Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 24/04/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 27 de marzo de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Colmenar a Almogía».

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Expte. VP @2624/07.

Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» en su totalidad a excepción del Suelo Urbano consolidado, en el término municipal de Casabermeja, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Casabermeja, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 17 de marzo de 1970, publicada en el BOE de fecha de 26 de marzo de 1970, con una anchura legal de 20,89 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 1 de octubre de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» en su totalidad a excepción del Suelo Urbano consolidado, en el término municipal de Casabermeja, en la provincia de Málaga. La citada vía pecuaria forma parte de la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se señalaron para el día 25 de febrero de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 12, de fecha 18 de enero 2008.

A dicho Acto se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la Presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 189, de fecha de 1 de octubre de 2008.

A dicha Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de esta Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 26 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica  de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE, del Consejo de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad en sus artículos 3.8 y 20 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria ubicada en el término municipal de Casabermeja (Málaga), fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de las operaciones materiales de deslinde se presentaron las siguientes manifestaciones y alegaciones:

1. Don Francisco Miranda Rodríguez, don Francisco Miranda Sarriá, don Juan Jiménez Rivera y don José Antonio Pedraza González, solicitan una modificación de trazado para que se adapte lo más posible al arroyo. Indican los interesados que más adelante presentarán la documentación que acredite la propiedad de las parcelas afectadas.

Informar que los interesados no presentan documentación donde se refleje la propuesta de modificación de trazado, por lo que esta Administración no puede analizar con mayor medida la idoneidad o no de la modificación planteada.

Así mismo, indicar que el objeto del presente procedimiento es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación, siendo la modificación de trazado objeto de un procedimiento distinto, regulado en el capitulo IV del Decreto 155/1998 de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que podrá ser considerado una vez aprobado el deslinde, si la solicitud que presenten los interesados reúne los requisitos exigidos en el artículo 32 del citado Decreto 155/1998.

2. Don Juan Fernández indica la dirección a efectos de notificaciones.

Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados del expediente de deslinde de referencia, a afectos de practicar las correspondientes notificaciones.

3. Doña María del Carmen Fernández Lanzat en nombre y representación de don Pedro Fernández Rivera, manifiesta que no son propietarios de la parcela 329 del polígono 3, afectada por este expediente de deslinde.

Informar que la parcela a la que hacen referencia los particulares no está finalmente afectada por este expediente de deslinde.

4. Don Diego López Fernández en nombre y representación de doña María Fernández Durán manifiesta que no son propietarios de la parcela 328 del polígono 3, afectada por este expediente de deslinde.

Informar que una vez revisados los datos actualizados del Catastro, se comprueba que la parcela a la que hacen referencia los interesados tiene como titulares a los herederos de don Diego López Fernández. Al no haber sido presentada la documentación que justifique el cambio de titularidad de dicha parcela, se mantiene la que consta en el Catastro.

5. Don Antonio Luque López alega que a la altura de la estaca 107 D, la vía pecuaria va a la altura de la carretera, sin tocar a su parcela.

Indicar que la parcela de titularidad del alegante no esta afectada por este expediente de deslinde, al ubicarse en suelo clasificado como urbano, según las Normas Subsidiarias vigentes del Exmo. Ayuntamiento de Casabermeja, de fecha de 17 de diciembre de 1997, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga el 20 de enero de 1998.

6. Don Miguel Romero Fernández en nombre y representación de don Miguel Romero Mancebo y don Salvador González Alva, alegan que existía una carretera anterior, la cual no se ha sido modificada, y que observan que el eje de la vía pecuaria tendría que ser el eje de dicha carretera y no el que se ha tomado dos metros desplazado hacia sus parcelas.

En relación a lo alegado por don Miguel Romero Fernández en nombre y representación de don Miguel Romero Mancebo, indicar que la parcela de su titularidad no está afectada por este expediente de deslinde.

Respecto a la lo alegado por don Salvador González Alva informar que el interesado no presenta documentos que desvirtúen el trazado propuesto por esta Administración Medio Ambiental.

El deslinde define la vía pecuaria, sensiblemente ajustado a la carretera existente de conformidad con lo establecido en la descripción incluida en la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado dice que:

«... y llegar después al río Guadalmedina, marchando con él como kilómetro y medio, saliendo después a terrenos dela finca El Moral y se incorpora de nuevo a la carretera. Se deja a la izquierda el Caserio, a continuación se cruza el arroyo de los Bozos y en este sitio se aparta hacia el Sur la “Vereda de Olías”, para continuar después junto con la carretera por entre terrenos del Moral, luego se aparta por la derecha el camino del arroyo Loboso siguiendo al O. por terrenos de Casa Pavón...».

Tal y como se puede comprobar en la fotografía aérea del vuelo americano del año 1956-57 el trazado de la carretera difiere del existente en la actualidad estando este último, y en este tramo concreto, al norte del trazado existente en el momento de la clasificación así como al norte de la parcela de titularidad del interesado. Actualmente existen en el terreno vestigios de la antigua carretera que coinciden con el trazado propuesto de esta vía pecuaria ajustándose por tanto a lo establecido en el proyecto de clasificación.

7. Don José María Rodríguez Abela en su propio nombre y en nombre de su hermana doña Inmaculada Rodríguez Abela, alega que se opone a este acto de deslinde de la vía pecuaria, ya que según antecedentes documentales y testificales jamás ha existido ni ha pasado por su finca «Casa de Arias» una vía pecuaria.

Indicar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Casabermeja (Málaga) en la que se declara la existencia de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» y se determinan la anchura, trazado y demás características físicas generales de dicha vía pecuaria. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias Dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

En la fase de exposición pública don José María y Dña. Inmaculada Rodríguez Abela presentan las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que se ha producido un error en la identificación de las parcelas catastrales en las colindancias, ya que en la núm. 88 la parcela catastral es la 5 del Polígono 15, y que en la núm. 106 la parcela catastral correcta es la 251 del Polígono 2. Indican los interesados que ambas parcelas son de su titularidad.

Revisados los datos actualizados del Catastro, se constata la veracidad de lo alegado por los interesados, pasando a corregir dichos errores y realizándose las correspondientes modificaciones en los listados del expediente de deslinde de referencia.

- En segundo lugar, que el trazado de la vía pecuaria que se propone entre las dos edificaciones, una al Norte y otra al Sur de la carretera MA-436 del cortijo de «Casa Arias» de propiedad de los interesados, debería de modificarse en el tramo comprendido entre las estaquillas 92 D-91 I y 95 D-95 I, para acomodarla al antiguo paso de las caballerías que discurría pegado a la edificación Sur. Indican los interesados que aún pueden observarse vestigios y que al trazar la carretera MA-436 hace unos treinta años, se desplazó su trazado para evitar curvas. Adjuntan los interesados planos donde se indica la modificación de trazado que proponen.

Una vez revisado el trazado de la vía pecuaria, se comprueba que el trazado que propone el interesado no afecta a terceros propietarios, no contradiciendo a la descripción de la vía pecuaria «Vereda de Archidona» que se incluye en la clasificación aprobada, por lo que se modifica el trazado de dicha vía pecuaria en el tramo indicado accediéndose a la petición realizada.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas UTM que se incluye en esta Resolución.

