Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 233 de 30/11/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 30 de octubre de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada del Verdugo».

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Expte. VP @ 2162/2007.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada del Verdugo», en su totalidad, excepto los tramos que discurren por suelos clasificados como urbanos por el Plan General de Ordenación Urbana vigente, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de El Puerto de Santa María, fue clasificada por la Real Orden de fecha 9 de marzo de 1931.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 3 de agosto de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada del Verdugo», en su totalidad, excepto los tramos que discurren por suelos clasificados como urbanos por el Plan General de Ordenación Urbana vigente, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, en virtud de la potestad que atribuye el artículo 3 letra b) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siendo necesaria la definición de los límites exactos del dominio público, a fin de determinar la posible afección del Plan General de Ordenación Urbana en trámite actualmente. Así mismo, se requiere determinar física y jurídicamente los límites de la vía pecuaria, ante las numerosas denuncias recibidas, como consecuencia de las presuntas ocupaciones sobre el dominio público.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 29 de enero de 2009, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 10 de octubre de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 173, de fecha 6 de septiembre de 2007.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 82, de fecha 2 de mayo de 2008.

En la fase de operaciones materiales y en el trámite de exposición pública, se han presentado alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 2 de abril de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada del Verdugo», ubicada en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, fue clasificada por la citada Real Orden, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentan las siguientes alegaciones:

1. Don Fernando Ruiz de Lacanal de la Barrera, alega que no está conforme con los puntos marcados en el carril situado a la izquierda de la vereda.

Añade el interesado que en su momento, cuando se realizó la parcelación, formaba parte del Consejo o Junta, asegurando el interesado que entonces se respetó el trazado de la vía pecuaria, encontrándose dicha vía ya ocupada en parte por las parcelas de colonización. Finalmente el interesado señala sobre el terreno el lugar por donde estaban colocadas las lindes del Instituto Andaluz para la Reforma Agraria (IARA), y que fueron quitadas después por los propietarios.

La finca de titularidad del interesado no llegó a formar parte de la parcelación llevada a cabo por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (En lo sucesivo IRYDA). Dicha parcelación solo afectó a las fincas del margen Oeste de la vía pecuaria, de ahí que se aprecie un estrechamiento de la anchura establecida en el proyecto de clasificación, adaptándose en este tramo el trazado de la vía pecuaria al camino C-1-1 construido por el IRYDA, con objeto de respetar y dar continuidad a la vía pecuaria por esa zona.

En la fase de exposición pública don Fernando Ruiz de Lacanal de La Barrera, formula las siguientes alegaciones:

- Primera. Que es propietario de una finca inscrita en el registro de la propiedad, y que en la descripción de dicha propiedad contenida en la escritura se dice que dicha finca linda al Oeste con la vía pecuaria. Aporta el interesado copias de escritura de segregación y copias de las notas simples informativas del registro de la propiedad.

En cuanto a la titularidad registral planteada, indicar que la escritura aportada por el interesado, al describir los linderos de su finca, recoge la colindancia con la vía pecuaria en cuestión, lo único que se despende, es que todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

A este respecto cabe mencionar la Sentencia de 27 de mayo de 2003, de la Sala del Contencioso-Administrativo Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, relativa a una finca cuya descripción registral indica que uno de sus límites linda con la vía pecuaria, donde se expone que esta cuestión:

«... no autoriza sin más a tener como acreditado la propiedad del terreno controvertido, y en ello no cabe apreciar infracción alguna, pues además de esa expresión de que el límite de la vía pecuaria no resulta controvertida por el deslinde, no hay que olvidar que esa expresión, no delimita por si sola el lugar concreto del inicio de la Vía Pecuaria o de la finca, sino que exige precisar cual es el lugar de confluencia de una o de otra, y por otro lado, tampoco la extensión de la finca sirve por si sola para delimitar finca y Vía Pecuaria...»

De acuerdo con la normativa vigente aplicable el deslinde se ha practicado de acuerdo con la descripción detallada del Proyecto de Clasificación, determinando de forma precisa el dominio público pecuario constituido por la vía pecuaria, y diferenciando éste del dominio público privado, en un procedimiento administrativo con amplia participación de particulares y colectivos interesados

- Segunda. La falta de publicación de la Orden Ministerial que determinó la clasificación de la Cañada del Verdugo.

Añade el interesado que la clasificación tan sólo es un Proyecto, ya que en su momento establecía una anchura uniforme de 75,22 metros y sin embargo ahora la vía pecuaria en ningún momento lleva una anchura uniforme.

La clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931, es un acto administrativo declarativo y firme que fue dictado de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-Ley aprobado el día 5 de junio de 1924, normativa aplicable entonces vigente, que no exigía la notificación personal, ni tampoco su publicación en el Boletín Oficial. Indicar que en este sentido se manifiesta la Sentencia de 14 de noviembre de 1995 del Tribunal Supremo, la Sentencia Dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada de 22 de diciembre de 2003, en la que se recoge que:

«...no es condición de validez en el expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores con o sin título de los terrenos por los que in genere ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por lo tanto tampoco la notificación personal a cada uno de ellos, del mismo modo que tampoco se exige que tampoco de exige como condición de validez dicha notificación personal...», «... el acto de clasificación no comporta por sí solo en ningún caso privación o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento que se proceda al deslinde...».

Finalmente cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2009, esta última declara que la clasificación:

«...es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación (....)...la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la CE), como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992...»

Por lo que el procedimiento seguido se ajustó además a lo establecido en la Normativa entonces aplicable que, no indicaba la necesidad de proceder a la notificación personal, ni tampoco llevar a cabo su publicación en los Boletines Oficiales.

El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la clasificación aprobada y a la parcelación realizada por el organismo administrativo entonces competente, en aplicación del principio de seguridad jurídica, y es por ello que en este tramo en concreto se produce una reducción de anchura.

- Tercera. La improcedencia del deslinde proyectado, ya que no coincide el trazado de la vía pecuaria que aparece en el fondo documental del expediente de deslinde. Aporta el interesado informe pericial de no coincidencia del fondo documental con el trazado que se propone en el presente deslinde.

Estudiado el informe pericial y en relación a la cartografía catastral antigua que se aporta, informar que dicha documentación es una fuente cartográfica cuya finalidad no es la determinación y delimitación del dominio público pecuario, sino representar la realidad física de los elementos territoriales en aquel momento a los efectos de describir los bienes inmuebles rústicos, urbanos, por lo que en ningún caso reflejan la anchura legal de la vía pecuaria.

Respecto a la fotografía del vuelo americano del año 1956, indicar que el hecho de que la vía pecuaria aparezca sobre el terreno con una anchura inferior a la anchura legal, se debe a las ocupaciones del dominio público pecuario declarado como tal en 1931, existentes en el momento de realizarse dicha fotografía. Es con ocasión al deslinde cuando se determina la anchura y trazado de la vía pecuaria de conformidad con la clasificación aprobada.

