Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 43 de 05/03/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Violencia sobre la Mujer

Edicto de 19 de febrero de 2019, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla, dimanante de autos núm. 56/2018.

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NIG: 4109142120180019158.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 56/2018. Negociado: 2C.

Sobre: Medidas derivadas de separación o divorcio.

De: Vanesa Jiménez Sierra.

Procuradora: Sra. Concepción Fernández del Castillo-Cámara.

Letrada: Sra. Ana Vanesa Aragón Cruzado.

Contra: Ramón Bermúdez Fernádez.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 56/2018 seguido en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. Tres de Sevilla a instancia de Vanesa Jiménez Sierra contra Ramón Bermúdez Fernández sobre Medidas derivadas de separación o divorcio, se ha dictado la sentencia que, copiada, es como sigue:

«SENTENCIA NÚM. 62/2018

En Sevilla, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por doña María del Rosario Sánchez Arnal, Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia núm. Tres de Sevilla y su partido judicial, los presentes autos del procedimiento de Guarda y custodia 105/16 seguidos a instancia de doña Vanesa Jimenes Sierra, representada por la Procuradora doña Concepción Fernández del Castillo Cámara y asistida por la Letrada doña Vanesa Aragón Cruzado contra don Ramón Bermúdez Fernández en situación de rebeldía, siendo parte el Ministerio Fiscal y de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña Concepción Fernando del Castillo Cámara en nombre y representación de la parte actora, se interpuso demanda de fecha 20 de marzo de 2018 que fue admitida a trámite por decreto de 9 de mayo de 2018. En dicha demanda solicitaba que se le atribuyese la guarda y custodia de la hija menor a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, estableciéndose un régimen de relaciones con la misma y abonándose en concepto de pensión de alimentos la suma de 75 € y gastos extraordinarios por mitad.

Segundo. De dicha demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal y parte demandada, contestando el primero y no haciéndolo el segundo, por lo que fue declarado en rebeldía por diligencia de 2 de julio de 2018.

Tercero. Con fecha 22.10.2018 se celebró el juicio al que asistieron la demandante y el Ministerio Fiscal. La demandante ratifcó su demanda. El Ministerio Fiscal consideró que la guarda y custodia debía ser para la madre, no estableciéndose una pensión de alimentos y no fjándose ningún régimen de visitas.

Cuarto. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la preferencia de los asuntos penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En el presente procedimiento se ha solicitado por la parte demandante que se le atribuyese la guarda y custodia de la hija de edad menor de edad y que la patria potestad se ejerciera de forma conjunta.

En el acto del juicio, al no haber comparecido ni la señora Jiménez Sierra ni el señor Bermúdez Fernández, que se encuentra en situación de prisión provisional como consecuencia de los hechos que fueron denunciados por doña Vanesa y que dieron lugar a las Diligencias Previas 247/18 (actualmente Procedimiento Abreviado 58/18 de este Juzgado), no se tiene elementos de valoración o juicio sufciente para decidir si la situación de facto existente debe o no continuar. No obstante, desde que se produjo el cese de la convivencia de los progenitores, Estrella se presume que ha permanecido con su madre, y no consta acreditado en las actuaciones que concurra ninguna circunstancia que motive un cambio de esta situación. Es por ello por lo que se atribuye la guarda y custodia de la menor a la progenitora.

En relación con la cuestión referente al ejercicio de la patria potestad, la parte demandante solicitó que ésta fuera ejercida de forma compartida. Pero lo cierto es que en la actualidad existe una prohibición de acercamiento y comunicación de don Ramón Bermúdez Fernández hacia doña Vanesa Jiménez Sierra, y, consecuentemente, para evitar que se puedan producir quebrantamientos en el cumplimiento de la prohibición impuesta es por lo que se considera procedente que, en tanto se mantenga la misma, el ejercicio corresponda en exclusiva a la progenitora.

