Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 49 de 13/03/2014

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

Decreto 70/2014, de 25 de febrero, por el que se aprueban los estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Telmo de Málaga.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre las Academias que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.

La Ley 16/2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento, en su artículo 30.2.e) contempla las Academias como agentes del Sistema Andaluz del Conocimiento y establece en su artículo 35.1 que las Academias son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que tienen como finalidad fundamental el fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación y, específicamente, la promoción y la divulgación del conocimiento en cualquiera de sus formas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.3, de la citada Ley, los Estatutos de las Academias serán aprobados por decreto del Consejo de Gobierno y regirán su funcionamiento.

La Real Academia de Bellas Artes de San Telmo de Málaga se rige actualmente por Estatutos aprobados por el Ministerio competente mediante Real Decreto 1995/1977, de 2 de junio.

Así, conforme a lo establecido en las normas antes citadas, la Real Academia de Bellas Artes de San Telmo de Málaga, ha propuesto la aprobación de nuevos Estatutos.

En su virtud, analizada la petición formulada por la citada Real Academia, previo informe del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en uso, asimismo de las atribuciones conferidas por el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octu­bre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.3 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de febrero de 2014,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Real Academia de Bellas Artes de San Telmo de Málaga, que se insertan a continuación.

Disposición derogatoria única. Derogación de disposiciones normativas.

Quedan derogadas cuantas normas y disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución.

Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 25 de febrero de 2014

Susana Díaz Pacheco
Presidenta de la Junta de Andalucía
José Sánchez Maldonado
Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo

ESTATUTOS DE LA REAL ACADEMIA DE BELLAS ARTES DE SAN TELMO DE MÁLAGA

ÍNDICE

CAPÍTULO I. Objeto y fines de la Academia.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Fines.

CAPÍTULO II. De la composición de la Academia.

Artículo 3. Número de personas que forman la Academia y sus órganos de gobierno.

Artículo 4. Estructura.

Artículo 5. Presidencia de las Secciones.

Artículo 6. Comisiones especiales.

CAPÍTULO III. De la organización de la Academia.

Artículo 7. La Junta General.

Artículo 8. La Junta de Gobierno.

Artículo 9. Cargos de dirección y representación de la Academia.

Artículo 10. Elección de la Presidencia de cargos de la Junta de Gobierno de la Academia.

Artículo 11. Renovación de los cargos.

Artículo 12. Comunicación de la designación de cargos directivos.

CAPÍTULO IV. De la Presidencia.

Artículo 13. La Presidencia.

CAPITULO V. De las Vicepresidencias.

Artículo 14. Las Vicepresidencias.

CAPÍTULO VI. Del titular de la Secretaría.

Artículo 15. Obligaciones del titular de la Secretaría.

Artículo 16.Sustitución de la persona titular de la Secretaría.

CAPÍTULO VII. Del titular de la Tesorería.

Artículo 17. Obligaciones de la persona titular de la Tesorería.

Artículo 18. Sustitución de la persona titular de la Tesorería.

CAPÍTULO VIII. Del titular de la Biblioteca.

Artículo 19. Obligaciones de la persona titular de la Biblioteca.

Artículo 20. Sustitución de la persona titular de la Biblioteca.

CAPÍTULO IX. De la persona titular de la Dirección del Anuario.

Artículo 21. Obligaciones de la persona titular de la Dirección del Anuario.

Artículo 22. Sustitución de la persona titular de la Dirección del Anuario.

CAPITULO X. De los Académicos y Académicas de Número y Eméritos.

Artículo 23. Académicos y Académicas de Número.

Artículo 24. Comunicación a la Secretaría.

Artículo 25. Pase de los Académicos y Académicas de Número a Eméritos.

Artículo 26. Distintivo de los Académicos y Académicas de Número.

Artículo 27. Contribución de los Académicos y Académicas a los fines de la Academia.

CAPÍTULO XI. De los Académicos y Académicas Correspondientes.

Artículo 28. Requisitos para ser elegidos Académicos y Académicas Correspondientes.

Artículo 29. Posibilidad de asistencia a las sesiones.

Artículo 30. Aceptación del nombramiento.

Artículo 31. Toma de posesión.

CAPÍTULO XII. De la Presidencia de Honor, Académicos y Académicas de Honor y de la concesión de la Medalla de Honor.

Artículo 32. Presidencia de Honor.

Artículo 33. Académicos y Académicas de Honor.

Artículo 34. Aceptación de la designación y toma de posesión.

Artículo 35. Concesión de Medalla de Honor.

CAPÍTULO XIII. De las Medallas y Diplomas.

Artículo 36. Medalla de los Académicos y Académicas.

Artículo 37. Expedición de diploma a los Académicos y Académicas.

Artículo 38. Carné de identidad acreditativo de su condición de Académico y de Académica.

Artículo 39. Emblema.

CAPÍTULO XIV. De la provisión de vacantes.

Artículo 40. Académicos y Académicas de Número.

Artículo 41. Declaración de plazas vacantes.

Artículo 42. Propuesta para la elección de Académicos y Académicas de Número.

Artículo 43. Votaciones de las propuestas.

Artículo 44. Votaciones separadas de cada vacante.

Artículo 45. Proclamación del Académico o Académica de Número elegido.

Artículo 46. Toma de posesión del Académico o Académica elegido.

Artículo 47. Plazo para tomar posesión.

