Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 132 de 12/07/2017

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 18 de abril de 2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, dimanante de autos núm. 990/2016.

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NIG: 4109142C20160034470.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 990/2016. Negociado: 1A.

Sobre: Divorcio Contencioso.

De: Doña Macarena Paniagua Fuentes

Procuradora: Sra. Concepción Fernández del Castillo-Cámara.

Letrado: Sr. Manuel Risueño Muñoz.

Contra: Chilton Epes Harper.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 990/2016 seguido a instancia de Macarena Paniagua Fuentes frente a Chilton Epes Harper se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 228/17

En Sevilla, a 17 de abril de 2017.

Vistos por la Sra. doña Marta Altea Díaz Galindo, Magistrada de Refuerzo adscrita al Juzgado de Primera Instancia núm. Veintitrés de Sevilla, los presentes autos núm. 990/16 sobre divorcio contencioso seguidos entre partes, de la una como demandante Doña Macarena Paniagua Fuentes, representada por la procuradora Sra. Fernández del Castillo Cámara y asistida de letrado Sr. Risueño Muñoz y como demandado don Chilton Harper, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de su mandante, con fecha 27 de junio de 2016 se presentó demanda de divorcio contencioso contra Don Chilton Harper.

Segundo. Turnada en este juzgado, se admitió a trámite la indicada demanda, dándose traslado al demandado para que contestase en el plazo de veinte días, habiendo sido declarado en situación de rebeldía procesal mediante diligencia de 16 de diciembre de 2016.

Tercero. Citadas las partes para el acto del juicio y practicada la prueba propuesta por las partes, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. El artículo 86 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 15/2005, establece que «se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».

A su vez, el artículo 81 del citado Cuerpo Legal, en su actual redacción, según Ley 15/2005, dispone «se decretará judicialmente la separación cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.

2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, lalibertada, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará una propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

Al amparo de los preceptos citados procede, en el presente caso, decretar el divorcio del matrimonio formado por los litigantes al constar que han transcurrido tres meses desde su celebración que tuvo lugar el día 14 de julio de 1990 y que se ha formulado petición por una parte de que se decrete la disolución del matrimonio por divorcio.

Segundo. Con el fin de que se regulen adecuadamente los efectos personales y patrimoniales derivados de la nueva situación de crisis conyugal y que se fijen las medidas complementarias correspondientes, el artículo 91 del Código Civil, y en concordancia con el mismo el artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento, imponen al Juez la obligación de determinar en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas, de conformidad con los artículos 92 y siguientes, en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas y garantías respectivas, estableciendo las que procedan sí para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna.

En el presente caso, de la union matrimonial nacio una hija Virginia, el 24 de septiembre de 1991, que tiene actualmente 25 años.

En lo concerniente a la pensión alimenticia que debe establecerse a favor de los hijos menores, a tenor de las prescripciones contenidas en los arts. 91 y 93 del Código Civil, en las sentencias de nulidad, separación y divorcio, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, «y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento». Tales preceptos son analógicamente aplicables a los supuestos de ruptura de la unión no matrimonial cuando de la misma han nacido y viven hijos menores de edad.

El artículo 146 del mismo cuerpo legal, establece que «la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Dentro del caudal o medios del alimentante habrán de comprenderse, a estos efectos, las rentas procedentes tanto del trabajo como del capital, el propio capital o fortuna del mismo e incluso, en ciertos casos, su capacidad o posibilidad de trabajar y las necesidades del alimentista habrán de apreciarse, en relación con la persona concreta, en el ámbito de lo preciso para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación e instrucción (art. 142 Cc).

Establece así el artículo 146 del Código Civil como criterio básico para determinar el quantum de la pensión alimenticia, el del principio de proporcionalidad entre las posibilidades o disponibilidades económicas del obligado y las necesidades del beneficiario. La aplicación de ese criterio de proporcionalidad no puede entenderse de modo matemático ya que el precepto no facilita ninguna fórmula o ecuación que permita un cálculo exacto de la pensión. La valoración de la necesidad del alimentista y de los medios o caudal del alimentante son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación de los Tribunales que pueden valorar, para el cálculo de estos últimos, los signos externos de riqueza o tren de vida (vid. STS de 12.2.1982) del obligado, además, por supuesto, de los ingresos y rentas de todo tipo acreditados en las actuaciones por la prueba practicada, y deben ponderar, para el cálculo de las necesidades de los hijos, los gastos que generen las atenciones de los mismos, incluidas en el artículo 142 del Código Civil que hubieran estado debidamente cubiertas con anterioridad a la ruptura de la convivencia de sus progenitores, procurando que ésta no provoque en el descendiente un empeoramiento del nivel de sus prestaciones alimenticias en cuanto educación, alimentación, vestido, actividades extraescolares, actividades deportivas, lúdicas, etc, respecto de la situación que disfrutaba en el periodo de normal convivencia de sus padres, sí bien se habrá de impedir que el obligado al pago de la pensión, por el monto de ésta, pueda verse privado de los recursos imprescindibles para atender, en forma mínimamente decorosa, sus necesidades vitales de subsistencia más elementales.

