Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 05/02/2010

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 19 de enero de 2010, de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Córdoba a Granada».

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VP @ 2460/2007.

Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Córdoba a Granada» en el tramo que va desde el límite del suelo urbano hasta el límite de término de Baena con Luque, incluido el «Abrevadero Fuente de Pedro Muñoz», en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Baena, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de marzo de 1959, publicada el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de marzo de 1959, con una anchura de 37,61 metros lineales.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha de 24 de octubre de 2007, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cordel de Córdoba a Granada» en el tramo que va desde el límite del suelo urbano hasta el límite de término de Baena con Luque, incluido el «Abrevadero Fuente de Pedro Muñoz», en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba.

La citada vía pecuaria forma parte de los Corredores Verdes de la cuenca del río Guadajoz, que conectan con la Red Verde Europea del Mediterráneo (Revermed), entre cuyos criterios prioritarios de diseño se establece la conexión de los espacios naturales protegidos incluidos en la Red Natura 2000, sin desdeñar su utilización como pasillo de acceso privilegiado a los espacios naturales, utilizando medios de transporte no motorizados, coadyuvando de esta manera a un desarrollo sostenible de las áreas que atraviesan la citada vía pecuaria.

Mediante la Resolución de la Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales de la Consejería de Medio Ambiente, de fecha 12 de febrero de 2009, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la Resolución del presente expediente de deslinde durante nueve meses más, notificándose a todos los interesados tal como establece el artículo 49 de la Ley 30/1992.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos a los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 31 de enero de 2008, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 238, de fecha 28 de diciembre de 2007.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 6, de 13 de enero de 2009.

En el trámite de operaciones materiales y en el de exposición pública se presentaron alegaciones que serán valoradas en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe de fecha 22 de diciembre de 2009.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Sostenibilidad en la Red de Espacios Naturales la Resolución del presente procedimiento administrativo de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 194/2008, de 6 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, la Directiva Europea Hábitat 92/93/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, que confirma el papel de las vías pecuarias como elementos que pueden aportar mejoras en la coherencia de la red natura 2000, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en sus artículos 3.8 y 20, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cordel de Córdoba a Granada», ubicada en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «... el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», ajustándose el acto administrativo de deslinde a lo establecido en el acto de clasificación, excepto en el tramo de unos 240 metros afectado por la construcción de la carretera N-432 (variante de Baena) que se ha modificado una vez que han sido aportados los terrenos por parte del Ministerio de Fomento, de acuerdo a la Declaración de Impacto Ambiental, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias.

Cuarto. En la fase de operaciones materiales se presentaron las siguientes alegaciones:

1. El Exmo. Ayuntamiento de Baena aporta diversa documentación y alega que el trazado de la vía pecuaria no se ajusta al límite del suelo clasificado como urbano.

Examinada la alegación y la documentación aportada se constata la veracidad de lo alegado, por lo que se excluye del presente procedimiento de deslinde el suelo clasificado como urbano.

2. Doña Antonia López de Castilla, presenta las siguientes alegaciones:

- Primera. Que existe una clara violación del derecho de propiedad, contenido en el artículo 33 de la Constitución Española, ya que adquirieron la parcela núm. 72 libre de cargas y de gravámenes que en la actualidad se encuentra cultivada de olivos centenarios, plantados con anterioridad a la clasificación.

Indica la interesada que nunca han tenido constancia de que la vía pecuaria ocupara su finca y que han respetado desde siempre el camino existente. Se alega también que la Administración, previo al deslinde, debe proceder a la expropiación, o bien, ejercitar la correspondiente acción reivindicatoria civil. Se aporta copia de la matriz de la escritura de compraventa, otorgada ante Notario el 29 de septiembre de 1951.

Indicar que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio. La existencia del «Cordel de Córdoba a Granada», surge de la propia clasificación, acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria.

Examinada la documentación aportada, no se constata de forma notoria e incontrovertida que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta. Por lo que al no demostrarse de forma evidente esta cuestión, no puede interpretarse que la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar. En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas 21 de mayo de 2007, 3 de marzo de 1994 y 14 de diciembre de 2006.

