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Examinado el expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real Camino de Granada», desde el término municipal de Martos hasta el límite de términos con Higuera de Calatrava, incluido el Descansadero-Abrevadero de la Pocica, en el término municipal de Torredonjimeno, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria antes citada, sita en el término municipal de Torredonjimeno, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 26 de enero de 1974, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 20 febrero de 1974.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 14 de noviembre de 2005, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Camino de Granada», desde el término municipal de Martos hasta el límite de términos con Higuera de Calatrava, incluido el Descansadero-Abrevadero de la Pocica, en el término municipal de Torredonjimeno, con relación a la Consultoría y Asistencia para el deslinde y amojonamiento de las Vías Pecuarias que coinciden con las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén.
Mediante la Resolución de fecha 13 de abril de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 5 de abril de 2006, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén, núm. 51, de fecha 4 de marzo de 2006.
A estos trabajos materiales se le presentaron diversas alegaciones por los siguientes:
1. Don Miguel Bueno Aranda.
2. Don Luis Ureña Ureña.
3. Don Antonio Garrido Chiquero.
4. Doña Esperanza Martínez Martos.
5. Don Miguel Garrido Román.
6. Don José Calabrús Lara en representación de don Ramiro Rivera López.
Las alegaciones formuladas por los anteriores citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 245, de fecha 24 de octubre de 2006.
A dicha Proposición de Deslinde se han presentado las alegaciones por los siguientes:
1. Don Ramiro Rivera López.
2. Don Alberto Rodríguez Díaz, doña Luisa Rivera López, doña Carmen Rivera López, don Luis Ureña Ureña y don Pascual López Ruiz, que alegan las mismas cuestiones en escritos de idéntico contenido, y que a continuación se exponen:
3. Don Miguel Bueno Aranda.
Las alegaciones formuladas por los anteriormente citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. Mediante Resolución de fecha de 27 de abril de 2007, de la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente, se solicita Informe al Gabinete Jurídico, acordándose la interrupción del plazo establecido para instruir, y resolver el presente procedimiento de deslinde, plazo que se reanudará en la fecha que conste en esta secretaría de emisión del citado Informe.
Sexta. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 5 de junio de 2007.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real Camino de Granada», desde el término municipal de Martos hasta el límite de términos con Higuera de Calatrava, incluido el Descansadero-Abrevadero de la Pocica, en el término municipal de Torredonjimeno, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 26 de enero de 1974, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 20 febrero de 1974. Siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones realizadas en las operaciones materiales del deslinde los interesados plantean diversas cuestiones que pueden resumirse según lo siguiente:
1. Don Miguel Bueno Aranda, que presenta las siguientes alegaciones :
A) Nulidad de pleno derecho del deslinde por prescindirse de las normas del procedimiento en relación a las operaciones materiales del deslinde, y reconocimiento y estudio de la vía pecuaria.
Con referencia a la causa de nulidad invocada por el solicitante, por haber sido instruido el procedimiento prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se ha de manifestar, en primer término, que conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, para que se dé este motivo de nulidad no basta que se haya incurrido en la omisión de un trámite del procedimiento por esencial y trascendental que sea. Es absolutamente necesario que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello; es decir, se haya dictado el acto sin la instrucción previa de procedimiento alguno.
Por tanto, conforme a lo anterior, se ha de concluir que dicho motivo de nulidad no puede prosperar, por cuanto que de las actuaciones que obran en el expediente se desprende que el mismo se ha tramitado conforme al procedimiento reglamentariamente establecido; anunciando tanto el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de las vías pecuarias, como el inicio del período de información pública y alegaciones tanto en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén como en los tablones de anuncios de los organismos correspondientes relacionados en el expediente, así como se han notificado dichos trámites a los colectivos y asociaciones interesados; todo ello con objeto de procurar la máxima difusión posible, de conformidad con lo establecido en el art. 14.2 del RVP.
Asimismo se debe indicar que tal y como consta en el acta de las operaciones materiales incluida en este expediente de deslinde y que se llevó a cabo el día 5 de abril de 2006:
«Siendo las 11 horas de la mañana del mismo día, y una vez recorrido parte del tramo de apeo sin dejar señal alguna por voluntad de los asistentes, a la altura de la aldea de “Lendínez”, se corta transversalmente el camino a recorrer, referencia de la vía pecuaria, por vehículos y asistentes que impiden que se siga con las labores propias de ese acto.»
También consta en el citado acta que antes de proceder al apeo de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde se leyó en voz alta y para conocimiento de todos los presentes, todas las labores técnicas y jurídicas previas a dicho acto, entre las que se encontraban la determinación provisional de las coordenadas UTM, que se relacionaban y adjuntaban en dicho acta.
En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, es claro y evidente que por parte de esta Administración se ha seguido el procedimiento establecido por la normativa vigente en materia de deslindes de vías pecuarias, y que todos los asistentes al acto tuvieron la oportunidad de manifestar y aportar cuantas pruebas y documentos que a su derecho interesara, y que estos interesados impidieron físicamente la realización de las operaciones materiales, por lo que por parte de esta Administración no se ha incurrido en causa alguna de nulidad o anulabilidad que invalide el presente procedimiento.
Por lo que se desestima la alegación presentada.
B) Disconformidad con la anchura.
