Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 11/05/2009

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 14 de abril de 2009, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna».

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Expte. VP @ 2792/07.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna» en su Tramo 1, en una longitud de unos 500 metros en las proximidades del Arroyo Macho, en el paraje Atalaya, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Marchena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha de 7 de noviembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 283, de fecha de 26 de noviembre de 1963, con una anchura de 75,22 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 22 de octubre de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna» en su Tramo 1, en una longitud de unos 500 metros en las proximidades del Arroyo Macho, en el paraje Atalaya, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, cuyo objetivo es determinar la posible afección de la Obra Pública contemplada en el Plan de Mejora de la Accesibilidad, Seguridad Vial y Conservación en la Red de Carreteras de Andalucía (Mascerca), de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, en su fase II, sobre la citada vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 25 de junio de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 111, de fecha 15 de mayo de 2008.

A esta fase de operaciones materiales no se presentaron alegaciones.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 237, de fecha de 10 de octubre de 2008.

A dicha proposición de deslinde se han presentado diversas alegaciones que serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 26 de febrero de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en la Resolución del Consejo de Gobierno de 6 de mayo de 2008 y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna» ubicada en el municipio de Marchena, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta Clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, respectivamente, «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria», debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de exposición pública se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don Juan María Ramos Benjumea y don Manuel Francisco Cortés Pérez, alegan la nulidad del expediente de deslinde basándose en la existencia de un error en la denominación de la vía pecuaria que se deslinda, ya que, de la información registral que aportan se constata que se denomina a la citada vía pecuaria como «Vereda de Osuna» y no como «Cañada Real de Osuna», lo que conlleva también un error en la determinación de la superficie deslindada, ya que la anchura de la vía pecuaria sería de 20,89 metros y no de 75 o 75,22 metros.

Añaden los interesados que de la información registral aportada, se puede comprobar que la adquirieron por herencia de sus padres mediante escritura pública otorgada ante Notario el 3 de noviembre de 1975, donde ya aparecía como lindero Sur la «Vereda de Osuna». Así mismo, indican los interesados que sus padres adquirieron la citada finca por compraventa el 29 de enero de 1928 donde ya se mencionaba a dicha vereda (se aporta nota del Registro de la Propiedad, escrituras públicas y certificación registral).

Finalmente, se expone que en el acta de ocupación del «Proyecto de construcción de la variante de Marchena, en la carretera A-364» emitida por la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Obras y Transportes (cuya copia se adjunta), también se cita como lindero Este de su Finca a la «Vereda de Osuna».

Indicar que la existencia de la vía pecuaria es declarada por la clasificación aprobada por la Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 283, de fecha de 26 de noviembre de 1963. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, en este expediente de deslinde la anchura y denominación de la vía pecuaria se ha ajustado a lo establecido en la citada clasificación, que denomina a la vía pecuaria como «Cañada Real de Osuna». Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la citada Ley 3/1995, se ha ajustado la anchura de la vía pecuaria a 75 metros lineales.

2. Don Miguel Afán de Ribera Ibarra en nombre y representación de la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores de Sevilla (en lo sucesivo Asaja-Sevilla) presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. La ilegitimidad del procedimiento de deslinde, por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en título dominical, dada la existencia de situaciones posesorias. Se indica la necesidad de ejercer previamente la acción reivindicatoria por parte de la Administración.

Informar que tal como establece la jurisprudencia, en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita. Luego la interesada Asaja-Sevilla no invoca un derecho propio, sino de terceros respecto de los cuales no acredita ostentar su representación. De igual forma habría que destacar que la alegación es genérica en cuanto que no se concretan los fines a los que se refiere y en consecuencia ni se individualizan las circunstancias que afectan a las mismas, ni se aporta prueba alguna acreditativa de la concurrencia del derecho que se invoca.

Respecto a que la Administración deba ejercer previamente la acción reivindicatoria contestar que el pronunciamiento judicial que cita el interesado alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

- Segunda. La nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por falta de notificación personal a los interesados en dicho procedimiento. Añaden los interesados que al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se considera vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

Indicar que la clasificación, no se incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Marchena en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha de 26 de noviembre de 1963.

Así mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Marchena por término de 15 días hábiles, tal y como se constata en el escrito de fecha 19 de agosto de 1963, en el que se corrobora que el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Marchena, para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el artículo 12 del citado Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal.

En este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, que expone que:

«... no es condición de validez del expediente administrativo de clasificación la investigación sobre la identidad de los colindantes y de los poseedores de los terrenos por los que “in genere” ha de transcurrir la vía pecuaria, ni por tanto, la notificación personal a cada uno de ellos...»

Por lo que, en consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 102 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que esta Administración proceda a la revisión de oficio.

- Tercera. La ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

Indicar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada Ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

No obstante, aclarar que la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Así mismo indicar, que tal y como se constata en los avisos de recibo incluidos en el expediente de deslinde de referencia, se notificó del comienzo de las operaciones materiales de deslinde a Asaja-Sevilla el 7 de mayo de 2008. En cuanto a la exposición pública se notificó a Asaja-Sevilla el 7 de octubre de 2008.

