Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 200 de 13/10/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 21 de septiembre de 2010, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Salvador».

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VP @ 1050/2008.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Vereda del Salvador», en el tramo que va desde el Polígono 37 Parcela 9013 hasta el suelo urbano de Alquián, en el término municipal de Almería, provincia de Almería, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Almería, fue clasificada por la Orden Ministerial de 8 de junio de 1965, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 143, de 16 de junio de 1965, con una anchura de 20 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 27 de junio de 2008, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria «Vereda del Salvador», en el término municipal de Almería, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Granada), que acuerda que la Administración debe iniciar el presente procedimiento de deslinde.

Tercero. Los trabajos materiales previo a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 7 de Agosto de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 132, de 11 de julio de 2008.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 214, de fecha 6 de noviembre de 2008.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha de 24 de noviembre de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, la resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 139/2010, de 13 de abril, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992 y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Vereda del Salvador», ubicada en el término municipal de Almería, fue clasificada por la citada Orden, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales y de exposición pública, se presentaron las siguientes alegaciones:

1. Don José Antonio Martínez Lázaro alega que no está de acuerdo con el trazado, ni con la existencia de la vía pecuaria.

El interesado no aporta documentación que desvirtúe el trazado propuesto por esta Administración. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

La existencia de la vía pecuaria se declaró en el acto de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de 8 de junio de 1965, acto administrativo firme de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria.

2. Doña María Ascensión López Rodríguez alega que no ha sido notificada. Solicita la interesada que se le notifiquen las próximas actuaciones en la dirección que indica.

Se incluyen los datos aportados en el expediente de deslinde, para proceder a las posteriores notificaciones.

Así mismo, indicar que para la determinación de los interesados en el procedimiento de deslinde, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias se ha realizado una ardua investigación catastral, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad, para lo cual, la Consejería de Medio Ambiente solicitó al Registro de la Propiedad, el listado de titulares registrales según el listado de titulares catastrales, parcelas y polígonos detallados en la mencionada solicitud.

3. Doña Concepción Lozano Domínguez, en nombre propio y en nombre y representación de sus hermanos, alega lo siguiente;

- Primera. Que la propiedad que aparece a nombre de su padre don Antonio Lozano Nieto, ahora le pertenece y que dicha parcela se encuentra, en parte, dentro del suelo urbanizable.

El objeto del deslinde es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad a lo establecido en el acto de clasificación, sin perjuicio de aplicar en un momento posterior, y en caso de que proceda, lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre.

La clasificación urbanística de la citada finca no despoja el carácter de dominio público de la vía pecuaria. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) de fecha de 8 de junio de 2010, y la Sentencia de 9 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 9 de diciembre de 2005.

- Segunda. Que en el momento de que su padre compró la propiedad, no aparecía nada en las escrituras que hiciera referencia a la existencia de la vía pecuaria, y que tampoco conocía su existencia en el momento que se realizó la edificación existente (vivienda habitual de su madre), la cual se hizo con todos los trámites legales del momento.

La existencia se declaró en el acto de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de 8 de junio de 1965, acto administrativo firme de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria.

- Tercera. Que no tienen conocimiento del paso del ganado y que consideran que existe un vacío legal entre el 16 de junio de 1965 y la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias. Añaden los interesados que no fueron notificados ni informados del expediente de clasificación.

La motivación de este procedimiento administrativo de deslinde es cumplir con la Sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Granada), que acuerda que la Administración debe iniciar este deslinde. La existencia de la vía pecuaria se declaró en el acto de clasificación.

El expediente de clasificación aprobado, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su a. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y por estas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Almería en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 143, de fecha de 16 de junio de 1965, y en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería de fecha de 26 de junio de 1965.

Así mismo, y de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 11 del citado Decreto de 23 de diciembre de 1944, el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las oficinas del Ayuntamiento de Almería por término de 15 días hábiles, tal y como se constata en el oficio de 18 de febrero de 1963, en el que se puede comprobar que el Proyecto de Clasificación fue remitido y expuesto al público en las Oficinas del Ayuntamiento de Almería, para que se presentaran alegaciones o reclamaciones al respecto, publicándose dicho Edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería núm. 14, de fecha de 19 de enero de 1965, y en la prensa local del día 14 de enero de 1965.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2009, esta última declara que la clasificación:

«... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación dicha clasificación fue publicada en el BOE(...) y en el BOP(...).la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la C.E.), como desde el punto de vista legal (v.g artículo 106 de la Ley 30/1992...»

