Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 219 de 15/11/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 27 de octubre de 2016, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 617/2013.

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 617/2013. Negociado: 1i.

NIG: 4109144S20130006699.

De: Fundación Laboral de la Construcción.

Abogado: José Luis León Marcos.

Contra: Inversión y Gestión Aljarafe, S.L.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 617/2013, a instancia de la parte actora Fundación Laboral de la Construcción contra Inversión y Gestión Aljarafe, S.L., sobre Procedimiento Ordinario se ha dictado resolución de fecha del tenor literal siguiente:

En Sevilla, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. doña María Amelia Lerdo de Tejada Pagonabarraga, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 354/16

Vistos los presentes autos de juicio, seguidos ante este Juzgado de lo Social número Cinco de los de Sevilla, con el número 617/13 seguidos en reclamación de cantidad a instancias de la demandante Fundación Laboral de la Construcción, representada por el Ldo. don Jesús Montañés Uceda, contra la empresa demandada Inversión y Gestión Aljarafe, S.L., que no comparece.

I. ANTECEDENTES

Primero. Tuvo entrada en este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones, en la que la parte adora alegó lo que a su derecho convino, terminando con la súplica que consta en la misma y, admitida a trámite y cumplidas las formalidades legales, para la celebración de los actos de juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y, luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia.

Segundo. En la tramitación de estos autos, se han observado todas las prescripciones legales, salvo el señalamiento para la vista, por acumulación de asuntos de este Juzgado.

II. HECHOS PROBADOS

Primero. La Fundación Laboral de la Construcción (FLC), concebida como Organismo Paritario, fue creada al amparo de lo establecido en la disposición adicional del Convenio General del Sector de la Construcción, suscrito el 10 de abril de 1992 y publicado en el BOE núm. 121, de 20 de junio de 1992.

El apartado 5.º de dicha disposición adicional establece que la financiación de la FLC se materializaría en aportaciones de Administraciones Públicas, más una aportación. complementaria, de carácter obligatorio, de las empresas que se encuentran sometidas al ámbito de aplicación del indicado Convenio General.

Los estatutos de la FLC fueron aprobados en la 8.ª Reunión de la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción, celebrada el 2 de noviembre de 1992, publicada en el BOE núm. 11, de 13 de enero de 1993. En los artículos 10 y 11 de dichos Estatutos quedaba establecida la obligación de las empresas y sometidas al Convenio de satisfacer a la FLC las correspondientes aportaciones.

Segundo. El 16 de junio de 1993, la Comisión Paritaria del Convenio General de la Construcción acordó que la cuota empresarial prevista para la aportación empresarial a la FCL fuese de una 0,05%, sobre la masa salarial de cada empresa, establecida ésta sobre la misma base de cálculo de las cuotas de accidente de la Seguridad Social (BOE núm. 227, de 22 de septiembre de 1993).

En el apartado 1.2 del Convenio de Colaboración firmado entre la FLC y la Tesorería General de la Seguridad Social, el 9 de julio de 1993 (BOE núm. 227, de 22 de septiembre de 1993), se estableció el tipo de interés de demora aplicable a las empresas que no realicen el pago de la aportación en plazo reglamentario, que será el mismo interés que aplica la Seguridad Social en las diversas situaciones de impago. En el caso de la entidad demandada, es de aplicación el recargo del 20% sobre la cantidad adeudada.

En el año 1998, según el artículo 8 del Acuerdo Sectorial Nacional para la Construcción, suscrito el 20 de abril de 1998, y publicado en el BOE núm. 155, de 30 de junio de 1998, además de la aportación ordinaria, se estableció una extraordinaria, equivalente al 0,10% de la masa salarial, sobre la misma base que la ordinaria. En el apartado 4.º de dicho artículo, se acordó que los tipos de recargo por mora a aplicar al impago de la cuota extraordinaria fuesen los mismos que los establecidos para la cuota ordinaria.

Según lo previsto en el art. 1.º del Acuerdo de la Comisión Paritaria del CGSC de 29 de diciembre de 1999 (BOE núm. 49, de 2 de febrero de 2000), la cuota empresarial de aportación obligada a la FLC quedó fijada, surtiendo efectos a partir de enero de 2000, en el 0,08% de la base de cálculo de cuotas de la Seguridad Social de cada trabajador. En el apartado b) de dicho artículo, se mantienen los tipos de recargo por mora establecidos hasta entonces.

Tercero: Para recaudar esta aportación empresarial, la FLC suscribió el ya referido Acuerdo de Colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, con fecha 12 de julio de 1993 (BOE núm. 227, de 22 de septiembre de 1993). En virtud de este Acuerdo, las empresas han de ingresar en una entidad de crédito, junto a las cuotas de la Seguridad Social, la obligada aportación a favor de la Fundación, mediante los correspondientes Boletines de Cotización FLC.

Cuarto. La empresa Inversión y Gestión Aljarafe, S.L., ha declarado las bases de cotización a la Seguridad Social por accidente de trabajo y enfermedad profesional, por el período de enero de 2010 a diciembre de 2010, las sumas que constan en el certificado expedido por la Subdirección General de Recursos Económicos de la Tesorería General de la Seguridad Social, aportado como documental por la actora, y que se da por reproducido.

Quinto. Aplicando los porcencajes referidos a las bases de cotización declaradas por la empresa demandada a la Seguridad Social, durante el período reclamado, resulta una suma por el concepto de FLC de 310,40 euros, que más el recargo del 20%, asciende a 372,48 euros.

Sexto. Celebrado el acto de conciliación el 4.2.2013, concluyó intentado sin efecto.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Los hechos que se han declarado probados resultan de la documental aportada y obrante en las actuaciones.

Segundo. Acreditados los hechos alegados en la demanda, y no desvirtuados por las alegaciones invocadas de contrario ni por contraprueba practicada, y siendo los convenios en que se basa la demanda norma jurídica de obligado cumplimiento, es por lo que probada la deuda, consistente en la cuota correspondiente al período reclamado, procede la estimación íntegra de la misma.

Tercero. Por imperativo legal se indicará en esta resolución el recurso que procede contra la misma y demás prevenciones legales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda formulada por Fundación Laboral de la Construcción contra la empresa Inversión y Gestión Aljarafe, S.L., debo condenar y condeno a dicha empresa demandada al abono en favor de la entidad actora de la suma de 372,48 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, declarando la firmeza de la sentencia .

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación al demandado Inversión y Gestión Aljarafe, S.L., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia o se trate de emplazamientos,

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.- La Letrada de la Administración de Justicia.

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