Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 195 de 09/10/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 10 de julio de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Loja, dimanante de autos núm. 872/2014.

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NIG: 1812241C20141000041.

Procedimiento: Familia. Separación contenciosa 872/2014. Negociado: 6.

Sobre: Separación contenciosa.

De: Rachida El Omari.

Procuradora: Sra. Isabel Macías Santiago.

Letrado: Sr. José María Carmona del Barco.

Contra: Zouhair Fares y Ministerio Fiscal.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA

En el procedimiento Familia. Separación contenciosa 872/2014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de Loja (Granada), a instancia de Rachida El Omari, contra Zouhair Fares y Ministerio Fiscal, sobre separación contenciosa, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

«SENTENCIA NÚM. 93

En Loja, a 30 de junio de 2015.

Vistos por Julio Jesús Enríquez Mozo, Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. Uno de esta Ciudad y su Partido Judicial, los presentes autos de separación contenciosa núm. 872/2014 seguidos ante este Juzgado a instancia de doña Rachida El Omari, contra don Zouhair Fares, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal........»

«FALLO

1.º Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro la separación de doña Rachida El Omari y don Zouhair Fares, cuyo matrimonio fue contraído en Marruecos en el año dos mil tres, con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento.

2.º Se adoptan como medidas definitivas que podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, las siguientes:

Primera. La patria potestad sobre las menores se ejercerá exclusivamente por la madre con privación temporal de ese ejercicio al padre durante el plazo de dos años.

Segunda. La guarda y custodia de los menores se atribuye a la madre.

Tercera. En cuanto al uso de la vivienda que fue familiar no ha lugar a pronunciarse al no existir vivienda familiar en la actualidad.

Cuarta. El cuanto al régimen de visitas, no ha lugar por el momento a establecer régimen alguno vista la situación del demandado, que parece que reside en Marruecos.

Solo para el caso de que el padre regresara a la zona y fijara aquí su residencia de forma estable se establece el siguiente régimen: el padre podrá estar con la menor los fines de semana alternos desde las 12:00 horas a las 19:00 horas, o hasta las 21:00 horas si es verano, tanto el sábado como el domingo, sin pernocta, así como un día de la semana en que no le corresponda ejercer régimen de visitas.

A partir del segundo año según lo dispuesto en el párrafo anterior, el régimen de visitas será de fines de semana alternos desde las 20:00 horas del viernes hasta a las 20:00 horas del domingo, con pernocta, conservándose el día de visita intersemanal.

Respecto a las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y de verano estarán las menores por mitad con el padre y la madre. A estos efectos las vacaciones de verano tendrán dos mitades, la primera desde el inicio del curso escolar hasta el 31 de julio y la segunda desde el 1 de agosto hasta el inicio del curso escolar. Las vacaciones de Navidad tendrán un primer período que va desde las 18:00 horas del día 23 de diciembre hasta las 18:00 horas del día 30 de diciembre y un segundo período desde las 18:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 18:00 horas hasta el día 6 de enero. Las vacaciones de Semana Santa tendrán un primer período que va desde el Viernes de Dolores hasta el Martes Santo y un segundo período del Miércoles Santo hasta el Domingo de Resurrección. El padre elegirá el período de disfrute los años pares y la madre los impares.

Quinta. En concepto de pensión de alimentos el padre abonará una pensión de 150,00 euros mensuales por cada hija. Dicha cantidad fijada en concepto de pensión se ingresará en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente, a partir del 1 de enero, según las variaciones del Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Empleo u organismo que le sustituya.

Sexta. Los gastos extraordinarios que generen las menor serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores. Dichos gastos se contraponen a los ordinarios. Para ser calificado de gasto extraordinario debe ser: Necesario en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista. No tener una periodicidad prefijada. Ser imprevisible en cuanto dimanante de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística. Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.

Queda disuelto el régimen económico matrimonial.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Almería. El recurso interpondrá ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Zouhair Fares, extiendo y firmo la presente en Loja, a diez de julio de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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