Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 229 de 29/11/2021

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Deporte

Resolución de 17 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo de 2 de noviembre de 2021, se aprobó la modificación de los estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno y se acordó su inscripción en la sección primera del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, que figura como anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 17 de noviembre de 2021.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE DEPORTES DE INVIERNO

TÍTULO I

DENOMINACIÓN, DOMICILIO, OBJETO Y NATURALEZA

RÉGIMEN JURÍDICO

Artículo 1.

La Federación Andaluza de Deportes de Invierno, (en lo sucesivo F.A.D.I.), es una Entidad Deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de sus integrantes, y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la promoción, práctica, organización y desarrollo de los deportes de invierno, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Federación Andaluza de Deportes de Invierno es una entidad de utilidad pública, gozando de los beneficios previstos en la legislación aplicable. Asimismo, la Federación Andaluza de Deportes de Invierno se encuentra integrada y desarrolla los deportes de invierno, regulados por la Federación Internacional de Esquí (F.I.S.) y a la *normativa internacional aplicable en cada modalidad y disciplina deportiva de los Deportes de Hielo, por la Real Federación Española de Deportes de Invierno (R.F.E.D.I.) y de los deportes de hielo, regulados por la Federación Española de Deportes de Hielo (F.E.D.H.) en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de éstas, con los beneficios previstos en la legislación estatal aplicable, asumiendo todas las funciones públicas delegadas por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y resto de normas aplicables, y ostenta el carácter de utilidad pública en Andalucía.

*La RFEDH solicitará su integración en la Unión Internacional de Patinaje (ISU), la Federación Internacional de Hockey Hielo (IIHF), la Federación Mundial de Curling (WCF), la Federación Internacional de Bobsleigh y Tobogganing (FIBT), la Federación Internacional de Luge de Carreras (FIL).

Artículo 2.

La F.A.D.I. está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, las personas deportistas, entrenadores y entrenadoras, técnicos y técnicas, jueces y juezas, árbitros y arbitras y personas delegadas-técnicas y en su caso, otros colectivos que promueven, practiquen y o contribuyen al desarrollo de los deportes de invierno y los deportes de hielo que se consideren como tales por la R.F.E.D.I. y por la F.E.D.H. y que de forma voluntaria y expresa se afilien través de la preceptiva licencia.

El ámbito de actuación de la F.A.D.I. se extiende al conjunto de la Comunidad Autónoma Andaluza y su organización territorial se ajustará a la de la Comunidad Autónoma Andaluza y según la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que dispone en su Artículo 2, que el territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las actuales provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Artículo 3.

La F.A.D.I. se rige por lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo), por los presentes Estatutos y sus Reglamentos específicos, por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de Gobierno y representación y demás legislación nacional e internacional que le sea de aplicación.

La F.A.D.I., deberá disponer como mínimo de un Reglamento Electoral, un Reglamento de Régimen Disciplinario y un Código de Buen Gobierno Federativo.

Artículo 4.

La F.A.D.I. fomentará políticas de igualdad, con especial atención a la infancia, a mujeres y los colectivos más vulnerables y se compromete todas las personas físicas o jurídicas que la conforman a:

a) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad de acuerdo con los principios del juego limpio, que fomenta, persiguiendo cualquier tipo de actitud que induzca a la violencia en la práctica deportiva.

b) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

c) No admitir ningún tipo de discriminación, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

d) Perseguir las actitudes racistas, xenófobas y homófobas,

e) Colaborar en la persecución del dopaje, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 5.

El programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones oficiales será el aprobado por la Asamblea General ordinaria de la F.A.D.I.

La temporada oficial comienza el día 1 de junio de cada año y finaliza el día 31 de mayo del año siguiente, salvo en las modalidades y disciplinas de hielo que comenzará el día 1 de Julio y finalizará el día 30 de junio.

Todas las competiciones oficiales habrán de organizarse de acuerdo con las normas FIS y las normas internacionales, nacionales y autonómicas aplicables a los deportes de hielo.

Tendrán carácter de oficial, las competiciones aprobadas por la F.A.D.I., en el ámbito de sus competencias y tras la incorporación en el respectivo calendario aprobado por la federación.

Artículo 6.

La F.A.D.I., además de sus actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación, ejerce, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de deporte, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración autonómica andaluza.

1. Bajo los criterios, tutela y control de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de deporte, la F.A.D.I. ejerce por delegación las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducentes a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, los que establezcan sus respectivos Estatutos, Reglamentos, y la normativa que le sea de aplicación.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que legal o reglamentariamente le venga atribuida o se determine.

En los supuestos previstos en las letras a), b) y c) la F.A.D.I. podrá encomendar a terceras personas, actuaciones materiales relativas a dichas funciones.

2. En ningún caso la F.A.D.I. podrá delegar, sin autorización de la autoridad administrativa competente, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización sola podrá concederse en relación con aquellas que por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación.

3. Los actos que se dicten por la F.A.D.I. en el ejercicio de las funciones públicas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia de los interesados durante el periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

4. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

5. La F.A.D.I. ejercerá, además, las funciones siguientes:

a) Colaborar con las administraciones públicas, con la Real Federación Española de Deportes de Invierno, la Federación Española de Deportes de Hielo y las Federaciones Internacionales de las disciplinas de su competencia, en la promoción de sus modalidades deportivas y en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos deportivos, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, árbitros y árbitras y delegados-técnicos y delegadas-técnicas.

c) Colaborar con las Administraciones deportivas correspondientes en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios Reglamentos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de los deportes de invierno y de los deportes de hielo.

f) Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.

g) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas propias y de titularidad pública, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y con la legislación en materia de patrimonio de aplicación.

h) Respecto de sus miembros y asociados, la F.A.D.I. desempeñará las funciones de tutela control y suspensión que le reconoce el ordenamiento jurídico.

i) Colaborar y cumplir los principios rectores establecidos en el art. 5 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

j) Fomentar políticas de igualdad, con especial atención a la infancia, a mujeres y los colectivos más vulnerables.

k) Organizar competiciones no oficiales de ámbito autonómico, estableciendo títulos de participación específicos, distintos de las licencias deportivas, denominación que queda reservada para designar el instrumento que permite la participación en competición oficial.

Artículo 7.

La F.A.D.I. tiene su domicilio social en calle Carmen de Burgos, 14, código postal 18008 de Granada.

La F.A.D.I. podrá establecer, además, oficinas o dependencias en cualquier otra localidad dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza. Para cambiar el domicilio social, fuera de la provincia de Granada, se deberá contar con la previa autorización de su Asamblea General Extraordinaria. El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General, salvo que se efectúe dentro del mismo término municipal, en cuyo caso podrá efectuarse por mayoría simple. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 8.

La F.A.D.I. ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español, a cuyo fin tiene la competencia de la elección de las personas deportistas, entrenadores y entrenadoras y personas delegadas-técnicas, que integren las correspondientes selecciones andaluzas de deportes de invierno y de deportes de hielo.

La F.A.D.I., que está integrada en la R.F.E.D.I. y en la R.F.E.D.H, ostenta la exclusiva representación de éstas en el territorio andaluz.

Artículo 9.

Serán competencias de la F.A.D.I.:

a) La organización y dirección de la competición ordinaria de nivel territorial.

b) La elaboración de programas de promoción y extensión de la práctica deportiva y o competitiva en su territorio.

c) La formación y programación de cursos de perfeccionamiento de técnicos deportivos, entrenadores, jueces, árbitros y delegados-técnicos según el desarrollo normativo en vigor.

d) La programación de cursos de formación y perfeccionamiento de entrenadores y delegados-técnicos.

e) La organización de cualquier actividad de promoción, divulgación o formación permanente que afecte al interés dentro de nuestro ámbito.

f) La concesión y gestión de las licencias deportivas que puedan corresponderle por el ámbito de la competición y/o por delegación de la Real Federación Española de Deportes de Invierno y de la Federación Española de Deportes de Hielo,

g) La inscripción en la FADI de los clubes y secciones deportivas, de los deportistas, de los técnicos deportivos y técnicas deportivas, entrenadores y entrenadoras y de los jueces y juezas, árbitros y arbitras y delegados-técnicos y delegadas-técnicas.

h) Establecer convenios y contratos con entidades públicas y privadas siendo necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de deporte, cuando los mismos estén referidas a materias relativas a funciones públicas delegadas.

i) Todas aquellas otras funciones que se deriven de los presentes Estatutos, siendo necesaria la autorización de la Consejería competente en materia de deporte, cuando los mismos estén referidos a materias relativas a funciones públicas delegadas.

TÍTULO II

ÓRGANOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE DEPORTES DE INVIERNO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 10.

De acuerdo con Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía, y el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, son Órganos de Gobierno de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno los siguientes:

1. Órganos de Gobierno y representación:

a) La Asamblea General

b) El Presidente o Presidenta y

c) La Junta Directiva

2. Órganos complementarios y de gestión:

a) La Comisión Permanente de la Junta Directiva

b) La Secretaría General

c) La Gerencia

d) Un Interventor

3. Órganos técnicos:

a) El Comité Técnico de Esquí Alpino

b) El Comité Técnico de Disciplinas Nórdicas

c) El Comité Técnico de Freestyle

d) El Comité Técnico de Snowboard

e) El Comité Técnico de Mushing

f) El Comité Técnico de Hielo

g) El Comité de Jueces y Juezas, Árbitros y Árbitras y Delegados y Delegadas Técnicos.

h) El Comité Técnico de Entrenadores y entrenadoras

i) El Comité Técnico Antidopaje

Y cuantos fuere necesario en función de la incorporación de disciplinas recogidas en las actividades de la Real Federación Española de Deportes de Invierno y de la Federación Española de Deportes de Hielo.

4. Órganos de disciplina deportiva:

a) Juez-único o Jueza-única de Competición.

b) Comité de Apelación

5. Órgano electoral:

Comisión Electoral

CAPÍTULO II:

Órganos de Gobierno y representación

Sección primera. Disposiciones generales

Artículo 11.

Los órganos de Gobierno y representación de la F.A.D.I son la Asamblea General, el Presidente o Presidenta y la Junta Directiva.

Como órganos complementarios de los de Gobierno y representación, se constituyen la Comisión Permanente de la Junta Directiva, la Secretaría General y la Gerencia.

La Asamblea General es el órgano supremo de Gobierno y estará integrada por representantes de los distintos estamentos que componen la F.A.D.I.

La persona que ostente la Presidencia será elegida por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto, y podrá designar y revocar a los miembros de su Junta Directiva y de los órganos complementarios; informando de su decisión a la Asamblea General en la primera reunión plenaria que ésta celebre, sin perjuicio de comunicar directamente a los miembros de la Asamblea las posteriores modificaciones que se produzcan.

La composición, funciones y duración del mandato de los órganos de Gobierno y representación de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, así como su organización complementaria se ajustarán a los criterios establecidos en la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía y demás disposiciones legales.

La persona que ostente la Presidencia representará legalmente a la F.A.D.I. y presidirá sus órganos, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen.

El ejercicio del cargo de Presidente o Presidenta, miembros de la Junta Directiva, Secretario o Secretaria, y Presidentes o Presidentas de los Comités y Comisiones existentes en la federación y cualquier otro que establezcan la normativa aplicable, será incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos en una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca la F.A.D.I. donde se desempeñe el cargo.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con la actividad de la Federación.

c) La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la F.A.D.I.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los Estatutos.

Artículo 12.

La convocatoria a las reuniones de los órganos colegiados de la F.A.D.I., corresponde a su Presidente o Presidenta, las personas miembros de la Junta Directiva en quién éste delegue, y deberá ser notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, en el plazo previsto en los presentes Estatutos.

Artículo 13.

Los órganos colegiados quedarán válidamente constituidos, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, siempre que concurran la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

Artículo 14.

De todos los acuerdos adoptados en las reuniones de los órganos colegiados de la F.A.D.I. se levantarán acta por la persona que ostente la secretaría.

En ese documento se especificarán los nombres de las personas asistentes a dichas reuniones y de aquellas que hayan intervenido en las mismas; las circunstancias de lugar y tiempo y las que se consideren pertinentes; los asuntos tratados, las principales deliberaciones, el texto de los acuerdos adoptados, el resultado de la votación o votaciones, si las hubiere, y en su caso, los votos particulares contrarios al acuerdo adoptado.

Artículo 15.

Los acuerdos de los órganos colegiados de la F.A.D.I. y de sus complementarios, se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo en aquellos casos en que se prevea otra cosa por la normativa vigente y en los presentes Estatutos.

Artículo 16.

En los términos previstos en la normativa de aplicación sobre subvenciones públicas, los miembros de los mencionados órganos de la F.A.D.I., cuidarán del correcto empleo de las subvenciones que se reciban, informando en todo caso a los organismos concedentes del cumplimiento de sus fines.

Sección segunda. La Asamblea General

Artículo 17.

La Asamblea General es el órgano superior de gobierno de la F.A.D.I. y como tal, ejerce el control de la gestión federativa en los aspectos deportivos, económicos y administrativos.

Sus miembros serán elegidos cada cuatro años, con carácter ordinario, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos de Invierno, por sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los integrantes de cada uno de los estamentos deportivos que lo configuran, de acuerdo con lo que se establece en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y demás disposiciones legales que le fueran de aplicación.

La Asamblea, se compone de veinte miembros, y en ella estarán representados todos los estamentos que compone la F.A.D.I., los clubes deportivos y secciones deportivas, los deportistas, los técnicos deportivos o entrenadores, jueces, árbitros o delegados técnicos.

La F.A.D.I., tendrá la circunscripción electoral única de todo el territorio de Andalucía y distribuirá las plazas correspondientes a los miembros de la Asamblea General entre los estamentos que la componen.

Si alguna plaza de cualquier estamento quedase vacante, por no presentarse ningún candidato o candidata que reúna los requisitos exigidos para ser elegible, se suprimirá dicha plaza del número total que integre la Asamblea.

Las bajas de los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán cubiertas por las personas candidatas que ocupasen, dentro del mismo estamento y circunscripción, el puesto siguiente en la relación publicada por la Comisión Electoral Federativa.

De la misma forma se cubrirán los puestos que resultasen vacantes por anulación de las candidaturas impugnadas.

Las personas elegidas para cubrir las vacantes a que se alude en los párrafos anteriores, ostentarán un mandato por el tiempo que falte hasta las próximas elecciones de miembros de la Asamblea.

La distribución de la Asamblea General entre los distintos estamentos será la siguiente:

a) Clubes deportivos y secciones deportivas: 8

b) Deportistas: 6

c) Entrenadores y entrenadoras: 4

d) Árbitros, jueces y delegados-técnicos: 2

Árbitras, juezas y delegadas-técnicas

Artículo 18.

