Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 221 de 17/11/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 30 de octubre de 2022, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00271605.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, competencias exclusivas sobre colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

La Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, establece en su artículo 22 que, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz fueron aprobados por Orden de 30 de junio de 2009, de la Consejería de Justicia y Administración Pública (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 139, de 20 de julio de 2009). El Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz ha presentado el 1 de julio de 2022 la modificación de varios artículos de los estatutos, habiendo sido aprobados en la Junta General de esa corporación profesional el 27 de abril de 2022 y por la Junta de Gobierno de 20 de junio de 2022, e informados por el Consejo Andaluz de Colegios de Enfermería y el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España.

La modificación de los estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz afecta a numerosos artículos del texto estatutario, por lo que se ha considerado oportuno la publicación íntegra de los estatutos de esta corporación profesional.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

RESUELVO

Primero. Aprobar la modificación de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, sancionados en la Junta General de esa corporación profesional el 27 de abril de 2022 y por la Junta de Gobierno de 20 de junio de 2022, que se insertan como anexo, y ordenar su inscripción en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Segundo. La presente orden se notificará a la Corporación profesional interesada y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 30 de octubre de 2022

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO OFICIAL DE ENFERMERÍA DE CÁDIZ

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Concepto.

1. El Excelentísimo Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, que fue fundado con sus anteriores denominaciones, el 8 de diciembre de 1899, es una Corporación de Derecho Público, amparada por la ley y reconocida por el Estado, y la Comunidad Autónoma Andaluza, con personalidad jurídica propia e independiente, gozando de plena capacidad para el cumplimiento de sus fines y funciones.

2. La denominación de nuestra Corporación oficial será: «Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz», distinguiéndose protocolariamente con el título de Excelentísimo, que históricamente le corresponde. Su Presidente tendrá el tratamiento de Ilustrísimo Señor.

3. El Colegio se regirá por lo dispuesto en estos Estatutos, en los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, así como lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales en Andalucía, y su normativa de desarrollo, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado.

Artículo 2. Relaciones institucionales.

El Colegio, en lo referente a los aspectos institucionales y corporativos, se relacionará con la Consejería competente en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales. En cuanto al contenido de la profesión se relacionará con la Consejería con competencias en materia de salud.

Artículo 3. Integración.

El Colegio se encuentra integrado en el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Enfermería constituido por Orden de 20 de enero de 1997, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, así como en el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España en cuanto a las funciones y competencias respectivas establecidas en sus respectivos Estatutos.

Artículo 4. Naturaleza.

El Colegio asume la representación en el orden profesional de todos sus colegiados, siendo, por tanto, en unión del Consejo Andaluz de Enfermería, y del Consejo General de Enfermería, entidades profesionales con autoridad reconocida para elevar a los poderes públicos los problemas y aspiraciones de los profesionales y de la profesión enfermera como representantes legales de la misma.

Artículo 5. El ámbito territorial.

1. El ámbito territorial del Colegio se extiende a toda la provincia de Cádiz y su domicilio social está ubicado en la ciudad de Cádiz, en la calle José del Toro, núm. 11, entresuelo.

2. El cambio del domicilio exigirá seguir el procedimiento legalmente establecido para las modificaciones estatutarias.

3. Para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones, el Colegio podrá establecer delegaciones en otras localidades de la provincia, mediante acuerdo de su Junta Directiva.

Artículo 6. Patrón de la Enfermería.

El Colegio es aconfesional. Y por razón de su trascendencia en la historia de la Enfermería Española, su especial vinculación con la profesión, como precursor de la humanización de los cuidados, se reconoce a San Juan de Dios, como Patrón. Así aparece recogido en el artículo 50 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería. Es por lo que se considera el día 8 de marzo, fecha de su fallecimiento, como fiesta patronal e institucional. No obstante lo anterior, la organización Colegial deberá ser una corporación respetuosa con todas las creencias de sus colegiados.

Artículo 7. Colores y emblemas institucionales.

1. Los colores de la profesión de Enfermería serán los comunes establecidos para la Organización Colegial de Enfermería, que consisten en los colores azul y gris perla, y deberán ser utilizados en cualquier distintivo o logotipo profesional, corporativo o educativo.

2. El logotipo o insignia del Colegio será el propio de la Organización Colegial y consiste en una figura formada por dos aros entrelazados en forma de aspa y coronados por un círculo. Cuando la figura sea policromada, el exterior de los aros será de color gris perla y el interior, azul, del mismo tono que el círculo que corona los aros.

3. El escudo de la Enfermería Provincial consistirá en la Cruz de los Caballeros de San Juan de Jerusalén, conocida también como Cruz de Malta, sobre la que figura el Escudo Provincial. La Cruz estará enmarcada en un círculo formado por dos ramas de laurel una en la parte izquierda y otra en la derecha, unidas por un lazo.

4. La bandera de la Organización Colegial, de color blanco y con el logotipo de la Enfermería situado en el centro de la misma, estará presente en la sede y los actos colegiales.

5. Por acuerdo de la Junta General y previa aceptación de los Consejos respectivos, podrá adecuarse cualquiera de las imágenes corporativas descritas en los apartados anteriores a las singularidades propias del Colegio de Enfermería de Cádiz.

Artículo 8. Fines y Funciones del Colegio.

1. Son fines esenciales del Colegio:

a) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.

b) La representación institucional exclusiva de las profesiones cuando estén sujetas a colegiación obligatoria.

c) La defensa de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

d) La protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, sin perjuicio de las competencias que correspondan, en defensa de aquélla, a la Administración competente en materia de consumo y a las organizaciones de consumidores y usuarios legitimadas y capacitadas por la legislación de defensa y protección de los consumidores y por la normativa del orden jurisdiccional civil.

e) La defensa de los intereses generales de la profesión, así como la consecución de su adecuada satisfacción en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.

f) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de las personas colegiadas.

g) Controlar que la actividad de sus personas colegiadas se someta a las normas deontológicas de la profesión.

2. Son funciones del Colegio.

Todas aquellas encaminadas al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales y aquellas que se le atribuyan por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las administraciones públicas o se deriven de convenios de colaboración, así como las siguientes:

a) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

d) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, jurídicos, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para las personas colegiadas.

e) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

f) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

g) Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, los datos relativos a la/s especialidad/es en ciencias de la salud, y demás condiciones establecidas en el artículo 5.2 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, así como la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre. Siempre que el Colegio disponga de medios para comprobar la veracidad de las informaciones, títulos y documentos que se presentan u obren en este registro, hará uso de estos. Los registros de personas colegiadas deberán instalarse en soporte digital y gestionarse con aplicaciones informáticas que permitan su integración en los sistemas de información utilizados por las administraciones públicas con el objeto de facilitar a éstas el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.

h) Crear y gestionar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: Denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas. El Colegio ofrecerá la información de manera clara y concisa para el acceso al registro de sociedades profesionales a través de la ventanilla única, tal y como se dispone en el artículo 5.10 de Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

i) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

j) Facilitar a los órganos jurisdiccionales y a las administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de las personas colegiadas que pueden ser requeridas para intervenir como peritos, o designarlas directamente; dicha relación comprenderá, asimismo, a las personas profesionales que intervendrán, previo requerimiento, en procedimientos de justicia gratuita.

k) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

l) Intervenir como mediador y en procedimientos de arbitraje en los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre las personas colegiadas, entre las personas colegiadas y los ciudadanos, y entre éstos, cuando lo decidan libremente; todo ello de acuerdo con la normativa estatal vigente en materia de arbitraje.

m) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional, la formación permanente de las personas colegiadas y su desarrollo profesional continuo, colaborando con las administraciones públicas en la mejora de su formación.

n) Ejercer la potestad disciplinaria sobre las personas colegiadas en el orden profesional y colegial en los términos previstos en esta ley, en la normativa aplicable y en sus propios estatutos.

o) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que sus personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, Ley reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

p) Participar en los órganos consultivos de las administraciones públicas, cuando sea preceptivo o éstas lo requieran.

q) Informar los proyectos normativos de la Comunidad Autónoma sobre las condiciones generales del ejercicio profesional o que afecten directamente a los colegios profesionales.

r) Ejercer cuantas competencias administrativas les sean atribuidas legalmente, así como colaborar con las administraciones públicas mediante la formalización de convenios, realización de estudios o emisión de informes.

s) Cumplir y hacer cumplir a las personas colegiadas las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

t) Cuantas redunden en beneficio de la protección de los intereses de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de sus personas colegiadas, que se determinarán expresamente en los estatutos. Asimismo, los beneficios para las personas consumidoras y usuarias que se deriven de las actuaciones colegiales tendrán su reflejo en la Memoria Anual que se hará pública a través de la página web del Colegio en el primer semestre de cada año, tal y como se refleja en el artículo 5.11 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre.

u) Disponer de un servicio de atención tanto personal como vía electrónica y a distancia para tramitar y resolver las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados, ya sean referidas a la actividad profesional o colegial. Se resolverán informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes, archivando o adoptando cualquier otra decisión conforme al hecho.

v) Atender las solicitudes de información sobre sus personas colegiadas y sobre las sanciones firmes a ellas impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en particular en lo que se refiere a que las solicitudes de información y de realización de controles, inspecciones e investigaciones estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.u) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

w) Podrá elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación del servicio prestado por los colegiados en peticiones judiciales.

x) Establecer que las conductas de los colegiados/as en materia de comunicaciones comerciales se ajustarán a lo dispuesto en la ley, con la finalidad de salvaguardar la independencia e integridad de la profesión, así como, en su caso, el secreto profesional.

y) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y las personas colegiadas, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal. En general, deberán facilitar la información que sea requerida por las administraciones públicas para el ejercicio de las competencias propias.

z) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio profesional a través de un punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.10 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. A través de esta ventanilla única, los colegiados serán conocedores del estado de tramitación de los procedimientos, recibir la correspondiente notificación y resolución en los que tenga en consideración y obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio. Además, se ofrecerá información clara y concisa sobre las vías de reclamación y recursos en caso de conflicto y datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

aa) Crear, si lo considera conveniente, servicios de asistencia, previsión, formación, aseguramiento, vivienda o cualquier otro de naturaleza análoga para beneficio de sus colegiados, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

bb) Adquirir toda clase de bienes, administrarlos, hipotecarlos, enajenarlos y darles el destino que mejor convengan a los intereses profesionales, comparecer ante los Tribunales y Autoridades a fin de ejercitar cuantas acciones, excepciones y peticiones estime procedentes en defensa de la Profesión, de sus colegiados, de su patrimonio o que dimanen en general de los derechos que le están otorgados en primer lugar por los presentes Estatutos provinciales, y para lo no previsto en los mismos, lo recogido en los Estatutos del Consejo General, Consejo Andaluz y demás normativas competentes.

cc) Colaborar con las Universidades de la Comunidad Autónoma, privadas y públicas, en la elaboración de los planes de estudio, sin menoscabo del principio de autonomía de ambas instituciones, y ofrecer la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos colegiados.

dd) Formalizar con cualquier Institución, Organismo o Entidad, públicos o privados, los convenios, contratos o acuerdos necesarios para el buen logro de sus fines y funciones, así como cuantos proyectos complementarios o acuerdos se consideren convenientes para asegurar o rentabilizar el resultado de dichas iniciativas, pudiendo a tal efecto emplear otras fórmulas jurídicas como la participación en entidades y sociedades, arrendamiento, cesión o cualquier otra de similar naturaleza.

ee) Establecer y fijar las cuotas, contribuciones y derramas de sus colegiados.

ff) Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Artículo 9. Deberes de información y colaboración.

Los Colegios Profesionales deberán cumplir con las obligaciones que conlleva la realización de las funciones establecidas en el artículo 18 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y con los siguientes deberes específicos:

a) Elaborar una carta de servicios al ciudadano que, en su caso, será informada con carácter previo por el Consejo Andaluz de Colegios de la profesión respectiva.

b) Ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en los mismos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

c) Garantizar la colaboración con la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos dependientes en el control de las situaciones de los colegiados que, por su condición de empleados públicos a su servicio, pudieran estar afectados por causa de incompatibilidad para el ejercicio de actividades profesionales, facilitando toda aquella información que les sea requerida.