La superficie de intrusión imputada es el resultado de la intersección de las líneas base que definen los límites de la vía pecuaria con la línea de cultivo que en el momento de confeccionar los planos de deslinde existía sobre el terreno.

Por todo lo anteriormente expuesto, indicar que el informe pericial aportado no desvirtúa los trabajos realizados por esta Administración para la determinación del trazado de la vía pecuaria.

2. Don Vicente García de Quirós Pérez, en nombre y representación de doña Isabel Pérez González, manifiesta que la dos parcelas de su propiedad pertenecen a la colonización que se realizó en su momento.

Una vez localizadas las parcelas de la interesada, se constata la parcela correspondiente a la colindancia núm. 78, pertenece a la zona de colonización de Winthuyssen la cual linda al Oeste con la Cañada del Verdugo, tal y como se puede comprobar en el plano de parcelación que se incluye en el fondo documental generado para el expediente de deslinde. Dichas zonas de colonización se encuentran respetadas en los planos de detalle del deslinde a escala 1:2.000.

La otra parcela a la que hace referencia el interesado, es la correspondiente al polígono 24 parcela 33 (colindancia núm. 7), se encuentra al sur de la citada zona de colonización y no está incluida en dicha zona de parcelación y está afectada por el trazado de la vía pecuaria.

3. Doña María Regla González Letrán alega lo siguiente:

- Primera. La nulidad del deslinde por falta de aprobación del proyecto de clasificación, y consiguiente falta de publicación de la correspondiente orden clasificatoria. Añade la interesada que toda la documentación que aparece unida al expediente, y muy especialmente aquella que hace referencia al proyecto de clasificación, son meras fotocopias.

En cuanto a la nulidad de la clasificación por falta de aprobación de la clasificación, indicar que mediante la Real Orden de fecha de 9 de marzo de 1931, se aprobó la clasificación de la vías pecuarias del término municipal de San Roque, en la que se incluye la descripción y demás características generales de la vía pecuaria «Cañada del Verdugo».

Respecto a la falta de publicación nos remitimos a lo contestado al respecto, en la alegación segunda del punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Segunda. La nulidad del deslinde ya que se han vulnerado los principios de seguridad jurídica, legitimación y fe pública registral. Indica la interesada que la finca de su titularidad fue adquirida mucho antes de la aprobación de la clasificación en 1931, concretamente en 1920 y de un tercero que contaba con título inscrito en el Registro de la Propiedad. Aporta la interesada copias de las certificaciones descriptivas y gráficas del Catastro de dos fincas y copia de escritura de la protocolización de cuaderno particional y liquidación de gananciales de fecha de 27 de enero de 1979.

Indica la interesada que la Administración ante situaciones que ofrecen una sólida y suficiente apariencia de pacífica posesión, amparada en un título dominical, debe acudir previamente a un juicio reivindicatorio. Indica la interesada que por tanto, el expediente de deslinde trata de enmascarar una auténtica acción reivindicatoria.

Finalmente se alega que es reivindicable la superficie considerada como usurpada, por haber adquirido dichos terrenos por usucapión y hallarse además inscritos en el registro de la propiedad.

Estudiadas las escrituras aportadas, se constata que en la descripción registral de los linderos de la finca registral número 3.444, se indica que ésta propiedad linda al Norte con «veredas del Verdugo», por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en este Fundamento Cuarto de Derecho, en el punto 1 (alegación primera.).

La interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 que en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, [v.g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983, ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

Respecto a la usucapión alegada, indicar que la documentación aportada por la interesada no acredita de forma notoria e incontrovertida, la usucapión o prescripción que se invoca. En este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1994 que establece que, «...la legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión linderos, etc, relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública».

- Tercera. La nulidad del expediente de deslinde por no haber transcurrido nunca la «Cañada del Verdugo» por el trazado contenido en la proposición de deslinde. Comisión de error en el trazado.

El procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental que se compone de:

Copia planimetría Catastral actual.

Copia de planimetría del Catastro Histórico.

Copia de la fotografía del vuelo americano del año 1956

Copia de la ortofoto del la Junta de Andalucía del año 2002.

Copia del acta del deslinde de 1933.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

- Finalmente, solicita la interesada que se proceda al oportuno foliado del expediente, en el orden cronológico de las actuaciones realizadas y que se proceda a la apertura de la correspondiente fase probatoria, consistente en que se den por reproducidos los documentos que acompañan al escrito de alegaciones.

La solicitud de información se entiende atendida a través de la Exposición Pública y Audiencia, practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar la documentación que obra en el expediente. Todo ello sin perjuicio de que la interesada consulte el expediente de deslinde en la Delegación Provincial de la Consejería Medio Ambiente de Cádiz, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 letra a) y el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, la interesada deberá concretar la solicitud. En este sentido cabe citar la Sentencia del TSJA, con sede en Sevilla, de fecha 13 de marzo de 2008, la cual dispone en lo referente a la solicitud y entrega de copias de expedientes íntegros por parte de la Administración, lo siguiente:

«...el artículo 37 de la LRJ no autoriza el acceso a los expedientes y, fundamentalmente, a obtener copias de los documentos, de una forma indiscriminada y frente a todo, sino de una manera racional y razonable. De ahí que el apartado 7 del mencionado artículo exprese que el derecho de acceso se ejercitará de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos; que la petición de documentos se hará de forma individualizada, no pudiéndose formular una solicitud genérica sobre la materia, y el derecho a obtener copias de los documentos, cuyo examen haya sido autorizado por la Administración.»

4. Don Francisco Benítez Chaves manifiesta que ya no es propietario, ya que ha transmitido la finca registral núm. 5.809 a don Manuel Romano Camargo, la finca registral 5.811 a don Juan José Lozano Berlanga y la finca registral 5.813 a don José Luis Cordobés Vázquez..

El interesado no aporta documentación que acredite la transmisión indicada, por lo que al no constar en los datos actualizados del Catastro el cambio de titularidad de las citadas fincas, se mantiene la titularidad que aparece en los datos catastrales.

5. Don Francisco González Gutiérrez, en representación de los herederos de D. Manuel González Casas, alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que niega la ocupación de su finca por el trazado de la cañada que se deslinda, ya que el límite está al oeste de aquella, tal y como se describe en la escritura de propiedad. Aporta el interesado copia planos de localización de la parcela.

Añade el interesado que la finca de su titularidad ha sido adquirida mediante escritura de la propiedad inscrita en el Registro de la Propiedad. Añade la interesada que se han vulnerado los principios legitimación y fe pública registral, y que no se ha producido anotación marginal del deslinde en el Registro de la Propiedad.