Artículo 48. Aceptación del Académico o de la Académica electos.

Artículo 49. Señalamiento de día y hora para la toma de posesión.

Artículo 50. Posesión del cargo.

CAPÍTULO XV. De la Junta General.

Artículo 51. Convocatorias.

Artículo 52. La Junta General Ordinaria.

Artículo 53. Requisitos para la adopción de acuerdos.

Artículo 54. Votaciones.

Artículo 55. Votaciones secretas.

Artículo 56. Adhesión o disconformidad con los acuerdos tomados en caso ausencia.

Artículo 57. Asuntos de interés personal.

Artículo 58. Sesiones extraordinarias.

Artículo 59. Sesión extraordinaria en caso vacante de cargos de la Junta de Gobierno.

CAPÍTULO XVI. De la Junta de Gobierno.

Artículo 61. Reuniones.

Artículo 62. Competencias.

CAPÍTULO XVII. Del patrimonio y recursos de la Academia.

Artículo 63. Patrimonio.

Artículo 64. Recursos económicos.

CAPÍTULO XVIII. De la interpretación y modificación de los Estatutos y disolución de la Academia.

Artículo 65. Interpretación de los Estatutos.

Artículo 66. Modificación de los Estatutos y disolución de la Academia.

DISPOSICIÓN FINAL. Plazo para cubrir vacantes de Académicos y Académicas desde la entrada en vigor de los Estatutos.

Real Academia de Bellas Artes de San Telmo de Málaga

Estatutos

CAPÍTULO I

Objeto y fines de la Academia

Artículo 1. Objeto.

La Real Academia de Bellas Artes de San Telmo, instituida durante el reinado de Isabel II, es una Corporación de Derecho Público, integrada en el Instituto de Academias de Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de su objeto y fines, según establece el artículo 35.1 de la Ley 16 /2007, de 3 de diciembre, Andaluza de la Ciencia y el Conocimiento.

De acuerdo con la normativa citada, esta Corporación tendrá como objeto el fomento de la creatividad artística, así como el estudio, difusión y promoción de las artes y del patrimonio cultural, histórico-artístico y medio-ambiental, y muy particularmente, de la pintura, la escultura, la arquitectura, la literatura, la música y las artes visuales; no existiendo restricción alguna en el ámbito territorial para el ejercicio de dichos fines y teniendo como ámbito preferente de actuación el de la ciudad de Málaga y su provincia.

Artículo 2. Fines.

Cumplirá sus fines de acuerdo con la normativa vigente y en la forma que sigue:

a) Fomentando y organizando exposiciones, conciertos, conferencias, recitales y cursos sobre cualquier materia artística, destinados a artistas, estudiantes y público en general.

b) Publicando estudios y escritos sobre arte en general y aquéllos que especialmente puedan contribuir a ilustrar la Historia de las Bellas Artes de Andalucía, principalmente en la ciudad de Málaga y su provincia, propagando su conocimiento. Especialmente, publicará el Anuario en el que se recogerán trabajos significados de los miembros de la Academia y los actos más relevantes de la Corporación.

c) Convocando concursos y premios, así como enviando a sus representantes a los patronatos, órganos de gobierno de los museos públicos e instituciones culturales, jurados de concursos y comisiones de naturaleza artística, cuando se solicite a la Academia o lo dispongan las normas reguladoras de las entidades correspondientes.

d) Recogiendo y conservando cuadros, dibujos, estampas, esculturas, libros, documentos, partituras, planos de obras arquitectónicos, cualquier clase de creación o documento sonoro o visual en soporte analógico, digital o cualquiera otro medio que pueda inventarse en el futuro.

e) Cultivando relaciones y correspondencia con las demás Academias, cambios de obras y producciones de todas clases.

f) Colaborando con el Instituto de Academias de Andalucía en la promoción y desarrollo de las Bellas Artes en la Comunidad Autónoma.

g) Velando por la conservación y restauración de los monumentos artísticos de la provincia en cumplimiento de las disposiciones sobre patrimonio histórico y cultural.

h) Dirigiendo a las Administraciones Públicas y a otras corporaciones y entidades oficiales o particulares propuestas y mociones que tengan por objeto promover mejoras y progresos en las Bellas Artes y en la protección del Patrimonio Histórico Artístico, o en la situación social de los que las profesan, y atender las consultas que se soliciten por parte de dichas Instituciones y particulares en asuntos relacionados con los fines propios de la Academia y en cumplimiento del artículo 35.4 de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre.

i) Evacuando consultas del Gobierno e Instituto de España, Corporaciones públicas y entidades o particulares que se le dirijan en asuntos de su misión.

j) Actuando como ente de consulta y asesoramiento del Gobierno y la Administración de la Junta de Andalucía, de las Universidades o de las Corporaciones locales, en las materias propias de su finalidad institucional.

k) Pensionando a artistas de la provincia para el extranjero u otras capitales.

Todas estas actividades las realizará la Academia con sus fondos, si los tuviere, o recabando la ayuda necesaria de otras entidades o corporaciones.

CAPÍTULO II

De la composición de la Academia

Artículo 3. Número de personas que forman la Academia y sus órganos de gobierno.

Integran la Academia treinta y ocho Académicos y Académicas de Número y estará regida por la Junta General y una Junta de Gobierno. Dicho número podrá aumentarse en los Académicos y Académicas Eméritos que, en cada momento, puedan llegar a existir. También integran la Academia un número ilimitado de Correspondientes.