8. Don Francisco Montiel Aguilar y don Miguel Ortega Martín, alegan que el paso antiguo fue siempre por donde discurre la actual carretera de Diputación, por tanto, indican los interesados, el trazado de la vía pecuaria debe tomar como eje dicha carretera.

Don Antonio Fernández Cuesta alega que no esta conforme con la ubicación del punto 83 D que afecta a su parcela, ya que entiende que la realenga discurre por donde va la carretera de Diputación. Indica el interesado que no ha recibido notificación, si no ha que la ha recibido el antiguo propietario don Jerónimo Fernández Miranda. Aporta el interesado copia de escrituras de la propiedad.

Doña María Jiménez Durán que el paso antiguo siempre lo han entendido por la carretera de Diputación y que los puntos 83 D y 82 D se desplacen hacia dicha carretera..

Indicar que el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a los interesados, concreta lo siguiente:

«... por la derecha llega la Vereda de Antequera. Queda la Fuente por la derecha y la Vereda sigue igual dirección por tierras de Zurita para cruzar el camino de La Cuesta de Zambra...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica de la vía pecuaria incluida en el croquis de dicha clasificación.

Añadir que en el tramo referido por los interesados, el trazado de la carretera al que hace referencia la clasificación no coincide con el trazado de la actual carretera, estando este último trazado ubicado un poco más al sur. Esto se puede apreciar con total claridad en el vuelo americano 1956-57, que forma parte del Fondo Documental utilizado para la práctica del presente deslinde y que se compone de los siguientes documentos:

- Edición Histórica del Plano Topográfico Nacional Histórico, a escala 1:50.000, del año 1917. Hoja 1039 (Detalle).

- Copia de Planimetría del Catastro Histórico

- Fotografía del vuelo americano del año 1956-57.

- Ortofoto Digital a escala 1:1.000 de los años 2001-2002 de la Junta de Andalucía.

Los datos aportados por don Antonio Fernández Cuesta se incluyen en el expediente de deslinde de referencia a efectos de practicar las próximas notificaciones.

9. Don Miguel Romero Fernández en representación de don Miguel Romero Mancebo, alega que el paso antiguo fue siempre por donde discurre la actual carretera de Diputación y que el trazado de la vía pecuaria debe tomar como eje dicha carretera.

Informar que la parcela de titularidad del citado particular no está afectada por este expediente de deslinde.

10. Don Mariano Bueno Navas en nombre y representación de doña Teresa Josefa Barbas González y de doña Ana Barbas González, solicitan que se modifique la estaquilla 37, ya que la vía pecuaria lleva como eje la antigua carretera de Colmenar.

Estudiada la alegación y revisado el Fondo Documental de este expediente de deslinde, se rectifica el trazado de la vía pecuaria en el tramo que se indica, para ajustarlo a la descripción literal de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» incluida en la clasificación aprobada.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas UTM que se incluye en esta Resolución.

11. Don Juan Antonio Rodríguez Sánchez alega que no esta conforme con el trazado de la vía pecuaria, comprendido entre las estacas 14 y 22, por lo que propone desplazar dicho trazado por debajo de la carretera. Indica el interesado que este desplazamiento afectaría a terrenos del mismo propietario.

Indicar que estudiada esta alegación y revisado el Fondo Documental de este expediente de deslinde, se procede a rectificar el trazado de la vía pecuaria en el tramo que se indica, para ajustarlo a la descripción literal de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» incluida en la clasificación aprobada.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas UTM que se incluye en esta Resolución.

12. Don Salvador Palomo González alega que no está de acuerdo con el trazado propuesto entre la estaca 14 y 22, por lo que propone un desplazamiento de tal forma que vaya paralelo al margen derecho del Río Guadalmedina, hasta el cruce de la carretera.

Indicar que, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a los interesados, concreta lo siguiente:

«... cruzando el río Guadalmedina, para tomar dirección al O. pasando por terrenos de Cabrera y llegar después al río Guadalmedina, marchando con él kilómetro y medio...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica de la vía pecuaria incluida en el croquis de dicha clasificación y con el trazado que aparece reflejado en el mapa topográfico nacional histórico a escala 1:50.000, del año 1917. Hoja 1039.

En la Fase de Exposición Pública Salvador Palomo González manifiesta que el trazado de la vía pecuaria que se propone afecta a una finca de su propiedad y que según la descripción de la vía pecuaria «Vereda del Colmenar a Almogía», incluida en la clasificación aprobada, se dice que dicha vía a su paso por su finca, discurre por los terrenos de Cabrera, y que dicha finca no ha pertenecido ni antes ni después de la clasificación, a los terrenos del «Cortijo de Cabrera», sino que era parte de los Cortijos del Alcaide. Por lo que alega el interesado que el trazado no es el correcto, sino que el tramo de la vía pecuaria que va desde de la carretera de la Diputación, hasta el Río Guadalmedina con dirección Sur que pasa pos sus terrenos, debería de desplazarse más al Este, para que se ajustase con la clasificación aprobada.

Se desestima dicha alegación ya que el trazado propuesto de la vía pecuaria discurre tal y como dice la clasificación por terrenos de Cabrera, estando la parcela del interesado ubicada en terrenos del mismo y no en terrenos del Cortijo del Alcaide, el cual se encuentra situado mucho más adelante a la altura de los puntos 32-33 estando la parcela del interesado a la altura de los puntos 21-23.

En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:

13. Doña María Castro González alega que la parcela de su titularidad 437/9 que aparece a su nombre y está afectada por el deslinde, no se encuentra en el término municipal de Casabermeja, si no en el término de Almogía, debido a un error en el desplazamiento de la línea de término que se ha seguido en el deslinde. Por lo que solicita la interesada que se le excluya de este procedimiento administrativo, ya que no resulta afectada por ninguna vía pecuaria.

Se procede a estimar esta alegación ya que se ha comprobado que se produjo un error en la consulta catastral realizada.

14. Doña Antonia María Fernández Luque en nombre propio y de sus hermanas doña Francisca y doña Josefa Fernández Luque expone que ha fallecido su madre doña Calina Luque López titular de la parcela 53/19, por lo que se indica un nuevo domicilio a efectos de las posteriores notificaciones. Se aporta copia de la certificación literal del fallecimiento del Registro Civil de Málaga.

Se incluyen los datos aportados en los listados de interesados del expediente de deslinde, para proceder a la práctica de las notificaciones correspondientes.

15. Doña Francisca Fernández Luque alega las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, que la parcela de su propiedad ha sido objeto de numerosas intervenciones por parte de la Administración Pública (Expropiaciones para la construcción de la Autovía Málaga- Las Pedrizas CN 331, para la de la carretera MA 3104 de Casabermeja-Almogía y para la construcción de la Autopista AP- 46, así como la afección por el deslinde de la vía pecuaria «Vereda de Antequera»).

