Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 47 de 10/03/2020

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local

Orden de 13 de febrero de 2020, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.º de la Constitución, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Los Estatutos actualmente vigentes del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga fueron aprobados por Orden de 26 de diciembre de 2011, de la Consejería de Gobernación y Justicia (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 9, de 16 de enero de 2012), que fueron puntualmente modificados mediante la Orden de 18 de septiembre de 2012, de la Consejería de Justicia e Interior (BOJA núm. 203, de 17 de octubre de 2012) y por la Orden de 9 de diciembre de 2015, de la Consejería de Justicia e Interior (BOJA núm. 242, de 16 de diciembre de 2015). El Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga ha presentado el 23 de enero de 2020 la modificación de varios artículos de los estatutos, habiendo sido aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de esa corporación profesional el 26 de marzo de 2019 y la Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2019, e informados por el Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas y el Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España.

La modificación de los estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga afecta a los artículos 18, 24, 52 y 73 del texto estatutario, que regulan la venia, las funciones del Secretario, la moción de censura y el procedimiento disciplinario, respectivamente.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local,

D I S P O N G O

Primero. Se aprueba la modificación de los artículos 18, 24, 52 y 73 de los Estatutos del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Málaga, sancionados por la Asamblea General Extraordinaria de 26 de marzo de 2019 y la Junta de Gobierno de 13 de noviembre de 2019, cuyo texto se inserta a continuación, y se ordena su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

- Se modifica el artículo 18, con la siguiente redacción:

«Artículo 18. Venia y entrega de documentación.

Corresponde al Colegio, mediante acuerdo adoptado en Asamblea General de Colegiados, establecer las normas técnicas sobre entrega de documentación en supuestos de cese en la Administración de Fincas.

El Administrador que cese en el desempeño del cargo en una Comunidad de Propietarios, deberá poner a disposición del Presidente o del Administrador que haya sido elegido para que lo sustituya, la documentación que obre en su poder en el plazo de diez días, contados a partir de la celebración de la Junta de Propietarios en la que se haya acordado el cese o desde que le haya sido notificado el cese por la Comunidad, de no haber estado presente en la Junta.

El Administrador que haya sido elegido para desempeñar el cargo, deberá ponerlo en conocimiento del Administrador cesado como regla de consideración.»

- Se modifica el artículo 24, con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Del Secretario.

Corresponde al Secretario:

a) Siguiendo las instrucciones del Presidente, redactar y firmar los escritos de citación para todos los actos del Colegio y levantar acta de las reuniones de la Junta de Gobierno y de las Asambleas Generales.

b) Instrumentar la organización administrativa del Colegio, comprobando su funcionamiento de modo permanente, con especial atención a la puesta al día del registro y expedientes de colegiados, sociedades y asociaciones autorizadas, con su historial, distinciones y sanciones disciplinarias.

c) Tener permanentemente actualizado el censo de colegiados y confeccionar su censo anual y la memoria anual del Colegio.

d) Ostentar la jefatura del personal del Colegio, comprobando el cumplimiento de las tareas que corresponden a los mismos.

e) Recibir todas las comunicaciones y correspondencia, dando cuenta a quien proceda, y firmar los escritos cuya firma no corresponda al Presidente.

f) Autorizar con su firma, con el visto bueno del Presidente, las certificaciones, actas y demás documentos colegiales.

g) Tener a su cargo el sello y documentación del Colegio.

h) Adquirir dentro de los límites que la Junta de Gobierno le tenga conferidos, los útiles, materiales y equipamiento para el normal desenvolvimiento de la Secretaría, así como ordenar las reparaciones y adoptar las medidas urgentes que sean precisas para el óptimo mantenimiento de todas las instalaciones colegiales.

i) Informar a la Junta de Gobierno de todas las cuestiones de interés y proponer cuantas medidas estime convenientes.

j) Elaborar la memoria anual que deberá someterse a la aprobación del pleno en el primer semestre de cada año.»

- Se modifica el artículo 52, con la siguiente redacción:

«Artículo 52. De la moción de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Asamblea General extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Asamblea General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del cinco por ciento de los colegiados y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La propuesta se presentará y tramitará conjuntamente para todos aquellos cuya censura se proponga.

4. La Asamblea General Extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en aquella, más asuntos que los expresados en la convocatoria.

5. La válida constitución de dicha Asamblea General extraordinaria requerirá la concurrencia personal del cinco por ciento de los colegiados con derecho a voto. Si no se alcanzara el quórum, la moción se entenderá rechazada sin necesidad de proceder a debate o escrutinio alguno.

El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que efectúe uno de los firmantes que, de presentarse contra el Presidente, deberá ser defendida por el candidato a la Presidencia. A continuación, intervendrá la persona censurada que, de ser varias, será la que designe la Junta de Gobierno, si bien, de ser censurado el Presidente, corresponderá a éste intervenir.

