Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 240 de 14/12/2015

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

Orden de 1 de diciembre de 2015, relativa al uso y autorización de cimbeles para la caza de aves acuáticas en virtud de los programas de vigilancia de gripe aviar.

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PREÁMBULO

La gripe o influenza aviar es una enfermedad grave y muy contagiosa de las aves de corral y otras aves cautivas, incluida en la lista del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal, causada por cepas A del virus de la gripe. La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1 dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria incluidas en dicha lista o en la normativa nacional o comunitaria, en especial, de aquéllas de alta difusión o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán adoptar todas aquellas medidas preventivas que sean precisas.

Las medidas específicas de lucha contra esta enfermedad están reguladas por la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE, donde se establecen algunas medidas preventivas relacionadas con la vigilancia y la detección temprana de la influenza aviar, así como para aumentar el nivel de concienciación y preparación de las autoridades competentes y de los avicultores en cuanto a los riesgos de esta enfermedad; las medidas mínimas de lucha que deben aplicarse frente a un foco de influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas y para la detección temprana de la posible propagación de los virus de la influenza aviar a los mamíferos y otras medidas subsidiarias tendentes a evitar la propagación del virus de la influenza aviar a otras especies.

Conforme a dicha Directiva, la Comisión, mediante Decisión de 4 de agosto de 2006, aprobó un manual de diagnóstico de la gripe aviar a fin de garantizar unos procedimientos uniformes para el diagnóstico de la gripe aviar en la Unión Europea.

En el ámbito nacional, las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar y en la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, modificada por la Orden APA/2556/2006, de 3 de agosto, la Orden ARM/3301/2008, de 14 de noviembre y la Orden ARM/1936/2011, de 5 de julio.

El artículo 5 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, prohíbe la utilización de pájaros de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo en los municipios incluidos en su Anexo II, si bien, prevé que la autoridad competente pueda conceder una excepción y autorizar su uso, siempre que se efectúe una evaluación de riesgo que de un resultado favorable, estableciendo una serie de condiciones y medidas.

La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera ha realizado una evaluación de riesgo favorable y ha desarrollado un programa específico para que las personas interesadas puedan solicitar la autorización y aplicar las medidas necesarias para su obtención, en cumplimiento de la mencionada normativa.

La Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrollan las normas de ejecución de los programas nacionales de vigilancia, prevención, control y erradicación de las enfermedades de los animales en Andalucía, en su artículo 2, dispone que se someterán a Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades de los Animales (PNEEA) en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía las enfermedades incluidas en el Anexo I, encontrándose la influenza aviar entre las enfermedades sometidas a programas de vigilancia epidemiológica. No se ha obtenido ningún resultado positivo al subtipo H5 y H7 en aves de corral, ni al subtipo H5N1 de alta patogenicidad en aves silvestres.

En Andalucía, mediante Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 2 de diciembre de 2010, relativa al uso y autorización de cimbeles para la caza de aves acuáticas en virtud de los programas de vigilancia de gripe aviar, se autoriza la tenencia de aves de los órdenes Anseriformes y Charadriiformes como señuelo o reclamo para el ejercicio de la caza, siempre que se cumplan una serie de condiciones.

La promulgación de la Orden ARM/1936/2011, de 5 de julio, por la que se modifica la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar, ha tenido como objeto incorporar la Decisión de la Comisión 2010/734/UE, de 30 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Decisiones 2005/692/CE, 2005/734/CE, 2006/415/CE, 2007/25/CE y 2009/494/CE en lo que respecta a las medidas de bioseguridad frente a la gripe aviar, así como flexibilizar los requisitos de las visitas de control sanitario periódicas dada la situación epidemiológica actual de la enfermedad.

Por todo lo anterior, y como consecuencia de la experiencia acumulada, se hace necesario una nueva regulación de esta materia que contemple las condiciones para la autorización de la tenencia de cimbeles, así como la organización y periodicidad de la toma de muestras, dado que tras las evaluaciones de riesgo que se han efectuado durante años anteriores, se ha cumplido con los objetivos y la efectiva realización de los programas específicos de vigilancia de la influenza aviar en cimbeles.

El artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución. Estas competencias se encuentran asignadas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en virtud del Decreto de la Presidenta 12/2015, de 17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías; y del Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, cuyo artículo 1 asigna a la misma el ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de la presente Orden es desarrollar en la Comunidad Autónoma de Andalucía la normativa básica del Estado relativa a la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la influenza aviar.

2. Esta Orden será de aplicación a todos los municipios de Andalucía.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones establecidas en el artículo 2 de la Directiva 2005/94/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2005, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la influenza aviar y por la que se deroga la Directiva 92/40/CEE; el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y el artículo 2 del Real Decreto 445/2007, de 3 de abril, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar.

2. Además, se entenderá por:

a) Bioseguridad: Conjunto de medidas que abarcan aquellas estructuras de las instalaciones y los aspectos del manejo orientados a proteger a los animales de la entrada y difusión de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias en las mismas.

b) Cimbel: Ave correspondiente a los órdenes Anseriformes y Charadriiformes de las incluidas en el apartado C del Anexo I del Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, autorizado como señuelo o reclamo para el ejercicio de la caza de aves acuáticas por la Consejería competente en materia de sanidad animal.

c) Veterinario/a autorizado/a: Persona Licenciada o Graduada en Veterinaria incluida en el Directorio de Veterinarios creado por la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones y las ayudas a las mismas.

d) Aves silvestres: Aves que viven en libertad y no en explotación.

Artículo 3. Condiciones para la autorización de la tenencia de cimbeles.

1. Para la autorización de la tenencia de aves de los órdenes Anseriformes o Charadriiformes como señuelo o reclamo para el ejercicio de la caza de aves acuáticas (en adelante, cimbeles) deberán cumplirse las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones con capacidad autorizada de hasta 24 animales deberán estar inscritas como explotación de ocio en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de acuerdo con el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía.

b) Las explotaciones con capacidad autorizada mayor a 24 aves deberán estar inscritas como explotación ganadera de producción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, de acuerdo con el Decreto 14/2006, de 18 de enero.

c) La distancia entre explotaciones de cimbeles, ya sean de ocio o de producción avícola, con otras explotaciones avícolas y porcinas será de 500 metros. No se considerará distancia mínima entre explotaciones de cimbeles de ocio.

d) En todo momento, en la explotación se aplicarán unas directrices de buenas prácticas en materia de bioseguridad, según el artículo 5.4.d) de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, debiendo presentar, la primera vez que se solicite autorización, memoria descriptiva de las mismas y de las instalaciones.

e) Los cimbeles se someterán a un sistema específico de vigilancia de su estado de salud y de las pruebas de laboratorio en relación con la gripe aviar al inicio de cada temporada de caza, tal y como se indica en el artículo 8 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio.

2. Se prohíbe la utilización de animales ciegos o mutilados como reclamo, de acuerdo con lo establecido en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres.

Artículo 4. Identificación.

1. Las aves susceptibles de ser autorizadas para su uso como cimbeles serán identificadas mediante sistema de anillado o microchip por veterinario/a autorizado/a.

2. Las características de las anillas serán las indicadas en el Anexo I de esta Orden y su distribución corresponderá a la Federación Andaluza de Caza, de acuerdo al convenio de colaboración entre la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y la Federación Andaluza de Caza, de 1 de febrero de 2011, para la edición y expedición del libro de registro de explotación e identificación de las aves de reclamo mediante anilla.

3. La Federación Andaluza de Caza deberá comunicar a las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural la numeración de las anillas y los datos de los veterinarios/as autorizados/as a los que se han distribuido.

4. Los veterinarios/as autorizados/as deberán comunicar a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural correspondiente la relación de titulares, aves y número de anillas o microchips de todos los animales de la explotación que se han identificado.

Artículo 5. Procedimiento de autorización del uso de cimbeles.

