Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 125 de 01/07/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 16 de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Málaga, dimanante de procedimiento ordinario núm. 1776/2014.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00094344.

NIG: 2906742C20140040471.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1776/2014. Negociado: 6.

De: Rocío de los Ángeles Hernández Arenas.

Procuradora: Sra. M.ª José Yoldi Ruiz.

Letrado: Sr. Pedro J. Rubia Ruiz.

Contra: Sociedad Cooperativa de Viviendas Arrabal.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 78/2016

En Málaga, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por doña Marta Báguena Mesa, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Catorce de Málaga, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que registrados con el número arriba indicado se siguen a instancia de doña Rocío de los Ángeles Hernández Arenas, representados por la Procuradora de los Tribunales señora Yoldi Ruiz, y asistida del Letrado señor Rubia Ruiz, contra Sociedad Cooperativa de Viviendas Arrabal, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la citada demandante se presentó demanda de Procedimiento Ordinario contra la demandada también indicada en virtud de la cual reclamaba la cantidad de 8.050 euros, en base a los hechos y fundamentos recogidos en la misma, y por cuyo suplico interesaba que en su día se dictase Sentencia por la que, estimando la demanda, se condenase a la demandada a satisfacer la suma referida, intereses legales y costas.

Segundo. Tras el examen de la jurisdicción y competencia, se dictó Decreto por el que se ordenaba la admisión a trámite de la demanda, su traslado a la demandada, y confiriendo plazo legal para posible contestación. Precluido el plazo legal conferido para ello, fue declarada en situación procesal de rebeldía y practicada convocatoria para la celebración de acto de audiencia previa.

Llegada fecha y hora, compareció únicamente la actora, que ratificó su demanda, e interesó el recibimiento del pleito a prueba, que acordado se redujo a dar por reproducida la documental aportada y unida ya al procedimiento. Declarada su pertinencia, se abrió fase de conclusiones, que efectuó el señor letrado de la parte actora, quedando los autos vistos para Sentencia. Tras ello se verificó la efectividad de la grabación del acto celebrado según se constató por virtud de oportuna Diligencia por la cual pasaron los autos al dictado de la presente resolución.

Tercero. En los trámites del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, respondiendo la fecha de dictado de esta Sentencia a la carga de trabajo soportada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La acción ejercitada por la actora, de reclamación de cantidad, deviene del reconocimiento de deuda realizado en el seno de las relaciones mantenidas entre las partes, concretamente, con ocasión de la baja en la Cooperativa demandada por parte de la aquí actora, que había entregado a aquélla el importe de 8.050 euros para la adquisición de una vivienda, siendo que con la aceptación de la baja procedía la liquidación de los haberes entregados, y siendo que por virtud de ello, la Cooperativa demandada suscribió con la actora documento de reconocimiento de deuda de fecha de 30 de agosto de 2010, asumiendo la deuda contraída con la señora Hernández y el compromiso de pago a la misma. Se pone de manifiesto que a la fecha de hoy no se ha producido el pago, interesando la condena a su abono, interés legal y costas.

La demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, lo que ha de ser valorado con el significado procesal de oposición.

Segundo. No podemos perder de vista la relevancia jurídica de la figura del reconocimiento de deuda, y así, entre otras, la STS de 17 de noviembre de 2006, haciendo alusión al significado de la posición de la jurisprudencia al efecto, expresa entre otros que «Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior (SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005), se exprese o no la causa (STS de 1 de enero de 2003), la jurisprudencia (STS 18 de septiembre de 2006), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente». Ciertamente, y no obstante lo que acabamos de exponer, tampoco debemos obviar el hecho de que aun cuando el reconocimiento de deuda sea causal, es decir, cuando en el negocio jurídico se exprese su causa justificativa, no por ello el acreedor gozará de una acción de reclamación del crédito inmune frente a cualquier controversia que pudiere suscitarse, o lo que es lo mismo, el reconocimiento de deuda determina una presunción iuris tantum a propósito de la existencia de la deuda, que como tal libera de necesidad prueba al acreedor, según ya se apuntó, más permite ser desvirtuada mediante prueba en contra por el demandado o deudor».