A continuación, se abrirá un debate entre los asistentes en la forma ordinaria prevista para las Asambleas Generales, concluido el cual podrá intervenir el defensor de la moción y quien hubiera opuesto a ésta.

Será precisa la mayoría de los votos válidamente emitidos para la aprobación de la moción, sin que los que voten a favor de la moción puedan excluir a ninguno de los censurados ni, tampoco, a alguno de los candidatos propuestos.

6. Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar otra hasta transcurrido un año a contar desde el primer día de la votación. Tampoco podrá presentarse otra moción de censura contra los mismos cargos hasta pasados seis meses computados en la forma anterior.

7. Cuando la Asamblea General extraordinaria aprobare una moción de censura, el o los candidatos propuestos tomarán posesión inmediata de sus cargos.»

- Se modifica el artículo 73, con la siguiente redacción:

«Artículo 73. Del procedimiento.

1. El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites, que se ajustarán a las disposiciones contenidas en este Estatuto y, en lo no previsto en el mismo, a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o bien por denuncia de parte legítima con interés acreditado.

3. Las notificaciones se practicarán en el domicilio profesional del colegiado, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción. Cuando no fuera posible en este domicilio y no se conociere ningún otro, la notificación se hará por medio de edictos que publicarán en el tablón de anuncios del Colegio.

4. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento, la Junta de Gobierno podrá ordenar la realización de actuaciones previas de carácter informativo con objeto a determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen dicha iniciación.

Finalizadas dichas actuaciones, la Junta de Gobierno resolverá abrir expediente disciplinario o archivar las actuaciones.

5. Si se acordase la incoación de expediente disciplinario por infracción muy grave, según lo establecido en los presentes Estatutos, la Junta de Gobierno, a propuesta del Instructor, podrá adoptar como medida preventiva la suspensión provisional en el ejercicio de la profesión del colegiado. La decisión habrá de adoptarse mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, en un plazo de cinco días, debiendo ser aprobada por las dos terceras partes de todos los miembros de la Junta de Gobierno.

La suspensión provisional podrá prolongarse hasta la finalización del procedimiento sancionador.

6. El acuerdo de iniciación deberá contener lo siguiente:

a) Identificación del colegiado presuntamente responsable.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. El nombramiento de Instructor no podrá recaer sobre personas que formen parte del órgano de gobierno que haya iniciado el procedimiento.

d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan adoptado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio.

7. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor y al Secretario del procedimiento, y al denunciante, en su caso y se notificará a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

En lo relativo a la abstención y recusación del Instructor y Secretario se estará a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8. El acuerdo de iniciación, con el contenido previsto en el apartado seis, se notificará al inculpado, quien dispondrá de un plazo de diez días para formular alegaciones, aportar documentos y proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.

El Instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción.

9. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el Instructor acordará, en el supuesto de haberse propuesto prueba, la apertura de un periodo para su práctica, por un plazo no superior a veinte días, ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el Instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.

10. Una vez concluida la instrucción, el Instructor formulará propuesta de resolución, con el siguiente contenido:

a) Hechos que se consideren probados.

b) Valoración de las pruebas que, en su caso, se hayan practicado.

c) Calificación jurídica, determinándose la infracción que, en su caso, esos hechos constituyen.

d) Inculpado que resulte responsable.

d) Sanción que se propone.

Cuando el Instructor concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad, se propondrá el archivo del expediente.

11. La propuesta de resolución se notificará al inculpado, indicándole la puesta de manifiesto del procedimiento, otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar documentos y cuántas informaciones estime pertinentes.

12. El Instructor, oído el colegiado o transcurrido el plazo sin alegación alguna, remitirá, en el plazo de cinco días hábiles desde su terminación, la propuesta de resolución, junto con el expediente completo, a la Junta de Gobierno para su resolución.

13. La Junta de Gobierno en el plazo de máximo de treinta días desde la recepción de la propuesta de resolución, dictará resolución que se adoptará mediante acuerdo motivado, decidiendo todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendo aceptar hechos distintos de los que se contenían en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su distinta valoración jurídica.

La resolución habrá de notificarse al inculpado en el plazo de seis meses contados desde el acuerdo de iniciación del expediente sancionador, expresando los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que han de interponerse y plazo.

14. Si los hechos objeto de denuncia afectasen a un miembro de la Junta de Gobierno del Colegio, ésta se abstendrá de cualquier actuación y se remitirá el expediente al Consejo Andaluz de Colegios de Administradores de Fincas, para que adopte la resolución que proceda.»

Segundo. La presente orden se notificará a la Corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 13 de febrero de 2020

JUAN ANTONIO MARÍN LOZANO

Vicepresidente de la Junta de Andalucía
y Consejero de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local
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