Son electores y elegibles para la Asamblea General de las federaciones deportivas andaluzas:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, estén afiliados a la federación y hayan realizado actividad oficial en la misma.

b) Los deportistas, técnicos deportivos y técnicas deportivas, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, árbitros y arbitras, delegados-técnicos y delegadas técnicas, y que sean mayores de edad para ser elegibles, y que no sean menores de dieciséis años para ser electores, con licencia federativa en vigor, y que la hayan tenido en la temporada anterior.  La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

Para poder ser elector o elegible en cualquiera de los estamentos federativos es, además, necesario haber participado, al menos desde la anterior temporada oficial, en competiciones o actividades oficiales, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada o que no hubiera existido competición o actividad con dicho carácter, bastando acreditar tal circunstancia.

Los requisitos exigidos para ser elector o elegible a la Asamblea General deberán concurrir el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Además, para ser miembro de la Asamblea General se requiere:

a) Las funciones públicas por delegación de acuerdo al art. 60.2 de a Ley del Deporte de Andalucía se reservan a cargos directivos u órganos directivos cuyos miembros ostenten la nacionalidad española, no siendo exigible a aquellos cargos federativos en cuyo ámbito competencial no se encuentren entre sus funciones el ejercicio de dichas funciones públicas delegadas. En cuanto al deber de residencia, solo será exigible si el mismo viene impuesto por una norma de rango de Ley, pudiendo tener su residencia fuera de España, pero siempre y cuando ésta no comprometa el estricto cumplimiento de sus funciones ni altere el régimen jurídico que le sea de aplicación y siempre y cuando, no comprometa el estricto cumplimiento de sus funciones ni altere el régimen jurídico que le sea de aplicación.

b) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aneja pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para oficio o cargo público.

c) No sufrir sanción deportiva en firme que le inhabilite para ser elector o elegible.

d) Reunir los requisitos específicos propios de cada estamento deportivo.

e) Mantener licencia deportiva en vigor correspondiente al estamento que represente durante su mandato.

Las personas integrantes de la Asamblea General cesaran por las siguientes causas:

a) Renuncia, incapacidad o fallecimiento.

b) Expiración del mandato para el que fueron elegidos

c) Por dejar de ser titulares de la licencia deportiva correspondiente al estamento al que representen.

d) Por incurrir en causas de inelegibilidad o incompatibilidad, sin renuncia previa, tipificadas en los presentes Estatutos y en el ordenamiento vigente.

e) Por sanción o pena que le inhabilite para continuar en su mandato, a ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Dimisión.

g) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General competente en materia de Deporte el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días naturales desde su notificación.

Artículo 19.

La Asamblea General se reunirá con carácter ordinario una vez al año, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anual, y será convocada por la persona que ostente la presidencia de la F.A.D.I. con al menos quince días naturales de antelación, acompañando a la convocatoria el orden del día.

A las convocatorias deberá adjuntarse la documentación concerniente a los asuntos que vayan a tratarse, si bien esta documentación podrá remitirse dentro de los 10 días previos a la fecha de celebración o, incluso, 48 horas antes en los supuestos de fuerza mayor o urgencia.

Las personas integrantes de la Asamblea podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes y aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Solo se le podrá negar cuando a juicio de Junta Directiva en pleno y una vez consultada la Asesoría Legal, se estime que la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses de la F.A.D.I.

Se establecerá un plazo de diez días como máximo para responder en un sentido o en otro, a la petición de los miembros de la Asamblea.

La Asamblea general podrá crear Comisiones Delegadas cuyos componentes serán elegidos entre sus miembros, con la composición, funciones y sistema de renovación que se establezcan estatutariamente.

Artículo 20.

La Asamblea General se reunirá con carácter extraordinario, previa convocatoria de la persona que ostente la presidencia o a instancia razonada de un tercio de sus miembros, y se convocará con al menos siete días de antelación por escrito; junto al orden del día se acompañará la documentación relativa a las propuestas que requieran un estudio previo.

Las personas integrantes de la Asamblea podrán solicitar por escrito, con anterioridad la reunión de la junta, o verbalmente durante la misma, los informes y aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. Solo se le podrá negar cuando a juicio de Junta Directiva en pleno y una vez consultada la Asesoría Legal, se estime que la publicidad de los datos solicitados perjudique los intereses de la F.A.D.I.

Se establecerá un plazo de diez días como máximo para responder en un sentido o en otro, a la petición de los miembros de la Asamblea.

En el caso de convocatoria a instancia de un tercio de sus miembros, el Presidente o Presidenta vendrá obligado a convocarla en el plazo de los quince días siguientes a la entrada en el registro de la F.A.D.I. de la petición a la que deberá acompañarse los documentos de identidad de sus promotores y el orden del día de los temas que deban ser tratados en junta.

Artículo 21.

Serán competencias de la Asamblea General Ordinaria, con carácter exclusivo:

a) El análisis de la gestión económica del año anterior, con aprobación, si procede, del balance, cuenta de pérdidas y ganancias, de la memoria explicativa correspondiente y demás documentación contable.

b) La aprobación del presupuesto anual.

c) El análisis y aprobación, en su caso, de la gestión deportiva y actividad deportiva del año anterior. Aprobación de la memoria deportiva.

d) Aprobación del programa deportivo anual y del calendario de pruebas y competiciones. Otorgar la calificación oficial de actividades y competiciones deportivas.

e) Aprobar las normas de expedición y revocación de las licencias federativas, así como sus cuotas.

f) Aprobación, por mayoría de dos tercios, de los actos de gravamen y enajenación de bienes de la F.A.D.I., en los casos previstos en los presentes Estatutos.

g) Aprobación, por mayoría de dos tercios, de la solicitud y contratación de préstamos, o para la emisión de títulos transmisibles representativos de deuda o parte alícuota del patrimonio.

h) Control general de la gestión de la Junta Directiva y del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

i) La designación de dos Censores de cuentas y dos suplentes, si se considerase necesario por la Asamblea, cuyas funciones serán las legalmente establecidas.

j) La designación de los miembros de los órganos de disciplina deportiva.

k) Resolver aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del Día.

l) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

Los acuerdos deberán ser adoptados por mayoría simple de los miembros asistentes, salvo en los casos en los que conforme a los presentes Estatutos o la normativa vigente se exija una mayoría diferente.

Artículo 22.

Serán competencias de la Asamblea General Extraordinaria, con carácter exclusivo las siguientes:

a) La elección, mediante sufragio libre, directo y secreto, del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos de la F.A.D.I. acordada por los dos tercios de sus miembros asistentes.

c) Aprobación del cambio de domicilio de la F.A.D.I. en los términos previstos en el artículo 6 de los presentes Estatutos.

d) Aprobación y modificaciones del Reglamento General de la Federación y de los Reglamentos internos de la misma, tanto delegados-técnicos como de competición, de disciplina y electoral, que así estén estipulados por la Ley del Deporte Andaluz y disposiciones que sean de aplicación.

e) La moción de censura al Presidente o Presidenta, para cuya aprobación se requerirá la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

f) La cuestión de confianza. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea.

g) La disolución de la F.A.D.I. acordada por decisión de los dos tercios de sus miembros electos, sin perjuicio de las competencias que en esta materia corresponda a la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de deporte.

Artículo 23.

Podrán tratarse y someterse a aprobación en la Asamblea General, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presente el Presidente o Presidenta o la Junta Directiva hasta 48 horas antes de la fecha de la sesión y aquellos otros asuntos que la asamblea constituida por la totalidad de sus miembros desee por unanimidad deliberar y aprobar.

Artículo 24.

A la Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, podrán asistir, con voz, pero sin voto, los integrantes de la Junta Directiva de la F.A.D.I. que no formen parte de la misma, y quién invite expresamente el Presidente o Presidenta. Igualmente podrán asistir por invitación del Presidente o Presidenta, en las condiciones expresadas, las personas responsables técnicas cuyas actividades estén incluidas en el orden del día.

Artículo 25.

La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus miembros de derecho. En segunda convocatoria, será suficiente la asistencia de un tercio de sus miembros. Entre cada una de las convocatorias, deberá transcurrir un espacio de tiempo no inferior a media hora.

El voto en la Asamblea General es personal e indelegable.

Artículo 26.

La Asamblea General, tanto ordinaria como extraordinaria, será presidida por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I., salvo en los casos de fuerza mayor, incapacidad sobrevenida o enfermedad, en cuyo caso lo será por la persona que ostenta la Vicepresidencia, asistido por la persona que ostenta la secretaría de la Federación. La Presidencia podrá nombrar, de entre los miembros de la Asamblea, moderadores para temas concretos. La Presidencia o la persona moderadora, en su caso, podrá conceder o retirar la palabra; sólo se pueden someter a votación los asuntos incluidos en el orden del día. Sobre estos habrá votación cualquiera que sea el carácter de las intervenciones que se produzcan, salvo que el Presidente o Presidenta retire la propuesta contenida en ese punto del orden del día. Será facultad del Presidente o Presidenta, limitar la duración de las sesiones a un tiempo prudencial; comprobar y aceptar los derechos de asistencia; impedir la asistencia de toda persona que no tenga derecho a ello; levantar la sesión y, en caso necesario, podrá suspender la reunión hasta nueva convocatoria, amonestar a quién se produjeran de forma irrespetuosa y llegar a expulsarles de la Asamblea si persistieran en dicha actitud.

Artículo 27.

En todas las Asambleas, tanto ordinarias como extraordinarias, se procederá por la persona que ostenta la secretaria de la Federación a dar conocimiento de las personas miembros asistentes, previa acreditación de las mismas, a continuación, se dará lectura del acta de la Asamblea anterior. Si alguno de las personas miembros de la misma quisiera hacer alguna matización se procederá a ello, con su posterior aprobación. En caso necesario, se redactará el acta en el mismo momento y se procederá a su aprobación.

El acta de la Asamblea será redactada por la persona que ostente la secretaria de la Federación y firmada por el Presidente o Presidenta, remitiéndose a cada miembro de la Asamblea una copia de la misma.

Sección tercera. El Presidente o Presidenta

Artículo 28.

El Presidente o Presidenta de la F.A.D.I., es el órgano ejecutivo de la misma y ostenta su representación legal; convocará y presidirá los órganos de Gobierno y ejecutará los acuerdos adoptados en ellos, a los que asistirá con voz y con voto, decidiendo en caso de empate con su voto de calidad.

El mandato del Presidente o Presidenta será de cuatro años, coincidiendo su elección con los años de los Juegos Olímpicos de Invierno. Ésta se realizará por sufragio libre, directo y secreto de los miembros de la Asamblea General, de acuerdo con lo que se establece en Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía y demás disposiciones legales que le fueran aplicables.

La elección del Presidente o Presidenta tendrá lugar en el momento de constitución de la nueva Asamblea por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanza la mayoría absoluta del total de personas miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que alcance mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la Mesa.

Las personas candidatas a la presidencia de la F.A.D.I., deberán necesariamente cumplir con los requisitos siguientes:

a) Ser miembro de la Asamblea General por los estamentos de deportistas, técnicos y técnicas deportivos, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, árbitros y árbitras, delegados y delegadas-técnicos,

b) O haber sido persona propuesta como candidata por un club integrante de la Asamblea. En este caso, deberá ser socio o socia de la entidad y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del club.

c) Ser persona propuesta, como mínimo, por el quince por ciento de los miembros de la Asamblea.

No serán elegibles para el cargo de Presidente o Presidenta los clubes integrantes de la Asamblea, si bien podrán proponer a una persona física que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio o socia del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo. De resultar elegido no podrá ser privado de su condición de Presidente o Presidenta por retirada de la confianza del club que lo proponga o por perder su condición de miembro de la Asamblea General.

El voto de la persona que ostente la presidencia de la Federación será siempre de calidad, en caso de empate, en los órganos que presida.

Artículo 29.

El Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. ejercerá las siguientes funciones:

a) Presidir y dirigir la Asamblea General, la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la F.A.D.I.

b) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.

c) La dirección económica, administrativa y deportiva de la F.A.D.I. de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos.

d) Ordenar pagos a nombre de la Federación, firmando los documentos necesarios, en los términos establecidos en el artículo 92 de los presentes Estatutos.

e) La representación legal de la F.A.D.I., en juicio o fuera de él. Ésta se extenderá a todos los actos comprendidos en su objeto y aquellos necesarios para el cumplimiento de sus fines, sin limitación alguna.

f) Conferir poderes especiales o generales a letrados, procuradores o cualquier otra persona mandataria para que ostenten su representación legal, tanto en juicio como fuera de él.

g) Designar a su Junta Directiva, Tesorero o Tesorera, Secretario o Secretaria, y demás cargos de la Federación que disponga la normativa vigente.

h) Firmar contratos, convenios y demás documentos públicos y privados.

i) Cualquier otra recogida en las disposiciones legales vigentes.

Artículo 30.

El cargo Presidencial de la F.A.D.I. podrá ser remunerado. El acuerdo sobre la remuneración y su cuantía deberá adoptarse por la Asamblea General de la F.A.D.I. en sesión ordinaria y requerirá el voto favorable de dos tercios de los asistentes. La votación será secreta.

La remuneración que la Asamblea General acuerde, incluidos los gastos sociales legalmente establecidos, no podrá ser satisfecha con cargo a las subvenciones públicas que la F.A.D.I. reciba de la Administración.

En todo caso, la remuneración, concluirá al final de su mandato, sin que pueda extenderse más allá de la duración del mismo.

Artículo 31.

El cargo Presidencial, es incompatible con el desempeño de cualquier otro en su federación, en otra federación o de los clubes y secciones deportivas integrados en ella.

Artículo 32.

Serán causas de inelegibilidad del Presidente o Presidenta, las siguientes:

a) No tener su residencia en España, pero solo en el caso que ello comprometa el estricto cumplimiento de sus funciones y altere el régimen jurídico que le sea de aplicación.

b) Si no fuera nacional español y siempre y cuando el Presidente realice entre sus funciones algunas delegadas por la Administración.

c) Tener sentencia penal o resolución administrativa firme, con condena a pena o sanción de inhabilitación hasta tanto no se haya cumplido ésta

d) Tener resolución de declaración de incapacidad por decisión judicial firme

e) Haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social, y haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

f) Cualquier otra recogida en las disposiciones legales vigentes

Artículo 33.

El Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. cesará:

a) Por el transcurso del plazo de su mandato.

b) Por fallecimiento

c) Por dimisión

d) Por moción de censura aprobada por la Asamblea Extraordinaria

e) Por no ser aprobada una cuestión de confianza

f) Por incurrir en alguna causa de incompatibilidad

g) Por sanción disciplinaria firme, de inhabilitación o destitución del cargo

h) Por Incapacidad legal sobrevenida

i) Por resolución judicial firme que le inhabilite a tal fin

Artículo 34.

