Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 65 de 05/04/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible

Resolución de 24 de marzo de 2022, de la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos, por la que se aprueba el procedimiento administrativo de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Lucena», en el tramo segundo desde su intersección con la carretera de Lantejuela (SE-725) hasta su entronque con la Cañada Real del Término, incluido el Descansadero de Pozo Nuevo, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.

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Expte. VP@761/2020.

Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Lucena», en el tramo segundo desde su intersección con la carretera de Lantejuela (SE-725) hasta su entronque con la Cañada Real del Término, incluido el Descansadero de Pozo Nuevo, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, y vista la propuesta de resolución de la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, se desprenden los siguientes:

HECHOS

Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Lucena», en el término municipal de El Rubio, está clasificada por la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1963, publicada en el Boletín Oficial del Estado (núm. 6) de 7 de enero de 1964, con una anchura legal de 75 metros y una anchura necesaria de 37,5 metros.

Segundo. Por Resolución de la Viceconsejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de fecha 7 de octubre de 2020, se acordó iniciar el procedimiento de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Lucena» en el tramo indicado.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previa publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 254), de fecha 31 de octubre de 2020 y notificación a las partes interesadas en el procedimiento el 10 de noviembre de 2020, tuvieron lugar el día 17 de diciembre de 2020.

Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla (núm. 108), de fecha 13 de mayo de 2021.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el Informe preceptivo el 10 de marzo de 2022, en el que se constata que el procedimiento administrativo se ha instruido de conformidad con el legalmente establecido y que el deslinde se basa en el acto de clasificación.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a la Dirección General de Medio Natural, Biodiversidad y Espacios Protegidos la resolución del procedimiento de deslinde parcial en virtud de lo preceptuado en el Decreto 103/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, y en los artículos 21.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo establecido en la Ley 3/1995, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria «Cañada Real de Marchena a Lucena», ubicada en el término municipal de El Rubio, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por la citada Orden Ministerial, siendo esta clasificación, conforme al artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias y el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, «(…) el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria (...)», debiendo por tanto el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación.

Cuarto. Con base a lo determinado en los artículos 8.1 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y 17.1 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, la definición de la vía pecuaria se ha ajustado a lo declarado en el acto de clasificación. A tal efecto, se ha delimitado la anchura legal de 75 metros y la anchura necesaria de 37,5 metros, la diferencia entre ambas constituye el terreno sobrante del dominio público pecuario.

Quinto. Durante la instrucción del procedimiento, más allá de cuestiones accesorias, se han formulado las siguientes alegaciones.

1. Ilegitimidad del procedimiento de deslinde por falta de respeto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical. Necesidad de ejercitar previamente, por parte de la Administración, la acción reivindicatoria ante la Jurisdicción Civil. Respeto a las situaciones posesorias existentes.

En primer lugar, no es ocioso indicar que el procedimiento de deslinde es una competencia de las Comunidad Autónoma de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, cuyo fin es la defensa de la integridad del dominio público pecuario.

El deslinde, define los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación y una vez aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

A mayor abundamiento, el deslinde no se realiza teniendo en cuenta los títulos de propiedad registral ya que las vías pecuarias son bienes de dominio público y por tanto gozan de las características definidoras del art. 132 de la Constitución Española; dada su adscripción a fines de carácter público, se sitúan fuera del comercio, siendo inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción en el Registro resulta superflua.

También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. La legitimación registral que el art. 38 de la Ley Hipotecaria otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario.

También es de reseñar, que el Registro no opera frente al deslinde, y por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública registral, y sobre todo, el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien, sin olvidar la referencia que a este respecto contiene la STS de 6 de febrero de 1998: «el Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad existente».

Respecto a la interposición de la acción reivindicatoria alude a supuestos en los que resulta clara, evidente y ostensible, la titularidad privada del terreno por el que discurre la vía pecuaria, pero en ningún caso puede interpretarse en el sentido de que cada vez que se alegue la titularidad de un terreno, sin demostrar de forma evidente tal cuestión, como así sucede en este caso, la Administración tenga que ejercitar la acción reivindicatoria para poder deslindar.

En este sentido es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha de 10 de noviembre de 2005, en la que se expone que:

«(...) por cuanto el objeto y la fe de dicho registro se limita a los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, fe que no se extiende a los datos de hecho. Aplicando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, se trataría de averiguar si se puede concluir en que la porción de terreno discutida se encuentra amparada por las presunciones de los art. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. La respuesta es negativa. Por la parte recurrente, no se ha acreditado ni los extremos constitutivos de la prescripción adquisitiva, ni tampoco se ha aportado prueba que acredite una inscripción de su propiedad sobre la porción de la Cañada, teniendo en cuenta por otro lado que la inscripción sobre la propiedad de su finca no alcanzaría –en lo relativo a la presunción de posesión– a los datos sobre la extensión de la finca.»