TÍTULO II

DE LOS COLEGIADOS

CAPÍTULO I. De los colegiados, sus clases. Adquisición y denegación de la colegiación

Artículo 10. Colegiación.

1. Según lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, Ley de Colegios Profesionales, y el artículo 7.2.a) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, y el artículo 3 bis de la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, la profesión de Enfermero/a la ejercerán los Diplomados Universitarios en Enfermería y Graduados, a los que corresponde la dirección, evaluación y prestación de los cuidados de Enfermería orientados a la promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, así como a la prevención de enfermedades y discapacidades. Todo ello, sin perjuicio de la cooperación multidisciplinar necesaria para una atención sanitaria integral, conforme lo establecido en el artículo 9.2 de la referida Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

2. De conformidad con el primer párrafo del apartado segundo del artículo 3 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, y en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Enfermería o actividades de naturaleza atribuible a una enfermera/o, tanto en el sector público como privado, hallarse incorporado al Colegio Profesional de Enfermería, cuando así lo establezca la ley estatal. Para ello será inexcusable:

a) Ostentar la titulación requerida y reunir las condiciones señaladas estatutariamente para acceder al derecho de ser admitido en el colegio profesional que corresponda.

b) Abonar la cuota de inscripción o colegiación, que no podrá superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

c) Para el alta en Colegio Oficial será requisito el no encontrarse suspendido, separado o inhabilitado para la profesión, por resolución corporativa o judicial.

3. El Colegio dispondrá los medios necesarios para que las personas solicitantes puedan tramitar su colegiación por vía telemática, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

4. El Colegio verificará el cumplimiento del deber de colegiación de los enfermeros, en su caso, solicitará de las administraciones públicas las medidas pertinentes en el ámbito de sus competencias.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, bastará la incorporación a cualquier Colegio Oficial de Enfermería de España, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio español.

6. En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de las personas consumidoras y usuarias, el Colegio utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

7. Las sanciones impuestas, en su caso, por el colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efecto en todo el territorio español.

8. En el caso de desplazamiento temporal de una persona profesional de otro Estado miembro de la Unión Europea y en posesión de la Tarjeta Profesional Europea (TPE) se estará a lo dispuesto en la normativa vigente, en aplicación del Derecho comunitario, relativa al reconocimiento de cualificaciones, de conformidad con lo que se dispone en el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

9. La incorporación al Colegio Oficial supone el obligado acatamiento de sus Estatutos, Reglamentos, Acuerdos, Resoluciones y Normativa General o de particular aplicación, y al pleno conocimiento de estos Estatutos, que estarán a disposición de quien lo solicite en la Sede Colegial.

10. Los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional se podrá llevar a cabo a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, para lo que el Colegio dispondrá de los medios necesarios, en condiciones de seguridad.

11. Todo litigio que se produzca entre el Colegio y algunos de sus colegiados, se someterá a la competencia de los Juzgados y Tribunales de Cádiz capital, sin perjuicio de las reglas que determinan la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa o penal que sean de carácter irrenunciable.

Artículo 11. Miembros.

1. El Excelentísimo Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz estará integrado por tres clases de miembros:

a) Colegiados Ejercientes: Son aquellos que habiendo cumplido los requisitos de colegiación llevan a cabo el ejercicio profesional en todas o algunas de las funciones propias de la enfermería en sus distintas modalidades de gestión, asistencial, investigación y docencia de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de ordenación de las profesiones sanitarias; en cualquiera de las siguientes: por cuenta ajena en entidades públicas o privadas, por cuenta propia, autónoma, mediante prestación de servicios, ejercicio libre, participación activa en sociedades, organizaciones no gubernamentales (ONG), cooperativas, fundaciones o entidades del sector sanitario y, de manera general, aquellos profesionales que ejerzan sus funciones y actividades en cualquier ámbito donde específica y obligatoriamente sea necesario ostentar la profesión de Enfermería.

b) Colegiados No Ejercientes: Son aquellos que no estando en el ejercicio de la profesión, desean seguir vinculados activamente al colegio.

2. Tanto los Colegiados Ejercientes como los No Ejercientes, por el mero hecho de solicitar su colegiación, aceptan lo regulado por los presentes Estatutos y declaran estar conformes con ellos y sometidos a los mismos.

3. Se podrá establecer por la Junta Directiva la figura del pre-colegiado, reservada para los estudiantes de enfermería de los centros de la provincia, aunque sin los derechos y obligaciones que estos estatutos reservan a los colegiados. No obstante, lo anterior, se podrán determinar por la Junta Directiva determinados servicios que podrán recibir por parte del Colegio.

Artículo 12. Jubilados.

El Colegiado que alcance la Jubilación y esté al corriente de sus obligaciones colegiales, recibirá un Diploma e insignia de plata que le será entregado en un acto oficial del Colegio como distinción y reconocimiento a su trayectoria profesional.

En caso de que el colegiado así distinguido no ejerciera ni privada ni públicamente la profesión, por cuenta propia o de terceros, o cuando dejara de hacerlo, estará exento de pago de cuota alguna, una vez acredite su baja total en el ejercicio de la profesión.

Artículo 13. Profesionales de la Unión Europea.

Los profesionales pertenecientes al resto de los Estados miembros de la Unión Europea cumplirán los requisitos que establezcan la normativa española y comunitaria aplicable para la prestación de servicios de Enfermería en nuestro territorio.

Artículo 14. Documentación para la adquisición de la condición de colegiado.

1. La decisión respecto a la admisión como Colegiados, compete a la Junta Directiva, la que, una vez recibida la oportuna solicitud de Colegiación, acompañada de la documentación necesaria que acredite su derecho al ejercicio de la profesión de Enfermería, acordará su colegiación.

2. Para causar alta en el Colegio será imprescindible unir a la solicitud de ingreso:

a) Título profesional original o Certificación supletoria del mismo, expedida conforme a la normativa académica aplicable.

b) Otros títulos profesionales o como especialista que posea.

c) Fotocopia del DNI o documento análogo para la Comunidad Europea.

d) Dos fotografías tamaño carné actualizadas.

e) En el caso de que el solicitante estuviese colegiado en otro Colegio diferente del ámbito territorial de la provincia de Cádiz, el Colegio utilizará los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativas entre autoridades competentes. Su expediente se remitirá desde dicho colegio.

f) Declaración jurada en la que se afirme no estar inhabilitado, ni suspendido para el ejercicio profesional de Enfermería, ni sus especialidades en su caso.

g) Cualquier otro que determine la Junta Directiva, si fuera necesario para garantizar la veracidad de la documentación aportada.

3. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, abonar la cuota de colegiación que en aquel momento se encuentre fijada. En ningún caso la cuantía podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

4. Si por cualquier circunstancia la Junta Directiva no pudiera reunirse en el plazo de un mes, se considerará aceptada la colegiación con carácter provisional, debiendo ser refrendada posteriormente en la primera reunión de este órgano.

5. Contra la resolución denegatoria de colegiación podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Enfermería, en el plazo de un mes, conforme al artículo 35.1 de la Ley 10/2003, 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía, y al artículo 115 de la Ley 39/2015, de 2 de octubre, Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO II. Derechos y deberes. Pérdida de la condición de Colegiado.

Artículo 15. Derechos.

Los Colegiados ejercientes tendrán los siguientes derechos:

a) Todos los comprendidos en el artículo 9 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería de España (R.D. 1231/2001, de 8 de noviembre), teniendo en cuenta la realidad autonómica. Así mismo, tendrán los derechos contemplados en el artículo 26 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

b) Asistir con voz y voto a las Juntas Generales, tanto Ordinarias como Extraordinarias, que se celebren en el Colegio.

c) Los Colegiados No Ejercientes, gozarán de los mismos derechos reconocidos a los Colegiados Ejercientes. Así mismo, tendrán los derechos contemplados en el artículo 26, de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Artículo 16. Deberes.

Serán deberes de los Colegiados Ejercientes, además de las contenidas en el artículo 10 del Estatuto de la Organización Colegial de Enfermería de España, los siguientes:

a) Ejercer la profesión con honradez, honestidad y moralidad.

b) Guardar la consideración y respeto debido a los miembros rectores del Colegio y a todos los compañeros de profesión.

c) Poner en conocimiento del Colegio los casos que conozcan de intrusismo profesional de individuos que ejerzan actos propios de la profesión sin pertenecer al Colegio, cuando según la legislación vigente, estén obligados a ello.

d) Acatar las resoluciones de los distintos Órganos de Gobierno del Colegio. En caso de discrepancia, los colegiados, podrán interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Enfermería, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, en relación con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

e) Desempeñar con la máxima probidad y diligencia posible los cargos para los que fueron elegidos salvo renuncia expresa por causas justificadas.

f) Guardar escrupulosamente el secreto profesional.

g) Asistir diligentemente a los cursos o actividades para los que voluntariamente se inscriban. La falta de asistencia a estos, una vez formalizada la inscripción, podrá dar lugar a que la Junta Directiva le deniegue una nueva inscripción en otros cursos posteriores, previa audiencia del interesado, durante el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de comienzo del curso al que no participara sin estar debidamente justificado, siempre que éste hubiera tenido limitadas sus plazas y hubieran quedado fuera de ellas colegiados interesados.

h) Comunicar al Colegio el domicilio profesional u otro, a efectos de notificaciones.

i) Cumplir las prescripciones del Código Deontológico de la Enfermería Española, según Resolución 32/89, cuyo texto actualizado recoge a su vez la Resolución 2/98 del Consejo General de Enfermería de España y cualquier otro que pudiera suscribir la Profesión en el futuro.

j) Contribuir al sostenimiento funcional y económico del colegio y estar al corriente de pago de la cuota colegial para sufragar solidariamente los gastos y mantenimiento de la corporación y, comunicar en el plazo máximo de treinta días, los cambios de entidades bancarias en las que estén domiciliados los recibos de esas cuotas.

k) Serán deberes de los colegiados no ejercientes los señalados en este artículo, a excepción del párrafo a).

Artículo 17. Pérdida y suspensión de la condición de Colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá por:

a) Condena firme que lleve aparejada la pena de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Enfermería.

b) Por resolución firme dictada en expediente disciplinario que conlleve la sanción de expulsión del Colegio.

c) Baja a petición propia por traslado o dejar de ejercer la profesión en todas sus modalidades, debiéndolo comunicar y acreditar el interesado de manera motivada al Colegio. Para los casos de baja a instancia del colegiado, este estará obligado a cumplir la legislación vigente sobre Colegios Profesionales en los términos previstos respecto a todo lo aplicable sobre la colegiación.

d) Contra las resoluciones que declaren la pérdida de condición de colegiado, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Enfermería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado, por las causas expresadas en los párrafos a) y b) anteriores, deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos.

Podrán volver a solicitar la adquisición de la condición de colegiados aquellos que hubieran estado incursos en alguna de las causas previstas en los párrafos a) y b) siempre que hubiera prescrito la falta o se hubiera cumplido la sanción o inhabilitación.

2. La suspensión de colegiado se producirá por la falta de pago de cuatro o más cuotas colegiales ordinarias. La Junta Directiva acordará la suspensión de los derechos colegiales a aquellos miembros que se encuentren en esta situación. En todo caso, esta suspensión, deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos.

Contra las resoluciones o disposiciones suspensivas de los derechos de los colegiados, se podrá interponer recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Enfermería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 10/2.003, de 6 de noviembre.

Aquellos colegiados suspendidos de sus derechos por impago de cuotas al Colegio, que deseen reincorporarse al mismo, deberán abonar previamente las cantidades adeudadas hasta el momento en que fue suspendido, incluyendo los intereses, gastos y costas generados al Colegio.

TÍTULO III

EJERCICIO PRIVADO DE LA PROFESIÓN Y CÓDIGO DEONTOLÓGICO

CAPÍTULO I. De las consultas de enfermería

Artículo 18. Local para el ejercicio de la profesión.

El ejercicio privado de la profesión se efectuará en una consulta, que deberá reunir los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente en materia de centros, establecimientos y servicios sanitarios en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 19. Ejercicio privado.