Indicar, que el hecho de que en el acto de clasificación que sirve de base al deslinde, realizado conforme a la normativa anterior, se declara la inncesariedad de parte de la vía pecuaria no supone la imposibilidad de que se pueda proceder a su deslinde.
La mera declaración de innecesariedad no supone la desafectación de la vía pecuaria y que la misma deje de ser dominio público, sino que tal declaración tan sólo permitía que se iniciara el ulterior y correspondiente procedimiento que sí desembocaba en la desafectación y enajenación a los particulares de la vía declarada innecesaria.
En consecuencia, en aquellos supuestos en los que la declaración de innecesariedad no fue seguida del correspondiente procedimiento de enajenación, la vía sigue ostentando la condición de bien de dominio público, pudiendo servir de base para su deslinde el acto de clasificación anterior.
Añadir que la vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde forma parte las Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas REVERMED (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Jaén. Esta REVERMED está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de des- arrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:
1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.
2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.
3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).
4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.
5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.
6.º Conservación del Paisaje.
Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En consecuencia, se puede afirmar que los parámetros de innecesariedad tenidos en cuenta cuando se redactó el proyecto de clasificación no pueden considerarse vigentes en la actualidad.
Por lo que desestimamos la presente alegación.
C) Arbitrariedad del deslinde.
Respecto a esta alegación sostener que este procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo. Por otro lado, decir que a la hora de llevar a cabo el procedimiento de deslinde se han tenido en cuenta los datos de fondo documental incluido en este expediente de deslinde, y el cual se compone de:
1. Proyecto de Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Torredonjimeno, y, aprobado por la Orden Ministerial de fecha 26 de enero de 1974, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 2 de febrero de 1974, y croquis de la clasificación de la vías pecuarias del término municipal de Torredonjimeno a escala 1:50.000.
2. Planos del Catastro Antiguo del Instituto Geográfico y Catastral de 1964, del t.m de Torredonjimeno.
3. Plano del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, del t.m de Higuera de Calatrava.
4. Fotograma del vuelo americano de los años 1956-57.
5. Edición Histórica del Plano Topográfico Nacional, escala 1:50.000.
6. Plano Topográfico de los tt.mm. de Torredonjimeno, Higuera de Calatrava, Martos, Instituto Geográfico y Catastral, escala 1:25.000, del año 1956.
7. Plano de los Trabajos Agronómicos-Catastrales del T.M de Ronda, escala 1:25.000.
8. Ortofotografía digital, a partir del vuelo fotogramétrico del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía escala 1:20.000 B/N, de los años 2001-2002.
9. Datos de la Oficina Virtual del Catastro.
En virtud de estos datos que se plasman en los planos de deslinde escala 1:2.000 y posteriormente acompañados de los Agentes de Medio Ambiente se hace un reconocimiento del terreno.
Seguidamente se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde.
Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Por todo ello, se entiende que el deslinde no se realiza de manera arbitraria no caprichosa, por lo que en consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima la alegación presentada.
D) Alega el citado que el deslinde afecta a un edifico, a una parcela cercada y a una finca de olivar, y que el edificio lo adquirió de los herederos de don Miguel Villar de Fuente, que a su vez lo había adquirido del Ayuntamiento de Torredonjimeno, primer titular registral, que construyó en 1947 unas escuelas al borde de la vía pecuaria, calificadas jurídicamente como bien de servicio público al término de la guerra civil, por orden de la Dirección General de Regiones Devastadas, perteneciente al Ministerio de Obras Públicas. Añade el alegante que la casa de su propiedad tiene naturaleza urbana, y que tal calificación consta en el Planeamiento urbanístico de Torredonjimeno.
Presenta el alegante la siguiente documentación:
- Certificación literal del Registro de la Propiedad de Martos.
- Fotocopia compulsada del acuerdo plenario de adjudicación de la subasta de enajenación de los edificios escolares Lendínez, de fecha 30 de diciembre de 1980.
- Fotocopia compulsada de la página en que consta la descripción del bien y derechos del Ayuntamiento.
- Fotocopia compulsada del acuerdo plenario de 20 de abril de 1978, en al que se daba cuenta de la desafectación de las escuelas y viviendas de Lendínez, por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia.
Una vez estudiados el Fondo Documental de este expediente deslinde y la alegación presentada, una vez comprobada la autenticidad de la documentación aportada, se constata que efectivamente que las edificaciones de propiedad del alegante fueron antes de su venta al alegante desafectadas por Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 1 de marzo de 1978.
A continuación estas edificaciones fueron calificadas como bien propio del municipio de Torredonjimeno, en el Pleno de 20 de abril de 1978, que el Ayuntamiento del citado t.m. inmatricula en el Registro de la Propiedad de Martos, con fecha de 15 de marzo de 1973, donde consta que está calificada dicha edificación como urbana.
Con fecha 30 de diciembre de 1980, se acuerda en el acta de la sesión plenaria del citado Ayuntamiento la adjudicación definitiva de la subasta por la que se enajenaban los edificios escolares mencionados en Lendínez a don Miguel Villar de la Fuente, mediante escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad.
