Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 04/04/2012

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 16 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Córdoba, dimanante de divorcio contencioso núm. 945/2011.

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NIG: 1402142C20110015971.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 945/2011. Negociado: P.

Sobre: Divorcio Contencioso con Medidas Provisionales Coetáneas 108.01/11.

De: Doña Raquel Narcisa Reyes Saraguro.

Procuradora: Sra. María Teresa Ruiz Arroyo.

Letrado: Sr. Rafael Moya Moyano.

Contra: Don Francisco John Martínez Barbatoa.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 945/2011, seguido a instancia de doña Raquel Narcisa Reyes Saraguro frente a don Francisco John Martínez Barbatoa se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Córdoba.

C/ Doce de Octubre, núm. 2.

Procedimiento: Divorcio Contencioso núm. 945/2011.

SENTENCIA

Juez que la dicta: Doña Blanca Pozón Giménez.

Lugar: Córdoba.

Fecha: 7 de marzo de 2012.

Parte demandante: Doña Raquel Narcisa Reyes Saraguro.

Abogado: Sr. Moya Moyano.

Procuradora: Sra. Ruiz Arroyo.

Parte demandada: Don Francisco-John Martínez Barbatoa, declarado en situación de rebeldía procesal.

Objeto del juicio: La declaración de divorcio del matrimonio formado por doña Raquel Narcisa Reyes Saraguro y don Francisco-John Martínez Barbatoa.

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda de divorcio interpuesta por doña Raquel Narcisa Reyes Saraguro contra don Francisco-John Martínez Barbatoa, en situación de rebeldía procesal y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas definitivas:

1. Se atribuye a la madre la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio, sujetos a la patria potestad de ambos progenitores.

2. En cuanto al régimen de visitas a favor del padre será el siguiente: Fines de semana alternos, desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, tanto en invierno como en verano. Los períodos de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores en Navidad, el primer período comprende desde el 24 de diciembre hasta el día 30 de diciembre y el segundo desde el día 31 de diciembre hasta el día 6 de enero. A falta de acuerdo, los años pares corresponde la primera mitad al padre y la segunda a la madre; los años impares a la inversa. En vacaciones de verano, el padre tendrá consigo a los hijos menores durante el período de un mes de vacaciones estivales, dividiéndose a estos efectos las mismas en quincenas alternas de los meses de julio y agosto. A falta de acuerdo, los años pares corresponde al padre la primera quincena de julio y la primera quincena de agosto y los años impares le corresponderá la segunda quincena de julio y de agosto. En vacaciones de Semana Santa, la primera mitad comprende desde el Viernes de Dolores al Martes Santo y la segunda desde el Miércoles Santo al Domingo de Resurrección. A falta de acuerdo, los años pares corresponde al padre el primer período y el segundo a la madre; los años impares a la inversa.

3. Se atribuye a los hijos menores y a la madre en cuya compañía quedan el uso de la vivienda familiar.

4. Se establece una pensión de alimentos a favor de los dos hijos menores en cuantía mensual de 360 euros, a razón de 180 euros para cada uno de ellos, a abonar por el padre en la cuenta que designe la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. La citada cantidad se actualizará anualmente, cada uno de enero, conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios que tengan los hijos, se abonarán por mitad entre ambos progenitores.

Sin pronunciamiento sobre las costas.

Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado y testimonio de la misma a los autos de su razón.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Córdoba (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (artículo 458.2 LEC).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto núm. 1447 0000 02 0945 11, indicando en las observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, don Francisco John Martínez Barbatoa, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Córdoba, a dieciséis de marzo de dos mil doce.- El/La Secretario/a Judicial.

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