Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 214 de 30/10/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

Resolución de 30 de septiembre de 2013, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria que se cita en la provincia de Málaga.

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VP@1296/2011.

Visto el expediente de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Cortes a Gaucín», en su totalidad, en el término municipal de Algatocín, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria antes citada, ubicada en el término municipal de Algatocín, provincia de Málaga fue clasificada por Orden Ministerial de 11 de marzo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 73, de fecha 25 de marzo de 1968, y Boletín Oficial de la Provincia núm. 143, de fecha 25 de junio de 1968.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de julio de 2011, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Cortes a Gaucín», en su totalidad, en el término municipal de Algatocín, provincia de Málaga. La citada vía pecuaria pertenece a la Ruta de uso turístico «Ronda-Jimena de la Frontera-Los Barrios».

Tercero. Los trabajos materiales, previamente anunciados mediante los avisos y comunicaciones reglamentarias y publicado en los Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 210, de fecha 4 de noviembre de 2011, se realizaron los días 13 y 16 de diciembre de 2011.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, número 225, de fecha 22 de noviembre de 2012.

Quinto. Mediante Resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de fecha 21 de diciembre de 2012, se acuerda la ampliación del plazo fijado para dictar la resolución del procedimiento de deslinde de la vía pecuaria «Cañada Real de Cortes a Gaucín».

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 13 de mayo de 2013, en el que se constata que el expediente administrativo se ha instruido de conformidad con el procedimiento legalmente establecido y que el deslinde se basa en el Acto de clasificación aprobado por Orden Ministerial de 11 de marzo de 1968.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana la resolución del presente procedimiento de deslinde, en virtud de lo preceptuado en el Decreto 151/2012, de 5 de junio, por aplicación de lo dispuesto en el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías y en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Cortes a Gaucín», ubicada en el término municipal de Algatocín, en la provincia de Málaga, fue clasificada por la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 73, de fecha 25 de marzo de 1968 y Boletín Oficial de la Provincia núm. 143, de fecha 25 de junio de 1968, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «...el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria...», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura de 75 metros.

Quinto. Contra el procedimiento administrativo de deslinde, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado alegaciones cuyo contenido puede concretarse en los siguientes extremos: Disconformidad con el trazado. Falta de conformidad con las características declaradas por el Acto de Clasificación. Discrecionalidad Técnica. Prescripción Adquisitiva.

Respecto a la disconformidad con el trazado, indicar que éste obedece, con lo determinado en el acto de Clasificación firme, el cual declara expresamente el recorrido tal y como se transcribe:

«Procede del término de Benalauria por el sitio Huerta del Médico y penetra en el término municipal de Algatocín por lugar conocido por el Nogalejo, después cruza este arroyo y con dirección al Sur pasa por terrenos de tierra calma dejando por la izquierda el Cerro de la Laguna,…».

Entra en el municipio de Alagatocín, como continuación de la Cañada Real de Gibraltar o del Río Guadiaro en el municipio de Benalauria y finaliza entroncando con la Cañada Real de Benarraba, en el municipio de Benarraba.

Para la determinación del eje de la vía pecuaria, se ha tomado como referencia básica, el inventario digital de vías pecuarias de Andalucía, cuyo origen es el croquis de Clasificación, digitalizado e integrado en el Sistema de Información Geográfico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

«El deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación».

Asimismo, y a fin de facilitar la identificación del itinerario, se ha recabado toda la documentación histórica disponible, y tras el posterior reconocimiento sobre el terreno, se ha concluido en el trazado propuesto por esta Administración, plasmado en plano a escala 1:2000.

Entra las fuentes documentales, que obran en el expediente administrativo, cabe citar: Plano topográfico del Instituto Geográfico Nacional, escala 1: 50.000, primera edición. (año 1921-30), Planos Catastrales Históricos del término municipal de Algatocín (años 1948, 1911 y 2002), Fotografía del vuelo americano del año 1956-57, Ortofotografía aérea de la Junta de Andalucía del año 2006-2007.

A la información aportada por la anterior documentación, se añade la suministrada por los Agentes de Medio Ambiente de la zona, así como la surgida del análisis de la red de vías pecuarias clasificadas a nivel provincial.

Respecto a los derechos de propiedad invocados, como primera evidencia cabe indicar, que tras el análisis de las distintas ediciones catastrales, se constata que las parcelas de las personas que han alegado derechos de propiedad, han lindado con la Cañada Real, que si bien no estaba deslindada administrativamente, ha venido siendo reflejada, en las distintas ediciones. En concreto, en la cartografía catastral de 1948, que obra en el expediente de deslinde, se grafía la Cañada Real, a través de puntos discontinuos paralelos, como ocurre igualmente en la cartografía catastral de 2002, e igualmente las parcelas catastrales colindantes con la vía pecuaria. Solo tras la realización de deslinde, quedan definidos los límites exactos de la vía pecuaria, siendo el objeto de este procedimiento discernir donde empieza y acaba el dominio público, de conformidad con las características declaradas en el acto de clasificación.