Indica la interesada que dadas estas anteriores afecciones que recaen en la parcela de su titularidad, no le parece de justicia que se vuelva a afectar, para unos usos que podrían satisfacerse de otras formas cumpliendo con los objetivos públicos, ya que el trazado de que se propone no cumpliría con los fines de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y la idoneidad que figura en el artículo 9, punto 3 apartado b del Decreto 155/1998 (Finalidad ambiental-ecológica). Por lo que propone la interesada la modificación del trazado de la vía pecuaria en base al artículo 11.1 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 32 del citado Decreto 155/1998, de manera que la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» siga transcurriendo al paso por su parcela, por la carretera MA 3104 de Casabermeja-Almogía, tal y como transcurre la citada vía pecuaria por las parcelas anteriores colindantes y contiguas a la nuestra.

Añade la interesada que el trazado que se propone en este expediente de deslinde, realiza un giro forzado hacia el Norte al llegar a su parcela, desviándose inoportunamente el trazado de la carretera y que este giro les ocasiona una pérdida de 1.713,58 metros cuadrados de su propiedad causándole perjuicio.

Indicar que, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a la interesada, concreta lo siguiente:

«... desde el Puerto por tierra de Casa Pavón se une a la carretera vieja llegando a los Pradillos y su Fuente, donde por la derecha llega la Vereda de Antequera. Queda la Fuente por la derecha y la Vereda sigue igual dirección por tierras de Zurita...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica de la vía pecuaria incluida en el croquis de dicha clasificación y con el trazado de la carretera antigua que se aprecia en la fotografía del vuelo americano de los años 1956 y 1957, que no coincide con el trazado de la actual carretera en este tramo de la vía pecuaria.

En relación al perjuicio que se alega, informar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

16. Don Juan Rodríguez Sánchez en sustitución por herencia de don José Luis Rodríguez Sánchez presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Que los datos en que se apoyan para realizar las operaciones materiales de deslinde, son de fecha anterior a la propuesta de inicio y al acuerdo de inicio. Indica el interesado que los datos topográficos deberían de haberse tomado en los trabajos de deslinde (arts. 19.3 del Decreto 155/1998), y que el acta levantada a efecto de la operaciones materiales realizadas, no se hace como exige el artículo 19.5 del Decreto 155/1998, una detallada referencia de los terrenos limítrofes y de las aparentes ocupaciones e intrusiones existentes.

Informar que para llevar a cabo la determinación del trazado de la vía pecuaria, teniendo en cuenta el tiempo que se requiere para la práctica de la toma de datos topográficos y por eficacia administrativa resulta mas adecuado realizar dichos trabajos con anterioridad.

No obstante, los datos topográficos que definen el trazado de la vía pecuaria, con independencia del momento en que se han obtenido, se muestran y plasman sobre le terreno mediante el estaquillado provisional, en el acto administrativo de operaciones materiales del procedimiento de deslinde, en presencia de todos los asistentes en el acto de referencia. Por tanto no se vulnera el artículo 19 del Reglamento de vías pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos de la Base Documental del presente expediente. En este sentido, el interesado han podido estar presente en la realización de las operaciones materiales, y la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

-Segunda. La falta de notificación de las operaciones materiales a los titulares registrales de las fincas afectadas por este expediente de deslinde.

Añade el interesado que no se ha notificado personalmente a todos los interesados en el plazo de diez días desde la resolución de anuncio de las operaciones materiales (art. 19.2 del Decreto 155/1998), y que no se ha notificado a los propietarios del 21,53%, de la superficie afectada por el deslinde, y que tampoco se ha notificado el anuncio de la exposición pública a los interesados propietarios del 31,15% de la superficie afectada por el deslinde, lo cual invalida el procedimiento.

Finalmente, se alega que no ha sido notificado del preceptivo trámite de audiencia, denegándole el derecho presentar alegaciones y a la práctica de la prueba, dejándole en la más absoluta indefensión.

Para la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1195, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una investigación a partir de los datos catastrales, para identificar los interesados en este procedimiento de deslinde.

Así mismo, indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente de deslinde, se intento la notificación a don José Luis Rodríguez Sánchez siendo devuelta la notificación por haber fallecido el interesado. No obstante, don Juan Rodríguez Sánchez fue debidamente notificado en un segundo intento, el día 8 de febrero de 2008, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por lo que no se habría generado la indefensión al citado interesado, ya que este mismo ha sido notificado en la fase de operaciones materiales y ha efectuado alegaciones en defensa de sus derechos.

Los demás interesados identificados en dicha investigación fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos de Exmo. Ayuntamiento de Casabermeja, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 12, de fecha 18 de enero 2008, todo ello de acuerdo con lo previsto en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En relación a que no se ha notificado en el plazo de diez días, desde la Resolución del anuncio del as operaciones materiales (artículo 19.2 del Decreto 155/1998), indicar que esta Resolución es de fecha de 26 de diciembre de 2007, por lo que aunque se ha incumplido el plazo de 10 días de la notificación (de 8 de febrero de 2008), no nos hallaríamos ante un vicio de nulidad, sino más bien ante una irregularidad no invalidante, ya que en modo alguno se habría generado la indefensión a los interesados en este procedimiento, ya que estos mismos han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública, remitiéndonos en este punto a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este sentido es ilustrativa, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 20 de mayo de 2002.

En cuanto a las notificaciones del trámite de la exposición pública, tal y como consta en los acuses de recibo que obran en este expediente de deslinde, se notificó a don Juan Rodríguez Sánchez el día 3 de octubre de 2008.

Los demás interesados identificados fueron notificados tal y como consta en los acuses de recibo que se incluyen en el expediente de deslinde.

El que se haya notificado a más interesados en la fase de exposición pública se debe a que durante el procedimiento se han acreditado más personas como interesados, aunque estos no figuraran en el Registro Catastral.

Finalmente, indicar que redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 189, de fecha de 1 de octubre de 2008.

- Tercera. En relación a los aparatos utilizados en el deslinde se alega que no existe constancia del preceptivo certificado de calibración de todos y cada uno de los aparatos utilizados en las operaciones materiales.

La técnica del Global Position System (en lo sucesivo GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria. La técnica GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria. Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar. Por tanto los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 12,6 milímetros para una cinta de 30 metros de longitud.

- Cuarta. La titularidad registral y la propiedad de las fincas de las que son titulares, y, que de las inscripciones anteriores se desprende que han ostentado quieta y pacíficamente la posesión de dichas parcelas por un plazo superior a 30 años, con anterioridad a la aprobación del acto de clasificación.

Añade el interesado que se han vulnerado las presunciones contenidas en los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria.

Informar que el interesado no aporta la documentación que acredite lo manifestado, por lo que no es posible valorar dichas manifestaciones, en este sentido citar la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 25 de marzo de 2002, en la que se expone la necesidad de acreditar de forma de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a favor del recurrente, sobre los terrenos que se mencionan. No basta pues, con invocar una usucapión o cualquier otro derecho de propiedad, para desvirtuar la eficacia del acto del deslinde, que no queda, en principio, condicionada por los derechos de propiedad preexistentes a la clasificación de la vía pecuaria alegados, todo ello sin perjuicio, de que el recurrente pueda ejercer las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

- Quinta. Que no existen datos objetivos suficientemente convincentes para llevar a cabo el deslinde. Indica el interesado que no hay antecedentes históricos relativos a la existencia de vías pecuarias en el término municipal en el que se está deslindando.

