Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 16/12/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 2 de diciembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 214/2013.

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NlG: 1402142C20130002256.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 214/2013. Negociado: AL.

De: María Antonia Vázquez Hens.

Procuradora: Sra. María José Medina Laguna.

Contra: James Bode.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 214/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba a instancia de María Antonia Vázquez Hens contra James Bode sobre Divorcio, se ha dictado la sentencia que es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 1130

En Córdoba, a uno de diciembre de dos mil catorce.

La Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba y su partido, doña Ana María Saravia González, ha visto y examinado los presentes autos de Divorcio seguidos bajo el número 214/13, a instancia de doña María Antonia Vázquez Hens, representada por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistido del/de la letrado/a Sr./a. Sola Navas, contra don James Bode, cuya situación procesal es la de rebeldía. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que el pasado día 8 de febrero de 2013, se presentó la demanda a la que se refiere el encabezamiento de la presente resolución, que tras el correspondiente reparto fue turnada a este Juzgado, en la que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 11 de octubre de 2004, de cuya unión no han nacido hijos.

Que desde el inicio del matrimonio el demandado ha mostrado una actitud de total despreocupación a sus obligaciones conyugales, abandonando el domicilio sin preaviso y regresando al mismo cuando le parecía conveniente, hasta que hace unos seis meses y tras un año de convivencia en el nuevo domicilio en Córdoba, abandonó el domicilio sin previo aviso, sin dejar razón de su paradero, ni dirección, teléfono, correo electrónico ni ninguna otra pista que permita localizarlo.

Que ella está en situación de desempleo, cobrando un subsidio de 550 €, tiene dos hijos de un matrimonio anterior, ambos mayores y convive con uno de ellos en el que fuera domicilio familiar.

Por su parte el demandado era titular de un locutorio cuya regencia abandonó.

Que en cualquier caso ambos esposo han obtenido ingresos de forma independiente desde el principio del matrimonio.

La vivienda familiar es privativa de ella.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio, al margen de las medidas que las que operan por ministerio de ley, que el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico se atribuya a la esposa.

Segundo. Por Decreto de 10 de diciembre de 2013, previa la subsanación de ciertos defectos formales, se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezca y conteste en el plazo de veinte días.

La parte demandada no se persona ni contesta, pese haber sido citada en forma, y es declarada en rebeldía por Diligencia de Ordenación de 8 de octubre de 2014 y en la que se acordó además, convocar a las partes a la celebración de vista, señalándose al efecto el día de la fecha.

Llegado que fue el día y hora señalado al efecto, compareció la actora debidamente representada y asistida, no haciéndolo el demandado pese a estar citado en forma.

Abierto el acto, el letrado de la parte actora se ratificó en la demanda e interesó el recibimiento del pleito a prueba.

Acordado en tal sentido, se procedió a la práctica de los diferentes medios de prueba propuestos y admitidos, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto.

Por vía de informe el/la letrado/a de la actora elevó a definitivas sus peticiones iniciales, declarándose, a continuación, los autos conclusos para dictar sentencia y dándose por terminado el acto.

Tercero. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000, de siete de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicará el art. 770 de la LEC y el art. 774 para la adopción de las medidas definitivas.

En este caso, a pesar de las advertencias legales que se hicieron a las partes, la demandada ha optado por no contestar a la demanda oponiéndose a las medidas, y comparecer a juicio por si mismo sin letrado, ni procurador.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que, ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 11 de octubre de 2004, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 8 de febrero de 2013, habiéndose hecho en la demanda una propuesta fundada de las medidas que hubieran de regir los efectos derivados de aquella.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss., 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello.

Tercero. En cuanto a las medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por Ministerio de la Ley, la única que se solicita por la actora es la atribución a la misma del uso del domicilio familiar, ya que dice que es privativo suyo y vivir en el mismo con un hijo fruto de una unión anterior. Por su parte el demandado, al no personarse en forma ni contestar a la demanda, no se opuso en ningún momento a la adopción de la medida interesada de contrario, por lo que no existiendo hijos menores de edad, ni mayores dependientes o incapaces que precisen de especial protección y no siendo la medida interesada por la demandante contraria a la regulación legal del uso del domicilio previsto en el art. 96 C.C., al no oponerse el demandado, ni invocarse por el mismo que el suyo sea el interés más necesitado de protección que el de su esposa, por lo que procederá acceder a lo interesado por la Sra. Vázquez, atribuyendo a ella el uso y disfrute del domicilio familiar.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante.

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo. Que debo estimar y estimo en su integridad la demanda presentada por la procuradora Sra. Medina Laguna, en nombre y representación de doña María Antonia Vázquez Hens contra don James Bode, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos con todos los efectos que legalmente se derivan de tal declaración, y acordando como medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por Ministerio de la Ley, las siguientes:

Que el uso y disfrute del domicilio familiar y ajuar doméstico se atribuye a la esposa.

Y todo ello sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará en el plazo de veinte días ante este Juzgado, y del que conocerá la lltma. A. Provincial. Para la interposición del recurso de apelación contra la presente resolución será precisa la previa consignación como depósito de 50 euros que deberá ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado abierta en la entidad bancaria Banesto con número de Cuenta 1438 0000 02 0214/13, debiendo indicar en el campo de concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un recurso. En caso de que el depósito se efectúe mediante trasferencia bancaria deberá hacerlo al número de Cuenta ES55 1438 0000 00 0214/13, debiendo hacer constar en el campo observaciones 1438 0000 020214/13.

Una vez sea firme, conforme al 774-5.ª de la LEC 1/2000, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

Así, por esta mi sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmó.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado James Bode, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a dos de diciembre de dos mil catorce.- El/La Secretario.

«En relación a los datos de carácter personal sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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