Artículo 4. Estructura.

La estructura de la Academia se encuentra dividida en siete Secciones, estructuradas de la siguiente manera:

- Sección Primera: Pintura. Constituida por un número máximo de ocho miembros.

- Sección Segunda: Arquitectura. Formada por un número máximo de cuatro miembros.

- Sección Tercera: Escultura. Correspondiéndole un número máximo de dos miembros.

- Sección Cuarta: Música. Integrada por un número máximo de dos miembros.

- Sección Quinta: Poesía y Literatura, que contará con un número máximo de cuatro miembros.

- Sección Sexta: Artes Visuales, a la que corresponden un número máximo de dos miembros.

- Sección Séptima: formada por quienes, sin ser profesionales de ninguna de las artes indicadas, se hayan distinguido por su significada relación con las Bellas Artes. Esta Sección la constituirán un número máximo de dieciséis miembros.

También formarán parte de la Academia los miembros que, conforme a lo previsto en estos Estatutos, hayan pasado a ser Eméritos, que no formarán propiamente una Sección.

Artículo 5. Presidencia de las Secciones.

Será Presidente o Presidenta Nato de las Secciones, la persona que ostente la Presidencia de la Academia.

Artículo 6. Comisiones Especiales.

Podrá nombrar la Academia las Comisiones Especiales que juzgue necesarias para que se ocupen de determinados asuntos. Estas Comisiones serán presididas, cuando no asista la persona que ostente la Presidencia, por la Vicepresidencia que forme parte de ellas, actuando de Secretario el Académico o Académica que ya lo sea, o en su defecto el más reciente.

CAPÍTULO III

De la organización de la Academia

Artículo 7. La Junta General.

La Junta General, integrada por todos los Académicos y Académicas de Número, constituye el órgano máximo de la Academia y sus principales facultades serán la elección de la Junta de Gobierno, cuyos miembros serán propuestos por la Presidencia, y decidir sobre los asuntos de la Academia propios de su competencia.

Artículo 8. La Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno estará constituida por las personas que ostenten la titularidad de la Presidencia, las tres Vicepresidencias, la Tesorería, la Biblioteca, la Secretaría y la Dirección del Anuario y su principal facultad será el gobierno de la Academia, dando cuenta de cuanto disponga a la Junta General para su aprobación. Los cargos de la Junta de Gobierno tendrán una duración de cinco años pudiendo ser reelegidos con la excepción que se indica en el artículo 11, y en sus debates la Presidencia tendrá voto de calidad.

Artículo 9. Cargos de dirección y representación de la Academia.

Para su dirección y representación, la Academia tendrá una persona que ostente la Presidencia, y tres que ostenten las Vicepresidencias Primera, Segunda y Tercera, un Tesorero o Tesorera, un Bibliotecario o Bibliotecaria, un Secretario o Secretaria y un Director o Directora del Anuario de la Academia. Todos estos cargos serán electivos y gratuitos.

Artículo 10. Elección de la Presidencia y de los cargos de la Junta de Gobierno de la Academia.

La persona que ostente la Presidencia será nombrada por la Academia entre los Académicos y Académicas de Número. A este efecto se convocará Junta Extraordinaria en la que los Numerarios y Numerarias la elegirán, en votación secreta, por mayoría de, al menos, la mitad más uno de los miembros de Número con derecho a voto de que en ese momento conste la Academia. En el caso de que ningún candidato o candidata alcanzase la mayoría mencionada, se procederá a una nueva votación en la que será suficiente la mitad más uno de los miembros de Número con derecho a voto que en ese momento asistan a la sesión.

De igual modo se elegirán al resto de los cargos de la Junta de Gobierno, debiendo ser todos ellos Académicos o Académicas de Número.

Artículo 11. Renovación de los cargos.

La renovación de los cargos se realizará cada cinco años; mas los de Presidente o Presidenta y Secretario Secretaria sólo podrán ser reelegidos por una sola vez en su mismo cargo.

Artículo 12. Comunicación de la designación de cargos directivos.

De la designación de todos los cargos directivos se dará cuenta al Instituto de Academias de Andalucía y a la Consejería y Ministerio que correspondan.

CAPÍTULO IV

De la Presidencia

Articulo 13. La Presidencia.

Corresponde a la Presidencia:

a) La Academia, la Junta de Gobierno y las Secciones y comisiones a las que asista; así como las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

b) Mantener la observancia de las leyes y reglamentos que se relacionan con la Academia.

c) Representar a la Academia, por sí o por delegación, ante toda clase de organismos y autoridades y autorizando los contratos y documentos que de la misma emanen.

d) Ejecutar los acuerdos de la Academia que estén dentro del círculo de sus atribuciones.

e) Firmar la correspondencia oficial, dictámenes y consultas e informes que emanen de la Academia y visar las certificaciones y documentos que se expidan por la Secretaría y la Tesorería.

f) Dar el curso correspondiente a los asuntos de que debe conocer la Academia y distribuir las tareas académicas.

g) Providenciar en casos urgentes, sin perjuicio de dar cuenta a la Junta General en la primera reunión que se celebre.

h) Señalar los días en que se hayan de celebrar Juntas, tanto Ordinarias como Extraordinarias, convocándolas y fijando con la Junta de Gobierno los asuntos a tratar.

i) Nombrar las Comisiones Especiales y ejercer las demás funciones que confieren las disposiciones vigentes y los acuerdos de la Corporación.

j) Expedir los libramientos, con arreglo a los acuerdos de la Junta General y de Gobierno.

k) Proponer la designación de la persona que detente la Presidencia de Honor, que deberá ser refrendada por la Junta General en sesión extraordinaria.