Indicar que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Casabermeja (Málaga) en la que se declara la existencia de la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» y se determinan la anchura, trazado y demás características físicas generales de dicha vía pecuaria. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 10 de enero de 2008.

- Sexta. Que el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias tiene un indudable alcance expropiatorio, sin que la citada Ley halla previsto, sin embargo indemnizaciones de algún tipo, lo que introduce razonables dudas de la constitucionalidad de dicho artículo.

En relación a las dudas sobre la constitucionalidad del artículo 8 de la citada Ley indicar, que tal cuestión es ajena a este procedimiento de deslinde y que tal y como se establece el artículo 161 y siguientes de la Constitución Española de 1978, es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de tal circunstancia, en los supuestos y procedimientos que se contemplan en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional modificada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

- Séptima. Que la vía pecuaria nunca ha discurrido por los terrenos que actualmente están en labor correspondientes a la colindancia núm. 10, en el tramo comprendido entre los puntos 13D1, 13D2 Y 13D3 (Hoja núm. 2 del Plano 3, parcela 160 del Polígono 6) y que dicha vía tampoco a discurrido por los terrenos correspondientes a la colindancia núm. 6, en el tramo comprendido del punto 2 al 6 D inclusive (Hoja núm. 1 del plano núm. 3, parcelas 237 y 159 del Polígono 6).

De conformidad a lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Vías Pecuarias, el tramo de la vía pecuaria que se propone en la fase de operaciones materiales, se ajusta a la descripción incluida en la clasificación aprobada que, en el tramo de la vía pecuaria que afecta a la propiedad del interesado dice que:

«Que procede del término municipal de Colmenar, junto con una carretera de Diputación y penetra en el término de Casabermeja cruzando el Río de Guadalmedina, para tomar dirección O. (Oeste)...»

La carretera citada en dicha descripción no es la que actualmente existe, encontrándose todavía sobre el terreno restos físicos de la antigua carretera. Añadir que en la fotografía del vuelo americano del año 1956 se reconoce con claridad cual era el trazado de la vía pecuaria.

Octava. Que para no impedir las labores agrarias que se han venido desarrollando en dichos terrenos, se solicita que se desplace el trazado de la vía pecuaria hacia terrenos no cultivables, hacia el Sur, teniendo en cuenta que esta propuesta no afectaría a terceros, ya que los terrenos situadas a ambos lados de la carretera son de titularidad del interesado.

Se procede a estimar parcialmente la alegación rectificando el par de puntos 2 y 3 desplazando las líneas base en este pequeño tramo hacia el Sur ya que en es aquí donde únicamente el propietario es el mismo a ambos lados.

En cuanto al tramo de la vía pecuaria a su paso por la colindancia núm. 13, se solicita de forma subsidiaria, la modificación del trazado hacia el Norte, a fin de no dejar aislado entre la carretera y el trazado que se propone, la finca de titularidad del interesado.

Estudiada la solicitud realizada por el interesado se ha comprobado por parte de esta Administración que no es posible aceptar dicha solicitud ya que la misma ocasionaría afección a terceros.

17. Don Antonio Mateos Rodríguez en nombre y representación de la sociedad mercantil «Hermanos Mateos Seis, S.L.» formula las siguientes alegaciones:

- En primer lugar, que la vía pecuaria que se deslinda se clasificó hace treinta y ocho años y que en todo ese tiempo no ha existido actuación alguna por parte de la Administración, en defensa ni en reclamación de la supuesta vía pecuaria, y que ahora se pretende un deslinde sobre la base y sobre los trazados que se señalaron hace treinta y ocho años que se amparan únicamente en un croquis, que se hace a ojo, sin valerse de instrumentos geométricos y hecho con un diseño sin precisión y ni detalles.

Añade el representante la imposibilidad de deslinde actual por la vaguedad e imprecisión de la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación.

Informar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, este expediente de deslinde tiene como objetivo definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Así mismo, indicar que el objeto de este expediente de deslinde es ejercer una potestad administrativa de deslinde atribuida a la Consejería de Medio Ambiente, para la conservación y defensa de las vías pecuarias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 5.c) de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el artículo 8 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Debiendo perseguir la actuación de las Comunidad Autónoma los fines que enumera el citado artículo 3 de la Ley de Vías Pecuarias.

- En segundo lugar, la falta de uso de la vía pecuaria para el tránsito del ganado y que los demás usos compatibles, como su hipotética inclusión en la Red Verde Europea del Mediterráneo (En lo sucesivo Revermed) están ya suficientemente garantizados con el proyecto «Vía Verde de Guadalmedina». Por lo que el deslinde resulta injusto, arbitrario y cuando menos un abuso de derecho.

La vía pecuaria objeto del presente expediente de deslinde, forma parte de Vías Pecuarias que coinciden y forman parte de las Rutas Revermed (Red Verde Europea Mediterráneo), en la provincia de Málaga. Esta Revermed está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida, cumpliendo las condiciones suficientes de anchura, pendiente y calidad superficial para garantizar una utilización de convivencia y seguridad a todos los usuarios de cualquier capacidad física. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc...).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Todo ello en armonía con lo establecido en la normativa vigente en la materia, que dota a las vías pecuarias de un contenido funcional actual, en el que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito del ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel en la mejora de la gestión y conservación de los espacios naturales, a incrementar el contacto social con la naturaleza y permitir el desarrollo de actividades de tiempo libre compatibles con el respeto a la conservación del medio natural; de manera que mediante el deslinde de la vía pecuaria se facilita la revalorización ambiental y social de un patrimonio público. En concreto la vía pecuaria «Vereda de Colmenar a Almogía» conecta con la citada Revermed, que a su vez conecta con el Paraje Natural del Torcal de Antequera.

- En tercer lugar, que el deslinde infringe el derecho legítimo de propiedad de la entidad mercantil interesada, respecto a la parcela 315 del Polígono 6 que esta inscrita en el Registro de la Propiedad desde hace más de cien años, y que en ningún momento ha existido, ni existe vía pecuaria o camino que le afectara, por lo que han ganado la prescripción adquisitiva o usucapión a favor de su familia, al ostentar la posesión continuada desde entonces, todo ello al amparo de los artículos 1957, 1959 y 1963 del Código Civil, artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria, artículo 33 de la Ley 30/1992 y articulo 33 de la Constitución Española. Se aporta copia de escrituras públicas de los terrenos afectados por el deslinde, escrituras de la constitución de la citada sociedad mercantil, escrituras de herencia a favor de los interesados e informe pericial donde se refleja la el trazado de la vía pecuaria.

