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VP @2914/06.
Examinado el expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Soriana», tramo desde el Descansadero de Venta Vega hasta el cruce con el río Guadalbarbo, incluido Descansadero Venta Vega, en los términos municipales de Alcaracejos y Espiel, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero La vía pecuaria antes citada, ubicada en los términos municipales de Alcaracejos y Espiel, fue clasificada para el término de Alcaracejos por Orden Ministerial de fecha 29 de julio de 1969 (BOE de 27 de agosto de 1969) y en el término de Espiel por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 (BOE de 19 de junio de 1969).
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de enero de 2007, se acordó el inicio del Deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real Soriana», tramo desde el Descansadero de Venta Vega hasta el cruce con el río Guadalbarbo, incluido Descansadero Venta Vega, en los términos municipales de Alcaracejos y Espiel, en la provincia de Córdoba. La citada vía pecuaria está catalogada con prioridad 1 (Máxima) de acuerdo a lo establecido por el Plan de Recuperación y Ordenación de las Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por acuerdo de 27 de marzo de 2001, del Consejo de Gobierno de Andalucía, integrada en la ruta que conecta la ciudad de Córdoba con la provincia de Ciudad Real.
Mediante la Resolución de fecha de 21 de abril de 2008, de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el articulo 49 de la Ley 30/1992.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 15 de marzo de 2007, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 29, de fecha 19 de febrero de 2007.
A dichas operaciones materiales se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 238, de fecha 28 de diciembre de 2007.
A dicha Proposición de Deslinde se presentaron alegaciones, que son objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 24 de julio de 2008.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente procedimiento administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real Soriana», tramo desde el Descansadero de Venta Vega hasta el cruce con el río Guadalbarbo, incluido Descansadero Venta Vega, en los términos municipales de Alcaracejos y Espiel, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, fue clasificada por las citadas Ordenes Ministeriales, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. Durante el acto de apeo, se presentaron alegaciones por parte de los siguientes interesados que realizan las alegaciones indicadas:
1. Doña María López Torres en representación de don José López Torres, solicita que entre las estacas 47 y 50 se desplace el trazado de la cañada hacia el lado derecho, de manera que no se vea afectado el cortijo, ya que son titulares de las parcelas existentes a ambos lados de la cañada.
Se estima, al ser acorde con el Proyecto de Clasificación y ajustarse a la base documental estudiada, suponiendo además una variación mínima.
2. Doña María del Tránsito Fernández Manso en representación de don Carlos Fernández Sánchez y don Pedro Cabrera Rodríguez alegan que no están de acuerdo con la anchura de la cañada. Don Pedro Cabrera Rodríguez además que no está de acuerdo con el procedimiento de deslinde.
Tanto la clasificación de Alcaracejos como la de Espiel le asignan a la Vía Pecuaria una anchura legal de 75,22 metros, sin ninguna proposición de reducción.
Respecto a su disconformidad con el procedimiento de deslinde, manifestar que la Propuesta de deslinde se ha llevado a cabo cumpliendo todos los trámites legalmente establecidos en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, más concretamente a tenor de lo estipulado en el artículo 19 de este último (Instrucción del Procedimiento y Operaciones Materiales). Todo ello sin olvidar que el deslinde se ha practicado de acuerdo con el trazado, anchura y demás características físicas recogidas en el proyecto de clasificación y la recabada de la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, que integra el Fondo Documental incluido en el expediente adminsitativo. El trazado al paso por la finca del interesado, tanto en la clasificación de Espiel como la de Alcaracejos, dice que discurre por la divisoria de los términos, la cual se ha obtenido tras el estudio del Mapa del Instituto Geográfico Nacional del año 1969 (IGN). Además se aprecia que el eje del camino del vuelo del 56 coincide sensiblemente con el camino actual que hace de divisoria de los dos términos municipales.