Segundo. El artículo 94 del Código Civil establece que el Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas, y que podrá limitarlo o suspenderlo si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen, o se incumplieren grave y reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En consecuencia sólo la concurrencia de circunstancias graves pueden determinar la limitación o suspensión del régimen de visitas pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1992 este régimen se establece a favor no solo del padre sino también de los hijos, ya que el derecho de visitas constituye continuación o reanudación de la relación paterno flial “evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos”, argumento sólidamente establecido que sólo cede como el propio fundamento de derecho subraya «en caso de peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del hijo», pues, como hemos declarado en otras ocasiones el régimen de visitas y estancias con sus hijos del progenitor a quien no se atribuya su guarda y custodia como consecuencia de la ruptura matrimonial, no tiene otra fnalidad que la de posibilitar el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, fundamentalmente el que contempla el artículo 154.1 del citado Código, buscando que aquella ruptura no conlleve necesariamente la desvinculación del hijo del progenitor a quien no se atribuya su guarda permanente, propiciando de tal modo el contacto paterno-filial.

En el caso presente, el progenitor se encuentra privado de libertad provisionalmente. Como se hizo constar en el auto acordando la medida cautelar, tiene problemas con el consumo de drogas, lo que motivaba una suspensión de las relaciones paterno-fliales, por lo que en esta situación se considera oportuno, en benefcio de la menor, que no se establezca un régimen de relación o contacto con el padre.

Tercero. En cuanto a la pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, como declara con carácter general la SAP de Sevilla, Sección 2.ª, de 20 de noviembre de 2007, “El mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda”; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos (arts. 142, 154 y ss.) así como normas específcas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales (arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla”.

En el caso presente, el progenitor no custodio está privado de libertad provisionalmente. Se desconoce si en el centro penitenciario percibe alguna cantidad o tiene otro tipo de ingresos. En el auto con la medida cautelar estableció una suma (75 €) muy por debajo del mínimo vital de subsistencia fjado en 150 €. Se fundamentó dicha cantidad en la ausencia de ingresos o prestaciones de don Ramón que residía por aquel entonces con su abuelo. Ante esta situación se considera que no es procedente establecer la obligación de pago de una pensión alimenticia a la hija menor que tiene reconocida, mientras se encuentre privado de libertad y sin perjuicio de que, una vez que se modifquen las actuales circunstancias, cualquiera de los progenitores pueda instar lo que estime oportuno respecto esta cuestión.

Cuarto. En cuanto a las costas, no procede imponer su pago a ninguna de las partes, puesto que la demanda ha sido estimada de forma parcial, sin que se aprecie temeridad, de modo que cada una de ellas abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda ejercitada por la Procuradora doña Concepción Fernández del Castillo Cámara en representación de doña Vanessa Jiménez Sierra contra don Ramón Bermúdez Fernández, acuerdo las medidas defnitivas siguientes en relación con la menor Estrella, nacida el 17 de septiembre de 2010, que podrán modifcarse cuando se alteren sustancialmente las circunstancias:

Primera. Se atribuye la guarda y custodia a la madre, con la que convivirá la menor. La patria potestad será ejercida exclusivamente por la madre, mientras esté vigente la prohibición de acercamiento y comunicación entre los progenitores.

Segunda. No se establece régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio con su hija menor.

Tercera. No se establece pensión alimenticia a favor de la hija menor y con cargo al progenitor no custodio.

Segundo. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos para ante la Audiencia Provincial de Sevilla que en su caso deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados a partir del siguiente a su notifcación (artículos 455 y 457 de la LEC).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado de Banco Santander núm.  3702-0000-02-005 618, indicando en las observaciones del documento de ingreso que tipo de recurso se trata, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o benefciarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certifcación a los autos para su debido cumplimiento, lo pronuncio, mando y frmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, en el día de la fecha y hallándose celebrando Audiencia Pública por ante mí. Doy fe.»

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Ramón Bermúdez Fernández, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

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