De lo antecedente podemos concluir que la porción de terreno donde se encuentran los edificios escolares de Lendínez, una vez desafectados por la Administración competente para ello, pasaron a ser bienes patrimoniales de la Administración, produciéndose a continuación a su enjenación mediante subasta al alegante, por lo que la parte de las edificaciones que anteriormente estaban afectas a un uso público ha dejado de tener tal afección, de esta forma los 650 metros cuadrados de dichas edificaciones, además de estar clasificados como suelo urbano, una vez que han sido desafectadas y enajenadas, ya no son terrenos que formen parte de la vía pecuaria.
Por lo que se en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, se estima la alegación presentada en cuanto al terreno donde están las edificaciones de las escuelas de Lendínez.
En relación a la finca de olivar y a una parcela cercada afectadas por este procedimiento de deslinde y de propiedad del alegante contestar, que tal y como se acredita en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 1 de julio de 1999 «el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter “extra commercium”, no puede alegarse el principio de la fe pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).
No basta, pues, con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar el alegante que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral, así en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994, establece que, «...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública...».
A ello hay que añadir que la fe pública registral no alcanza a las cualidades físicas de la finca que conste inmatriculada, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria sólo cabe en cuanto a aspectos jurídicos del derecho y de la titularidad, y no sobre los datos descriptivos.
Asimismo, el artículo 8.4 de la Ley de Vías Pecuarias establece que la resolución aprobatoria del deslinde será título suficiente para rectificar en tiempo y forma las situaciones registrales contradictorias con el deslinde.
Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.
Por lo que se desestima esta alegación.
2. Don Luis Ureña Ureña alega las siguientes cuestiones:
A) Nulidad de pleno derecho del deslinde por prescindirse de las normas del procedimiento, en relación a las operaciones materiales del deslinde.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra A), de este Fundamento Cuarto de Derecho de esta resolución.
B) Disconformidad con la anchura.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra B), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
C) Falta de notificación a los interesados en las operaciones materiales del deslinde y en el trámite de exposición pública.
Contestar a esta alegación que para la determinación de los interesados con la vía pecuaria en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley y Reglamento vigentes de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales, para identificar nuevos interesados registrales, trabajo laborioso y en algunos casos infructuoso, debido a la dificultad de poder identificar una finca en su ubicación física, información que se complementa con la obtenida en las descripciones registrales de dichas fincas, que por lo general suelen ser vagas e imprecisas, no correspondiéndose con exactitud a la realidad real existente sobre el terreno, y, en definitiva, con la identificación del interesado en el procedimiento.
Indicar además, que en muchas ocasiones no coinciden las titularidades catastrales con la titularidad existente sobre el terreno.
Asimismo decir que, tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los interesados en caso de resultar ser titulares catastrales comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.
Añadir, que por parte de esta Administración, en cumplimiento con la normativa aplicable y vigente en materia de vías pecuarias, se ha publicado la realización de las Operaciones Materiales; en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén de fechas 4 de marzo y 24 de octubre de 2006, además de en los tablones de anuncios de los Organismos interesados, tablón de edictos del Ayuntamiento de Ronda, y que fueron notificadas a Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias, interesadas en este procedimiento.
Por lo que se desestima la alegación presentada.
3. Don Antonio Garrido Chiquero alega las siguientes cuestiones:
A) Que el deslinde de la vía pecuaria es una expropiación encubierta.
Alega el interesado que el deslinde es realmente una expropiación forzosa encubierta. Esta alegación es en todo punto improcedente, ya que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 7 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por otra parte, el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.
En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, cuya existencia ha sido declarada por la Orden Ministerial de fecha 26 de enero de 1974, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 20 febrero de 1974, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares afectados.
En consecuencia con lo anteriormente expuesto se desestima la alegación presentada.
B) La titularidad registral de las fincas de su propiedad.
Nos remitimos a lo contestado al respecto de la parcela cercada y la finca de olivar, en el apartado 1, letra D) de este Fundamento Cuarto de Derecho.
C) Pago del impuesto del IBI durante años.
El territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artícu- lo 13.7 del Estatuto de Autonomía se atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión.
Por lo que se desestima la alegación presentada.
D) Arbitrariedad del deslinde.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra C), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
4. Doña Esperanza Martínez Martos alega las siguientes cuestiones:
A) Disconformidad con la anchura.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra B), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
B) La existencia de olivos centenarios en el tramo que se pretende deslindar.
En relación a la manifestación de la presencia de olivos centenarios, en la parte de la finca del alegante afectada por este expediente de deslinde, contestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, que se remite al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, incluyendo los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero, de acuerdo con la clasificación aprobada, y que la presencia de olivos centenarios en el tramo de vía a deslindar no obsta la existencia del dominio público pecuario.
Al ir cayendo las vías pecuarias en desuso, han ido siendo ocupadas por vegetación de todo tipo, sin que ello suponga a la vista de la legislación de vías pecuarias la pérdida de la condición de dominio público, debiendo por tanto ser objeto de deslinde para la especial defensa y protección de un patrimonio público idóneo para satisfacer los intereses generales.
En otro orden de cosas, se debe aclarar que en relación el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para la alegante, que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias desfavorables del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio posterior y pormenorizado.
Por lo que se desestima la alegación presentada.
C) Arbitrariedad del deslinde.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra C), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
5. Don Miguel Garrido Román alega las siguientes cuestiones:
A) Que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra A), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
B) Que el deslinde de la vía pecuaria es una expropiación encubierta.
Nos remitimos a lo contestado al respecto, en el aparta- do 3, letra A), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
C) Titularidad registral de sus fincas.