1. Antes del inicio del periodo hábil de caza de aves acuáticas que estipule la Orden por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las personas propietarias de los cimbeles deberán solicitar autorización a la persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural que corresponda, según modelo del Anexo II.

2. La solicitud de autorización se acompañará de la siguiente documentación:

a) Fotocopia autenticada del documento nacional de identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español, expedido por las autoridades españolas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social. No obstante, la persona firmante podrá prestar su consentimiento para la consulta de sus datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Identidad, en virtud de lo previsto en el Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica.

b) En el caso de persona jurídica, copia autenticada del acto constitutivo de la entidad, la acreditación de la inscripción de la entidad en el registro correspondiente, NIF de la entidad solicitante y acreditación de la representación que ostenta la persona firmante de la solicitud.

c) La primera vez que se solicite autorización será necesario la cumplimentación de la memoria descriptiva de las buenas prácticas en materia de bioseguridad y de las instalaciones, según lo dispuesto en el artículo 3.1.d), efectuado por un veterinario/a autorizado/a. Para autorizaciones sucesivas, certificado de mantenimiento de todas estas medidas; el certificado podrá ser cumplimentado por el veterinario/a de explotación cuando gire visita para realizar la toma de muestras durante los tres meses posteriores a la finalización del periodo de caza, sirviendo dicho certificado para solicitar una nueva autorización del uso de cimbeles de la temporada siguiente de caza.

d) Licencia de caza en vigor del solicitante. En el supuesto de que el solicitante sea una persona jurídica, las licencias de caza de las personas integrantes interesadas.

En relación con la la documentación solicitada en los apartados anteriores, cuando se trate de documentos que obren en poder de la Administración de la Junta de Andalucía o sus agencias, la persona solicitante podrá ejercer su derecho a no presentarlos, autorizando al órgano instructor para que los recabe de otra Consejería o agencia, para lo cual deberá indicar el órgano al que fueron presentados o por el que fueron emitidos, la fecha de dicha presentación o emisión, y el procedimiento al que corresponden, siempre que no hayan trascurrido más de cinco años desde la finalización de éste.

3. Las solicitudes se podrán presentar:

a) En el Registro Telemático Único de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Oficina Virtual de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, en la dirección:

http://www.juntadeandalucia.es/agriculturaypesca/portal/oficina-virtual/index.html.

Para que las personas interesadas puedan utilizar este medio electrónico deberán disponer del sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad, para personas físicas o de un sistema de firma electrónica avanzada basado en un certificado electrónico reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

Conforme al artículo 9, apartados 3 y 5, del Decreto 183/2003, de 24 de junio, el Registro Telemático permitirá la entrada de documentos electrónicos a través de redes abiertas de telecomunicación todos los días del año durante las veinticuatro horas y se emitirá un recibo electrónico de forma que la persona interesada tendrá constancia de que la comunicación ha sido recibida por la Administración y pueda referirse a ella posteriormente.

b) En los registros de las Oficinas Comarcales Agrarias (en adelante, OCAs), de las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural o en cualquiera de los lugares y registros previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. La persona titular de la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la provincia donde radique la explotación de cimbeles resolverá y notificará la Resolución en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de dicho organismo. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

5. La autorización sólo será posible tras una evaluación del riesgo favorable, antes del inicio del periodo hábil de caza, por parte del Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, en base a la vigilancia epidemiológica prevista en el artículo 8.2 de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio, y a los resultados del estudio epidemiológico realizado con los datos de los controles sanitarios establecido en el artículo 9 de esta Orden; y tras comprobar la aplicación de las medidas de bioseguridad adecuadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.4.d), párrafo 2.º, de la Orden APA/2442/2006, de 27 de julio.

6. Por parte de la OCA a la que pertenezca la explotación de cimbeles se podrán realizar controles sobre la implantación de las medidas indicadas en los artículos 3 y 4 de la presente Orden.

Artículo 6. Subsanación y tramitación de las solicitudes de autorización del uso de cimbeles.

1. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no se acompañase de los documentos preceptivos, la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural donde se realice la actividad requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. Este requerimiento podrá realizarse mediante notificación telemática, siempre que la persona interesada hubiera expresado en la solicitud su consentimiento para ello, conforme al artículo 15 del Decreto 183/2003, de 24 de junio.

3. La Delegación Territorial realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4. El trámite de audiencia se evacuará de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, teniendo en cuenta que se podrá prescindir de aquél en los términos del apartado 4 del citado artículo.

Artículo 7. Libro de explotación.

1. La persona titular de la explotación deberá llevar actualizado el libro de explotación (en adelante, libro) que contendrá al menos los datos que figuran en el Anexo III. Además existirá un anexo de movimientos y control sanitario del libro de explotación de cimbeles para caza de aves acuáticas para cada uno de los propietarios inscritos en el libro, dichos anexos son independientes para cada propietario.

2. El libro y los anexos serán editados y expedidos por la Federación Andaluza de Caza y diligenciados por la OCA correspondiente al lugar donde se encuentren los cimbeles, una vez sea autorizado su uso y antes del inicio del periodo hábil de caza de aves acuáticas que fije la Orden de vedas de cada temporada cinegética.

3. La persona titular de la explotación será responsable de la veracidad de los datos registrados en el libro y cada persona propietaria de cimbeles inscrita en el libro será responsable de la veracidad de los datos incluidos en su correspondiente anexo de movimientos y control sanitario.

4. El libro estará disponible en las instalaciones donde se ubiquen los cimbeles en todo momento y será accesible para la autoridad competente, a petición de ésta, y hasta un periodo de tres años después de finalizar la actividad.

5. Cada propietario llevará cumplimentado y actualizado el anexo de movimientos y control sanitario en todos los desplazamientos que realice con sus cimbeles.

Artículo 8. Movimiento de cimbeles.

1. El movimiento de cimbeles desde su explotación hacia la realización de la actividad cinegética en la Comunidad Autónoma de Andalucía no necesitará de autorización de traslado. Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de sanidad animal se podrá determinar la necesidad de autorización previa si las circunstancias epidemiológicas así lo hacen necesario.

2. El movimiento de cimbeles hacia o desde explotaciones de producción en Andalucía, durante la temporada de caza, deberán hacerlo una vez se hayan tomado muestras para análisis de influenza aviar por veterinario/a autorizado/a y obtenido resultados favorables. Dicho movimiento se realizará de acuerdo con el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

3. El traslado de cimbeles entre explotaciones de ocio en Andalucía, durante la temporada de caza, deberán hacerlo una vez se hayan tomado muestras para análisis de influenza aviar por veterinario/a autorizado/a y obtenido resultados favorables. El desplazamiento se efectuará en el plazo máximo de siete días naturales tras la notificación de los resultados. Este traslado será autorizado por la OCA a la que pertenece la explotación de cimbeles y podrá efectuarse a:

a) Explotaciones autorizadas para cimbeles.

b) Instalaciones no autorizadas para cimbeles. En este caso, desde el momento de iniciarse el movimiento el animal deja de ser cimbel.

4. En el libro y anexo de movimientos y control sanitario deberán reflejarse todos los movimientos de cimbeles, desde la explotación hacia la actividad cinegética y desde la actividad cinegética hasta la explotación y entre explotaciones, incluido el movimiento reflejado en el apartado 3.b) de este artículo, desde el momento de producirse el mismo.

5. El movimiento de cimbeles debe efectuarse con adecuada limpieza y desinfección de los medios de transporte y equipos usados para el desplazamiento, realizados por los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero o, en el caso de movimiento entre explotaciones de ocio, por la persona titular de la explotación, siempre que disponga del carné de aplicador de biocidas para la higiene veterinaria de nivel cualificado, al menos, el específico para rehalas.

Artículo 9. Control sanitario.