Informar que el interesado no aporta las escrituras de propiedad, por lo que no resulta posible valorar los derechos que se invocan.

- Segunda. Delimitación arbitraria del deslinde de la vía pecuaria.

Según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Así mismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se han tenido en cuenta los datos contenidos en los documentos y planos del Fondo Documental que se compone de:

Copia planimetría Catastral actual.

Copia de planimetría del Catastro Histórico.

Copia de la fotografía del vuelo americano del año 1956.

Copia de la ortofoto del la Junta de Andalucía del año 2002.

Copia del acta del deslinde de 1933.

Las conclusiones obtenidas del examen de dicho Fondo se complementan con las evidencias y demás elementos físicos tenidos en cuenta durante la prospección de la vía pecuaria en campo.

- Tercera. Que las Administraciones Públicas, municipal y autonómica, han confirmado la legalidad de la finca al haberse tramitado el Plan General y aprobado el Proyecto de Compensación, y que con el deslinde se les pretende privar de una parte de su propiedad, habiéndoles informado el Ayuntamiento que la parcela estaba sobre suelo urbano y que se podía construir sobre ella sin problemas. Añade el alegante que en el Registro de la Propiedad informaron a los interesados mediante Nota Simple, de la corrección de la parcela no constando la existencia de la vía pecuaria.

Por todo lo anteriormente expuesto se solicita el resarcimiento de daños y perjuicios causados por la acción irregular de la Administración y se solicita que se proceda la desafectación y declaración de no necesidad.

La clasificación urbanística de los suelos no despoja del carácter de dominio público a la vía pecuaria, sin perjuicio de aplicar en un momento posterior lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

- Cuarta. La falta de notificación a los anteriores titulares que se encuentran dentro de la Unidad objeto de compensación. Falta de legitimidad pasiva.

Respecto a la falta de notificaciones, aclarar que han sido cursadas a aquellos propietarios que, a tenor de los datos contenidos en el Catastro, Registro Público y Oficial, dependiente del Centro de Cooperación y Gestión Catastral, aparecían como colindantes o afectados por el trazado de la vía pecuaria. Estas notificaciones se realizaron de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

Tanto el Anuncio de inicio de las operaciones materiales, como el de comunicación del procedimiento de audiencia e información pública estuvieron expuestos al público en los tablones de anuncios de los organismos interesados y tablón de edictos del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, así como fueron publicados los respectivos Boletines Oficiales de la Provincia de Cádiz.

6. Don Manuel González Figueroa alega que los linderos de las parcelas, 22 y 24 del actual polígono 14 del catastro que se corresponden con la parcela número 1.ª del polígono 25-26-27 del catastro anterior, tanto en el deslinde de la vía pecuaria de 1933, como antes de esa fecha y hasta la actualidad, no han sufrido modificación alguna.

Indica el interesado que el trazado de la vía pecuaria, ha quedado afectado por la construcción de la variante del Puerto a Rota, y que esta cuestión ha de tenerse en cuenta, por cuanto que los linderos de sus parcelas permanecen inalterados desde tiempos inmemoriales, y que todo lo contrario sucede con la margen de enfrente. Aporta el interesado copia de plano del Instituto Geográfico y Catastral del año 1933.

La citada planimetría catastral es una fuente cartográfica cuya finalidad no es la determinación y delimitación del dominio público pecuario. Dicha documentación se limita a representar la realidad física de los elementos territoriales en aquel momento, a los efectos de describir los bienes inmuebles rústicos, urbanos, pero en ningún caso reflejan la anchura legal de la vía pecuaria. De conformidad a lo preceptuado en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, se ha ajustado el trazado de la «Cañada del Verdugo», al trazado, anchura y demás características generales que se incluyen en la clasificación aprobada, siendo a través de este procedimiento cuando se definen exactamente los límites de la vía pecuaria.

7. Don José Antonio Castro Cortegana, en representación de la asociación de vecinos Wynthuyssen, aporta copia de Certificado de la Asociación de Vecinos Winthuyssen, copia de relación de Intrusiones Deslinde 1933, copia de la escritura de compraventa, copia de Nota Simple, copia planos PGOU, copia Plano Deslinde 1933.

Alega que el trazado de la vía pecuaria que se deslinda no se ajusta al trazado que se detalla en la propuesta de clasificación de 1931 y en el deslinde de 1933, ya que se han detectado los siguientes errores:

- Primero. Que según se pone de manifiesto en el plano correspondiente a la propuesta de clasificación y deslinde efectuado en el año 1933, cuya copia adjunta el interesado, el trazado de la citada vía pecuaria discurre por el denominado pozo «Cojolao», mientras que en la propuesta actual el trazado discurre a aproximadamente a 10 metros al Norte del citado pozo. por lo que existe un error en la ubicación de las correspondientes coordenadas.

Añade el alegante que en el documento fechado en junio de 1933 (Del deslinde histórico), cuya copia se adjunta el interesado, la intrusión en la que incurre la finca de «Farfán», identificada en el plano del citado deslinde, asciende a 279 metros cuadrados, mientras que en la propuesta actual es de 1.500 metros cuadrados aproximadamente.

Estudiada la alegación presentada, se constata que lo manifestado por el interesado se ajusta a la clasificación, por lo que se ha rectificado el trazado de la vía pecuaria, quedando el citado pozo junto a línea de base de la vía pecuaria, estimándose esta alegación.

Las correcciones realizas se reflejan en el listado de coordenadas que se incluye en esta Resolución.

El referido deslinde no llegó a aprobarse, aunque se ha incorporado al Fondo Documental.

Respecto a las diferencias de superficies de intrusión de los listados del deslinde antiguo y el actual, se deben a que las superficies de intrusión han cambiado con el transcurso del tiempo, como puede apreciarse en la fotografía aérea del año 1956, y en la ortofoto de los años 2001-2002.

- Segundo. Que según se manifiesta en las escrituras públicas correspondientes a las fincas registrales núm. 503 y núm. 564, cuya copia se adjunta al presente como documento núm. 3, las citadas fincas lindan al Sur con la «Cañada del Verdugo».

Nos remitimos a lo contestado al respecto en este Fundamento Cuarto de Derecho, en el punto 1 (alegación primera).

- Con carácter subsidiario se solicita la modificación del trazado de la citada vía pecuaria en los términos y condiciones establecidos en los artículo 32 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, ya que el documento de aprobación inicial del PGOU de El Puerto de Santa María ha previsto dicha modificación. Se adjunta copia de los planos del PGOU de El Puerto de Santa María.

