Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 31/03/2021

4. Administración de justicia

Juzgados de Primera Instancia

Edicto de 2 de enero de 2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. Veintiséis de Sevilla, dimanante de autos núm. 1513/2018.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00187213.

NIG: 4109142120180058449.

Procedimiento: Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 1513/2018. Negociado: C.

Sobre: Unión de Hecho Contenc.

De: Doña Rosa Mougan Chantada.

Procurador Sr.: César Joaquín Ruiz Contreras.

Letrada Sra.: María del Carmen García Díaz.

Contra: Don Oliver González Pérez.

EDICTO

En el presente procedimiento Familia. Guarda/custod./alim. menor no matr. no consens. 1513/2018-C seguido a instancia de Rosa Mougan Chantada frente a Oliver González Pérez se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA NÚM. 692/2019

En Sevilla, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

La Ilma. Sra. doña María Luisa Zamora Segovia, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número Veintiséis de Sevilla, habiendo visto los presentes autos de juicio verbal sobre guarda y custodia y alimentos seguidos en este Juzgado con el núm. 1513/2018-C, entre partes, una como demandante doña Rosa Mougan Chantada representada por el Procurador don César Joaquín Ruiz Contreras y defendida por el Letrado doña M.ª Carmen García Díaz; y otra como demandada don Oliver González Pérez en situación procesal de rebeldía, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, sobre medidas de unión de hecho.

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don César Joaquín Ruiz Contreras en nombre y representación de doña Rosa Mougan Chantada contra don Oliver González Pérez debo acordar y acuerdo:

1. Que la menor, Sheila González Mougan, quede en compañía y bajo la custodia de la madre, y asimismo la patria potestad se ejercerá de forma exclusiva por la madre, doña Beatriz Rodríguez Cermeño.

2. No se establece régimen de comunicación y estancias de la hija menor con el padre.

3. Don Oliver González Pérez, en concepto de alimentos para la hija menor abonará a doña Rosa Mougan Chantada por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de doscientos euros (200 €) de los ingresos mensuales que perciba por cualquier concepto que deberá ingresar en la cuenta bancaria designada al efecto. Dicha suma será actualizada anualmente según el IPC que establezca el Instituto Nacional de Estadística (salvo que sea negativo, en cuyo caso se mantendrá la pensión de alimentos que se esté abonando en el periodo inmediatamente anterior a la actualización), siendo aplicable la actualización anual (de diciembre a diciembre) publicada en el mes de enero a partir de la mensualidad de febrero de 2021.

Los gastos extraordinarios de la hija, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores, serán sufragados por ambos por mitad, siempre que medie previa consulta del progenitor custodio al no custodio sobre la conveniencia y/o necesidad del gasto (salvo supuestos excepcionales y urgentes en que ello no sea posible) y acuerdo de ambos –de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso– o en su defecto, autorización judicial, mediante la acción del artículo 156 del Código Civil. Son gastos extraordinarios de carácter médico los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, prótesis, logopeda, psicólogo, fisioterapia o rehabilitación (incluida natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y, en general, cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de salud de la Seguridad Social, o por el seguro médico privado que puedan tener concertado los progenitores. Son gastos extraordinarios de carácter educativo las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el desembolso, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.

Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia destinada a cubrir necesidades comunes, los de vestido, ocio, educación, incluidos los universitarios en centros públicos o concertados (recibos expedidos por el centro educativo, seguros escolares, AMPA, matrícula, aula matinal, transporte y comedor en su caso, material docente no subvencionado, excursiones escolares, uniformes, libros). Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas (fútbol, equitación, taekwondo, etc.), música, baile, informática, idiomas, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, fiestas de cumpleaños u onomásticas y otras celebraciones necesarias de los hijos, así como los gastos de colegio/universidad privados, máster o curso de postgrado, y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares, que deben ser en todo caso consensuados de forma expresa y escrita para que pueda compartirse el gasto y a falta de acuerdo, serán sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse con carácter previo la acción del artículo 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.

En cualquier caso, los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 458. 1 y 2 LEC tras redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal).

Para la admisión del recurso deberá efectuarse constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de este Juzgado núm., indicando en las Observaciones del documento de ingreso que se trata de un recurso seguido del código 02  y tipo concreto del recurso, de conformidad con lo establecido en la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5.º de la disposición adicional decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y encontrándose dicho demandado, Oliver González Pérez, en paradero desconocido, se expide el presente a fin que sirva de notificación en forma al mismo.

En Sevilla a dos de enero de dos mil veinte.- El/La Letrado/a de la Administración de Justicia.

«La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.»

Descargar PDF