Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 244 de 16/12/2014

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 2 de diciembre de 2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Dos Hermanas, dimanante de divorcio contencioso núm. 932/2011.

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NIG: 4103842C20110009931.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 932/2011. Negociado: MJ.

De: Antonio Jesús Alcantarilla Galán.

Procurador: Sr. Roberto Hurtado Muñoz.

Contra: Ernestina Lagos Carrasco.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres.

Dos Hermanas.

Procedimiento: Divorcio Contencioso 932/11.

SENTENCIA

En Dos Hermanas, a 9 de septiembre de 2014.

Vistos por mí, doña M.ª Elena Pérez Caro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de los de Dos Hermanas, los autos de juicio declarativo verbal registrado con el número 932/11 del Libro de asuntos civiles, referentes a la disolución del matrimonio por causa de divorcio, seguidos a instancia de don Antonio Jesús Alcantarilla Galán, representado por el Procurador Sr. Hurtado Muñoz y asistido por el Letrado Sr. Gómez Hidalgo, frente a doña Ernestina Lagos Carrasco, declarada en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador de la parte actora en la representación aludida, se presentó demanda de divorcio de fecha 30 diciembre de 2011, en la que se manifestaba que el demandante contrajo matrimonio con la demandada en fecha 12 diciembre de 2003.

Acompañándose la documentación preceptiva, concluía suplicando se dictase sentencia declarando la disolución del matrimonio por causa de divorcio y elevación a medidas definitivas de las consignadas en el escrito presentado, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Segundo. Por decreto se admitió a trámite la demanda, acordándose el traslado de la misma, junto con la documentación aportada, mediante copia, a la parte demandada.

Acordándose el emplazamiento por edicto, en fecha 8 septiembre de 2014 se celebró la vista, declarándose a la parte demandada en situación de rebeldía procesal, reiterando la actora sus pretensiones tras lo cual se procedió a la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, todo ello con el resultado que obra en el correspondiente soporte audiovisual, quedando las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Según el artículo 86 del Código Civil «se decretará judicialmente el divorcio cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81», precepto que determina el trascurso del plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio y revelando el examen de lo actuado en el presente procedimiento como debidamente acreditado tal requisito, ha de accederse a la disolución del vínculo matrimonial interesada.

Segundo. No obstante determinar el artículo 496 LEC que la rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, resulta acreditada en las presentes actuaciones la causa de divorcio invocada puesto que, aunque tan sólo nos consta lo manifestado por la parte actora en su escrito rector de demanda, obran documentales varias así como el extremo atinente a la falta de personación de la parte demandada.

Consecuentemente y tal y como prescribe el artículo 85 CC, el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por divorcio, y dado que por lo expuesto ha de tenerse por acreditada la causa de divorcio invocada, resulta oportuno declarar la disolución del vínculo matrimonial interesada.

Tercero. Conforme lo dispuesto por el artículo 755 LEC, en relación con el artículo 76 de la Ley del Registro Civil y 263 del Reglamento del Registro Civil, la presente resolución se comunicará de oficio al Registro Civil de Dos Hermanas, en el cual consta inscrito el matrimonio de los litigantes, para que se proceda a la práctica de la correspondiente inscripción marginal.

Cuarto. En cuanto a costas, dada la especial índole y naturaleza de los intereses en conflicto, no procede pronunciamiento alguno.

FALLO

Que estimando la demanda de divorcio formulada por el Procurador Sr. Hurtado Muñoz, en nombre y representación de don Antonio Jesús Alcantarilla Galán, frente a doña Ernestina Lagos Carrasco:

Primero. Debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio formado por don Antonio Jesús Alcantarilla Galán y doña Ernestina Lagos Carrasco con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, así como, en su caso, la disolución del régimen económico matrimonial.

Segundo. Acordar que la presente resolución se comunique al Registro Civil de Dos Hermanas para que se proceda a su inscripción al margen de la de matrimonio.

Tercero. No cabe pronunciamiento expreso en cuanto a costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Público. Contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días, a partir de su notificación, para su resolución por la AP de Sevilla, previo depósito del importe de 50 euros en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado bajo apercibimiento de inadmisión.

Quede testimonio de esta sentencia en los autos y llévese el original para su unión al Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma, doña M.ª Elena Pérez Caro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Dos Hermanas.

Publicación. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, encontrándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Ernestina Lagos Carrasco, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Dos Hermanas, a dos de diciembre de dos mil catorce.- El/La Secretario.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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