Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 237 de 13/12/2016

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 25 de noviembre de 2016, del Juzgado de lo Social núm. Cinco de Sevilla, dimanante de autos núm. 988/2012.

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Procedimiento: Procedimiento Ordinario 988/2012 Negociado: 1i.

NIG: 4109144S20120010925.

De: Don Luis Marrufo Pérez.

Abogado: Vicente González Escribano.

Contra: Gesalquivir, S.A., Juan Díaz-Ambrona Cancho y FOGASA.

EDICTO

Doña Araceli Gómez Blanco, Letrado/a de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.

Hace saber: Que en los autos seguidos en este Juzgado bajo el número 988/2012 a instancia de la parte actora don Luis Marrufo Pérez contra Gesalquivir, S.A., Juan Díaz-Ambrona Cancho y FOGASA sobre procedimiento ordinario se ha dictado Sentencia de fecha 23.11.16 del tenor literal siguiente:

Juzgado de lo Social número Cinco de Sevilla.

Procedimiento: Cantidad núm. 988/12.

SENTENCIA NÚM. 397/2016

En Sevilla, a 23 de noviembre de 2016.

Vistos por mi doña Alicia M. Sánchez Rizaldos, Magistrada-Juez acdtal. del Juzgado de lo Social número Cinco de esta capital, en juicio oral y público, los presentes autos sobre cantidad, seguidos en este Juzgado bajo el número 988/2012, promovidos por don Luis Marrufo Pérez, asistido por el Letrado don Vicente González Escribano contra Gesalquivir, S.A., que no compareció y contra la Administradora concursal Forensic Solutions, S.L.P., que no compareció, a pesar de haber sido citado en legal forma, y en atención a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La parte actora presentó demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo de pertinente aplicación solicito el dictado de sentencia por la que estimando la demanda se condene conforme al suplico de la misma.

Segundo. Señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, tuvo éste lugar con asistencia de la parte actora. La parte actora se ratifica en la demanda. Y la parte demandada no compareció pese haber sido citada en legal forma, no compareciendo tampoco la administración concursal.

Tras la práctica de la prueba, y tras las conclusiones de la actora, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Primero. Don Luis Marrufo Pérez, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Gesalquivir, S.A. (declarada en concurso), con una antigüedad desde el 1 de diciembre de 2013 con la categoría profesional de delineante, en virtud de contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. La relación laboral se extinguió en fecha 20 de abril de 2012 mediante despido colectivo.

El convenio colectivo de aplicación es el de Personal Laboral de Gesalquivir, S.A.

Segundo. La relación laboral del actor tiene carácter indefinido debido a la celebración de contratos concatenados celebrados en fraude de ley durante el periodo comprendido entre el 01/12/03 hasta el 20/04/12 (folios 9 y 10).

La relación laboral se extinguió el 20/04/12 en virtud de despido colectivo.

Tercero. Como consecuencia de la relación laboral antedicha, empresa demandada adeuda a la actora la cantidad total de 2.884,29 euros, des.

- Trienios: Dos trienios de 27,12 € mensuales cada uno = 54,24 euros/mes.

Meses no abonados: desde octubre de 2010 hasta Marzo de 2012, ambos inclusive (54,24 € X 17 mensualidades = 922,08 €, a lo que hay que añadirle la parte proporcional del plus de antigüedad correspondiente al mes de abril de 2012 = 36,16 €, lo que hace un total de 958,24 euros reclamados en concepto de plus de antigüedad.

- Asimismo, la empresa demandada adeuda al actor la gratificación por importe de una mensualidad en concepto de premio extraordinario al cumplir 8 años de antigüedad en la empresa, que se cumplió el pasado 1 de diciembre de 2011, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación, no habiendo sido abonada por la empresa hasta la fecha. La mensualidad asciende a 1.926,05 euros, desglosados como sigue:

- Salario base: 1.492,90 €.

- Complemento de categoría: 110,96€.

- Dos trienios: 54,24 €.

- Parte proporcional de las pagas extraordinarias: 267,95 €.

Total 1.926,05 €.

Cuarto. Se ha celebrado el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Fundamento de hechos probados.

Los hechos declarados probados resultan acreditados con el examen y valoración conjunta de las pruebas practicadas, las cuales constituyen los elementos que avalan el anterior relato fáctico, a los efectos previstos en los artículos 91.2, 94.2 y 97.2 LRJS.

Segundo. Fraude de Ley.

Se alega por la actora que la relación laboral existente entre la actora y la empresa demandada se ha convertido en indefinida al estar celebrada en fraude de ley, aduciendo que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente al haber utilizado fórmulas de contratación laboral que no se corresponden con la real y efectiva existencia de la causa de temporalidad que le sirve de fundamento, no estar identificados suficientemente el objeto de los contrato y por abusar de los sucesivos contratos de temporalidad para cubrir necesidades permanentes de la empresa.

Las irregularidades en la contratación temporal pueden aparecer desde el principio o manifestarse durante el desarrollo de la misma y no todas acarrean la consecuencia del art 15.3. Así la STS de 11/05/05 señala «Todos ellas ponen de manifiesto, en la parte que aquí interesa, que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del artículo 2.2.a) del R.D. citado, que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. Y es que, como advierte la ya citada de 26/3/96 “este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han “determinado” previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuales son, con lo que se llega al mismo resultado.