Indicar que lo solicitado no se corresponde con lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes del citado Decreto 155/1998, sino que tal cuestión se lleva a cabo cuando se materialicen las determinaciones del Plan General de Ordenación, a través de los mecanismos previstos en el referido Planeamiento Urbanístico.

8. Don Juan José Aguilar Sánchez, don Jesús Pérez Alvarado, don Juan Hilario López Rodríguez y don José Antonio Castro Cortegana presentan alegaciones de idéntico contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. Se remiten los interesados a las alegaciones presentadas por don José Antonio Castro Cortegana.

Así mismo, manifiestan los interesados que han sido notificados de la estimación parcial de las alegaciones presentadas por don José Antonio Castro Cortegana, en relación al error en la determinación de la coordenada 2I, y que a pesar de ello no se ha informado al respecto de las alegaciones contenidas en los puntos segundo y tercero del escrito de alegaciones entonces presentado, por lo que se solicita que se proceda a informar dichas cuestiones, y se pronuncie la Administración respecto a la solicitud de modificación de trazado, como consecuencia de la aprobación del nuevo instrumento del planeamiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y del artículo 32 y siguientes del Decreto 155/1998.

Tal y como se ha informado en el punto anterior (En el apartado –Con carácter subsidiario), que reproduce de forma resumida las alegaciones formuladas en los puntos segundo y tercero del citado escrito, lo solicitado no se corresponde a lo establecido en los artículos 32 y siguientes del citado Decreto 155/1998, sino que tal cuestión se realizará cuando se materialicen las determinaciones del Plan General de Ordenación, a través de los mecanismos previstos en el referido Planeamiento Urbanístico.

- Segunda. Que en relación a la estimación parcial y corrección actual coordenada 2I, esta cuestión necesariamente conllevaría la modificación de las coordenadas que delimitan el lateral contrario de la vía pecuaria. Aportan los interesados copia del escrito de las alegaciones formuladas por don José Antonio Castro Cortegana, y copia del acta segunda del deslinde del año 1933.

Informar que la coordenada contraria a la rectificada también ha sido corregida.

9. Don Pedro Ruiz Peinado, alega que no esta conforme con el trazado de la vía pecuaria que se propone en el presente deslinde, ya que, en la escritura de propiedad de su finca del año 1988, consta que la «Cañada del Verdugo» linda con dicha propiedad. Aporta el interesado certificación registral de la finca matriz, vendidas por la Hacienda Pública, e indica el alegante que la Administración no vendería una finca que tuviese calificación de vía pecuaria y que las fincas que se suceden después de las segregaciones posteriores no pertenecen o forman parte de la vía pecuaria que se deslinda.

Finalmente, el interesado alega que la citada finca se encuentra sujeta al impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, desde hace más de 15 años. Se aportan copias de escritura de segregación y compraventa, copias de planos del «Pago las Veguetas», copia de certificación catastral y registral, y copia de constitución de servidumbre.

En cuanto a la titularidad registral alegada nos remitimos a lo contestado al respecto en este Fundamento Cuarto de Derecho, en el punto 1 (alegación primera).

Respecto a que la finca fuera transmitida por la Administración, informar que estudiada la certificación del historial registral aportada, se constata que la parcela no fue vendida por la Hacienda Pública, si no que tal y como se recoge en dicha certificación, fue adquirida la propiedad por un particular, en virtud de retracto acordado, tras haberse satisfecho la recaudación del descubierto que adeudaba el anterior transmitente a la Delegación de Hacienda de Cádiz.

En cuanto a la titularidad registral planteada, indicar que la escritura aportada por el interesado, al describir los linderos de su finca, recoge la colindancia con la vía pecuaria en cuestión, lo único que se desprende, es que todo lo más que se presume es que limitan con la vía pecuaria y no se prejuzga o condiciona la extensión ni la anchura de ésta. Siendo en el momento del procedimiento de deslinde cuando se definen con exactitud los límites de la vía pecuaria.

En cuanto al pago del impuesto sobre los bienes inmuebles, informar que el pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, como en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No puede interpretarse que el pago de los citados impuestos impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

10. Don Juan Carlos Romero Haupold, en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos don Augusto, don José Antonio y don Bartolo Romero Haupold, don Francisco Calvario Vázquez, en su propio nombre y en representación de su hermano don Eduardo Jesús, don Francisco Martín Bejarano, don José Eladio Amado Abarzuza, doña María Josefa Gómez Navarro en su nombre y en representación de sus hermanos doña Juana y don Manuel, don Manuel Ruiz Benítez y don José Antonio Romero Haupold, aportan copia del acta y plano de deslinde del año 1933, y otros documentos relativos a la titularidad de las parcelas.

Los referidos interesados formulan alegaciones de idéntico contenido que se informan según lo siguiente:

- Primera. Que la clasificación de la cañada del verdugo no existe como tal. Indican los interesados que dicha orden contiene una descripción genérica sin ninguna clase de concreción en cuanto a su trazado, se limita a declarar su existencia, su denominación y su anchura pero no especifica el trazado ni contiene las determinaciones físicas generales de la misma. Es lo cierto, además que dicho proyecto de clasificación se quedó en eso «proyecto» nunca llegó a convertirse en «Clasificación».

La clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 9 de marzo de 1931, es un acto administrativo declarativo y firme que fue dictado de acuerdo a lo establecido en el Real Decreto-Ley aprobado el día 5 de junio de 1924, normativa aplicable entonces vigente.

Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

- Segunda. Que la Real Orden de fecha 9 de marzo de 1931, no se ajusta a la legalidad por infracción de lo establecido en el art. 570 del Código Civil el cual establece que «la cañada no podrá exceder en todo caso de 75 metros», estableciendo la orden de 9 de marzo de 1931 una anchura superior.

La diferencia se debe a la reconversión de unidades ( de varas a metros), por lo que se entiende que el deslinde debe ajustarse a lo indicado en la legislación sectorial, es decir a 75 metros, por lo que en consecuencia se estima esta alegación.

- Tercera. Que ninguna razón de utilidad publica justifica el deslinde parcial de la Cañada del Verdugo, cuando ya se está tramitando la desafectación de otro de sus tramos que han sido usurpados y construidos al margen de la legalidad urbanística, cuya propiedad se pretende adjudicar mediante venta a los ocupantes de la Cañada.

Indicar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

Una vez determinado el Dominio Público, se aplicará el régimen jurídico que proceda, en función de las características y potencialidad de uso de la vía pecuaria, respecto a lo establecido en los artículos 54 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, que contemplan los usos compatibles y complementarios y en la Disposición adicional segunda de Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

- Cuarta. Que tanto el acta como los planos de deslinde a escala 1/2000 que se realizan en el año 1933 son documentos relativos a un deslinde efectuado en el año 1933, que no fue aprobado, y que no se realizó con las garantías y los procedimientos probatorios adecuados, por lo que carecen de dicho valor probatorio. Añaden los interesados que es imposible ubicar exactamente el trazado de la vía pecuaria a partir de las referencias del acta del deslinde del año 1933 y, por tanto levantar un plano sobre el trazado de la cañada.