Cuando el Presidente o Presidenta de una federación deportiva andaluza cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en el reglamento electoral y estos estatutos.

Artículo 35.

El Presidente o Presidenta de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

Artículo 36.

En los casos de ausencia, incapacidad temporal o fuerza mayor, operará la sustitución por él y los Vicepresidente o Vicepresidentas de la Junta Directiva según su orden jerárquico de delegación.

Artículo 37.

La moción de censura al Presidente o Presidenta de la F.A.D.I., deberá ser presentada, en su caso, por un número de miembros de la Asamblea no inferior al tercio de la totalidad de aquella y deberá incluir una candidatura alternativa a Presidente o Presidenta.

Artículo 38.

La moción de censura contra la presidencia de la federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud a la presidencia de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un veinticinco por ciento (25%) de los las personas miembros de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a la presidencia.

En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos personas miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y quinta persona miembro, elegido por la Comisión Electoral entre personas federadas de reconocida independencia e imparcialidad, que la presidirá, siendo el titular de la Secretaría el más joven de los restantes.

Comprobada por la Mesa la admisibilidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que se convoque Asamblea General extraordinaria, lo que hará en cinco días, para su celebración en un plazo no superior a un mes desde la constitución de la Mesa.

La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, la que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será elegido Presidente o Presidenta de la Federación.

Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, la que las resolverá en tres días y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente o Presidenta al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que proceda.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

La sesión se iniciará con una exposición de la misma por cualquiera de sus signatarios, con un tiempo máximo de treinta minutos. El Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. podrá hacer uso de la palabra a continuación por el mismo período de tiempo.

Ambos intervinientes podrán hacer uso de la palabra en sendos turnos de réplica y dúplica por un tiempo no superior a diez minutos cada uno, terminada la cual se procederá a la votación de la moción de censura.

Para que pueda aprobarse la moción de censura se requerirá al menos el voto favorable de la mayoría absoluta de miembros de la Asamblea; en este caso, se producirá el cese automáticamente del presidente o Presidenta, y la elección de la persona propuesta, que lo será por el tiempo que falte hasta la terminación del periodo correspondiente al mandato ordinario

Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

De prosperar una moción de censura, se considerará que la persona propuesta alternativamente, cuenta con la confianza de la Asamblea General y que está elegida para el cargo por el tiempo que falte hasta la terminación del periodo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 39.

El Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la F.A.D.I.

La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir cualquier miembro de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación individual o colectiva, el propio Presidente o Presidenta.

Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I., tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de los cinco días siguientes, ante la Comisión Electoral, la que las resolverá en los tres días siguientes.

Sección cuarta. La Junta Directiva

Artículo 40.

La Junta Directiva es el órgano colegiado de dirección y gestión deportiva, económica y administrativa, velará por la ejecución de los acuerdos de los órganos de Gobierno y representación de la F.A.D.I., estará presidida por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. El Presidente o Presidenta podrá nombrar y cesar libremente a sus componentes. De tal decisión dará cuenta a la Asamblea General.

Su número no será inferior a cinco ni superior a quince, y estará compuesta, como mínimo, por el Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta que será quien sustituya en caso de vacancia, ausencia o enfermedad, La persona titular de la Secretaria General, un Tesorero o Tesorera, y una Vocalía. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

El Presidente o Presidenta delegará en el Vicepresidente o Vicepresidenta aquellas funciones que estime conveniente, de conformidad a lo previsto en los presentes Estatutos.

Los cargos de la Junta Directiva no serán remunerados, salvo que la Asamblea estime lo contrario.

Artículo 41.

Cualquier componente de la Junta Directiva que no lo sean de la Asamblea General, tendrán acceso a las sesiones de la misma, con derecho a voz, pero sin voto.

Deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Las funciones públicas por delegación de acuerdo al art. 60.2 de a Ley del Deporte de Andalucía se reservan a cargos directivos u órganos directivos cuyos miembros ostenten la nacionalidad española, no siendo exigible a aquellos cargos federativos en cuyo ámbito competencial no se encuentren entre sus funciones el ejercicio de dichas funciones públicas delegadas. En cuanto al deber de residencia, solo será exigible si el mismo viene impuesto por una norma de rango de ley, pudiendo tener su residencia fuera de España, pero siempre y cuando ésta no comprometa el estricto cumplimiento de sus funciones ni altere el régimen jurídico que le sea de aplicación.

b) Estar en pleno uso de los derechos civiles.

c) No hallarse en situación de inhabilitación para el ejercicio de cargo o función pública.

d) No haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

Artículo 42.

Sus componentes cesarán por las mismas causas que el Presidente o Presidenta y además por:

a) Revocación de su nombramiento por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

b) Por cese del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

Artículo 43.

La Junta Directiva asiste al Presidente o Presidenta en el cumplimiento de sus funciones

Son competencias de la Junta Directiva:

a) Elevar propuestas a los otros órganos de F.A.D.I. sobre materias de su competencia.

b) Convocar en su caso, las elecciones a la Asamblea y Presidencia de la F.A.D.I., en caso de vacante o enfermedad de la persona titular de la Presidencia. Con la convocatoria de elecciones finaliza el mandato de la Junta Directiva y del titular de la Presidencia, constituyéndose ambos órganos en Comisión Gestora.

c) Colaborar con el Presidente o Presidenta en la dirección y gestión deportiva, económica y administrativa así como en la ejecución de los acuerdos de los órganos de Gobierno y representación de la F.A.D.I. En particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la federación, elaboración de la memoria anual de actividades de la federación, coordinación de las actividades de los distintos Comités, en la designación de delegados-técnicos, de las selecciones deportivas andaluzas, en la concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos federativos.

d) Designar a la persona que junto al Presidente o Presidenta o Tesorero pueda firmar la disposición de fondos de la F.A.D.I. y operar en el tráfico bancario y financiero.

Artículo 44.

La convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva de la F.A.D.I., que corresponde al Presidente o Presidenta, será notificada a sus miembros, acompañada del orden del día, con al menos siete días de antelación, salvo casos de urgencia, en los que ese plazo podrá reducirse al estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados, con un mínimo de 48 horas. La Junta Directiva quedará válidamente constituida en primera convocatoria si están presentes todos sus integrantes, y en segunda convocatoria, que tendrá lugar media hora después de la primera, cuando al menos asistan el Presidente o Presidenta y un tercio de sus miembros.

El Presidente o Presidenta podrá invitar a las reuniones de la Junta Directiva a aquellas personas que estime convenientes, que actuarán en calidad de asesores, con voz y sin voto.

Los acuerdos de la Junta Directiva se adoptarán por mayoría simple de sus miembros, salvo aquellos casos en que expresamente se prevea otra cosa por las Leyes o los presentes Estatutos, teniendo el Presidente o Presidenta voto de calidad para los casos de empate.

Sección quinta. Período en funciones

Artículo 45.

Tras la convocatoria del correspondiente proceso electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el transcurso del tiempo de mandato.

A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental.

CAPÍTULO III

Órganos complementarios de los de gobierno y representación

Sección primera. La Comisión Permanente

Artículo 46.

La Junta Directiva podrá crear en su seno la Comisión Permanente para la resolución de los asuntos de trámite ordinarios, y de aquellas materias de asesoramiento y carácter consultivo. Estará compuesta por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I., que la presidirá, y por un mínimo de tres miembros de su Junta Directiva designados por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. Adoptará sus acuerdos por mayoría simple, siendo de calidad el voto del Presidente o Presidenta.

Sus miembros serán nombrados y cesados libremente por el Presidente o Presidenta. De tal decisión se dará cuenta a la Asamblea General.

Sus acuerdos serán ejecutivos hasta su ratificación por la Junta Directiva.

De todas las reuniones de la Comisión Permanente se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos y puntos tratados, y será remitida a las personas integrantes de la Junta Directiva para su ratificación, en la primera reunión que se celebre.

Sección segunda. La Secretaría General

Artículo 47.

La persona elegida para ostentar el cargo de La Secretaría General será nombrada y cesada libremente por la Presidencia. De tal decisión se dará cuenta a la Asamblea General.

Por delegación de la Presidencia ostenta la jefatura del personal de la Federación.

La persona titular de la Secretaria General de la F.A.D.I. lo será además de la Asamblea General, de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente, así como de todos aquellos órganos previstos por los presentes Estatutos, asistiendo permanentemente a dichos órganos.

Artículo 48.

Las competencias de la persona titular de la Secretaria General son las siguientes:

a) Actúa como Secretario o Secretaria titular de la Secretaria General de los órganos de Gobierno y representación.

b) Ostenta la jefatura del personal de la F.A.D.I., correspondiéndole su contratación, remoción, organización de tareas y cese o despido.

c) Coordina la actuación de los diversos órganos de la Federación.

d) Prepara la resolución y despacho de todos los asuntos.

e) Vela por el cumplimiento de todas las normas y resoluciones jurídico-deportivas, teniendo debidamente informados, sobre el contenido de las mismas, a todos los órganos de la Federación.

f) Cuida del buen orden y funcionamiento de todos los órganos y dependencias federativas, especialmente de los Comités técnicos y de Régimen Disciplinario.

g) Prepara las reuniones de los órganos de Gobierno y de los órganos técnicos, levantando acta de sus reuniones y es responsable de los libros de actas, registros y ficheros.

h) Recibe y expide la correspondencia oficial de la Federación, y lleva el registro de entrada y salida de la misma.

i) Organiza, mantiene y custodia el archivo de la Federación.

j) Aporta documentación e informa a los órganos de Gobierno y a los órganos técnicos de la Federación.

k) Prepara la memoria anual de la F.A.D.I., para su presentación a la Asamblea General.

l) Cuales quiera otra en las disposiciones legales vigentes.

m) Certificar sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.

n) Levantará acta de los acuerdos adoptados en las reuniones o Juntas a las que tenga obligación de asistencia por razón de su cargo en los términos establecidos en los Estatutos y normativa de aplicación.

En caso de no asistencia de la persona titular de la Secretaria General, será el responsable del desempeño de estas funciones cualquiera del resto de los miembros de la junta directiva con la salvedad del Presidente o Presidente, que no podrá desempeñar este cargo nunca, y será elegido por el resto de asistentes a la junta.

No obstante, la Junta Directiva podrá designar adjunto o suplentes para los cargos que componen dicho órgano de gobierno y de representación, e incluso cabría elegir a un Secretario o una Secretaria provisional para la celebración de la reunión, siempre que estén de acuerdo por unanimidad o por mayoría todos los miembros de la Junta Directiva asistentes que estén convocados, en legal forma, y presentes.

Sección tercera. La Gerencia

Artículo 49.

El Presidente o Presidenta podrá nombrar una persona que ostente el cargo de Gerente. No tendrá la consideración de cargo de la Federación, estará vinculado con la F.A.D.I., mediante contrato laboral temporal sin que pueda exceder más del tiempo que dure el mandato del Presidente o Presidenta, sin perjuicio de la posibilidad de nueva contratación. Es la persona encargada de realizar las funciones encomendadas por el Presidente o Presidenta y demás órganos de la F.A.D.I.

Son funciones del Gerente:

a) Llevar la contabilidad de la F.A.D.I.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la F.A.D.I.

c) Formalizar el balance de situación y la cuenta de pérdidas y ganancias.

d) Preparar el anteproyecto del presupuesto anual.

e) Elaborar cuantos estudios e informes sean necesarios para la buena marcha de la gestión económica.

f) Reglamentar el régimen de gastos federativos.

g) Todas aquellas encomendadas por el Presidente o Presidenta, por el Tesorero y por La persona titular de la Secretaria General de la F.A.D.I. o por el Interventor.

Artículo 50.

Sus funciones no podrán ser compatibles con el ejercicio de los cargos de Presidencia, tesorería y secretaría general.

Sección cuarta

Artículo 51.

Para el ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería, será designado y cesado por la Asamblea General, a propuesta del Presidente, un Interventor y sus funciones no podrán ser compatibles con el ejercicio de los cargos de Presidencia, y secretaría general.

CAPÍTULO IV

El Comité de jueces y juezas, árbitros y árbitras y delegados y delegadas técnicos

Artículo 52.

Para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento de sus respectivas funciones de Gobierno, la F.A.D.I. contará con los órganos técnicos que apruebe la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva, cuyo funcionamiento y fines se desarrollarán específicamente en el Reglamento General de la Federación.

Sección primera. Comité de delegados-técnicos

Artículo 53.

El Comité de árbitros y árbitras, jueces y juezas y delegados-técnicos y delegadas-técnicas tendrá las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de sus estamentos, de conformidad con los fijados por la Real Federación Española de Deportes de Invierno y por la Federación Española de Deportes de Hielo.

b) Proponer la clasificación técnica de los mismos y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Proponer al Comité Nacional de las designaciones para campeonatos nacionales, sin perjuicio de las normas reguladoras de la R.F.E.D.I. y la F.E.D.H.

e) Coordinar con los árbitros, jueces y delegados-técnicos los grados de formación de los mismos.

f) Designar los que hayan de intervenir en las competiciones de ámbito autonómico.

g) Aprobación de las normas administrativas reguladoras de las actividades de los mismos.

h) Establecer los requisitos y pruebas necesarias para acceder a la condición de árbitros, jueces y delegados-técnicos.

Artículo 54.

La composición y funcionamiento de dicho Comité se regulará en las normas de régimen interno o Reglamento General de la F.A.D.I.

Artículo 55.

El Presidente o Presidenta del Comité será nombrado y en su caso, revocado por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

Sus miembros serán nombrados a propuesta del Presidente o Presidenta del Comité Técnico y deberán ser ratificados por la Junta Directiva.

Sección Segunda. Comité de Técnicos Deportivos o entrenadores o entrenadoras

Artículo 56.

El Comité de Técnicos Deportivos es un órgano de apoyo técnico y asesoramiento en actividades y proyectos relacionados con la promoción, formación y tecnificación de deportistas.

Artículo 57.

Las tareas del citado Comité son los siguientes:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para entrenadores.

d) El desarrollo de programas deportivos sobre promoción.

e) Actualización y reciclaje de forma permanente de los entrenadores, jueces, árbitros a través de cursos, jornadas y medios de apoyo.

f) Asesoramiento y coordinación de los responsables de las Selecciones Andaluzas, facilitando un programa técnico sobre las tendencias y métodos de entrenamiento.

g) Elaboración y desarrollo del programa de formación y captación de nuevos talentos.

h) Establecer los requisitos técnicos para acceder a la condición de entrenador.

