Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 10/12/2008

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 18 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura» en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada VP @1954/06.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura» en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Ugíjar, fue clasificada por la Orden Ministerial de fecha 8 de marzo de 1972, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 84, de fecha 7 abril de 1972, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 23 de agosto de 2006, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura» en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, para determinar la afección sobre la citada vía pecuaria por la Obra Pública de la carretera A-348, contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca), de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en su fase I.

Mediante la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2007, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 5 de julio de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en los Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 112 de fecha 13 de junio de 2007.

En la fase de operaciones materiales se presentaron alegaciones que serán valoradas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 210, de fecha de 31 de octubre de 2007.

A esta fase de proposición de deslinde se presentaron alegaciones que serán valoradas en los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 2 de julio de 2008.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura» ubicada en el término municipal de Ugíjar, provincia de Granada, fue clasificada por la citada Orden, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. En el acto de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don José Baños López y don Narciso Francisco Enrique García alegan que por los pares de puntos 9 y 11 no ha existido nunca una vía pecuaria, siendo el trazado correcto el del «Cortijo Cerrón» a la «Piedra Señalá» y el «Barranco Manolón» denominado también «Bartolé».

Informar que los interesados no presentan documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Ugígar que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a la descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a las fincas de los interesados detalla los siguiente:

«... busca el camino de Darrical que toma como eje durante unos 200 metros. Al dejar dicho camino cruza el barranco de la Cueva y después los del Pozuelo y Bartolé ...»

Así mismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Copia del Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Ugígar a escala 1:6.250.

- Copia del Bosquejo Planimétrico del término municipal de Ugígar a escala 1:25.000, del año 1947.

- Copia del Plano Histórico del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1950. Hoja 1043.

- Copia del Plano del Instituto Geográfico Nacional a escala 1:25.000 del año 1985. Hoja 1043-I.

- Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:

2. Doña Ángeles García Valverde alega que no está de acuerdo con el trazado de la vía pecuaria, ya que el paso del ganado iba por encima toda la vida y que no conoce que exista otra vía pecuaria.

Informar que la interesada no aporta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración.

No obstante, contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Ugíjar, que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a la descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad de la interesada detalla lo siguiente:

«... Inicia su recorrido en la vía pecuaria número 2 (Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor), a la altura de las ruinas del antiguo cortijo del Cerrón. Cruza un tendido eléctrico ...»

Así mismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde y detallado en el anterior punto de este Fundamento de Derecho.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

3. Don Isabel García Valverde manifiesta que consultados los datos de la propuesta de deslinde de la vía pecuaria «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura» y observando que se le afectan varias parcelas, no tiene constancia de que halla habido o existido la vía pecuaria, por lo que está en total desacuerdo con el deslinde propuesto.

La existencia de la vía pecuaria fue declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 8 de marzo de 1972. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

4. Don José Baños López, don José Ortega Martínez, don Narciso Francisco Enrique García, don Jerónimo Rodríguez Espín, don Ricardo Manrique Baños, don Francisco Valdivia López y don Francisco Pérez Fernández, formulan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, don José Baños López, don José Ortega Martínez y don Narciso Francisco Enrique García en calidad de propietarios indican que en las escrituras públicas de fincas de su titularidad, se aprecia claramente que no aparece inscrita ningún camino, vereda, cañada o paso de ganado.

Indicar que la existencia de la vía pecuaria objeto de deslinde se declaró en 1972, a través del acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha 8 de marzo de 1972, acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

Así mismo, informar que tal y como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de noviembre de 1995, «la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio».

Por lo que la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la inexistencia de la vía pecuaria. Su existencia se declara en la clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. A mayor abundamiento, hay que decir que, de acuerdo con la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1999 que «el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada».

- En segundo lugar, que las personas conocedoras del lugar saben y manifiestan el trazado de la vía pecuaria para nada atraviesa las fincas de los interesados, por lo que resulta improcedente e inadecuado el nuevo trazado que se pretende que se ha determinado sin tener en cuenta el trazado que describen los Planos Catastrales y sin observar los vestigios del trazado original de la vereda, así como la presencia de antiguos mojones. Indican los interesados que el nuevo trazado transcurre por unos «cortados», por los que no puede pasar el ganado, ni los pastores.

Contestar que el presente procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto declarativo de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Ugíjar que determina la existencia, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria. Ajustándose el deslinde a la descripción de la citada clasificación que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a las fincas de los interesados detalla los siguiente:

«... Al dejar dicho camino cruza el barranco de la Cueva y después los del Pozuelo y Bartolé...»

Así mismo, el trazado propuesto en esta fase de operaciones materiales concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde, el cual se compone de los siguientes documentos:

- Copia del Croquis de las vías pecuarias del término municipal de Ugíjar a escala 1:6.250.

- Copia del Bosquejo Planimétrico del término municipal de Ugíjar a escala 1:25.000, del año 1947.

- Copia del Plano Histórico del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1950. Hoja 1043.