1. En el plazo de treinta días naturales anteriores al inicio del periodo hábil de caza de aves acuáticas que fije la Orden por la que se fijan las vedas y períodos hábiles de caza en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el uso de cimbeles, se deberá proceder por parte de los veterinarios/as autorizados/as a la toma de muestra para análisis de influenza aviar de todas las aves en aquellas explotaciones de nueva inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía. Esta toma de muestra será necesaria para poder utilizar dichas aves durante la temporada de caza.

2. Una vez finalizado el periodo hábil de caza y en un plazo no superior a tres meses desde la finalización del mismo, el veterinario/a autorizado/a deberá tomar muestras para análisis de influenza aviar en un número de explotaciones y de aves, de acuerdo a la Resolución que a tal efecto apruebe la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de sanidad animal que también especificará las condiciones, plazos, responsable del envío y laboratorio de destino.

Sin perjuicio de lo anterior, en el citado muestreo se incluirán siempre:

a) Las aves que serán utilizadas por primera vez en la siguiente temporada de caza.

b) Las aves que fueron utilizadas por primera vez en la temporada que acaba de concluir.

3. Junto con las muestras se remitirá la hoja de remisión de muestras que figura en el Anexo IV, la cual deberá ir cumplimentada en todos sus apartados para poder llevar a cabo el análisis de la muestra.

4. Cualquier incidencia sanitaria, en especial aquellas que hagan sospechar de influenza aviar, deberá ser comunicada en el plazo más breve posible, sin que sea superior a 24 horas o en el primer día hábil siguiente, a la Oficina Comarcal Agraria a la que pertenezca la explotación, que tomará las medidas pertinentes. Para esta comunicación se usará el modelo que figura en el Anexo II de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 13 de abril de 2010, por la que se regulan las condiciones para el reconocimiento y constitución de la Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera y sus Federaciones, y las ayudas a las mismas.

5. Mediante Resolución de la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de sanidad animal se podrá disponer que se realicen otras pruebas de diagnóstico para otras enfermedades cuando exista riesgo sanitario.

Artículo 10. Muerte de los cimbeles.

Los cimbeles muertos serán destruidos higiénicamente en planta de destrucción, según lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002.

Artículo 11. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo previsto en la presente Orden se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Disposición adicional única. Habilitación para la actualización de los Anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General con competencias en materia de sanidad animal para modificar el contenido de los Anexos de la presente Orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden y, expresamente, la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 2 de diciembre de 2010, relativa al uso y autorización de cimbeles para la caza de aves acuáticas en virtud de los programas de vigilancia de gripe aviar.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de diciembre de 2015

maría del carmen ortiz rivas
Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural

ANEXO I

CARACTERÍSTICAS DE LAS ANILLAS

Los tipos de anillas son:

Anillas Tipo 1:

- Anilla de aluminio abierta con 18 mm de interior.

- Cierre con remache.

- El cuerpo de la anilla lleva grabada: FAC-A- núm. de anilla (4 cifras).

Anillas Tipo 2:

- Anilla de aluminio abierta con 12 mm de interior.

- Cierre con remache.

- El cuerpo de la anilla lleva gradada: FAC-P- núm. de anilla (4 cifras).

ANEXO III

DATOS MÍNIMOS DEL LIBRO DE EXPLOTACIÓN

1. Titular:

a) Nombre y apellidos.

b) Número de Documento Nacional de Identidad u otro documento de identificación.

2. Número de anilla y especie animal de cada uno de los animales de las instalaciones.

3. Control de desplazamientos:

a) Fecha.

b) Origen y destino.

c) Número de anilla del ave desplazada.

4. Limpieza y desinfección:

a) Fecha y hora.

b) Identificación del vehículo y de los equipos, en su caso.

c) Firma.

5. Vigilancia sanitaria:

a) Fecha.

b) Toma de muestras.

c) Inspecciones.

d) Anillamientos.

e) Otros.

f) Firma del veterinario/a autorizado/a.

6. Bajas:

a) Fecha.

b) Motivo.

c) Número de anilla.

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