Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 173 de 08/09/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 27 de mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Sevilla, dimanante de autos 192/2021.

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NIG: 4109142120210006191.

Procedimiento: Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 192/2021. Negociado: H.

Sobre: Medidas derivadas de separación o divorcio.

De: Anyelina Pérez Cruceta.

Procuradora: Sra. Aurora Barranca Alcántara.

Letrado: Sr. Luis Manuel Fernández Ramírez.

Contra: Carlos de Jesús Gómez Aracena.

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens 192/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla a instancia de Anyelina Pérez Cruceta contra Carlos de Jesús Gómez Aracena sobre Medidas derivadas de separación o divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA NÚN. 276/2021

En Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.

La Ilma. Sra. doña María Luisa Zamora Segovia, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla, habiendo visto los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de alimentos seguidos en este Juzgado con el núm. 192/2021-H, entre partes, una como demandante doña Anyelina Pérez Cruceta representada por el Procuradora doña Aurora Barranca Alcántara y defendida por el Letrado don Luis M. Fernández Ramírez; y otra como demandada don Carlos de Jesús Gómez Aracena en situación procesal de rebeldía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre reclamación de alimentos, y

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procuradora doña Aurora Barranca Alcántara, en nombre y representación de doña Anyelina Pérez Cruceta, contra don Carlos de Jesús Gómez Aracena, debo acordar y acuerdo debo las siguientes medidas:

1. El hijo menor quedará en compañía y bajo la custodia de la madre, y la patria potestad se ejercerá de modo exclusivo por la madre doña Anyelina Pérez Cruceta.

2. Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con el hijo el derecho a visitarlo, comunicar con él y tenerlo en su compañía en los términos y formas que establezcan ambos padres procurando el mayor beneficio de los hijos, sin que se establezcan medidas en caso de desacuerdo.

En todo caso, el progenitor con el que se encuentre el hijo permitirá y facilitará la comunicación por escrito, teléfono, correo electrónico o cualquier medio análogo con el otro progenitor, siempre que se produzcan, salvo causa justificada, en horario que no perturbe el descanso o estudios del menor.

3. En concepto de alimentos para el hijo menor, don Carlos de Jesús Gómez Aracena abonará a doña Anyelina Pérez Cruceta por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de ciento cincuenta euros (150 €), de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada al efecto. Dicha suma será actualizada anualmente según el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística (salvo que sea negativo, en cuyo caso se mantendrá la pensión de alimentos que se esté abonando en el periodo inmediatamente anterior a la actualización), siendo aplicable la actualización anual (de diciembre a diciembre) publicada en el mes de enero a partir de la mensualidad de febrero de cada año.

Los gastos extraordinarios del hijo, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles, sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas (fútbol, equitación, taekwondo, etc.), música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe recurso de apelación en ambos efectos ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Cádiz, que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que la suscribe, estando celebrado audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado, Carlos de Jesús Gómez Aracena, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

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