El ejercicio profesional privado en las Consultas de Enfermería se realizará de forma individual o en común con otros enfermeros. Igualmente podrá realizarse con otros profesionales sanitarios de diferentes titulaciones. El ejercicio en común de la profesión con otros enfermeros podrá llevarse a cabo en las formas previstas por la Ley 2/2007, de 15 de marzo de Sociedades Profesionales, sin perjuicio del régimen de responsabilidades establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley.

Artículo 20. Placas y títulos.

1. Todo colegiado deberá disponer, en lugar visible del local donde ejerza, un distintivo con las características y requisitos establecidos por la normativa vigente en materia de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2. En toda Consulta de Enfermería, situado a la vista del público, deberá colocarse el título original del profesional, así como el número de colegiado.

3. La publicidad de las Consultas de Enfermería o Sociedades Profesionales en las que ejerzan los colegiados se ajustará a lo dispuesto en la normativa general sobre publicidad, a las normas sobre defensa de la competencia, sobre competencia desleal, defensa de consumidores y usuarios, así como en las normas que a tal respecto se establezcan por la Organización Colegial de Enfermería.

CAPÍTULO II. Código Deontológico

Artículo 21. Comisión de Ética, Deontología y Mediación.

1. Las normas del Código Deontológico que se hallen vigentes por la Organización Colegial de Enfermería serán de obligado cumplimiento en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las demás normas contenidas en los presentes Estatutos, en las Leyes de Colegios Profesionales, en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, en los Estatutos Nacionales de la Organización Colegial, en los Estatutos del Consejo Andaluz de Enfermería y restantes normas aplicables.

2. Los Colegiados y las Sociedades Profesionales que infrinjan sus deberes profesionales, los Estatutos y Resoluciones de este Colegio, del Consejo Andaluz de Colegios o del Consejo General, o los acuerdos adoptados por los órganos de Gobierno correspondientes, podrán ser sancionados disciplinariamente conforme lo determinen los presentes Estatutos y siguiendo el procedimiento establecido al efecto en los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería.

3. Las normas del Código Deontológico serán conocidas e interpretadas por la Comisión de Ética, Deontología y Mediación del Colegio que será nombrada por la Junta Directiva. Los nombramientos tendrán una duración de cinco años, se iniciará con la Constitución de cada Junta Directiva y finalizará al término del mandato de esta. Esta Comisión estará compuesta por, al menos, tres miembros colegiados de los que se designará un presidente y un secretario, pudiendo ampliarse con otros miembros juristas o expertos en la materia.

4. La Comisión de Ética, Deontología y Mediación del Colegio tendrá las siguientes funciones:

a) Promover acciones encaminadas a la mejora en el ejercicio de la profesión, en materias de ética y deontología.

b) Asesorar a la Junta de Directiva en los asuntos que requiera su opinión.

c) Evacuar informes a las administraciones públicas, centros sanitarios públicos o privados, así como a los tribunales de justicia, cuando sea requerida para ello.

d) Mediar, conciliar y arbitrar en los conflictos surgidos entre colegiados, así como entre estos y sus pacientes.

e) Elevar a la Junta de Directiva las propuestas de iniciación de expedientes disciplinarios contra colegiados, cuando a resultas de su actuación pueda deducirse una presunta responsabilidad disciplinaria.

5. Además, el Pleno de la Junta Directiva podrá cesar a los miembros de la Comisión por las siguientes causas:

a) Haber sido sancionado mediante resolución firme por falta grave o muy grave.

b) Haber sido condenado mediante sentencia firme en procedimiento judicial por responsabilidad profesional.

c) No desempeñar el cargo con la debida diligencia.

d) Más de tres faltas injustificadas de asistencia a las reuniones de la Comisión de Ética y Deontología.

6. Los procedimientos a seguir por la Comisión serán las siguientes:

a) Reclamaciones contra colegiados por pacientes u otros colegiados: Recibido cualquier asunto del que deba conocer la Comisión, se dará cuenta al colegiado en los casos que proceda para que formule alegaciones en el plazo de quince días hábiles. La Comisión podrá practicar las diligencias que estime convenientes para la realización de su informe o resolución. El plazo máximo para resolver será de tres meses y el silencio en resolver dentro del indicado plazo, tendrá el efecto de desestimación de la reclamación realizada. Las resoluciones de la Comisión en esta materia no son susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio del derecho de la parte interesada de acudir a los tribunales ordinarios de justicia.

b) Asesoramiento de otros órganos colegiales e informes a administraciones públicas, centros privados y tribunales de justicia: Recibida la solicitud de asesoramiento o informe se nombrará por la comisión un ponente, quedando facultado para practicar las diligencias que estime convenientes, recabando la colaboración de expertos en la materia. El ponente realizará una propuesta de informe que se someterá a la aprobación de la comisión, que decidirá de acuerdo con el sistema establecido. Este informe se remitirá al órgano o entidad pública o privada que los solicitó.

c) Expedientes disciplinarios: Si del conocimiento de un caso que esté estudiando la comisión, así como en el supuesto de una denuncia o queja, se apreciara la comisión de una falta disciplinaria de un colegiado, se procederá inicialmente de la forma prevista en los apartados anteriores. Una vez realizados los trámites pertinentes, se elevará informe a la Junta de Directiva para que adopte la decisión que proceda, archivando el asunto o acordando la apertura de expediente disciplinario siguiendo el trámite estatuario. Las resoluciones de la comisión en estos expedientes no son susceptibles de recurso alguno, sin perjuicio del derecho de la parte interesada de recurrir en su día los actos de la Junta de Directiva de acuerdo con el régimen jurídico establecido en estos Estatutos.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

Artículo 22. Recursos económicos.

1. El Colegio, a través de los órganos colegiales, dispone de plena capacidad jurídica para establecer las fuentes de los ingresos económicos y sus cuantías con los que hacer frente a sus gastos, y cumplir los fines y funciones que le competen.

2. Los recursos económicos del Colegio serán ordinarios y extraordinarios.

3. Serán recursos económicos ordinarios:

a) La cuota de ingreso.

b) Las cuotas ordinarias mensuales que se establezcan.

c) Los ingresos que puedan obtener por sus propios medios, tales como los debidos a publicaciones, impresos, suscripciones, cursos de formación, así como los importes de las certificaciones, dictámenes, asesoramientos, compulsas para otros organismos, tasas que pueda percibir por los servicios que establezca, y otras fuentes de ingresos de naturaleza análoga solicitados del Colegio y realizados por el mismo.

d) Las rentas y frutos de los bienes y derechos de todas las clases que posea el Colegio, participaciones mobiliarias e inmobiliarias en entidades, sociedades o empresas en los términos previstos en la legislación vigente.

4. Serán recursos económicos extraordinarios:

a) Las cuotas específicas o suplementarias a la cuota mensual única establecida para todos los Colegios por el Consejo General, o el Consejo Andaluz en el ámbito andaluz, destinadas al pago o mantenimiento de una actividad o fin concreto hasta su extinción.

b) Las cuotas que se recojan con este carácter, en los presupuestos generales, a efectos de financiar necesidades exclusivas de esta institución, estarán exentas de contribución al Consejo General de Colegios o Consejo Andaluz de Enfermería.

c) Las subvenciones, donativos, aportaciones y análogos, que se concedan por el Estado, Comunidades Autonómicas, Comunidad Europea, Corporaciones Oficiales, y por cualquier otra entidad o persona física o jurídica pública o privada.

d) Las cantidades o bienes que por cualquier otro concepto no especificado pueda percibir el Colegio.

Todos los recursos económicos extraordinarios, a excepción de las subvenciones, donativos y otras fuentes de ingreso de naturaleza análoga que se conceda por el Estado, la Junta de Andalucía o Corporaciones Oficiales, precisarán para ser percibidas la previa aprobación de la Junta Directiva.

Artículo 23. Cuotas.

El importe de la cuota de entrada se fijará como determina el artículo 24 número 19 de los Estatutos de la Organización Colegial de Enfermería de España.

La Junta Directiva propondrá la cuantía mensual de las cuotas colegiales y presentará en el presupuesto anual para su aprobación por la Junta General, la distribución entre los distintos apartados que establezca y los recursos económicos previsibles que precise cada uno de ellos, pudiéndose establecer traspaso económico de un apartado a otro en función de las necesidades, recogiéndose en el balance anual de cuentas. Dichos presupuestos deberán recoger el importe de las cuotas y aportaciones destinadas al Consejo General y Consejo Andaluz de Colegios conforme a lo acordado por dichos órganos.

Artículo 24. Cobro e impago de la cuota.

La Junta General de Colegiados a propuesta de la Junta Directiva fijará la cuantía mensual de las cuotas, la que deberá hacerse efectiva necesariamente en el domicilio social del Colegio, al serles puesto al cobro el recibo correspondiente. No obstante, la Junta Directiva podrá girar los correspondientes recibos a cualquiera de las entidades bancarias que designen los colegiados, estableciendo periodicidad mensual, trimestral, semestral o anual a los recibos, acumulando las cuotas mensuales en uno solo para el periodo que se establezca. En caso de impago de estas, el colegiado moroso deberá abonarlas con sus intereses, al tipo del interés legal de cada periodo, y así mismo, en concepto de indemnización, abonará al Colegio Oficial la totalidad de los gastos o perjuicios que haya ocasionado el impago, o su reclamación judicial, o extrajudicial por los medios considerados oportunos por la Junta Directiva. Estas cantidades devengarán así mismo el interés legal hasta el momento de ser abonadas al Colegio.

Los colegiados morosos perderán en tal circunstancia sus derechos de participación colegial y la prestación de servicios incluidos la expedición de certificaciones, para ello se establecerá un procedimiento con apercibimiento y notificación con trámite de audiencia. Hasta tanto regulen su situación de abono de las cuotas colegiales ordinarias y extraordinarias.

Artículo 25. Cuotas extraordinarias.

La Junta General de Colegiados fijará, cuando lo estime conveniente, a propuesta de la Junta Directiva, las cuotas extraordinarias que sean precisas establecer, debiendo hacerse efectivas necesariamente en la forma y tiempo que acuerde la propia Junta General y produciéndose su cobro conforme a las disposiciones contenidas en el artículo anterior.

TÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO

CAPÍTULO I. Estructura y funcionamiento colegial

Artículo 26. Estructura colegial.

1. La estructura colegial estará compuesta por la Junta General, la Junta Directiva y, como órgano jerárquicamente dependiente de esta, la Comisión Permanente.

2. El Presidente ostenta la representación legal e institucional del colegio, ejecuta los acuerdos del órgano plenario y del órgano de dirección, y ejerce cuantas facultades y funciones le sean conferidas por los Estatutos.

3. Todos los miembros que componen la Junta Directiva, deberán ser elegidos de entre los Colegiados ejercientes en cualquiera de las modalidades y situaciones administrativas concerniente a la profesión recogidas en el artículo 10 de los presentes Estatutos y que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Colegio.

Artículo 27. Junta General.

La Junta General de Colegiados es el órgano soberano de Gobierno del Colegio, y está constituida por todos los colegiados de pleno derecho, ya sean ejercientes, no ejercientes y jubilados, y asume la máxima autoridad dentro del Colegio.

Artículo 28. Reuniones de la Junta General.

1. Las reuniones de la Junta General de Colegiados podrán ser de dos clases: ordinarias y extraordinarias.

2. Las reuniones ordinarias se celebrarán al menos una vez dentro de cada año natural y tendrán como objeto la aprobación del presupuesto del siguiente año y de la liquidación del ejercicio anterior. Tanto las Juntas Generales ordinarias como extraordinarias, serán convocadas por la Junta Directiva, con un mínimo de diez días de antelación a la fecha de su celebración, mediante comunicación dirigida a todos los colegiados.

3. Las Juntas Generales Extraordinarias podrán también ser convocadas cuando lo soliciten un veinte por ciento de los colegiados debidamente censados y al corriente de sus obligaciones colegiales.

4. La Junta General, tanto Ordinaria como Extraordinaria quedará válidamente constituida con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados censados en primera convocatoria y cualquiera que fuese el número de asistentes en la segunda, que tendrá lugar treinta minutos después de la hora en que hubiese sido convocada la primera.

5. Serán Presidente y Secretario de la Junta General los que lo sean del Colegio.

Artículo 29. De la Presidencia de las Juntas Generales.