El trazado de la vía pecuaria que se propone en el presente procedimiento administrativo de deslinde, se ha ajustado al trazado, anchura y demás características de la vía pecuaria, declaradas en el acto de clasificación aprobado, recabando toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa del Fondo Documental de vías pecuarias, al objeto de complementar la información del acto de clasificación.

Por lo tanto, tanto el acta como los planos de deslinde del año 1933, que forman parte del fondo documental del expediente de deslinde, se han tenido en cuenta en su justa medida, sirviendo como complemento al acto administrativo de clasificación.

11. Don José Moyano Algar alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que la clasificación tiene una redacción con términos generalmente vagos, y que cuando se hace de forma más exacta, enumerando hitos, señales, construcciones o fincas, se ha de tener en cuenta el desfase de tiempo transcurrido entre el mencionado acto y la fecha actual.

Por ello, indica el interesado que el deslinde carece de elementos objetivos que de forma indubitada marquen el trazado de la Cañada del Verdugo. Indica el interesado que, cuando estamos ante expedientes administrativos existe la obligación de seguir unas reglas, huyendo de la arbitrariedad, máxime cuando puede verse conculcado el derecho a la propiedad.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación Segunda del punto 5, de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Segunda. Que existe una clara falta de motivación en el expediente, con lo cual la Administración ha actuado sin criterio reglado, más bien, ha querido en orden a la paz social y queriendo evitar la conflictividad con los colindantes de la Cañada, realizar un trazado que grave lo menos posible a los propietarios, tomando como eje el centro del camino existente a día de hoy.

En concreto alega el interesado que se ha hecho una traslación del acto de clasificación a un documento topográfico actual que figura como propuesta, apareciendo en éste unas coordenadas carentes de referencia anterior en los documentos obrantes en el expediente, que parecen servir de base al deslinde (dos fotografías aéreas, una del año 1956 y otra definida como actual ortofoto), sin que en la clasificación figure siquiera una mera referencia que posibilite una traslación correcta.

En cuanto a la falta de motivación nos remitimos a lo indicado en el Antecedente de Hecho Segundo de esta Resolución.

El procedimiento de deslinde se ha tramitado cumpliendo todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Instruyéndose el procedimiento de deslinde conforme establece el artículo 8.1 de la citada Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, que dispone que, «El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación».

12. Doña Mercedes Macías Arana presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Que no esta conforme con el trazado de la vía pecuaria que se propone en el presente deslinde, ya que en la escritura de propiedad de su finca del año 1970, consta que la «Cañada del Verdugo» linda al Sur con su propiedad, y que en ningún momento anterior la finca descrita, se encontraba dentro de la citada cañada.

Por tanto, indica la interesada que las fincas que se suceden después de sus segregaciones posteriores no pertenecen a la vía pecuaria. Se aportan copias del plano de la finca, del plano de deslinde del año 1933, del plano de deslinde actual, de escritura de herencia, de certificación del registro propiedad, de planos del PGOU, de escritura de constitución de servidumbre y de certificación catastral.

Nos remitimos a lo contestado al respecto en este Fundamento Cuarto de Derecho, en el punto 1 (alegación primera).

- Segunda. Que su propiedad se ve afectada por un desplazamiento injustificado de Cañada del Verdugo y servidumbre de carretera, no habiéndose tenido en cuenta con ello los criterios reales de consolidación, integración y los valores históricos, máxime cuando se acredita que las edificaciones existentes poseen una antigüedad de más de 36 años, siendo esta la vivienda habitual y única de toda la familia constituyendo el domicilio familiar.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por la Real Orden de fecha de 9 de marzo de 1931, acto administrativo que declaró a la vía pecuaria bien de dominio público, que como tal goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienable, imprescriptible e inembargable.

En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada, tales como extensión y linderos.

En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada y Sevilla, respectivamente.

- Tercera. Que la finca donde se ubica la vivienda se encuentra sujeta al impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, desde más de 20 años.

El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, en este caso la municipal, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho o de las competencias de otras Administraciones, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En ningún caso puede interpretarse que los actos citados implican la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión.

13. Don Joaquín Cabrera Guelfo, en representación de doña Rosario Guelfo Pérez, presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Que del análisis de las fuentes de información se deduce que, el lindero de la finca con la vía pecuaria ha permanecido como en la actualidad al menos desde 1941, por lo que no cabría imputar intrusiones. Aporta el interesado informe pericial que demuestra tal cuestión.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por la Real Orden de fecha de 9 de marzo de 1931, acto administrativo que declaró a la vía pecuaria bien de dominio público, que como tal goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienable, imprescriptible e inembargable.

En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada y Sevilla, respectivamente.

- Segunda. Que la Orden Ministerial por la que se aprobó el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias de El Puerto de Santa María, no se notificó a los interesados, ni se publicó en el BOE, y que por tanto nunca entró en vigor.

Nos remitimos a lo contestado en la alegación segunda del punto 1 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

14. Don Francisco Rodríguez González, alega que no está conforme con la propuesta de deslinde ya que, el 14 de junio de 2005 compró ante Notario un solar con vivienda y unas naves, que a su vez fueron anteriormente vendidas por la Delegación de Hacienda, y por las que paga el correspondiente Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos.

Aporta el interesado copia de escritura de compraventa, fotocopia de la notificación recibida, copia de certificación registral, de ortofoto con localización de la finca y copia de plano de situación.

En la escritura de compraventa aportada por el interesado, aparece en la descripción de los linderos de la finca que dicha propiedad linda al Sur con la «Cañada del Verdugo», por lo que nos remitimos a lo contestado al respecto en este Fundamento Cuarto de Derecho, en el punto 1 (alegación primera).

Respecto a que la finca fuera transmitida por la Administración, informar que estudiada la certificación del historial registral aportada, se constata que la parcela no fue vendida por la Hacienda Pública, si no que tal y como se recoge en dicha certificación, fue adquirida la propiedad por un particular en virtud de retracto acordado, tras haberse satisfecho la recaudación del descubierto que adeudaba el anterior transmitente a la Delegación de Hacienda de Cádiz.

15. Don Juan José Lozano Berlanga alega las siguientes cuestiones:

- Primera. Que adquirió la finca (núm. registral 3.080) de su propiedad, mediante escritura de compraventa otorgada ante Notario el 14 de junio de 2005 (En la escritura consta la fecha de el 22 de octubre de 2004), inscrita en el Registro de la Propiedad. Aporta el interesado copia de escritura de compraventa, copia de nota simple del registro de la propiedad, copia de recibo del impuesto de bienes inmuebles, copia de notificación de modificación catastral, y del certificado catastral telemático.