Artículo 58.

El funcionamiento de dicho Comité se regulará en las normas de régimen interno de la Federación o el Reglamento General de la F.A.D.I. La elección y revocación de sus miembros y los cargos que ostenten corresponderá al Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. y deberán ser ratificados por la Junta Directiva

Sección tercera. El Comité Técnico Antidopaje

Artículo 59.

El Comité Técnico Antidopaje es un órgano que tiene como misión principal el control del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones.

El funcionamiento del Comité Técnico Antidopaje se regulará en las normas de régimen interno de la F.A.D.I. y por la reglamentación que le fuere aplicable. La elección y revocación de sus miembros corresponderá al Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

El Presidente o Presidenta del Comité Técnico Antidopaje será nombrado y en su caso, revocado por el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I.

Los vocales de dicho Comité y a propuesta del Presidente o Presidenta del Comité Técnico Antidopaje deberán ser ratificados por la Junta Directiva.

Sección cuarta. Otros comités

Artículo 60. Comité Técnico de Esquí Alpino, que comprende las disciplinas alpinas:

a) Descenso DH

b) Súper Gigante SG

c) Slalom Gigante GS

d) Slalom SL

e) Combinada

f) Súper combinada

g) Paralelo

h) Kombi

Artículo 61. Comité Técnico de Disciplinas Nórdicas, comprende las disciplinas de:

1. Esquí de Fondo (con distintas distancias):

a) Estilo Clásico

b) Estilo Libre

c) Sprint

d) Equipos

e) Sprint Relevos

f) Persecución

g) Salida en Masa

2. Biathlon (con distintas distancias):

a) Sprint

b) Persecución

c) Relevos

3. Saltos de Esquí:

a) Trampolín Corto 90 m

b) Trampolín Largo 120 m

c) Por Equipos (en Trampolín Largo)

4. Combinada Nórdica (Salto de Longitud y Esquí de Fondo):

a) Individual

b) Equipos

c) Sprint

5. Telemark

a) Slalom Gigante

b) Clásico

c) Sprint Clásico

d) Paralelo

Artículo 62. Comité Técnico de Freestyle, comprende las especialidades de:

a) Saltos – Aereals

b) Baches – Moguls MO

c) Baches Paralelo

d) Acro-esquí

e) Skicross SX

f) Halfpipe HP

g) Slopestyle SS

h) Big Air

Artículo 63. Comité Técnico de Snowboard, en sus disciplinas de:

a) Slalom Gigante Paralelo

b) Slalom Paralelo

c) Acro-snow

d) Snowboardercross SBX

e) Halfpipe HP

f) Slopestyle SBS

Artículo 64. Comité Técnico de Mushing, comprende las especialidades:

1. Modalidades en nieve:

a) Trineo

b) Pulka

c) Skijoring

2. Modalidades en tierra:

a) Canicross

b) Bikejoring

c) Scooter

d) Triciclo

e) Cart

Artículo 65. Comité Técnico de Hielo, comprende las especialidades de:

1. Hockey Hielo

2. Curling

3. Patinaje Artístico:

a) Patinaje Artístico Individual

b) Patinaje por Parejas

c) Patinaje Sincronizado

4. Patinaje de Velocidad (con distintas distancias):

a) Patinaje de Velocidad

b) Patinaje de Velocidad en Pista Corta - Short Track

5. Luge:

a) Individual

b) Parejas

6. Bobsleigh y Skeleton

a) De Parejas

b) En Equipos de Cuatro

c) Skeleton

Artículo 66.

La competencia de cada uno de los comités técnicos previstos en los seis artículos precedentes se entenderá ampliada automáticamente a cualesquiera otras especialidades de sus respectivas disciplinas que pudieran incorporar la Real Federación Española de Deportes de Invierno (R.F.E.D.I.), la Federación Española de Deportes de Hielo (F.E.D.H.), o las respectivas Federaciones Internacionales a que están adscritas (F.I.S. Federación Internacional de Esquí, I.B.U. Unión Internacional de Biathlon, I.F.S.S. Federación Internacional del Deporte del Perro de Trineo, F.I.S.U. Federación Internacional de Deportes Universitarios, I.I.H.F. Federación Internacional de Hockey Hielo, W.C.F. Federación Mundial de Curling, E.C.F. Federación Europea de Curling, I.S.U. Federación Internacional de Patinaje, F.I.L. Federación Internacional de Luge, F.I.B.T. Federación Internacional de Bobsleigh y Skeleton).

TÍTULO III

MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN: DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTAMENTOS DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA DE DEPORTES DE INVIERNO

Artículo 67. La licencia federativa.

La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Deportes de Invierno y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

Artículo 68. Expedición de la licencia.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. La Junta Directiva acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

3. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

Artículo 69. Pérdida de la licencia.

Se perderá la licencia federativa, por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa de la persona federada.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia de la persona federada, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

Artículo 70.

Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales, será preciso estar en posesión de la correspondiente licencia oficial expedida y autorizada por la F.A.D.I., que acreditará documentalmente su integración, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos a los miembros de la federación.

Las solicitudes de las licencias deberán formularse de forma anual y ante la F.A.D.I., cumplimentando para ello el modelo establecido por la F.A.D.I. y acompañando siempre y de forma obligatoria la fotocopia del DNI o pasaporte.

La presentación de la solicitud de la licencia, tiene carácter de declaración formal respecto a los datos que figuran en la misma, así como de su aceptación por el club y equipo en el que se inscribe, responsabilizándose de su veracidad y de la concurrencia de los requisitos exigidos en sus reglamentos.

La expedición de licencias a miembros de la F.A.D.I. podrá ser asumida por la R.E.F.E.D.I., en los términos dispuestos por la normativa vigente.

La Federación podrá expedir otros títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales o en actividades de ocio, de acuerdo y en los términos a lo establecido por la normativa en vigor.

Artículo 71.

Para la obtención de licencias, habrá de cumplir los requisitos legales y estatutarios, y satisfacer los siguientes conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere la Ley del Deporte, gestionado por la F.A.D.I.

b) Cuota correspondiente a la F.A.D.I.

Artículo 72.

La F.A.D.I. está integrada por los siguientes Estamentos:

a) Clubes deportivos y Secciones Deportivas

b) Deportistas

c) Árbitros y Árbitras, Jueces y Juezas y Delegados-técnicos y Delegadas-técnicas

d) Técnicos Deportivos o Entrenadores y Entrenadoras

Son derechos comunes a todos los Estamentos de la F.A.D.I.:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

b) Derecho a suscribir una licencia, cuando se cumplan los requisitos legales y estatutarios

c) Derecho a recibir la tutela de la F.A.D.I. respecto a sus legítimos intereses deportivos

d) Recibir atención y asistencia técnica de la F.A.D.I.

e) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

f) Separarse libremente de la Federación.

Artículo 73.

Podrán causar baja en la F.A.D.I. por propia decisión.

La Junta Directiva de la F.A.D.I., de oficio, podrá acordar la baja oficial de cualquier miembro que no esté al corriente en el pago de licencias, derechos federativos o de arbitrajes y sanciones económicas firmes, siempre que se hubiera formulado el oportuno requerimiento y haya transcurrido un mes sin efectuarse el pago de las cantidades debidas.

Los clubes, secciones deportivas, deportistas, entrenadores y entrenadoras y delegados-técnicos y delegadas-técnicas que hayan causado baja por no satisfacer el pago de licencias, derechos federativos o de arbitrajes y sanciones económicas firmes, siempre que se hubiera formulado el oportuno requerimiento y haya transcurrido un mes sin efectuarse el pago de las cantidades debidas. Además, no podrán volver a inscribirse en la FADI, hasta que no hayan abonado el importe total de las mismas. Los deportistas, entrenadores y entrenadoras y personas delegadas del club o de la asociación serán responsables mancomunados de las citadas deudas por parte iguales y no podrán integrarse ni inscribirse en ninguna otra asociación sin el previo pago de su parte correspondiente de dichas deudas.

Sección primera. Clubes deportivos y secciones deportivas

Artículo 74.

Se considera Club Deportivo toda aquella entidad con personalidad jurídica propia, legalmente constituida, que cumpla los requisitos establecidos en los Estatutos de la F.A.D.I., y que figure inscrita como tal en la misma y en el registro andaluz de entidades deportivas y que tengan por objeto principal la practica de deportes de invierno y de los deportes de hielo por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de deportes de invierno y de deportes de hielo.

integración en la F.A.D.I. se hará mediante la concesión de la correspondiente licencia federativa, que será expedida por la F.A.D.I., según las condiciones y requisitos económicos, competenciales, legales y de cualquier otra índole que la misma establezca, de acuerdo a la normativa que le fuere de aplicación.

La F.A.D.I. podrá denegar la expedición de licencias cuando no se cumplan los requisitos deportivos legales establecidos.

Artículo 75.

Podrán crearse secciones deportivas en el seno de una entidad pública o privada, constituida de conformidad con la legislación vigente, con personalidad jurídica propia, que cumpla los requisitos establecidos en los Estatutos de la F.A.D.I., y que figure inscrita como tal en la misma y en el registro andaluz de entidades deportivas y cuyo fin u objeto social principal no sea el deportivo, para el desarrollo de actividades deportivas de deportes de invierno y de los deportes de hielo, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de deportes de invierno y de deportes de hielo.

Las secciones deportivas, en función del tipo de práctica deportiva que desarrollen sus miembros, se clasificarán en secciones deportivas para la práctica del deporte de competición y secciones deportivas para la práctica del deporte de ocio.

Artículo 76.

Tales entidades podrán afiliarse, a petición propia, en la F.A.D.I., para participar en las competiciones organizadas por ésta.

La integración supone el sometimiento de las entidades deportivas a los Estatutos y Reglamentos de la F.A.D.I., a la autoridad del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. y de los órganos federativos en las materias de su competencia y a la de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia deportiva.

Artículo 77. Son derechos fundamentales de los clubes y secciones deportivas.

a) Los comunes a todos los estamentos de la F.A.D.I.

b) Participar en las competiciones oficiales que le correspondan con arreglo a su categoría.

c) Recibir asistencia de la F.A.D.I. en materia de competencia de esta.

d) Concertar competiciones no oficiales, en fechas compatibles con las señaladas para la competición oficial.

Artículo 78. Las obligaciones de los clubes y secciones deportivas serán las siguientes

a) Tener su domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

b) Cumplir con espíritu deportivo los Estatutos, Reglamentos, normas de la F.A.D.I. y demás legislación vigente en materia deportiva y disciplinaria.

c) Poner a disposición de la F.A.D.I., sus instalaciones, deportistas, entrenadores y otros miembros de la entidad que se considere, cuando ésta los necesite para el cumplimiento de sus fines.

d) Contribuir al sostenimiento económico de la F.A.D.I., abonando las correspondientes cuotas y derechos en la forma y tiempo que apruebe la Asamblea General.

e) Abonar los derechos de competición y cualesquiera otras que, según las normas federativas, les correspondan.

f) Mantener la disciplina deportiva, evitando situaciones de violencia o animosidad con otros miembros o Estamentos de los deportes de invierno y de los deportes de hielo.

g) Cumplimentar, atender y contestar con la mayor diligencia las comunicaciones que reciban del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. y de los organismos federativos colaborando con éstos y facilitándoles cuantos datos les sean solicitados.

h) Permitir la participación de sus deportistas, entrenadores y otros miembros que la entidad considere en las selecciones provinciales y/o andaluzas y y o nacionales y en las demás actividades federativas organizadas por la F.A.D.I.

i) Cuidar de la más perfecta formación e integración deportiva de sus deportistas, facilitando los medios precisos para ello.

j) Reconocer, a todos los efectos, las acreditaciones expedidas por la F.A.D.I., facilitando a sus titulares la asistencia a los actos deportivos que organice y el acceso gratuito a sus instalaciones.

Artículo 79.

Todo Club podrá fusionarse con cualquier otro domiciliado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza cumpliendo con la normativa vigente y demás de aplicación.

Artículo 80.

Para que tenga efectos en competiciones oficiales, las solicitudes de fusión formulada por los Clubes interesados, deberán ser autorizados e inscritos en el registro que a tal fin existe en el organismo de la Junta de Andalucía correspondiente, y ser presentada la misma en la Federación al menos dos meses antes del comienzo de la temporada, acompañando y cumplimentando los documentos y requisitos siguientes:

a) Acuerdo estatutario de fusión adoptado por cada uno de los clubes interesados, de conformidad con lo dispuesto en sus respectivos Estatutos y normas reguladoras que igualmente se acompañarán a la solicitud.

b) Nombre o denominación social que podrá ser el de uno de los clubes fusionados, pero, en ningún caso podrá ser semejante o igual a otro existente ni podrá inducir a confusión o error y su domicilio o sede social.

c) Certificación y autorización de la de inscripción del club resultante en el registro que a tal fin existe en el organismo de la Junta de Andalucía correspondiente.

El nuevo club resultante, se subrogará en todas las obligaciones que los clubes fusionados pudieran tener contraídas con la F.A.D.I. y con terceros.

Artículo 81.

Para que tenga efectos en el ámbito federativo la fusión deberá ser autorizada por el organismo de la Junta de Andalucía correspondiente, y efectuarse conforme a la normativa que sobre estos extremos pudieran establecer las disposiciones legales. El Club resultante de la fusión que cumple con los requisitos previstos, se inscribirá en la forma prevista en el Registro de la F.A.D.I.

Artículo 82.

A los efectos previstos en estos Estatutos, los Clubes fusionados deberán estar al corriente de todas sus obligaciones legales, deportivas, económicas y administrativas.

Sección segunda. Deportistas

Artículo 83.

Se consideran deportistas quienes practican los deportes de invierno y deportes de hielo en cualquier de sus especialidades, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia que servirá como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, a sí como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidas a los miembros de la Federación.

Artículo 84. Son deberes de los deportistas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Deporte de Andalucía los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Someterse a la disciplina de su club, y acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos de la F.A.D.I.

b) Asistir a las concentraciones y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo a las que sean convocados por la F.A.D.I., así como formar parte, cuando sean requeridos, de las distintas selecciones andaluzas.

c) Respeto y sometimiento a las reglas de la Real Federación de Deportes de Invierno y de la Federación Española de Deportes de Hielo.

d) Cumplir con espíritu deportivo los Estatutos, Reglamentos y demás normas deportivas.

e) Contribuir al sostenimiento económico de la F.A.D.I. en los términos que establezca la Asamblea General.

f) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

g) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

h) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 85. Son derechos de los deportistas.

