Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 196 de 01/10/2008

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Consejería de Gobernación

Anuncio de 17 de septiembre de 2008, de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución al recurso de alzada interpuesto por don Antonio Alés Martín contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Sevilla, recaída en el expediente S-EP-SE-000019-06.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Antonio Alés Martín de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla a 10 de julio de 2008.

Visto el recurso interpuesto, y con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 26 de junio de 2006, el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó una resolución por la que se impuso al recurrente cinco sanciones por un importe total de 4.200 euros (3.000+450+300+300+150 euros) –y la medida no sancionadora de clausura (hasta que suscriba el seguro adecuado)/ retirada elementos musicales)–, al considerarle responsable de cinco infracciones. La primera (3.000 euros) por una infracción tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (carecer de seguro de responsabilidad civil). La segunda (450 euros) por una infracción tipificada como grave en el art. 20.1, en relación con el 19.2, de la citada Ley 13/1999 (excederse de las limitaciones fijadas en las correspondientes autorizaciones o licencias). La tercera (300 euros) por una infracción tipificada como falta grave en el art. 20.13 de la citada Ley 13/1999 (carecer de impresos oficiales de quejas y reclamaciones). La cuarta (300 euros) por una infracción tipificada como grave en el art. 20.3 de la citada Ley 13/1999 (cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad –tiene tres extintores con las fechas de revisión caducadas–). La quinta (150 euros), por una infracción tipificada como leve en el art. 26.1 (por incumplimiento en relación con determinados requisitos –carencia de documento de titularidad, aforo y horario).

Los hechos que fundamentaron la resolución sancionadora fueron que el día 18 de febrero de 2005, el establecimiento público denominado “Bar Albanta”, sito en C/ Nuestra Señora de los Dolores, núm. 3, en la localidad de Pedrera (Sevilla), cuya titularidad se atribuyó al recurrente, disponía de Licencia Municipal de Apertura para la actividad de “Cafetería-Bar, categoría B”, de fecha 14 de agosto de 1987, sin embargo tenía dos altavoces fuera de la barra y una mesa mezcladora.

Asimismo no presentaba seguro de responsabilidad civil, ni libro de hojas de reclamaciones. Además, tenía tres extintores con la fecha de revisión caducada y no disponía de documento de titularidad, aforo y horario.

Por último, sólo señalar el apartado de hechos probados de la resolución impugnada no recoge todos los hechos que han sido sancionados. No obstante, se entiende que dicha circunstancia obedece a un error formal, corregido en la parte dispositiva de la resolución sancionadora (apartado que resulta coherente con el antecedente primero, máxime teniéndose en cuenta, además que a lo largo del expediente no consta alegación alguna). Por otra parte la falta de alegación al respecto por parte del recurrente y la obviedad de dicho error, permiten concluir la ausencia de indefensión. Dicho error resulta corregido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley 30/1992.

Segundo. Contra la citada resolución, fue interpuesto un recurso de alzada alegando, resumidamente:

1. Que adjunta documentación en la que se aprecia la contratación de un seguro de responsabilidad civil para dar cumplimiento a la Ley 13/1999.

2. Que sí disponía del Libro de Reclamaciones en el establecimiento pero debido a encontrarse nervioso por la visita de inspección, no lo encontró. Que el libro le fue entregado por la Gestoría y que sólo puede aportar fotocopia (modelo 046).

3. Que tenía solicitada a la empresa que se encarga de la revisión de los extintores la revisión de los mismos, pero debido al volumen de trabajo que tenía en esas fechas la citada empresa, la revisión fue realizada con posterioridad.

4. Que no se ha excedido en las limitaciones fijadas en la licencia, ya que la misma está aprobada para la actividad de «Pub», tal y como acredita con el certificado que se adjunta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por Delegación de la Consejera realizada por la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Segundo. En primer lugar, se debe señalar que el recurrente presenta alegaciones sólo respecto a cuatro infracciones sancionadas. En segundo lugar y en relación a la existencia de seguro de responsabilidad civil, se ha de señalar, teniéndose en cuenta la fecha de la denuncia (18.2.2005), que la citada Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía –en la redacción dada por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre–, señala en su art. 14.c) en relación con la disposición transitoria primera, que para casos de lesiones y muerte de los espectadores y asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas, los titulares de los establecimientos públicos deberán suscribir un contrato de seguro de responsabilidad civil con una cobertura mínima de 150.253,03 euros en caso de muerte, y hasta un tope acumulado de 1.202.024,41 euros para tal contingencia en el supuesto de que fuesen dos o más personas las afectadas en un mismo siniestro.

Por otra parte, del examen de la documentación aportada (Seguros Vitalicio) se aprecia que el seguro de responsabilidad civil contratado tiene efectos posteriores a la fecha de la denuncia (denuncia 18.2.2005, efectos del seguro: 28.8.2006).

Consecuentemente, se aprecia la existencia de una infracción a lo dispuesto en los preceptos anteriormente señalados, debidamente tipificada como falta muy grave en el art. 19.12 de la Ley 13/1999.

