Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 17/06/2020

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 25 de febrero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de Marbella, dimanente de autos núm. 868/2015. (PP. 948/2020).

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NIG: 2906942C20150007158.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 868/2015. Negociado: 08.

De: Doña María Ángeles Serrano Triviño.

Procurador: Sr. David Lara Martín.

Letrado: Sr. Miguel Ángel Jiménez Sedeño.

Contra: Don José Antonio Márquez Ruiz.

E D I C T O

CéDULA DE NOTIFICACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

«Juzgado Primera Instancia número Siete Marbella (Málaga).

Juicio Ordinario núm. 868/2015.

Sentencia núm. /2017.

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Marbella (Málaga), a treinta de junio de dos mil diecisiete.

Habiendo visto, en Juicio Oral y Público, el Ilmo. Sr. don Francisco García Valverde, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Marbella y su Partido, los presentes autos número 868/2015 tramitado por el procedimiento del Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado a instancias de doña María Ángeles Serrano Triviño representada por el Procurador Sr. Lara Martín y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Sedeño; contra don José Antonio Márquez Ruiz, en rebeldía; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por el actor se presentó demanda de Juicio ordinario, conforme a las prescripciones legales, ejercitando acción derivado de contrato de suministro de electricidad, en reclamación de cantidad; alegando los hechos e invocando los fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la cual se condene a la parte demandada al pago de 4.386,64 euros, intereses; y costas.

Segundo. Admitido a trámite la demanda, acordando darle el curso señalado en la ley, y dado traslado de la misma al demandado que no ha comparecido en legal forma, habiendo sido declarada en rebeldía. En la Audiencia Previa no existió acuerdo o transacción entre las partes, manifestando las partes su posición sobre los documentos aportados de contrario y fijándose los hechos controvertidos, finalizándose con la proposición y admisión de prueba en los términos que consta en las actuaciones. Dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental unida a las actuaciones no impugnada, tras los informes y conclusiones de las partes, sin necesidad de la previa celebración del acto del juicio, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia (art. 429.8 de la LEC).

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Lara Martín en nombre y representación de doña María Ángeles Serrano Triviño contra don José Antonio Márquez Ruiz; debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la suma de cuatro mil trescientos ochenta y seis euros con sesenta y cuatro céntimos (4.386,64 euros), la cantidad expresada devenga los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento los intereses de mora procesal del art. 576 de la LEC hasta su consignación o pago. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

Líbrese Testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos de su razón e inclúyase la misma en el Libro de su clase.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de la notificación de la presente resolución (art. 458.1 de la LEC) y que será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga. El recurrente debe acreditar en el momento de la interposición, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, la suma de 50 euros con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido, y en caso de no subsanarse el defecto se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada (disposición adicional decimoquinta de la LOPJ). Quedan exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos (Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ) y los beneficiarios de asistencia gratuita (art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Gratuita. Así mismo, el recurrente conforme a la Ley de Tasas 10/2012, de 20 de noviembre, habrá de acreditar al interponer el recurso de apelación el pago de la tasa, salvo los supuesto de exención previstos en el art. 4, con la advertencia que de no efectuarlo ni subsanar el defecto dará lugar a la preclusión del acto procesal (art. 8) con la consiguiente firmeza de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, doy fe.»

Y como consecuencia del ignorado paradero de don José Antonio Márquez Ruiz, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Marbella, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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