- Copia del Plano del Instituto Geográfico Nacional a escala 1:25.000 del año 1985. Hoja 1043-I.

- Fotografías del vuelo americano de 1956-1957.

- Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2002.

Por tanto, podemos concluir que de acuerdo con la normativa vigente aplicable, los límites de la vía pecuaria se han determinado ajustándose a lo establecido en el acto de clasificación aprobado.

- En tercer lugar, que el trazado de la vía pecuaria que se propone afectaría gravemente a las fincas de los interesados, provocando al mismo tiempo una pérdida de valor de la finca.

A este respecto, manifestar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, el objeto del deslinde es la determinación de los límites de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada, en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

- En cuarto lugar, alegan los interesados la falta de notificación personal del acto de la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Ugíjar, por lo que se ha vulnerado los artículos 58, 59 y 61 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuestión que provoca la nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62 de la citada Ley.

En este sentido citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos ..., ya que el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

Indicar que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.

Además, decir que en el procedimiento de referencia no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de clasificación en el que se basa este expediente deslinde fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 84, de fecha de 7 abril de 1972, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 69 de fecha de 24 de marzo de 1972.

Así mismo, fue remitido y expuesto al público el Proyecto de Clasificación en las oficinas del Ayuntamiento de Ugíjar por término de 15 días hábiles, comprendidos entre 27 de agosto al 13 de septiembre de 1971, y diez días más, según los anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada número 176 de fecha 5 de agosto de 1971, sin que se presentaran alegaciones al respecto.

- En quinto lugar, que en el caso se deslinde y se amojone el trazado que propone, se indemnice a los interesados por la expropiación del terreno para realizar el trazado de la vía pecuaria, en base a la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954.

Informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y que el art. 8 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

5. Don Baldomero López Martín presenta diversas alegaciones que pueden resumirse según lo siguiente:

- En primer lugar, que es propietario de una serie de fincas afectadas por el deslinde de referencia, tal y como se puede comprobar en la escritura de aceptación de herencia otorgada ante Notario el 21 de diciembre de 1955 y que dicha finca la adquirió con anterioridad a la clasificación. Aporta copia de la citada escritura inscrita en el Registro de la Propiedad. Añade el interesado que a tenor del artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el contexto normativo del Código Civil, la Ley Hipotecaria y sobre todo el artículo 33 de la Constitución Española debe mantenerse intacto el la adquisición plena del derecho de la propiedad conforme a la citada normativa.

Indica el interesado que la Consejería de Medio Ambiente a través de la Secretaría General Técnica ha aceptado estos postulados en las últimas Resoluciones dictadas, entre ellas la Resolución de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Cacín» en el término municipal de Chimeneas (Granada).

Como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artícu-lo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía Contencioso-Administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de mayo de 2007 que expone que, «... Cuando decimos “notorio e incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta tal como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994, que establece que la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública.

Indicar que los referidos interesados no han aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En cuanto a que esta Administración haya seguido los criterios alegados por el interesado en otro expediente de deslinde, informar que en el procedimiento de deslinde de la «Vereda de Cacín» se han seguido los mismos criterios y razonamientos que en este procedimiento de deslinde, así como en todos los procedimientos de deslinde de vías pecuarias instruidos en la provincia de Granada.

- En segundo lugar, que el deslinde administrativo ha de respetar la presunción de legalidad que hace el artículo 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, a favor de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad, estableciéndose de esta forma una limitación a la facultad del deslinde de la administración.

Contestar que dado que la presunción que establecen dichos artículos es «iuris tantum», admite prueba en contra, manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las inscripciones registrales por sí mismas no son suficientes para oponerse frente al deslinde de las vías pecuarias (en este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994).

- En tercer lugar, que dada la inoperancia de la Administración en el cuidado y vigilancia de la vías pecuarias y debido a la prolongada permanencia en manos de los propietarios afectados de la finca afectada por la vía pecuaria se debe proceder a la indemnización que se estime pertinente a efectos de compensar los perjuicios que la acción administrativa va a producir y que dicha indemnización deberá tener en cuenta el valor del terreno ocupado así como la permanencia y estabilidad en el uso constatadas.

Indicar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 8 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte el art. 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, establece que ésta comprende cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera cesación de su ejercicio.

En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de recuperar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.

- En cuarto lugar, alega la falta de validez del deslinde por cuanto el Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de octubre de 2004 declaró la necesidad de acudir previamente a un juicio reivindicatorio.

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada el 7 de mayo de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 2 de julio de 2008,.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura» en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 1.361,55 metros lineales.

- Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción. «Finca rústica, de dominio público según establece la Ley 3/95 de Vías Pecuarias y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan. La vía pecuaria Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la Erilla del Cura discurre en su totalidad por el término municipal de Ugíjar, provincia de Granada, con una anchura constante de 20,89 m, y de una longitud deslindada de 1.361,55 ml, la superficie deslindada es de 28.442,71 m2, que se conoce como Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la Erilla del Cura.

La Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la Erilla del Cura, inicia su recorrido desde el entronque con la vía pecuaria «Cañada Real de la Umbría del Cerrón a la Loma del Pintor» en las proximidades de las ruinas del Cortijo del Cerrón, hasta su finalización en la «Cañada Real de la Erilla del Cura al Molino de Lucainena» cerca del Barranco de los Llanillos.

- La vía pecuaria desde las proximidades de las ruinas del Cortijo del Cerrón hasta su finalización cerca del Barranco de los Llanillos linda consecutivamente a la derecha con:

NOMBRE REF. CATASTRAL
001 GARCÍA VALVERDE, ANGELES 7/286
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
DESCONOCIDO 7/9014
002 GARCÍA VALVERDE, ISABEL 7/288
003 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 7/289
EXCMO AYUNTAMIENTO DE UGIJAR 6/9001
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
006 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/39
005 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9003
007 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/40
008 BAÑOS LÓPEZ, JOSÉ 6/41
009 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9004
010 BAÑOS LÓPEZ, JOSÉ 6/63
011 VALVERDE MARTÍN, JUAN 6/67
012 GARCÍA VALVERDE, ISABEL 6/68
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
013 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/69
014 EN INVESTIGACION, ART. 47 DE LA LEY 33/2003 6/70
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
015 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/66
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
016 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9011
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
017 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 6/81
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
017 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 6/81
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
018 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9013
019 LOPEZ MARTÍN BALDOMERO 6/78
020 LOPEZ MARTÍN BALDOMERO 19/6
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES

- La vía pecuaria desde las proximidades de las ruinas del Cortijo del Cerrón hasta su finalización cerca del Barranco de los Llanillos linda consecutivamente a la izquierda con:

NOMBRE REF. CATASTRAL
001 GARCÍA VALVERDE, ANGELES 7/286
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
002 GARCÍA VALVERDE, ISABEL 7/288
EXCMO AYUNTAMIENTO DE UGIJAR 6/9001
004 GARCIA VALVERDE, ISABEL 6/38
006 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/39
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
005 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9003
007 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/40
008 BAÑOS LÓPEZ, JOSÉ 6/41
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
009 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9004
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
010 BAÑOS LÓPEZ, JOSÉ 6/63
011 VALVERDE MARTÍN, JUAN 6/67
012 GARCÍA VALVERDE, ISABEL 6/68
013 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/69
014 EN INVESTIGACION, ART. 47 DE LA LEY 33/2003 6/70
015 ENRIQUE GARCÍA, NARCISO FRANCISCO 6/66
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
016 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9011
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES
017 LÓPEZ MARTÍN, BALDOMERO 6/81
018 DETALLE TOPOGRAFICO 6/9013
DESCONOCIDO 19/9002
020 LOPEZ MARTÍN BALDOMERO 19/6
000 D.P. DE OBRAS PÚBLICAS Y TTES

Linda con el inicio de la vía pecuaria:

NOMBRE REF. CATASTRAL
CAÑADA REAL UMBRÍA DEL CERRON A LA LOMA DEL PINTOR
001 GARCÍA VALVERDE, ANGELES 7/286

Linda con el final de la vía pecuaria

NOMBRE REF. CATASTRAL
CAÑADA REAL DE LA ERILLA DEL CURA AL MOLINO DE LUCAINENA
020 LOPEZ MARTÍN BALDOMERO 19/6

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Vereda de la Cañada Real del Cerrón a la de la Erilla del Cura» en su totalidad, en el término municipal de Ugíjar, en la provincia de Granada

LINEA BASE IZQUIERDA LINEA BASE DERECHA
Estaquilla X Y Estaquilla X Y
1I 496841,755 4089741,380 1’D 496862,888 4089742,165
2I 496849,043 4089802,286 2D 496869,469 4089797,160
3I 496879,456 4089880,086 3D 496897,811 4089869,661
4I 496919,566 4089931,724 4D 496936,075 4089918,924
5I 496948,493 4089969,103 5D 496962,052 4089952,491
6I 496981,068 4089985,116 6D 496986,968 4089964,739
7I 497023,914 4089989,709 7D 497024,130 4089968,722
8I 497090,543 4089983,948 8D 497091,157 4089962,927
9I 497180,536 4089997,055 9D 497184,875 4089976,576
10I 497286,510 4090026,723 10D 497290,196 4090006,062
11I 497366,210 4090033,120 11D 497366,896 4090012,218
12I 497436,287 4090032,110 12D 497434,701 4090011,240
13I 497529,531 4090019,228 13D 497527,101 4089998,476
14I 497645,655 4090008,074 14D 497645,838 4089987,071
15I 497751,624 4090020,114 15D 497755,393 4089999,518
16I 497876,732 4090051,901 16D 497884,187 4090032,241
17I 498007,889 4090119,537 17D 498019,732 4090102,140
18I 498019,654 4090129,839 18’D 498043,070 4090122,577

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 18 de noviembre de 2008.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

Descargar PDF