CAPÍTULO V

De las Vicepresidencias

Artículo 14. Las Vicepresidencias.

Su número será de tres; la persona que ostente la Vicepresidencia Primera procederá a la sustitución del titular de la Presidencia en caso de ausencia o enfermedad y, en los mismos supuestos, será, a su vez, sustituida por la persona que ostente la Vicepresidencia Segunda y ésta por la Tercera.

CAPÍTULO VI

Del titular de la Secretaría

Artículo 15. Obligaciones del titular de la Secretaría.

Son obligaciones del titular de la Secretaría:

a) Dar cuenta de la correspondencia y asuntos que deban tratarse en las Juntas, teniendo a la vista los antecedentes necesarios para la resolución.

b) Redactar y extender en los libros respectivos las actas de las sesiones de la Junta General y de Gobierno; leerlas en la sesión siguiente y, una vez aprobadas, pasarlas al correspondiente libro.

c) Expedir certificaciones de actas y acuerdos de las Juntas y de documentos obrantes en la Academia previo acuerdo y visto bueno de la Presidencia.

d) Expedir las certificaciones necesarias para la solicitud de las subvenciones que procedan y su posterior justificación por el titular de la Tesorería.

e) Redactar la memoria de la Academia y el resumen anual de sus trabajos, dando cuenta a la Junta General en la primera sesión de cada año.

f) Dirigir las dependencias de la Academia, teniendo a sus órdenes a los empleados y dependientes.

g) Llevar los libros registros de entrada y salida de documentos.

h) Convocar, en nombre de la Presidencia, a las Juntas de la Academia.

Artículo 16. Sustitución de la persona titular de la Secretaría.

En ausencia o enfermedad del titular de la Secretaría, le sustituirá el Académico o Académica que para estos supuestos se designe por la Presidencia, que actuará con los mismos derechos de voz y voto.

CAPÍTULO VII

Del titular de la Tesorería

Artículo 17. Obligaciones de la persona titular de la Tesorería.

Son obligaciones de la persona titular de la Tesorería:

a) Hacer efectivas las cantidades que por cualquier concepto correspondan a la Academia.

b) Realizar los pagos conforme a las consignaciones del presupuesto mediante libramientos de la Presidencia, intervenidos por el titular de la Secretaría.

c) Llevar la cuenta y razón de los ingresos y los gastos.

d) Presentar en la sesión de diciembre de cada año el presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente.

e) Solicitar las subvenciones que procedan de organismos públicos y entidades privadas, así como justificar, dentro del plazo estipulado, las que hayan sido concedidas.

f) Rendir cuentas a la Junta General en la primera sesión de cada año. Presentando cuenta justificada de los ingresos y los gastos, siendo sometidos a censura o aprobación.

Artículo 18. Sustitución de la persona titular de la Tesorería.

En ausencia o enfermedad del titular de la Tesorería le sustituirá el Académico o Académica que la Presidencia designe a tal efecto.

CAPÍTULO VIII

Del titular de la Biblioteca

Artículo 19. Obligaciones de la persona titular de la Biblioteca.

Son obligaciones de la persona titular de la Biblioteca:

a) Tener a su cargo y bajo su responsabilidad la conservación y arreglo de los libros, manuscritos, dibujos, estampas, planos, partituras y demás objetos de la colección artística de la Academia.

b) Organizar e inspeccionar la asistencia y buen cuidado de la Biblioteca.

c) Cuidar de la formación de los catálogos, índices y ficheros convenientes para el mejor servicio.

d) Proponer a la Academia la adquisición de obras, cambios, encuadernaciones y mejoras en el departamento y dirigir la ejecución una vez acordadas.

e) Entregar bajo recibo a los Académicos y Académicas y a las Secciones y Comisiones, para el buen desempeño de sus trabajos, los libros, dibujos y demás objetos confiados a su custodia.

f) Formar los inventarios generales de todos los objetos artísticos y del mobiliario que posea la Academia en su recinto o fuera de él,

g) Anotar las altas y bajas que ocurran y vigilar la conservación de aquellos que hayan dado en depósito.

Artículo 20. Sustitución de la persona titular de la Biblioteca.

La persona titular de la Biblioteca será sustituida por el Académico o Académica que la Presidencia tenga designada o designe al efecto en los supuestos de ausencia o enfermedad.

CAPÍTULO IX

De la persona titular de la Dirección del Anuario

Artículo 21. Obligaciones de la persona titular de la Dirección del Anuario.

El Director o Directora del Anuario tendrá bajo su responsabilidad la edición y confección del mismo, así como las relaciones con los miembros de la Academia y con terceros que pudiesen puntualmente participar en la publicación. A él corresponderá la organización de la recepción de los trabajos, la fijación del tiempo de su entrega, extensión, límite y demás extremos técnicos que procedan, en beneficio de la edición. Estará asistido en su función por un Consejo de Redacción del que podrán formar parte los Académicos y Académicas que lo deseen.