3. Don Juan Fernández Rey en representación de doña M.ª del Carmen Cabrera de Castro, don Juan de la Cruz Cabrera Muñoz, en representación de sus hijos don Francisco Cabrera de Castro, doña M.ª Jesús Cabrera de Castro, don Alfonso Ángel Calero Rodríguez en representación de don Antonio Muñoz Díaz, doña Margarita Muñoz Pérez, don Domingo Muñoz Moreno en nombre propio y en representación de don Bartolomé, don Ángel, doña Josefa, don Moisés Muñoz Moreno, creen que han tomado un criterio arbitrario de la situación real de la Cañada Real, basándose en el centro de una pista que se hizo hace unos años y por donde mejor permitía el trazado, han estimado el máximo de 75,22 metros de anchura y poseemos escrituras de propiedad de compra donde se acreditan nuestra propiedad, que es coincidente con lo reflejado en catastro y por cuya medición estamos pagando la correspondiente contribución en el Ayuntamiento de Espiel, término a donde corresponde mi finca.
Don José M.ª Calero Muñoz en representación de doña Rosalia Muñoz Ruiz, doña Catalina Muñoz Ruiz y doña María Gómez Esquinas y don Manuel Gómez Esquinas en representación de Hermanos Gómez Esquinas, S.L., alegan desacuerdo con la propuesta de deslinde relativa a sus parcelas.
- Tras publicarse el trámite de exposición pública, don Francisco Cabrera de Castro y doña M.ª Jesús, don Francisco y doña M.ª del Carmen Cabrera de Castro, doña Rosalia y doña Catalina Muñoz Ruiz, don Domingo, don Ángel y don Bartolomé Muñoz Moreno, don Pedro B. Cabrera, don José López Torres, don Francisco López Calero, don Antonio Muñoz Díaz y doña Margarita Muñoz Pérez, realizan alegación conjunta, reiterando su disconformidad con el eje del trazado (ya que el eje de la pista no puede coincidir con el de la cañada, ya que esta data de varios siglos mientras que la pista data solo de hace unos 30 años. El hecho de que en la actualidad el eje de la pista sea divisoria de los términos de Alcaracejos y Espiel, fruto de un acuerdo tácito entre los ayuntamientos de estos municipios, para evitar posibles problemas administrativos, suponemos que por comodidad, no justifica que se adopte el eje de la pista como el eje de la cañada) y disconformidad con la anchura de la Cañada, en base a manifestaciones de personas de edad del lugar que la consideraban con una anchura de 50 varas creyendo que era un Cordel, a la existencia de algunos tramos de olivos centenarios en ambos lados de la cañada y en base a la legislación de vías pecuarias que siempre ha establecido una anchura comprendida entre mas de 37,5 y 75 metros. Por todo ello solicitan se le asigne una anchura alrededor de 45 metros que es la que realmente ha tenido y tiene.
Indicar que los interesados no aportan documentos que acrediten las manifestaciones realizadas.
- En relación a que el eje de la pista es la divisoria de los términos municipales de Alcaracejos y Espiel, fruto de un acuerdo tácito entre los ayuntamientos de estos municipios, para evitar posibles problemas administrativos, no se justifica que la Administración, suponemos que por «comodidad» adopte el eje de la pista como eje de la cañada, hay que informar que el objeto del expediente de deslinde es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de Clasificación y no los límites o líneas divisorias de términos municipales.
La descripción en el t.m. de Alcaracejos dice «...Una vez pasado el referido Descansadero, toma como eje, la indicada divisoria de términos, dejando por la derecha la jurisdicción de Espiel y por la izquierda los olivares de las Señoras, Cerro Vicario, Casa Blanca y Barranco del Rubito, habiendo cruzado en este tramo, los caminos de Alcaracejos a Espiel y del Bujadaño y la Pista de Murillos ....»
La clasificación el en término de Espiel (se clasifica en sentido contrario al de Alcaracejos) dice «.... sigue por la mojonera de Alcaracejos y Espiel, continuando por tierras Venta Vega y se llega al Descansadero de ese nombre (de una superficie de 1 ha, 59 as), donde por la izquierda llega otro camino de Espiel, después cruza arroyo del Lorito y se tuerce hacia el Norte para penetrar en el término municipal de Alcaracejos por la finca de Mateo Fernández.»
El trazado de la vía pecuaria discurre por la divisoria de términos, tal como marca tanto la clasificación como los croquis de los términos municipales de Espiel y Alcaracejos, éste límite coincide con el eje del camino como se puede deducir del estudio del Mapa del Instituto Geográfico Nacional (utilizado de base para marcar el eje de la vía pecuaria), y además estudiado el vuelo de 1956 y el vuelo actual a la altura de las parcelas de los interesados, se aprecia que la traza del camino en los dos vuelos coinciden sensiblemente.
