Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 27/07/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 29 de junio de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el Deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de la Solana y Fuente de Marcos».

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Expte. VP @3750/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Solana y Fuente de Marcos», tramo desde la separación con la carretera JV-7020 a la altura del cementerio, hasta el cruce con la vía pecuaria «Colada de la Fuente del Prado de la Pasada», incluido el abrevadero de la Fuente de Marcos, en el término municipal de Benatae, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Benatae, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de diciembre de 1963, publicada en el BOE de fecha 4 de enero de 1964.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente, de fecha 28 de diciembre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Solana y Fuente de Marcos», tramo desde la separación con la carretera JV-7020 a la altura del cementerio, hasta el cruce con la vía pecuaria «Colada de la Fuente del Prado de la Pasada», incluido el abrevadero de la Fuente de Marcos, en el término municipal de Benatae, en la provincia de Jaén, con el fin de iniciar los trámites pertinentes en la defensa de los intereses de nuestra Comunidad Autónoma relativos a la inmatriculación de la finca «Fuente de Marcos» en el Registro de la Propiedad de Orcera, que afecta a la presente vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 25 de marzo de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 37, de fecha 14 de febrero de 2008.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, esta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 173, de fecha 28 de julio de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada de la Solana y Fuente de Marcos», en el término municipal de Benatae, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria ...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de don José Carrión Martínez:

- En primer lugar, alega nulidad de la Clasificación en que se basa el presente deslinde, por indefensión y violación de los derechos de audiencia y defensa de los interesados en el procedimiento de clasificación, ya que no se notificó a los interesados y además dicha clasificación debe ser nula por ser dictada en época Preconstitucional, vulnerando estos derechos, establecidos en el artículo 105 de la Constitución de 1978.

El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En el presente caso, la publicación en el Boletín Oficial del Estado se realizó con fecha de 4 de enero de 1964 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 11, de fecha 15 de enero de 1964, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.

En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone lo siguiente:

«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos ..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno ...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».

En cuanto a la nulidad de la clasificación por haber sido dictada en época Preconstitucional, contestar que existen multitud de actos administrativos dictados durante el período comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.

Además, debe tenerse en cuenta que la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, es clara al respecto de las finalidades que con la misma se persigue, en orden a la recuperación de las vías pecuarias ya existentes desde antiguo.

En este sentido citar la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección quinta del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2007.

- En segundo lugar, que el presente deslinde es una reclasificación, prohibida por la norma y que el Fondo Documental utilizado es insuficiente, ya que la misma no aporta claridad sobre el trazado de la vía pecuaria de referencia y además es de este siglo, cuando tenemos que de existir esta vía pecuaria habría de remontarse a varios siglos atrás.

En primer lugar informar que lo que se ha llevado a cabo es un procedimiento de deslinde que tiene por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, y que será esta la que determine la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

El interesado no aporta documentos que argumenten la manifestación realizada.

Asimismo, informar que la existencia de la vía pecuaria es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 16 de diciembre de 1963, y que los límites de la vía pecuaria no se han determinado de un modo aleatorio y caprichoso, ya que se ajustan a lo establecido en el acto de clasificación aprobado que define la anchura y demás características generales de la vía pecuaria, complementados con el Fondo Documental generado en este expediente de deslinde, que se compone de:

• Mapa Topográfico Nacional del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:50.000 del año 1923.

• Hojas del Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico y Catastral a escala 1:5.000 de los años 1950.

• Fotografía del vuelo americano del año 1956.

• Documentación gráfica actual suministrada por la Gerencia Provincial de Catastro.

- En tercer lugar, alega que el Reglamento de vías pecuarias de Andalucía vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de Ley, establecido en la Constitución en sus artículos 132.1, 33.1 y 53.1.

En relación a las dudas sobre la constitucionalidad de los artículos del citado Reglamento indicar, que tal y como se establece el artículo 161 de la Constitución Española de 1978 (en lo sucesivo CE), es el Tribunal Constitucional el competente para conocer del recurso de inconstitucionalidad y del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la CE, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- En cuarto lugar, numerosas irregularidades e imprecisiones del acta de deslinde que invalidan su contenido.

Tales irregularidades son las siguientes:

• Que el acta estaba confeccionada antes de proceder al apeo y deslinde de la vía pecuaria.

• Que sólo se le dio la posibilidad de realizar alegaciones al acta antes de comenzar los trabajos, ya que después le informaron los representantes de la Administración que no tendrían tal posibilidad.

• Indefensión de los interesados al poner los mojones de delimitación antes del apeo, contradiciendo lo establecido en el reglamento de vías pecuarias de Andalucía.

• Que las personas que realizaron los trabajos de deslinde carecían de título para entrar en las fincas, no solo el día del apeo, sino los días anteriores, conculcando el derecho de propiedad de los afectados. En el propio Acta existe una contradicción al afirmar que las estaquillas se colocan después de leer la descripción del tramo de la vía pecuaria objeto del deslinde, cuando algunos mojones (los señalados con asterisco), según se afirma en el propio Acta han sido colocados en su ubicación real el mismo día del apeo, queriendo significar que los que no tienen asterisco no fueron colocados ese mismo día.