1. La Junta General será presidida por el Presidente o persona que estatutariamente le sustituya al cual le corresponde la dirección de las discusiones, teniendo plenas facultades para dirigir la asamblea y siendo asistido por el Secretario que redactará el acta. El presidente abrirá y cerrará la sesión, actuando de moderador, podrá delegar esta función en cualquier miembro de la Junta Directiva.

2. En caso de asistencia a la Junta General de los Presidentes del Consejo Andaluz o del Presidente del Consejo General de Enfermería por motivos relacionados con el orden del día, tomarán asiento en la Mesa Presidencial, pudiendo hacer uso de la palabra e incluso copresidir la Junta, si el Presidente del Colegio lo estimara procedente.

3. Igualmente, podrán formar parte de la Mesa Presidencial otros miembros de la Junta Directiva en razón de los asuntos a tratar, así como personas o autoridades que por alguna razón asistan al acto, siempre que el Presidente lo estimara procedente.

4. El Presidente o quien le sustituya estatutariamente podrá suspender y levantar la sesión por desorden que pudiera surgir o, en su caso, solicitar la actuación de las fuerzas del orden público.

Artículo 30. De la constitución de la Junta General.

1. La Junta General comenzará una vez comprobada la identidad de los colegiados. El Secretario redactará un acta de la misma en la que se hará constar: lugar, fecha y hora de celebración, asistentes, orden del día, breve resumen de cuantos asuntos se trate, texto de los acuerdos adoptados, resultado de las votaciones si las hubiera, el voto particular de cualquier colegiado que en su nombre desee se recoja, así como escrito enviado por cualquier colegiado, siempre que dicho colegiado haya participado en la reunión y guarde relación con lo debatido y votado en la misma.

2. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día.

3. Se adoptarán las medidas técnicas necesarias para poder implantar la posibilidad de convocar y celebrar las sesiones en modo telemático conforme prevé la disposición adicional sexta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, con el fin de favorecer el derecho de participación de los colegiados, sin perjuicio de establecer otros medios de notificación de las convocatorias y de participación en las reuniones cuando los referidos medios telemáticos no garantices los derechos participativos de todos los colegiados.

Artículo 31. Competencias de la Junta General.

1. Será cometido de la Junta General de Colegiados ordinaria la discusión y aprobación, en su caso:

a) Conocer y decidir sobre asuntos que por su especial relevancia así se acuerde por mayoría de los colegiados en el órgano plenario, así como cualquier otra facultad que le atribuyan los estatutos.

b) De la cuenta general de ingresos y gastos del ejercicio económico anterior.

c) Del presupuesto ordinario de ingresos y gastos para el ejercicio económico siguiente.

d) Del presupuesto extraordinario sobre ingresos y gastos.

e) De las cuantías de las cuotas y cotizaciones de los colegiados cuando hayan de ser modificados, así como las extraordinarias que se acuerden.

f) De los asuntos y proposiciones que figuren en el Orden del día correspondiente a la reunión de que se trate.

g) La remoción de la Junta Directiva y de su presidente por medio de la moción de censura.

h) Y todas aquellas que se recogen en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

2. Se dará lectura para conocimiento de los asistentes, del acta de la sesión anterior, firmada según recoge el artículo 36 de estos estatutos.

Artículo 32. Moción de censura.

1. Con los requisitos establecidos para la solicitud de Junta General Extraordinaria, según el artículo 28 de los presentes Estatutos, podrá solicitarse la inclusión en el orden del día de una moción de censura a miembros de la Junta Directiva o a ésta en general, expresando con claridad las razones en que se funden. Los Órganos de la Junta Directiva quedarán obligados a incluirla en el orden del día de la primera Junta General que se celebre. Si la moción de censura fuese aprobada, los miembros censurados o, en su caso, toda la Junta deberá dimitir, convocando inmediatamente las elecciones a los cargos.

2. Para que prospere una moción de censura será necesaria la asistencia a la Junta General, tanto en primera como en segunda convocatoria, de la mitad más uno de los colegiados y el voto favorable de la mayoría de los colegiados asistentes.

Artículo 33. Convocatorias.

Las convocatorias para las reuniones de la Junta General de Colegiados se harán por escrito mediante comunicación dirigida a todos los colegiados, indicando el día, la fecha y hora de la reunión, tanto en primera como en segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar.

Artículo 34. Constitución de la Junta General.

1. Para constituirse y deliberar la Junta General de Colegiados en primera convocatoria se necesitará que los asistentes a la misma representen a la mitad más uno de los colegiados. Será necesaria, para la válida constitución, la presencia del Presidente y Secretario.

2. Si en primera convocatoria no hubiese número suficiente de concurrentes, podrá celebrarse la Junta General, trascurrida media hora. En cualquier caso, habrá de preservarse siempre el quórum mínimo exigido de asistencia del presidente, secretario y tres interventores para aprobación de actas.

Artículo 35. Acuerdos de la Junta General.

1. Los acuerdos de la Junta General de Colegiados serán tomados por mayoría simple de votos de los asistentes a la misma, salvo aquellos asuntos que estatutariamente tengan regulados una mayoría cualificada.

2. Las votaciones serán secretas cuando lo pida por lo menos el treinta por ciento de los colegiados presentes o cuando se refiera a cuestiones cuya índole lo aconseje, a juicio del Presidente de la Junta.

3. La votación es personal y no se admitirá el voto delegado.

4. Los acuerdos tomados por la Junta General de Colegiados serán de obligado cumplimiento para todos los colegiados. La Junta General se reunirá preceptivamente al menos una vez al año para aprobar los presupuestos, y la liquidación y balance de situación correspondiente; no obstante, se podrá reunir cuantas veces así lo acuerde la Junta Directiva.

Artículo 36. Actas de la Junta General.

Se levantará acta de las reuniones que celebre la Junta General de Colegiados, firmadas por el Secretario, por tres interventores designados por la Junta General y visadas por el Presidente de la misma.

Artículo 37. Pleno de la Junta Directiva y Comisión Permanente.

1. El Colegio será dirigido y gestionado por la Junta Directiva, que será el órgano ejecutivo y representativo de la Corporación y de la que dependerá la Comisión permanente. Se establecerán las medidas adecuadas para que en el órgano de dirección de la corporación profesional se asegure la representación equilibrada de mujeres y hombres.

2. El pleno de la Junta Directiva estará compuesto por:

a) Presidente del Colegio.

b) Vicepresidente.

c) Secretario.

d) Tesorero.

e) Hasta siete Vocales en representación de los distintos sectores profesionales.

3. El Presidente y el Secretario de la Junta Directiva, también lo serán del Colegio.

4. En caso de ausencia prolongada, enfermedad, cese, recusación o vacante, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, y los Vocales, por su orden y por razón de la vacante que se produzca, sustituirán al Vicepresidente, al Secretario, y al Tesorero.

5. En el caso de que se produjese alguna vacante en los cargos de vocales, podrán ser sustituidos «en funciones» por otros colegiados, sí así lo estima la Junta Directiva, hasta tanto no se celebran nuevas elecciones.

6. No podrán pertenecer a los Órganos de Gobierno los que no estén al corriente de sus obligaciones colegiales o estén incursos en alguna causa de prohibición o incapacidad legal o estatutaria.

7. El Pleno de la Junta Directiva se reunirá al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su Presidente o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

8. El órgano quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando concurran la mitad más uno de sus componentes con la asistencia del presidente.

9. En segunda convocatoria, a celebrar, al menos, media hora más tarde, quedará constituido el órgano con la asistencia mínima del presidente y dos miembros más.

10. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

Artículo 38. Funciones de la Junta Directiva.

1. La Junta Directiva, aparte de asumir la plena Dirección y Administración del Colegio, sin perjuicio de las facultades de la Junta General de Colegiados, tendrá entre otras las siguientes funciones:

a) Asumir las delegaciones de facultades de la Junta General, establecidas en estos Estatutos y cualquier otra que se pudiera acordar por dicho órgano.

b) Velar y dar cumplimiento general a lo establecido en el articulado de estos Estatutos, así como, desarrollar especialmente las funciones del Colegio establecidas en el artículo 4.

c) Presentar a la Junta General los presupuestos y balances anuales dispuestos en apartados de la manera más agrupada y sencilla posible para los colegiados.

d) Delegar determinadas facultades en la Comisión Permanente para una mayor agilidad en el ejercicio de sus funciones, con los límites establecidos en la normativa general aplicable.

e) Determinar el tipo y tamaño de la papeleta electoral oficial obligatoria para todas las candidaturas que podrán ser solicitadas mediante escrito firmado por todos los miembros sin excepción que conforman cada candidatura, inexcusablemente dentro del plazo de presentación de las mismas.

f) Obligar a los Colegiados al cumplimiento exacto de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, y de cuantas disposiciones, resoluciones y reglamentaciones se tomen al amparo de los mismos por los órganos colegiados de gobierno.

g) Resolver cualquier asunto para el que la propia Junta Directiva expresamente autorizada por los Estatutos o la Junta General y, sin estarlo, adoptar cualquier resolución que estime urgente en defensa de los intereses del Colegio o sus colegiados, sin perjuicio de dar cuenta a la misma en la primera reunión que se celebre.

h) Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los miembros que desempeñen cargos en la Junta Directiva y en la Comisión Permanente y los que acredite la calidad de miembros del Colegio. Con carácter general, no se permitirá la entrega del listado de colegiados más allá de los supuestos en que lo permita la legislación en materia de protección de datos personales que se encuentre en vigor. Por razones operativas y de agilidad se delega dichas funciones en el Secretario con el visado del Presidente.

i) Acordar la adquisición o enajenación de los fondos públicos o bienes muebles en los que haya de invertirse el capital social del Colegio, determinar las entidades bancarias en que hayan de abrirse, operar y cancelar las cuentas bancarias y constituir y cancelar depósitos propiedad del Colegio, autorizando al Presidente para que juntamente con el Tesorero efectúen los libramientos necesarios de los fondos públicos y bienes, tanto inmuebles como muebles.

j) Administrar, vindicar, recaudar y distribuir los bienes y fondos del Colegio, de conformidad con las directrices marcadas por la Junta General.

k) Proponer a la Junta General, la aprobación de Normas de Régimen Interno que juzgue beneficiosas para la mejor marcha del Colegio, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Consejo General y Consejo Andaluz en el ámbito de sus competencias.

l) Aprobar con cargo a los presupuestos anuales las retribuciones establecidas para la liberación total o parcial de aquellos cargos de dirección o colegiados que haya acordado el citado órgano, así como, fijar las cantidades correspondientes a actividades estatutarias, gastos de locomoción, representación, dietas u otras asignaciones que se determinen.

m) Nombrar los grupos de trabajo, comisiones, delegados y asesores que se consideren necesarios para la gestión y resolución de cualquier asunto de la incumbencia de los fines y funciones de este Colegio recogidos en los presentes Estatutos.

n) Designar en caso de litigio los abogados y procuradores que haya de defender y representar los intereses del Colegio.

o) Determinar el tipo, tamaño e inscripción a figurar en el sobre electoral oficial obligatorio donde debe ir introducida la papeleta en el voto por correo o de manera opcional en el voto de presencia física.

p) Conceder las distinciones y premios establecidos anualmente, así como los que hubiere lugar ante situaciones puntuales o singulares.

q) Contratar y despedir al personal que estime necesario para una mejor organización de los servicios colegiales.

r) Suscribir cuantos documentos de compras o arrendamientos de bienes del colegio, convenios, colaboraciones e iniciativas sean precisos, con las cláusulas y estipulaciones que crea convenientes debiendo ser informada la Junta General.

s) Decidir con respecto a la admisión, baja y expulsión de colegiados.

t) Defender los derechos profesionales y laborales de los Colegiados de Cádiz ante los Organismos, Autoridades y Tribunales de todas clases y grados, tanto nacionales como internacionales, y promover cerca de aquellos cuantas gestiones se consideren beneficiosas para la profesión de Enfermería o el Colegio, en especial, las propuestas que emanen de la Junta General.

u) Establecer sedes y delegaciones comarcales y dependencias locales, con cargo a los presupuestos generales, mediante créditos o con los depósitos o reservas del Colegio.

v) Fomentar la investigación entre los colegiados, premiando con ayudas y subvenciones dichas actividades en la medida que lo permitan los recursos del Colegio.

w) Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

x) Dirigir y administrar el Colegio en beneficio de la Corporación y llevando a cabo la gestión ordinaria de los intereses de la misma.

y) Convocar elecciones a los órganos de Gobierno del Colegio.

z) Acordar la convocatoria de las reuniones de la Junta General.

aa) Aprobar los nombramientos de Colegiados de Honor.

bb) Imponer sanciones de acuerdo con lo preceptuado en estos Estatutos.

cc) Acordar la suspensión de derechos para colegiados morosos.

dd) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. Poniendo en conocimiento de estos órganos jurisdiccionales la posible existencia de tales comportamientos o la adopción de medidas disciplinarias en caso de que exista una resolución judicial.

ee) Adoptar acuerdos de aplicación de las normas electorales para mejorar su desarrollo, no previstos en estos estatutos siempre que no sean contrarios a lo establecido en los mismos para ambos casos.

ff) Nombrar las comisiones que considere necesarias para la gestión y resolución de cualquier asunto de la incumbencia del colegio.

gg) Otorgar los poderes necesarios a terceros para representación del colegio.

hh) Impulsar la aprobación y reforma de los Estatutos.

ii) Proponer a la Junta General los asuntos que le competa.

