Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 74 de 17/04/2019

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 21 de febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella, dimanante de autos núm. 978/2014.

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NIG: 2906942C20140008271.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 978/2014. Negociado: 08.

Sobre: Guarda y Custodia.

De: Irene Bautista Rueda.

Procuradora: Sra. María Victoria Rosales Sánchez.

Letrada: Sra. María del Mar Rosales Marín.

Contra: Guillermo Córtes Gómez.

E D I C T O

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«SENTENCIA NÚM. 14/18

En Marbella, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, José Antonio Baena Sierra, Magistrado-Juez Accidental del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella y su partido, los autos de Juicio sobre guarda, custodia y alimentos de menores de edad número 978/2014 tramitado a instancia de doña Irene Bautista Rueda, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Rosales y asistida de la Letrada doña Raquel Moreno Rodríguez, frente a don Guillermo Cortés Gómez, en situación de rebeldía procesal, siendo parte el Ministerio Fiscal, se ha dictado en el nombre del Rey la presente resolución, en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por medio de su representación procesal doña Irene Bautista Rueda dedujo demanda con fecha 25 de septiembre de 2014 frente a don Guillermo Cortés Gómez, por la que solicitaba, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, la fijación de medidas respecto de la hija menor de ambos, A.R., nacida el 23 de mayo de 2005.

Segundo. Turnada que fue la indicada demanda a este Juzgado, fue admitida a trámite por decreto de 29 de septiembre de 2014, acordándose el emplazamiento de la parte demandada en forma legal, confiriendo traslado igualmente al Ministerio Fiscal.

Tercero. Por medio de escrito presentado el 29 de octubre de 2014 el Ministerio Fiscal contestó a la demanda interesando el dictado de sentencia conforme a lo que resultara acreditado en juicio. Por su parte, el demandado no compareció ni contestó a la demanda.

Cuarto. Convocadas las partes al acto del juicio, éste tuvo lugar el día 21 de noviembre de 2017 a sus 9:45 horas, con la asistencia de la demandante y del Ministerio Fiscal y sin que compareciera el demandado, declarado en rebeldía procesal. Iniciado el acto, la parte actora se ratificó en su demanda, y abierto el pleito a prueba, se practicó la estimada pertinente. En el trámite de conclusiones la demandante elevó a definitivas las peticiones de la demanda, y en su turno de palabra el Ministerio Fiscal se adhirió a dichas peticiones, si bien interesando que el ejercicio de la patria potestad, aun cuando fuera compartida, se ejerciera en exclusiva por la madre en tanto que el padre se hallare ausente y sin paradero conocido, con suspensión del régimen de visitas para el progenitor no custodio. Quedando el procedimiento a continuación concluso y visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Establece el artículo 770.6 de la LEC que en los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados en nombre de los hijos menores, para la adopción de las medidas cautelares que sean adecuadas a dichos procesos se seguirán los trámites establecidos para la adopción de medidas previas, simultáneas o definitivas en los procesos de nulidad, separación o divorcio. En el presente procedimiento solicita la actora el dictado de medidas en relación a a hija menor A.R.C.B., nacida el 23 de mayo de 2005, fruto de una relación sentimental con el demandado. Manifiesta la demanda que el único contacto que la citada menor ha tenido con su padre ha sido a instancia de la madre, que la ha llevado a conocerlo a prisión, sin que tengan noticias de él desde hace 4 años ni apoyo económico alguno. Es por lo que la actora interesa se le atribuya judicialmente la guarda y custodia, con fijación de alimentos a cargo del progenitor no custodio y con suspensión de cualquier régimen de visitas a favor de éste. El Ministerio Fiscal por su parte, una vez practicada la prueba, se adhirió a dicha petición, si bien añadiendo que entendía necesario que se determinara judicialmente que la patria potestad la debía ejercer en exclusiva la madre de los menores mientras el demandado permaneciera ausente.

Segundo. Establece el artículo 39.3 de la Constitución que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. Y el artículo 108 del Código Civil equipara la filiación matrimonial con la no matrimonial, lo que determina que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 91 del mismo Código, que en la sentencia, el Juez, en defecto de acuerdo de los progenitores o en caso de no aprobación del mismo, determinará las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna.

Tercero. Aplicado al caso que nos ocupa, la prueba practicada ha pueso de manifiesto que no consta el paradero del demandado, ni su interés en las comunicaciones con su hija menor de edad, por lo que procede acceder a las medidas solicitadas en relación al ejercicio de la patria potestad y al régimen de custodia, debiendo quedar en suspenso cualquier régimen de visitas en favor del progenitor no custodio en tanto no muden las actuales circunstancias actuales mediante el oportuno procedimiento de modificación de medidas. Asimismo, en relación al sostenimiento económico de las necesidades de la hija menor, no constando los haberes del padre, se estima adecuada la cantidad solicitada en la demanda que cubre las necesidades vitales mínimas de la misma, sin perjuicio de que, al igual que sucede con las visitas, pueda reproducirse la cuestión en un procedimiento de modificación de medidas si mudan las circunstancias.

Cuarto. Por la naturaleza del procedimiento y la falta de oposición, no ha lugar a especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,

FALLO

Que debo estimar la demanda formulada por doña Irene Bautista Rueda frente a don Guillermo Cortés Gómez, fijándose las siguientes medidas en relación a la hija común A.R.C.B.:

1. La patria potestad será compartida, no obstante, el ejercicio de la misma corresponderá en exclusiva a la madre. Asimismo, se encomienda a ésta la guarda y custodia de la menor.

2. Queda suspendido el régimen de visitas en favor del progenitor no custodio, sin perjuicio de solicitarse su establecimiento si mudaren las circunstancias, en los términos establecidos en el Fundamento Tercero de esta sentencia.

3. Se establece una pensión alimenticia para A.R.C.B. a cargo del padre de de cien (100) euros mensuales, pagaderos por anticipado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o libreta de ahorro, que al efecto designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero de cada año, en proporción a las variaciones que experimenten los índices de precios al consumo, según el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

4. Los gastos extraordinarios de la hija menor serán sufragados por mitad, teniendo tal carácter los médicos y de educación que no sean sufragados por la Seguridad Social o por el sistema público de enseñanza.

No procede la condena en costas.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga que habrá de interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

Y como consecuencia del ignorado paradero de Guillermo Cortés Gómez, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Marbella, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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