Artículo 22. Sustitución de la persona titular de la Dirección del Anuario.

La persona que dirija el Anuario será sustituida por el Académico o Académica que la presidencia tenga designada o designe al efecto en los supuestos de ausencia o enfermedad.

Capítulo X

De los Académicos y Académicas de Número y Eméritos

Artículo 23. Académicos y Académicas de Número.

Pueden ser Académicos o Académicas de Número aquellas personas que se destaquen por su relevancia artística e investigadora relacionada con las Artes, o por su especial vinculación a las mismas. Son obligaciones de los Académicos y Académicas de Número contribuir con sus trabajos artísticos y de investigación a los fines de la Academia, asistir a sus reuniones y votar en todos los asuntos que lo requieran. Los Académicos y Académicas de Número son iguales en consideración y prerrogativas, sin más distinción entre sí que la antigüedad y, subsidiariamente, la mayor edad.

Artículo 24. Comunicación a la Secretaría.

Los Académicos y Académicas deberán comunicar a la Secretaría sus cambios de domicilio; así como facilitar sus números de teléfono, de correos electrónicos y cualesquiera otras señas tecnológicas de las existentes o que puedan existir en el futuro, en orden a recibir por esa vía toda clase de comunicaciones o citaciones.

Artículo 25. Pase de los Académicos y Académicas de Número a Eméritos.

Al cumplir los setenta años, o antes en caso de imposibilidad manifiesta, los Académicos y Académicas de Número podrán solicitar su pase a Eméritos, lo que les eximirá de la obligación de asistencia a las sesiones a las que, no obstante, podrán asistir libremente, con voz pero sin voto (por lo que no contarán a efectos de formación del quórum, ya sea de asistencia, ya de votación) y podrán seguir haciendo uso de los distintivos de Académico o Académica.

Al ser declarado Emérito un Académico o Académica de Número, su plaza en la Sección a la que pertenecía quedará vacante y la misma se cubrirá en los términos y plazos determinados en los presentes Estatutos.

Artículo 26. Distintivo de los Académicos y Académicas de Número.

El distintivo de los miembros Numerarios consistirá en la medalla de la Academia, de uso obligatorio siempre que represente a la Corporación o asista a los actos públicos de la misma.

Artículo 27. Contribución de los Académicos y Académicas a los fines de la Academia.

Los Académicos y Académicas contribuirán a los fines de la Academia, estando en comunicación directa con ella, proporcionándole cuantos datos juzguen conveniente sobre arte y artistas.

CAPÍTULO XI

De los Académicos y Académicas Correspondientes

Artículo 28. Requisitos para ser elegidos Académicos y Académicas Correspondientes.

Son Académicos o Académicas Correspondientes aquéllos o aquéllas que sean elegidos o elegidas como tales por la Junta General, por concurrir en los mismos o mismas los méritos y circunstancias a que se refiere el artículo 23 de estos Estatutos y serán elegidos o elegidas en igual forma que los de Número, mediante propuesta de sólo tres miembros de Número en la que se harán constar los méritos y circunstancias de los interesados.

Sólo podrán ser elegidos Académicos o Académicas Correspondientes los que, de modo estable, residan oficialmente fuera de la ciudad de Málaga y su provincia.

Los Académicos y Académicas Correspondientes tendrán con la Academia los mismos deberes y obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 29. Posibilidad de asistencia a las sesiones.

Los Académicos y Académicas Correspondientes podrán asistir a las sesiones, con voz pero sin voto. Su número será ilimitado, pero no podrán ser elegidos más que tres en cada año. Si en alguna anualidad no se hubiesen elegido los tres, se adicionarán la plaza o plazas no elegidas al año siguiente.

Artículo 30. Aceptación del nombramiento.

Una vez se le haya notificado a la persona elegida la designación como Académico o Académica Correspondiente por el o la titular de la Secretaría, aquélla deberá aceptar el nombramiento dentro del plazo de dos meses siguientes a la notificación, participándolo a la persona titular de la Secretaría por cualquiera de los medios hábiles al efecto, incluidos los electrónicos.

La persona electa podrá tomar posesión con las mismas formalidades que los Académicos o Académicas de Número y, una vez lo haya participado a la Academia, esta dispondrá la fecha más oportuna conforme a sus disponibilidades.

El Académico o Académica Correspondiente deberá mantener contacto regular con la Academia, al menos una vez al año, colaborando con ella para la mejor consecución de sus fines y, en el supuesto de que proceda, cumplir lo dispuesto en el artículo 23.

Artículo 31. Toma de posesión.

La toma de posesión, en su caso, del Académico o Académica Correspondiente se efectuará con las mismas formalidades y requisitos que se establecen para los de Número en los artículos 40 y siguientes.

CAPíTULO XII

De la Presidencia de Honor, Académicos y Académicas de Honor y de la concesión de la Medalla de Honor

Artículo 32. Presidencia de Honor.

La Academia podrá nombrar un Presidente o Presidenta de Honor, que deberá ser Académico o Académica de Número, en reconocimiento a su especial trayectoria en pro de las Bellas Artes y de la propia Academia. Para su designación se seguirá lo establecido en el artículo 13.k).

Artículo 33. Académicos y Académicas de Honor.

La Academia podrá designar Académicos o Académicas de Honor a aquellas personas que, a su juicio, merezcan tal distinción por sus relevantes méritos. Las personas elegidas tendrán derecho a ostentar la Medalla de la Corporación y podrán asistir a las Juntas con voz pero sin voto. El número de Académicos o Académicas de Honor no podrá ser superior a cinco.