No basta con invocar a un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrá que demostrar el interesado de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada Vía Pecuaria está incluida en la inscripción registral que se aporta, tal como se indica en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de mayo de 1994 y 27 mayo de 2003.

Todo ello, sin perjuicio de que los interesados para la defensa de sus derechos puedan esgrimir para su defensa las acciones civiles pertinentes ante la jurisdicción competente.

- Segunda. La desafectación tácita por falta de uso de la vía pecuaria, ya que los terrenos ha sido adquiridos por usucapión por el transcurso del tiempo.

En el procedimiento de deslinde, tal y como se desprende de una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, número 215/2002, de fecha 25 de marzo de 2002, no se pueden considerar las razones en orden a la adquisición de la vía pecuaria, previa desafectación tácita por desuso, y ello porque con tales argumentos, el interesado está reclamando el dominio a su favor, cuestión que únicamente puede obtenerse en la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la correspondiente acción a tal efecto, pero no en el curso de un procedimiento administrativo de deslinde. En este sentido citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1987 y de 25 de junio de 1987.

- Tercera. Falta de notificación personal y del trámite de audiencia en el acto administrativo de clasificación, que según indica la interesada fue dictado en tiempos de una dictadura

Indicar que el expediente de clasificación aprobado, no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.»

En este sentido, indicar que el acto administrativo de la clasificación del término municipal de Baena en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 20 de marzo de 1959 y en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 84, de fecha 13 de abril de 1959.

Por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, ya que el Reglamento entonces vigente no exigía la notificación personal. Cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 21 de mayo de 2007, y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2009, esta última declara que la clasificación:

«... es un acto firme cuya legalidad no cabe discutir a estas alturas, sin que sea obstáculo a estos efectos la alegada falta de notificación del expediente que culminó con aquel Acuerdo de clasificación dicha clasificación fue publicada en el BOE (…) y en el BOP (…). La seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde un punto de vista constitucional (art. 9.3 de la CE), como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992)...»

Existen multitud de actos administrativos dictados durante el periodo comprendido entre 1936 y 1975, que en nada se han visto afectados por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978, precisamente por razones de legalidad y seguridad jurídica, sin que pueda alegarse, válidamente, que por la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 quedasen sin efecto todos los actos administrativos dictados en ese periodo.

Quinto. En el trámite de exposición pública don Antonio Luis Guijarro alega las siguientes cuestiones:

- Primera. La prescripción adquisitiva de los terrenos de los que es titular, en base a la anterior Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias.

El interesado no aporta documentación que acredite el derecho que invoca, por lo que no es posible informar al respecto.

- Segunda. Que no queda suficientemente justificada la metodología empleada respecto a la delimitación del ancho de la vía pecuaria. Indican los interesados que se usa una solución «salomónica», al fijar la vía pecuaria en función del eje actual del camino y no del eje del camino existente en la fecha del Proyecto de Clasificación, que sirve como base y fundamento al deslinde.

El trazado de la vía pecuaria se ha ajustado a la descripción incluida en el expediente de clasificación (artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias), que en el tramo que afecta a los interesados concretamente detalla:

«... Continúa el Cordel de Granada por el denominado Camino de Alcaudete, entre parcelas del Cerro de San Cristóbal y del Barranco de la Piedra del Rayo, y, cruzando el camino de Doña Mencía a Albendín, deja a la izquierda el cortijo del Ángel...»

Consultado el Fondo Documental, en concreto en la fotografía del vuelo americano del año 1956, se puede observar que el eje vía pecuaria coincide con el eje del camino citado en el acto de clasificación.

- Tercera. En caso de que desestimen sus alegaciones, solicitan los interesados que se dicte nueva resolución declarando innecesarios o sobrantes los terrenos de su propiedad, para su posterior enajenación.

