Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 25/01/2012

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 4 de enero de 2012, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pruna».

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VP@1617/2009.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», en su «Tramo 1.º, desde el entronque con la C.R. de Pruna tramo 3.º, hasta el límite de suelo urbano de Marchena, excepto el tramo 2.º, de Las Huertas de Atoche al paraje de San Ginés, ya deslindado», en el término municipal de Marchena en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Marchena en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963, publicada en el BOE núm. 283, de 26 de noviembre de 1963, con una anchura legal de 75 metros.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 8 de julio de 2010, a instancia del Ayuntamiento y varias asociaciones ecologistas, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», en su «Tramo 1.º, desde el entronque con la C.R. de Pruna tramo 3.º, hasta el límite de suelo urbano de Marchena, excepto el tramo 2.º, de Las Huertas de Atoche al paraje de San Ginés, ya deslindado», en el término municipal de Marchena en la provincia de Sevilla.

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 189, de 17 de agosto de 2010, se iniciaron el día 14 de octubre de 2010.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm. 12, de 17 de enero de 2011.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 4 de julio de 2011.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 105/2011, de 19 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Pruna», ubicada en el término municipal de Marchena en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial de fecha 7 de noviembre de 1963, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros.

Quinto. Durante la instrucción de procedimiento se han presentado las siguientes alegaciones:

1. Don Antonio Morón Sánchez manifiesta que no es titular catastral. Comprobado el registro catastral, el interesado figura como titular de la finca en cuestión, motivo por el cual se ha mantenido en calidad de interesado en el expediente, de conformidad con los artículos 10.2 y 11.1 del Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

2. Don Lucas José Ojeda Metro alega que el procedimiento de deslinde es incompatible con los derechos de propiedad legalmente adquiridos. Comprobado que la finca titularidad del interesado no está afectada por el procedimiento de deslinde, se le excluye como interesado del procedimiento y por tanto no procede valorar sus manifestaciones.

3. Doña M.ª Ángeles Suárez Domínguez alega ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a la pacífica posesión amparada por un título dominical, necesidad de ejercitar previamente por parte de la Administración acción reivindicatoria, nulidad de la clasificación por falta de notificación a los interesados del resultado del expediente de clasificación, prescripción adquisitiva y falta de consideración como interesados a los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

La práctica del procedimiento de deslinde responde a una potestad administrativa, conforme al artículo 8.1 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y al artículo 17 del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias. Como establece la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Andalucía de 14 diciembre de 2006, «el artículo 8 de la Ley de 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, relativo al deslinde de vías pecuarias ya clasificadas, deja bien claro, en primer lugar, que el deslinde no produce exclusivamente efectos posesorios, sino que “declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma” (párrafo tercero); en segundo lugar, que la potestad de autotutela de la Administración Pública prevalece, por expresa opción del legislador, frente a la presunción de legitimidad de las titularidades inscritas en el Registro de la Propiedad (“sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados” -párrafo tercero in fine-), hasta el punto de que el acto administrativo de deslinde, una vez aprobado, se configura excepcionalmente como título suficiente para rectificar las situaciones regístrales contradictorias con el deslinde (párrafo cuarto) y también, en el caso de terrenos que nunca accedieron al Registro, para la inmatriculación a favor de la Comunidad Autónoma; y por último, establece que quienes vean o crean vulnerados sus derechos por el deslinde, tal y como se ha aprobado por la Administración, “podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos”, calificando en el apartado sexto esas acciones como civiles, y atribuyéndoles un plazo de prescripción de cinco años computados “a partir de la fecha de la aprobación del deslinde”».

Se alega el previo ejercicio por parte de la Adminitración de la acción reivindicatoria, señalar que el artículo 2 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, preceptúa que éstas son bien de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables. El deslinde tiene como objeto definir sobre el terreno el dominio público pecuario, conforme fue declarado por el acto de clasificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 3/1995, cuyos efectos, una vez recaída Resolución aprobatoria, vienen regulados en el artículo 23 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de vías pecuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En cuanto a la prescripción adquisitiva, recoge la sentencia de 22 de diciembre de 2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que: «como primera evidencia de la que hay que partir, debe subrayarse que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción “iuris tantum” de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. Debe significarse que a estos efectos resulta irrelevante que la inscripción sea anterior o posterior a la fecha del acto de clasificación. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria».

Con la documentación aportada por la interesada no se desprende de forma notoria e incontrovertida el derecho de propiedad invocado. Tal y como establece la sentencia anteriormente citada y la del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010 no basta con invocar un título inscrito en el Registro de la Propiedad, sino que tendrán que demostrar los interesados de forma notoria e incontrovertida, que la franja de terreno considerada vía pecuaria está incluida en la documentación que se aporta.