Los interesados no aportan documentación alguna en la que basar sus afirmaciones contra la propuesta que fundadamente ha realizado la Administración. Es el reclamante el que ha de justificar cumplidamente que el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración es erróneo, por lo que dicho material ha de ser rebatido o contrarrestado objetivamente. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009, Sección Quinta.

A este respecto mencionar por su efecto ilustrativo, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto al valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, en tanto carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de legitimación registral de que aquí se trata, sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas.

Como primera evidencia de la que hay que partir, es que la sola apariencia de legitimidad y exactitud derivada del hecho de la titularidad registral de parte del terreno deslindado a favor de un particular, no es oponible ni en vía civil, ni por supuesto en vía Contencioso-administrativa, a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa en materia de deslinde. Prevalece el deslinde frente a la inscripción registral, y por ello la Administración no se verá obligada a destruir la presunción «iuris tantum» de exactitud establecida por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, sino que le bastará con rectificarla, conforme dispone el párrafo cuarto del artículo 8 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias. No le bastará, por tanto, al particular, ni en vía civil, ni en vía contencioso-administrativa, con presentar una certificación registral en la que conste como titular inscrito sin contradicción de un terreno perfectamente identificado que coincida con parte del espacio deslindado como vía pecuaria.

Las alegaciones formuladas respecto al derecho de propiedad de los terrenos deslindados, no han sido argüidas con documentación, que evidencie de manera notoria e incontrovetida, acreditados los requisitos contemplados en la legislación hipotecaria.

Cebe recordar, entre otras la sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 2003, en la que se pone de manifiesto que para que puedan ser examinadas las cuestiones de propiedad y entre en juego la limitación contenida en el art. 34 de la L.H. con motivo del deslinde «debe estar suficientemente probado, por lo menos prima facie, que la porción de terreno discutido se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a favor del alegante». Dado que de lo que se trata en un expediente de deslinde es de saber dónde acaba la finca del interesado y dónde empieza la vía pecuaria conforme a la clasificación, la invocación del artículo 34 de la L.H. debe partir de la propia acreditación de que los terrenos concretos están inscritos y, por tanto, son merecedores de su protección registral.

Todo ello sin perjuicio de que una vez aprobado el deslinde administrativo, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde, ejerzan las acciones pertinentes en defensa de sus derechos.

Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2010: «...de manera excepcional es posible invocar en vía contencioso- administrativa, como motivo de impugnación del deslinde administrativo, la vulneración de un derecho de propiedad que se haya acreditado como absolutamente notorio e incontrovertido en el expediente administrativo, al tiempo de identificación y calificaciones de las «ocupaciones, intrusiones y colindancias» (apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/1995). Cuando decimos «notorio» e «incontrovertido», nos estamos refiriendo a que no sean precisas pruebas, valoraciones o razonamientos jurídicos, siendo pues una cuestión de constatación de hecho y no de valoración jurídica...».

No obstante, la declaración de titularidad dominical, solo puede ser efectuada por la jurisdicción del orden civil como consecuencia de la acción civil que, en su caso, puedan ejercitar los que se consideren privados de su derecho de propiedad, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 8.6 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y 3 a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos. La Propuesta favorable al Deslinde, formulada por la Delegación Territorial de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga, de fecha 4 de abril de 2013, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, recibido el 15 de mayo de 2013.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Cortes a Gaucín», en su totalidad, en el término municipal de Algatocín, provincia de Málaga, instruido por la extinta Delegación Provincial de Medio Ambiente de Málaga a tenor de los datos, en función de la descripción y a las coordenadas que a continuación se detallan:

- Longitud: 1.522 metros.

- Anchura: 75 metros

Descripción Registral:

Finca rústica, en el término municipal de Algatocín, provincia de Málaga, de forma más o menos rectangular, con una orientación Norte / Sur, con una anchura 75 metros y una longitud deslindada de 1.522 metros y cuyos linderos son:

Al Inicio/Norte: Con la vía pecuaria «Cañada Real de Gibraltar o del Río Guadiaro» en el término municipal de Benalauría, provincia de Málaga.

A la Derecha/Este: desde el inicio en el punto núm. 1D, hasta el punto núm. 12D y de forma consecutiva con las parcelas catastrales (polígono / parcela), 1/195, 1/9023, 1/193, 1/9057, 1/190, 1/191, 1/9057, 1/185, 1/9058, 1/9057, 1/179, 1/9060, 1/173, 1/9060, 1/172, 1/9060, 1/172, 1/167, 1/166, 1/165, 1/164, 1/9033, 1/163, 1/9052, 1/9061.