Nos remitimos a lo contestado al respecto de la finca cercada y a la finca de olivar, en el apartado 1, letra D), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
D) Pago del impuesto del IBI durante años.
Nos remitimos a lo contestado en el apartado 3, letra C), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
F) Falta de uso de las vía pecuaria y la finalidad de las vías pecuarias, y la realidad social de las vías pecuarias.
En relación a la falta de uso de la vía pecuaria alegada de contrario, manifestar que dado su carácter de dominio público, y partiendo del respeto a su primitiva funcionalidad, la nueva regulación de las vías pecuarias pretende actualizar el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaquen el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público. Como se establece en el Preámbulo del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que textualmente manifiesta que «La opción tomada por el Gobierno Andaluz respecto a las vías pecuarias supone revalorizar territorialmente un patrimonio público que se rescata y se rentabiliza social y ambientalmente. En suma, las vías pecuarias, que muchos podrían considerar en declive, significan no sólo una parte importante del patrimonio público andaluz, sino que están llamadas a contribuir en estos momentos, mediante los usos compatibles y complementarios, a la satisfacción de necesidades sociales actualmente demandadas en nuestra Comunidad Autónoma».
En este sentido, el presente deslinde se enmarca dentro de las actuaciones tendentes a crear una Red Verde Europea sobre el arco mediterráneo, que permitirá una oferta de itinerarios para desplazamientos y el ocio de proximidad, que coadyuvará al incremento de la calidad de vida y al desarrollo económico sostenible de los territorios rurales que atraviesa.
Por lo que se desestima la alegación presentada.
6. Don José Calabrús Lara, en representación de don Ramiro Rivera López, alega las siguientes cuestiones:
A) Rechaza el alegante la imposibilidad material para realizar el acto de las operaciones materiales del deslinde, puesto que en aquel momento no había ningún obstáculo que lo impidiera.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra A), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
B) Disconformidad con la anchura de la vía pecuaria a su paso por las zonas urbanas de Torredonjimeno, en el núcleo de Deslíndez.
Nos remitimos a lo contestado en el apartado 1, letra B), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
C) Disconformidad con el trazado de la vía pecuaria en el tramo ya citado.
En cuanto a la disconformidad con el trazado provisional de la vía pecuaria, objeto de este expediente de deslinde alegada por el citado interesado, contestar que para definir el trazado en campo de la vía pecuaria objeto del deslinde se desarrolla un laborioso y delicado procedimiento consistente, en primer lugar, en la realización de una investigación de la documentación cartografía, histórica y administrativa existente al objeto de recabar todos los posibles antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas base que la definen, documentación que se encuentra incluida en el Fondo Documental de este expediente de deslinde.
Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras conclusiones del estudio que se plasma en documento planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle, realizado expresamente para el deslinde. Posteriormente se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano de deslinde, en el que aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria.
Finalmente se realiza en el acto formal de apeo el estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas base de la vía pecuaria.
Considerar también que, normalmente, no es el eje de la vía pecuaria el que se replantea en el campo, sino los vértices de las líneas bases que definen la anchura de la misma y que se describen en su mayoría literalmente, pudiéndose reconocer sobre el terreno y, por tanto, posibilitando su replanteo.
Una vez definidas en campo las líneas base de la vía pecuaria se puede obtener el eje de la misma.
Por tanto, podemos concluir, que los límites de la vía pecuaria, y su eje en el tramo referido por el interesado no se han determinado de un modo aleatorio, ajustándose el trazado de la vía pecuaria al trazado descrito en la clasificación.
Por lo que en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, se desestima la alegación presentada.
D) Que la ausencia del trámite de apeo se ha sustituido por una mera entrega de planimetría confeccionada de forma unilateral por la Administración, en base a unos supuestos datos que no constan publicados en norma alguna.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en cuanto a la arbitrariedad del deslinde, en el apartado 1, letra C), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
E) Falta de notificación.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 2, letra C), de este Fundamento Cuarto de Derecho.
Quinto. En cuanto a las alegaciones efectuadas a la Proposición del Deslinde, los alegantes plantean diversas cuestiones que se pueden resumir en los apartados siguientes:
1. Don Ramiro Rivera López, que reitera las alegaciones contenidas en el apartado 6 del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución, por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto.
2. Don Alberto Rodríguez Díaz, doña Luisa Rivera López, doña Carmen Rivera López, don Luis Ureña Ureña, don Pascual López Ruiz y don Miguel Bueno Aranda, que alegan las mismas cuestiones en escritos de idéntico contenido, estas cuestiones son :
- Nulidad del deslinde por falta y omisión de la diligencia del apeo.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra A), del Fundamento Cuarto de Derecho de la presente resolución.
- Nulidad de la Clasificación.
Indicar que la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Torredonjimeno (Jaén), aprobada por Orden Ministerial de fecha 26 de enero de 1974, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 febrero de 1974, es un acto administrativo firme válido y eficaz.
En este sentido, sentencia del TSJ (entre otras) de Andalucía de 24 de mayo de 1999, estableció que la clasificación de las vías pecuarias es un acto consentido y firme, resultando extemporánea su impugnación con ocasión del deslinde, una vez transcurridos los plazos que la legislación entonces vigente pudiese prever para la misma.