2. Nulidad de la clasificación origen del presente procedimiento con fundamento en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El acto administrativo de clasificación, aprobado por la Orden Ministerial de 16 de diciembre de 1963, fue dictado conforme a lo establecido en la normativa entonces vigente, tal y como puede comprobarse en el expediente administrativo, en el que se incluyen los certificados acreditativos de la exposición al público del proyecto de clasificación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1944, el acto administrativo de la clasificación del término municipal en el que se basa este expediente de deslinde, fue publicado en el Boletín Oficial del Estado (núm. 6) de 7 de enero de 1964 y BOP de 1 de enero de 1964, por lo que no puede considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el artículo 24 de la Constitución Española.

El acto de clasificación fue dictado siguiendo el procedimiento legalmente previsto y que resultaba de aplicación en aquel momento, sin que pueda pretenderse su revisión, a la luz de la normativa actual. En este sentido resulta de aplicación la doctrina sentada, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009:

«(…) hemos de repetir lo que dijimos en STS de 20 de febrero de 2008 (RJ 2008, 1887) (RC 1205/2006), también en relación con la impugnación de un deslinde remoto en el tiempo: que la seguridad jurídica es un valor fundamental del ordenamiento jurídico, tanto desde el punto de vista constitucional (artículo 9.3 de la C.E. (RCL 1978, 2836)) como desde el punto de vista legal (v.g. artículo 106 de la Ley 30/1992, que, aunque referido a las facultades de revisión, expresa sin duda un valor general); se trata de un valor social, y no puramente individual, de forma que es la colectividad misma la que está involucrada en ella, y no sólo los intereses particulares; y los Jueces y Tribunales, que tienen encomendada la tutela judicial efectiva, también han de salvaguardar la seguridad jurídica a fin de que no se pongan en tela de juicio situaciones jurídicas consolidadas por el transcurso del tiempo, las cuales, en otro caso, podría ser cuestionadas “ad eternumˮ; en la tensión dialéctica entre tutela judicial y seguridad jurídica, los Jueces y Tribunales no pueden, como pretende la parte recurrente, atender sólo a la primera con olvido manifiesto de la seguridad.

Situados en esta perspectiva, el expediente unido a las actuaciones contiene numerosas actuaciones administrativas a lo largo de los años subsiguientes a la clasificación de la vía pecuaria aquí concernida, que permiten concluir, sin temor a errar, que la existencia de la vía y de su clasificación eran generalmente conocidas en la zona. Así las cosas, que quien ha tenido conocimiento privado de esa clasificación deje transcurrir decenas de años sin impugnarla, implica una pasividad en la defensa de sus intereses que justifica que no pueda invocar la jurisprudencia sobre notificaciones defectuosas, porque esta jurisprudencia no ha nacido para amparar impugnaciones tan manifiestamente extemporáneas. Dicha doctrina, a cuyo tenor el plazo para que los interesados impugnen un acto administrativo no comienza a correr sino hasta que ha sido notificado, es válida en el tráfico administrativo ordinario, pero no cuando lo impugnado son actos administrativos tan remotos.»

Por ello, no cabe con ocasión del procedimiento de deslinde cuestionar la validez del acto de clasificación, al no haberse recurrido en tiempo y forma y ello, porque ambos procedimientos de clasificación y deslinde son distintos, acabando cada uno de ellos en un acto resolutorio que le pone término, no pudiéndose emplear la evidente vinculación entre ambas resoluciones para, impugnado el acto de deslinde, atacar la clasificación cuando éste no lo fue en su momento según las normas aplicables.

A este respecto, resultan ilustrativas las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 21 de mayo de 2007, y de 18 de mayo de 2009, y de 25 de febrero y de 8 de abril de 2010 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009.

4. Ausencia de los titulares registrales de las fincas afectadas en el procedimiento de deslinde.

A este respecto, informar que para la determinación de partes interesadas en el procedimiento, en cumplimiento con lo dispuesto en la Ley 3/95, de 23 de marzo de Vías Pecuarias, y en los artículos 19 y siguientes del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, se realiza una ardua investigación a partir de los datos catastrales. La identificación se realiza a partir del listado alfanumérico facilitado por la Sede Electrónica del Catastro, único registro que puede establecer una relación entre una parcela y su posible titular, sin perjuicio de completar la citada investigación con la información disponible, que consta en el Registro de la Propiedad.

Por lo tanto resulta gratuito culpar a esta Administración, la posible dejadez de los titulares a la hora de actualizar las titularidades de las parcelas.