A la Izquierda/Oeste: desde el inicio en el punto núm. 1I, hasta el punto núm. 12I y de forma consecutiva con las parcelas catastrales (polígono / parcela), 1/9061, 1/183, 1/184, 1/181, 1/171, 1/168, 1/9033.

Al Final/Sur: Con la vía pecuaria «Cañada Real de Benarrabá» en el término municipal de Benarrabá, provinvia de Málaga.

ANEXO I

Listado de Coordenadas Planimétricas Absolutas U.T.M., expresadas en metros, de los puntos que delimitan las líneas base definitorias del deslinde de la Vía Pecuaria denominada: «Cañada Real de Cortes a Gaucín» tramo en su totalidad, en el término municipal de Algatocín (Málaga).

PUNTO X (m) Y (m) PUNTO X (m) Y (m)
1D 291774,76 4050604,50 1I 291824,51 4050668,90
2D1 291794,15 4050570,19 2I 291859,44 4050607,10
2D2 291798,98 4050562,72      
2D3 291804,66 4050555,87      
2D4 291811,12 4050549,74      
2D5 291818,25 4050544,42      
2D6 291825,97 4050539,98      
3D 291890,63 4050507,74 3I1 291924,10 4050574,85
      3I2 291931,68 4050570,50
      3I3 291938,71 4050565,29
      3I4 291945,09 4050559,30
      3I5 291950,72 4050552,61
      3I6 291955,53 4050545,31
      3I7 291959,47 4050537,50
      3I8 291962,46 4050529,29
      3I9 291964,48 4050520,78
4D1 291904,27 4050430,48 4I 291978,13 4050443,52
4D2 291906,19 4050422,29      
4D3 291909,02 4050414,37      
4D4 291912,72 4050406,82      
4D5 291917,24 4050399,73      
5D 292019,40 4050257,65 5I1 292080,29 4050301,44
      5I2 292084,74 4050294,48
      5I3 292088,40 4050287,06
      5I4 292091,21 4050279,29
      5I5 292093,16 4050271,26
6D1 292040,66 4050142,42 6I 292114,42 4050156,03
6D2 292042,79 4050133,79      
6D3 292045,93 4050125,48      
7D 292077,62 4050054,44 7I1 292146,11 4050084,99
      7I2 292148,87 4050077,84
      7I3 292150,89 4050070,45
      7I4 292152,14 4050062,88
8D1 292086,46 4049976,45 8I 292160,98 4049984,90
8D2 292088,13 4049967,08      
8D3 292090,97 4049957,99      
8D4 292094,95 4049949,34      
8D5 292099,99 4049941,25      
8D6 292106,01 4049933,88      
9D1 292175,29 4049859,23 9I 292230,27 4049910,25
9D2 292182,15 4049852,72      
9D3 292189,76 4049847,13      
9D4 292198,02 4049842,53      
9D5 292206,78 4049839,02      
10D 292318,51 4049802,19 10I1 292341,99 4049873,41
      10I2 292350,73 4049869,91
      10I3 292358,96 4049865,34
      10I4 292366,55 4049859,78
      10I5 292373,38 4049853,31
      10I6 292379,35 4049846,04
      10I7 292384,37 4049838,07
11D 292361,14 4049723,95 11I1 292427,00 4049759,84
      11I2 292430,56 4049752,34
      11I3 292433,28 4049744,49
      11I4 292435,10 4049736,39
      11I5 292436,03 4049728,14
12D 292380,73 4049373,44 12I1 292455,66 4049376,80
      12I2 292455,67 4049368,66
      12I3 292454,80 4049360,57
      12I4 292453,06 4049352,62
      12I5 292450,47 4049344,91
      12I6 292447,21 4049337,85
1C 291815,15 4050660,64 10C 292412,09 4049373,05
2C 291805,19 4050650,24 11C 292421,17 4049372,93
3C 291796,76 4050640,25 12C 292420,68 4049370,12
4C 291793,95 4050636,92 13C 292419,36 4049362,64
5C 291789,71 4050630,65 14C 292420,61 4049357,43
6C 291787,99 4050628,10 15C 292422,00 4049353,36
7C 291786,27 4050625,55 16C 292425,55 4049348,39
8C 291785,90 4050625,00 17C 292431,91 4049344,18
9C 292381,32 4049373,44      

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución.

Actuación Cofinanciada por Fondos Europeos (FEDER)

Sevilla, 30 de septiembre de 2013.- La Directora General, Esperanza Perea Acosta.

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