Por lo que se desestima la alegación presentada.
- Solicitud de que tipo de documentación se ha utilizado en este procedimiento de deslinde.
Nos remitimos a lo contestado en el apartado 1, letra C), del Fundamento Cuarto de Derecho de esta Resolución, donde se menciona el contenido del Fondo Documental empleado en este procedimiento de deslinde.
- Falta de uso de la vía pecuaria.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 5, letra F), del Fundamento Cuarto de Derecho de esta resolución.
- Disconformidad con la achura de la vía pecuaria.
Nos remitimos a lo contestado al respecto en el aparta- do 1, letra B), del Fundamento Cuarto de Derecho de esta resolución.
- Falta de publicación en los Boletines Oficiales de la Orden Ministerial de la Clasificación de las vías pecuarias de Torredonjimeno.
La vía pecuaria objeto de este procedimiento de deslinde, sita en el término municipal de Torredonjimeno, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 26 de enero de 1974 , publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 febrero de 1974.
- Irregularidades técnicas en la planimetría empleada y arbitrariedad del deslinde.
Nos remitimos a lo contestado en el apartado 1, letra C), del Fundamento Cuarto de Derecho de esta resolución.
- Que la utilidad pública y el interés social hoy, desaparecida la riqueza pecuaria, es proteger la agricultura.
Nos remitimos a lo contestado en el apartado 5, letra F), del Fundamento Cuarto de Derecho de esta resolución.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 25 de abril de 2007, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 5 de junio de 2007,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real Camino de Granada», desde el término municipal de Martos hasta el límite de términos con Higuera de Calatrava, incluido el Descansadero-Abrevadero de la Pocica, en el término municipal de Torredonjimeno, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
Longitud deslindada 3.823,04 metros lineales.
Anchura: 75,22 metros lineales.
- Descripción: Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Torredonjimeno, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 3.823,04 metros, la superficie deslindada de 284.816,48 m2, que en adelante se conocerá como «Cañada Real del Camino de Granada», tramo que va desde el término municipal de Martos hasta el límite de términos con Higuera de Calatrava, incluido Abrevadero de la Pocica, que linda al:
- Al Norte: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
2 | CABEZA RUBIA, S.L | 34/11 |
4 | COMPAÑÍA MERCANTIL TIERRA DE MARIO, S.L. | 34/10 |
8 | CABEZA RUBIA, S.L | 34/8 |
9 | CABEZA RUBIA, S.L. | 34/67 |
11 | MARIA JOSEFA QUESADA RUIZ | 34/16 |
20 | RAMIRO RIVERA LOPEZ Y DOS HERMANOS | 36/81 |
22 | MANUEL GONZALEZ QUESADA | 36/29 |
26 | ANTONIO GARRIDO CHIQUERO | 36/28 |
29 | MIGUEL BUENO ARANDA | 35/18 |
28 | ANTONIO GARRIDO CHIQUERO | 36/27 |
31 | DIEGO CANO PUERTAS | 36/2 |
35 | MIGUEL GARRIDO ROMÁN | 36/71 |
37 | ANTONIA GARCÍA MADERO | 36/1 |
COLADA DE LOS TRAPEROS Y COLADA DE HIGUERA DE CALATRAVA |
||
MAS DE LA VIA PECUARIA |
- Al Sur: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
MAS DE LA VIA PECUARIA | ||
1 | CONFEREDARIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR | 34/9007 |
3 | PASCUAL LÓPEZ MAGAÑA | 34/12 |
7 | FRANCISCO PINO MORALES | 34/15 |
9 | CABEZA RUBIA, S.L. | 34/67 |
13 | PASCUAL LÓPEZ MAGAÑA | 34/18 |
19 | LUISA VILLAR DE LA FUENTE | 34/21 |
21 | DESCONOCIDOS-MIGUEL BUENO ARANDA | 34/72 |