Artículo 34. Aceptación de la designación y toma de posesión.

La aceptación por los Académicos y Académicas de Honor de su designación y la toma de posesión, en su caso, deberá efectuarse en los plazos y en la forma que se regulan en los artículos 29 y 30 precedentes.

Artículo 35. Concesión de Medalla de Honor.

1. La Academia, en la primera sesión ordinaria que celebre cada año, acordará si procede la concesión de una Medalla de Honor a la persona o entidad que notoriamente más se hubiera distinguido en la anualidad anterior por su labor creadora o protectora de las Bellas Artes.

2. Los Académicos y Académicas de Número podrán presentar propuestas de concesión de Medallas de Honor dentro de los veinte días que preceden a la primera sesión ordinaria del año. Dichas propuestas deberán ser razonadas y firmadas por tres miembros de Número.

3. El otorgamiento de la Medalla de Honor se acordará con el voto afirmativo de la mayoría simple de los y las asistentes.

4. Podrán ser premiadas con la Medalla de Honor no sólo las actividades llevadas a cabo en Málaga y su provincia, sino las realizadas fuera de dicho ámbito territorial que por su repercusión en el progreso de las Bellas Artes deban ser reconocidas por esta Academia.

5. No podrán ser premiados o premiadas con esta Medalla de Honor los miembros de Número ni las entidades que presidan o dirijan.

6. La entrega de la Medalla de Honor se realizará en el tiempo y forma que acuerde la Presidencia.

CAPÍTULO XIII

De las Medallas y Diplomas

Artículo 36. Medalla de los Académicos y Académicas.

La Medalla, que como distintivo usarán los Académicos y Académicas de Número será de plata sobredorada, llevando en la cara anterior los emblemas de las artes plásticas y un sol con una estrella en su centro, así como la inscripción sobre esmalte: Real Academia de Bellas Artes de San Telmo, Málaga. En el reverso llevará la inscripción: Instituida en el Reinado de Isabel II. La Medalla irá colgada de un cordón con un pasador. Esta Medalla podrá ser usada, asimismo, por los Académicos y Académicas Eméritos y de Honor.

Artículo 37. Expedición de Diploma a los Académicos y Académicas.

Lo mismo a los Académicos y Académicas de Número que a los de Honor y Correspondientes se les proveerá de un Diploma, firmado por los titulares de la Presidencia y de la Secretaría, en el que constará la fecha de su nombramiento, que les será entregado en el acto de la toma posesión en sesión pública. Cuando un Académico o Académica de Número pase a ser Emérito se le expedirá un Diploma en el que conste dicha circunstancia.

Artículo 38. Carné de identidad acreditativo de su condición de Académico y de Académica de Número.

A todo Académico o Académica de Número se le extenderá un carné de identidad acreditativo de su condición, que también le será entregado en el acto de su toma de posesión.

Artículo 39. Emblema.

Tanto los Académicos y Académicas de Número, como los de Honor, los Eméritos y los Correspondientes, podrán usar un emblema en la solapa, reproducción de la Medalla de la Academia.

CAPÍTULO XIV

De la provisión de vacantes

Artículo 40. Académicos y Académicas de Número.

Para ser Académico o Académica de Número se requiere:

a) Ser nacional de algún país miembro de la Unión Europea.

b) Ser mayor de edad.

c) Reunir alguna de estas condiciones:

c.1) Ser pintor o pintora o creador o creadora en el campo de las artes visuales –cualquiera sea la técnica de que se valga– arquitecto o arquitecta, escultor o escultora, músico o música, literato o literata, o autor o autora de obras de reconocido mérito en cualquier modalidad de las Bellas Artes.

c.2) Ser profesor o profesora de Universidad u otro centro de enseñanza, si su especialidad guarda relación con las mencionadas Bellas Artes.

c.3) Ser doctor o doctora, licenciado o licenciada o títulos equivalentes en cualquiera de las especialidades de Humanidades.

c.4) Ser publicista de arte, haber escrito obras profesionales o de técnica, historia o crítica de las artes.

c.5) Ser bibliófilo o bibliófila, o coleccionista de obras de arte de reconocido mérito.

c.6) Ser donante de obras de arte a la Academia o Museo y protector o protectora de la Academia, de las artes y de los artistas.

c.7) Distinguirse por su significada relación con las Bellas Artes.

Artículo 41. Declaración de plazas vacantes.

Si un Académico o Académica de Número falleciera, renunciare, cesare por cualquier causa legal o estatutaria o pasase a ser Emérito, se dará cuenta inmediata a la Academia y su plaza se declarará vacante.

Artículo 42. Propuesta para la elección de Académicos y Académicas de Número.

Para la elección de Académicos y Académicas de Número será necesaria la propuesta efectuada por sólo tres miembros de Número en la que se justifique que el interesado o interesada reúne los requisitos exigidos, y se expresen con claridad los méritos y circunstancias en que se funda. Dicho escrito, acompañado del currículum biográfico-artístico de la persona propuesta quedará sobre la mesa de la Secretaría de la Academia durante un mes, para que se puedan formular las consultas u observaciones que procedan.

Artículo 43. Votaciones de las propuestas.