No obstante, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010, la declaración de titularidad dominical sólo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La interesada considera que el procedimiento de deslinde está viciado de nulidad por considerar inválida la clasificación que le sirve de base. El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual. La pretendida impugnación de la clasificación con ocasión del procedimiento de deslinde resulta extemporánea e improcedente. En este sentido resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011, 25 de marzo de 2011 y 18 de mayo de 2009.

Respecto a las alegaciones dirigidas a la falta de notificación del expediente de deslinde y la indefensión sufrida por parte de titulares registrales, se ha de manifestar que no procede por cuanto los trabajos practicados en el acto de apeo fueron objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, así como en edictos en el Ayuntamiento. Indicar que no se ha incurrido en causa de nulidad, no habiéndose generado la indefensión a los interesados ya que, han efectuado alegaciones en defensa de sus derechos en la fase de exposición pública.

En la determinación de los particulares colindantes con la vía pecuaria e identificación de los interesados en el procedimiento de deslinde, se realiza una investigación tomándose como base los datos existentes en el Catastro. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley 3/1995 y en el Decreto 155/1998 y no exigiéndose en dicha normativa la notificación a los titulares registrales hasta la resolución del procedimiento, cuando deba efectuarse la inscripción registral del dominio público y, con ello, se rectifiquen las situaciones jurídicas contradictorias.

4. Ricardo Serra Arias, como representante de ASAJA-Sevilla alega ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a inscripciones del Registro de la Propiedad, nulidad de la clasificación y falta de consideración como interesados de los titulares registrales.

ASAJA no invoca un derecho propio sino de terceros, por lo que como viene señalando reciente jurisprudencia carece de legitimidad para formular las alegaciones mencionadas. Tal como establece la jurisprudencia en Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2001, dicha asociación carece de legitimación al no hallarse en posesión del derecho material que fundamenta la pretensión que se ejercita.

5. Don Juan Ponce León, don Armando Martín Álvarez, don Antonio Prieto Sevillano y los Hermanos Melero Perea alegan falta de investigación por parte de la Administración en cuanto a la existencia de la vía pecuaria, usucapión y situaciones posesorias preexistentes, nulidad de la clasificación por falta de notificación y pérdida de uso ganadero.

En cuanto a la falta de investigación por parte de la Administración alegada, indicar que el deslinde se ha realizado conforme a las carcaterísticas definidas en el acto de clasificación, así mismo se ha generado un Fondo Documental, que obra en el expediente administrativo consistente en Bosquejo planimétrico del término del año 1873, Plano I.G.N. histórico 1:50.000, año 1918, planos catastrales del año 1950/1951 y fotografía aérea año 1956, todo ello a fin de facilitar la identificación física de la vía pecuaria.

Por lo que respecta a la pretendida prescripción adquisitiva o usucapión y nulidad de la clasificación, nos remitimos a lo expuesto en el punto 3 del fundamento de derecho quinto de la presente Resolución.

Los interesados manifiestan la pérdida de uso ganadero. Sobre este aspecto, la sentencia de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 25 de marzo de 2002 establece que «en la actualidad la política de recuperación y conservación de las vías pecuarias tradicionales como valor ambiental, turístico e incluso cultural, desborda, sin merma de su justificación, la finalidad originaria de facilitar las comunicaciones agrícolas y pecuarias, pues ciertamente, conforme a una interpretación evolutiva atenta al momento en que han de aplicarse las normas jurídicas, la trashumancia de ganado es un fenómeno residual frente a la generalizada técnica de estabulación, por lo que la conservación de las vías pecuarias atiende más a finalidades históricas, culturales y ambientales que a las propiamente económicas o funcionales». Por todo lo expuesto, y como lógica consecuencia, para la existencia de una vía pecuaria no se requiere que el tránsito ganadero sea actual, y de ahí que el artículo 1 párrafos 2 y 3 de la Ley de Vías pecuarias las describa como aquellos itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo el tránsito ganadero, que podrán ser destinadas a otros usos compatibles o complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, de fecha 8 de junio de 2011 así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 4 de julio de 2011

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Pruna», en su «Tramo 1.º, desde el entronque con la C.R. de Pruna tramo 3.º, hasta el límite de suelo urbano de Marchena, excepto el tramo 2.º, de Las Huertas de Atoche al paraje de San Ginés, ya deslindado», en el término municipal de Marchena, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Sevilla a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 1.676,11 metros.

- Anchura legal: Variable.