- Cuarta. Que se consideran perjudicados por la pérdida de valor de su propiedad.

Indicar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podrían ser susceptibles de su estudio en un momento posterior.

- Quinta. Que en el momento de la adjudicación, pagaron las tasas correspondientes a la Junta de Andalucía, de los terrenos que ahora se cuestionan. Añade la interesada que también ha venido pagando los impuestos.

En cuanto al pago de impuestos informar que, el territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, como en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No puede interpretarse que el pago de los citados impuestos impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismos una forma de adquisición de la propiedad.

En la fase de exposición pública doña Concepción Lozano Domínguez en su propio nombre, y en nombre y representación de doña Ignacia Domínguez Alonso, don Felipe, don Francisco y don Antonio Alonso Lozano Domínguez; don Rafael Salinas Pérez; don José Antonio Martínez Lázaro y doña Francisca Mañas Chacón, presentan alegaciones de idéntico contenido que se valoran de forma conjunta según lo siguiente:

- Primera. Que el Proyecto de Clasificación se quedó sólo en un mero proyecto, y que debido a la realidad social y política de la época se aprobó sin tener en cuenta y sin el conocimiento de los interesados.

Indican los interesados que en los Fondos Documentales que ha consultado, no se demuestran que el camino fuera concebido como una vía pecuaria, por lo que no hay clasificación, siendo nulo dicho acto administrativo y debiendo proceder la Administración a la revisión de oficio.

La existencia de la vía pecuaria se declaró en el año 1965, mediante el acto administrativo de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de 8 de junio de 1965. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características generales de la vía pecuaria.

Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento, cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas entonces resultando, por tanto, incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello, y resultando la pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde extemporánea.

En tales términos se pronuncian entre otras las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 9 de octubre de 2007 y las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 10 de noviembre de 2005, de 16 de noviembre de 2005 y de 30 de septiembre de 2008.

Por lo que, en consecuencia con lo anteriormente expuesto, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 102 en sus puntos 1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para que esta Administración proceda a la revisión de oficio.

En cuanto a que no se haya notificado a los interesados, nos remitimos a lo ya contestado al respecto en la anterior alegación Tercera del punto 3.

- Segunda. Que el trazado que se propone no se ajusta a la descripción que se incluye en la clasificación, en este sentido indica la interesada que el trazado del deslinde no une el Camino del Aljibe del Salvador con el «Cordel de la Campita», sino con la supuesta vía pecuaria «Cueste del Pío o de Viator».

El trazado de la vía pecuaria «Vereda del Salvador» se ajusta a la descripción de la clasificación (de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias).

El camino del Aljibe al Salvador situado al Oeste del trazado que indica la interesada, es el mismo que aparece en el croquis de la clasificación, donde se puede apreciar que la vía pecuaria lo cruza la altura del camino del Mojón Gordo, mucho antes de cruz del camino de las Atochas que menciona la descripción de la clasificación. El trazado de la vía pecuaria se ha trazado por el camino de Alquián que aparece representado en la planimetría del Catastro histórico y en el Bosquejo Planimétrico, coincidiendo con la representación del citado croquis de la clasificación y con la traza de dicho camino, tal y como se puede observar en la fotografía del vuelo americano de 1956.

- Tercera. Que goza de la protección del Registro de la Propiedad que se contempla en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria y que en las inscripciones que constan en dicho registro, no se hace referencia para nada a la colindancia, invasión, etc., de la vía pecuaria.

Alegan también los interesados la prescripción adquisitiva sobre sus propiedades, transmitidas hace más de treinta años. Aportan fotocopias de las escrituras de propiedad y de las certificaciones del Registro de la Propiedad.

Indicar que don Rafael Salinas Pérez; don José Antonio Martínez Lázaro y doña Francisca Mañas Chacón, no han aportado los documentos que acrediten de forma notoria e incontrovertida, la preexistencia de la usucapión a su favor sobre los terrenos que se mencionan.

En relación a la copia de las escrituras públicas aportadas y copia del Historial Registral aportado por doña Concepción Lozano Domínguez en su propio nombre, y en nombre y representación de doña Ignacia Domínguez Alonso, don Felipe, don Francisco y don Antonio Alonso Lozano Domínguez, informar que con los documentos aportados no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta.