Sin perjuicio de los derechos contemplados en el articulo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía, las personas deportistas tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

b) Derecho a suscribir una licencia, cuando se cumplan los requisitos legales y estatutarios

c) Derecho a recibir la tutela de la F.A.D.I. respecto a sus legítimos intereses deportivos

d) Recibir atención y asistencia técnica de la F.A.D.I.

e) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

f) Separarse libremente de la Federación.

g) Participar en las competiciones oficiales que le correspondan con arreglo a su categoría y licencia federativa de la que sea titular en cada caso.

h) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación

i) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

j) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Artículo 86. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencias para ello.

Sección Tercera. Técnicos o Técnicas y Entrenadores o Entrenadoras

Artículo 87.

Son técnicos o entrenadores y entrenadoras aquellas personas físicas, con título y formación reconocida por la F.A.D.I. y con la titulación exigida conforme a lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía y ejercen las siguientes funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos en relación a una modalidad o especialidad deportiva:

a) La instrucción e iniciación deportiva

b) La planificación, programación y dirección del entrenamiento deportivo y de la competición.

c) La preparación, selección, asesoramiento, conducción, control, evaluación y seguimiento de deportistas y equipos.

Podrán ser técnicos o entrenadores y entrenadoras todas aquellas personas que, habiendo obtenido el Título correspondiente disponga de la licencia anual establecida por la F.A.D.I.

Artículo 88. Son deberes de los técnicos o técnicas y entrenadores o entrenadoras:

a) Asistir y colaborar activamente en las competiciones, cursos y competiciones a los que sean convocados por la F.A.D.I.

b) Someterse a la disciplina de su club, y a la de la F.A.D.I.

c) Respeto y sometimiento a las reglas de la Real Federación de Deportes de Invierno y de la Federación Española de Deportes de Hielo.

d) Cumplir con espíritu deportivo los Estatutos, Reglamentos y demás normas deportivas válidamente adoptados por los órganos federativos.

e) Contribuir al sostenimiento económico de la F.A.D.I. en los términos que establezca la Asamblea General, y en especial abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

f) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

g) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

h) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 89. Son derechos de los técnicos o entrenadores y entrenadoras.

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

b) Derecho a suscribir una licencia, cuando se cumplan los requisitos legales y estatutarios

c) Derecho a recibir la tutela de la F.A.D.I. respecto a sus legítimos intereses deportivos

d) Recibir atención y asistencia técnica de la F.A.D.I.

e) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

f) Separarse libremente de la Federación.

g) Participar en las competiciones oficiales que le correspondan con arreglo a su categoría y licencia federativa de la que sea titular en cada caso.

h) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación

i) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

j) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

Sección cuarta. Árbitros y Arbitras, Jueces y Juezas y Delegados-Técnicos

y Delegadas-Técnicas

Artículo 90.

Son aquellas personas que llevan a cabo funciones de aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, con formación y titulación reconocida por la F.A.D.I., y cuiden del cumplimiento de las reglas oficiales en las competiciones y actividades de carácter deportivo que les sean encomendadas.

Podrán ser todas aquellas personas que, habiendo obtenido el título correspondiente, dispongan de la licencia anual oficial establecida por la F.A.D.I., previa evaluación de sus conocimientos y capacidades en el periodo que la misma establezca.

Artículo 91.

Son deberes de los árbitros y árbitras, jueces y juezas y delegados-técnicos y delegadas-técnicas:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas de entrada, así como las periódicas correspondientes a las licencias federativas.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las reuniones, pruebas y cursos a los que sean convocados de actualización y perfeccionamiento que convoque la F.A.D.I.

e) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

f) Mantener la más estricta imparcialidad e independencia.

g) Ejercer sus funciones en las competiciones en que hayan sido designados por la F.A.D.I. través del Comité de delegados-técnicos.

h) Contribuir al sostenimiento económico de la F.A.D.I. en los términos que establezca la Asamblea General.

Artículo 92. Son derechos de los árbitros y árbitras, jueces y juezas y delegados-técnicos y delegadas-técnicas

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la federación, y tener la condición de elegibles para los mismos, con los requisitos establecidos en la norma reguladora de los procesos electorales federativos y en los reglamentos electorales federativos.

b) Derecho a suscribir una licencia, cuando se cumplan los requisitos legales y estatutarios

c) Derecho a recibir la tutela de la F.A.D.I. respecto a sus legítimos intereses deportivos

d) Recibir atención y asistencia técnica de la F.A.D.I.

e) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

f) Separarse libremente de la Federación.

g) Participar en las competiciones oficiales que le correspondan con arreglo a su categoría y licencia federativa de la que sea titular en cada caso.

h) Estar informadas en lo que concierne al funcionamiento organizativo de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, conforme al presente estatuto y demás normativa interna de aplicación

i) Participar, cuando sean designados para ello, en las selecciones deportivas andaluzas.

j) Disponer de una tarjeta deportiva sanitaria, como instrumento en soporte digital, en la podrán constar los datos relativos a la información médico-deportiva, a la asistencia sanitaria o reconocimientos médicos, controles de dopaje y rehabilitaciones que se les hayan realizados como consecuencia de la práctica deportiva de competición, a fin de facilitar su inscripción en las diferentes competiciones deportivas. Reglamentariamente, se establecerá el contenido y alcance de este derecho.

TÍTULO IV

LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 93. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual y su inclusión en el calendario aprobado por la federación.

Artículo 94. Requisitos de la solicitud de calificación

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en las que se desarrollará la actividad o competición, siendo requisito mínimo indispensable el que este abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 95. Calificación de competiciones oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el inventario Andaluz de instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de promotores

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V

ELECCIONES DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

CAPÍTULO I

Normas generales para la elección de Asamblea General y Presidente o Presidenta

Artículo 96.

Las elecciones a la Asamblea General y Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con el de la celebración de los Juegos Olímpicos de Invierno.

La Asamblea General es el órgano supremo de representación y gobierno de la federación y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la misma. Todos los miembros serán elegidos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto por y entre los componentes de cada estamento.

La persona titular de la Presidencia será elegida por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto.

El proceso electoral deberá ser convocado en el período comprendido entre el uno de enero y el diez de septiembre, ambos inclusive, del año en que proceda su celebración y finalizarán en el mismo año natural.

Artículo 97.

La convocatoria del proceso electoral corresponde al Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. deberá realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 del Reglamento electoral de la F.A.D.I.

Artículo 98.

Publicidad de los procesos electorales:

a) La convocatoria se realizará y cumplirá los requisitos establecidos en el art. 6.1. del Reglamento Electoral de la F.A.D.I.

b) Desde la exposición de la convocatoria y durante todo el proceso electoral, la F.A.D.I. facilitarán a quienes lo soliciten la información necesaria para el ejercicio de sus derechos electorales.

Artículo 99.

Con la convocatoria de elecciones se disuelve la Asamblea General, finaliza el mandato del Presidente o Presidenta, y de la Junta Directiva y se constituyen ambos órganos en Comisión Gestora. Si alguna persona miembro de la Comisión Gestora deseara presentar su candidatura a la presidencia de la Federación, deberá previa o simultáneamente a la presentación de su candidatura, abandonar dicha Comisión.

Las personas miembros de los órganos de gobierno y representación de la F.A.D.I. continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el transcurso del tiempo del mandato.

A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental.

Artículo 100. Comisión Electoral.

La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos de elecciones se ajusten a la legalidad. Tiene carácter permanente y su sede en el propio domicilio de la F.A.D.I.

La integran tres miembros y sus suplentes, elegidos por la Asamblea General en sesión anterior al inicio del proceso electoral general, entre personas pertenecientes o no al ámbito federativo, que no hayan ostentado cargos en dicho ámbito durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Preferentemente, uno de los miembros de la comisión y su suplente será licenciados en Derecho. La propia Asamblea designará, entre los elegidos, a su Presidente o Presidenta y persona que ostenta la Secretaría.

Contra los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, que decidirá, en última instancia administrativa, los conflictos planteados en los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.

El mandato de las personas miembros de la Comisión Electoral finaliza el día en que se elija a las nuevas personas miembros de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior. En ese plazo solo podrán ser suspendidos o cesados, previo expediente contradictorio instruido y resuelto por el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Las personas integrantes de la Comisión Electoral, una vez elegido el Presidente o Presidenta de la F.A.D.I., no podrán ser designadas para cargo directivo alguno, durante el mandato del Presidente o Presidenta electo.

CAPÍTULO II

Electores y elegibles

Artículo 101.

1. Son electores y elegibles para la Asamblea General de Federación Andaluza de Deportes de Invierno:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la F.A.D.I.

b) Los deportistas y deportistas, técnicos deportivos y técnicas deportivas, entrenadores y entrenadoras, jueces y juezas, árbitros y arbitras y delegados-técnicos y delegadas-técnicas, que sean mayores de edad, para ser elegibles, y que no sean menores de dieciséis años para ser electores, con licencia federativa en vigor en el momento de la convocatoria de las elecciones y que la hayan tenido en la temporada anterior.

c) Para ser persona electora o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado, al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

d) Se entenderá que una competición o actividad tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la propia F.A.D.I. por así haberlo aprobado su Asamblea General. Asimismo, se considerarán, a estos efectos, competiciones o actividades oficiales las organizadas, con tal carácter, por las federaciones nacionales o internacionales correspondientes a la respectiva modalidad o especialidad deportiva.

A los efectos de este artículo se entenderá por actividad deportiva oficial las celebradas en aquellas federaciones en las que las actividades deportivas más relevantes no sean competitivas y estuvieran reflejadas en los correspondientes calendarios deportivos aprobados por la Asamblea General.

Respecto del estamento de clubes y secciones deportivas, para el caso que existan competiciones o actividades oficiales diferenciadas de clubes y de deportistas individualmente considerados, sólo se admitirá para ser elector o elegible por dicho estamento la participación en las competiciones o actividades oficiales de clubes o secciones deportivas como tales, no admitiéndose la participación por sus deportistas en competiciones o actividades oficiales distintas.

Igualmente, respecto de los clubes y secciones deportivas se considerará actividad oficial la organización de competiciones oficiales.

También se considerará, a los mismos efectos, actividad oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral anterior, los cargos o puestos siguientes: la presidencia de la federación, persona miembro de la Junta Directiva, delegado o delegada territorial, juez o jueza única de competición, persona miembro de los órganos disciplinarios o de la Comisión Electoral, o la presidencia de los Comités o Colegios Técnicos de Árbitros y de Entrenadores.

e) Quien pertenezca a varios estamentos sólo podrá ser persona electora o elegible en aquél que elija; de forma que una misma persona no podrá ser persona electora ni presentarse como candidato a persona miembro de la Asamblea General de la F.A.D.I. por más de un estamento. En caso de que una misma persona aparezca como persona electora o presentase candidaturas por más de un estamento, la Comisión Electoral le requerirá para que, en el plazo de dos días, designe el estamento por el que desea presentar candidatura. Si el interesado no ejercitara dicha opción en el plazo establecido, corresponderá a la Comisión Electoral, de oficio, adoptarla, conforme a lo que disponga al respecto el reglamento electoral federativo, y en ausencia de disposición, será asignado al estamento en el que conste con una mayor antigüedad en la federación y en caso de igual antigüedad, se asignará por sorteo.

En el mismo sentido cuando un club deportivo o sección deportiva tenga por objeto la práctica de varias modalidades o especialidades deportivas adscritas en la F.A.D.I., sólo podrá ser elegible a la Asamblea General por una de ellas y podrá ser elector en cada una de aquellas.

f) En el caso de clubes y secciones deportivas, por las especiales características o las excepcionales circunstancias federativas, la Dirección General competente en materia de deporte podrá autorizar, previa solicitud motivada de la F.A.D.I., que en su reglamento electoral, se contemplen circunstancias y requisitos adicionales a los establecidos en este artículo siempre que supongan una restricción justificada y proporcionada de la concurrencia a los procesos electorales. Se podrá considerar en la motivación el hecho de estar contemplado de la forma propuesta por el reglamento electoral de la federación española correspondiente en el mismo sentido.

CAPÍTULO III

Procedimiento electoral

Artículo 102.

El procedimiento electoral se regirá por la normativa que en cada momento le fuere de aplicación.

TÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO, FINANCIERO Y PATRIMONIAL

Artículo 103.

La F.A.D.I. tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye y deberá someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales.

La F.A.D.I. podrá realizar, en el ámbito de su competencia, la fiscalización y control de la gestión económica de aquellas entidades o personas sometidas a su tutela y de aquellas a las que otorgue subvenciones.

La F.A.D.I. no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente y podrá comprometer gastos de carácter plurianual.

El patrimonio de la F.A.D.I. está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Junta de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones públicas.

Sus recursos proceden de:

a) Las subvenciones que las Entidades Públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los derechos de toda clase, afiliación, inscripciones, cuotas que pagan sus afiliados, tasas, licencias, servicios y otros ingresos que se establezcan, previa aprobación del órgano correspondiente.

f) Los préstamos o créditos que se obtengan.

g) El importe de sanciones pecuniarias y multas.

h) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 104.

La F.A.D.I. deberá someter su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

Artículo 105.

La F.A.D.I. puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios no comprometan de modo irreversible su patrimonio u objeto social.

Cuando el importe de la operación sea superior al 10% de su presupuesto, será necesaria la aprobación de la Asamblea General, mediante acuerdo adoptado por dos tercios de los asistentes; en cualquier otro caso bastará el acuerdo de la Junta Directiva de la F.A.D.I.

El gravamen y enajenación de los bienes inmuebles financiados, en todo o en parte, con subvenciones o fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirán autorización previa de la Dirección General competente en materia del deporte.

También requiere autorización el gravamen y enajenación de los bienes muebles, financiados total o parcialmente con fondos públicos, cuando se superen los 12.020,24 euros.

Artículo 106.

La F.A.D.I. deberá aplicar al desarrollo de su objeto social los beneficios económicos que obtenga como consecuencia de las subvenciones recibidas para la promoción y organización de actividades y competiciones deportivas dirigidas al público.

Así mismo podrá ejercer, complementariamente, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la federación.

Artículo 107.

Para disponer de fondos de la F.A.D.I. y poder operar en el tráfico bancario y financiero, se deberá contar con dos firmas mancomunadas, siendo una de ellas o ambas, del Presidente o Presidenta de la F.A.D.I. y o la persona Tesorera respectivamente, y la otra, en su caso de la persona autorizada y designada por la Junta Directiva.

Artículo 108.

En caso de disolución de la F.A.D.I., su patrimonio, si lo hubiere, se aplicara a la amortización de sus deudas y el remanente, a la realización de actividades análogas, determinándose por la Consejería competente en materia de deporte su destino concreto.

