Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 130 de 06/07/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 18 de mayo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, dimanante de autos núm. 705/2017.

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NIG: 0490242C20170003800.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 705/2017. Negociado: CI.

De: Doña Elena Sergeeva.

Procuradora: Sra. María Eloísa Fuentes Flores.

Contra: Don Juan José Martín Fraile.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 705/2017 seguido a instancia de Elena Sergeeva frente a Juan José Martín Fraile se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 42/2018

En El Ejido, a 17 de mayo de 2018.

Vistos por doña M.ª del Carmen Juárez Ruiz, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cuatro de El Ejido, los presentes autos de divorcio contencioso núm. 705/17, seguidos a instancia de doña Elena Sergeeva representado por el/la Procurador/a Sr./a M.ª Eloisa Fuentes Flores y asistido de letrado, contra don Juan José Martín Fraile, en situación de rebeldía procesal, con intervención del Ministerio Fiscal; y ha dictado la presente resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el/la Procurador/a Sr/a. M.ª Luisa Fuentes Flores, en nombre y representación de doña Elena Sergeeva se presentó demanda de divorcio contencioso frente a don Juan José Martín Fraile. En ella después de alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando se dicte sentencia que declare haber lugar al divorcio y en síntesis, que se adoptaran las medidas que solicitaba en su demanda y que se tienen por reproducidas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda por decreto , se emplazó a la demandada y al Ministerio fiscal para que comparecieran ante el Juzgado, para contestar, por plazo de 20 días. Dentro de dicho plazo se presentó escrito por el Ministerio Fiscal solicitando que se dicte sentencia de conformidad con lo que resulte probado. Por la parte demandada no contestó a la demanda en el plazo conferido al efecto, declarándose en situación de rebeldía procesal por Diligencia de Ordenación. Las partes fueron emplazadas a la vista, compareció la actora y el Ministerio Fiscal, pero no el demandado, pese a que estaba citado con todas las formalidades legales. En el acto de la vista la actora y el Ministerio Fiscal solicitaron que se decretara el divorcio, que estableciera la titularidad de la patria potestad conjunta pero se atribuyera el uso exclusivo a favor de la madre, se atribuyera la guarda y custodia de la hija menor para la madre, con el uso del domicilio familiar, que se impusiera al padre como progenitor no custodio un régimen de visitas consistente en los alternos de 11.00 horas a 19.00 horas, aplicable también a periodos vacacionales y se estableciera a cargo del padre el abono de una pensión de alimentos de 275 euros mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios. Practicadas las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, concretamente la documental obrante en las actuaciones y el interrogatorio de las partes y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Transcurridos más de tres meses de la celebración del matrimonio contraído en El Ejido, el día 15 de abril de 2009 procede acceder al divorcio solicitado, conforme a lo dispuesto en el art. 86 del Código Civil «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el art. 81».

Segundo. Como consecuencia de la separación, nulidad o divorcio se producen una serie de efectos, unos operan por ministerio de la Ley y otros han de ser acordados. Así cesa la presunción de convivencia y los cónyuges podrán vivir separados, quedando revocados los poderes que se hubiesen otorgado y desafectados los bienes privativos (arts. 102 y 106 del Código Civil). Pero los más importantes son los relativos a la vivienda familiar y a los hijos. Dadas las circunstancias del caso, se tiene por probado que es la madre quien esencialmente se encarga del cuidado y la atención de la menor, conviviendo esta en compañía de la misma, es por consiguiente idóneo mantener la situación actual, y atribuir la guarda y custodia a favor de la madre. Por otro lado el llamado «derecho de visitas» regulado en el art. 94 del CC, en consonancia con el art. 161 del CC no es un propio y verdadero derecho, sino un derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento no tiene por finalidad satisfacer los derechos o deseos de los progenitores sino principalmente cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un desarrollo armónico y equilibrado.

El derecho de visitas tienen su fundamento en el art. 39 de la Constitución Española, ya que es un instrumento idóneo para el cumplimiento del deber de asistencia impuesto en dicho precepto a los padres para con los hijos.

A pesar de que la parte demandada no se personó en el acto de la vista, se estima conveniente en beneficio de la menor establecer un régimen de visitas en favor del progenitor no custodio. Así, el padre podrá estar con la niña los sábados alternos de 11.00 horas hasta las 19.00 horas, rigiendo también este régimen durante las vacaciones escolares. En concepto de pensión por alimentosa favor de la menor, se determina la cantidad de 275 € mensuales , a la vista de la declaración que hizo la actora en el acto de la vista en la que manifestó que el demandado contaba con ingresos mensuales y con empleo , deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo al índice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, tales como gastos de ortodoncia, libros escolares, intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, así como matrículas, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

Tercero. Solicitan tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal la atribución del uso exclusivo de la patria potestad. En nuestro actual derecho positivo la patria potestad ha dejado de ser un derecho de los padres sobre los hijos, contemplándose, por el contrario, como una función compleja que la Ley les encomienda, integrada por una serie de derechos y deberes en beneficio del hijo, añadiendo que, el principio básico que rige esta relación, es el interés del menor, de modo que todas sus funciones deben ir dirigidas a conseguir el desarrollo integral de su personalidad, hasta el punto que dicho interés prevalece sobre los legítimos intereses de los progenitores que siempre deben quedar supeditados a los de los hijos.