Estudiada la escritura pública aportada se constata que la primera inscripción procede de una anterior compraventa, otorgada ante Notario el 20 de abril de 2004.

La existencia de la vía pecuaria deriva del acto de clasificación aprobado por la Real Orden de fecha de 9 de marzo de 1931, acto administrativo que declaró a la vía pecuaria bien de dominio público, que como tal goza de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española, siendo inalienable, imprescriptible e inembargable.

En tal sentido no cabe hablar de prescripción adquisitiva, en tanto, se ve mermada la eficacia de las normas civiles sobre la adquisición de la propiedad, dada la reforzada protección de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral y sin perjuicio, de las acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

Destacar que la fe pública registral no alcanza los datos de mero hecho o cualidades físicas de la finca inmatriculada, tales como extensión y linderos.

En este sentido se pronuncian las Sentencias de fecha 22 de diciembre de 2003 y de fecha de 14 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Granada y Sevilla, respectivamente.

- Segunda. Que tanto para la Gerencia Catastral de Jerez de la Frontera, como para el Ecxmo. Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, la finca de su propiedad se encuentra sobre terreno calificado como urbano, a tales efectos, indica el interesado que desde el año 2005, ha efectuado el pago de los recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) sobre dicha propiedad.

La clasificación urbanística de los suelos no despoja del carácter de dominio público a la vía pecuaria, sin perjuicio de aplicar en un momento posterior lo dispuesto en la Disposición adicional segunda de Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

- Tercera. Que la Administración en el momento de practicar el deslinde, no puede olvidar el respeto de las situaciones que ofrecen una sólida y suficiente apariencia de pacífica posesión, amparada en un título dominical, y que por tanto, el expediente de deslinde trata de enmascarar una auténtica acción reivindicatoria.

Indicar que el interesado no ha aportado el documento que acredite, de forma notoria e incontrovertida, la usucapión que se invoca.

16. Don Manuel y doña Salvadora García de Quirós Palomeque y doña María Rodríguez Herrera, presentan alegaciones de idéntico contenido que se valoran de manera conjunta según lo siguiente:

- Primera. Que no están de acuerdo con el trazado propuesto en el procedimiento administrativo de deslinde, ya que no se corresponde con la documentación incluida en el Fondo Documental. En concreto indican los interesados que la linde marcada entre la vía pecuaria y la finca «La Negra» (Que se ubica en frente de la de los interesados), ha de situarse bastante más al Norte, correspondiendo a sus fincas una afección menor.

Indicar que no se aportan documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración.

El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción incluida en la clasificación de la vía pecuaria, que en el tramo que afecta al interesado concretamente detalla:

«... cruza la carretera de Sanlúcar; deja a su derecha el cortijo de la Negra, luego el de las Monjas; y al llegar al baldío de la Manzanera arranca por su derecha la llamada Vereda de Villarana...»

Dicho trazado se ajusta al deslinde del año 1933 así como al vuelo americano del año 1956 y demás documentación incluida en el Fondo Documental generado para el expediente de deslinde, que se compone de:

Copia planimetría Catastral actual.

Copia de planimetría del Catastro Histórico.

Copia de la fotografía del vuelo americano del año 1956.

Copia de la ortofoto del la Junta de Andalucía del año 2002.

Copia del acta del deslinde de 1933.

- Segunda. Que no se han tenido en cuenta los derechos de propiedad adquiridos con anterioridad a la clasificación, ya que la finca en cuestión fue adquirida previamente a dicho acto de clasificación con todos los requisitos que establece el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, por lo que se vulneraría el artículo 33 de la Constitución Española de 1978.

Los interesados no aportan la documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible valorar el derecho que se invoca.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha de 19 de febrero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 2 de abril de 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada del Verdugo», en su totalidad excepto los tramos que discurren por suelos clasificados como urbanos por el Plan General de Ordenación Urbana vigente, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 8.068,54 metros lineales.

- Anchura: 75 metros lineales.

Descripción. Finca rústica, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura de 75 metros, la longitud deslindada parcialmente es de 8.068,54 metros, la superficie deslindada parcialmente de 546.838,97 m², que en adelante se conocerá como «Cañada del Verdugo», tramo no afectado por suelos clasificados como urbanos”, y posee los siguientes linderos:

- Al inicio de la vía pecuaria, entronca con la Cañada del Verdugo tramo afectado por suelos clasificados como urbanos.

- Al final de la vía pecuaria, con la Cañada Real del Verdugo del término municipal de Rota.

- En su margen izquierda limita con:

Parcela de labor titularidad de Neurbe Cádiz, S.L., Agropecuaria de Jerez, S.L. y Soluciones Inmobiliarias Sanlúcar, S.L., camino del pinillo de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de doña Isabel Pérez González, terrenos de cultivo de los herederos de don Manuel García de Quirós Muñoz, parcela de labor de la Sociedad Pino Florido, S.L., camino de titularidad desconocida, parcela de labor de la Sociedad Pino Florido, S.L., camino de titularidad desconocida, terrenos de erial de don Ángel García de Quirós González, terrenos de labor de don Antonio Arcila Lavi, terrenos de cultivo de don Andrés González Salas, terrenos de cultivo de don Juan José Mateos Cies, terrenos de cultivo de los herederos de doña Rosalía Peinado Salas, camino de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de los herederos de don José Merino Espinosa, camino de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de don Manuel Merino Espinosa, terrenos de cultivo de don Juan José Mateos Cies, terrenos de cultivo de don Antonio Arcila Lavi, terrenos de cultivo de los herederos de don Antonio González Carabe, terrenos de labor de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de don Emilio Cañas Ruiz de La Canal, camino de titularidad desconocida, parcela de labor y edificación de titularidad desconocida, parcela con vivienda de titularidad desconocida, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela de frutales y edificación de doña Juana Carmona Herrera-Picazo, parcela de erial de titularidad desconocida, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don Danny Mitchel Lawrence Martínez Murga, parcela con edificación de titularidad desconocida, parcela con edificación de titularidad desconocida, camino de titularidad desconocida, parcela de erial con edificación de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de don Miguel Aguilar Arcila, terrenos de cultivo de los herederos de doña María Dolores González Casas, terrenos de cultivo de don Ricardo González Casas, carretera titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, terrenos de cultivo y edificación de los herederos de don Manuel González Casas, terrenos de cultivo de don Fernando Ruiz de la Canal de la Barrera, terrenos de cultivo de don José Moyano Algar, terrenos de cultivo de don Manuel y doña Salvadora García de Quirós Palomeque, terrenos de cultivo de los herederos de don Juan José Vaca Varela, Vereda del Vado de Villarana o Camino de Rota titularidad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, terrenos de cultivo de la Sociedad Agrisur, S.C.A., terrenos de erial de titularidad desconocida, terrenos de pastos de la Sociedad Compañía Logística de Hidrocarburos (HLC, S.A.), carretera titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, terrenos de pastos y matorral de la Sociedad Compañía Logística de Hidrocarburos (HLC, S.A.), Colada de la Playa titularidad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Depósitos de Combustible de la Sociedad Compañía Logística de Hidrocarburos (HLC, S.A.), terrenos de pastos y matorral de la Sociedad Compañía Logística de Hidrocarburos (HLC, S.A.), terrenos de matorral de don Pedro Ignacio Osborne Domecq, terrenos de cultivo con edificación de don Manuel Ruiz Benítez, parcela de erial con edificación de titularidad desconocida, camino de titularidad desconocida, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela de erial con edificación de titularidad desconocida, parcela de erial con edificación de titularidad desconocida, parcela con edificación de don José Eladio Amado Abarzuza, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela de erial de titularidad desconocida, terrenos de labor de don Manuel González Figueroa y con terrenos de labor de doña M. Regla González Letra.

