Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 226 de 24/11/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de octubre de 2016, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Sevilla, dimanante de procedimiento familia núm. 18/2014.

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NIG: 4109142C20140000620.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim. menor no matr.noconsens 18/2014.

Negociado: 8S.

De: Leidy Cortez Dámaso.

Procuradora Sra.: María de los Ángeles Rotllan Casal.

Contra: Don Pedro López Vedia.

EDICTO

En el presente procedimiento, Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 18/2014 seguido a instancia de Leidy Cortez Dámaso frente a Pedro López Vedia se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 625/16

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Magistrada Juez de Primera Instancia número Siete (Familia) de Sevilla Doña Antonia Roncero García los presentes autos de Regularización de las Relaciones Paterno Filiales, seguidos con el número 18/2014 instados por la Procuradora Sra. Rotllan Casal en nombre y representación de doña Leidy Cortez Dámaso contra don Pedro López Vedia el cual ha sido declarado en rebeldía y con asistencia del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el mencionado Procurador, en la representación referida, presentó escrito por el que solicitaba medidas personales y alimentos en relación con el menor hijo de la actora y del demandado y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito se contienen, aportando la documentación que estimó oportuna, terminando suplicando al Juzgado que previa la tramitación de Ley se dicte Sentencia.

Segundo. Turnada a este Juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, teniéndose por personado y parte al mencionado Procurador y acordándose emplazar a la parte demandada para que contestara a la demanda; una vez efectuado se convocó a las partes para la celebración de vista, que ha tenido lugar el día 24 de octubre de 2016, con la asistencia de la parte actora que rectificó las peticiones iniciales respecto de la patria potestad que solicitó su atribución en exclusiva, así como suprimir el régimen de visitas y ratificando la petición de pensión de alimento, a lo que el ministerio Fiscal prestó su conformidad siendo practicado el interrogatorio de la actora con el resultado que obran en autos quedando los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De la documental obran en autos resulta acreditado que la parte actora y la parte demandada han tenido en común como consecuencia de una relación no matrimonial un hijo llamado ********* nacido el día 7 de noviembre de 2003.

Segundo. En atención a lo establecido en los artículos 142, 143, 156 y 159 del Código Civil procede admitir las medidas determinadas en la demanda para regular las relaciones paternas filiales sin que haya comparecido el demandado a fin de manifestar sus discrepancias o solicitar la adopción de otras distintas. Según la actora el padre no ve al hijo desde 2012, por lo que en beneficio del menor procede no establecer régimen de visita en tanto el padre lo solicite así como se atribuye en exclusiva la patria potestad a la madre que es quien ejerce la guarda y custodia en exclusiva sin el apoyo y asistencia del padre.

Tercero. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rotllan Casal en nombre y representación de doña Leidy Cortez Dámaso contra don Pedro López Vedia se determina como medidas personales y de alimentos en relación con el hijo menor de edad ****** las siguientes:

1) Patria potestad: se atribuirá a la madre.

2) Guarda y custodia: se atribuirá a la madre.

3) Pensión de alimentos: en concepto de pensión alimenticia para la hija se determina la suma de 200 € mensuales los cuales se abonarán dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que se indique.

Se establece como índice de actualización de la pensión el de la variación porcentual que experimente durante el año anterior el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el organismo que le sustituya, tomándose como referencia el IPC de la anualidad inmediatamente anterior y con efectos del 1 de enero de las sucesivas anualidades. Todo ello sin necesidad de requerimiento y solo al alza. La primera revisión tendrá lugar con efectos económicos del día 1 de enero de 2018 aplicándose la variación experimentada en el intervalo de diciembre de 2016 a diciembre de 2017 y las sucesivas en igual fecha.

Los gastos extraordinarios del hijo tales como gastos médicos o quirúrgicos no cubiertos por la Seguridad Social serán satisfechos por ambos progenitores a partes iguales.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme pudiendo formularse recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha en la Sala de su Juzgado por ante mí el Secretario, que doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Pedro López Vedia, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.- La Letrada de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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