Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 09/01/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Edicto de 10 de noviembre de 2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Sanlúcar la Mayor, dimanante de autos núm. 57/2016.

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NIG: 4108742C20160000042.

Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 57/2016. Negociado: C.

De: Doña María Teresa Cárdenas Lama.

Procurador: Sr. Javier María Diánez Millán.

Contra: Don Francisco Javier Cortes Núñez.

E D I C T O

En el presente procedimiento Divorcio Contencioso (N) 57/2016, seguido a instancia de María Teresa Cárdenas Lama frente a Francisco Javier Cortes Núñez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Núm. 207/2017

En Sanlúcar la Mayor, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sra. doña María Dolores Martíin Muñoz, Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Sanlúcar la Mayor y su partido, habiendo visto los presentes autos de Divorcio Contencioso núm. 57/2016, seguidos ante este Juzgado, a instancia de doña María Teresa Cárdenas Lama con Procurador don Javier María Diánez Millán y Letrada doña María del Carmen Buzón López contra don Francisco Javier Cortes Núñez, en situación procesal de rebeldía, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Gracia García Kromer y,

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por doña María Teresa Cárdenas Lama, contra don Francisco Javier Cortes Núñez, debo acordar y acuerdo:

La disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Sanlúcar la Mayor (Sevilla), el día 26.10.1996, entre don Francisco Javier Cortes Núñez y doña María Teresa Cárdenas Lama, que se comunicará de oficio al Registro Civil en que conste el matrimonio de los litigantes, una vez alcance firmeza la presente resolución, con los efectos legales inherentes (cese de la presunción de convivencia, disolución de la sociedad de gananciales, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro y cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica) a tal pronunciamiento y acordando como definitivas las medidas que expresamente se fijan a continuación:

1. Se encomienda a la madre la guarda y custodia del menor, D., sujeto a patria potestad, siendo esta ejercida por ambos progenitores de forma compartida.

2. Se establece a favor del padre un régimen de visitas libre, amplio y flexible y sujeto a la disponibilidad y acuerdos entre el menor y su padre.

3. En concepto de alimentos para los hijos, el padre abonará 300 € (150 € para cada uno de ellos) al mes por doce mensualidades, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que al efecto se designa ES78 3187 0102 5144 8556 2013.

Dicha cantidad se actualizará anualmente, a partir del 1.1.18, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

Los gastos extraordinarios que genere el hijo menor, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide. Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centro públicos (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas, música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas del procedimiento.

Contra esta resolución cabe recurso de Apelación que se interpondrá por medio de escrito en el plazo de veinte días ante este Juzgado y en la forma que determinan los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Líbrese testimonio de la presente resolución que se unirá a estos autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Así, por esta, mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr./Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Y encontrándose dicho demandado, Francisco Javier Cortes Núñez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sanlúcar la Mayor, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«En relación con los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).»

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