Una vez realizada la referida investigación, los demás interesados identificados fueron notificados en las fechas que constan los demás avisos de recibo incluidos en el expediente de referencia, por lo que no cabe alegar indefensión, ya que se han practicado las notificaciones correspondientes.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Marchena, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 111, de fecha 15 de mayo de 2008. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 237, de fecha de 10 de octubre de 2008.

- Finalmente, en base a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se interesa el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, debiendo traerse al expediente, y dar vista a las partes, de las siguientes documentaciones y solicitudes:

Proyecto íntegro de la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Marchena y todas sus modificaciones y publicaciones.

Copia del Legajo correspondiente del Archivo Histórico Nacional.

Copia del expediente por el que se solicita información de lasvías pecuarias de Pilas, al antiguo Icona (hoy Ministerio de Medio Ambiente) en el que se solicita información de esta vía pecuaria en concreto.

Plano Histórico Catastral del término municipal de Marchena.

Plano Topográfico Nacional del Servicio Geográfico correspondiente.

Plano Histórico Nacional del Instituto Geográfico y Estadístico correspondiente.

Fotografía aérea del vuelo americano de 1956 y otros posteriores.

Planos Cartográficos de la zona afectada de 1873.

Plano Militar de 1912 o de la fecha más aproximada.

Certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración de ese aparato.

Que se remita atento oficio al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos del Reino para que emitan certificados.

En cuanto a que se proceda a abrir el trámite administrativo contemplado en el citado artículo 84 de la Ley 30/1992, indicar que dada la complejidad y volumen de reproducción de la documentación que se solicita, informar que dicha documentación así como el resto del expediente de deslinde, puede ser consultada por cualquier interesado en el procedimiento de referencia, en las oficinas de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla.

En cuanto al certificado de homologación del modelo GPS usado y certificados periódicos de calibración, informar que la técnica del Global Position System (en lo sucesivo GPS) no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria. La técnica GPS ha sido utilizada en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria. Con respecto a la calibración del receptor GPS, indicar que estos aparatos vienen actualizados y calibrados, no pudiéndose desajustar en ningún momento debido a la tecnología utilizada, por lo que carecen de certificado de calibración. Los componentes de estos aparatos son puramente electrónicos (placa base, reloj interno, sistema de almacenamiento, sistema de alimentación, antena, amplificador...) y sólo se pueden verificar. Por tanto los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 metros cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de +/- 12,6 milímetros para una cinta de 30 metros de longitud.

En relación a que se solicite información al Señor Secretario de la Asociación General de Ganaderos, sobre la existencia y constancia en sus archivos de la vía pecuaria objeto de este expediente de deslinde, indicar que la existencia de la vía pecuaria está determinada por el acto administrativo de la Clasificación, acto que goza de la firmeza administrativa, sirviendo de base al procedimiento administrativo de deslinde.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha de 16 de enero de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 26 de febrero de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Osuna» en su Tramo 1, en una longitud de unos 500 metros en las proximidades del Arroyo Macho, en el paraje Atalaya, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 571,61 metros lineales.

- Anchura: 75 metros lineales.

Descripción: Finca rústica en el término municipal de Marchena, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular con una anchura legal de 75,22 metros y una longitud deslindada de 571,61 metros lineales dando lugar a una superficie de total deslindada de 42.997,75 metros cuadrados que en adelante se conocerá como Cañada Real de Osuna en su Tramo Primero. Linda:

- Al Norte: Manuel Francisco Cortes Pérez (60/113), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (60/9005), Miguel González López (60/115), Juan M.ª Ramos Benjumea (60/116), Juan Pérez Arranz (60/117).

- Al Sur: Mariano Sanz Prats (59/032), Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (59/9003), Salvador Perea García (59/019).

- Al Este, Manuel Francisco Cortes Pérez (60/113), Consejería de Obras Públicas y Transportes (59/9001), Delegación Provincial de Medio Ambiente (59/9005), Mariano Sanz Prats (59/032).

- Al Oeste, Salvador Pérez García (59/019), Consejería de Obras Públicas y Transportes (59/9001), Demetrio Jiménez Portillo (60/119).

Relación de Coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cañada Real de Osuna» en su Tramo 1, en una longitud de unos 500 metros en las proximidades del Arroyo Macho, en el paraje Atalaya, en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla

PUNTO X Y PUNTO X Y
1D 288.703,25 4.133.835,96 1I 288.673,05 4.133.767,30
2D 288.624,59 4.133.870,55 2I 288.599,36 4.133.799,71
3D 288.562,55 4.133.887,71 3I 288.541,51 4.133.815,72
4D 288.411,18 4.133.934,33 4I 288.389,81 4.133.862,43
5D 288.281,96 4.133.971,36 5I 288.259,64 4.133.899,74
6D 288.157,03 4.134.013,45 6I 288.133,05 4.133.942,39

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 14 de abril de 2009.- La Directora General (Decreto 194/2008, de 6.5), el Secretario General de Patrimonio Natural y Desarrollo Sostenible, Francisco Javier Madrid Rojo.

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