Artículo 109. Auditorias.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de La Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, para recibir subvenciones y ayudas de la Administración autonómica de Andalucía, la F.A.D.I. deberá someterse, cuando la Dirección General competente en materia de deporte lo estime necesario, a auditorias financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad.

La F.A.D.I. tiene el deber de remitir los informes de dichas auditorías a la citada Dirección General.

TÍTULO VII

RÉGIMEN JURÍDICO DISCIPLINARIO

Artículo 110. Órganos Disciplinarios.

La F.A.D.I. tendrá un órgano de disciplina deportiva, unipersonal, que se denomina Juez único o Jueza Única de Competición y Régimen disciplinario y otro órgano colegiado formado por un mínimo de tres y un máximo de seis miembros que se denomina Comité de apelación.

Sus funciones son respectivamente:

a) El Juez único o Jueza Única de Competición y Régimen disciplinario tramitarán y resolverán los expedientes disciplinarios de carácter deportivo en el marco de las competencias que les sean atribuidas por la reglamentación sobre la materia, así como en Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía, resto de normas aplicables, y disposiciones de desarrollo.

b) El Comité de apelación se encargará de tramitar y resolver los recursos que, contra las decisiones del Juez único de Competición y Régimen disciplinario se interpongan en el marco de la normativa al respecto.

Artículo 111.

El ámbito de la disciplina deportiva en la F.A.D.I., se extiende a las infracciones en relación a las reglas del juego o competición de las normas FIS y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de la Federación.

Estarán sometidas a la disciplina deportiva de la F.A.D.I. todas aquellas personas que formen parte de la estructura orgánica de la F.A.D.I., los clubes integrantes de la misma, sus deportistas y directivos, los árbitros y, en general, todas aquellas personas y entidades, que, estando federadas, practican deportes de invierno e hielo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza en cualquiera de sus especialidades.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que durante el curso de la competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

Artículo 112.

La F.A.D.I., en materia de disciplina deportiva, se adecuará a las disposiciones dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza y en su defecto por la Administración Estatal.

En el ámbito andaluz, el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponderá, en primera instancia al Juez o Jueza Única de competición, y otro en segunda instancia, el Comité de Apelación, siendo las resoluciones de éste último las que agotarán la vía federativa, y contra las cuales se podrá recurrir al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía de la Junta de Andalucía de acuerdo con las competencias que la Ley le atribuye.

Será potestad de la Asamblea General de la F.A.D.I. la determinación del número de miembros que formen el Comité de apelación, así como designar a sus miembros y al Juez único de Competición, los cuales no podrán ser cesados más que por justa causa.

En el Comité de Apelación, de entre sus miembros, se nombrará un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y persona que ostenta la Secretaria, quién levantará acta de las reuniones y de los acuerdos adoptados.

La convocatoria a las reuniones que corresponde a su Presidente o Presidenta o al Vicepresidente o Vicepresidenta en caso de imposibilidad o ausencia del anterior, será notificada a sus miembros acompañada del orden del día con al menos con 48 horas de antelación, salvo los casos de urgencia apreciados por el Presidente o Presidenta en los que ese plazo podrá reducirse a lo estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados. El Comité quedará válidamente constituido en primera convocatoria una vez asistan todos sus miembros y en segunda convocatoria que tendrá lugar media hora después de la primera, cuando al menos asistan el Presidente o Presidenta y la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de sus miembros asistentes teniendo el Presidente o Presidenta voto de calidad para los casos de empate.

Artículo 113.

El régimen de las infracciones, su calificación, sanciones, procedimiento, recursos y demás materias disciplinarias se regularán en los presentes Estatutos mediante su anexo en el Reglamento de Régimen disciplinario de la F.A.D.I., el cual conforme al artículo 125 de la ley 5/2016 del Deporte de Andalucía deberá ser aprobado por la Asamblea General, en sesión extraordinaria y con las mayorías correspondientes y respetar las normas establecidas en la Ley del Deporte y en su desarrollo reglamentario.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 114. Incompatibilidades de los cargos.

Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente o Presidenta, miembros de la Junta Directiva, Secretario o Secretaria, y Presidentes o Presidentas de los Comités y Comisiones existentes en la federación, será incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos en una federación andaluza o española distinta a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

c) La realización de actividades comerciales directamente relacionadas con la Federación

Artículo 115. Código de buen gobierno.

1. Sin perjuicio de la adopción por la Asamblea General de un código de buen gobierno en los términos de lo establecido en el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, la Federación Andaluza de Deportes de Invierno en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoria, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de enumeraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de federaciones deportivas no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. En el código de buen gobierno se regulará el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

TÍTULO IX

RÉGIMEN DOCUMENTAL

Artículo 116.

La F.A.D.I. habrá de contar con los siguientes Libros Registros:

a) De Clubes, en el que constará copia autenticada de sus estatutos, denominación, domicilio social, fecha y número de inscripción en el registro público, filiación de los Presidente o Presidenta y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese. En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

b) De deportistas, técnicos deportivos y técnicas deportivas, entrenadores y entrenadoras, árbitros y arbitras, jueces y juezas y delegados-técnicos y delegadas técnicas, en el que consten los datos relativos a su afiliación: Club al que pertenece, en su caso; categoría y temporada en la que se inscribe; nombre y apellidos; número del documento nacional de identidad o pasaporte; nacionalidad; fecha de nacimiento y domicilio. Los datos personales deberán acreditarse con la fotocopia del documento nacional de identidad o pasaporte.

c) De actas, en el que se recogerán los acuerdos adoptados en las sesiones de los órganos colegiados de la F.A.D.I., el nombre de las personas intervinientes en la reunión, el resultado de las votaciones, votos particulares en contra y abstenciones motivadas.

d) De contabilidad, entre los que se incluyen el balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y todos aquellos que puedan ser exigidos, en cada momento, por la legislación vigente. En ellos deberá figurar el patrimonio de la F.A.D.I. así como los derechos y obligaciones, gastos e ingresos de la misma.

e) Un sistema de registro y archivo.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente

Adicionalmente por razones prácticas en la gestión se podrán llevar en ficheros o soporte informático, sin que en ningún caso sustituyan a los libros oficiales diligenciados por la Administración.

Artículo 117.

Los libros estarán en la sede de la F.A.D.I. y a disposición de los miembros de la misma, y podrán ser examinados de forma que no perturben el buen orden administrativo de la F.A.D.I., bajo la tutela de la persona que ostenta la Secretaría, como persona responsable de su guarda y custodia.

La persona titular de la Secretaria General de la F.A.D.I. expedirá las correspondientes certificaciones, cuando se lo soliciten los interesados y proceda legalmente.

Se considerarán como interesados a todos aquellos que acrediten un interés legítimo.

TÍTULO X

PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS DE LA F.A.D.I.

Artículo 118.

Los Estatutos de la F.A.D.I., únicamente podrán ser modificados y aprobados por la mayoría de los dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Estatutos podrá ser efectuada por el Presidente o Presidenta, por la Junta Directiva, o por un tercio de las personas miembros de la propia Asamblea General.

Los Reglamentos de la F.A.D.I., podrán ser modificados y aprobados por mayoría simple de los miembros asistentes a la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, previa inclusión expresa en el orden del día de la modificación que se pretende.

La propuesta de modificación de los Reglamentos podrá ser efectuada por el Presidente o Presidenta, por la Junta Directiva, o por un tercio de las personas miembros de la propia Asamblea General.

Artículo 119.

Acordada por la Asamblea General la modificación de los Estatutos y Reglamentos, esta será notificada a la Consejería competente en materia de deporte para su ratificación y se solicitará su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 120.

Con la convocatoria para la reunión de la Asamblea, en la que deba tratarse la reforma de los Estatutos o Reglamentos, deberá enviarse a todos los las personas miembros la propuesta de modificación, con una antelación mínima de siete días naturales a la fecha en que la citada reunión deba celebrarse.

TÍTULO XI

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Artículo 121.

La F.A.D.I. se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por acuerdo específico de la Asamblea General, reunida en sesión extraordinaria, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros

b) Por resolución judicial

c) Por integración en otra Federación

d) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora de patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pargos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final. En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XII

RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CONFLICTOS

Artículo 122.

1.Las cuestiones de naturaleza jurídica deportiva, planteadas o que puedan plantearse por todas los integrantes de la F.A.D.I., podrán ser resueltas mediante la aplicación de fórmulas específicas de Arbitraje o Mediación en los términos, materias y bajo las condiciones de la legislación existente sobre la materia y siempre que no afecten al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo, al régimen sancionador o disciplinario deportiva.

2.Quedan excluidos del sistema de arbitraje los siguientes supuestos:

a) Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico-deportiva que afecten a la disciplina deportiva y al régimen sancionador.

b) Las cuestiones litigiosas relativas a los procesos electorales.

c) Las cuestiones litigiosas sobre el ejercicio de funciones públicas encomendadas a las federaciones deportivas andaluzas.

d) Las controversias sobre las que haya recaído una resolución administrativa o judicial.

e) Las controversias para cuya resolución existan procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje específicos.

3. En los mismos términos, se podrán prever un sistema de conciliación para la resolución extrajudicial de conflictos deportivos, que se desarrollará en el correspondiente reglamento.

4. Sin perjuicio de lo anterior, y con carácter alternativo al instrumento del arbitraje, se podrán establecer sistemas de mediación con la finalidad de llegar a soluciones de resolución de conflictos de naturaleza jurídico-deportiva, que se desarrollarán reglamentariamente.

5. La sumisión a sistemas de arbitraje tendrá, en cualquier caso, carácter voluntario.

6. Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y en las normas que reglamentariamente se desarrollen o en su defecto las que las sustituyan.

Artículo 123.

Reglamentariamente se establecerá un sistema de mediación o arbitraje en el que como mínimo, figuraran las siguientes reglas:

a) Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados ha dicho sistema.

b) Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de mediación o arbitraje.

c) Organismos o personas encargadas de resolver o decidir las cuestiones a que se refiere este artículo.

d) Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de mediación o arbitraje, así como de oposición a dichas formulas.

e) Procedimiento a través del cual se desarrollarán estas funciones, respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

f) Métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas de las funciones de mediación, arbitrales o conciliación.

Artículo 124.

Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos tendrán los efectos previstos en la Normativa de aplicación y en la legislación vigente.

Disposición adicional primera.

En lo no previsto en los presentes Estatutos, será de aplicación la Ley del Deporte de Andalucía (Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía; BOJA núm. 140, de 22 de Julio de 2016); el Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas; Orden de 11 de marzo de 2016, por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas; La Ley 1/1986 de 2 de enero, Electoral de Andalucía, y Ley 39 y 2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Decreto 205 y 2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Ley 4/2018, y demás disposiciones reglamentarias.

Disposición adicional segunda.

No discriminación y utilización no sexista del lenguaje.

Se reconoce expresamente el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito del deporte por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. De conformidad con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, y con el objeto de evitar un uso sexista en el lenguaje al igual que en cualquier otra documentación o actuación de la FADI, se utiliza tanto el masculino como el femenino en las referencias a la titularidad de los órganos federativos. En cualquier caso, y para facilitad la claridad y sencillez en la redacción de los preceptos, se puede emplear el masculino (o, en su caso, el femenino) como genérico, sin ningún tipo de efecto o connotación discriminatoria.

Disposición final.

Los presentes Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno y ratificados por la Dirección General competente en materia de Deporte se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACIÓN ANDALUZA

DE DEPORTES DE INVIERNO

I. Disposiciones generales del régimen disciplinario y de competición

Artículo 1. Normativa aplicable

El régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, en concreto su Capítulo III del título IX y con las exigencias previstas en el Art. 125; por el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras normas dictadas en su desarrollo; por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno (en adelante anagrama F.A.D.I.) y se constituye como texto anexo a los Estatutos, por este reglamento y otros reglamentos federativos y demás disposiciones que se dicten para el desarrollo de la Ley del Deporte de Andalucía.

El Régimen disciplinario deportivo, regulado en este reglamento, es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

Artículo 2. Ámbitos.

1. El régimen disciplinario deportivo se ejerce en dos ámbitos: el disciplinario y el competitivo.

2. La potestad disciplinaria deportiva, en el ámbito disciplinario, se extiende a:

a) Conocer de las consecuencias que se derivan de las acciones u omisiones que en el transcurso del juego, prueba o competición vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

b) Conocer de las infracciones de las normas generales y específicas de conducta deportiva tipificadas como tales en esta ley o en los reglamentos correspondientes.

c) Conocer sobre las infracciones cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las federaciones deportivas andaluzas.

3. En el ámbito de la competición, la potestad disciplinaria deportiva se extiende a la organización, acceso y desarrollo de las competiciones deportivas de carácter oficial.

4. La potestad disciplinaria deportiva no se extiende a las sanciones impuestas por los clubes deportivos a sus socios, miembros o afiliados por incumplimiento de sus normas sociales o de régimen interior.

Artículo 3. Ejercicio de la potestad disciplinaria.

1. Corresponde a la F.A.D.I. el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las entidades y personas físicas que forman parte de su estructura orgánica: clubes y deportistas, personal técnico y directivo, Jueces y personal arbitral y, en general, sobre todas aquellas personas y entidades que, encontrándose federadas, desarrollen su actividad deportiva en el ámbito autonómico andaluz, o con motivo de pruebas en que representen a las selecciones andaluzas.

De igual forma para aquellas pruebas que se organicen por la F.A.D.I. de deportistas no federados, también se ejercerá sobre todas personas físicas y jurídicas identificadas en el punto anterior

Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponda a la F.A.D.I. al Juez o Jueza Única, al Comité de Apelación, los Jueces y Juezas, y Delegados y Delegadas Técnicas. Estos últimos la ejercerán en el desarrollo de las pruebas o encuentros.

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quiénes resultan responsables, las sanciones que correspondan.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación agotarán el trámite federativo, y contra las mismas se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 4. Ámbito territorial de aplicación.

Son sancionables conforme a este ordenamiento, las infracciones cometidas en la Comunidad Autónoma Andaluza y las cometidas fuera de dicho ámbito territorial, cuando los infractores sean personas que estén representando oficialmente, a la F.A.D.I. y formen parte de su estructura orgánica.

Artículo 5. Conflictos de competencia.

Los conflictos positivos o negativos que sobre la tramitación o resolución de asuntos se susciten entre otros órganos disciplinarios de la organización deportiva en la Comunidad Autónoma Andaluza, serán resueltos por el Juez o Jueza Única y el Comité de Apelación, en primera y segunda instancia, respectivamente.

Artículo 6. Juez o Jueza Única y Comité de Apelación.