En relación con la titularidad registral alegada, contestar que revisadas las escrituras aportadas, se constata que la finca afectada por el deslinde es la número 25.ª (Predio Rústico denominado Cortijo de Cabrera) del punto 1, donde se describen las fincas. Dicha finca proviene de una anterior adquisición hecha por proindivisión por compra a don Antonio Mancebo Fernández y otros en escritura de mayo de 1942. En la descripción de la finca se dice que, «En la escritura de división se estipuló expresamente que el fundo adjudicado a don Pedro Rodríguez Montiel quedaba gravado con una servidumbre o colada para el paso para el ganado....». Por lo que se entiende el reconocimiento de la existencia de la vía pecuaria, en el momento que se inscribió registralmente la finca de referencia.

- En cuarto lugar, la nulidad del deslinde en cuanto a que resulta necesario el ejercicio previo de una acción reivindicatoria por parte de la Administración (se cita jurisprudencia del Tribunal Supremo).

En cuanto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que tal y como se ha expuesto en la alegación segunda los interesados no ha aportado documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que no puede interpretarse que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente la cuestión indicada, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994 cuando en su Fundamento de Derecho Noveno dice que:

«Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. g., Sentencias de 10 febrero 1989 y 5 noviembre 1990, sentencia esta última que cita las de 8 junio 1977, 11 julio 1978, 5 abril 1979 y 22 septiembre 1983), ha declarado que “el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro”, estableciendo de esta forma una limitación a la facultad de deslinde de la Administración; pero también lo es que para que entre en juego esta limitación habrá de estar suficientemente probado, por lo menos “prima facie”, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad. Y en el presente caso no se ha demostrado cumplidamente ese hecho, ya que, no teniendo este Tribunal conocimientos técnicos, ignora completamente si los terrenos que los actores dicen que quedan incluidos en la zona deslindada se corresponden o no físicamente con los terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, así que no hay término hábil para aplicar la presunción registral.»

- En quinto lugar, la improcedencia del deslinde por desafectación tácita.

Informar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción revindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.

En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987 (entre otras).

- En sexto lugar, la imposibilidad del trazado que se pretende en el deslinde por alteraciones físicas del terreno, ya que la configuración física de la parcela 315 del Polígono 6, hace imposible practicar el trazado de la vía pecuaria. Indican los interesados la improcedencia del trazado de la vía pecuaria que se propone, por no corresponderse con el recogido en la clasificación, ni en el Proyecto y croquis de dicho acto administrativo. Por lo que proponen los interesados que se desplace el trazado de la vía pecuaria hacia el Oeste, de forma que no toque y no llegue a afectar a ninguna parcela de su propiedad, tal y como se indica en el informe pericial que se aporta.

Indicar que, de conformidad con la normativa vigente aplicable, el trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción de la vía pecuaria incluida en la clasificación aprobada, que el tramo que afecta a la interesada, concreta lo siguiente:

«... y penetra en el término de Casabermeja cruzando el Río Guadalmedina, para tomar dirección al O. (Oeste). Pasando por terrenos de Cabreras y después llegar al Río Guadalmedina...»

Así mismo, el trazado propuesto concuerda con la representación gráfica del croquis de dicha clasificación y la que aparece en la fotografía del vuelo americano de los años 1956-57 incluida en el Fondo Documental generado en el expediente de deslinde. En este sentido se informa que a la altura de la parcela de titularidad de la citada sociedad mercantil y según el plano Topográfico Nacional a escala 1:50.000, la curva que hace el río Guadalmedina coincide con la reflejada en el croquis de la clasificación, con la curva del río que aparece en la fotografía del vuelo de 1956 y con la que aparece en la ortofoto del vuelo actual de la Junta de Andalucía. Por lo que el curso del río no ha variado con el paso del tiempo, sirviendo éste de referencia para determinar el trazado de la vía pecuaria.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, de fecha 29 de diciembre de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 26 de febrero de 2009.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda de Colmenar a Almogía» en su totalidad a excepción del Suelo Urbano consolidado, en el término municipal de Casabermeja, en la provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud: 10.494,91 metros lineales.

Anchura: 20,89 metros lineales.

Descripción: Finca rústica en el término municipal de Casabermeja, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura de 20,89 metros, la longitud deslindada es de 10.494,91 m, la superficie deslindada de 209.754,75 m2, que en adelante se conocerá como «Vereda de Colmenar a Almogía», linda:

- Al Norte, con la «Vereda de Archidona» y las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de:

NÚM. POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
17/9000 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
39/9018 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
6/159 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/9035 AYTO CASABERMEJA
6/160 RODRIGUEZ SANCHEZ JUAN
6/9002 ESTADO M FOMENTO
21/68 FLORES AGUILAR ANTONIO
21/67 FERNANDEZ DURAN MARIA
6/9017 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
6/9001 ESTADO M FOMENTO
6/298 BARBA GONZALEZ ANA
6/296 BARBA GONZALEZ TERESA JOSEFA
6/9022 AYTO CASABERMEJA
6/9006 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
6/290 GONZALEZ ALBA SALVADOR
6/285 SANCHEZ DURAN ANTONIA
6/9031 AYTO CASABERMEJA
6/9036 AYTO CASABERMEJA
6/313 PALOMO GONZALEZ SALVADOR
6/9000 ESTADO M FOMENTO
S/C DESCONOCIDO
5/271 GARCIA VARGAS FRANCISCO
3/328 HDOS LOPEZ FERNANDEZ DIEGO
3/327 RODRIGUEZ LOZANO ANTONIO
3/320 LOPEZ ZAMORANO FRANCISCA
3/9011 AYTO CASABERMEJA
3/323 RODRIGUEZ LOZANO ANTONIO
3/310 JUNTA DE ANDALUCIA
3/324 PALOMO CANO DIEGO ROBERTO
3/316 HERPACA SA
3/315 HERPACA SA
3/9016 AYTO CASABERMEJA
19/9008 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
19/53 HDOS LUQUE LOPEZ CATALINA
19/51 MIRANDA BOLAÑOS JUAN
19/49 JUNTA DE ANDALUCIA
19/48 JUNTA DE ANDALUCIA
19/37 DURAN RUIZ JUAN
19/26 JIMENEZ DURAN MARIA
19/25 FERNANDEZ CUESTA ANTONIO
19/28 MONTIEL AGUILAR FRANCISCO JOSE
19/9011 AYTO CASABERMEJA
15/5 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
15/9021 AYTO CASABERMEJA
15/3 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
15/9015 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
15/2 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
21/5 PARDO GONZALEZ SEBASTIANA
15/9014 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
15/1 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
2/9008 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/251 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
2/238 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
2/249 MUÑOZ VARGAS ANA
2/215 SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO
2/9013 AYTO CASABERMEJA
2/214 SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO
2/207 MARTIN SANCHEZ FRANCISCA
1/9012 AYTO CASABERMEJA
1/140 MARTIN MIRANDA ANDRES Y MARTIN MIRANDA JUAN
1/137 MARTIN NAVAS JUAN MANUEL
1/240 JIMENEZ RIVERA JUAN
1/138 MARTIN NAVAS MARIANO
1/233 MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA
1/139 MARTIN NAVAS ANA MARIA
1/241 MARTIN NAVAS JUAN MANUEL
1/239 PEDRAZA GONZALEZ ANTONIA
1/238 MIRANDA RODRIGUEZ FRANCISCO
1/237 POZO MARTIN MARIA
1/236 MIRANDA SARRIA FRANCISCO Y JACINTO
1/235 POZO MARTIN MARIA
1/231 POZO MARTIN MARIA
1/228 VALLEJO LUQUE JUAN
1/227 VALLEJO LUQUE JUAN
1/225 DURAN AGUILAR SALVADOR MANUEL
1/224 MUÑOZ DURAN JOSE MARIA
1/223 DURAN MUÑOZ SEBASTIAN
1/222 DURAN MORENO ALONSO
1/220 DURAN FERNANDEZ FRANCISCA
1/218 DURAN MORENO ENCARNACION
1/217 AGUILA DURAN DIEGO DEL
1/216 DURAN LOZANO GONZALO JESUS
1/9008 AYTO CASABERMEJA
1/214 DURAN LOZANO GONZALO JESUS
1/213 NAVARRO MERIDA MANUEL
1/208 AVILES LUQUE JOSEFA
1/205 DURAN LUQUE SEBASTIAN
1/203 AGRADANO POZO RAMON
9/450 LUQUE QUINTANA JOSEFA
9/437 POZO LUQUE JUANA

