Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 207 de 22/10/2010

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 30 de septiembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia núm. Ocho de Córdoba, dimanante de Procedimiento Ordinario 254/2009.

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NIG: 1402142C20090002598.

Sobre: Nulidad y posterior cancelación de las inscripciones realizadas.

De: El Fiscal.

Contra: Abdellah Jennah Ramdan.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Procedimiento Ordinario 254/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia numero Ocho de Córdoba, a instancia de el Fiscal, contra Abdellah Jennah Ramdan, sobre nulidad y posterior cancelación de las inscripciones realizadas, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

Juzgado de Primera Instancia número Ocho. Córdoba.

Juicio Ordinario núm. 254/2009-T.

SENTENCIA NÚM. 190/2010

En Córdoba, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

Vistos por la Ilma. Sra. doña Cristina Mir Ruza, Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Ocho de esta Ciudad y su Partido, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 254/2009, seguidos a instancia del Ministerio Fiscal, contra don Abdellah Jennah Ramdam, declarado en situación procesal de rebeldía, y

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Fiscal de la Fiscalía Provincial de Córdoba se formuló demanda de juicio ordinario sobre nulidad de asientos practicados en el Registro Civil contra don Abdellah Jennah Ramdam, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, y que se dan por reproducidos, terminó solicitando al Juzgado que se dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad y cancelación de la Inscripción principal de nacimiento y de la Inscripción marginal en la que se declara que el inscrito ha optado por la nacionalidad española en el Registro Civil de Córdoba.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se dio traslado de ella, emplazando al demandado que no pudo ser hallado en el domicilio facilitado en la demanda, al tratarse del Centro Cultural Cajasur, sin que tampoco pudiera ser localizado en el domicilio facilitado por la Comisaría de Policía oficiada al efecto, por lo que se hizo por medio de edictos, que al no comparecer dentro del plazo legal ni contestar a la demanda se le declaró en rebeldía por resolución de fecha dieciséis de julio del presente año y se convocó a las partes a la audiencia prevista en el art. 414.1 de la L.E.C., que ha tenido lugar el día de la fecha, en la que el Ministerio Fiscal ha solicitado el recibimiento a prueba y practicada la prueba documental propuesta por éste, han quedando los autos sobre la mesa para dictar sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Pretende el Ministerio Fiscal, declarando la nulidad de la resolución acordada en la comparecencia de fecha 25 de febrero de 2008 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5, Encargada del Registro Civil de Córdoba, se retrotraiga el procedimiento al momento previo a la misma y se declare la nulidad y cancelación de la inscripción principal de nacimiento y de la inscripción marginal en la que se declara que el demandado don Abdellah Jennah Ramdam ha optado por la nacionalidad española en el Registro Civil de Córdoba.

Se entiende que a través de la demanda se insta la practica de un asiento negativo, la cancelación de una inscripción de nacimiento al haber tenido acceso al Registro Civil de Córdoba omitiendo las normas esenciales del procedimiento y sin ser competente para ello. Y ello tiene importancia en orden a determinar la propia competencia de este Juzgado para conocer de la petición del Ministerio Fiscal.

En efecto, siendo la finalidad del Registro Civil el dar publicidad fehaciente a los hechos concernientes al estado civil de las personas y el preconstituir instrumento eficaz de prueba de dicho estado, se entiende que toda la actividad registral esté regida por el principio de legalidad. Principio de legalidad del que a su vez se deriva la regla general en materia de rectificación del Registro contenida en el artículo 92 de la Ley de Registro Civil, según la cual las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en el juicio declarativo ordinario, salvo las excepciones previstas en los artículos siguientes –93, 94 y 95 de la propia Ley– para las cuales bastaría el expediente gubernativo. Es decir, en atención a que no sólo se solicita la nulidad de un procedimiento sino la nulidad de una inscripción, no cabe entender aquella como una mera incidencia derivada del expediente seguido en el Registro Civil, pues en caso contrario no cabría desconocer las prescripciones que sobre competencia funcional recoge el artículo 61 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual el Tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias.

En conclusión, si bien la competencia funcional para acordar la nulidad de una resolución recaída en un expediente corresponde al órgano que lo tramitó, que en el presente caso es el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco, solicitada la declaración de nulidad de una inscripción registral nada impide resolver tal cuestión pues la inscripción es intangible a no ser por sentencia judicial, ya que lo inscrito tiene valor de verdad oficial de los hechos o actos objeto de inscripción y habiéndose inscrito que el demandado opta por la nacionalidad española, este asiento podría variarse por resolución judicial firme, dado el carácter constitutivo de dicha inscripción y la presunción de validez del mismo (DGRN, 14-10-2005, BOE 276/2005, de 18 noviembre 2005), por lo que se considera que la pretensión del Ministerio Fiscal no sólo podría accederse por la vía registral sino también por la vía del juicio ordinario. Es decir, aún cuando parece viable iniciar un nuevo expediente para declarar con valor de presunción que a los nacidos les corresponde o no les corresponde la nacionalidad española, como indica la Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción, también es posible acudir a la vía judicial ordinaria conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil.