Pues bien, en nuestro caso, siendo el reconocimiento de deuda que nos ocupa eminentemente causal, –aportado al núm. 34 de los documentos adjuntos a la demanda–, y arropado de documental bastante al efecto según el conjunto de la documental que se acompaña al escrito rector del procedimiento, nos encontramos con que ninguna razón se expone por la demandada para desvirtuar su eficacia por razones obvias. Como expone la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha de 2 de julio de 2001, «... la situación de rebeldía del demandado repercute sobre la estrategia probatoria del actor, en cuanto genera un plus de dificultad para el mismo no solo para el impulso en la tramitación procesal, sino también para la resolución misma del litigio, que exige en la actora la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión, acreditación que debe lograrse –en ausencia del demandado– en base a los elementos de prueba aportados únicamente por el actor, que no puede confiar en la mera presentación de documentos y en su eventual reconocimiento por la contraparte, sino que ha de adverar por todos los medios posibles a su alcance la autenticidad de la reclamación planteada. No se trata, en realidad, de un plus de exigencia que pese sobre el actor sustituyendo la aportación que en el plano probatorio correspondería al demandado, sino la exigencia jurídica de su acreditación perfecta de unos hechos constitutivos de su pretensión que a ella exclusivamente incumbe, sin que el demandado esté obligado a colaborar aportando elementos de conocimiento que facilitarían la actividad probatoria de su acreedor, ...».  Valorada la rebeldía del demandado desde la perspectiva del actor, evidentemente tampoco puede exigirse a éste, como se invoca por algunas Audiencias Provinciales una tal actividad probatoria que le deje en indefensión, favoreciendo la pasiva posición del rebelde. No puede olvidarse en cualquier caso, que la rebeldía es una de las posibilidades del demandado en su posición procesal y así lo reconoce la Ley, al atribuirle el significado de oposición a la pretensión formulada, y con independencia de las consecuencias que ello determine para el mismo a efectos de defensa en el ámbito del procedimiento, siendo obligación del actor, en todo caso, probar los elementos que resulten constitutivos de su reclamación.

Por tanto, acreditados por la actora -a través de la completa y cumplida documental aportada-, los hechos básicos constitutivos de su pretensión y no desvirtuados por la demandada rebelde, procede, sin duda, la plena e integra estimación de la demanda formulada, sobre la base de los artículos 1091, 1258, 1278 y concordantes del Cc.

Tercero. Tratándose de obligación de pago de cantidad la demandada abonará además de la citada cantidad, el interés legal del dinero vigente a la fecha de presentación de la demanda hasta esta resolución, y a partir de entonces se incrementará en dos puntos hasta la completa consignación o pago (artículos 1100 y 1108 del Cc y 576 de la LEC).

Cuarto. La estimación íntegra de la demanda determina la expresa imposición de las costas causadas a la demandada, en virtud del criterio del vencimiento inspirador de la materia, según informa el artículo 394 de la LEC.

Expuesto lo anterior y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Yoldi Ruiz, en nombre y representación de doña Rocío de los Ángeles Hernández Arenas, sobre reclamación de 8.050 euros, contra Sociedad Cooperativa de Viviendas Arrabal, en situación procesal de rebeldía, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la actora la suma reclamada, más interés legal aplicable según se fijó en el cuerpo de esta resolución y costas.

La presente resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación en plazo de veinte días, presentando escrito ante este Juzgado en el que se expresarán las alegaciones en que se base la impugnación, la voluntad de recurrir y los pronunciamientos que se impugnan.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Señora Magistrada Juez que la suscribe, encontrándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Sociedad Cooperativa de Viviendas Arrabal (F92578715), se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Málaga, a dieciséis de junio de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

Descargar PDF