En análogo sentido se pronuncian las de 22 de junio de 1990, 26 de septiembre de 1992 y 21 de septiembre de 1993, estas dos últimas ya recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina”. Ahora bien, como que exige el citado artículo 2.2.a) destaca la recurrente, ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia “ad solemnitatem”, ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es “iuris et de iure”. Es destruible pues, por prueba en contrarío que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido.»

Por lo tanto, conforme a la jurisprudencia expuesta, la insuficiente precisión del objeto del contrato –la circunstancia de la producción o la obra o el servicio– no convierte en irregular el contrato temporal que adolezca de tal defecto sino que determina la aplicación de la presunción del carácter indefinido del mismo conforme al art. 9.1 del R.D. 2720/1998, que, como presunción iurís tantum que es, puede quedar destruida si la empresa demuestra la temporalidad del contrato, esto es, la existencia de una circunstancia de la producción justificativa del mismo o la obra o servicio dotado de autonomía y sustantividad. Sin embargo, irregularidades como las atinentes el desbordamiento del objeto de la obra o servicio, como ocurre cuando el trabajador es empleado en tareas ajenas a la misma, acarrean la declaración del carácter indefinido por fraude de ley en la contratación temporal.

Finalmente, si el trabajador la discute, corresponde al empresario la carga de la prueba de la finalización de la obra o servicio (TS 1-6-87, RJ 4089) pero si tal prueba no triunfa, ello no altera la naturaleza del vínculo, que continuaría siendo temporal si se cumplen los requisitos legales, sin perjuicio de que la finalización anticipada no constituiría la causa lícita prevista en el art. 49.1 c), que es la realización de la obra o servicio, y conllevaría la existencia de un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes.

En lo atinente a los requisitos del contrato temporal eventual por circunstancias de la producción y por obra o servicios determinados, establece la jurisprudencia que el contrato eventual por circunstancias de la producción, bajo cuya modalidad fue contratada la trabajadora reclamante en el primer contrato, se destina a satisfacer el incremento temporal o excepcional del volumen de trabajo que no puede ser cubierto con la plantilla fija de la empresa pero que, por su propia transitoriedad, no justifica un aumento permanente de la plantilla fija. (STS de 9 de marzo de 2010); y que si el trabajo responde a necesidades permanentes de la empresa la consecuencia es la transformación del contrato eventual en uno por tiempo indefinido (STS de 20 de marzo de 2002). En caso de conflicto de las partes sobre el carácter indefinido o eventual de la relación laboral no solo hay que atender a la voluntad de las partes manifestada en el contrato sino también y fundamentalmente, siguiendo un criterio tuitivo del trabajador, a la real concurrencia de las circunstancias justificativas de la eventualidad, correspondiendo acreditar tales extremos al empresario. En relación con lo anterior, y desde un punto de vista formal, es preciso consignar con claridad y precisión en el contrato la causa y circunstancia que lo justifique (STS de 21 de marzo de 2002) y además hacerlo desde el mismo momento en que se firma, no pudiendo subsanarse esta omisión con la suscripción posterior de una cláusula adicional al contrato en la que se haga referencia concreta a su objeto (STS de 17 de marzo de 2009), ni tampoco basta la remisión genérica a una norma o la reproducción literal del mismo con alusiones genéricas a un “exceso de trabajo” (STSJ de Cataluña de 22 de julio de 1992).

También existe una reiterada jurisprudencia sobre los requisitos para acudir a la modalidad temporal de obra o servicio. Así la STS de 13/09/11 (rec. 3335/2010) resume los siguientes:

1.° Que la obra o el servicio contratado presente autonomía y sustantividad propia, dentro de lo que es la actividad de la empresa.

2.° Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

3.° Que en el momento de la contratación, se especifique e identifique, con suficiente precisión y claridad, la obra o el servicio en el que va a ser empleado el trabajador.

4.° Que en el desarrollo de la actividad laboral, el trabajador sea ocupado normalmente en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Además añade que todos esos requisitos «deben concurrir conjunta y simultáneamente para que la contratación temporal se acomode a las exigencias legales» siendo decisivo que la causa de la temporalidad quede suficientemente acreditada pues, en caso contrario, se presumirá que la relación es de duración indefinida.

Consideramos, que nada acredita la empresa sobre este extremo dada su incomparecencia al acto del juicio, y que efectivamente no se justifica ni se acredita la concurrencia de los presupuestos requeridos jurisprudencialmente para la validez y licitud de los contratos laborales de carácter temporal, por lo que debemos estimar que han sido celebrados en fraude de ley, debiendo considerar dicha pretensión interesada por la actora considerando la relación laboral que le unía con la empresa de forma indefinida.

Tercero. Reclamación de cantidad.

La parte actora reclama el abono de 2.884,29 euros por los conceptos expuestos en el los Hechos Tercero, Cuarto y Quinto de la demanda, más el 10% de intereses por mora y costas.