El acto administrativo de clasificación constituye un acto administrativo firme, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

La nueva Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, actualiza el papel de las mismas, dotándolas de un contenido funcional actual y una dimensión de utilidad pública donde destaca el valor de la continuidad, la funcionalidad ambiental y el carácter de dominio público.

El objetivo de este procedimiento administrativo de deslinde es la determinación de los límites físicos de la vía pecuaria, para su posterior adecuación como Corredor Verde, que conecta con las Rutas de la Red Verde Europea Mediterráneo (Revermed), en la provincia de Córdoba. Esta Revermed está formada por vías de comunicación reservadas a los desplazamientos no motorizados, desarrolladas en un marco de desarrollo integrado que valore y promueva el medio ambiente y la calidad de vida. Los objetivos que se pretenden con la creación de esta red Europea son los siguientes:

1.º Satisfacer la demanda social de espacios abiertos para ocio y deporte al aire libre, en contacto con la naturaleza.

2.º Dinamización y diversificación económica de zonas rurales, periurbanas o degradadas en general.

3.º Desarrollo sostenible apoyado en el ecoturismo y creación de servicios (alojamiento, restauración, etc.).

4.º Recuperación, mantenimiento y puesta en valor de los bienes de dominio público, particularmente el patrimonio natural y cultural.

5.º Creación de Corredores Verdes que enlacen espacios naturales singulares y en especial los incluidos en la Red Natura 2000.

6.º Conservación del Paisaje.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, de fecha 20 de mayo de 2009, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 22 de diciembre de 2009,

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Córdoba a Granada» en el tramo que va desde el límite del suelo urbano hasta el límite de término de Baena con Luque, incluido el «Abrevadero Fuente de Pedro Muñoz», en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Córdoba, a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud deslindada: 3.978,39 metros lineales.

- Anchura: 37,61 metros lineales, excepto en el tramo correspondiente a la modificación de trazado que tiene una anchura variable, donde la media es de 10 metros.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Baena, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de 37,61 metros, en gran parte de su recorrido, siendo algo mayor a la salida del casco urbano y variable en el tramo correspondiente a la modificación de trazado, donde la media es de 10 metros, la longitud deslindada (medida del eje) es de 3.978,39 metros, la superficie deslindada es de 143.636,10 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como «Cordel de Córdoba a Granada», en el tramo desde el límite de suelo urbano hasta el límite de término de Baena con Luque, incluido el Abrevadero Fuente de Pedro Muñoz y en el tramo de la modificación de trazado el afectado por la construcción de la N-432, tramo variante de Baena.

Linderos:

- Por el lado derecho: Con las parcelas de Carmen Aranda Bergillos (54/5), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (54/9010), de Vicente Ariza Castilla (54/19), de Francisco Gómez Cubillo (54/20), de Ramón Villa León (54/21), de Antonio Cobo Padilla (54/22), de Manuela Muñoz Aranda (54/23 y 54/58), de Francisco Vicente Morales Luna (54/59), de Ayuntamiento de Baena (54/60), de María Victoria Cañete Malagón (54/62), de Isabel Jiménez Luque (54/63), de Antonio García Muñoz (54/64), de Antonio Jiménez Olmo (54/65 y 54/66), de Gregorio Ortiz Horcas (54/67), de Adoración Jiménez Olmo (54/149), de Francisco García Ortiz (54/150), de Manuel García Ortiz (54/151), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (54/9013), de Ayuntamiento de Baena (54/9004), de Estado Ministerio de Fomento (Unidad de Carreteras) (56/9005), de Rafael Rodríguez Poyato (56/1), de Manuel Pérez García (56/33), de Antonio Navea Pérez (56/34), de José Pérez García (56/35), de Rosario Cubero Medianero (56/36), de Celestina Sánchez Álvarez (56/58), de Antonio Cubillo Garrido (56/57), de Rafael Amo Leva (56/59), de Isidoro Cubero Medianero (56/121), de Rafael Amo Leva (56/82), de Consuelo Ortiz Horcas (56/83), de Cristina Martínez Eguilaz (56/84), de María Antonia López de Castilla Núñez (56/89), de Agustín Baena Pinto (56/110), de Andrés Moreno Alcaraz (56/111), de José Timoteo Bravo Baena (56/112), de Luis Eguilaz de Prado (56/113), de Ayuntamiento de Baena (56/9003), de Manuel Pérez García (56/115) y de Ayuntamiento de Baena (56/9004).