Además de las atribuciones que quedan reseñadas, la Junta Directiva tendrá, asimismo, todas las funciones que en los presentes Estatutos se les confieren, así como las contenidas en los Estatutos Generales de la Organización Colegial, la Ley de Colegios Profesionales de la Junta de Andalucía, la Ley estatal de Colegios Profesionales y la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, con excepción de aquellas que específicamente estén reservadas a la Junta General de Colegiados.

2. Las funciones de la Comisión Permanente serán las siguientes:

a) Ejercer las funciones que le puedan delegar expresamente la Junta General y en especial la Junta Directiva.

b) Resolver cualquier asunto que requiera de una decisión colegiada y ejecutiva en un plazo no demorable, sus reuniones se celebrarán una vez al mes, salvo circunstancias que justifiquen su retraso.

Artículo 39. De los miembros de la Junta Directiva y Comisión Permanente.

1. Todos y cada uno de los cargos unipersonales de la Junta Directiva y de la Comisión Permanente del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz tendrán un mandato de duración de cinco años y podrán ser reelegidos continuamente sin limitación alguna.

2. Los miembros de la Junta Directiva serán elegibles con los siguientes requisitos:

a) No haber sido condenados por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

b) No haber sido sancionados disciplinariamente por resolución firme, por falta grave o muy grave, sin haberse cancelado, ni estar incurso en causa de incompatibilidad prevista en las leyes.

c) Estar al corriente de sus obligaciones con el Colegio, incluidas las económicas.

d) Tener la condición de colegiado ejerciente, a excepción de lo contemplado en el artículo 50 de estos Estatutos en base al Decreto Ley 26/2021 de 14 de diciembre.

e) Para el cargo de Presidente, los colegiados han de cumplir al menos 15 años de Colegiación en el Colegio; para los demás cargos de la Junta Directiva, han de cumplir al menos 3 años de colegiación en el Colegio. Tienen que ostentar la titulación, especialidad o situación específica que corresponda al cargo al que concurran.

2. Los miembros del Pleno de la Junta Directiva elegidos cesarán en sus cargos por expiración del mandato para el que fueron elegidos; por renuncia justificada del interesado; por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas a la Junta Directiva; por condena con sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargo público; por imposición de sanción disciplinaria, excepto por falta leve; y por aprobación de la moción de censura establecida en éstos Estatutos.

3. Cuando en un proceso electoral para elegir miembros del Pleno resulte proclamada una sola candidatura para los respectivos cargos a cuya elección se provea, no será necesaria la celebración del acto electoral, quedando proclamados electos dichos candidatos y sus suplentes de forma automática.

Artículo 40. Convocatorias a Junta Directiva.

1. La Junta Directiva se reunirá, al menos, una vez al trimestre y, en todo caso, a convocatoria de su presidente o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

2. Las convocatorias para las reuniones de los Órganos de la Junta Directiva se harán por escrito firmada por el Secretario por orden del Presidente, con tres días de anticipación, por lo menos, e irán acompañadas por el orden del día correspondiente.

3. Asimismo, se podrá convocar a las personas idóneas que se considere convenientes para asesoramiento de temas concretos cuando así se considere de interés, que asistirán con voz, pero sin voto.

4. Se adoptarán las medidas técnicas necesarias para poder implantar la posibilidad de convocar y celebrar las sesiones en modo telemático conforme prevé la disposición adicional sexta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero.

Artículo 41. Acuerdos de la Junta Directiva.

1. El órgano quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando concurran la mitad más uno de sus componentes con la asistencia del presidente.

En segunda convocatoria, a celebrar, al menos, media hora más tarde, quedará constituido el órgano con la asistencia mínima del presidente y dos miembros más.

2. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes. Tendrá voto personal cada uno de sus miembros, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. El voto será personal y no podrá delegarse.

3. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos no comprendidos en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

Artículo 42. Actas de la Junta Directiva.

Se levantarán actas de las reuniones que deberán ser firmadas, al menos, por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Artículo 43. Acuerdos.

Tanto los acuerdos de la Junta General como los de la Junta Directiva, serán inmediatamente ejecutivos sirviendo de base en aquellos que sea necesaria, la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente, expedida por el Secretario con el visto bueno del Presidente.

Artículo 44. Retribución de los cargos.

1. El Presidente podrá estar vinculado plena o parcialmente al Colegio, para la dirección y gestión del mismo, mediante la liberación total o parcial de sus actividades profesionales con la asignación económica acordada por la Junta Directiva, en consonancia a su responsabilidad.

2. Los miembros de la Junta Directiva estarán obligados a prestar una especial dedicación al Colegio, centrando su trabajo en la buena marcha de la Corporación y exigiéndoseles desempeñar sus funciones con criterios técnicos de gestión y profesionalización; por ello, a propuesta del Presidente se establecerá por la Junta Directiva la liberación total o parcial de sus actividades laborales, de determinados miembros, en función de las necesidades del Colegio, así como, las asignaciones compensatorias en función de sus responsabilidades, actividad y mayor tiempo de dedicación, con cargo a los presupuestos generales.

CAPÍTULO II. Funciones de los miembros de la Junta Directiva

Artículo 45. Presidente.

Serán funciones del Presidente, además de ostentar la máxima representatividad del Colegio en todas sus relaciones con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y Personas Jurídicas o Naturales de cualquier orden, velando dentro de su ámbito territorial por el cumplimiento de las prescripciones reglamentarias y de los acuerdos y disposiciones que se dicten por las autoridades superiores, Consejo General, Consejo Andaluz, Junta General y la Junta Directiva del Colegio. Le corresponden los cometidos detallados en los apartados a), b), c), d), e), f) y g), regulados en el artículo 38 de los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, en lo que resulte de aplicación al ámbito provincial y, además, asumirá las siguientes facultades, atribuciones y obligaciones:

a) Ostentar plenamente y en todos los casos la representación del Colegio, de la Junta Directiva, de la Comisión Permanente y Junta General ante toda clase de Autoridades, Organismos, Tribunales de Justicia y personas físicas.

b) Llevar la dirección del Colegio, decidiendo en cuantos asuntos sean de urgencia, debiendo someter sus decisiones a la Junta Directiva.

c) Convocar las reuniones de la Comisión Permanente y de la Junta Directiva, señalando lugar, día, hora y orden del día para ello. De igual forma, previo acuerdo de la Junta Directiva, convocar las reuniones de la Junta General.

d) Presidir las reuniones que celebren los órganos de gobierno encauzando las discusiones y evitando se traten en ella asuntos ajenos al orden del día. Declarar terminada la discusión de un tema, después de consumidos los turnos reglamentarios que se fijen, procediendo a la votación si fuera preciso, y levantando la sesión cuando lo estime oportuno.

e) Decidir con su voto de calidad las votaciones en que haya resultado de empate, después de haber hecho uso de su voto particular.

f) Firmar todos los escritos que se dirijan a las Autoridades, Tribunales, Corporaciones Particulares y Entidades de toda índole.

g) Ejecutar los acuerdos de la Junta General, Junta Directiva y Junta Permanente.

h) Adquirir y enajenar cualquier clase de bienes muebles del Colegio previo acuerdo de la Junta Directiva, dando cuenta de ello a la Junta General. Para la adquisición o venta de los bienes inmuebles deberá ser aprobado siempre por la Junta General.

i) Otorgar poder a favor de procuradores de los tribunales y letrados en nombre del Colegio para la representación preceptiva o potestativa del mismo, ante cualquier tribunal de justicia de cualquier grado y jurisdicción, en cuantas acciones, excepciones, recursos de cualquier grado y demás actuaciones que se promuevan ante estos en defensa del Colegio, los Colegiados y la Profesión.

j) Proponer a la Junta Directiva, para su aprobación o información, cuantos asuntos sean de su competencia recogidos expresamente en estos Estatutos o estén reconocidos dentro de las atribuciones generales inherentes al cargo de Presidente de cualquier institución.

k) Autorizar los informes y comunicaciones que hallan de cursarse y visar los nombramientos, certificaciones del Colegio, actas en general y cualquier escrito que haya de remitirse desde el Colegio.

l) Autorizar la apertura de cuentas bancarias, las imposiciones que se hagan, los talones o cheques para retirar las cantidades, ordenar los pagos y los libramientos para la disposición de fondos, todo ello conjuntamente con el Tesorero.

m) Suscribir acuerdos o convenios de colaboración con asociaciones, corporaciones, fundaciones, y cualquier otra entidad para fomentar, crear y organizar actividades, servicios e instituciones de interés para la profesión que tenga por objeto la asistencia social y sanitaria, la cooperación, el mutualismo, el fomento de la ocupación, la promoción cultural y otros, previo acuerdo de Junta Directiva.

n) Nombrar los asesores de Enfermería que considere necesarios, así como, jurídicos, económicos, fiscales y de cualquier otra clase; dando cuenta del nombramiento en la primera reunión que se celebre del Pleno o de la Comisión Ejecutiva de la Junta Directiva.

Artículo 46. Vicepresidente.

Serán funciones del Vicepresidente todas aquellas que le confiera el Presidente, asumiendo por su orden las de este en caso de ausencia prolongada, enfermedad, recusación o vacante de este, y todas aquellas funciones que le sean delegadas por este.

Artículo 47. Secretario.

Serán funciones del Secretario, o del Vocal que le sustituya estatutariamente, en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante de este, las siguientes:

a) Elaborar las actas de las sesiones de los Órganos del Colegio, y las certificaciones de sus acuerdos, con el visto bueno del Presidente. En las actas se expresarán la fecha y hora de la reunión, los asistentes, los acuerdos adoptados, así como, cuando se solicite expresamente, los votos u opiniones contrarias que se emitan a dichos acuerdos. El acta reflejará también si los acuerdos se adoptaron por asentimiento o por votación, y, en este último caso, si lo fue por mayoría o por unanimidad.

b) Cursar las convocatorias para las sesiones de los Órganos del Colegio, previo mandato del Presidente.

c) Proponer a los Órganos correspondientes del Colegio el establecimiento de los medios y mecanismos que garanticen la custodia de los libros, sellos, archivos y documentos del Colegio.

d) Asumir cuantas funciones le sean delegadas por el Presidente de la Junta Directiva en aras de una mayor agilidad y eficiencia en la gestión colegial.

Artículo 48. Tesorero.

El Tesorero tendrá las siguientes funciones:

a) Expedirá y cumplimentará, a instancias del Presidente, los libramientos para la inversión de fondos y talones necesarios para el movimiento de las cuentas abiertas a nombre del Colegio, con las firmas preceptivas.

b) Propondrá y gestionará cuantos extremos sean conducentes a la buena marcha contable del Colegio, suscribiendo con el Presidente los libramientos de pago que aquel, como ordenador de pagos, realice; llevará los libros necesarios para el registro de ingresos y gastos y, en general, el movimiento patrimonial, cobrando las cantidades que por cualquier concepto deban ingresarse, autorizando con su firma los recibos correspondientes, dando cuenta al Presidente, a la Junta Directiva, y a la Junta General de las necesidades observadas y de la situación de Tesorería.

