Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 219 de 15/11/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 7 de noviembre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba, dimanante de autos núm. 2269/2014.

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NIG: 1402142C20140021459.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 2269/2014. Negociado: LJ.

De: Mónica Mata Baena.

Procurador: Sr. Javier Pinilla Salgado.

Letrado: Sr. Federico Medina Ramírez.

Contra: Santiago Barea Expósito.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 2269/2014 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Córdoba a instancia de Monica Mata Baena contra Santiago Barea Expósito sobre divorcio contencioso, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚM. 747/15

En Córdoba, a nueve de septiembre de dos mil quince.

Vistos por mí, doña Erica Gómez Quiñones, Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Córdoba y de su partido judicial, los presentes autos de Procedimiento de Divorcio Contencioso, promovido por doña Mónica Mata Baena, representada por el Procurador de los Tribunales, don Javier Aguayo Corraliza en sustitución de don Javier Pínilla Salgado y asistida por la Letrada doña Soledad Muñoz Fernández, en sustitución de don Federico Medina Ramírez, contra don Santiago Barba Expósito, declarado en situación procesal de rebeldía. Habiendo recaído la presente en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador de los Tribunales don Javier Pinilla Salgado en nombre y representación de doña Mónica Mata Baena, formuló demanda de divorcio contencioso contra don Santiago Barea Expósito, en que la parte actora, tras exponer los hechos que estimó oportuno en apoyo de sus pretensiones, a saber:

Que ambas partes contrajeron matrimonio el 3 de noviembre de 2012, de cuya unión no ha habido descendencia alguna.

El régimen económico del matrimonio es el de la sociedad de gananciales, siendo así que a la fecha de la disolución del vínculo matrimonial los cónyuges no cuentan con ningún bien en común.

Los esposos establecieron su último domicilio familiar en C/ Baena, núm. 4, 2.° 3, en el cual permanecieron residiendo juntos desde que contrajeron matrimonio hasta que el esposo, hace ya un tiempo, se marchó, debido a la falta de entendimiento entre ambos, residiendo actualmente éste último en la casa de su madre, sita en C/ Segovia, núm. 6, Barriada de los Ángeles, (Alcolea), Córdoba.

Como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial no se produce ningún desequilibrio económico entre las partes que merezca ser compensado, por lo que no procede establecer pensión compensatoria a favor de ninguno de los esposos.

Así como los fundamentos de derecho que estimó oportunos en apoyo de sus pretensiones, terminando por interesar se dicte sentencia por la que se decrete el divorcio de ambos cónyuges.

Segundo. Que por Decreto de fecha 5 de enero de 2015 se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al demandado para que contestase a la demanda dentro del plazo legal establecido al efecto.

Tras varios intentos de notificación de la demanda, finalmente pudo ser notificada. El demandado dejó transcurrir el plazo legal sin personarse en forma, ni contestar a la demanda, por lo que fue declarado en rebeldía por diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2015, acordando a su vez señalar la vista para el día de la fecha, notificándosele a ambas partes y advirtiendo a ésta que será la última que se le haga, excepto la sentencia.

Tercero. Llegado que fue el día y hora señalados para la celebración del juicio, el día 7 de septiembre de 2015, a las 13,00 horas, compareció en el Juzgado la parte actora, con su procurador y su letrado, sin hacerlo la parte demandada,

Abierto el acto, la parte actora, se afirmó y ratificó en la demanda interpuesta y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Se abre el período probatorio y se practica toda la prueba admitida en ese mismo acto.

Por vía de conclusiones la parte actora elevó a definitivas sus peticiones iniciales. Declarándose, a continuación, los autos para dictar sentencia, dándose por terminado el acto.

Cuarto. Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones

legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La nueva LEC, la Ley 1/2000 de siete de enero, ha introducido cambios sustanciales en la tramitación de las causas de separación, divorcio y nulidad matrimonial, dado que a partir de su entrada en vigor se aplicará el art. 770 de la LEC y el 774 para la adopción de las medidas definitivas.

En este caso, a pesar de las advertencias legales que se hicieron a las partes, la demandada ha optado por no contestar a la demanda oponiéndose a las medidas, ni comparecer a juicio.

Conforme determina el artículo 442 apartado 2 de la LEC 1/2000, regulador del supuesto de inasistencia de las partes a la vista, establece que, en el caso de que el demandado no compareciese, se le declarará en rebeldía y sin volver a citarlo, continuará el Juicio su curso. Por su parte, el art. 496 del mismo texto legal dispone que será declarado en rebeldía el demandado que no comparezca en forma en la fecha o plazo señalado en la citación o emplazamiento. La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en caso en que la Ley expresamente disponga lo contrario.

Segundo. En relación a la acción principal, la de divorcio, se dirá que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.C. «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de la celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Artículo este último que señala que se decretará judicialmente la separación a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

De la documental aportada resulta que, ambas partes contrajeron matrimonio el pasado 3 de noviembre de 2012, por lo que han transcurrido con exceso el plazo de tres meses entre el mismo y la presentación de la demanda origen del presente procedimiento, lo que acaece el 12 de diciembre de 2014.

En consecuencia, ha de estimarse que existe causa de disolución del matrimonio por divorcio conforme a los arts. 281 y ss, 85 y 86, en relación con el art. 81, todos ellos del C.C., dado que ha transcurrido el plazo legalmente exigido para ello,

Tercero. En cuanto a las medidas reguladoras de los efectos personales y patrimoniales de la ruptura del matrimonio, al margen de las que operan por Ministerio de la Ley, ninguna ha de adoptarse ya que no se interesa ninguna por las partes y no existen hijos menores de edad o incapaces habidos en el matrimonio.

Cuarto. No se hace mención a las costas causadas en este tipo de proceso, atendida su especial naturaleza y que no se aprecia mala fe por parte de ningún litigante. •

Visto lo anterior y teniendo presentes los demás preceptos de general, y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Que debo estimar y esíímo en su integridad la demanda presentada por el/la procurador/a Sr/a. Pinilla Salgado, en nombre y representación de doña Mónica Mata Baena, contra don Santiago Barea Expósito, y por ende, declaro disuelto el matrimonio celebrado entre ambos cónyuges el día 3 de noviembre de 2012, con todos los efectos legales inherentes a esa declaración, acordando como medidas, al margen de los efectos que operan por Ministerio de la ley, las siguientes:

1. La revocación de cuantos consentimientos y poderes, cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2. El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

La sentencia una vez firme, producirá respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

Firme esta resolución, comuníquese la misma al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio a los efectos oportunos.

En el presente procedimiento, no se hace especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese a las partes personadas la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, que se preparará el plazo de veinte días ante este Juzgado y del que conocerá la IIma. A. Provincial de Córdoba.

Así, por esta mí sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio mando y firmó.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Do.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Santiago Barea Expósito, extiendo y firmo la presente en Córdoba, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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