En este sentido, recordar que tal y como dispone el Real Decreto 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en su artículo 10.2, es de obligación por parte de los particulares en caso de resultar ser titulares catastrales, comunicar esta circunstancia a la Oficina del Catastro correspondiente, de acuerdo con el procedimiento establecido a tal efecto, y que de acuerdo con el artículo 11.1 de la citada ley, la incorporación de los bienes inmuebles en el Catastro Inmobiliario, es obligatoria y podrá extenderse a la modificación de cuantos datos sean necesarios para que la descripción catastral de los inmuebles afectados concuerde con la realidad.

Como señala el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2044, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, que la descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderán sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán el titular catastral y salvo prueba en contra, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.

Realizada la citada investigación catastral, tal y como consta en las copias de los avisos de recibo que obran en el expediente de deslinde, se notificó a todos los interesado conocidos, el inicio de las operaciones materiales.

Junto a ello, el anuncio de inicio de las operaciones materiales estuvo expuesto al público en el tablón de edictos del Ayuntamiento, así como fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Redactada la Proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de colindancias, fue objeto de exposición pública previamente anunciada en el Boletín Oficial de la provincia de Sevilla.

Por otra parte la notificación a los titulares registrales, no es un requisito exigido en la citada regulación del procedimiento de deslinde, requisito que si será imprescindible una vez obtenida la Resolución del deslinde, cuando se practique la inscripción registral del Dominio Público que rectifique las situaciones jurídicas contradictorias.

Por lo expuesto, no puede ser aceptado la indefensión alegada, ya que los interesados en el procedimiento, ha podido y de hecho ha formulado las alegaciones que ha estimado oportuno.

Por último y respecto a la práctica de la prueba, solicitada con base a lo establecido en el artículo 78 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ésta se entiende cumplida a través de la Exposición Pública y Audiencia practicada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 155/1998, de 21 de julio por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, en el que los interesados han podido examinar toda la documentación que obra en el expediente, que contempla la solicitada en el trámite de exposición pública.

De hecho, redactada la proposición de deslinde, con fecha de salida 5 de mayo de 2021, se notificó a las organizaciones y colectivos con intereses implicados y demás interesados conocidos, informándoles que durante el periodo de información pública la documentación se encontraba disponible para su consulta en la página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, a través de la url:

https://juntadeandalucia.es/organismos/agriculturaganaderiapescaydesarrollosostenible/servicios/participacion/todos-documentos.html.

A ello añadir, que tal anuncio fue debidamente publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla número 108, de fecha 13 de mayo de 2021, así como mediante edicto en el Excmo. Ayuntamiento de El Rubio, a la Oficina Comarcal de la Campiña y a la Excma. Diputación Provincial de Sevilla, para su exposición en los tablones de anuncios correspondientes y su difusión mediante edictos y demás procedimientos en uso, concediéndose el plazo de un mes así como de otros veinte días hábiles para que los interesados pudieran examinar el expediente y presentar las alegaciones a que hubiera lugar.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable.

Vistos la propuesta favorable de deslinde parcial formulada por la Delegación Territorial de Desarrollo Sostenible en Sevilla, de 7 de febrero de 2022, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía, de 10 de marzo de 2022.

RESUELVO

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Marchena a Lucena», en el tramo segundo desde su intersección con la carretera de Lantejuela (SE-725) hasta su entronque con la Cañada Real del Término, incluido el Descansadero de Pozo Nuevo, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, en función de la descripción y de la relación de coordenadas UTM (ETRS 1989 HUSO 30) que a continuación se detallan:

Longitud: 2.497,65 metros.

Anchura: 37,5 metros.

Superficie del lugar asociado: 18.466,40 m².

Descripción registral:

Finca rústica en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada, con una dirección predominante de Oeste-Este, que linda:

Inicio (Oeste): linda con el tramo anterior de la misma vía pecuaria Cañada Real de Marchena a Lucena, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y con las siguientes parcela catastrales: 41084A01000003, 41084A00909002 y 41084A00900114.

Margen derecha (Sur): Linda con los terrenos sobrantes del dominio público pecuario y con las siguientes parcelas catastrales 41084A00900114, 41084A00900026, 41084A00900026, 41084A00900006, 41084A00900004, 41084A00900003, 41084A00900002, 41084A00900001, 41084A01409003 (Carretera de Osuna a El Rubio SE-8202), 41084A01400001, 41084A01400002, 41084A01400049, 41084A01400003, 41084A01409002, 41084A01400004, 41084A01400005, 41084A01400007, 41084A01400009, 41084A01400014, 41084A01400015, 41084A01400016, 41084A01409004 (camino de la Beata Lobo), 41084A00600001 y terrenos correspondientes al Descansadero de Pozo Nuevo.