Por lo demás, igualmente resulta claro que no se trata de determinar si el interesado cumple o no los requisitos necesarios para haberse inscrito el nacimiento y que ha optado por la nacionalidad española, sino si debe cancelarse esa inscripción sobre la base de las supuestas irregularidades procedimentales denunciadas en la demanda, a saber, la omisión de las normas esenciales del procedimiento, al no haberse dictado auto u otra resolución motivada, ni dar trámite de audiencia al Ministerio Fiscal, y la falta de competencia objetiva, al ser competencia del Registro Civil Central.

Segundo. Fuera o no motivada la resolución dictada, resulta decisiva la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el expediente, pues en los expedientes gubernativos siempre ha de ser oído el Ministerio Fiscal (cfr. art. 97.2 LRC y 348. III RRC), que tiene asignada la función de velar por la instrucción y tramitación adecuada del expediente y atribuida la facultad de proponer las diligencias o pruebas oportunas (cfr. art. 344 RRC).

En el caso de autos, según resulta del testimonio del expediente completo núm. 2100/08 en virtud del cual se procedió a inscribir el 4 de marzo de 2008 en el Registro Civil de Córdoba a don Abdellah Jennah Ramdam (folios 13 a 61), se aprecia que no se dio trámite de informe al Ministerio Fiscal.

En consecuencia, debe declararse la nulidad de lo actuado y de lo acordado en la comparecencia en cuestión, lo que implica también la nulidad de las inscripciones derivadas de la misma.

Tercero. A mayor abundamiento, se analiza el segundo de los motivos esgrimidos en la demanda.

Como indica la resolución de la DGRN de 6.9.2006 (BOE 257/2006, de 27 octubre 2006), frente a la norma general conforme a la cual resulta competente en materia de expedientes el Juez Encargado del Registro Civil en que deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 RRC), en relación con los específicos expedientes para declaraciones con valor de simple presunción la competencia corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC). Este régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el expediente, conforme a lo previsto por el art. 342 del Reglamento del Registro Civil en la redacción dada por R.D. de 29 de agosto de 1986. Cuando no se respete la norma de competencia antes indicada, al igual que ocurre en general con todo tipo de procedimiento, dicha infracción implica la nulidad de lo actuado. Dicha nulidad se desprende de la aplicación de las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de competencia territorial y de fuero personal de las personas físicas (cfr. art. 50 LEC), la cual es aplicable por la remisión que realiza el art. 16 de la Ley del Registro Civil, que contiene un llamamiento supletorio a las normas de jurisdicción voluntaria.

Pero es más, en el caso de autos, no sólo no consta que el solicitante tuviera el domicilio en Córdoba, puesto que la dirección facilitada en el propio Registro Civil no es correcta (véase diligencia del SECO al folio 73) y sin que haya podido ser localizado, sino lo que es más importante, tal como precisa el Ministerio Fiscal, al no existir inscripción de nacimiento y tener que practicarla para anotar la opción ejercitada por el demandado, la competencia para practicar la inscripción del nacimiento corresponde al Registro Civil del lugar en donde se produjo el nacimiento, pues como recuerda la DGRN, 9.12.2002, la inscripción de nacimiento ha de practicarse en la oficina registral o consular del lugar donde acaece, no en el lugar de su residencia actual, por lo que tratándose de nacidos en el Sahara corresponderá al Registro Civil Central (art. 18 LRC). Así lo han establecido las Resoluciones de la DGRN de 11.2.2005 y 24.4.2007, que estimaron sendos recursos que pretendían la declaración con valor de presunción de nacionalidad española de origen, promovidos por saharauis y acordaron que «la anotación se practicará al margen del asiento de nacimiento que debe extenderse en el Registro Civil Central».

En consecuencia, es claro que el Registro civil de Córdoba no tiene competencia para proceder a realizar la Inscripción principal de nacimiento y tampoco para realizar las inscripciones marginales.

Cuarto. No procede hacer especial declaración sobre las costas causadas, habida cuenta de la naturaleza especial del procedimiento, sin que sea posible perder de vista que la sentencia recaída en este proceso tiene naturaleza constitutiva con lo que difícilmente puede considerarse que quien inicia un juicio de esta naturaleza, o se defienda en el mismo, sea el causante de las costas para el caso de que resulte vencido.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Fiscal, contra don Abdellah Jennah Ramdam debo declarar y declaro la Nulidad y cancelación de la inscripción principal de nacimiento y de la inscripción marginal en la que se declara que el inscrito ha optado por la Nacionalidad Española en el Registro Civil de Córdoba, sin efectuar declaración sobre las costas de esta instancia.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón con inclusión de la original en el Libro de Sentencias, y notifíquese la misma a las partes, en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que se preparará ante este Juzgado en el plazo de cinco días, para lo cual es requisito necesario la constitución de un depósito de cincuenta euros conforme a lo previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, mediante ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, salvo que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, no admitiéndose a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al/a los demandado/s Abdellah Jennah Ramdan, extiendo y firmo la presente en Córdoba a treinta de septiembre de dos mil diez.- El/la Secretario.

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