Artículo 49. Vocales.

La misión de los vocales de la Junta Directiva será:

a) Responsabilizarse de las áreas de trabajo y llevar a cabo las tareas que les pudieran ser encomendadas por mandato del Presidente o de la Junta Directiva.

b) Formar parte de las comisiones o grupos de trabajo que se constituyan para el estudio o desarrollo de cuestiones o asuntos determinados.

c) De todo lo acordado darán cuenta al Presidente, quien, a su vez, informará a los Órganos correspondientes.

TÍTULO VI

DE LAS ELECCIONES A CARGOS DE LA JUNTA DIRECTIVA

Artículo 50. Procedimiento electoral.

1. Las candidaturas estarán formadas por presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y siete vocales. Se podrá reservar algún cargo a los no ejercientes, según estime la candidatura, salvo el Presidente, que deberá encontrarse siempre en el ejercicio de la profesión.

2. El procedimiento electoral estará regido por las siguientes normas:

a) Podrán ser miembros de la Junta Directiva todos los colegiados que se encuentren al corriente de pago de sus obligaciones con el Colegio, y no estén comprendidos en el artículo 17 de estos estatutos y lleven colegiados en este Excelentísimo Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz con una antigüedad mínima de 15 años para el cargo de Presidente y su suplente o de 3 años para los restantes cargos de la Junta Directiva y suplentes de las candidaturas.

b) La elección de los miembros de la Junta Directiva y la de los suplentes será por votación personal, directa y secreta de los colegiados. No obstante, cualquier colegiado, con independencia del lugar de su residencia, podrá votar por correo, solicitándolo al Sr. Secretario del Colegio, con la antelación suficiente, de forma personal e individual, o mediante escrito, en el modelo determinado para tal fin, al objeto de facilitarles las papeletas y sobres electorales oficiales para la votación, comprobar su inclusión en el censo, y poder establecer la coincidencia de la firma consignada por los votantes en la solicitud para votar por correo y en el dorso del sobre dirigido al Colegio conteniendo sobre electoral y papeleta de voto. Los sobres para la emisión del voto por correo serán editados en formato único oficial por la Junta Directiva del Colegio, siguiendo las características que figuran en este artículo y las que pueda designar dicha Junta Directiva.

c) La convocatoria de elecciones deberá efectuarla la Junta Directiva, y en ella deberá señalar la fecha de celebración de las mismas, en concordancia con los plazos establecidos en el párrafo «d» del presente artículo, así como las horas de apertura y cierre de la votación. En este acto, la Junta Directiva nombrará al Presidente y a los dos Vocales de la Mesa Electoral, así como sus respectivos sustitutos entre los colegiados que se encuentren al corriente de sus obligaciones con el Colegio, uno de ellos hará de Secretario. La composición de la Mesa Electoral se hará pública junto con la convocatoria.

d) Las candidaturas deberán presentarse en la sede central del Colegio, en listas cerradas y completas, con los colegiados que se presenten como candidatos para la elección, en relación por cargos, y con un suplente para cada uno, acompañada de un escrito individual firmado por cada candidato donde conste su decisión de presentarse a las elecciones en el formato y requisitos determinados por la Junta Directiva, dentro de los ocho días naturales siguientes a aquel en que se haga pública la convocatoria, y una vez transcurridos esos ocho días, la Junta Directiva, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá hacer públicas las candidaturas admitidas, con el nombre y apellidos de los candidatos y suplentes, así como los cargos a que optan los mismos en cada candidatura.

En el caso de que resultase proclamada una sola candidatura al proceso electoral, no será necesario proceder al acto de la votación. En el mismo acto de admisión de la única candidatura quedará proclamada electa de forma automática a los efectos de su posterior toma de posesión.

Si algún candidato estuviese incurso en cualquier situación de nulidad o incumplimiento de los requisitos exigidos en estos Estatutos para concurrir a las elecciones, toda la lista de la candidatura, al ser cerrada y completa, no sería admitida por la Junta Directiva, no pudiendo concurrir dicha candidatura a las elecciones. Del mismo modo, no será admitida cualquier candidatura que no cumpla alguno de los requisitos establecidos en los presentes estatutos o en los acuerdos reglamentarios dictados sobre la materia por la Junta Directiva relacionados con el proceso electoral, en desarrollo de las normas estatuarias.

El Secretario del Colegio verificará que se ha cumplido el procedimiento establecido y que todos los aspirantes y la candidatura por ellos formada satisfacen los requisitos exigidos en estos estatutos. En tal caso, la Junta Directiva declarará válida dicha candidatura. En el caso de no haberse seguido el procedimiento reglamentado o estar afectado de nulidad algún candidato de una candidatura, esta en su totalidad, como se indica en el apartado anterior, se declarará imperativamente nula de pleno derecho, no pudiendo concurrir a las elecciones.

e) Al hacer públicas las candidaturas, la Junta Directiva deberá hacer público el censo colegial, que contendrá únicamente el nombre y apellidos de los colegiados, así como su DNI o número de colegiado. Dicho censo, conteniendo el número total de colegiados, deberá quedar expuesto para consulta por los interesados en el local o locales que ocupa el Colegio, durante el plazo de siete días naturales, durante el cual, quién lo estime necesario, podrá formular reclamación para la corrección de errores en que pudiera haberse incurrido. Una vez corregidos dichos errores, lo que tendrá lugar en el plazo máximo de tres días hábiles, será publicado, en la misma forma que el anterior, el censo definitivo del que se entregará, previa solicitud, a cada candidatura, un ejemplar, siendo este el único censo válido para la celebración de elecciones. Las candidaturas receptoras de este censo electoral deberán emplearlo respetando en todo caso la normativa en vigor en materia de tratamiento de datos de carácter personal.

f) Si por cualquier circunstancia alguno de los candidatos titulares a miembros de la Junta Directiva, una vez proclamado, decidiese retirarse antes de la celebración del proceso electoral, le sustituirá en su cargo el Suplente. La candidatura será válida siempre que se mantenga un candidato por cada cargo elegible.

g) En el día y hora señalados en la convocatoria se constituirá en la sede del Colegio o en las dependencias elegidas al efecto, que en tal caso habrán sido concretadas en la convocatoria, y se proveerá a la Mesa Electoral de todos los medios informáticos y de personal auxiliar y jurídico que se consideren necesarios.

h) El Presidente de la Mesa, que dentro del local electoral tiene la autoridad exclusiva para asegurar el orden, garantizar la libertad de los electores y la observancia de la ley, podrá ordenar la inmediata expulsión de las personas que de algún modo entorpezcan el normal desarrollo de las votaciones y escrutinio.

i) Los candidatos podrán, por su parte, designar de entre los colegiados un Interventor que los represente en el desarrollo de las votaciones y escrutinio, debiendo notificar el nombre del representante a los Órganos de la Junta Directiva con una antelación mínima de cinco días naturales anteriores a la fecha de celebración de las elecciones. La Junta de Gobierno extenderá la oportuna credencial.

j) En la Mesa Electoral deberá haber dos urnas: La primera, destinada a los votos de los colegiados que acudan personalmente a depositar el voto (urna general); la segunda, destinada a los votos que se hayan emitido por correspondencia antes del cierre de la mesa electoral, siendo nulos los que lleguen con posterioridad.

k) Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos. El contenido de cada urna deberá estar señalado claramente en el exterior «urna general», «voto por correo».

l) Constituida la Mesa Electoral, el Presidente de la misma, a la hora fijada en la convocatoria, indicará el comienzo de la votación, que finalizará a la hora asimismo señalada al efecto en la convocatoria, siendo dicho Presidente de la Mesa quien así lo notifique llegado el término de las mismas, antes de proceder al escrutinio.

ll) Las papeletas de voto deberán ser todas blancas, del mismo tamaño y, a cuyos efectos se fijará por la Junta Directiva en el mismo momento de la convocatoria con un formato único para todas las candidaturas que deberán llevar impresos, y correlativamente, los cargos y nombres a cuya elección se procede, la fecha de las elecciones, así como la lista numerada de los suplentes, a los efectos previstos en estos Estatutos. Igualmente, la Junta Directiva establecerá el modelo único de los sobres que contengan las papeletas de voto, que será el mismo tanto para los votos que sean emitidos por correo como para los que se emitan personalmente y que serán blancos del mismo tamaño y con las inscripciones que acuerde la Junta Directiva. Asimismo, establecerá el formato del sobre exterior que debe emplearse para el voto por correo. Las diversas candidaturas podrán, si lo estiman conveniente, solicitar del Colegio, al presentarlas, la impresión de las papeletas y sobres, con los nombres de los candidatos, en el cargo a que cada uno de los mismos aspira, así como la lista de suplentes a los efectos de estos Estatutos. Estas papeletas y sobres serán editadas por el Colegio y su coste será abonado por cada candidatura solicitante.

m) En la sede en la que se celebran las elecciones deberá haber sobres y papeletas de votación suficientes que deberán ser impresas de acuerdo con las normas ya reseñadas y estarán en montones debidamente separados.

n) Los votantes que acudan personalmente a ejercitar su derecho a votar deberán acreditar a la Mesa Electoral su identidad, mediante documento nacional de identidad, pasaporte o carné de conducir. La Mesa comprobará su inclusión en el censo establecido para las elecciones y pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, momento en que introducirá el sobre con la papeleta doblada en su interior en la urna correspondiente.

o) El voto por correo se realizará de la siguiente manera: La papeleta oficial con la candidatura elegida se introducirá doblada en el sobre electoral oficial, que a su vez se introducirá en otro sobre que se cerrará, debiendo constar obligatoriamente, al menos, en este sobre exterior en su remite: nombre, apellidos, DNI y firma del votante. En la cara anterior de dicho sobre figurará la palabra elecciones y año de las mismas y los demás requisitos que al efecto establezca la Junta Directiva, y se dirigirá por correo al Sr. Secretario del Colegio Oficial de Enfermería, C/ José del Toro, núm. 11, 11004 Cádiz, o a otra dirección si fuese cambiada la sede oficial y que deberá ser notificada con antelación suficiente.

Serán declarados nulos a todos los efectos aquellos votos por correo que no cumplan uno solo o varios de los requisitos establecidos anteriormente respecto a los modelos oficiales de papeletas y sobres electorales o cualquier otra disposición del procedimiento electoral establecido, incluyendo expresamente la obligatoriedad previa de solicitud por escrito en el modelo determinado al Secretario prevista en el apartado b) de este artículo.

El Secretario del Colegio se hará responsable de la custodia de las solicitudes y de los sobres con los votos por correo hasta el inicio de las elecciones, momento en que los entregará a la Mesa, que introducirá los sobres en la urna reservada al efecto, quedando las solicitudes en depósito para posterior comprobación de la coincidencia de firma. La Mesa Electoral admitirá los votos por correspondencia que se reciban hasta el momento del cierre de la votación, antes de proceder a la apertura de las urnas y escrutinio. Los votos por correo que no reúnan las características señaladas o que el sobre exterior aparezca abierto deberán ser declarados nulos siempre.

p) Estos sobres, con su contenido, se remitirán por correo certificado con la antelación suficiente a fin de que lleguen a su destinatario antes de la hora de finalización de la votación en la sede colegial. Los sobres llegados con posterioridad serán declarados nulos.

q) El voto personal anulará el voto por correo y, en este caso, deberá cada votante advertir al Presidente de la Mesa el cambio de modalidad de su voto, con el fin de que sea anulado el realizado por correo antes de ser introducido en la urna. En último lugar votarán los miembros de la Mesa. A continuación, se iniciará el escrutinio público.

r) El Secretario llevará un Libro de Registro especial de las solicitudes de voto por correo efectuadas, así como otro Registro de los votos por correo finalmente recibidos y entregará los votos recibidos por correo a la Mesa Electoral tras su constitución y apertura del acto de votación, para comprobación final de todos sus aspectos externos.

s) Una vez que el Presidente de la Mesa Electoral señale el cierre de las votaciones, se procederá, en público y en un mismo acto, a la apertura de las urnas, siguiéndose el orden que a continuación se señala. En primer lugar, se procederá a la apertura de la urna destinada a los votos emitidos por correo, y una vez comprobado que el votante se halla inscrito en el censo electoral, la existencia de la solicitud para votar por correo, la coincidencia de firma y que no ha votado presencialmente, se abrirá el sobre exterior y se introducirá el sobre interior en la urna general. Concluida esta primera operación se procederá al desprecintado de la urna general. A continuación, se procederá a abrir cada uno de los sobres que contienen las papeletas del voto, y se nombrará en voz alta las candidaturas para su escrutinio. Deberán ser declarados nulos, además de lo ya señalado para los votos por correspondencia, todos aquellos que aparezcan firmados o raspados, o con expresiones ajenas al estricto contenido de la votación.

t) Finalizado el escrutinio, por el Presidente de la Mesa se harán públicos los votos obtenidos por cada una de las candidaturas, de todo lo cual se levantará acta que será firmada por el Presidente de la Mesa y los Vocales, consignándose en la misma el número de votos obtenidos por cada candidatura, el número de votos en blanco y el número de votos nulos, así como las reclamaciones efectuadas y los incidentes habidos que hubiesen afectado el orden de la votación o de la redacción del acta. Seguidamente se proclamarán los candidatos y suplentes elegidos. Los sobres y papeletas extraídos de las urnas se destruirán en presencia de los concurrentes una vez proclamada la candidatura ganadora, con excepción de aquellos a los que hubieran negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, los cuales se unirán al acta y se archivarán con ella una vez rubricada por los miembros de la Mesa y por los interventores de las candidaturas, si los hubiere.