En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en las inscripciones registrales que se aportan, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En la fase de exposición pública, se presentaron las siguientes alegaciones:

4. Doña Elvira Rodríguez Rodríguez, solicita que se le notifique cualquier incidencia o trámite que se produzca en et curso del expediente de deslinde, ya que este deslinde se lleva a cabo para dar cumplimiento a la Sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

También solicita la interesada que se investigue en las fondos documentales de cuantos organismos sea necesarios, para que se notifique a doña Joaquina Ladrón Castillo o a su marido don José Santiago Rodríguez, aporta la interesada una posible dirección. Se atiende la solicitud presentada.

5. Don José Luis López Raya, en nombre y representación de doña María Ascensión López Rodríguez, alega las siguientes cuestiones:

- Primera La caducidad del procedimiento administrativo de deslinde por haber transcurrido más de 19 meses sin que haya recaído resolución expresa, desde que la interesada fue notificada de la Sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que motiva el deslinde.

El artículo 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio dispone que «La Resolución del Secretario General Técnico, que ponga al procedimiento de deslinde, será dictada en un plazo no superior a dieciocho meses contados desde el inicio del expediente se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía». En este sentido indicar que el presente procedimiento de deslinde, se inició mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 27 de junio de 2008. En consecuencia la fecha de caducidad es el 27 de diciembre de 2009, por lo que no cabe alegar la caducidad de este procedimiento.

- Segunda. Inexistencia de la «Vereda del Salvador», ya que desde 1970 la extensión de la superficie urbanizada de la ciudad de Almería, unida a la reducción de las tierras de pasto y a la práctica desaparición de la ganadería en la capital, han transformado lo que antes eran veredas, en caminos asfaltados por los que desde hace mucho tiempo no pasan los rebaños. Indica el interesado que este desuso se ve en el cambio de denominación, conociéndose hoy la vereda como «Camino del Aljibe del Salvador».

La existencia de la vía pecuaria se declaró en 1965, mediante el acto administrativo de clasificación aprobado por la Orden Ministerial de fecha de 8 de junio de 1965. Tal clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. A partir de ese momento se despliega la protección reforzada del dominio público, gozando la vía pecuaria de las características definidoras del artículo 132 de la Constitución Española y, que dado la adscripción a los fines de carácter público, se sitúa fuera del comercio de los hombres, siendo el dominio público inalienable, inembargable e imprescriptible.

Ahora en cumplimiento de la Sentencia de fecha de 20 de noviembre de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Granada), se deslinda a fin de determinar exactamente los límites de la vía pecuaria en el territorio sin perjuicio de aplicar lo que proceda, en atención de las características actuales y de lo establecido en la legislación aplicable.

- Tercera. Que la finca de su representado siempre ha tenido por linde dos caminos, que no son vías pecuarias y que en dicha propiedad no existe servidumbre de paso que la grave.

La falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad de la vía pecuaria no implica su inexistencia, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia de la vía pecuaria «Vereda del Salvador» se declaró en el acto administrativo de clasificación, acto de carácter declarativo, en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

En este sentido la descripción literal incluida en la clasificación, concretamente detalla:

«... continúa por el Camino del Aljibe del Salvador.»

El trazado de la vía pecuaria que se propone coincide con dicho «Camino del Aljibe o del Salvador», el cual se puede apreciar en la fotografía del vuelo del año 1956.

- Cuarta. La prescripción adquisitiva de la finca que la hace irreivindicable. Se aporta certificación del historial registral de la finca núm. 14.579, de la cual proviene por segregación la finca de la interesada y copia de la nota simple informativa de dicha finca.

Se alega también que tal y como se detalla en la Orden Ministerial de fecha de 8 de junio de 1965 que aprueba la Clasificación, es posible reducir la anchura de la vía pecuaria, en «... aquellos tramos afectados por situaciones topográficas, alteraciones por el transcurso del tiempo en cauces fluviales o marítimos, paso por zonas urbanas o situaciones de derecho previstas en el artículo segundo del Reglamento de Vías Pecuarias». Por lo que indica la interesada que la anchura de la vía pecuaria puede variarse respetando sus derechos dominicales, cuanto más si se trata de suelo urbanizable consolidado.