Reunida la Academia para proceder a la elección de Académico o Académica, se leerán las propuestas y procederá, sin discutirlas, a votación, que será secreta. Si ninguna de las candidaturas tuviere mayoría absoluta de votos o hubiera empate, se procederá nuevamente a la elección entre los dos candidatos y/o candidatas que más votos obtuviesen. Si tampoco resultare dicha elección se dejará la resolución para otra Junta General. Celebrada ésta se procederá a la tercera y última votación, pero sólo entre los dos candidatos y/o candidatas que más votos hubiesen obtenido o que hubieran obtenido un empate. En el primer caso será proclamado Académico o Académica el o la que obtenga mayor votación, aunque sólo cuente mayoría simple. En caso de empate éste será resuelto a favor del candidato o candidata de mayor edad.

A los efectos de este artículo, ha de entenderse por mayoría absoluta la conformada por la mitad más uno de los votos de los miembros que en ese momento tengan derecho de voto y se entenderá por mayoría simple la que resulte de la mitad más uno de los presentes en la votación de que se trate.

Artículo 44. Votaciones separadas de cada vacante.

Cada vacante será objeto de votación separada, sin que puedan votarse dos o más conjuntamente.

Artículo 45. Proclamación del Académico o Académica de Número elegido o elegida.

Verificada la elección, la Presidencia proclamará Académico o Académica de Número a la persona elegida, lo que le será comunicado seguidamente.

Artículo 46. Toma de posesión del Académico o académica de Número elegido o elegida.

La persona elegida deberá dictar en su toma de posesión un discurso cuyo tema comunicará a la Presidencia con anticipación, pudiendo acompañar algún objeto o documento de interés para las colecciones artísticas o la Biblioteca de la Academia. Si lo prefiere, en vez de pronunciar un discurso podrá ceder a la Academia una obra original de mérito que quedará en poder de la misma; sin perjuicio de que, si así lo desea, pueda pronunciar el discurso y, además, ceder la obra.

Artículo 47. Plazo para tomar posesión.

La persona elegida deberá tomar posesión del cargo en el plazo de seis meses a contar desde su elección, prorrogables por otros seis por causa justificada. No obstante ello, la Presidencia podrá prorrogar este segundo plazo conforme a las necesidades de la Academia y la disponibilidad del nuevo miembro. Si transcurrida dicha prórroga, la persona elegida no hubiese tomado posesión, salvo por causa de fuerza mayor, la plaza se declarará vacante.

Artículo 48. Aceptación del Académico o de la Académica Electos.

La persona elegida comunicará a la Presidencia, con la aceptación, el nombre del Académico o Académica de Número que ha de contestar a su discurso en el acto de la recepción.

Artículo 49. Señalamiento de día y hora para la toma de posesión.

La Academia señalará el día y la hora en que haya de celebrarse la posesión pública del nuevo Académico o Académica de Número.

Artículo 50. Posesión del cargo.

En la sesión pública de la recepción del Académico o Académica Electo, una vez leídos el discurso y la contestación, o tras haber entregado una obra original de mérito, la Presidencia le dará posesión del cargo.

CAPÍTULO XV

De la Junta General

Artículo 51. Convocatorias.

La Academia celebrará, en los días y horas que sean convocadas por el titular de la Secretaría con el visto bueno de la Presidencia, sus Juntas Ordinaria o Extraordinaria para tratar los asuntos que le incumban.

Artículo 52. La Junta General Ordinaria.

La Junta General Ordinaria, que deberá celebrarse al menos una vez al año, tendrá por objeto:

1. Acordar cuanto sea conveniente para el cumplimiento de los fines de la Academia.

2. Vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos relativos al ejercicio de las artes, edificios y construcciones.

3. Aprobar o desechar los dictámenes de las Comisiones, así como las ponencias presentadas por los Académicos y Académicas de Número.

4. Oír la lectura de memorias escritas por los Académicos y Académicas y desenvolver sobre ellas los coloquios y discusiones que procedan.

5. Declarar las vacantes que se produzcan y cubrirlas en la forma reglamentaria, así como designar Académicos y Académicas de Honor y Correspondientes.

6. Discutir y aprobar en la sesión de diciembre de cada año el presupuesto de ingresos y gastos para el año siguiente. Las cuentas del año anterior serán censuradas y aprobadas en enero.

7. Redactar las bases de los concursos que se convoquen y organizar exposiciones, conferencias, conciertos y otros actos relacionados con las Bellas Artes y su difusión, que se consideren procedentes.

Artículo 53. Requisitos para la adopción de acuerdos.

La Junta General Ordinaria podrá adoptar acuerdos siempre que el número de asistentes con derecho a voto sea superior a diez; excepto en aquellos asuntos para los que estatutariamente se exija un número de asistentes superior.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos de las personas presentes, salvo en aquellos supuestos en que estos Estatutos establezcan una mayoría de votos superior.

Cada Académico o Académica de Número tendrá derecho a un voto, el cual sólo podrá ejercitar tras haber tomado posesión de su plaza.

Artículo 54. Votaciones.

Las votaciones tendrán carácter nominal y presencial. Serán, además, secretas en los casos en los que lo disponga así los presentes Estatutos o lo soliciten cinco Académicos o Académicas.

Artículo 55. Votaciones secretas.