- Por el lado izquierdo: Con las parcelas de Ayuntamiento de Baena (50/9011 y 53/9001), de Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (54/9009), de Rafael Baena Aguilera (54/185), de Francisco Gómez Cubillo (54/184), de Ramón Villa León (54/183), de Francisca Quintero Cabezas (54/181), de Ganadería Pulido S.L (54/179), de Ayuntamiento de Baena (54/9006), de Antonio Luis Guijarro Peña (54/173), de Francisca Vallejo Pizarro (54/172), de Laura Cruz Serrano (54/171), de Pedro Manuel Fernández Morales (54/167), de Juan Guerrero Garofano (54/166), de José Joaquín Amo Baena (54/202), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (54/9014), de Ayuntamiento de Baena (54/9005), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (54/9013), de Manuel García Ortiz (54/151), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (54/9013), de Ayuntamiento de Baena (54/9004), de Estado Ministerio de Fomento (Unidad de Carreteras) (56/9005), de Ayuntamiento de Baena (54/9005), de Estado Ministerio de Fomento (Udad. de Carreteras) (54/9014), de José Joaquín Amo Baena (54/153), de Ayuntamiento de Baena (54/9011), de Desconocido (55/9501), de Blanca Martínez Eguilaz (55/30), de Manuela Sevillano Padilla (55/31), de María Victoria Eguilaz de Prado (55/32), de Juana Eguilaz de Prado (55/33), de Antonia Horcas Pavón (55/38), de Joaquín Galisteo López (55/39), de José Pérez García (55/40), de José Rojas Pavón (55/41), de Rafael Reyes Núñez (55/42), de Rafael Ocaña Hierro (55/43), de José Pérez García (55/44), de María Dolores Eguilaz de Prado (55/45), de Isabel Jiménez Luque (55/46), de Blanca Martínez Eguilaz (55/61), de Ayuntamiento de Baena (32/9002), de Aniceto Pérez García (32/24), de José Pérez García (32/116), de Juan Jesús Pérez Bravo (32/25), de María Dolores Eguilaz de Prado (32/23) y de Ayuntamiento de Baena (32/9004).

Relación de coordenadas U.T.M. de la vía pecuaria «Cordel de Córdoba a Granada» en el tramo que va desde el límite del suelo urbano hasta el límite de término de Baena con Luque, incluido el «Abrevadero Fuente de Pedro Muñoz en el término municipal de Baena, en la provincia de Córdoba

