Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 160 de 16/08/2013

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 4 de abril de 2013, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Estepona, dimanante de procedimiento ordinario núm. 996/2008. (PP. 2016/2013).

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NIG: 2905142C20080003837.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 996/2008. Negociado: CP.

De: D./ña. Robert James Adams y Jacqueline Sally Adams.

Procurador: Sr. Julio Cabellos Menéndez.

Contra: Manilva Costa, Sociedad Anónima, y Ocean View Properties, Sociedad Limitada Unipersonal.

Procuradora: Sra. Rocío Barbadillo Gálvez.

EDICTO

En el presente procedimiento Procedimiento Ordinario 996/2008 seguido a instancia de Robert James Adams y Jacqueline Sally Adams frente a Ocean View Properties, Sociedad Limitada Unipersonal, se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 14/2013

En Estepona, a trece de febrero de dos mil trece.

Doña María del Carmen Gutiérrez Henares, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Estepona, Málaga y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Procedimiento Ordinario 996/2008 seguidos ante este Juzgado, sobre, en el que son parte actora, Robert James Adams y Jacqueline Sally Adams, representados por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Menéndez y asistidos por el Letrado don Ignacio de Castro García, y parte demandada Manilva Costa, Sociedad Anónima, representada por el Procurador de los Tribunales doña Rocío Barbadillo Gálvez y asistidos por el Letrado doña Inmacualda Santa Cruz Álvarez, y Ocean View Properties. Sociedad Limitada Unipersonal, en situación de rebeldía procesal, sobre acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad.

FALLO

Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Cabellos Menéndez, en nombre y representación de don Robert James Adams y doña Jacqueline Sally Adams, contra la entidad Manilva Costa, S.A., quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales doña Rocío Barbadillo Gálvez, y la entidad Ocean View Properties, S.L.U., en situación de rebeldía procesal, declarando la resolución del contrato de compraventa firmado entre los demandantes y las demandadas, aportado como documento uno de la demanda, declarando la existencia de incumplimientos resolutorios por parte de las demandadas, condenando a las codemandadas al pago a favor de los demandantes de la cantidad de noventa y seis mil euros (96.000 euros) en concepto de parte de precio entregado en su día, más los intereses legales desde la entrega de las cantidades hasta la completa devolución a los demandantes o consignación judicial y costas del procedimiento.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos que impugna (art. 458).

Para la admisión a trámite del recurso previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banesto, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Y encontrándose dicho demandado, Ocean View Properties. Sociedad Limitada Unipersonal, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Estepona, a cuatro de abril de dos mil trece.- El/La Secretario/a Judicial.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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