Examinada la documentación aportada, se comprueba que la primera inscripción de la finca de la que se segrega la de la interesada se remonta a 1926. En este sentido informar que con los documentos aportados no se acredita de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. En tal sentido, citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas de 21 de mayo de 2007 y de 14 de diciembre de 2006, en esta última se expone que, «... Cuando decimos “notorio” e “incontrovertido” nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo una cuestión de constatación de hechos y no de valoraciones jurídicas».

Por lo que, en consecuencia, no basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en las inscripciones registrales que se aportan, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas de 27 de mayo de 1994 y de 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que la interesada para la defensa de sus derechos pueda esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

En cuanto a que la finca esté ubicada sobre suelo urbanizable consolidado, indicar que según el Plan de Ordenación Urbana de Almería del año 1998, la citada finca se encuentra sobre suelo no urbanizable.

Finalmente, solicita la interesada que se practiquen las oportunas anotaciones marginales preventivas en el Registro de la Propiedad, con arreglo a lo establecido en el artículo 19.6 del Decreto 155/1998, y que se le de traslado del Acta de las operaciones materiales de deslinde.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.5 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y el artículo 19.6 del Decreto 155/1998, una vez aprobada la presente resolución de deslinde, será cuando se practiquen las oportunas anotaciones marginales preventivas en el Registro de la Propiedad.

En cuanto a que se le de traslado del acta de las operaciones materiales, indicar que dicha documentación estuvo expuesta al público en las oficinas de la Delegación Provincial de Almería, sin perjuicio de poder consultarla en cualquier momento.

- Quinta. Que la anchura de la vía pecuaria debe ajustarse a la anchura legal de 20 metros.

La diferencia entre la anchura legal definida en el acto de Clasificación, y la recogida como máxima para el caso de las Veredas, tanto en la legislación de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, como en el Código Civil de 1989, se debe a la reconversión de unidades (de varas a metros), por lo que se estima esta alegación, ajustándose el deslinde a 20 metros de anchura. Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordinadas de UTM.

6. Doña María Dolores Cortés Cortés, presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Prescripción adquisitiva. Para ello manifiesta y documenta que su finca adquirida mediante escritura de compraventa de fecha de 23 de febrero de 1965, está inscrita en el Registro de la Propiedad, y, que mediante el análisis de los planos del Archivo Histórico, así como de los asientos del citado registro, se extrae que dicha finca, el invernadero y la balsa lindan por el Oeste con el «Camino del Aljibe del Salvador», sin llegar a invadirlo.

Indica que la citada finca se encuentra inmatriculada desde el 11 de noviembre de 1894, teniendo por tanto una antigüedad de 114 años.

Examinada la documentación aportada y el Fondo Documental del expediente de deslinde, en concreto la fotografía del vuelo americano del año 1956, queda acreditado de forma notoria e incontrovertida el tracto sucesivo de las fincas de su propiedad y que éstas han estado inalteradas en sus linderos, constatándose que se cumplen los requisitos exigidos para la usucapión en la Legislación civil, por lo que en consecuencia, se estima esta alegación, ajustando el trazado de la vía pecuaria a los limites de la propiedad de la interesada.

Los cambios realizados se reflejan en el listado de coordenadas de la presente resolución y en los planos de deslinde que se incluyen en el expediente administrativo de referencia.

7. Don Antonio Gallardo Sánchez formula las siguientes alegaciones:

- Primera. Que la clasificación fue dictada en tiempos de la dictadura franquista, cuestión que no encuentra acomodo en el actual Ordenamiento Jurídico Constitucional.

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese período.

La doctrina jurisprudencial es clara sobre la firmeza y eficacia del acto de clasificación realizado bajo la vigencia de la normativa anterior, como base del deslinde que ahora se lleva a cabo. Por lo que no procede en el momento actual cuestionar la legalidad del acto de clasificación que ha ganado firmeza y máxime a simples alegaciones de rechazo y sin la aportación de la más mínima prueba acreditativa de la existencia del error en el trazado o características de la vía pecuaria clasificada.

En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 18 de mayo de 2009, en la se recoge que la clasificación impugnada por los motivos anteriormente expuestos, «... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, (...), la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la C.E), como desde el punto de vista legal (v.g artículo 106 de la Ley 30/1992)...».

- Segunda. La falta de notificación y publicidad del acto administrativo de clasificación.

Nos remitimos a lo contestado al respecto, en la Alegación Tercera del punto 3 de este Fundamento Cuarto de Derecho.