23 | MARIA LUISA RIVERA LOPEZ | 002200200VG08A |
25 | CARMEN RIVERA LOPEZ | 002200300VG08A |
29 | MIGUEL BUENO ARANDA | 35/18 |
30 | FERNANDO CABALLERO ESPEJO | 36/21 |
32 | LUIS UREÑA UREÑA | 36/26 |
34 | LUIS UREÑA UREÑA | 36/24 |
36 | ANTONIA HUERTE RUIZ | 36/23 |
38 | LUISA VILLAR DE LA FUENTE | 36/16 |
42 | FRANCISCO MARTOS MARTIN | 36/14 |
44 | FRANCISCO SANTIAGO JIMENEZ | 36/13 |
46 | MANUEL JESUS CASADO QUERO / RAFAEL CASADO QUERO | 36/12 |
48 | Mª ESPERANZA MARTINEZ MARTOS | 36/9 |
50 | ANTONIO JAVIER CAÑADA MORALES | 36/8 |
52 | MANUEL JESUS MARCOS MARTIN | 36/5 |
54 | MARIA LUISA RIVERA LOPEZ | 36/4 |
56 | ALBERTO RODRIGUEZ DIEZ | 36/3 |
- Al Este: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
MAS DE LA VIA PECUARIA | ||
1 | CONFEREDARIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR | 34/9007 |
2 | CABEZA RUBIA S.L. | 34/11 |
4 | COMPAÑÍA MERCANTIL TIERRA DE MARIO | 34/10 |
6 | PASCUAL LOPEZ MAGAÑA | 34/9 |
8 | CABEZA RUBIA, S.L. | 34/8 |
10 | RAMIRO RIVERA LOPEZ Y DOS HERMANOS | 34/2 |
12 | AYUNTAMIENTO DE TORREDONJIMENO | 34/9003 |
14 | MARIA LUISA RIVERA LOPEZ | 34/1 |
18 | DIPUTACION PROVINCIAL DE JAEN | 34/9002 |
20 | RAMIRO RIVERA LOPEZ Y DOS HERMANOS | 36/81 |
22 | MANUEL GONZALEZ QUESADA | 36/29 |
24 | AYUNTAMIENTO DE TORREDONJIMENO | 36/9003 |
26 | ANTONIO GARRIDO CHIQUERO | 36/28 |
28 | ANTONIO GARRIDO CHIQUERO | 36/27 |
30 | FERNANDO CABALLERO ESPEJO | 36/21 |
32 | LUIS UREÑA UREÑA | 36/26 |
34 | LUIS UREÑA UREÑA | 36/24 |
36 | ANTONIA HUERTE RUIZ | 36/23 |
38 | LUISA VILLAR DE LA FUENTE | 36/16 |
42 | FRANCISCO MARTOS MARTIN | 36/14 |
44 | FRANCISCO SANTIAGO JIMENEZ | 36/13 |
46 | MANUEL JESUS CASADO QUERO / RAFAEL CASADO QUERO | 36/12 |
48 | Mª ESPERANZA MARTINEZ MARTOS | 36/9 |
50 | ANTONIO JAVIER CAÑADA MORALES | 36/8 |
52 | MANUEL JESUS MARCOS MARTIN | 36/5 |
54 | MARIA LUISA RIVERA LOPEZ | 36/4 |
56 | ALBERTO RODRIGUEZ DIEZ | 36/3 |
- Al Oeste: | ||
Colindancia | Titular | Pol/Parc |
1 | CONFEREDARIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR | 34/9007 |
3 | PASCUAL LÓPEZ MAGAÑA | 34/12 |
7 | FRANCISCO PINO MORALES | 34/15 |
9 | CABEZA RUBIA, S.L. | 34/67 |
11 | MARIA JOSEFA QUESADA RUIZ | 34/16 |
13 | PASCUAL LOPEZ MAGAÑA | 34/18 |
15 | PASCUAL LOPEZ RUIZ Y 2 HERMANOS | 34/19 |
17 | FRANCISCO MORAL MORAL | 34/20 |
19 | LUISA VILLAR DE LA FUENTE | 34/21 |
21 | DESCONOCIDOS-MIGUEL BUENO ARANDA | 34/72 |
23 | MARIA LUISA RIVERA LOPEZ | 002200200VG08A |
27 | RAMIRO RIVERA LOPEZ | 002200100VG08A |
25 | CARMEN RIVERA LOPEZ | 002200300VG08A |
27 | RAMIRO RIVERA LOPEZ | 002200100VG08A |
21 | DESCONOCIDOS-MIGUEL BUENO ARANDA | 34/72 |
39 | HROS. DE MARCIANA LECHUGA CABRERA | 00D516100000000001TQ |
29 | MIGUEL BUENO ARANDA | 35/18 |
31 | DIEGO CANO PUERTAS | 36/2 |
35 | MIGUEL GARRIDO ROMÁN | 36/71 |
37 | ANTONIA GARCÍA MADERO | 36/1 |
COLADA DE LOS TRAPEROS Y COLADA DE HIGUERA DE CALATRAVA |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 10 de julio de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.
Anexo a la Resolución de 10 de julio de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, por la se aprueba el deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Camino de Granada», desde el término municipal de Martos hasta el límite de términos con Higuera de Calatrava, incluido el Descansadero-Abrevadero de la Pocica, en el término municipal de Torredonjimeno, provincia de Jaén.
Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada Real Camino de Granada».