Descripción:

Finca rústica, en el término municipal de Marchena, provincia de Sevilla, de forma alargada con una anchura variable máxima de 75 metros y longitud de 1.676,11 metros que comprende el tramo 1.º desde el entronque con la Cañada Real de Pruna tramo 3.º, hasta el límite de suelo urbano de Marchena, excepto el tramo 2.º, de Las Huertas de Atoche al paraje de San Ginés, ya deslindando, con orientación de sur a norte lindando:

En su margen derecha (Este) con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela) o referencia catastral urbana: (001301200TG83B), (56/203), (56/58), (6808D0500TG83B), (56/57), (56/9004), (56/182), (56/213), (000300400TG83B), (56/9006), (000300700TG83B), (56/26), (56/24), (56/23), (53/9003), carretera A-380 de puebla de cazalla a carmona, tramo 2.º Cañada Real de Pruna, (56/6), (56/5), (56/4), (56/2), (001800500TG83D), (001800200TG83D), (56/9001), (59/9015) y (001300100TG83D).

En su margen izquierda (Oeste) con las siguientes parcelas de referencia catastral (poligono/parcela) o referencia catastral urbana: (54/65), (001300800TG83B), (54/65), (54/9003), (000800600TG83B), (54/61), (000801000TG83B), (54/61), (54/47), (54/46), (54/45), (54/20), (54/19), (53/9001), (000300600TG83B), (53/41), (53/42), tramo 2º Cañada Real de Pruna, (53/38), (53/37), Semillas Cubian S/R, (53/35), tramo desafectado Cañada Real de Pruna y zona urbana Sector S-5 San Ginés.

En su inicio (sur) con las siguientes parcelas de referencia catastral (polígono/parcela) o referencia catastral urbana: (54/9001), carretera A-380 de Puebla de Cazalla a Carmona, (54/65), (001301200TG83B) y tramo 3.º de la Cañada Real de Pruna.

RELACIÓN DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VÍA PECUARIA «CAÑADA REAL DE PRUNA», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE MARCHENA, EN LA PROVINCIA DE SEVILLA
PUNTOS COORD. (X) COOR. (Y) PUNTOS COORD. (X) COORD. (Y)
1D 287832.02 4131394.60 1I 287764.96 4131360.52
2D 287819.43 4131420.04 2I 287753.09 4131385.01
3D 287787.26 4131477.28 3I 287720.63 4131442.74
4D 287751.12 4131553.17 4I 287683.28 4131521.19
5D 287725.95 4131607.08 5I 287657.26 4131576.92
6D 287695.65 4131680.65 6I 287626.27 4131652.18
7D 287662.04 4131762.91 7I 287593.38 4131732.64
8D 287633.52 4131823.09 8I 287564.64 4131793.30
9D 287589.72 4131934.75 9I 287520.04 4131907.00
10D 287566.23 4131992.86 10I 287496.74 4131964.64
11D 287539.01 4132059.55 11I 287466.97 4132037.58
12D 287520.40 4132149.25 12I 287447.27 4132132.55
13D 287514.71 4132172.07 13I 287441.13 4132157.18
14D 287502.83 4132248.05 14I 287429.23 4132233.28
15D 287487.53 4132310.36 15I 287414.38 4132293.74
16D 287478.49 4132353.60 16I 287405.52 4132336.13
17D 287470.65 4132382.59 17I 287398.11 4132363.53
18D 287311.01 4132933.29 18I 287239.07 4132912.08
19D 287284.65 4133019.73 19I 287213.23 4132996.81
20D 287264.50 4133079.52 20I 287193.92 4133054.10
21D 287240.81 4133141.28 21I 287170.79 4133114.42
22D 287239.20 4133145.50 1C 287181.38 4133120.04
23D 287239.14 4133145.65 2C 287198.51 4133130.51
24D 287205.59 4133232.55 3C 287190.70 4133151.64
25D 287143.53 4133416.01 4C 287160.00 4133234.73
26D 287104.25 4133492.63 5C 287148.73 4133269.06
27D 287099.47 4133502.12 6C 287139.96 4133299.15
7C 287133.40 4133326.74
8C 287123.64 4133374.05
9C 287116.91 4133403.48
10C 287109.34 4133427.89
11C 287079.53 4133477.07
12C 287075.82 4133481.57

En su final (norte) con las siguientes parcelas de referencia catastral (poligono/parcela): (53/9003), carretera A-380 de Puebla de Cazalla a Carmona, tramo desafectado de la Cañada Real de Pruna.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación cofinanciada por Fondos Europeos.

Sevilla, 4 de enero de 2012.- La Directora General, Rocío Espinosa de la Torre.

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