La finalidad de esta institución, lleva a que nuestra legislación contemple muy diversas situaciones que van desde su normal ejercicio conjunto por ambos progenitores, al ejercicio exclusivo por uno de ellos ó a la distribución de funciones entre los padres (art. 156 del código civil) pudiéndose llegar, en ultimo extremo, a la privación legal de la misma ( art. 170) basada en el incumplimiento de los deberes inherentes a ella, ó dictada en causa criminal o matrimonial. Y ello sin perjuicio de la adopción de medidas de cualquier tipo para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios como dice elart. 158 del citado códigosustantivo.

Es por ello por lo que el Tribunal Supremo afirma que el art. 170 del código civil ha de ser interpretado a la luz de las circunstancias que rodean cada caso para proceder en consecuencia a su aplicación, sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho (S. del T.S. de 24 de mayo de 2000), añadiéndose que con la privación de la patria potestadno se trata de sancionar la conducta del progenitor en cuanto al incumplimiento de sus deberes, sino que se trata de defender el interés del menor de tal manera que esa medida excepcional resulte necesaria y conveniente para la protección adecuada de esos intereses (S. del T.S de 24 de abril de 2000)».

En el caso contemplado, ciertamente la relación entre padre e hija no ha sido normal, siendo posibleconcluir que esa situación viene presidida por la consciente voluntad del padre de incumplir de forma absoluta tales deberes, perdiendo el contacto son la menor, si bien no ha quedado acreditada una conducta perjudicial activa y directa del demandado sobre el menor, siendo el motivo acreditado meramente omisivo. No se puede dejar sin respuesta jurídica al hecho objetivo de la situación de ausencia del padre que le impide –voluntariamente y de hecho– cumplir sus deberes no sólo puramente materiales de asistencia al menor en todos sus aspectos, representación y administración de bienes, sino también sus deberes morales de relación, formación y, en suma, de contribución al desarrollo integral de su personalidad, por lo que, en tal sentido, se puede acudir a las facultades que otorga a los Tribunales el art. 156 del código civil y atribuirle a la madre el ejercicio exclusivo de la patria potestad y sin perjuicio de lo que prevé el ultimo párrafo del art. 156, si cambiaren las circunstancias y el interés del hijo lo exigiera (Stc. de la AP de Granada de 14 de marzo de 2001 y 3 de octubre de 2001), por lo que, conforme solicita el Ministerio Fiscal y la parte actora, procede la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre que supone que no se requerirá el consentimiento ni intervención alguna del progenitor demandado en ningún acto o trámite relacionado con su hijo.

Tercero. Dada la específica naturaleza del presente procedimiento no procede especial pronunciamiento en materia de costas.

FALLO

1.º Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. M.ª Eloisa Fuentes Flores en nombre y representación de doña Elena Sergeeva contra don Juan José Martín Fraile, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en El Ejido el 15 de abril de 2009, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2.º Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:

La titularidad de la patria potestad de la hija menor habida en común la tendrán ambos cónyuges pero será ejercida exclusivamente por doña Elena Sergeeva.

La guarda y custodia de la menor será atribuida a la madre, doña Elena Sergeeva, atribuyéndole el uso del el domicilio familiar.

Al padre como progenitor no custodio se le atribuye el siguiente un régimen de visitas: podrá estar con la niña los sábados alternos de 11.00 horas hasta las 19.00 horas, rigiendo también este régimen durante las vacaciones escolares de la menor.

En concepto de pensión por alimentos a favor del menor, se determina la cantidad de 275 € mensuales , deberá ser abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente de acuerdo al índice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística u Organismo que lo sustituya. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del menor, tales como gastos de ortodoncia, libros escolares, intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, así como matrículas, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial y de la sociedad legal de gananciales.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Firme que sea esta resolución, expídase testimonio literal de la misma para su inscripción marginal junto a la principal de matrimonio, librándose al efecto el oportuno despacho al Sr. Encargado del Registro Civil de El Ejido.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería (artículo 458 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, deberá exponer las alegaciones en que base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

Inclúyase la presente en el libro de sentencias, llevando testimonio a los autos de su razón. Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Juan José Martín Fraile, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En El Ejido, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.- La Letrado de la Administración de Justicia.

«En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).»

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