La F.A.D.I. ejercerá su potestad disciplinaria y de competición a nivel federativo a través del Juez o Jueza Única en primera instancia y del Comité de Apelación en segunda instancia.

El Juez o Jueza Única y las personas que formen el Comité de Apelación serán designados expresamente por la Asamblea de la F.A.D.I. a propuesta de la persona que ejerza la presidencia, debiendo ser todos ellos licenciados en derecho y tener experiencia en materia jurídico deportiva.

Tanto el Juez o Jueza única como los miembros del Comité de Apelación ejercerán sus funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la F.A.D.I.

En caso de que se produjera alguna vacante en los órganos disciplinarios el Presidente de la F.A.D.I., podrá designar transitoriamente a un sustituto hasta la siguiente Asamblea.

En el Comité de Apelación, de entre sus miembros, nombrará un Presidente o Presidenta, un Vicepresidente o Vicepresidenta y persona que ostenta la Secretaria, quién levantará acta de las reuniones y de los acuerdos adoptados.

La convocatoria a las reuniones que corresponde a su Presidente o Presidenta o al Vicepresidente o Vicepresidenta en caso de imposibilidad o ausencia del anterior, será notificada a sus miembros acompañada del orden del día con al menos con 48 horas de antelación, salvo los casos de urgencia apreciados por la persona convocante en los que ese plazo podrá reducirse a lo estrictamente necesario para que dichos miembros puedan asistir a la reunión a la que sean convocados. El Comité quedará válidamente constituido en primera convocatoria una vez asistan todos sus miembros y en segunda convocatoria que tendrá lugar media hora después de la primera, cuando al menos asistan el Presidente o Presidenta y la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple de sus miembros asistentes teniendo el Presidente o Presidenta voto de calidad para los casos de empate.

Tanto el Juez Único como el Comité de Apelación podrán designar asesores o asesoras sobre materias concretas de su competencia, con el objeto de conocer con detalle necesario la cuestión tratada antes de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán informe a solicitud de los referidos órganos disciplinarios y podrán asistir a las reuniones a solicitud del Juez o Jueza Única o del Comité cuando así lo acuerden, actuando con voz, pero, en ningún caso, con voto.

El Comité de Apelación podrá reunirse de forma física o por medios telemáticos para adoptar las decisiones.

Artículo 7. Principio de tipicidad y prohibición de doble sanción.

No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas con anterioridad a su comisión, como infracción por las disposiciones vigentes, ni tampoco podrán imponerse correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta. De igual modo no podrá imponerse sanción que no esté establecida, con anterioridad a la comisión de la infracción correspondiente.

No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina.

Artículo 8. Principio de garantía procesal y grados de responsabilidad.

Sólo podrán imponerse sanciones en virtud del correspondiente procedimiento previsto en la normativa disciplinaria de instruido al efecto.

En dicho procedimiento se garantiza a los interesados el derecho de asistencia por la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto vulnerado y expresión del recurso que cabe interponer, ilustrando a cerca del órgano a quién corresponde dirigirlo y el plazo establecido para ello.

En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la F.A.D.I. deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador y, en el caso de que se señalen para la infracción de que se trate, mínimos y máximos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos, la personalidad del responsable y la concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Con independencia de lo anterior, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, los órganos disciplinarios podrán valorar el resto de las circunstancias que concurran en la falta y que no estén anteriormente tipificadas, tales como consecuencia de la infracción, la naturaleza de los hechos, la difusión de la conducta antideportiva o la de haberse cometido ante niños o menores.

Artículo 9. Principio de retroactividad favorable.

Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorecen al infractor, aunque al publicarse aquellas, hubiere recaído resolución firme y se encuentren pendiente de su cumplimiento.

La retroactividad de las disposiciones favorables deberá ser declarada de oficio o a instancia de parte interesada, por el órgano que estuviere conociendo de la infracción de que se trate, o por aquel que hubiere dictado la resolución en última instancia.

Dichos órganos serán también los competentes para dictar las medidas necesarias, en orden a hacer efectiva la retroactividad favorable.

Contra la negativa a declarar la retroactividad o adoptar las correspondientes medidas, cabrán los recursos establecidos en el presente Reglamento.

II. De la Responsabilidad Disciplinaria

Artículo 10. Circunstancias atenuantes.

Se consideran, en todo caso, como circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La del arrepentimiento espontáneo.

a) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

b) La de no haber sido el infractor sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 11. Circunstancias agravantes.

Se considerará, en todo caso, como circunstancia agravante de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

c) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

d) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

e) El perjuicio económico ocasionado.

f) El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 12. Extinción de la responsabilidad.

Se considerarán, en todo caso, como causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) Muerte de la persona infractora.

b) La disolución en forma legal de la entidad deportiva sancionada, sin perjuicio, en su caso, de la subsistencia de la responsabilidad disciplinaria de sus directivos y/o componentes.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de las infracciones o de las sanciones impuestas.

Artículo 13. Prescripción de las infracciones.

El plazo de prescripción de las infracciones se computará desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que corresponden a infracciones muy graves, graves o leves.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo a la prescripción al reanudarse la tramitación del expediente.

A estos efectos, sólo se entenderá paralizado un procedimiento cuando se hubieren agotado cualquiera de los plazos para el mismo previstos, no hubiera otros en curso y no se adoptará providencia de ningún tipo dentro de los quince días hábiles siguientes.

Artículo 14. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento, si este hubiera comenzado.

III. De las Infracciones

Artículo 15.

Según su gravedad, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 16.

Son infracciones muy graves de la disciplina deportiva las siguientes:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos incluidos en el calendario oficial de la F.A.D.I., o que se organicen bajo la supervisión de la Federación.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

g) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de una prueba o competición o que obliguen a su suspensión.

h) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

i) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

j) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

k) El incumplimiento de las resoluciones de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

l) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

m) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

n) El incumplimiento de los acuerdos de la asamblea general de la federación, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

p) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

q) Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por la F.A.D.I. en el marco de lo dispuesto en este reglamento.

Artículo 17. Infracciones muy graves de los Directivos.

Además de las infracciones comunes de carácter muy grave, establecidas en el artículo anterior, se consideran infracciones específicas muy graves de las personas que ostenten los órganos directivos de la F.A.D.I. y demás miembros directivos de las Entidades de la organización deportiva, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada de los órganos colegiados federativos.

c) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales sin la reglamentaria autorización.

Artículo 18.

Se consideran infracciones graves de la disciplina deportiva las siguientes:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo dieciséis cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal, cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

j) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales

k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

Artículo 19.

Se considerarán infracciones leves de la disciplina deportiva las conductas contrarias a aquéllas que no estén incursas en las calificaciones de muy grave o grave que se hace en el presente reglamento. En todo caso, se consideran faltas leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos. En especial, tendrán tal consideración las descalificaciones, el desacato o las manifestaciones, verbales o escritas, irrespetuosas dirigidos al Juez o jueza Única o Comité de Apelación de la F.A.D.I., siempre que no revistan los caracteres de falta grave.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en este reglamento que no estén tipificadas como graves o muy graves, conforme a lo establecido en el artículo 129 b) de la Ley 5/20216 de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

c) La ligera incorrección con el público, compañeros y subordinados.

Artículo 20.

No se considerará infracción a la disciplina deportiva la utilización de sustancias prohibidas por prescripción facultativa, conforme a la normativa aplicable y tras haber cumplido las obligaciones en ellas contenidas.

IV. Sanciones

Artículo 21. Sanciones por infracciones muy graves:

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h)Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 22.

Sanciones por infracciones graves. A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 23.

Sanciones por infracciones leves. A las infracciones leves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

d) Multa de hasta 500 euros.

Artículo 24. Multas.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada, y en todo caso se tendrá en cuenta el nivel de retribución de la persona o personas infractoras por la realización de la actividad deportiva en cuyo seno se hubiera cometido la infracción.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

La sanción de multa podrá imponerse de forma simultánea a cualquiera otra que los órganos disciplinarios estimen congruente al tipo de infracción cometida; su cuantía, dentro de los límites máximos establecidos, se determinará por el órgano sancionador, de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

Las multas se abonarán en el plazo máximo de diez días hábiles, a partir de la imposición de la sanción, y deberán hacerse efectivas al órgano que la hubiere acordado. La F.A.D.I. destinará su importe a sus fines deportivos. El pago de las multas deberá acreditarse mediante el correspondiente recibo.

V. Disposiciones generales para la determinación e imposición de sanciones

Artículo 25.

En el ejercicio de su función, los órganos disciplinarios deportivos de la FA.D.I., dentro de lo establecido para la infracción de que se trate y en el caso de que para la misma se señalen máximos y mínimos aplicables, podrán imponer la sanción en el grado que estimen más justo, a cuyo efecto tomarán en consideración la naturaleza de los hechos y concurrencia o no de circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad.

Artículo 26.

Para la determinación de la sanción a imponer, el órgano competente debe procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar. Para su concreción deben de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza, y que así haya sido declarada por resolución firme.

c) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

d) El perjuicio económico ocasionado.

e) La existencia de lucro o beneficio.

f) Circunstancias concurrentes.

g) La subsanación, durante la tramitación del expediente, de las anomalías que originaron su incoación.

h) La de haber procedido el culpable, antes de conocer la apertura del procedimiento disciplinario y por impulso de arrepentimiento espontáneo, a reparar o disminuir los efectos de la falta, a dar satisfacción al ofendido o a confesar aquella a los órganos competentes. Se entenderá que el culpable conoce la apertura de un procedimiento disciplinario, con la entrega de la Amonestación por los árbitros o jueces.

i) La reiteración en la realización de los hechos infractores.

j) Haber precedido inmediatamente a la infracción una provocación suficiente.

k) No haber sido sancionado con anterioridad en el transcurso de su vida deportiva, salvo para el caso de sanciones por infracción muy grave con resultado de lesiones en terceros.

Artículo 27. Reglas comunes para la determinación e imposición de las sanciones.

1. Los órganos disciplinarios en el ejercicio de su facultad disciplinaria tendrán en consideración lo establecido en los Reglamentos de Competición de cada una de las especialidades deportivas de la F.A.D.I. La concurrencia de dos o más circunstancias agravantes y ninguna atenuante determinarán la aplicación de la sanción en su grado máximo; igualmente la concurrencia de dos atenuantes, o de una muy calificada y ninguna agravante, determinará la aplicación de la sanción en su grado mínimo.

2. La suspensión podrá ser por un determinado número de pruebas, o por períodos de tiempo:

a) Se entenderá como suspensión de pruebas, aquella cuyos límites van de una prueba a todos los que abarque las competiciones de la temporada, y dentro de la categoría en la que ha sido sancionado:

1.º La suspensión por un determinado número de pruebas implicará la prohibición de intervenir en tantas pruebas oficiales, nacionales o internacionales, e inmediatos a la fecha del Fallo como abarque la sanción y por el orden en que vengan señalados en los calendarios oficiales de competición, aunque por las causas que fuesen, como aplazamiento o suspensión de alguna prueba, excepto modificación oficial del calendario, no se celebrasen en el día inicialmente programado y con posterioridad se hubiesen disputado otras pruebas señaladas para fechas posteriores.

2.º Si el número de pruebas a los que se refiere la sanción excediesen de las que restan para el final de temporada, aquellas serán completados con los de la siguiente. Las pruebas de suspensión pendientes deberán efectuarse en la categoría en la que participe el deportista en la siguiente temporada, aunque éste lo haga en categoría distinta de la anterior.

b) Se entenderá como suspensión de períodos de tiempo los que se refieren a uno concreto, durante la que no podrá participar en prueba alguna, cualquiera que sea su clase, y no serán computables los meses en que no haya competición oficial. Si excediese su cumplimiento de la temporada correspondiente, el período computable empezará a correr nuevamente desde el momento de iniciarse la nueva competición oficial.

c) Si no suscribiera licencia al inicio de la competición oficial se computará el plazo de suspensión desde el momento en que solicite nueva licencia, por el mismo u otro club en su caso. En ambos casos la F.A.D.I. retendrá la licencia hasta el cumplimiento total de la sanción, con independencia de la categoría de la nueva licencia, si ésta hubiese sido expedida.

El suspendido, mientras esté cumpliendo la sanción no podrá cambiar de club en la misma temporada.

Cuando un deportista sea descalificado, deberá considerarse suspendido para las siguientes en tanto no dicte el Fallo del Juez o Jueza Única o el Comité de Apelación.

Esta suspensión provisional se computará, a efectos del cumplimiento de la sanción que se le imponga. Su actuación en tal caso, se considerará como actuación indebida, aun cuando no se haya recibido el Fallo del Juez o Jueza Única o el Comité de Apelación, sancionando o no dicha falta. No obstante, dichos órganos disciplinarios, cuando l estimen conveniente o a solicitud de parte, podrán autorizar su actuación o alineación, en tanto se reúnan los antecedentes necesarios y dicte el Fallo.

La sanción de suspensión incapacita para la actividad para la que hubiese sido sancionado.

La sanción de privación de licencia federativa e inhabilitación incapacita no sólo para la actividad para la que fueron impuestas, sino para el desarrollo de cualquier otra actividad relacionada con los deportes de invierno.

Artículo 28. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones disciplinarias que pudieran corresponder, el Juez único y Comité de Apelación tendrán la facultad de alterar el resultado, pruebas o competiciones que hayan sido afectados por acciones de precio, intimidación o simples acuerdos; en supuestos de participación indebida, en que la infracción suponga una grave alteración del orden de la prueba o competición.

Artículo 29. De la Competición.

Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los órganos federativos de esta naturaleza, corresponden también al Juez Único en primera instancia y al Comité de Apelación en segunda instancia, las siguientes competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar y determinar la fecha y, en su caso, lugar de las competiciones que, por causa reglamentaria, razones de fuerza mayor, o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en el calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias.

b) Decidir sobre dar una prueba por concluida, interrumpida o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación, y, en caso de acordar su continuación o nueva celebración, cuáles son las circunstancias que se deberán de atender respecto a lugar fecha y horario, así como otras, como presencia de público, etc.

c) Alterar el resultado de una prueba en el supuesto de que en dicho resultado concurriese la infracción muy grave de haberse producido por la predeterminación a que se alude en el Artículo 28 de este Reglamento; en supuestos de participación indebida, en los casos en que la infracción suponga una grave alteración del orden de la, prueba o competición, y en general, en todos aquellos casos que se establezcan en los Reglamentos de Competición de las distintas especialidades deportivas de la F.A.D.I..

d) Fijar una hora uniforme para el comienzo de las pruebas o encuentros correspondientes a una misma jornada, cuando sus resultados puedan tener incidencia en la clasificación general y definitiva.

e) Designar, de oficio o a solicitud de parte interesada, delegados federativos para las competiciones.

f) Resolver, también de oficio o por denuncia o reclamación, cualesquiera cuestiones que afecten a la clasificación final y a las situaciones derivadas de la misma, como promociones, descalificaciones y derechos a participar en otras competiciones internacionales, nacionales o territoriales.

g) Resolver acerca de quién deba ocupar las vacantes que se produzcan en las distintas divisiones, en el caso de que existiesen, por razones ajenas a la clasificación final.

h) Cuanto en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción y al cumplimiento, aplicación e interpretación de los Reglamentos de Competición de cada una de las especialidades deportivas de la F.A.D.I.

