Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 31/01/2013

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Resolución de 24 de enero de 2013, de la Viceconsejería, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que presta Claros, Sdad. Coop. And. de interés social, que realiza el servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), mediante el establecimiento de servicios mínimos.

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Expte. 6/2013 DGRL.

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2013 ante la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz se preavisa convocatoria de huelga por doña Ana Booc Ávila, doña Rocío Camacho Romero, doña Milagrosa Rodríguez Díaz, doña Nuria Listán Tejero y doña Gloria Isabel Robles Bustamente, miembros del comité de empresa, en representación de los trabajadores de Claros, S. Coop. And. de interés social, la cual es adjudicataria de la concesión administrativa del servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz). En tal escrito se comunica convocatoria de huelga desde las 8,00 a las 24,00 horas de los días 25, 26 y 28 de enero de 2013, abarcando a todos los trabajadores que prestan ese servicio.

La delicada situación en la que se encuentra el colectivo afectado, su falta de autonomía personal por motivos de discapacidad, enfermedad o avanzada edad, es decir, su consideración de personas dependientes, especialmente en los grados de dependencia severa o gran dependencia, hace necesaria la prestación de servicios sociales, en concreto, de ayuda a domicilio, por lo que es preciso garantizar y regular la actividad de esta empresa, que presta un servicio esencial para los ciudadanos, por lo que procede de acuerdo con el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, la fijación de los correspondientes servicios mínimos. En este sentido hay que resaltar que el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses está reconocido por el artículo 28.2 de la Constitución Española (CE), precepto que prevé que la Ley que regule su ejercicio establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, siendo tal Ley actualmente el referido Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, en cuyo artículo 10, párrafo 2.º, se establece que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad Gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993, señalando la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

La empresa presta un servicio público esencial para la comunidad, la ayuda domiciliaria a las personas que lo necesiten, cuya paralización total derivada del ejercicio del derecho de huelga, podría afectar a bienes y derechos de los ciudadanos reconocidos y protegidos en el Título Primero de la Constitución, entre otros, el derecho a la vida e integridad física, la protección del derecho a la salud, la atención integral a las personas con discapacidad o la promoción de un sistema de servicios sociales para las personas mayores dependientes, todos ellos proclamados en los artículos 15, 43, 49 y 50 de la Constitución, respectivamente. Por ello, la Administración Laboral se ve compelida a garantizar dichos servicios esenciales mediante la fijación de servicios mínimos, determinándose los mismos en el Anexo de esta Resolución.

Se convocan el día 18 de enero de 2013 en la sede de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz a las partes afectadas por el presente conflicto, empresa, representación de los trabajadores y Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), a fin de consensuar los servicios mínimos necesarios, no asistiendo ninguna de las partes citadas y presentando todas ellas respectivas propuestas de servicios mínimos.

Tras la reunión, la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz procede a elaborar una propuesta de servicios mínimos, que se eleva a esta Consejería.

Tal propuesta de servicios mínimos se considera adecuada para la regulación del servicio esencial, pues se han tenido en cuenta las siguientes valoraciones específicas de este conflicto: uno, el carácter especialmente vulnerable de la población afectada, personas con grado II de dependencia (dependencia severa) y grado III (gran dependencia), que conlleva una falta de autonomía personal y riesgo para su vida, integridad física y salud; dos, el carácter temporal de la huelga; y tres, los precedentes administrativos consentidos o no impugnados, respecto a esta misma empresa y el mismo carácter temporal de la huelga, que constituyen la Orden de la Consejería de Empleo de 23 de febrero de 2012 (BOJA núm. 50, de 13 de marzo, Expte. 24/2012 DGRL) y la Resolución de 21 de diciembre de 2012, de esta Viceconsejería (BOJA núm. 3, de 4 de enero de 2013, Expte. 151/2012 DGRL).

Por estos motivos, el contenido de la mencionada propuesta es el que consta en el Anexo de esta Resolución, y de conformidad con lo que disponen las normas aplicables, artículo 28.2 de la Constitución; artículo 63.1.5,º del Estatuto de Autonomía para Andalucía; artículo 10, párrafo 2.º, del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de trabajo; Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

RESUELVO

Primero. Establecer los servicios mínimos, que figuran en el Anexo de esta Resolución, para regular la situación de huelga que afecta a los trabajadores de Claros, S. Coop. And. de interés social, que presta el servicio de ayuda a domicilio en el municipio de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), la cual se desarrollará desde las 8,00 a las 24,00 horas de los días 25, 26 y 28 de enero de 2013.

Segundo. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

Tercero. Lo dispuesto en los apartados anteriores no supondrá limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Cuarto. La presente Resolución entrará en vigor el día de su firma, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de enero de 2012.- El Viceconsejero, Luis Nieto Ballesteros.

ANEXO (expte. 6/2013 DGRL)

SERVICIOS MÍNIMOS

El 33% de los trabajadores de la plantilla actual de la empresa dedicados a la atención directa a los usuarios, debiendo quedar garantizados por los mismos la prestación de los servicios sanitarios, de aseo personal, alimentación y medicación, así como las tareas de cuidados especiales.

Corresponde a la empresa o entidad prestadora del servicio, con la participación del comité de huelga, la facultad de designación de los trabajadores que deban efectuar los servicios mínimos.

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