- Al Sur, con la «Vereda de las Almácigas a Olías» y las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de

NÚM. POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
17/182 FERNANDEZ MUÑOZ ANTONIA (HEREDEROS DE)
6/237 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/9034 AYTO CASABERMEJA
6/9002 ESTADO M FOMENTO
6/240 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/9017 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
6/241 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS Y JUAN
6/9033 AYTO CASABERMEJA
6/9040 AYTO CASABERMEJA
6/318 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/9031 AYTO CASABERMEJA
6/313 PALOMO GONZALEZ SALVADOR
21/9013 AYTO CASABERMEJA
21/66 FERNANDEZ DE LOS RIOS FRANCISCO
21/9012 AYTO CASABERMEJA
21/9006 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
21/61 FERNANDEZ LOPEZ MARIA CARMEN
21/9000 DESCONOCIDO
21/47 AGUILAR AGUILAR ANA
21/37 POLIGONO CERRO DEL MORAL SL
21/30 PALOMO FERNANDEZ FRANCISCO
21/27 MANCEBO PINAZO ANTONIO
21/23 FERNANDEZ GONZALEZ JUAN
4/9000 ESTADO M FOMENTO
3/9016 AYTO CASABERMEJA
21/15 GODOY CHICON PEDRO
21/5 PARDO GONZALEZ SEBASTIANA
4/9001 ESTADO M FOMENTO
3/319 HERPACA SA
19/54 JUNTA DE ANDALUCIA
19/9000 ESTADO M FOMENTO
19/10 JUNTA DE ANDALUCIA
19/9014 AYTO CASABERMEJA
19/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
19/68 FERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO
19/31 JUNTA DE ANDALUCIA
15/9022 ESTADO M FOMENTO
15/7 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
15/9016 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
15/9020 AYTO CASABERMEJA
15/9 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
15/9013 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
15/11 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
2/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/247 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
2/9004 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
2/246 SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO
2/248 SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO
2/245 SANCHEZ MONTIEL JOSE ANTOANIO
13/9054 ESTADO M FOMENTO
13/10 MARTIN MUÑOZ MARGARITA
14/9000 ESTADO M FOMENTO
1/240 JIMENEZ RIVERA JUAN
1/233 MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA
14/50 VALLEJO LUQUE JUAN
14/9032 AYTO CASABERMEJA
1/241 MARTIN NAVAS JUAN MANUEL
1/239 PEDRAZA GONZALEZ ANTONIA
14/1 VALLEJO LUQUE JUAN
14/56 DURAN LOZANO FRANCISCO JOSE
1/238 MIRANDA RODRIGUEZ FRANCISCO
14/9029 AYTO CASABERMEJA
1/237 POZO MARTIN MARIA
14/9028 AYTO CASABERMEJA
1/236 MIRANDA SARRIA FRANCISCO Y JACINTO
14/59 DURAN FERNANDEZ FRANCISCA
14/63 POZO POZO ANTONIO
14/9027 AYTO CASABERMEJA
14/65 POZO POZO ANTONIO
9/448 DURAN LUQUE SEBASTIAN
9/9115 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
9/446 DURAN LUQUE SEBASTIAN
9/442 LUQUE QUINTANA JUANA

- Al Este, con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de

NÚM. POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
17/9004 AYUNTAMIENTO DE COLMENAR
6/237 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/159 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/9034 AYTO CASABERMEJA
6/9035 AYTO CASABERMEJA
6/9005 AYTO CASABERMEJA
6/9002 ESTADO M FOMENTO
6/240 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/9017 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
6/241 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS Y JUAN
6/9041 AYTO CASABERMEJA
6/9040 AYTO CASABERMEJA
6/318 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/315 RODRIGUEZ SANCHEZ CARMEN
6/313 PALOMO GONZALEZ SALVADOR
21/9012 AYTO CASABERMEJA
4/9000 ESTADO M FOMENTO
3/9016 AYTO CASABERMEJA
19/9008 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
19/49 JUNTA DE ANDALUCIA
3/307 JUNTA DE ANDALUCIA
19/9018 ESTADO M FOMENTO
19/48 JUNTA DE ANDALUCIA
19/43 JUNTA DE ANDALUCIA
19/54 JUNTA DE ANDALUCIA
19/45 JUNTA DE ANDALUCIA
19/10 JUNTA DE ANDALUCIA
19/9014 AYTO CASABERMEJA
19/37 DURAN RUIZ JUAN
19/35 JUNTA DE ANDALUCIA
19/64 JIMENEZ DURAN JOSEFA
19/65 JIMENEZ DURAN MANUEL
19/67 FERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO
2/9019 ESTADO M FOMENTO
2/252 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
2/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
13/9054 ESTADO M FOMENTO
1/240 JIMENEZ RIVERA JUAN
1/233 MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA
14/50 VALLEJO LUQUE JUAN
14/9000 ESTADO M FOMENTO
1/9001 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA

- Al Oeste, con las siguientes parcelas rústicas identificadas según datos catastrales de