Si en una votación secreta hubiese empate se repetirá en la siguiente sesión, si volviese a haberlo se considerará el asunto como no sometido a deliberación, no pudiendo tratarse nuevamente hasta pasados seis meses. En casos excepcionales la Presidencia podrá acortar dicho plazo, con justificación a la Junta General.

Artículo 56. Adhesión o disconformidad con los acuerdos tomados en caso ausencia.

El Académico o Académica que no hubiese asistido a una sesión podrá manifestar antes de la siguiente su adhesión o disconformidad con los acuerdos tomados en su ausencia, explicando los motivos, sin que se pueda promover discusión sobre dicho acuerdo.

Artículo 57. Asuntos de interés personal.

Cuando deba tratarse un asunto que interesa personalmente a un Académico o Académica o a persona de su familia, deberá salir del local, permitiéndole sin embargo exponer antes lo que tenga por conveniente.

Artículo 58. Sesiones extraordinarias.

La Academia celebrará sesiones extraordinarias para la elección de los miembros de la Academia y de los cargos de sus órganos de gobierno, la designación de Presidente de Honor y para la toma de razón del pase de Académico o Académica de Número a Emérito. Y también para la apertura y clausura del curso académico y cuando haya que tratar algún asunto que por su urgencia o gravedad así lo requiera.

Estas sesiones tendrán lugar cuando lo acuerde la Academia, lo decida la Presidencia o lo soliciten, al menos, seis Académicos o Académicas de Número.

En el supuesto de que haya sido acordada por la Academia o solicitada por, al menos, seis Académicos o Académicas de Número, la Presidencia deberá convocar la Junta General Extraordinaria dentro del mes siguiente a la toma del acuerdo o de la solicitud.

Artículo 59. Sesión extraordinaria en caso de vacante de cargos de la Junta de Gobierno.

También habrá sesión extraordinaria en caso de que quede vacante cualquier cargo de la Junta de Gobierno y para cubrir el mismo.

Artículo 60. Presidencia de las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias.

Todas las Juntas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por la Presidencia o, en su caso, la Vicepresidencia que estatutariamente le sustituya; quien dirigirá la sesión y ordenará los debates que en ella se susciten.

CAPÍTULO XVI

De la Junta de Gobierno

Artículo 61. Reuniones.

La Junta de Gobierno se reunirá siempre que la Presidencia lo considere necesario para el despacho de los asuntos de su competencia.

Artículo 62. Competencias.

La Junta de Gobierno entenderá en todo lo gubernativo y económico de la Academia y de sus dependencias, teniendo a su cargo la conservación y control del patrimonio artístico, histórico y documental perteneciente a la Corporación.

CAPÍTULO XVII

Del patrimonio y recursos de la Academia

Artículo 63. Patrimonio.

Según lo establecido por el artículo 35.3, de la Ley 16/2007, de 3 de diciembre, la Academia manifiesta que su patrimonio está constituido por los fondos artísticos, bibliográficos y documentales que desde su fundación ha ido acumulando y manteniendo. Por la propia naturaleza de la Institución, prácticamente la totalidad de dichos fondos están depositados en el Museo de Málaga y bajo su custodia y cuido. La Academia está obligada a que el mantenimiento de dicho patrimonio sea el más adecuado y a que cuando se exponga al público alguna de las obras que lo integran se haga constar su pertenencia a la misma.

Artículo 64. Recursos económicos.

Según lo establecido por la normativa vigente, la Academia manifiesta que sus fondos procederán de los ingresos siguientes:

a) Las subvenciones ordinarias o extraordinarias de la Administración General del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las subvenciones anuales ordinarias que en sus presupuestos acuerden la Diputación Provincial y el Ayuntamiento de Málaga; o las extraordinarias que pudiesen otorgar.

c) Las subvenciones que pudieran conceder los Ayuntamientos de la provincia.

d) Las donaciones que se reciban de otras entidades, particulares y patrocinadores.

CAPÍTULO XVIII

De la interpretación y modificación de los Estatutos y disolución de la Academia

Artículo 65. Interpretación de los Estatutos.

Las cuestiones que puedan suscitarse en orden a la interpretación y aplicación de estos Estatutos serán resueltas por la Junta de Gobierno, en la que, a dichos efectos, la Presidencia tendrá voto dirimente. Si ésta lo estimase conveniente, podrá someter la cuestión a la Junta General, que decidirá la cuestión planteada mediante acuerdo que deberá ser adoptado por una mayoría que suponga la mitad más uno de los Académicos y Académicas que en ese momento tengan derecho a voto.

Artículo 66. Modificación de los Estatutos y disolución de la Academia.

La modificación de estos Estatutos deberá realizarse en Junta General Extraordinaria de la Academia, convocada para este solo objeto, requiriéndose para su constitución la asistencia de, al menos, tres cuartas partes de los Académicos y Académicas que componen la Corporación y el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

Iguales requisitos serán necesarios para acordar la disolución de la Academia, en cuyo caso se constituirá una Comisión Liquidadora que saldará cuentas y entregará los bienes remanentes a instituciones similares o benéficas.

Disposición final. Plazo para cubrir vacantes de Académicos y Académicas desde la entrada en vigor de los Estatutos.

A partir de la entrada en vigor de los presentes Estatutos las nuevas plazas de Académicos y Académicas de Número que por los mismos se crean, deberán ser cubiertas en el plazo de un año, pudiendo ser prorrogado este plazo por otro de igual duración por la presidencia.

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