Núm. punto X (m) Y (m) Núm. punto X (m) Y (m)
1D 384000,44 4163978,79
2I 384042,90 4163999,33
2D1 384010,25 4163970,48
2D2 384017,81 4163965,50
2D3 384026,33 4163962,47
2D4 384035,33 4163961,56
3I 384091,01 4164000,29 3D 384087,06 4163962,60
4I 384125,15 4163992,34 4D 384114,22 4163956,27
5I 384165,52 4163977,16 5D 384149,97 4163942,82
6I 384229,28 4163943,11 6D 384211,98 4163909,71
7I 384255,93 4163929,74 7D 384240,96 4163895,17
8I 384268,04 4163925,29 8D 384260,74 4163887,90
9I 384308,76 4163923,92 9D 384307,73 4163886,33
10I 384340,28 4163923,26 10D 384340,96 4163885,63
11I 384367,84 4163924,85 11D 384370,55 4163887,33
12I 384404,87 4163928,05 12D 384405,41 4163890,35
13D 384450,34 4163887,75
13I1 384452,51 4163925,29
13I2 384460,84 4163923,86
13I3 384468,63 4163920,61
14I 384495,21 4163905,81 14D 384474,42 4163874,34
15D 384486,93 4163864,64
15I1 384509,97 4163894,37
15I2 384515,15 4163889,50
15I3 384519,33 4163883,75
16I 384532,96 4163860,64 16D 384499,46 4163843,41
17I 384545,69 4163831,90
17D1 384511,30 4163816,66
17D2 384515,72 4163809,17
17D3 384521,75 4163802,89
17D4 384529,05 4163798,17
18I 384569,50 4163820,15 18D 384554,22 4163785,75
19I 384598,34 4163808,71 19D 384584,09 4163773,90
20I 384623,60 4163798,04 20D 384608,46 4163763,61
21I 384667,14 4163778,14 21D 384650,27 4163744,50
22D 384683,63 4163726,22
22I1 384701,70 4163759,21
22I2 384709,49 4163753,53
22I3 384715,58 4163746,07
23I 384740,55 4163705,88 23D 384708,54 4163686,15
24I 384762,50 4163669,99 24D 384731,51 4163648,59
25I 384770,91 4163659,15 25D 384745,09 4163631,07
26I 384801,43 4163639,31 26D 384780,60 4163608,00
27I 384830,41 4163619,58 27D 384808,76 4163588,82
28I 384856,53 4163600,60 28D 384834,44 4163570,16
29I 384878,88 4163584,40 29D 384857,51 4163553,44
30I 384890,07 4163577,05 30D 384872,36 4163543,69
31I 384909,58 4163568,92 31D 384895,51 4163534,03
32I 384953,01 4163552,00 32D 384938,24 4163517,39
33I 384978,70 4163540,05 33D 384962,16 4163506,26
34I 385000,03 4163529,09 34D 384982,55 4163495,78
35I 385041,33 4163506,96 35D 385023,90 4163473,64
36I 385073,91 4163490,32 36D 385057,01 4163456,72
37I 385104,27 4163475,30 37D 385087,80 4163441,49
38I 385121,96 4163466,81 38D 385105,69 4163432,90
39I 385127,88 4163463,97 39D 385111,62 4163430,06
40I 385128,75 4163445,54 40D 385126,58 4163438,34
41I 385137,95 4163440,53 41D 385134,04 4163432,35
42I 385146,65 4163434,01 42D 385138,39 4163428,21
43I 385152,23 4163428,83 43D 385143,20 4163422,21
44I 385156,48 4163423,35 44D 385146,09 4163418,17
45I 385160,33 4163418,17 45D 385148,81 4163413,43
46I 385163,29 4163413,13 46D 385152,62 4163405,40
47I 385165,86 4163407,32 47D 385155,42 4163399,00
48I 385168,31 4163401,13 48D 385156,83 4163395,30
49I 385170,74 4163394,22 49D 385158,77 4163387,31
50I 385172,41 4163381,16 50D 385161,73 4163380,55
51I 385174,71 4163378,80 51D 385165,02 4163375,05
52I 385177,81 4163376,29 52D 385167,68 4163371,45
53I 385181,18 4163374,15 53D 385174,60 4163367,73
54I 385184,76 4163372,56 54D 385182,09 4163364,66
55I 385187,93 4163371,55 55D 385185,53 4163363,95
56I 385196,05 4163368,94 56D 385192,42 4163361,74
57I 385204,19 4163366,32 57D 385200,93 4163358,99
58I 385213,17 4163363,45 58D 385209,50 4163356,21
59I 385226,38 4163359,24 59D 385226,70 4163350,71
60I 385234,92 4163356,46 60D 385235,22 4163347,97