- En su margen derecha limita con:

Camino de dominio público, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela de erial de don Jesús Pérez Alvarado, parcela de erial con edificación de titularidad desconocida, parcela de erial de doña Rosario Guelfo Pérez, parcela con edificación de don Juan José Aguilar Sánchez, parcela con edificación de don Juan Hilario López Rodríguez, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don Juan Manuel Arcila García de Quirós, parcela de doña M.ª Josefa Perles Zunzunegui, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don Daniel Sucino Salmerón, parcela de pastos de titularidad desconocida, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela de erial de don Juan Carlos García Pérez, parcela de erial con edificación de don José Real Gutiérrez, camino de titularidad desconocida, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela con edificación de don Francisco Suano Reyes, camino de titularidad desconocida, parcela de pastos de don Francisco Juan Ruiz Montero y de los herederos de don Antonio González Carabe, parcela de pastos de los herederos de don Enrique Ruiz Moscoso, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don Regino Orozco Martínez, parcela con edificación de don Ramón Angulo Llull, terrenos de cultivo de don Juan José Pérez Ceballos, parcela de erial de don Tomás Morales Pérez, terrenos de cultivo de don José González Tocino, parcela con edificación de don Manuel Góngora Caballero, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don Bienvenido Prieto García, parcela de erial de don Manuel Ceballos Camacho, parcela de erial de los herederos de don Manuel García de Quirós Muñoz, parcela de erial de don Emilio Sevilla López, camino de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de don José Gutiérrez, terrenos de cultivo de don José Manuel Sánchez Ponce, terrenos de cultivo de doña Isabel Pérez González, camino de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de don José L. Mateos Cies, terrenos de cultivo de don Juan José Mateos Cies, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don José Antonio Barrera Olivares, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela de erial con edificación de titularidad desconocida, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don Juan José García Garrido, parcela con edificación de la sociedad Promociones Iro 2003, S.L., parcela de erial de don Juan Jiménez Rasero, camino de titularidad desconocida, parcela con edificación de don José Luis Cordobés Vázquez, parcela con edificación de don Juan José Lozano Berlanga, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela con edificación de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de don José Antonio Romero Haupold, camino asfaltado de titularidad desconocida, parcela de erial de titularidad desconocida, parcela de pastos (cementerio inacabado) del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, parcela de pastos del Ayuntamiento del Puerto de Santa María, parcela de erial con edificación de don Antonio Ruiz Peinado y don Pedro Ruiz Peinado, parcela de erial con edificación de don Francisco Rodríguez González, camino de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de doña Mercedes Macías Arana, parcela con edificación de don Miguel López-Cepero Panadero, terrenos de cultivo de doña Mercedes Macías Arana, terrenos de labor de doña Mercedes Manzanero Buada, terrenos de dominio publico de la Vereda del Presidio de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, terrenos de cultivo de don José González Pérez, carretera titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, terrenos de don Juan José García de Quirós González, terrenos de cultivo de la Sociedad Cooperativa Agrícola Fernando de los Ríos, terrenos de cultivo de la Sociedad Cooperativa Agrícola Agrisur, Vereda del Vado de Villarana o Camino de Rota de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, terrenos de cultivo de la Sociedad Cooperativa Agrícola Agrisur, carretera titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, terrenos de cultivo de don Gabriel Castro Guerrero, carretera titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, terrenos de cultivo de los herederos de doña Josefa Pazos Puyana, carretera titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, camino de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de los herederos de doña Josefa Pazos Puyana, camino de titularidad desconocida, terrenos de cultivo de los herederos de doña Margarita Manzanero Buada, Cañada de Villarana de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y carretera titularidad de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía.

Relación de coordenadas UTM de la vía pecuaria «Cañada del Verdugo», en su totalidad excepto los tramos que discurren por suelos clasificados como urbanos por el Plan General de Ordenación Urbana vigente, en el término municipal de El Puerto de Santa María, provincia de Cádiz