- En cuanto a que la vía pecuaria mencionada ha tenido realmente desde su existencia, al menos en el tramo comprendido entre Vega y el cruce con el río Gualdalbarbo, una anchura alrededor de los 45 metros, no se corresponde con lo establecido en la Clasificación que es la que determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, teniendo el deslinde por objeto definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.
Tanto la clasificación de Alcaracejos, como la de Espiel, clasifican a la Cañada Real Soriana con una anchura de 75,22 m en todo su recorrido. En ningún momento, ninguna de las dos clasificaciones mencionan ni reducción de anchura, ni ajuste a muros o cerramientos por los que se pueda reducir la anchura mencionada por la clasificación.
- Sobre las escrituras de propiedad donde se acreditan nuestra propiedad, que es coincidente con lo reflejado en catastro, informar que los interesados no presentan documentación alguna que acredite sus propiedades por lo que esta Administración no puede entrar a valorarlas.
- Por último respecto al pago de impuestos, contestar que el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración.
El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57.1 letra b) de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo de 2007 del Estatuto para Andalucía.
En ningún caso puede interpretarse que los actos citados impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad ni que legitime la ocupación de los mismos.
Quinto. Durante la fase de exposición pública se presentan las siguientes alegaciones por parte de los interesados indicados:
- Hermanos Gómez Esquinas, S.L., realizan las siguientes alegaciones:
- En primer lugar, alegan propiedad de los terrenos afectados por el deslinde, ya que se adquirieron libres de cargas y gravámenes y violación del derecho de propiedad en base al artículo 33 de la Constitución Española.
Informar que los interesados presentan escritura de «constitución de sociedad limitada» de fecha 14 de marzo de 1995, donde consta que son propietarios de los terrenos alegados por compra a doña Isabel Peralbo Caballero y otros, mediante escritura otorgada ante notario de fecha 21 de abril de 1989, siendo todos los terrenos primera inscripción en el Registro de la Propiedad con fecha 30 de enero de 1996, según consta en inscripción marginal de las citadas escrituras.
Las vías pecuarias son bienes de dominio público y, por lo tanto, gozan de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio de los hombres, siendo inalienables e imprescriptibles.
En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera de 5 de febrero de 1999, que establece: “el principio de legitimación que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente, a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada (sentencia de 26 de abril de 1986, manteniendo igualmente que, frente a la condición de domino público de los bienes litigiosos y su carácter «extra commercium», no puede alegarse el principio de la fé pública registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria).
Todo ello, sin perjuicio de que los interesados puedan esgrimir para su defensa las acciones pertinentes ante la jurisdicción civil competente.
Con respecto a la vulneración del artículo 33 de la CE, informar que de conformidad con el art. 2 de la Ley 3/1995, de 23 marzo, de Vías Pecuarias, y el art. 3 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las vías pecuarias cuyo itinerario discurre por el territorio andaluz, son bienes de dominio público de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables, y el art. 8 de la citada Ley define el deslinde como el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.. En definitiva, mediante el acto administrativo de deslinde se trata de identificar y determinar un bien de dominio público, y no de expropiar un bien privado, por lo que no implica compensación económica alguna a los particulares colindantes.
- En segundo lugar, alegan que la propuesta de deslinde no se adecua a la Clasificación ni a los planos utilizados para el deslinde, ya que según los planos del mapa nacional topográfico y la descripción de la clasificación viene definido su eje, tomando como base el límite de los términos municipales de Espiel y Alcaraceños. Por ello no entienden como cuando se llega a las parcelas identificadas con los números 1, 2 y 3 en el plano, se separa de los límites del término municipal y toma como eje otro distinto, desviándose hacia sus parcelas, desapareciendo totalmente la número 3, donde según consta en sus escrituras linda con la vía pecuaria pero no desaparece totalmente.
Cabe destacar que en base al Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico Catastral, hoja 2.ª, del polígono 18 del término municipal de Alcaracejos, se observa que las parcelas 4 y 86 del polígono 3, estarían dentro del citado Descansadero de Venta Vega, el cual se encuentra clasificado en el Proyecto de Clasificación del termino municipal de Espiel, aprobado el 12 de Junio de 1961 y publicado en el BOE con fecha 19 de Junio de 1961.