Concluida la jornada electoral, por el Presidente de Mesa se hará entrega del acta del proceso al Secretario del Colegio, quien procederá a su registro e inserción en el Libro de Actas y a su publicación en el tablón de anuncios.

Seguidamente, y en el plazo de diez días, se llevará a cabo la toma de posesión de los candidatos elegidos.

Una vez realizada, el Secretario extenderá las oportunas credenciales a los miembros de la Junta Directiva en las que figurará el visto bueno del Presidente, y en el mismo plazo contado a partir de esta toma de posesión deberá ponerse en conocimiento del organismo competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, del Consejo Andaluz de Enfermería y del Consejo General. En todo caso, la Junta Directiva saliente tendrá la obligación de ostentar sus cargos y funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta Directiva.

Artículo 51. Duración de los mandatos.

La duración de los mandatos de todos los nombramientos de cargos directivos será de cinco años, pudiendo ser reelegidos en sucesivas convocatorias.

Artículo 52. Impugnación.

1. Los acuerdos de los Órganos Colegiales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, serán impugnables en alzada ante el Consejo Andaluz de Enfermería. El recurso será interpuesto en el plazo de un mes, ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el Consejo Andaluz. En ambos casos, el Colegio deberá elevar los antecedentes e informes que procedan al Consejo Andaluz de Enfermería, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación del recurso o del requerimiento por parte del órgano competente para resolver. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía procedente. Una vez agotado el recurso de alzada, cabrá recurso Contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en los plazos y formas establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2. Interpuesto el recurso en el plazo establecido, el órgano competente para resolverlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá suspender de oficio o a petición de la parte interesada la ejecución del acto recurrido cuando estimare fundadamente que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

TÍTULO VII

DE LAS DISTINCIONES Y PREMIOS

Artículo 53. Clases de distinciones.

El Colegio podrá otorgar varios tipos de distinciones:

a) Medalla de Oro al mérito Colegial, para distinguir a aquellas personas, entidades, organismos y colectivos que rindan o hayan rendidos servicios destacados al propio Colegio o a la profesión, aunque no pertenezcan a la misma.

b) Medalla de Oro al Mérito Profesional, para distinguir a aquellos colegiados de éste Excelentísimo Colegio que hayan destacado notoriamente en el ejercicio de la profesión de Enfermería o en alguna de sus especialidades.

c) Colegiado de Honor. Este nombramiento será otorgado por acuerdo de la Junta Directiva a las personas que rindan o hayan rendido servicios destacados al propio Colegio o a la profesión, pertenezcan o no a la misma. Recibirá un Diploma de Honor e insignia de oro, que le será entregado en un acto oficial del Colegio como distinción y reconocimiento a su trayectoria y méritos profesionales. Le confiere el derecho a pertenecer al Colegio sin estar obligados a pagar ninguna clase de cuota.

d) Insignia de Plata. Una vez alcanzada la jubilación, se concederá al colegiado la insignia de plata y diploma, que se entregará en un acto celebrado a tal efecto.

e) Además, se podrá conceder, por acuerdo de la Junta Directiva, otro tipo de distinciones de menor importancia para aquellas situaciones en que se estime conveniente.

Las distinciones previstas en los apartados a) y b) se concederán por acuerdo de la Junta Directiva, que deberá ser refrendado por la Junta General, previa instrucción del oportuno expediente donde consten los méritos y circunstancias del propuesto.

Los colegiados que así lo estimen elevarán a la Junta Directiva las propuestas para la concesión de las mismas, avaladas al menos por 50 colegiados y acompañadas la petición de los méritos que concurran en la persona o entidad propuesta.

La forma, tamaño y gráfico se determinarán por la Junta Directiva.

Junto con la medalla se concederá un diploma en el que conste la concesión.

En el Colegio se llevará un registró con números correlativos de las medallas concedidas.

TÍTULO VIII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I. Medidas y procedimientos disciplinarios

Artículo 54. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales y colegiales podrán ser sancionados disciplinariamente conforme lo determinan los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 10/2003, de 25 de noviembre, Ley reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y sus modificaciones.

2. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del colegiado actuante en cada caso, las sociedades profesionales de enfermeros también podrán ser sancionadas en los términos establecidos en el régimen disciplinario contemplado en estos estatutos.

3. Se deberán poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presentasen indicios racionales de conducta delictiva.

Artículo 55. Faltas.

1. Las faltas que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves, y leves.

2. Son faltas muy graves:

a) La comisión de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del uso o ejercicio de la profesión o de cargos corporativos.

b) La embriaguez o la toxicomanía habitual en el ejercicio profesional o de cargos corporativos, si como consecuencia de alguna de ellas derivara un perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional, o para la actividad corporativa colegial.

c) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

d) Incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para las personas que hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

e) La vulneración del secreto profesional.

f) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional estando incurso en causa de incompatibilidad o prohibición.

g) El incumplimiento muy grave reiterado e injustificado de las obligaciones derivadas del cargo que ocupan.

h) La comisión de hechos realizados con motivo del ejercicio del cargo, y que supongan un desprestigio muy grave para el Colegio o para la Junta Directiva.

3. Son faltas graves:

a) Los actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión o a las reglas éticas recogidas en el Código Deontológico, que no podrán ir en contra de lo establecido en el Estatuto o en las normas reguladoras de los Colegios Profesionales.

b) El incumplimiento de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General, el Consejo Andaluz o por el Colegio, así como los establecidos en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, Ley de Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales y sus modificaciones, que generen perjuicios graves a la organización colegial, al Colegio de Enfermería de Cádiz, a colegiados y/o a los ciudadanos.

c) El atentado contra la dignidad, honestidad u honor de las personas con ocasión del ejercicio profesional o cargos corporativos.

d) El encubrimiento de actos de intrusismo profesional o de actuaciones profesionales que vulneren las normas deontológicas de la profesión que causen perjuicio a las personas que hayan solicitado o concertado los servicios profesionales o que incurran en competencia desleal.

e) La infidelidad en el ejercicio de los cargos corporativos para los que fuesen elegidos.

f) La ofensa grave a la dignidad de otros profesionales, de las personas que formen parte de los Órganos de Gobierno del Colegio, así como de las instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional.

g) Los actos ilícitos que impidan o alteren el normal funcionamiento de los consejos o colegios profesionales o de sus órganos.

h) La comisión de, al menos, cinco infracciones leves en el plazo de dos años.

i) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando causen perjuicio a quienes hayan solicitado o concertado la actuación profesional.

j) Los actos enumerados en el apartado relativo a faltas muy graves, cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como tales.

k) El incumplimiento grave reiterado e injustificado de las obligaciones derivadas del cargo que ocupan.

l) La comisión de hechos realizados con motivo del ejercicio del cargo y que supongan un desprestigio grave para el Colegio o para la Junta Directiva.

4. Son faltas leves:

a) La vulneración de cualquier otro precepto que regule la actividad profesional, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

b) Los actos enumerados en el apartado relativo a faltas graves cuando no tuviesen entidad suficiente para ser considerados como tales.

c) El incumplimiento leve reiterado e injustificado de las obligaciones derivadas del cargo que ocupan.

d) La comisión de hechos realizados con motivo del ejercicio del cargo y que supongan un desprestigio leve para el Colegio o para la Junta Directiva.

Artículo 56. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, contados desde el día en el que la infracción se hubiera cometido.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente estuviere paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto infractor.

2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 57. Sanciones.

1. Las sanciones que pueden imponerse por faltas muy graves son:

a) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por el plazo de tres meses y no mayor a un año.

b) Inhabilitación para el desempeño de cargos colegiales directivos por plazo de uno a diez años.

c) Expulsión del colegio con privación de la condición de colegiado, que llevará aneja la inhabilitación para incorporarse a otro por plazo no superior a seis años.

2. Las sanciones que pueden imponerse por faltas graves son:

a) Amonestaciones escritas con advertencia de suspensión.

b) Suspensión de la condición de colegiado y del ejercicio profesional por plazo no superior a tres meses.

c) Suspensión para el desempeño de cargo Directivo Colegial por un plazo no superior a cinco años.

3. Las sanciones que pueden imponerse por faltas leves son:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita sin constancia en el expediente personal.

4. Rehabilitación de las sanciones.

4.1. Los sancionados por faltas leves, graves o muy graves podrán pedir su rehabilitación, con la consiguiente cancelación de la nota de su expediente personal, en los siguientes plazos, contados desde el cumplimiento de la sanción:

a) Por falta leve, a los seis meses.

b) Por falta grave, al año.

c) Por falta muy grave, a los dos años.

d) Por expulsión del Colegio, a los tres años.

4.2. La rehabilitación se solicitará por el interesado a la Junta Directiva, por escrito.

Los trámites de rehabilitación se llevarán a cabo de la misma manera que para el enjuiciamiento y sanción de las faltas, y con iguales recursos.

4.3. La falta rehabilitada se tendrá, a todos los efectos, como no puesta, excepto para los previstos como causa de agravación de la falta.

Artículo 58. Procedimiento disciplinario.

1. El órgano sancionador será la Junta Directiva. Las faltas leves se sancionarán sin necesidad de previo expediente y tras la audiencia o descargo del inculpado. Las faltas graves y muy graves se sancionarán tras la apertura de expediente disciplinario.

