Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 127 de 05/07/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 9 de junio de 2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Huércal-Overa, dimanante de autos núm. 705/2015.

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NIG: 0405342C20150002266.

Procedimiento: Familia. Separación contenciosa 705/2015. Negociado: 2.

De: Doña María Rosario Ferrer Casado.

Procuradora: Sra. Antonia Parra Ortega.

Letrado: Sr. Ignacio Berenguel García.

Contra: Don Ricardo José Olivencia Álvarez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Separación contenciosa 705/2015, seguido a instancia de María Rosario Ferrer Casado frente a Ricardo José Olivencia Álvarez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 36/2016

En Huércal-overa, a cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

El Sr. don Fernando Ruiz-rico Alcaide, Juez del Juzgado Mixto núm. Tres de Huércal-overa y su partido, habiendo visto los presentes autos de Familia. Separación contenciosa 705/2015, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante doña María Rosario Ferrer Casado, con Procuradora doña Antonia Parra Ortega y Letrado don Ignacio Berenguel García, sustituido por Letrada doña María del Mar Piñero Caparrós; y de otra como demandado don Ricardo José Olivencia Álvarez en rebeldía procesal, y,

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Parra Ortega, en la representación acreditada de doña Rosario Ferrer Casado frente a don Ricardo José Olivencia Álvarez, en rebeldía procesal, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la separación del matrimonio de los litigantes contraído el día 17 de septiembre de 1988 con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y acordando las siguientes medidas:

Primera. El hijo menor de la unión continuará residiendo con la madre, bajo su custodia y cuidado.

La patria potestad se ejercitará de forma conjunta por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil; por lo que habrán de actuar de común acuerdo siempre en interés y beneficio de su hijo, en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud del menor, absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales, salvo las de carácter urgente que no admitan dilación, que a la mayor brevedad deberán ser comunicadas al otro progenitor, y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la filiación.

Segunda. En cuanto al régimen de visitas y estancia del progenitor no custodio con el menor, se establece, en defecto de acuerdo de los progenitores, el siguiente:

1. El padre podrá estar con el menor los fines de semana alternos con pernocta desde las 20,00 horas del viernes hasta las 20,00 horas del domingo.

2. Las vacaciones de Navidad y Semana Santa se harán coincidir con las escolares y se dividirán en dos mitades o periodos naturales de forma que, salvo acuerdo de las partes, el padre tendrá consigo al menor los primeros periodos de los años pares y la madre los segundos. En los años impares a la inversa.

3. Las vacaciones de verano se dividirán en cuatro quincenas naturales, de forma que el padre tendrá al hijo menor las primeras quincenas de los meses de julio y agosto en los años pares y la madre las segundas quincenas. En los años impares la madre tendrá derecho a estar con el menor las primeras quincenas de los meses de julio y agosto y el padre la segundas quincenas

Tercera. El padre deberá satisfacer en concepto de alimentos para sus hijos la cantidad de 700 euros hasta que sean independientes económicamente; importe que deberá ser satisfecho dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe por la madre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Además deberá abonar el cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios derivados de educación, los de viajes de estudios y actividades extraescolares que fueren decididos de común acuerdo, y los médicos y de hospitalización (ortodoncias, ortopédicos, ópticos...) que no estén cubiertos por la Seguridad Social o los correspondientes seguros médicos, y cualquier otro gasto que tenga la consideración de extraordinario, previa justificación documental, siendo necesario el consentimiento de ambos progenitores, toda vez que aquellos que no cuenten para su realización con el acuerdo de los mismos o con la autorización judicial supletoria, serán abonados por aquel de los progenitores que haya decidido su realización, salvo que se tratare de gastos urgentes, que obedezcan a necesidades extraordinarias.

Cuarta. Se atribuye el uso de la vivienda que fue familiar sita en calle Noria, núm. 2, 3.º E, de Huércal-Overa, al hijo menor y a la madre.

Quinta. Se establece una pensión compensatoria a favor de doña Rosario Ferrer Casado de 200 euros al mes pagadera por don Ricardo José Olivencia Álvarez los diez primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandante designe, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.

Y todo ello, sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería (artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458 LEC).

Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm. 4357 0000 33 0705 15, indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso de apelación seguido del código «02», de conformidad en lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985, del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos) o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe, en Huércal-overa.

Y encontrándose dicho demandado, Ricardo José Olivencia Álvarez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Huércal-overa, a nueve de junio de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de La Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal).»

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