La descripción en el t.m. de Alcaracejos dice «...Hasta llegar a la línea divisoria con Espiel, en el Descansadero de Venta Vega, que está enclavado en el citado término.
Una vez pasado el referido Descansadero, toma como eje, la indicada divisoria de términos, dejando por la derecha la jurisdicción de Espiel y por la izquierda los olivares de las Señoras, Cerro Vicario, ....»
La clasificación en el término de Espiel (se clasifica en sentido contrario al de Alcaracejos) dice «.... sigue por la mojonera de Alcaracejos y Espiel, continuando por tierras Venta Vega y se llega al Descansadero de ese nombre (de una superficie de 1 ha., 59 as), donde por la izquierda llega otro camino de Espiel, después cruza arroyo del Lorito y se tuerce hacia el Norte para penetrar en el término municipal de Alcaracejos por la finca de Mateo Fernández.»
En relación a las escrituras de propiedad relativa a la parcela 3 que no queda incluida en su totalidad en la vía Pecuaria, aclarar que tanto en el vuelo del 56 como en el Mapa Nacional Topográfico Parcelario del Instituto Geográfico Catastral, se aprecia una anchura respetada coincidiendo con la Vía Pecuaria y el Descansadero de Venta Vega.
- En tercer lugar, alegan desafectación tácita de los terrenos y adquisición por usucapión de los terrenos, por el transcurso del tiempo a favor de los distintos titulares de las parcelas colindantes antes de la fecha de la clasificación de la Cañada Real Soriana, según ellos en 1957.
En relación a la adquisición de la propiedad, como consecuencia de la desafectacíon tácita de la vía pecuaria, contestar que en el procedimiento de deslinde tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 215/2002, de fecha de 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de un acción reivindicatoria o declarativa de dominio, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde.
En este sentido citar las Sentencias del Tribuna Supremo de 17 de junio de 1987, 25 de junio de 1987, entre otras muchas.
No obstante, informar que las clasificaciones son de los años 1961 y 1969 y que el vuelo más antiguo es del 56, y al no aportarse ninguna documentación por los interesados que demuestre de forma notoria e incontrovertida la posesión quieta y pacífica en los plazos contemplados en el Código Civil, para adquirir por medio de la usucapión o prescripción adquisitiva la propiedad, con anterioridad a la clasificación de la vía pecuaria, ya que la escritura de constitución de sociedad limitada que presentan los interesados es de fecha 14 de marzo de 1995, siendo primera inscripción en el Registro de la Propiedad con fecha 30 de enero de 1996, por lo que sólo acredita la posesión durante menos de 13 de años y con posterioridad a la citada clasificación.
Asimismo, la Sentencia de fecha de 25 de marzo de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Contencioso Administrativo, dice lo siguiente:
«En efecto, el deslinde administrativo, como el civil, no es declarativo de derechos, por lo que la invocación de la usucapión a favor del demandante de la zona a deslindar no es causa que impida la práctica del mismo».
- En cuarto lugar, desconocimiento de la Clasificación. Indefensión y vulneración del artículo 24 de la Constitución, que establece la audiencia al interesado durante la tramitación de todo procedimiento administrativo.
Indicar que el artículo 59.1.a) de la LRJAP y PAC establece que la publicación sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas.
El procedimiento administrativo de clasificación, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:
«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.
La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.
En el presente caso, la publicación en el BOE se realizo para el término de Alcaracejos por Orden Ministerial de fecha 29 de julio de 1969 (BOE de 27 de agosto de 1969) y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 207, de fecha 10 de septiembre de 1969, mientras que las del término de Espiel quedaron clasificadas por Orden Ministerial de 12 de junio de 1961 (BOE de 19 de junio de 1969) y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba número 148, de fecha 28 de junio de 1961, por lo que se cumplió con los requisitos legales exigidos.