NÚM. POLÍGONO/
NÚM. PARCELA
TITULAR
6/159 RODRIGUEZ SANCHEZ JOSE LUIS
6/9035 AYTO CASABERMEJA
6/9002 ESTADO M FOMENTO
6/160 RODRIGUEZ SANCHEZ JUAN
6/9040 AYTO CASABERMEJA
6/315 RODRIGUEZ SANCHEZ CARMEN
6/313 PALOMO GONZALEZ SALVADOR
4/9000 ESTADO M FOMENTO
3/9016 AYTO CASABERMEJA
3/307 JUNTA DE ANDALUCIA
19/9018 ESTADO M FOMENTO
19/43 JUNTA DE ANDALUCIA
19/54 JUNTA DE ANDALUCIA
19/9000 ESTADO M FOMENTO
19/10 JUNTA DE ANDALUCIA
19/55 RUIZ VERDUGO JOSE
3/1 JUNTA DE ANDALUCIA
19/57 ROMERO NAVARRO MIGUEL
19/59 NAVARRO AGUILAR JUAN, JOSE ANTONIO
Y FRANCISCO VENANCIO
16/60 DESCONOCIDO
19/62 JIMENEZ DURAN MARIA
19/64 JIMENEZ DURAN JOSEFA
19/65 JIMENEZ DURAN MANUEL
19/67 FERNANDEZ FERNANDEZ ANTONIO
19/9009 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
15/3 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
19/9000 ESTADO M FOMENTO
2/251 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
2/9016 AYTO CASABERMEJA
2/238 RODRIGUEZ ABELA INMACULADA Y JOSE MARIA
1/240 JIMENEZ RIVERA JUAN
1/138 MARTIN NAVAS MARIANO
1/233 MARTIN PEDRAZA JUAN ANTONIO, MIGUEL ANGEL, JOSE MARIA
1/139 MARTIN NAVAS ANA MARIA
1/9005 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
1/241 MARTIN NAVAS JUAN MANUEL
1/9001 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
1/9002 AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA
9/9167 AYUNTAMIENTO DE ALMOGÍA
1/223 DURAN MUÑOZ SEBASTIAN
1/217 AGUILA DURAN DIEGO DEL
1/216 DURAN LOZANO GONZALO JESUS
9/437 POZO LUQUE JUANA
9/442 LUQUE QUINTANA JUANA

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE COLMENAR A ALMOGÍA» EN SU TOTALIDAD A EXCEPCIÓN DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CASABERMEJA, EN LA PROVINCIA DE MÁLAGA