- Tercera. Que las referencias utilizadas para la determinación del trazado de la vía pecuaria no tienen antecedentes en cuanto su existencia, de manera que los caminos utilizados, en buena parte, no tienen una continuidad que pudiera ser indiciaria o reveladora de que forman parte de uno sólo.

Se alega también la arbitrariedad del trazado que se propone, que vulnera la seguridad jurídica incumpliéndose lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y del Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Los interesados no aportan documentación que pueda desvirtuar el trazado de la vía pecuaria propuesto por esta Administración. Se exige conforme a las reglas generales de la carga de la prueba y según doctrina jurisprudencial consolidada, que sea el reclamante el que justifique cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

Informar que según nos muestra el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española la arbitrariedad se define como «acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho». En términos jurídicos, arbitrariedad es sinónimo de desviación de poder, e incluso de prevaricación, siendo estas cuestiones por completo ajenas al quehacer administrativo que ahora se cuestiona.

Así mismo, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se declara la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y que para llevar a cabo los trabajos de determinación del trazado de la vía pecuaria, se ha recabado toda la documentación cartográfica, histórica y administrativa existente, al objeto de hallar todos los antecedentes que pueden facilitar la identificación de las líneas bases que definen su trazado; Proyecto de Clasificación, Acta y su transcripción, Croquis, Planos Históricos del Instituto Geográfico y Estadístico, Planimetría catastral antigua y fotografías del vuelo americano de los años 1956-57.

- Cuarta. Que desde la Ley 22/1974, de Vías Pecuarias se establece la posibilidad de enajenación de la vía pecuaria previa declaración de innecesariedad. Indica el interesado que el vigente Reglamento Autonómico (Decreto 155/1998) dispone la posibilidad de desafectación de aquellos terrenos, en caso de que hayan perdido la función para la que fueron creados como vías pecuarias. Falta de uso de la vía pecuaria, o que si alguna vez lo tuvo fue en tiempos inmemoriales.

Informar que en un momento posterior a la determinación física de los límites de la vía pecuaria, se actuará conforme disponga el régimen jurídico aplicable.

- Quinta. Que adquirió sus propiedades de buena fe, sin que mediara la intencionalidad de usurpar un terreno de titularidad pública y que sus propiedades están perfectamente identificables, mediante justo título (escritura pública), que le hace propietario de la finca sin cargas, ni gravámenes, que está inscrita en el Registro de la Propiedad.

Alega también el interesado la prescripción del dominio a su favor que le hace legal propietario de la finca.

Indicar que no se aportan los documentos que acrediten el derecho que se invoca, por lo que no es posible valorar lo alegado.

- Sexta. Que está al corriente del pago de todos los recibos correspondientes del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

El territorio se concibe como soporte físico para el ejercicio de competencias a cargo de distintas Administraciones o incluso de distintos órganos de una misma Administración. El pago de recibos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles se realiza exclusivamente en el ámbito de competencias de la Administración Pública correspondiente, y siempre sin perjuicio de terceros de mejor derecho, o de las competencias de otras Administraciones Públicas, como en el caso que nos ocupa, de la competencia exclusiva en materia de vías pecuarias que de acuerdo con el artículo 57.1, letra b), de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

No puede interpretarse que el pago de los citados impuestos impliquen la negación del carácter de dominio público de los terrenos en cuestión, o que constituyan por sí mismo una forma de adquisición de la propiedad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, con fecha de 10 de julio de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha de 24 de noviembre de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Vereda del Salvador», en el tramo que va desde el Polígono 37 Parcela 9013 hasta el suelo urbano de Alquián, en el término municipal de Almería, provincia de Almería, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Almería, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

Longitud deslindada: 437,05 metros lineales.

Anchura deslindada: 20 metros lineales excepto a la altura de la parcela 54 del polígono 30, propiedad de doña María Dolores Cortés Cortés, donde se adapta a la linde de dicha parcela.