Artículo 30.

A petición fundada y expresa de la persona o entidad sujeta al procedimiento, el Comité de Apelación de la FADI podrá suspender razonadamente la ejecución de las sanciones impuestas. La mera interposición de reclamaciones o recursos que contra las mismas corresponde no paralizará o suspenderá la ejecución de las sanciones, salvo que se solicite, de forma fundada, y mediante pieza separada, la suspensión cautelar de la ejecución de la sanción, acreditando que la misma acarrearía perjuicios de imposible o difícil reparación.

VI. Procedimiento disciplinario

Sección 1.ª Generalidades

Artículo 31.

Únicamente se podrán imponer sanciones en virtud de expediente instruido al efecto con arreglo a los procedimientos regulados en este capítulo.

Artículo 32.

Los documentos suscritos por los árbitros en las competiciones, encuentros, pruebas o actividades físico-deportivas tienen presunción de veracidad, salvo prueba suficiente en contrario, en lo que se refiere a la aplicación de las reglas del juego. Igual naturaleza tendrán las explicaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros, bien de oficio o a solicitud de los órganos disciplinarios deportivos competentes. Ello no obstante, los hechos relevantes del procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados proponer que se practiquen cualesquiera pruebas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

Artículo 33.

Cuando las infracciones a la disciplina deportiva pudieran revestir carácter delictivo, los órganos competentes para el ejercicio de la potestad correspondiente deberán comunicarlo al Ministerio Fiscal, suspendiendo inmediatamente el procedimiento incoado hasta que haya pronunciado de aquél o, en su caso, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial. No obstante, los órganos disciplinarios competentes podrán adoptar otras medidas cautelares regularmente previstas, que deberán notificar al Ministerio Fiscal y a los interesados.

Artículo 34.

Cualquier persona o entidad cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados por la sustanciación de un procedimiento disciplinario deportivo podrán personarse en el mismo.

Desde entonces, y a efectos de notificaciones y práctica de la prueba, esa persona o entidad tendrá la consideración de interesado.

Sección 2.ª Procedimiento ordinario

Artículo 35.

El procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de las actividades deportivas y competiciones de las especialidades deportivas de la F.A.D.I. se ajustará a los siguientes trámites:

1. El procedimiento se iniciará por el Juez o la Jueza Única, de oficio o a solicitud de parte interesada. La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada y se ajustará a las siguientes reglas:

a) El procedimiento ordinario se iniciará por providencia del Juez Único, que podrá incluir el nombramiento de Instructor, si se estimase conveniente su nombramiento por las características del caso, así como el de secretario o secretaria. El secretario o secretaria asistirá al Instructor en la instrucción del expediente. El nombramiento del Instructor, en su caso y del secretario o secretaria, podrá recaer en cualquier persona mayor de edad y con los conocimientos suficientes: podrá ser designado como tal cualquiera de los miembros del Comité de Apelación, pero, en este caso deberá abstenerse de concurrir y votar en las reuniones del mismo, en cuanto traten sobre la imposición de la sanción que corresponda en el expediente instruido. El procedimiento se incoará de oficio, por iniciativa del Juez Único, o en virtud de denuncia motivada.

b) La abstención y recusación de las personas que ostenten el cargo de instructor y secretario se regirá por lo dispuesto al respecto en el procedimiento extraordinario. El derecho de recusación se deberá ejercitar en el plazo máximo de 24 horas a contar desde el momento en que se tenga conocimiento del nombramiento.

c) El inicio del expediente y el nombramiento de Instructor, en su caso, y de secretario o secretaria, en su caso también, se notificará por escrito detallado al interesado, junto con los hechos que se le imputan.

d) Con el fin de dar cumplimiento al preceptivo trámite de audiencia, el interesado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a partir de la notificación, para efectuar cuantas alegaciones considere convenientes en defensa de sus intereses y para proponer y practicar la prueba que solicite y que tenga relación con el caso. Todo ello por escrito, dirigido al Juez o Jueza Única.

e) El plazo indicado podrá prorrogarse en otros diez días más, como máximo, por decisión del Juez o Jueza Única oficio o a instancia del Instructor o del interesado, cuando el volumen o complejidad de la prueba a aportar así lo aconsejare.

f) Tratándose de infracciones cometidas durante el curso de la prueba que tengan constancia en las actas o informes anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del órgano disciplinario, ni envío de notificación, escrito, ni providencia alguna, debiendo los interesados directamente exponer ante el mismo, si lo estiman oportuno, en forma escrita, las alegaciones o manifestaciones que en relación con el contenido de los meritados documentos o con la prueba, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes, en un plazo de tres días naturales a contar desde el día de la prueba de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del Juez o Jueza Única las alegaciones o reclamaciones que se formulen.

g) El Instructor, en caso de existir, ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

h) Los tipos de prueba que se presenten y la forma de practicarse, se regirán por lo previsto en las leyes de procedimiento administrativo y en las procesales comunes.

i) Terminado el plazo de alegaciones y pruebas o su prórroga, el Instructor, elevará la propuesta de resolución al Juez o Jueza Única y éste resolverá en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la citada propuesta de resolución.

2. El Juez o la Jueza Única podrá actuar sobre las incidencias de competición que se hayan reflejado en las actas y sus anexos emitidos por el Árbitro, o en los eventuales informes complementarios elaborados por las personas implicadas, o bien a la vista de los informes que le remitan los delegados federativos.

3. Se considerará evacuado el trámite de audiencia a los interesados, sin necesidad de requerimiento previo por parte del Juez o la Jueza Única, mediante las alegaciones o manifestaciones vertidas de forma expresa por éstos, por escrito o verbalmente que, en relación a la prueba o competición, consideren conveniente a su derecho, contenidas en el acta de la competición y sus anexos e informes, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

4. En todo lo no regulado expresamente en este precepto será de aplicación lo establecido en el procedimiento extraordinario.

Sección 3.ª Procedimiento extraordinario

Artículo 36.

El procedimiento extraordinario que se tramitará para las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas estatutarias o reglamentarias de carácter deportivo se ajustará a los principios y reglas de la legislación general estatal y autonómica sobre Disciplina Deportiva.

Artículo 37.

El procedimiento extraordinario se iniciará por el Juez o la Jueza Única, de oficio, a solicitud de parte interesada o a requerimiento del órgano administrativo competente en materia deportiva.

La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio órgano o en virtud de denuncia motivada. A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas generales, el Juez o la Jueza Única podrán acordar la instrucción de una información reservada antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o el archivo de las actuaciones. La resolución por la que se acuerde el archivo de las actuaciones deberá expresar las causas que la motiven y disponer lo pertinente en relación con el denunciante, si lo hubiere.

Artículo 38.

La resolución que inicie el expediente disciplinario deberá contener tanto el nombramiento del Instructor, que deberá ser licenciado en derecho, a cuyo cargo estará la tramitación del expediente, como del secretario o secretaria, si lo hubiera, que asistirá al Instructor en esa labor.

Artículo 39.

Al Instructor y, en su caso, al secretario o secretaria, le son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación de Estado para el procedimiento administrativo común.

El derecho de recusación podrá ser ejercitado en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente día al que se tenga conocimiento de providencia de nombramiento, ante el mismo órgano que la dictó, que deberá resolver en el plazo de tres días.

Contra las resoluciones de los órganos disciplinarios deportivos en materia de abstenciones y recusaciones no se dará ningún recurso, sin perjuicio de que se pueda alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o judicial, según proceda, en cada caso.

Artículo 40.

Iniciado el procedimiento, y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Juez o la Jueza Única podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegura la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, por acuerdo debidamente motivado. En cualquier caso, no se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 41.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles, ni inferior a cinco Los interesados serán informados con suficiente antelación del lugar y momento de la práctica de las pruebas.

Por su parte, los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de una prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el órgano competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 42.

El Juez o la Jueza Única podrá, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad y analogía razonables y suficientes, de carácter subjetivo y objetivo, que hagan aconsejable la tramitación y resolución únicas. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en los expedientes.

Artículo 43.

A la vista de las actuaciones practicadas y en plazo no superior a un mes, contado desde la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento del mismo o formulará el correspondiente pliego de cargos, que deberá contener los antecedentes relativos a los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

El Instructor podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al órgano disciplinario deportivo competente para resolver.

En el pliego de cargos, el Instructor presentará una propuesta de resolución, que será notificada a los interesados para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

En dicho pliego de cargos, el Instructor deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubiesen adoptado.

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, el Instructor, sin más trámite, elevará el expediente al órgano disciplinario deportivo competente para resolver, junto con las alegaciones que, en su caso, se hubieran presentado.

Artículo 44.

1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y notificado en el plazo de tres meses, y el simplificado, lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

Sección 4.ª Notificaciones

Artículo 45.

1. Todo acuerdo o resolución dictado por los órganos disciplinarios federativos o por el Tribunal que afecte a las personas interesadas en el procedimiento disciplinario deportivo, será notificado a aquéllas en el plazo máximo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo o resolución.

2. En el caso de potestades públicas ejercidas por delegación por parte de las federaciones deportivas andaluzas y del Tribunal, las notificaciones se practicarán en los términos establecidos en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Asimismo, podrá practicarse la notificación en la entidad deportiva a la que pertenezca la persona interesada siempre que la afiliación a la federación correspondiente deba realizarse a través de un club u otra entidad deportiva, o conste que presta servicios profesionales en los mismos o que pertenece a su estructura organizativa.

Toda notificación relacionada con la instrucción o ejecución de una infracción o sanción disciplinaria se entenderá debidamente realizada cuando se efectúe de forma telemática a la dirección de correo electrónico que del federado o federada, Club, juez o jueza, árbitro o arbitra, o técnico o técnica haya dispuesto a efecto de notificaciones en el ámbito federativo.

Artículo 46.

Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, debiendo respetarse, en tal caso, el derecho al honor y la intimidad de las personas, conforme a la legislación vigente. No obstante, las providencias y resoluciones no producirán efectos para los interesados hasta su notificación personal.

Artículo 47.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con la indicación de si es o no definitiva, la expresión de las reclamaciones o recursos que procedan, órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo de interposición.

Artículo 48.

En el Registro Especial de Sanciones se anotarán las que se impongan a las personas federadas que incurran en infracciones, las cuales también serán anotadas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones.

Artículo 49.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad de los mismos, corregida por exceso.

Sección 5.ª Recursos

Artículo 50.

Las resoluciones disciplinarias dictadas por el Juez o Jueza Única de la F.A.D.I. en materia de disciplina deportiva, no agotan la vía federativa y podrán ser recurridas ante el Comité de Apelación de la FADI, en el plazo máximo de cinco (5) días, a contar desde el siguiente al de la recepción de la notificación.

Artículo 51.

La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a un mes. Transcurrido el citado plazo se entenderá, por silencio administrativo, que el recurso ha sido desestimado.

Artículo 52.

En todo recurso deberá hacerse constar:

a) Nombre, apellidos y domicilio del interesado, con indicación del número de fax o dirección telemática para las notificaciones, y en su caso, de la persona que lo represente debidamente acreditada dicha representación. En el caso de los Clubes, el que deba rubricar el recurso, salvo que se acredite que la representación la ostenta otra persona distinta de aquel.

b) El acto que se recurre y los hechos que motiven la impugnación, así como la relación de pruebas que, propuestas en primera estancia, en tiempo y forma, no hubieran sido practicadas.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente considere infringidos, así como los razonamientos en que fundamenta su recurso.

d) La petición concreta que se formule.

e) El lugar y fecha en que se interpone.

f) Firma del recurrente.

Artículo 53.

La resolución del recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

Si el Comité de Apelación estimase la existencia de un vicio formal en la tramitación del expediente, ordenará la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad con indicación expresa de la fórmula para resolverlo y medidas provisionales cautelares a adoptar, en su caso.

Artículo 54.

Las resoluciones disciplinarias dictadas en segunda instancia por el Comité de Apelación podrán ser recurribles en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, a contar desde el siguiente a su notificación, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 55.

Todo interesado podrá desistir de su petición o instancia o renunciar a su derecho. Si el escrito de incoación se hubiere formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectarán a aquellos que la hubiesen formulado.

No obstante, si hubiese terceros interesados, personados en el mismo expediente, e instasen éstos su continuación en el plazo de diez (10) días desde que fueron notificados del desistimiento, el órgano disciplinario competente no declarará concluso el mismo, ordenando, por el contrario, la continuación de la tramitación que proceda de acuerdo con lo ordenado en el presente Reglamento.

El órgano disciplinario competente, podrá en todo momento, limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuar el procedimiento si la cuestión suscitara interés general o fuese conveniente la sustanciación del mismo para el esclarecimiento de los hechos.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. No discriminación y utilización no sexista del lenguaje.

Se reconoce expresamente el principio de igualdad y no discriminación en el ámbito del deporte por razón de nacimiento, raza, sexo, orientación sexual, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. De conformidad con la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, de Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía, y con el objeto de evitar un uso sexista en el lenguaje al igual que en cualquier otra documentación o actuación de la FADI, se utiliza tanto el masculino como el femenino en las referencias a la titularidad de los órganos federativos. En cualquier caso, y para facilitad la claridad y sencillez en la redacción de los preceptos, se puede emplear el masculino (o, en su caso, el femenino) como genérico, sin ningún tipo de efecto o connotación discriminatoria.

Disposición adicional segunda. Control antidoping.

Siguiendo las normas en defensa de la pureza y de la integridad del deportista, según lo dispuesto por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, y de acuerdo con los Estatutos de la Federación Andaluza de Deportes de Invierno, ésta confeccionará un Reglamento Disciplinario sobre el control antidoping, que deberá ser aprobado posteriormente por la Administración competente en materia de deportes.

Disposición final.

Este reglamento entrará en vigor tras su ratificación por la persona titular de la Dirección General en mayoría de deporte de la Consejería competente de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas y sin valor alguno todas las disposiciones reglamentarias y circulares que se opongan a lo establecido en el presente Reglamento.

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