Por su parte, las demandadas no se han opuesto, por su incomparecencia injustificada.

Conforme al artículo 4.2.f) del Estatuto de los Trabajadores, es derecho básico del trabajador el de la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Esta percepción de salarios constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo, por los servicios del trabajador, y que viene integrada por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral (artículo 26 E.T.).

En este sentido, hay que partir del principio general según el cual la prueba de las obligaciones incumbe a quien reclama su cumplimiento y la de su extinción a quien la opone (artículo 217 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que en el supuesto que nos ocupa, acciones de reclamación de salarios, se traduce en que al actor le basta con acreditar la existencia de la relación laboral en el periodo al que se circunscribe la reclamación y el importe de los salarios estipulados, junto con la mera alegación de no haber sido éstos satisfechos, correspondiendo al demandado la prueba del efectivo pago, o de la concurrencia de alguna circunstancia que exonere del mismo.

Pues bien, en el presente caso y de las pruebas practicadas –teniendo en cuenta el desglose reclamatorio adjuntado (folios 9 y 10), la novación contractual (folio 12), el comunicado de la empresa relativo a la falta de abono de la paga extraordinaria de beneficios del 2011 (folio 22), la vida laboral (folio 52), los cuadrantes de servicios (folios 53 a 60), la nómina aportada (folio 61), la documentación requerida en la demanda y no aportada por la codemandada, a los efectos del art. 94.2 de la LJRS, y la incomparecencia a juicio de la empresa, a los efectos del art. 91.2 de la LJRS–, se infiere la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales del actor, la prestación efectiva del trabajo en los periodos alegados y la falta del abono de las retribuciones salariales devengadas y reclamadas (sin que el empresario haya comparecido ni conste prueba mínima de su pago), por lo que procede estimar la pretensión inicial de la demanda, toda vez que, por otra parte, los cálculos de la suma reclamada por la parte actora resultan razonables y acertados, en atención a los conceptos previstos, y que tampoco resultan contradichos por la empleadora.

Procede en todo caso absolver a la administración concursal que ha sido llamada al proceso para la válida constitución de la relación jurídica procesal.

Cuarto. Responsabilidad del FOGASA.

La responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, según dispone el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores, tiene carácter subsidiario y está condicionada a la previa declaración de insolvencia de la empresa tras la incoación del preceptivo expediente, por lo que ningún pronunciamiento de condena habrá de dictarse respecto del citado organismo.

Quinto. Intereses.

La parte actora interesa la aplicación del interés de demora.

Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias:

- Que el empresario haya incurrido en dolo o culpa (TS 23.4.92, RJ 2672).

- Que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida (TS 6.11.06, RJ 7829).

- Que la deuda salarial sea exigible, vencida y líquida (TS 9.12.94, RJ 9960; 1.4.96, RJ 2974 y 15.6.99, RJ 6736).

- Que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas tales como mejoras voluntarias (TSJ Cataluña 30.9.04, JUR 314597), o dietas (TS 1.4.96, RJ 2974; TS 9.12.94, RJ 9960; 14.2.95, RJ 1524); o indemnizaciones (TSJ C. Valenciana 31-1-91, AS 987).

De acuerdo con lo argumentado en el contenido de la presente resolución y conforme al art. 29-3.° del Estatuto de los Trabajadores, procede la condena al abono del interés de demora del 10%, teniendo en cuenta que las sumas salariales están plenamente acreditadas y no han sido discutidas (vid. STSJ de Andalucía de 12.4.12).

Lo anterior se entiende sin perjuicio de los intereses regulados en el artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece un interés judicial de naturaleza procesal, que comienza a devengarse desde la fecha de la sentencia que declara la obligación de pago de la cantidad, constituyendo un interés automático, que tiene un origen «ex lege», que no exige una demora culpable del empresario en el pago de la cantidad, y cuya cuantificación tiene en cuenta el interés legal del dinero establecido para cada anualidad incrementado en dos puntos.

Sexto. De conformidad con el art. 100 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/95, de 7 de abril, se habrá de indicar al notificar la presente resolución el recurso que contra la misma proceda.

En su virtud, vistos los preceptos legales-citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Luis Marrufo Pérez contra Gesalquivir, S.A., declarada en concurso, al abono al trabajador de la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta y cuatro euros con veintinueve céntimos (2.854,29 euros), más el 10% del interés de demora.

Y debo absolver y absuelvo a la administración concursal, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, habiendo sido llamado al proceso solo a los efectos de la válida constitución de la relación jurídica procesal.

Todo ello sin pronunciamiento alguno, por ahora, respecto al Fondo de Garantía Salarial.

Notífíquese esta resolución a las partes, con entrega de copia testimoniada, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno al no superar la cuantía de lo reclamado los 3.000 €.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada la anterior resolución por la Sra. Juez que la dictó, en legal forma, y el mismo día de su fecha. Doy fe.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)».

Y para que sirva de notificación al demandado Gesalquivir, S.A., actualmente en paradero desconocido, expido el presente para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con la advertencia de que las siguientes notificaciones se harán en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto, sentencia, o se trate de emplazamientos.

En Sevilla, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.- La letrada de la Administración de Justicia.

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