NÚM. DE ESTAQUILLA X Y
1I 377329,36 4085467,18
2I 377281.88 4085469.78
3I 377241.92 4085459.38
4I 377184,70 4085414,41
5I 377114,82 4085412,72
6I 377097,07 4085406,22
7I 377070,19 4085363,66
8I 377030,74 4085330,78
9I 376856,66 4085268,46
10I 376831,79 4085243,43
11I 376799,82 4085220,84
12I 376745,38 4085191,29
13I 376692,82 4085175,87
14I 376659,92 4085125,35
15I 376628,37 4085095,05
16I 376590,13 4085082,55
17I 376548,43 4085063,75
18I 376500,09 4085043,37
19I 376439,24 4085031,22
20I 376298,91 4085037,65
21I 376128,79 4084965,83
22I 376034,84 4084854,80
23I 376002,25 4084847,27
24I 375926,98 4084866,66
25I 375831,32 4084895,10
26I 375708,51 4084925,65
27I 375636,45 4084934,54
28I 375564,74 4084935,36
29I 375386,08 4084960,12
30I 375319,82 4084954,24
31I 375237,89 4084951,55
32I 375153,12 4084936,55
33I 375029,27 4084908,46
34I 374910,96 4084886,48
35I 374814,67 4084862,26
36I 374686,14 4084857,39
37I 374623,50 4084837,29
38I 374494,28 4084838,69
39I 374428,33 4084857,82
40I 374374,75 4084880,55
41I 374318,20 4084884,65
42I 374164,98 4084931,86
43I 374088,08 4084939,95
44I 373881,06 4084934,21
45I 373835,67 4084921,43
46I 373729,99 4084908,72
47I 373615,08 4084872,08
48I 373549,45 4084873,74
49I 373506,73 4084862,41
50I 373472,88 4084853,43
51I 373431,20 4084842,37
52I 373392,81 4084813,99
53I 373300,93 4084796,98
54I 373153,30 4084774,20
55I 373139,45 4084779,37
56I 372942,66 4084721,78
57I 372928,78 4084709,31
58I 372871,10 4084678,46
59I 372838,48 4084672,20
60I 372831,06 4084672,12
61I 372824,08 4084674,64
62I 372793,05 4084692,59
63I 372763,97 4084706,76
64I 372729,02 4084715,22
65I 372572,70 4084736,09
66I 372568,97 4084736,76
67I 372516,60 4084726,36
68I 372455,14 4084724,61
69I 372428,08 4084725,02
70I 372360,55 4084688,24
71I 372294,25 4084665,72
72I1 372274,42 4084658,95
72I2 372264,99 4084658,00
72I3 372256,11 4084661,32
73I 372243,49 4084669,75
74I 372226,35 4084680,94
76I 372103,91 4084818,23
77I 372083,48 4084845,51
78I 372049,25 4084884,19
79I 372009,16 4084925,11
80I 371976,98 4084950,24
81I 371926,76 4084988,19
82I 371853,35 4085043,84
83I 371760,79 4085059,00
84I 371678,59 4085075,45
85I 371553,88 4085118,08
86I 371494,77 4085164,28
87I 371422,67 4085209,33
88I 371386,63 4085222,10
89I 371334,07 4085220,21
90I 371251,20 4085212,38
91I 371147,42 4085178,72
92I 371089,69 4085176,65
93I 371018,96 4085155,06
94I 370923,82 4085089,14
95I 370882,13 4085070,44
96I 370790,29 4085068,64
97I 370692,50 4085068,82
98I 370593,37 4085083,91
99I 370547,18 4085093,00
100I 370522,10 4085095,24
101I 370456,18 4085093,64
102I 370431,08 4085089,34
103I 370409,60 4085077,91
104I 370376,45 4085043,69
105I 370351,72 4084974,91
106I 370323,76 4084906,54
107I 370285,67 4084865,91
108I 370240,18 4084840,40
109I 370174,26 4084827,49
110I 370110,39 4084829,10
111I 370034,08 4084847,35
112I 369948,08 4084865,97
113I 369859,81 4084881,62
114I 369759,87 4084900,44
115I 369708,10 4084901,62
116I 369681,10 4084906,15
117I 369659,02 4084912,43
118I 369632,64 4084928,10
119I 369566,52 4084944,94
120I 369473,68 4084933,49
121I 369389,83 4084927,05
122I 369370,83 4084929,38
123I 369322,62 4084941,90
124I 369265,93 4084959,83
125I 369228,48 4084971,48
126I 369173,55 4084988,85
127I 369122,85 4085004,94
128I 369081,55 4085012,39
129I 369045,06 4085010,08
130I 368977,64 4084986,43
131I 368921,62 4084973,48
132I 368889,58 4084978,15
133I 368861,89 4084987,34
134I 368811,75 4085000,56
135I 368769,55 4084992,96
136I 368744,12 4084976,14
137I 368723,97 4084956,06
138I 368699,56 4084933,96
139I 368653,21 4084922,31
140I 368584,23 4084930,91
141I 368548,00 4084935,52
142I 368504,98 4084922,33
143I 368424,75 4084882,21
144I 368361,59 4084850,32
145I 368309,12 4084849,09
146I 368233,86 4084828,34
147I 368140,75 4084796,90
148I 368018,11 4084807,94
149I 367982,88 4084808,54
150I 367896,12 4084808,61
151I 367817,10 4084808,65
152I 367781,20 4084800,83
153I 367761,77 4084789,61
154I 367732,57 4084761,90
155I 367716,93 4084757,17
156I 367674,72 4084764,88
157I 367656,50 4084765,19
158I 367606,71 4084749,65
159I 367543,97 4084720,10
160I 367484,83 4084703,08
161I 367435,67 4084698,19
162I 367416,83 4084690,49
163I 367320,16 4084664,14
164I 367275,33 4084665,46
165I 367196,28 4084654,65
166I 367166,14 4084652,37
1D 377293,86 4085490,05
2D 377279.77 4085490.82
3D 377232.43 4085478.50
4D 377177,25 4085435,13
5D 377110,86 4085433,52
6D 377083,21 4085423,38
7D 377054,28 4085377,60
8D 377020,21 4085349,20
9D 376845,17 4085286,54
10D 376818,25 4085259,44
11D 376788,77 4085238,61
12D 376737,37 4085210,71
13D1 376686,94 4085195,91
13D2 376680,36 4085192,63
13D3 376675,32 4085187,27
14D 376643,72 4085138,76
15D 376617,35 4085113,43
16D 376582,57 4085102,06
17D 376540,08 4085082,90
18D 376493,92 4085063,44
19D 376437,65 4085052,20
20D 376295,14 4085058,74
21D 376116,07 4084983,13
22D 376023,38 4084873,60
23D 376002,52 4084868,78
24D 375932,56 4084886,80
25D 375836,82 4084915,26
26D 375712,32 4084946,23
27D 375637,85 4084955,42
28D 375566,30 4084956,24
29D 375386,60 4084981,14
30D 375318,55 4084975,10
31D 375235,72 4084972,38
32D 375148,99 4084957,03
33D 375025,05 4084928,93
34D 374906,50 4084906,90
35D 374811,69 4084883,05
36D 374682,49 4084878,16
37D 374620,35 4084858,22
38D 374497,36 4084859,55
39D 374435,34 4084877,53
40D 374379,72 4084901,13
41D 374322,08 4084905,31
42D 374169,19 4084952,42
43D 374088,89 4084960,87
44D 373877,89 4084955,02
45D 373831,56 4084941,98
46D 373725,53 4084929,22
47D 373612,09 4084893,05
48D 373546,99 4084894,70
49D 373504,56 4084883,45
65D 372583,38 4084755,39
66D 372568,78 4084758,02
67D 372502,13 4084744,79
69D 372422,91 4084745,99
70D 372352,14 4084707,44
71D 372287,51 4084685,49
72D 372267,67 4084678,72
73D 372251,10 4084689,73
75D 372207,90 4084717,95
76D 372120,53 4084830,89
77D 372099,69 4084858,72
78D 372064,55 4084898,43
79D 372023,11 4084940,72
80D 371989,70 4084966,81
81D 371939,37 4085004,85
82D 371861,84 4085063,61
83D 371764,53 4085079,56
84D 371684,05 4085095,67
85D 371563,97 4085136,70
86D 371506,77 4085181,41
87D 371431,80 4085228,26
88D 371389,85 4085243,12
89D 371332,72 4085241,06
90D 371246,94 4085232,96
91D 371143,76 4085199,49
92D 371086,20 4085197,43
93D 371009,75 4085174,09
94D 370915,50 4085108,79
95D 370877,41 4085091,24
96D 370790,11 4085089,53
97D 370694,10 4085089,71
98D 370596,96 4085104,49
99D 370550,13 4085113,71
100D 370522,78 4085116,15
101D 370454,15 4085114,49
102D 370424,23 4085109,36
103D 370396,89 4085094,80
104D 370358,31 4085055,00
105D 370332,21 4084982,40
106D 370305,88 4084918,01
107D 370272,64 4084882,55
108D 370232,88 4084860,26
109D 370172,49 4084848,43
110D 370113,11 4084849,93
111D 370038,72 4084867,72
112D 369952,12 4084886,47
113D 369863,57 4084902,17
114D 369762,05 4084921,28
115D 369710,07 4084922,47
116D 369685,70 4084926,56
117D 369667,35 4084931,78
118D 369640,72 4084947,60
119D 369567,86 4084966,15
120D 369471,60 4084954,29
121D 369390,30 4084948,04
122D 369374,74 4084949,95
123D 369328,40 4084961,98
124D 369272,19 4084979,76
125D 369234,73 4084991,41
126D 369179,85 4085008,77
127D 369127,88 4085025,26
128D 369082,76 4085033,39
129D 369040,86 4085030,75
130D 368971,81 4085006,52
131D 368920,75 4084994,72
132D 368894,41 4084998,56
133D 368867,85 4085007,37
134D 368812,60 4085021,94
135D 368761,61 4085012,75
136D 368730,85 4084992,41
137D 368709,57 4084971,21
138D 368689,41 4084952,95
139D 368651,91 4084943,52
140D 368586,84 4084951,64
141D 368546,18 4084956,81
142D 368497,19 4084941,79
143D 368415,37 4084900,88
144D 368356,38 4084871,09
145D 368306,06 4084869,91
146D 368227,74 4084848,33
147D 368138,24 4084818,10
148D 368019,23 4084828,82
149D 367983,06 4084829,43
150D 367896,13 4084829,50
151D 367814,86 4084829,54
152D 367773,57 4084820,55
153D 367749,18 4084806,46
154D 367721,79 4084780,47
155D 367715,72 4084778,63
156D 367676,78 4084785,74
157D 367653,48 4084786,13
158D 367599,11 4084769,17
159D 367536,58 4084739,71
160D 367480,87 4084723,68
161D 367430,59 4084718,67
162D 367410,11 4084710,31
163D 367317,66 4084685,11
164D 367274,22 4084686,39
165D 367194,07 4084675,43
166D 367163,44 4084673,12
1C 377294,89 4085481,82
2C 377324,94 4085473,24
3C 373510,77 4084864,20
4C 373508,91 4084863,52
5C 373508,49 4084863,26
6C 373452,97 4084852,20
7C 373430,59 4084844,87
8C 373415,16 4084830,59
9C 373383,52 4084817,47
10C 373366,15 4084812,07
11C 373303,64 4084803,96
12C 373263,13 4084797,02
13C 373222,23 4084790,07
14C 373197,53 4084786,21
15C 373184,80 4084786,60
16C 372926,66 4084713,29
17C 372904,67 4084699,40
18C 372894,25 4084694,38
19C 372870,71 4084688,21
20C 372830,19 4084688,98
21C 372785,05 4084697,47
22C 372779,65 4084699,40
23C 372772,70 4084709,04
24C 372763,05 4084714,83
25C 372753,79 4084714,83
26C 372748,78 4084712,13
27C 372732,19 4084715,22
28C 372583,46 4084751,61
29C 372583,62 4084744,99
30C 372583,79 4084738,83
31C 372506,24 4084725,26
32C 372496,88 4084725,26
33C 372488,74 4084725,26
34C 372456,92 4084724,65
35C 372219,43 4084687,39
36C 372190,78 4084723,42
37C 372150,99 4084779,30
38C 372115,32 4084825,74
39C 372106,90 4084821,08

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 27 de marzo de 2009.- La Directora General (Decreto 94/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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