61I 385243,36 4163353,72 61D 385243,77 4163345,25
62I 385250,28 4163351,46 62D 385247,86 4163343,91
63I 385252,72 4163351,22 63D 385253,81 4163341,53
64I 385257,71 4163351,93 64D 385263,30 4163342,94
65I 385265,61 4163355,03 65D 385271,75 4163345,75
66I 385274,18 4163361,07 66D 385277,17 4163348,58
67I 385281,44 4163363,52 67D 385283,19 4163351,03
68I 385288,66 4163363,19 68D 385288,34 4163352,64
69I 385292,97 4163362,55 69D 385293,25 4163352,97
70I 385324,19 4163367,31 70D 385308,05 4163333,34
71I 385355,13 4163352,61 71D 385339,26 4163318,51
72I 385389,66 4163336,87 72D 385373,73 4163302,80
73I 385416,90 4163323,82 73D 385398,69 4163290,84
74D 385412,53 4163282,13
74I1 385432,57 4163313,96
74I2 385440,49 4163307,28
74I3 385446,29 4163298,70
75I 385454,29 4163282,41 75D 385420,19 4163266,52
76I 385465,79 4163256,35 76D 385432,96 4163237,61
77I 385478,64 4163238,42 77D 385449,30 4163214,80
78I 385488,72 4163227,24 78D 385461,87 4163200,85
79I 385508,18 4163209,07 79D 385483,57 4163180,59
80I 385531,25 4163190,63 80D 385508,64 4163160,55
81I 385561,45 4163169,30 81D 385540,30 4163138,20
82I 385589,07 4163151,23 82D 385569,28 4163119,23
83I 385624,32 4163130,66 83D 385605,56 4163098,06
84I 385667,42 4163106,19 84D 385648,75 4163073,54
85I 385693,39 4163091,24 85D 385675,00 4163058,43
86I 385722,85 4163075,17 86D 385704,84 4163042,15
87I 385755,24 4163057,49 87D 385736,89 4163024,66
88I 385791,76 4163036,61 88D 385773,79 4163003,56
89I 385827,66 4163018,08 89D 385807,18 4162986,33
90I 385865,99 4162987,74 90D 385842,57 4162958,31
91I 385901,99 4162958,93 91D 385879,03 4162929,13
92I 385952,43 4162921,54 92D 385929,88 4162891,43
93I 386004,30 4162882,31 93D 385981,61 4162852,31
94I 386048,02 4162849,23 94D 386025,45 4162819,15
95I 386098,62 4162811,58 95D 386077,01 4162780,78
96I 386149,74 4162777,82 96D 386128,65 4162746,68
97I 386180,82 4162756,24 97D 386157,88 4162726,38
98I 386209,15 4162732,24 98D 386184,27 4162704,02
99I 386253,81 4162691,29 99D 386229,16 4162662,87
100I 386287,29 4162663,85 100D 386264,76 4162633,68
101I 386313,80 4162645,85 101D 386294,33 4162613,61
102I 386337,24 4162633,33 102D 386321,26 4162599,23
103I 386371,33 4162619,47 103D 386357,98 4162584,30
104I 386443,94 4162593,88 104D 386430,99 4162558,56
105I 386514,72 4162566,90 105D 386502,23 4162531,41
106I 386581,10 4162545,43 106D 386570,70 4162509,27
107I 386682,26 4162519,88 107D 386674,26 4162483,11
108I 386717,76 4162513,38 108D 386715,83 4162475,50
109I 386762,64 4162516,93 109D 386765,18 4162479,40
110I 386789,77 4162518,46 110D 386789,15 4162480,76
111I 386832,44 4162514,63 111D 386827,94 4162477,27
112I 386913,00 4162502,43 112D 386906,53 4162465,37
113I 387000,75 4162485,07 113D 386993,37 4162448,19
114I 387068,84 4162471,29 114D 387060,17 4162434,67
115I 387111,30 4162459,74 115D 387100,13 4162423,80
116I 387208,99 4162425,47 116D 387196,17 4162390,11
117I 387268,51 4162403,21 117D 387253,70 4162368,59
118I 387308,84 4162383,70 118D 387290,48 4162350,80
119I 387379,56 4162338,65 119D 387359,43 4162306,88
120I 387455,45 4162290,85 120D 387436,50 4162258,34
121I 387475,87 4162281,52

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos

Sevilla, 19 de enero de 2010.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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