Nº Estaquilla X Y
1I 211649,64 4058553,23
2I 211447,13 4058639,93
9I1 211365,04 4058692,14
9I2 211359,01 4058695,72
9I3 211353,35 4058699,84
10I 211323,77 4058723,55
11I 211204,73 4058804,00
12I 211096,69 4058847,86
20I 210902,44 4058954,44
21I 210803,69 4059018,66
22I 210704,11 4059083,46
23I 210558,41 4059206,71
24I1 210420,77 4059292,64
24I2 210413,75 4059297,60
24I3 210407,35 4059303,33
24I4 210401,64 4059309,75
24I5 210396,71 4059316,78
24I6 210392,61 4059324,33
24I7 210389,39 4059332,30
24I8 210387,11 4059340,58
39I 210352,59 4059501,30
40I 210073,19 4059524,17
41I1 210037,40 4059508,39
41I2 210028,68 4059505,17
41I3 210019,64 4059503,06
41I4 210010,41 4059502,08
41I5 210001,12 4059502,24
41I6 209991,93 4059503,55
41I7 209982,97 4059505,99
41I8 209974,37 4059509,51
42I1 209921,58 4059535,07
42I2 209913,08 4059539,89
42I3 209905,28 4059545,77
42I4 209898,31 4059552,62
43I 209847,55 4059609,39
44I 209736,77 4059696,24
45I 209682,96 4059728,49
46I 209638,91 4059751,10
47I 209618,27 4059762,42
48I 209591,52 4059774,58
49I 209385,40 4059856,39
50I 209268,88 4059839,85
51I 209150,88 4059784,24
52I1 209091,37 4059668,87
52I2 209087,13 4059661,68
52I3 209082,13 4059655,00
52I4 209076,41 4059648,91
53I 209026,18 4059601,09
55I 208958,82 4059536,95
56I 208870,77 4059402,78
57I 208731,13 4059165,13
58I 208638,81 4058998,62
59I 208562,76 4058898,15
60I1 208490,48 4058826,31
60I2 208483,45 4058820,32
60I3 208475,59 4058815,49
60I4 208467,08 4058811,92
61I1 208329,27 4058766,29
61I2 208319,86 4058764,00
61I3 208310,22 4058763,25
61I4 208300,57 4058764,07
62I 208149,62 4058789,26
63I 208074,08 4058815,34
64I 207854,00 4058801,34
65I 207581,29 4058779,53
66I 207433,24 4058724,52
67I1 207260,41 4058662,52
67I2 207251,36 4058660,05
67I3 207242,03 4058659,03
68I 207101,30 4058654,68
69I1 206963,96 4058579,74
69I2 206955,93 4058576,09
69I3 206947,45 4058573,67
69I4 206938,71 4058572,52
70I 206848,93 4058567,34
71I 206723,83 4058560,21
75I 206515,97 4058597,14
76I 206386,78 4058633,42
77I 206253,86 4058685,25
78I 206173,46 4058696,63
79I1 206123,30 4058703,01
79I2 206115,44 4058704,44
79I3 206107,78 4058706,69
80I 206067,77 4058720,80
81I 206012,46 4058748,43
82I 205883,94 4058793,71
83I 205697,89 4058847,85
84I 205535,06 4058863,48
85I 205463,37 4058874,88
86I 205382,18 4058897,79
87I 205322,96 4058918,87
88I 205292,69 4058934,70
89I 205253,95 4058950,88
90I 205213,54 4058968,88
91I 205127,90 4059011,62
92I 204908,61 4059108,18
93I 204846,93 4059129,74
94I 204824,43 4059140,45
Nº Estaquilla X Y
1D 211681,76 4058621,06
2D 211523,22 4058688,94
3D 211521,90 4058675,18
4D 211514,91 4058681,13
5D 211481,73 4058698,40
6D 211457,19 4058712,41
7D 211450,92 4058716,28
8D 211446,54 4058718,96
9D 211400,27 4058758,35
10D 211368,30 4058783,98
11D 211295,06 4058833,47
12D 211266,11 4058849,05
13D 211215,27 4058867,42
14D 211176,47 4058888,66
15D 211130,86 4058908,46
16D 211099,72 4058916,77
17D 211071,29 4058921,72
18D 211041,52 4058939,83
19D 210984,14 4058989,37
20D 210940,98 4059018,84
21D 210844,60 4059081,52
22D 210748,96 4059143,76
23D 210704,71 4059181,19
24D 210682,17 4059195,68
25D 210659,51 4059212,45
26D 210608,31 4059245,73
27D 210591,71 4059261,77
28D 210550,17 4059284,88
29D 210504,88 4059307,48
30D 210466,72 4059331,06
31D 210452,71 4059344,86
32D 210446,39 4059355,03
33D 210441,19 4059374,61
34D 210437,48 4059401,07
35D 210434,34 4059423,84
36D 210420,36 4059451,68
37D 210408,21 4059467,78
38D 210412,52 4059506,52
39D1 210411,17 4059548,13
39D2 210405,24 4059554,67
39D3 210398,69 4059560,43
39D4 210391,52 4059565,38
39D5 210383,82 4059569,47
39D6 210375,69 4059572,64
39D7 210367,26 4059574,84
39D8 210358,62 4059576,06
40D1 210079,34 4059598,91
40D2 210070,02 4059599,10
40D3 210060,74 4059598,12
40D4 210051,66 4059596,01
40D5 210042,91 4059592,78
41D 210007,10 4059577,00
42D 209954,24 4059602,59
43D 209899,04 4059664,33
44D 209779,35 4059758,15
45D 209719,39 4059794,09
46D 209674,08 4059817,35
47D 209651,88 4059829,53
48D 209620,90 4059843,61
49D1 209413,10 4059926,09
49D2 209403,83 4059929,08
49D3 209394,26 4059930,86
49D4 209384,54 4059931,38
49D5 209374,83 4059930,64
50D1 209258,37 4059914,11
50D2 209251,00 4059912,69
50D3 209243,82 4059910,54
50D4 209236,89 4059907,69
51D1 209118,94 4059852,09
51D2 209110,35 4059847,34
51D3 209102,45 4059841,50
51D4 209095,39 4059834,68
51D5 209089,27 4059827,00
51D6 209084,21 4059818,58
52D 209024,70 4059703,24
53D 208991,43 4059671,56
54D 208998,56 4059657,48
55D 208912,53 4059575,57
56D 208819,89 4059434,40
57D 208679,12 4059194,83
58D 208588,49 4059031,38
59D 208517,55 4058937,66
60D 208448,25 4058868,78
61D 208310,44 4058823,14
62D 208164,43 4058847,51
63D1 208093,65 4058871,95
63D2 208086,01 4058874,03
63D3 208078,17 4058875,09
63D4 208070,25 4058875,11
64D 207849,71 4058861,08
65D1 207576,53 4058839,23
65D2 207568,35 4058838,00
65D3 207560,41 4058835,66
66D 207412,70 4058780,78
67D 207240,20 4058718,89
68D1 207099,48 4058714,55
68D2 207090,17 4058713,53
68D3 207081,14 4058711,07
68D4 207072,59 4058707,24
69D 206935,27 4058632,31
70D 206845,49 4058627,13
71D 206727,41 4058620,40
72D 206587,57 4058645,24
73D 206564,59 4058657,88
74D 206538,30 4058669,34
75D 206532,71 4058670,34
76D 206410,61 4058704,63
77D1 206281,13 4058755,12
77D2 206272,87 4058757,80
77D3 206264,36 4058759,52
78D 206183,45 4058770,97
79D 206132,74 4058777,41
80D 206097,11 4058789,98
81D 206041,79 4058817,61
82D 205906,90 4058865,14
83D1 205718,86 4058919,86
83D2 205712,02 4058921,51
83D3 205705,05 4058922,51
84D 205544,55 4058937,92
85D 205479,50 4058948,26
86D 205404,97 4058969,29
87D 205353,06 4058987,77
88D 205324,57 4059002,66
89D 205283,67 4059019,75
90D 205245,56 4059036,72
91D 205159,78 4059079,54
92D 204936,13 4059178,00
93D 204875,51 4059199,20
94D 204781,42 4059243,98

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 30 de octubre de 2009.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

Descargar PDF