En el presente caso, de la prueba practicada queda acreditado que la hija reside con la madre en su domicilio y está estudiando un grado en estudios ingleses; Lengua, Literatura y Cultura a través de la Universidad a Distancia. Por otro lado, desconocemos si está trabajando y si tiene ingresos, por lo que es aplicable el artículo 93.2 del CC. Y así es doctrina consolidada que el mero hecho de la mayoría de edad de un hijo no es por sí solo suficiente para extinguir o modificar la pensión alimenticia en su día fijada; los hijos mayores de edad, si conviven en el domicilio familiar y sin independencia económica, también tendrán derecho a la percepción de alimentos, conforme al artículo 93.2 en relación con los arts. 142 ss del Código Civil . Ahora bien, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad –dado que en este caso la obligación derivada de la patria potestad ya no se mantiene– se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» ( art. 143 C.C ) que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y, de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores (por la presunción de indispensabilidad de la asistencia de los padres durante la minoría de edad), siendo que lo que la Ley trata de cubrir en el caso del art. 93.2 son dos realidades primordiales, la subsistencia y la formación.

El derecho de alimentos de un hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad, ex art. 93 C.Civil y con independencia del derecho autónomo de alimentos del art. 142 C.Civil, queda además supeditado a los requisitos que la propia ley establece: que el hijo conviva en el domicilio familiar y que carezca de ingresos propios con los que atender a sus necesidades. A su vez, la necesidad debe provenir de causa inimputable al alimentista descendiente del obligado (art. 152), siendo asimilable la falta de diligencia laboral a la desidia en la dedicación a los estudios pues lo contrario supondría favorecer una conducta pasiva de lucha por la vida (STS de 1.3.2001 y 5.11.2008, Ssts AP Tenerife de 26.7.2012, AP Soria de 5.12.12, AP Salamanca de 5.12.12, AP Las Palmas de 1 y 8.2.2013 , 10.10.2014 , entre otras muchas).

Por otro lado, desconocemos los ingresos del demandado y respecto a la Sra. Paniagua, la misma percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta por unos 700 euros aproximadamente.

Por tanto, debe fijarse la pensión alimenticia en la suma de 150 euros mensuales, cantidad mínima para cubrir las necesidades de la hija mayor de edad.

Quinto. No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, procede no efectuar especial pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Fernández del Castillo Cámara en nombre y representación de su mandante debo declarar y declaro el divorcio y la disolución del matrimonio de doña Macarena Paniagua Fuentes y don Chilton Hasper , adoptándose las siguientes medidas:

1.º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.

2.ª El Sr. Solis Fernández deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la suma de 150 euros mensuales, que deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la entidad y cuenta bancaria que la perceptora designe. Tal cantidad se actualizará anualmente, con efectos de 1.º de enero de cada año en proporción a la variación que experimente el Índice Nacional General de Precios al Consumo en el periodo diciembre a diciembre inmediato anterior según los datos que publique el Instituto Nacional de Estadística u órgano autonómico que pueda sustituirle.

Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación.

Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad publica o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de vestido, los de educación (recibos que expida el centro educativo, matrícula, seguros,) ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal, comedor. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas (equitación, fútbol, taekwondo...) idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad, Máster o curso post-grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del art. 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.

Firme que sea la presente sentencia, que se notificará a las partes y de la que se unirá testimonio literal a los autos, comuníquese la misma al Registro civil donde el matrimonio está inscrito a los efectos procedentes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial en el plazo de 20 días a partir de su notificación que deberá ser interpuesto ante este Juzgado.

Para la admisión a trámite del recurso, previamente deberá efectuarse constitución de depósito de cuantía de 50 euros, debiendo ser ingresado en la cuenta de este Juzgado indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del Código 00 y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en el apartado 5.º de la disposición adicional 15.º de la L.O. 6/85, según redacción dada por la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma o beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Chilton Epes Harper, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla, a dieciocho de abril de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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