Puntos que delimitan la línea base derecha | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1D | 401703,759 | 4178335,022 |
2D | 401703,502 | 4178348,700 |
3D | 401700,791 | 4178371,084 |
4D | 401693,814 | 4178413,045 |
5D | 401690,138 | 4178434,403 |
6D | 401680,924 | 4178484,180 |
7D | 401673,174 | 4178515,470 |
8D | 401659,782 | 4178556,922 |
9D | 401652,239 | 4178586,733 |
10D1 | 401645,439 | 4178606,408 |
10D2 | 401642,618 | 4178613,410 |
10D3 | 401639,109 | 4178620,094 |
11D | 401629,032 | 4178637,153 |
12D | 401607,870 | 4178662,632 |
13D | 401590,542 | 4178681,593 |
14D | 401585,908 | 4178689,595 |
15D | 401579,961 | 4178701,322 |
16D | 401579,391 | 4178704,789 |
17D | 401579,835 | 4178706,392 |
18D1 | 401590,327 | 4178720,934 |
18D2 | 401595,381 | 4178728,960 |
18D3 | 401599,385 | 4178737,558 |
18D4 | 401602,274 | 4178746,591 |
18D5 | 401604,004 | 4178755,917 |
18D6 | 401604,547 | 4178765,386 |
18D7 | 401603,894 | 4178774,848 |
19D | 401601,771 | 4178790,834 |
20D | 401599,246 | 4178834,797 |
21D | 401600,188 | 4178877,381 |
22D | 401614,611 | 4178934,269 |
23D | 401627,971 | 4178966,312 |
24D | 401637,720 | 4179000,478 |
25D | 401642,500 | 4179031,052 |
26D | 401650,141 | 4179074,310 |
27D | 401655,911 | 4179103,409 |
28D1 | 401659,964 | 4179119,258 |
28D2 | 401661,442 | 4179126,509 |
28D3 | 401662,201 | 4179133,870 |
29D | 401663,601 | 4179160,020 |
30D | 401667,874 | 4179183,893 |
31D | 401677,502 | 4179226,047 |
32D | 401682,927 | 4179242,876 |
33D1 | 401686,816 | 4179259,877 |
33D2 | 401688,328 | 4179269,070 |
33D3 | 401688,691 | 4179278,379 |
34D | 401688,299 | 4179295,432 |
35D1 | 401682,410 | 4179328,284 |
35D2 | 401680,569 | 4179336,115 |
35D3 | 401677,903 | 4179343,704 |
36D | 401668,615 | 4179366,210 |
37D | 401664,881 | 4179381,538 |
38D | 401656,612 | 4179429,114 |
39D | 401649,877 | 4179456,030 |
40D | 401638,938 | 4179481,837 |
41D | 401615,403 | 4179529,557 |
42D | 401607,124 | 4179547,446 |
43D | 401592,776 | 4179579,489 |
44D | 401570,937 | 4179660,868 |
45D | 401560,909 | 4179697,455 |
46D | 401554,034 | 4179741,508 |
47D | 401547,679 | 4179789,451 |
48D | 401545,013 | 4179839,729 |
49D | 401544,235 | 4179902,701 |
50D | 401546,721 | 4179972,518 |
51D | 401543,742 | 4180054,015 |
52D | 401541,888 | 4180130,780 |
53D | 401539,522 | 4180163,475 |
54D | 401533,148 | 4180194,125 |
55D | 401516,444 | 4180256,785 |
56D | 401507,775 | 4180281,032 |
57D | 401485,077 | 4180360,647 |
58D1 | 401464,132 | 4180429,703 |
58D2 | 401461,386 | 4180437,271 |
58D3 | 401457,848 | 4180444,502 |
59D | 401447,211 | 4180463,579 |
60D | 401382,022 | 4180581,442 |
61D | 401312,012 | 4180671,545 |
62D | 401271,178 | 4180727,550 |
63D | 401255,834 | 4180759,427 |
64D | 401255,663 | 4180785,741 |
65D | 401263,642 | 4180828,756 |
66D | 401271,109 | 4180860,348 |
67D | 401274,581 | 4180867,841 |
68D | 401313,394 | 4180924,947 |
69D | 401339,593 | 4180972,355 |
70D | 401353,648 | 4181004,457 |
71D | 401370,167 | 4181061,817 |
72D | 401382,907 | 4181113,455 |
73D | 401394,472 | 4181159,953 |
74D | 401405,057 | 4181190,864 |
75D | 401409,872 | 4181201,582 |
76D | 401427,593 | 4181243,628 |
77D | 401440,317 | 4181271,954 |
78D | 401455,572 | 4181303,307 |
79D | 401470,253 | 4181330,906 |
80D | 401497,528 | 4181390,799 |
81D | 401547,682 | 4181506,491 |
82D | 401554,927 | 4181528,999 |
83D | 401562,202 | 4181553,649 |
84D1 | 401567,349 | 4181569,189 |
84D2 | 401569,392 | 4181576,610 |
84D3 | 401570,666 | 4181584,201 |
85D | 401574,581 | 4181618,069 |
86D | 401585,369 | 4181664,605 |
87D | 401586,992 | 4181682,730 |
88D | 401590,590 | 4181695,357 |
89D | 401597,102 | 4181725,389 |
90D | 401600,976 | 4181734,419 |
91D | 401618,444 | 4181802,921 |
92D | 401642,392 | 4181899,181 |
93D | 401645,167 | 4181909,390 |
Puntos que delimitan la línea base izquierda | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
2I | 401627,081 | 4178354,074 |
3I | 401626,317 | 4178360,388 |
4I | 401619,648 | 4178400,497 |
5I | 401616,088 | 4178421,177 |
6I | 401607,370 | 4178468,279 |
7I | 401600,791 | 4178494,841 |
8I | 401587,457 | 4178536,111 |
9I | 401580,101 | 4178565,182 |
10I | 401574,345 | 4178581,837 |
