Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 24/03/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Social

Edicto de 3 de marzo de 2021, del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Málaga, dimanante de autos núm. 303/2020.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00188773.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 303/2020. Negociado: 01.

NIG: 2906744420200003779.

De: Don Víctor Hugo Rodríguez Durán.

Abogado: María Carmen Martínez Guillén.

Contra: Cónico Franquicias, S.L.

EDICTO

El/la Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social núm. Seis de Málaga.

HACE SABER

Que en este Juzgado, se sigue el procedimiento núm. 303/2020, sobre Procedimiento Ordinario, a instancia de Víctor Hugo Rodríguez Durán contra Cónico Franquicias, S.L., en la que con fecha se ha dictado sentencia que dice lo siguiente:

SENTENCIA núm. 100/2021

En Málaga , a dos de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por doña Victoria Gallego Funes, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social núm. Seis de Málaga, los precedentes autos número 303/2020, seguidos a instancia de don Víctor Hugo Rodríguez Durán (NIE núm. Y-5204649-Q), representado por Letrada Sra. Martínez Guillén, frente a la entidad Cónico Franquicias, S.L. (CIF núm. B-93314730), que no comparece, sobre Reclamación de Cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. En fecha 12.3.2020, tuvo entrada este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo. Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio para el día 2.3.2021, compareció la parte actora no compareciendo lo/s demandado/s pese a estar legalmente citada/s.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, practicándose las pruebas propuestas y admitidas: documental.

En conclusiones la parte actora sostuvo sus puntos de vista y solicitó de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero. En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

HECHOS PROBADOS

Primero. El/la demandante ha venido prestando servicios ininterrumpidos para la empresa demandada desde 26.3.2018 a 31.1.2019 con categoría de ayudante, en actividad fabricación de helados.

Segundo. La empresa demandada adeuda a la parte actora la cantidad de 4.858,71 euros brutos por los siguientes conceptos:

Nómina mes de noviembre de 2018: 1.443,18 euros.

Nómina mes de diciembre de 2018: 1.443,18 euros.

Nómina mes de enero de 2019: 1.443,18 euros.

Vacaciones: 529,17 euros.

Tercero. Se intentó el acto de conciliación por papeleta presentada el 4.7.2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. De conformidad con lo establecido en el art. 97 de la LRJS se hace constar que los hechos declarados probados se deducen de la documental aportada, que no ha sido impugnada.

Debe de tenerse en cuenta la consolidada doctrina de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición (STSS Sala 1.ª 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre muchas) por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 1214 del Código Civil (actualmente art. 217 LEC), que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma, y que la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago (STS 2/3/93, en unificación de doctrina).

Segundo. Conforme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan (art. 26 ET).

En el presente caso, la parte actora acredita las circunstancias de la relación laboral con la entidad demandada, sin que la parte demandada haya probado el salario reclamado, por lo que debe ser condenada la empresa al abono a la parte actora de 4.858,71 euros mas el interés moratorio del 10% sobre los conceptos salariales.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS, contra esta Sentencia cabe Recurso e Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

FALLO

Que, estimando la demanda don Víctor Hugo Rodríguez Durán, frente a la entidad Cónico Franquicias, S.L. (CIF núm. B-93314730), sobre Reclamación de Cantidad, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de 4.858,71 euros mas el 10% del interés moratorio sobre los conceptos salariales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a Fogasa en legal forma, haciéndose saber al tiempo que contra la misma cabe recurso de Suplicación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, y que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia.

Se significa además que todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o de justicia gratuita, intente interponer recurso de suplicación, deberá efectuar un depósito de 300,00 euros, que ingresará con independencia a la consignación en su caso, en la indicada cuenta y concepto, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado, al tiempo de anunciar el recurso de Suplicación.

Así, por ésta, mi sentencia, de la que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a Cónico Franquicias, S.L., cuyo actual domicilio o paradero se desconocen, libro el presente Edicto que se publicará en el BOJA con la prevención de que las demás resoluciones que recaigan en las actuaciones le serán notificadas en los estrados del Juzgado, salvo las que deban revestir la forma de autos o sentencias o se trate de emplazamientos y todas aquellas otras para las que la ley expresamente disponga otra cosa.

En Málaga, a tres de marzo de dos mil veintiuno.- El/La Secretario/a Judicial.

Descargar PDF