Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 28/03/2018

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 8 de marzo de 2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Lora del Río, dimanante de autos núm. 650/2010.

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NIG: 4105542C20100001798.

Procedimiento: Familia. Divorcio Contencioso 650/2010. Negociado: T.

De: Doña Antonia Ruiz Reina.

Procuradora: Sra. María Isabel Gutiérrez Fernández.

Contra: Don Antonio Pérez Antón.

E D I C T O

En el presente procedimiento Familia. Divorcio Contencioso 650/2010 seguido a instancia de doña Antonia Ruiz Reina frente a don Antonio Pérez Antón se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 121/2014

Lora del Río, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce.

Visto por don David Serna Nácher Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de los de Lora del Río y su partido judicial el proceso de divorcio contencioso, que bajo el núm. 650/10 que se ha seguido ante este Juzgado, a instancia de doña Antonia Ruiz Reina representada en autos por la Procuradora doña M.ª Isabel Gutiérrez Fernández y asistida por el Letrado Sr. Cruz Brito frente a don Antonio Pérez Antón en situación procesal de rebeldía, atendidos los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Con fecha 29 de octubre de 2010 se presentó escrito de demanda por la Procuradora Sra. Gutiérrez Fernández en la representación de doña Antonia Ruiz Reina frente a don Antonio Pérez Antón en la que solicitaba el dictado de una sentencia por la que se declare el divorcio de matrimonio formado por ambos cónyuges y se atribuya a la actora el uso del domicilio familiar y ajuar existente en la misma, se acuerde que el demandado sufrague los gastos de alquiler y suministro de dicha vivienda y se establezca a favor de la actora una pensión compensatoria de 200 euros mensuales.

Segundo. Admitida a trámite la anterior demanda mediante decreto de 11 de mayo de 2011 se emplazó al demandado para que en un plazo veinte días compareciera y contestara la demanda.

Tercero. No habiendo comparecido el demandado dentro del plazo para contestar la demanda, ni comparecido a ratificar el convenio firmado con la actora, se dictó providencia en fecha 20 de noviembre de 2013 declarando a dicha parte en situación de rebeldía procesal y se acordó citar a las partes a la celebración de vista para el día 20 de noviembre de 2014.

Cuarto. La vista se celebró en la fecha señalada con la asistencia que consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Secretario de este Juzgado.

La parte actora se ratificó en su escrito de demanda y propuso como medios de prueba la documental acompañada a la demanda, más documental aportada en el acto de la vista.

Se admitió la prueba propuesta quedando los autos conclusos para sentencia.

Quinto. En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se ejercita en el presente caso por la parte actora una pretensión constitutiva de la situación jurídica de divorcio a fin de disolver el matrimonio de ambos cónyuges.

El art. 86 del Código civil (en lo sucesivo CC), en su nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, establece: «Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno sólo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81».

Por su parte, establece el citado art. 81 del CC: «Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio: 1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código. 2.º A petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación».

En el presente caso, del escrito de demanda y documentos que se acompañan se deduce que concurren los requisitos legales para decretar la disolución del matrimonio por divorcio, habiendo transcurrido más de tres meses desde la celebración del matrimonio (celebrado el 3 de junio de 2000).

Segundo. El art. 91 del CC establece que «en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias». Sobre este particular la parte actora solicitó como medidas derivadas del pronunciamiento de divorcio: la atribución a la misma de la vivienda que constituía domicilio conyugal, que el demandado sufrague los gastos de alquiler y suministro de dicha vivienda y se establezca a favor de la actora una pensión compensatoria de 200 euros mensuales.

En relación al uso de la que era vivienda familiar procede su uso a la demandante siempre y cuando siga en ella pues en su momento la habitaba en régimen de alquiler, en caso contrario quedara sometida al régimen de su propiedad. En este sentido en el convenio regulador firmado por las partes el 15 de diciembre de 2011 y después no ratificado se indica que ya no existe contrato de arrendamiento en vigor y que los cónyuges llevaran vida separada en domicilio separado.

Por lo que respecta a las cargas del matrimonio, la parte actora solicita que el demandado sufrague los gastos de alquiler y suministro de dicha vivienda pero no ha lugar a establecer dicha obligación para el actor porque, en el caso de que seguiría viviendo en el que era domicilio familiar, lo hace la actora separadamente del Sr. Pérez Antón por lo que los gastos de la vivienda que ella ocupa han de ser satisfechos a su costa, máxime no existiendo hijos menores a su cargo o una desproporción económica notable entre las partes.

Por último y por lo que a la pensión compensatoria se refiere no procede su fijación puesto que entre los criterios que el artículo 97 del Código civil establece para tener en cuenta a la hora de fijar o no una pensión y su cuantía están los acuerdos alcanzados por las partes y éstas presentaron un acuerdo en el que el demandado se comprometía a abonar una pensión compensatoria de 200 euros, dicho acuerdo no llegó a ratificarse en sede judicial y no se han acreditado otros extremos relevantes según el meritado artículo para la fijación de la pensión como la capacidad laboral de las partes o la dedicación a la familia. Sin embargo de los datos de averiguación patrimonial obtenidos resulta que el importe de efectivo en las cuentas de las que es titular en todo o en parte, doña Antonia es superior al de don Antonio; tampoco consta percepción de alguna prestación por parte del demandado y en la vista el letrado de la actora acredito documentalmente que a ésta le fue reconocida una pensión de jubilación, que si bien es cierto que es no contributiva y de escasa cuantía, no es menos cierto que supone unos ingresos ciertos que no se han demostrado en el actor a día de hoy. Como corolario de lo anterior desde que se ha producido la separación efectiva de los esposos, la demanda es de octubre de 2010, han transcurrido más de 4 años por lo que el posible desequilibrio -no demostrado- es posible que hubiera ya desparecido. Por todo lo expuesto no procede la fijación de pensión compensatoria alguna.

Tercero. El artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «cuando proceda, las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este Título se comunicarán de oficio a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan (...)». Por su parte, establece el artículo 89 del Código Civil: «La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil».

Cuarto. Considerando la materia propia de este procedimiento, no ha lugar a realizar condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Antonia Ruíz Reina frente a don Antonio Pérez Antón constituyo la situación jurídica de divorcio del matrimonio integrado por ambos, quedando disuelto el vínculo matrimonial que les unía, con todas sus consecuencias legales.

No procede fijar pensión compensatoria en favor de la demandante ni imponer a don Antonio Pérez Antón el abono de ninguna de las cargas del matrimonio reclamadas.

No procede especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a esta cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente sentencia, y del que conocerá, en su caso, la Ilma. Audiencia Provincial de Sevilla.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Civil correspondiente para la práctica de los asientos oportunos.

Así, por esta, mi Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Lo acuerda y firma S.S.ª; doy fe.

El/la Juez El/La Secretario/a Judicial.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.-

Y encontrándose dicho demandado, don Antonio Pérez Antón, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Lora del Río, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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