Descripción. Finca rústica, en el término municipal de Almería, provincia de Almería, de forma alargada con una anchura de 20,00 metros, excepto a la altura de la Parcela 54 del Polígono 30, propiedad de M.ª Dolores Cortés Cortés donde se adapta a la linde de su propiedad, una longitud deslindada de 437,05 metros, una superficie deslindada de 8.014,54 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como Vereda del Salvador, en el tramo en el tramo Desde el Polígono 37 Parcela 9013 hasta el suelo urbano de El Alquián. Esta finca linda:

- Al Inicio:

Parcela de Camino del Salvador (asfaltado), con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 37, Parcela 90003. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de Camino del Salvador (asfaltado), con titular catastral Ayuntamiento de Almería, Polígono 30, Parcela 90002. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de invernadero, con titular catastral Martínez Lázaro José Antonio, Polígono 30, Parcela 58. En El Alquián, término municipal de Almería.

- A la Derecha:

Parcela de Camino, con titular catastral desconocido, Polígono 37, Parcela 9013. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de invernadero y edificación, con titular catastral López Rodríguez María Ascensión, Polígono 37, Parcela 112. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de Carretera de Almería a la N-340, con titular catastral Estado M. Fomento, Polígono 37, Parcela 90004. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de Carretera de Almería a la N-340, con titular catastral Estado M. Fomento, Polígono 38, Parcela 90002. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de invernadero, con titular catastral López Rodríguez María Ascensión, Polígono 38, Parcela 46. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de erial, con titular catastral Marmore, S.L., Polígono 38, Parcela 19. En El Alquián, término municipal de Almería.

A la Izquierda:

Parcela de invernadero, con titular catastral Martínez Lázaro José Antonio, Polígono 30, Parcela 58. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de Camino, con titular catastral Salinas Pérez Rafael, Polígono 30, Parcela 57. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de edificación, con titular catastral López Fernández Dolores, Polígono 30, Parcela 55. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de invernadero y balsa, con titular catastral Cortes Cortes María Dolores, Polígono 30, Parcela 54. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de Carretera de Almería a la N-340, con titular catastral CA Andalucía C. Obras Públicas y T., Polígono 30, Parcela 90001. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de Carretera de Almería a la N-340, con titular catastral CA Andalucía C. Obras Públicas y T., Polígono 38, Parcela 90003. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de erial, con titular catastral Lardon Castillo Joaquina, Polígono 38, Parcela 20. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de balsa, con titular catastral Lozano Nieto Antonio, Polígono 38, Parcela 21. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de edificación, con titular catastral desconocido, Polígono 38, Parcela 9023. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de erial, con titular catastral Lozano Nieto Antonio, Polígono 38, Parcela 23. En El Alquián, término municipal de Almería.

Parcela de suelo urbanizable no consolidado, con titular catastral desconocido, Polígono 38, Parcela 9000. En El Alquián, término municipal de Almería.

- Al Final:

Parcela de suelo urbanizable no consolidado, con titular catastral desconocido, Polígono 38, Parcela 9000. En El Alquián, término municipal de Almería.

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA DENOMINADA «VEREDA DEL SALVADOR», EN EL TRAMO QUE VA DESDE EL POLÍGONO 37, PARCELA 9013, HASTA EL SUELO URBANO DE ALQUIÁN, EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ALMERÍA, PROVINCIA DE ALMERÍA
Etiqueta Coordenada X Coordenada Y Etiqueta Coordenada X Coordenada Y
1I 557493,57 4079568,66 1D 557474,22 4079573,72
2I 557492,66 4079565,16 2D 557472,68 4079567,81
3I 557492,26 4079515,17
4I 557483,95 4079518,38
5I 557483,95 4079517,70
6I 557485,32 4079500,18 6D 557472,15 4079501,28
7I 557485,45 4079490,54
8I 557485,46 4079481,34
9I 557486,44 4079476,51
10I 557488,64 4079464,52 10D 557475,20 4079462,00
11I 557492,71 4079442,98
12I 557493,83 4079439,23
13I 557499,93 4079439,15 13D 557479,74 4079436,96
14I 557506,11 4079417,87 14D 557486,97 4079412,03
15I 557521,64 4079369,31 15D 557502,68 4079362,96
16I 557536,33 4079327,31 16D 557517,72 4079319,95
17I 557558,41 4079277,50 17D 557539,93 4079269,84
18I 557575,33 4079233,69 18D 557556,71 4079226,38
19I 557595,17 4079183,86 19D 557575,72 4079178,64
20I 557597,60 4079167,23 20D 557577,60 4079165,80
21I 557597,59 4079159,90 21D 557577,60 4079164,61
1C 557588,48 4079164,23
2C 557589,37 4079159,73

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 21 de septiembre de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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