En tal sentido, cabe citar entre otras, la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, expone lo siguiente:
«... el acto de clasificación de una vía pecuaria es el antecedente necesario del deslinde administrativo, habida cuenta de que las vías pecuarias no quedan definidas por el legislador por remisión a una realidad natural que por sí misma sea necesariamente identificada y recognoscible, sino más bien a una realidad histórica cuyo reconocimiento requiere una intervención de la Administración, de manera que el acto de clasificación es el acto de afectación singular de una superficie- aún no concretada sobre el terreno al dominio público», continuándose en la resolución judicial de referencia, en el sentido expuesto de que «... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos..., ya que el acto de clasificación no comporta por si solo en ningún caso privación, perjuicio, o expropiación automática de las titularidades jurídico-privadas consolidadas con anterioridad, las cuales podrán hacerse valer en el momento en que se proceda al deslinde y este se concrete metro a metro sobre el terreno ...», por lo que «... transcurrido el plazo ordinario para recurrir el acto de clasificación quedara firme y la vía pecuaria gozará de la condición de bien de dominio público».
Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.
Vistos, la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 10 de junio de 2008, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de julio de 2008
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real Soriana», tramo desde el Descansadero de Venta Vega hasta el cruce con el río Guadalbarbo, incluido Descansadero Venta Vega, en los términos municipales de Alcaracejos y Espie, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, a tenor de los datos, en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución y la descripción que a continuación se detallan:
Longitud: 6.108, 41 metros lineales.
Anchura: 75, 22 metros lineales.
Descripción registral.
«Finca rústica, en los términos municipales de Alcaracejos y Espiel, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 75,22 metros, la longitud deslindada es de 6.108,41 metros y con una superficie total de 459.105,22 m2, y que en adelante se conocerá como “Cañada Real Soriana”, tramo que transcurre por los parajes de Venta Vega, Cortijo del Maestro, La Nava, Gesmo y el Paguillo en el término municipal de Espiel y por los parajes de Barranco Los Rubitos, Chamorra, Cerro del Vicario y Barranco del Alcanfor en el término municipal de Alcaracejos.»
Linderos:
- Sur: Linda con el Río Guadalbarbo.
- Norte: Linda con el Descansadero de Venta Vega.
- Este: Linda con las parcelas de colindantes de Hermanos Esquinas S.L. (3/04-05-06-86-89), don José Perea Milla (03/07-08), don Antonio Muñoz Díaz (03/09-17-24-33-46), doña Ana M.ª Sánchez Rodríguez (3/10), doña Margarita Muñoz Pérez (3/18), Hnos. Muñoz Moreno (3/21-27-45), don Francisco López Calero (3/25), doña M.ª Josefa Ruiz Peralbo (3/43-77-78), don Carlos Fernández Sánchez (3/68), don Francisco Cabrera de Castro (3/91), doña M.ª del Carmen Cabrera de Castro (3/92), don José López Torres (3/83), don Pedro Bautista Cabrera Rodríguez (3/84) y don Faustino Luna Luna (3/85-93).
- Oeste: Linda con las parcelas de colindantes de don Antonio Toral Cobos (35/91), don Venancio Jiménez Huertos (35/103), doña Margarita Muñoz Pérez (35/75), don Francisco López Calero (35/74), doña María Castillo Dueñas (35/93), don Francisco Mancebo Pérez (35/66), don Antonio Muñoz Díaz (36/69), Hnos. Muñoz Moreno (35/68-70)(36/173), doña M.ª Jesús Cabrera Castro (36/229), don José López Torres (36/174)(37/01), doña Catalina Muñoz Ruiz (37/02) y doña Isabel Vizcaíno Caballero (37/12).
Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada, | |||||
PUNTO | X | Y | PUNTO | X | Y |
1 D | 327187.5691 | 4232827.1525 | 1 I | 327257.0489 | 4232696.1723 |
1 D´ | 327184.0438 | 4232678.9328 | |||
2 D | 327219.3564 | 4232527.6587 | 2 I | 327290.5429 | 4232553.6008 |
3 D | 327278.3756 | 4232411.3581 | 3 I | 327326.2197 | 4232483.2977 |
4 D | 327389.3235 | 4232403.2906 | 4 I | 327414.2570 | 4232476.8961 |
5 D | 327449.6553 | 4232363.7081 | 5 I | 327495.0519 | 4232423.8882 |
6 D | 327466.6648 | 4232349.0311 | 6 I | 327521.7440 | 4232400.8565 |
7 D | 327490.4073 | 4232317.8680 | 7 I | 327548.7296 | 4232365.4367 |
8 D | 327564.8782 | 4232232.4994 | 8 I | 327616.8378 | 4232287.3618 |
9 D | 327608.0052 | 4232198.8212 | 9 I | 327651.2255 | 4232260.5082 |
10 D | 327727.6174 | 4232123.9442 | 10 I | 327767.1913 | 4232187.9139 |
11 D | 327792.6782 | 4232084.1712 | 11 I | 327835.7637 | 4232145.9941 |
12 D | 327841.5314 | 4232045.5776 | 12 I | 327889.1665 | 4232103.8064 |
13 D | 327923.0206 | 4231976.5611 | 13 I | 327972.6138 | 4232033.1316 |
14 D | 327990.1583 | 4231915.6481 | 14 I | 328038.0883 | 4231973.7275 |
15 D | 328061.8703 | 4231861.9122 | 15 I | 328106.5245 | 4231922.4462 |
16 D | 328194.0650 | 4231765.9203 | 16 I | 328242.9579 | 4231823.3764 |
17 D | 328246.3176 | 4231714.0166 | 17 I | 328296.9564 | 4231769.7385 |
18 D | 328388.2343 | 4231596.1134 | 18 I | 328435.3351 | 4231654.7746 |
19 D | 328445.5748 | 4231551.6283 | 19 I | 328496.9846 | 4231606.9467 |
20 D | 328518.181 | 4231470.9884 | 20 I | 328574.7913 | 4231520.5310 |
21 D | 328573.8549 | 4231405.5319 | 21 I | 328630.0315 | 4231455.5842 |
22 D | 328690.4752 | 4231280.5516 | 22 I | 328745.0439 | 4231332.3270 |
23 D | 328755.8577 | 4231212.7812 | 23 I | 328804.6947 | 4231270.4978 |
24 D | 328835.8846 | 4231157.8931 | 24 I | 328876.3522 | 4231221.3499 |
25 D | 328909.3202 | 4231114.4501 | 25 I | 328947.7082 | 4231179.1372 |
26 D | 329044.7565 | 4231033.8236 | 26 I | 329084.2471 | 4231097.8543 |
27 D | 329108.4427 | 4230993.1536 | 27 I | 329151.6926 | 4231054.7836 |
28 D | 329179.1144 | 4230938.8126 | 28 I | 329231.9446 | 4230993.0761 |
29 D | 329242.8887 | 4230860.3131 | 29 I | 329299.7503 | 4230909.6144 |
30 D | 329301.5877 | 4230796.8398 | 30 I | 329357.5914 | 4230847.0688 |
31 D | 329410.2318 | 4230675.6112 | 31 I | 329461.1200 | 4230731.3246 |
32 D | 329461.5448 | 4230635.6981 | 32 I | 329492.6623 | 4230706.7898 |
33 D | 329490.3032 | 4230630.9362 | 33 I | 329518.3011 | 4230702.5445 |
34 D | 329505.1498 | 4230621.1810 | 34 I | 329560.6493 | 4230674.7186 |
35 D | 329553.9900 | 4230540.6830 | 35 I | 329615.1065 | 4230584.9628 |
36 D | 329601.2768 | 4230485.5153 | 36 I | 329654.1399 | 4230539.4240 |
37 D | 329702.2103 | 4230402.3734 | 37 I | 329751.2379 | 4230459.4415 |
38 D | 329799.4954 | 4230315.2288 | 38 I | 329847.4839 | 4230373.2277 |
39 D | 329868.3881 | 4230262.6398 | 39 I | 329914.9545 | 4230321.7243 |
40 D | 329993.3979 | 4230163.3723 | 40 I | 330040.2012 | 4230222.2701 |
41 D | 330073.4778 | 4230097.6148 | 41 I | 330113.8918 | 4230161.7591 |
42 D | 330219.4080 | 4230029.4588 | 42 I | 330253.3304 | 4230096.6350 |
43 D | 330284.7032 | 4229993.9317 | 43 I | 330327.1128 | 4230056.4901 |