• Que en la clasificación no aparece ningún Certificado de Calibración del Receptor GPS.

Sobre la confección del acta antes del apeo, indicar que se levantó en el momento de las operaciones de deslinde, tan sólo constaba con carácter previo a las mismas los datos del encabezamiento relativo al término municipal y comparecientes, siendo todos los demás datos, trabajos y alegaciones plasmados en el presente Acta de operaciones materiales a medida que los mismos se van realizando en este acto.

Las alegaciones se pudieron realizar tanto antes como después del acto de apeo, tal y como se plasma en las actas.

Indicar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta mas adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre el terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

En cuanto al acceso a las fincas sin titulo para ello, informar que el artículo 19.3 del citado Reglamento establece que: «El acuerdo de inicio y la clasificación correspondiente, una vez notificados, será título suficiente para que le personal que realiza las operaciones materiales de deslinde acceda a los predios afectados». No obstante informar que las estaquillas se colocaron una vez se dio lectura de la clasificación tal y como se informa en el acta de apeo, no colocando las estaquillas por las parcelas cuyos propietarios se negaron a ello, considerando que el interesado no ha realizado una correcta interpretación de lo indicado en la citada Acta y que en la misma no se observa lo indicado por el mismo.

La técnica del Global Position System (en lo sucesivo GPS) no ha sido empleada para la aprobación del procedimiento de Clasificación del año 1963 en ningún momento.

- En quinto lugar, que su finca está inscrita en el Registro de la Propiedad tal como acredita con copia de escritura que aporta y usucapión ya que ha estado en posesión de la finca desde antes del 16 de diciembre de 1933, en las personas que le han antecedido en la propiedad de la misma, y por tanto han transcurrido mas de treinta años establecidos en el Código Civil para poder adquirir la finca por usucapión o prescripción adquisitiva desde la clasificación del término municipal de Cazorla aprobada el 16 de diciembre de 1963.

No basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

El referido interesado no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, ni se puede deducir del examen de la documentación aportada.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas». Valoraciones jurídicas que no son de este procedimiento de deslinde.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En referencia a la adquisición de los citados terrenos por usucapión, indicar que el interesado no ha adjuntado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria aprobada por la Orden Ministerial de fecha 16 de diciembre de 1963, ya que la escritura pública de compraventa que presenta el interesado es de fecha de 24 de mayo de 1948, siendo primera inscripción en el Registro de la Propiedad, por lo que sólo acredita la posesión durante 15 años anterior a la citada clasificación.

Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, dice lo siguiente:

«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo.»

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, de fecha 23 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de la Solana y Fuente de Marcos», tramo desde la separación con la carretera JV-7020, a la altura del cementerio, hasta el cruce con la vía pecuaria «Colada de la Fuente del Prado de la Pasada», incluido el abrevadero de la Fuente de Marcos, en el término municipal de Benatae, en la provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:

Longitud: 1.000,72 metros lineales.

Anchura: 8 metros lineales.

Descripción Registral: Finca rústica, de dominio público, según establece la Ley 3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Benatae, provincia de Jaén, de forma alargada con una anchura de 8 metros, la longitud deslindada es de 1.000,72 metros, la superficie deslindada de 8.002,17 m2, conocida como «Colada de la Solana y Fuente de Marcos», tramo que va desde la separación con la carretera JV-7020, a la altura del cementerio, hasta el cruce con la Vía Pecuaria Colada de Fuente del Prado de la Pasada, que linda al:

Al Norte:
Colindancia Titular Pol./Parc.
9 Ruiz Munuera Florentina 2/14
23 Ayto. Benatae 2/9001
Vía Pecuaria Colada de la Solana y Fuente de Marcos
Vía Pecuaria Colada de la Fuente del Prado de la Pasada
Al Este:
Colindancia Titular Pol./Parc.
1 Tenedor Arroyo, Ignacio 2/117
3 Ruiz Munuera, Florentina 2/335
5 González García, Rosa 2/10
7 Ríos Segura, María 2/13
9 Ruiz Munuera, Florentina 2/14
11 Segura Lumbreras, Trinidad 2/15
13 Ruiz Rodríguez, Roberta 2/19
15 Ruiz Rodríguez, Roberta 2/28
17 Ruiz López, Antonio 2/149
19 Ruiz Ruiz, Juan SP y García Fernández, Isidora 2/90
21 Munera Pérez, José 2/346
Abrevadero de la Colada de la Solana y Fuente de Marcos
Al Sur:
Colindancia Titular Pol./Parc.
2 Diputación de Jaén 2/9010
22 Gutiérrez Parra, Juan Ramón 2/18
24 Martínez Martínez, José María 2/120
Vía Pecuaria Colada de la Solana y Fuente de Marcos
Al Oeste:
Colindancia Titular Pol./Parc.
4 En Investigación, art. 47
Ley 33/2003
2/385
6 Ayto. Benatae 2/9009
8 González García, Antonio 2/2
10 Ruiz Munuera, Florentina 2/1
12 García Gómez, Domingo 2/4
14 Navarro Martínez, Amelia 2/386
16 Carrión Martínez, José 2/129
18 Ayto. Benatae 2/9008
20 Gutiérrez Herreros, Ramón 2/17
22 Gutiérrez Parra, Juan Ramón 2/18
26 Martínez Córdoba, María 2/119
28 Navarro Ríos, Tomás 2/23
30 Martínez Ruiz, Gonzalo 2/44
COLINDANCIAS CON EL ABREVADERO DE LA FUENTE DE MARCOS
Al Norte:
Colindancia Titular Pol./Parc.
28 Navarro Ríos, Tomás 2/23
Al Este:
Colindancia Titular Pol./Parc.
26 Martínez Córdoba, María 2/119
Al Sur:
Colindancia Titular Pol./Parc.
26 Martínez Córdoba, María 2/119
Al Oeste:
Colindancia Titular Pol./Parc.
Vía Pecuaria Colada de la Solana y Fuente de Marcos
LISTADO DE COORDENADAS PLANIMÉTRICAS ABSOLUTAS U.T.M., EXPRESADAS EN METROS, DE LOS PUNTOS QUE DELIMITAN LAS LÍNEAS BASE DEFINITORIAS DEL DESLINDE DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «COLADA DE LA SOLANA Y FUENTE DE MARCOS», TRAMO DESDE LA SEPARACIÓN CON LA CARRETERA JV-7020, A LA ALTURA DEL CEMENTERIO, HASTA EL CRUCE CON LA VÍA PECUARIA «COLADA DE LA FUENTE DEL PRADO DE LA PASADA», INCLUIDO EL ABREVADERO DE LA FUENTE DE MARCOS, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE BENATAE, EN LA PROVINCIA DE JAÉN
Puntos que delimitan la línea base derecha
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1D 529879,508 4245725,049
2D 529879,270 4245758,614
3D 529881,377 4245776,125
4D 529859,342 4245807,039
5D 529810,063 4245852,006
6D 529805,379 4245859,520
7D 529801,015 4245911,773
8D 529794,282 4245925,255
9D 529760,567 4245948,939
10D 529755,625 4245957,137
11D 529755,625 4245966,894
12D 529762,199 4245982,065
13D 529761,412 4246018,235
14D 529765,527 4246036,789
15D 529763,418 4246050,839
16D 529745,201 4246079,512
17D 529743,899 4246092,958
18D 529743,148 4246110,477
19D 529759,998 4246167,816
20D 529767,246 4246172,103
21D 529786,372 4246173,909
22D 529858,570 4246187,862
23D 529874,417 4246200,760
24D 529884,626 4246226,264
25D 529889,164 4246250,583
26D 529895,033 4246269,433
27D 529896,548 4246290,373
28D 529887,998 4246311,075
29D 529861,601 4246360,947
30D 529857,447 4246377,586
31D 529857,301 4246395,619
32D 529873,690 4246443,884
33D 529886,932 4246469,608
34D 529920,475 4246555,652
Puntos que delimitan la línea base izquierda
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1I 529871,437 4245735,146
2I 529871,267 4245759,066
3I 529873,064 4245774,005
4I 529853,321 4245801,703
5I 529803,856 4245846,839
6I 529797,568 4245856,928
7I 529793,171 4245909,574
8I 529788,029 4245919,871
9I 529754,587 4245943,363
10I 529747,625 4245954,912
11I 529747,625 4245968,552
12I 529754,163 4245983,640
13I 529753,393 4246019,025
14I 529757,395 4246037,070
15I 529755,757 4246047,977
16I 529737,423 4246076,836
17I 529735,915 4246092,401
18I 529735,099 4246111,460
19I 529753,212 4246173,096
20I 529764,712 4246179,900
21I 529785,234 4246181,837
22I 529855,079 4246195,336
23I 529867,759 4246205,657
24I 529876,906 4246228,505
25I 529881,387 4246252,513
26I 529887,121 4246270,930
27I 529888,433 4246289,066
28I 529880,749 4246307,669
29I 529854,075 4246358,065
30I 529849,455 4246376,571
31I 529849,290 4246396,909
32I 529866,305 4246447,018
33I 529879,629 4246472,900
34I 529913,021 4246558,557
Puntos que definen el contorno de la vía pecuaria
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
1C 529875,466 4245730,991
2C 529916,748 4246557,105
Puntos que definen el contorno del abrevadero
Punto núm. Coordenada X Coordenada Y
L1 529895,744 4246279,262
L2 529912,889 4246278,098
L3 529886,917 4246238,539
L4 529889,164 4246250,583
L5 529895,033 4246269,433

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 29 de junio de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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