2. Conocida por los Órganos de la Junta Directiva la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de falta grave o muy grave, y con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. El expediente disciplinario se iniciará por acuerdo de la Junta Directiva, de oficio o previa denuncia, respetándose las siguientes previsiones:

a) En el acuerdo de iniciación del procedimiento se designará un Instructor entre los colegiados que lleven más de diez años de ejercicio profesional y que no formen parte del órgano de gobierno que lo haya iniciado. Además de esta designación, el acuerdo de iniciación incluirá la identificación de la persona o personas presuntamente responsables, una mención sucinta de los hechos que motivan la apertura del procedimiento, así como el órgano competente para imponer sanción, en su caso.

b) De conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Junta Directiva podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y proteger las exigencias de los intereses generales.

c) El Instructor, en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de su nombramiento, podrá manifestar por escrito ante la Junta Directiva las causas de excusa o abstención que crea concurrir en él. La Junta Directiva resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrase estimables, procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.

d) El colegiado expedientado, una vez notificado de la identidad del Instructor, podrá manifestar por escrito ante la Junta Directiva, en el plazo de los cuatro días hábiles siguientes, las causas de recusación que creyese concurrir en el Instructor. Serán causa de abstención o recusación la amistad íntima o la enemistad manifiesta con el expedientado; el interés directo o personal en el asunto, el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, y cualquier otra circunstancia análoga. Planteada la recusación por el expedientado, la Junta Directiva dará traslado al instructor para que formule las alegaciones que estime oportunas en el plazo de tres días. Cumplimentado este trámite, la Junta Directiva resolverá el incidente en el plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.

e) El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todas sus actuaciones. Antes de la formalización del pliego de cargos, el instructor podrá recibir declaración al presunto inculpado.

f) A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará, si procediere, pliego de cargos, en el que expondrán los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida y de las sanciones que puedan ser de aplicación.

g) El pliego de cargos se notificará al interesado con expresa referencia a que dispone de un plazo de quince días para contestarlo y proponer las pruebas que precise, cuya pertinencia será calificada por el instructor. La denegación total o parcial de la prueba propuesta requerirá resolución motivada.

h) Recibido el pliego de descargos, el instructor determinará en el plazo de diez días las pruebas admitidas, que deberán llevarse a cabo ante dicho instructor en el máximo plazo de un mes, a contar a partir de la fecha del acuerdo de determinación de las pruebas a practicar.

i) Cumplimentadas las precedentes diligencias, el instructor dará vista del expediente al presunto inculpado con carácter inmediato para que en el plazo de quince días alegue lo que estime pertinente a su defensa. Se facilitará copia del expediente cuando este así lo solicite.

j) Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, y practicadas, en su caso, las pruebas admitidas, el instructor formulará propuesta de resolución, en la que fijará con precisión los hechos, hará la valoración jurídica de los mismos e indicará la sanción que estime procedente.

k) Dicha propuesta de resolución se notificará al interesado para que, en el plazo de quince días, alegue lo que a su derecho convenga. Evacuado el referido trámite, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá lo actuado a la Junta Directiva para que esta, en el plazo de treinta días, resuelva lo que proceda.

l) La Junta Directiva podrá devolver el expediente al instructor para que comprenda otros hechos en el pliego de cargos, complete la instrucción o someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad. En tal caso, antes de remitir de nuevo el expediente al órgano competente para imponer la sanción, se dará vista de lo actuado al interesado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente.

m) La resolución que se adopte se notificará al interesado y deberá ser motivada. En ella se especificarán los recursos que procedan contra la misma, los plazos de interposición y los órganos ante los que haya de presentarse el recurso que proceda.

n) Para la aplicación de las sanciones, la Junta Directiva tendrá en cuenta las pruebas practicadas y las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran concurrir, así como la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados o la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

3. Contra las resoluciones sancionadoras adoptadas por el colegio podrá interponerse el correspondiente recurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de presentes estatutos.

Artículo 59. Vinculaciones con el orden jurisdiccional penal.

En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.

Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial.

En todo caso, los hechos declarados probados por resolución judicial penal firme vincula a los órganos administrativos respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien.

CAPÍTULO II. De la responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva

Artículo 60. Comisión de faltas por miembros de la Junta.

La competencia para actuar disciplinariamente sobre los componentes de la Junta Directiva corresponde al Consejo Andaluz de Enfermería. La sanción podrá llevar aparejada el cese en el cargo.

TÍTULO IX

DE LA MEDIACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS

CAPÍTULO I. Mediación

Artículo 61. Mediación del Colegio.

Independientemente de las acciones judiciales que todo colegiado, usuario o personas jurídicas puedan ejercitar para resolver los conflictos de todo orden que pudieran surgir entre ellos, el Colegio, por medio de su Junta Directiva o de la Comisión Deontológica, podrá realizar una labor mediadora, siempre bajo los principios de imparcialidad e independencia profesional.

Artículo 62. Recibo de documentación.

El Colegio recibirá toda clase de comunicaciones que, por escrito o por medio de comparecencia ante el domicilio social del Colegio, formulen los colegiados, usuarios o entidades, siempre que estén relacionadas con temas del ejercicio profesional enfermero en centros públicos, privados y en el ejercicio libre la profesión.

Artículo 63. Alegaciones.

Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la existencia de un conflicto entre colegiados o entre estos y usuarios o entidades, se procederá a tenor de las siguientes reglas:

a) Con la autorización de las partes implicadas se les comunicará el contenido de sus comunicaciones, invitándolas a manifestar, por escrito, las alegaciones que consideren oportunas en relación con los hechos.

b) A la vista de lo actuado se ofrecerán a las partes, verbalmente, soluciones amistosas que, de ser aceptadas, se plasmarían por escrito y se firmarían por ambas partes en prueba de aceptación.

c) Por parte del Colegio se podrá ofrecer a las partes dictar un laudo de obligado cumplimiento, cuyo procedimiento será el contemplado en la legislación pertinente.

d) Si del contenido de las comunicaciones o comparecencias se desprendiera la comisión de una posible falta deontológica por parte de algún Colegiado, se acordará la incoación de los trámites relativos al procedimiento disciplinario.

CAPÍTULO II. Cobro de honorarios

Artículo 64. Honorario.

Por acuerdo de la Junta Directiva se establecerán, cuando proceda, los requisitos y procedimiento para el cobro de honorarios a través del Colegio, para los casos en que los colegiados lo soliciten libre y expresamente.

Artículo 65. Ejercicio de acciones.

El Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz, debidamente apoderado, podrá ejercer las acciones que asistan a los colegiados para el cobro de los honorarios frente a terceros.

TÍTULO X

DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y SU IMPUGNACIÓN

Artículo 66. Ejecutividad e impugnabilidad de acuerdos.

1. Los acuerdos de los Órganos de Gobierno del Colegio serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente.

2. Los acuerdos de los Órganos Colegiales que revistan naturaleza administrativa por venir dictados en el ejercicio de sus funciones públicas serán impugnables en alzada ante el Consejo Andaluz de Enfermería. El recurso será interpuesto ante el Colegio o ante el Órgano que deba resolverlo, el Colegio elevará los informes y antecedentes que procedan al Consejo Andaluz de Enfermería o, en su caso, al Consejo General, dentro de los diez días siguientes a la fecha de presentación del recurso. Trascurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía procedente. Una vez agotado el recurso de alzada, los referidos acuerdos serán directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Artículo 67. Nulidad y anulabilidad.

Los actos de los Colegios Profesionales sometidos al derecho administrativo serán nulos o anulables en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o en la norma que la sustituya.

TÍTULO XI

DE LA FUSIÓN, SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN

CAPÍTULO I. De la Fusión

Artículo 68. Fusión con otros colegios.

La fusión del Colegio con otro o más Colegios Oficiales de la misma profesión será acordada por la mayoría de dos tercios de los asistentes a la sesión extraordinaria de la Junta General convocada especialmente al efecto, debiendo ser también aprobada por los demás Colegios afectados, aprobándose definitivamente la fusión por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Enfermería.

CAPÍTULO II. De la Segregación

Artículo 69. Segregación.

La segregación del Colegio para constituir otro de ámbito territorial inferior exigirá el voto favorable de la mayoría de la Junta General y deberá ser aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía.

CAPÍTULO III. De la Disolución

Artículo 70. Disolución del Colegio.

En el caso de disolución por integración, fusión o segregación, o en aquellos en los que procediera legalmente, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El acuerdo de disolución se adoptará en Junta General, que exigirá para su constitución una mayoría cualificada de dos tercios del censo colegial, y para su aprobación el voto favorable de dos tercios de los colegiados presentes o representados. Dicho acuerdo será comunicado al Consejo Andaluz para que emita informe.

b) La disolución del Colegio habrá de ser aprobada por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que será publicado en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

c) Aprobado el acuerdo de disolución por la Junta General, se procederá por esta al nombramiento de los liquidadores a fin de proceder al cumplimiento de las obligaciones pendientes y decidirá sobre el destino del resto del activo.

Artículo 71. Disposición de bienes.

Los bienes de que dispusiera el Colegio en el momento de su disolución se destinarán, después de hacer efectivas las deudas pendientes de pago y levantar las demás cargas, a una institución de carácter benéfico designada por la Junta General. Para las liquidaciones que procedan, se constituirá una Comisión integrada por los miembros de la Junta Directiva y hasta un máximo de cinco colegiados más, elegidos por sorteo de entre los que se ofrezcan. De no haber voluntarios, dichos miembros los designará la Junta Directiva.

TÍTULO XII

DE LOS EMPLEADOS Y ASESORES DEL COLEGIO

Artículo 72. Contratación, clasificación y funciones del personal.

Corresponde a los Órganos de la Junta Directiva la designación de los empleados administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena organización, desenvolvimiento y desarrollo del Colegio. El personal del Colegio gozará de cuantos derechos y deberes estén regulados en la legislación vigente.

La clasificación y funciones del personal administrativo corresponderán en cada momento a la Junta Directiva.

La Junta Directiva podrá contratar el personal técnico asesor que estime necesario utilizando para ello el tipo de contrato que más de adecue a las necesidades requeridas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Junta Directiva podrá crear la figura del Director Gerente, Coordinador o Secretario General Técnico que dirigirá la oficina administrativa colegial dependiendo directamente del Presidente y tendrá las competencias que le fueren asignadas por la Junta Directiva.

Artículo 73. Asesoría Jurídica.

La Asesoría Jurídica colegial tendrá las siguientes funciones:

a) Informará por escrito o verbalmente en cuantas cuestiones le sean requeridas por los Órganos de la Junta Directiva, Comisión Deontológica, así como por el Presidente.

b) Tramitará los procedimientos judiciales seguidos a instancias o contra el Colegio.

c) Podrá asistir a los Órganos de la Junta Directiva y/o Juntas Generales cuando sea requerido para ello por el Presidente.

d) Asesorará a los colegiados de acuerdo a los servicios, procedimientos y materias que los Órganos de la Junta Directiva tengan acordados con dicho asesor en su relación profesional.

TÍTULO XIII

DE LA MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS

Artículo 74. Procedimiento de modificación.

Para la modificación de los presentes Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El proceso se iniciará a propuesta de la Junta Directiva o de un 25% del censo colegial.

b) La Junta General extraordinaria convocada para dicho fin conocerá de la propuesta de modificación estatutaria y deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los presentes en segunda convocatoria.

c) El acuerdo de modificación estatutaria, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Enfermería y aprobación del Consejo General de Enfermería, se someterá a la calificación de legalidad y aprobación definitiva mediante orden de la persona titular de la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, y posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones.

La Junta General autoriza a la Junta Directiva para que, en este proceso de modificación estatutaria siguiente a la aprobación de este proyecto (Informes del Consejo Andaluz de Enfermería y del Consejo General de Enfermería y aprobación por la Consejería competente de la Junta de Andalucía), pueda llevar a cabo las correcciones legales necesarias y/o complementarias que sean sugeridas o requeridas por los citados organismos, para asegurar el ajuste imprescindible que conduzca a la aprobación definitiva, registro y publicación de los presentes estatutos.

Disposición transitoria segunda. Elección de cargos.

Los actuales órganos unipersonales elegidos en la anterior convocatoria de elecciones conforme a lo estipulado reglamentariamente continuarán en el desempeño de los mismos hasta agotar el mandato estatutario para el que fueron elegidos, sin perjuicio de que a propuesta del Presidente y acuerdo de la Junta Directiva se convoquen elecciones anticipadas de conformidad a lo regulado en estos Estatutos.

Disposición final primera. Aprobación de resoluciones.

Sin perjuicio de lo establecido en estos Estatutos, a fin de desarrollar los contenidos del mismo y optimizar el cumplimiento de sus fines, los órganos de gobierno colegiados del Colegio Oficial de Enfermería de Cádiz podrán aprobar y dictar con carácter ejecutivo las resoluciones, disposiciones y acuerdos necesarios para la dirección y gestión de la Corporación, siendo vinculantes y de obligado cumplimiento para todos los colegiados.

Disposición final segunda. Aplicación de normas supletorias.

En todo lo no dispuesto en estos Estatutos, o en cuanto deban de ser interpretados, se aplicarán como normas supletorias, en el orden de prevalencia que corresponda, los Estatutos vigentes de la Organización Colegial de Enfermería de España y Estatutos del Consejo Andaluz de Enfermería, en lo que resulte procedente; los textos vigentes de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y la Ley Estatal de Colegios Profesionales, en cuanto a Normas Básicas de Estado; la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias; el Decreto-ley 21/2021, de 14 de diciembre, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativas y mejoras de la calidad regulatoria para la reactivación económica en Andalucía, así como cuantas leyes y disposiciones puedan en un futuro aprobarse y resulten de aplicación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre.

Descargar PDF