44 D | 330337.2098 | 4229950.3123 | 44 I | 330396.5844 | 4229998.7771 |
45 D | 330357.1512 | 4229913.0658 | 45 I | 330422.5712 | 4229950.2390 |
46 D | 330376.4898 | 4229880.9425 | 46 I | 330444.6863 | 4229913.5037 |
47 D | 330394.2871 | 4229832.0365 | 47 I | 330466.6522 | 4229853.1429 |
48 D | 330401.9559 | 4229797.5118 | 48 I | 330476.1040 | 4229810.5908 |
48 D` | 330406.3249 | 4229764.2519 | 48 I´ | 330479.8419 | 4229782.1357 |
49 D | 330431.8477 | 4229693.5958 | 49 I | 330499.3982 | 4229727.9969 |
50 D | 330451.9141 | 4229663.9749 | 50 I | 330522.5571 | 4229693.8110 |
51 D | 330462.6212 | 4229612.1731 | 51 I | 330539.2763 | 4229612.9228 |
52 D | 330448.5363 | 4229536.6008 | 52 I | 330520.2361 | 4229510.7634 |
53 D | 330441.9260 | 4229524.7129 | 53 I | 330501.1062 | 4229476.3603 |
54 D | 330420.9676 | 4229506.7646 | 54 I | 330489.6255 | 4229466.5285 |
55 D | 330413.0115 | 4229467.0199 | 55 I | 330484.3278 | 4229440.0640 |
56 D | 330395.1698 | 4229436.2301 | 56 I | 330472.6034 | 4229419.8310 |
57 D | 330402.3308 | 4229370.0515 | 57 I | 330476.1938 | 4229386.6495 |
58 D | 330415.4049 | 4229332.4099 | 58 I | 330493.6166 | 4229336.4879 |
59 D | 330397.0862 | 4229254.2116 | 59 I | 330473.4701 | 4229250.4872 |
60 D | 330402.7460 | 4229211.8008 | 60 I | 330476.3602 | 4229228.8310 |
61 D | 330419.1147 | 4229162.7392 | 61 I | 330487.7554 | 4229194.6761 |
62 D | 330443.2767 | 4229123.2368 | 62 I | 330510.5781 | 4229157.3634 |
63 D | 330459.8881 | 4229082.7825 | 63 I | 330528.1372 | 4229114.6013 |
64 D | 330481.9735 | 4229040.6573 | 64 I | 330553.0365 | 4229067.1089 |
65 D | 330502.7141 | 4228951.9944 | 65 I | 330574.6903 | 4228974.5420 |
66 D | 330523.5667 | 4228899.3850 | 66 I | 330595.2409 | 4228922.6946 |
67 D | 330538.0471 | 4228843.0246 | 67 I | 330613.6140 | 4228851.1827 |
68 D | 330536.1338 | 4228790.4873 | 68 I | 330612.0249 | 4228807.5448 |
69 D | 330577.9263 | 4228709.9323 | 69 I | 330645.5615 | 4228742.9031 |
70 D | 330621.2042 | 4228615.2130 | 70 I | 330685.7096 | 4228655.0337 |
71 D | 330662.4693 | 4228563.9264 | 71 I | 330725.3030 | 4228605.8248 |
72 D | 330699.0832 | 4228496.6927 | 72 I | 330761.6590 | 4228539.0646 |
73 D | 330724.2355 | 4228466.3260 | 73 I | 330784.6484 | 4228511.3092 |
74 D | 330773.1884 | 4228392.9462 | 74 I | 330820.8315 | 4228457.0711 |
75 D | 330817.0363 | 4228379.5985 | 75 I | 330847.2930 | 4228449.0160 |
76 D | 330847.6616 | 4228361.2898 | 76 I | 330894.5069 | 4228415.6591 |
76 I` | 330913.5994 | 4228397.4872 |
DESCANSADERO DE VENTA VEGA |
||
PUNTO | X | Y |
A | 327214.7973 | 4232660.2354 |
B | 327213.3850 | 4232597.9309 |
C | 327226.0508 | 4232579.6175 |
D | 327251.3973 | 4232480.6998 |
E | 327267.3909 | 4232400.1393 |
F | 327293.6998 | 4232402.0556 |
G | 327328.0168 | 4232405.0275 |
H | 327369.2661 | 4232409.1849 |
I | 327309.3546 | 4232489.8729 |
J | 327279.2785 | 4232550.6173 |
K | 327262.0871 | 4232597.2011 |
L | 327256.6817 | 4232619.0498 |
M | 327249.5189 | 4232660.5873 |
Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos
Sevilla, 1 de abril de 2009.- La Directora General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.
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