11I | 401567,326 | 4178593,719 |
12I | 401551,144 | 4178613,203 |
13I1 | 401535,017 | 4178630,849 |
13I2 | 401529,881 | 4178637,115 |
13I3 | 401525,450 | 4178643,897 |
14I | 401519,768 | 4178653,709 |
15I1 | 401512,875 | 4178667,301 |
15I2 | 401509,757 | 4178674,314 |
15I3 | 401507,370 | 4178681,610 |
15I4 | 401505,739 | 4178689,110 |
16I1 | 401505,169 | 4178692,577 |
16I2 | 401504,284 | 4178700,671 |
16I3 | 401504,279 | 4178708,813 |
16I4 | 401505,153 | 4178716,908 |
16I5 | 401506,899 | 4178724,862 |
17I1 | 401507,342 | 4178726,465 |
17I2 | 401510,218 | 4178734,881 |
17I3 | 401514,068 | 4178742,899 |
17I4 | 401518,836 | 4178750,406 |
18I | 401529,328 | 4178764,947 |
19I | 401526,836 | 4178783,716 |
20I | 401523,978 | 4178833,470 |
21I1 | 401524,987 | 4178879,045 |
21I2 | 401525,655 | 4178887,521 |
21I3 | 401527,275 | 4178895,868 |
22I | 401543,057 | 4178958,113 |
23I | 401556,847 | 4178991,190 |
24I | 401564,117 | 4179016,669 |
25I | 401568,297 | 4179043,404 |
26I | 401576,204 | 4179088,169 |
27I | 401582,527 | 4179120,054 |
28I | 401587,088 | 4179137,892 |
29I | 401588,738 | 4179168,691 |
30I | 401594,145 | 4179198,902 |
31I | 401604,902 | 4179245,998 |
32I | 401610,331 | 4179262,840 |
33I | 401613,491 | 4179276,653 |
34I | 401613,233 | 4179287,887 |
35I | 401608,370 | 4179315,011 |
36I | 401596,892 | 4179342,826 |
37I | 401591,203 | 4179366,178 |
38I | 401582,974 | 4179413,523 |
39I | 401578,331 | 4179432,078 |
40I | 401570,523 | 4179450,499 |
41I | 401547,530 | 4179497,120 |
42I | 401538,663 | 4179516,279 |
43I | 401521,678 | 4179554,211 |
44I | 401498,340 | 4179641,178 |
45I | 401487,243 | 4179681,664 |
46I | 401479,580 | 4179730,765 |
47I | 401472,721 | 4179782,506 |
48I | 401469,817 | 4179837,272 |
49I | 401468,998 | 4179903,576 |
50I | 401471,452 | 4179972,483 |
51I | 401468,555 | 4180051,733 |
52I | 401466,734 | 4180127,155 |
53I | 401464,860 | 4180153,056 |
54I | 401459,929 | 4180176,766 |
55I | 401444,565 | 4180234,397 |
56I | 401436,114 | 4180258,034 |
57I | 401412,913 | 4180339,418 |
58I | 401392,150 | 4180407,870 |
59I | 401381,451 | 4180427,059 |
60I | 401319,032 | 4180539,913 |
61I | 401251,909 | 4180626,301 |
61-1I | 401230,274 | 4180655,974 |
61-2I | 401246,670 | 4180671,420 |
61-3I | 401245,650 | 4180672,540 |
61-4I | 401251,420 | 4180677,890 |
61-5I | 401245,510 | 4180684,250 |
61-6I | 401241,560 | 4180688,460 |
61-7I | 401235,850 | 4180683,240 |
61-8I | 401220,692 | 4180669,117 |
62I | 401206,368 | 4180688,762 |
63I1 | 401188,057 | 4180726,803 |
63I2 | 401184,873 | 4180734,477 |
63I3 | 401182,554 | 4180742,457 |
63I4 | 401181,129 | 4180750,644 |
63I5 | 401180,616 | 4180758,938 |
64I1 | 401180,445 | 4180785,251 |
64I2 | 401180,737 | 4180792,386 |
64I3 | 401181,705 | 4180799,460 |
65I | 401190,018 | 4180844,275 |
66I1 | 401197,906 | 4180877,649 |
66I2 | 401200,021 | 4180884,935 |
66I3 | 401202,859 | 4180891,971 |
67I | 401208,915 | 4180905,041 |
68I | 401249,235 | 4180964,363 |
69I | 401272,079 | 4181005,701 |
70I | 401282,744 | 4181030,061 |
71I | 401297,484 | 4181081,241 |
72I | 401309,894 | 4181131,542 |
73I | 401322,258 | 4181181,254 |
74I | 401335,019 | 4181218,522 |
75I | 401340,899 | 4181231,607 |
76I | 401358,618 | 4181273,650 |
77I | 401372,174 | 4181303,828 |
78I | 401388,527 | 4181337,436 |
79I | 401402,757 | 4181364,188 |
80I | 401428,788 | 4181421,348 |
81I | 401477,206 | 4181533,038 |
82I | 401483,044 | 4181551,173 |
83I | 401490,408 | 4181576,126 |
84I | 401495,943 | 4181592,839 |
85I | 401500,346 | 4181630,921 |
86I | 401510,914 | 4181676,510 |
87I1 | 401512,072 | 4181689,440 |
87I2 | 401513,034 | 4181696,453 |
87I3 | 401514,651 | 4181703,344 |
88I | 401517,589 | 4181713,653 |
89I1 | 401523,590 | 4181741,328 |
89I2 | 401525,453 | 4181748,291 |
89I3 | 401527,974 | 4181755,042 |
90I | 401529,537 | 4181758,686 |
91I | 401545,502 | 4181821,295 |
92I | 401569,593 | 4181918,128 |
93I | 401574,275 | 4181935,355 |
Puntos que definen el contorno de la Vía Pecuaria | ||
Punto núm. | Coordenada X | Coordenada Y |
1C | 401631,130 | 4178353,990 |
2C | 401672,020 | 4178344,830 |
3C | 401680,820 | 4178341,860 |
4C | 401694,020 | 4178337,220 |