No obstante, en este supuesto es preciso tener en cuenta una serie de circunstancias. En primer lugar, la novedad que en el sector supuso la obligación, impuesta por la Ley 13/1999, de contar con un específico seguro de responsabilidad civil que cubriera las eventuales lesiones y muertes de los espectadores y público asistentes a los espectáculos públicos y actividades recreativas. En segundo lugar, y con carácter general, las reticencias presentadas por las entidades aseguradoras para la obtención del citado seguro. En tercer lugar, las modificaciones y desarrollo que respecto a esta cuestión ha sufrido la normativa hasta llegar al actualmente vigente Decreto 109/2005, de 26 de abril, norma ésta última que fija la cuantía de las sumas aseguradas en función del tipo de establecimiento y del aforo –al contrario que la Ley 3/1999, que establecía unas únicas sumas aseguradas para cualquier tipo de establecimiento y con independencia de su aforo– resultando de ello una situación más favorable para los establecimientos como el que nos ocupa a la hora de contratar el seguro. En cuarto lugar, que el fin último de la citada Ley 13/1999, es que los establecimientos públicos que estén activos cuenten con un seguro de responsabilidad civil, seguro que se conforma como un instrumento más de protección de los intereses de los asistentes y espectadores.

En el presente supuesto y en primer lugar, el recurrente finalmente contrató un seguro de responsabilidad civil que, a falta de indicación en contra en el informe de la Delegación del Gobierno que acompaña al recurso –y dejando a salvo la cuestión de la fecha–, se tiene por válido (en función del tipo de establecimiento que se tiene por cierto: café-bar, y con independencia de su posterior adaptación). Y en segundo lugar, los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada el vigor del citado Decreto 109/2005 ( norma que viene a desarrollar y precisar la cuestión que nos ocupa).

Pues bien, el conjunto de dichas circunstancias aconseja estimar las alegaciones en relación con la presente infracción (3.000 euros), en tanto en cuanto, en definitiva, el establecimiento consiguió contar con un seguro, fin último de la norma.

Tercero. En relación con la alegación referente a la carencia de Libro de Hojas de Reclamaciones, se ha de señalar a tenor de lo dispuesto en el art. 14.h) y 15.c) de la citada Ley 13/1999, en relación con el art. 18 de la Ley 13/2003, de defensa y protección de los consumidores y usuarios, resulta evidente que en un establecimiento como el que nos ocupa tendrá que existir a disposición del público, un Libro de Hojas de Reclamaciones. Es decir, este Libro debe estar en el establecimiento y ser puesto a disposición del público en el momento en que sea demandado, de tal manera que el hecho de que, aún disponiendo de él, no se encontrara en el establecimiento o fuera ilocalizable dentro de él, representaría una frustración de la finalidad perseguida por la normativa vigente y, por tanto, se estaría incurriendo en una infracción.

Pues bien, y en relación con lo anteriormente indicado, consta en el expediente la denuncia en la que se indica que el establecimiento “no presenta hojas de reclamaciones”. Dichos hechos gozan de la presunción de veracidad en los términos previstos en el art. 137.3 de la Ley 30/1992, en relación con el art. 30.1 de la citada Ley 13/1999, y los art. 4.10 y 5.1 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía. Frente a ello, el recurrente se limita a manifestar que en el establecimiento sí estaba dicho documento (adjuntando modelo 046) aunque, por el nerviosismo no se pudo aportar.

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los funcionarios que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba suficiente que los desvirtúe, ya que, incluso en el supuesto de que la documentación presentada (modelo 046) pudiera demostrar la tenencia del Libro-Hojas de Reclamaciones, la reconocida imposibilidad de suministrarlo supondría el mismo efecto de la carencia. Y todo ello sin que el alegado estado de nerviosismo del recurrente pueda suponer tampoco una causa suficiente que impida apreciar su responsabilidad.

Consecuentemente, esta alegación no puede ser aceptada.

Cuarto. En relación con la infracción consistente en el exceso sobre las limitaciones de las autorizaciones disponibles, se ha de señalar, en primer lugar, que a tenor del acta de denuncia, la licencia disponible en el momento de la denuncia (18.2.2005) es la “Café-Bar, Categoría B”, de fecha 14 de agosto de 1987. En segundo lugar, examinada la documentación aportada por el recurrente en vía de recurso (certificado municipal de 30.6.2004) se aprecia en dicho documento, simplemente, que el recurrente tenía solicitada la licencia municipal para “Pub” y que dicha licencia se encontraba en tramitación, pero no consta en documento alguno su obtención, requisito previo indispensable para ejercer dicha actividad (art. 2.1 Ley 13/1999).

Consecuentemente no puede aceptarse la alegación realizada.

Quinto. Por último, y en relación con la infracción correspondiente a los extintores (responsabilidad de la empresa que realiza las revisiones de los extintores), se debe indicar que la actitud del infractor (ejerciendo la actividad sin las medidas de seguridad adecuadas), demuestra, como mínimo, una negligencia inexcusable en quien realiza una actividad de forma profesional. Esta falta de cuidado supone la apreciación de la culpabilidad del recurrente (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/90), no pudiéndose acoger como eximente la eventual responsabilidad de otras entidades privadas (que tampoco se acredita), cuestión que no atañe a la Administración sino que, en todo caso, queda circunscrita al ámbito de las relaciones privadas.

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y especial aplicación

RESUELVO

Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por don Antonio Alés Martín, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, de fecha 26 de junio de 2006, recaída en el expediente sancionador núm. SE-019/06-EP (S.L. 2006/55/979), en el sentido de anular la sanción correspondiente a la carencia de seguro (3.000 euros), y confirmar el resto de la resolución impugnada.

Notifíquese con indicación de los recursos que procedan. La Secretaria General Técnica. Fdo.: Isabel Liviano Peña.»

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sevilla, 17 de septiembre de 2008.- El Jefe de Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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