Margen izquierda (Norte): Linda con los terrenos sobrantes del dominio público pecuario y con las siguientes parcelas catastrales 41084A01000003, 41084A01009002 (Carretera Ramal de la A-351), 41084A01100077, 41084A01100081, 41084A01100082, 41084A01100083, 41084A01109002, 41084A01300071, 41084A01309009 (Carretera de Osuna a El Rubio SE- 8202), 41084A01300070, 41084A01300069, 41084A01300068, 41084A01300067, 41084A01309015, 41084A01300066, 41084A01300102, 41084A01300065, 41084A01300061, 41084A01300058, 41084A01300057, 41084A01300050, 41084A01309008, 41084A01300048, 41084A01300049, 41084A01300046, 41084A01300045, 41084A01300044, 41084A01300235, 41084A01300234, 41084A01300105, 41084A01300043, 41084A01300042 y Descansadero de Pozo Nuevo.

Final (Este): Linda con la continuación de la misma vía pecuaria, Cañada Real de Marchena a Lucena y, con la Cañada Real del Término.

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM (ETRS 1989 HUSO 30)

PUNTOS XX Y PUNTOS X Y
1D 320860,01 4134980,32 1I 320822,97 4135006,72
2D 320879,88 4134987,57 2I 320867,51 4135022,97
3D 321065,14 4135049,42 3I 321053,57 4135085,10
4D 321160,34 4135079,39 4I 321147,02 4135114,51
5D 321241,67 4135115,71 5I 321230,22 4135151,66
6D 321291,39 4135125,60 6I 321285,17 4135162,60
7D 321467,16 4135149,81 7I 321457,62 4135186,35
8D 321755,32 4135262,76 8I 321743,60 4135298,44
9D 321837,10 4135284,63 9I 321830,86 4135321,78
10D 321922,99 4135290,77 10I 321923,06 4135328,37
11D 322058,00 4135280,63 11I1 322060,81 4135318,03
11I2 322070,08 4135316,14
11I3 322078,58 4135311,98
12D1 322146,93 4135222,26 12I 322167,51 4135253,61
12D2 322153,32 4135218,90
12D3 322160,23 4135216,82
13D 322325,20 4135184,19 13I 322330,35 4135221,40
14D 322711,52 4135153,26 14I 322715,32 4135190,57
15D 322793,23 4135143,14 15I 322796,29 4135180,55
16D 323033,16 4135133,47 16I 323033,04 4135171,00
17D 323115,30 4135137,30 17I 323107,55 4135174,48
17I-1 323119,66 4135179,10
18D 323222,40 4135178,15 18I1 323209,03 4135213,19
18I2 323219,35 4135215,53
18I3 323229,92 4135214,89
19D 323235,22 4135175,53 19I 323246,99 4135211,39

TERRENOS SOBRANTES DEL DOMINIO PÚBLICO

Descripción registral:

Finca rústica en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, de forma más o menos rectangular y alargada, con una dirección predominante de Oeste-Este, que linda:

Polígono 1:

Los terrenos sobrantes de la margen derecha lindan:

Inicio (Oeste): Linda con el tramo anterior de esta misma vía pecuaria Cañada Real Marchena a Lucena, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla y con las siguientes parcelas catastrales: 41084A00909002 y 41084A00900114.

Margen derecha (Sur): Linda con la vía pecuaria Cañada Real de Marchena a Lucena y las parcela catastrales: 41084A00900114, 41084A00900026, 41084A00900007, 41084A00900005, 41084A00900004, 41084A00900003, 41084A00900002, 41084A00900001, 41084A01409003 (Carretera de Osuna a El Rubio SE-8202), 41084A01400048, 41084A01400001, 41084A01400002, 41084A01400049, 41084A01400003, 41084A01409002, 41084A01400004, 41084A01400005, 41084A01400007, 41084A01400009, 41084A01400014, 41084A01400015, 41084A01400016, 41084A01409004 (Camino de Beata Lobo), 41084A00600001, 3252201UG2335N y Descansadero de Pozo Nuevo.

Margen izquierda (Norte): Linda con la vía pecuaria, Cañada Real de Marchena a Lucena, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.

Final (Este): Linda con la continuación de esta misma vía pecuaria Cañada Real de Marchena a Lucena y la parcela catastral 3252201UG2335N.

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM (ETRS 1989 HUSO 30) DEL POLÍGONO 1

PUNTOS X Y PUNTOS X Y
1DD 320860,01 4134980,32 1D 320860,01 4134980,32
2DD 320879,88 4134987,57 2D 320879,88 4134987,57
3DD 321069,19 4135031,04 3D 321065,14 4135049,42
4DD 321167,00 4135061,83 4D 321160,34 4135079,39
5DD 321247,39 4135097,73 5D 321241,67 4135115,71
6DD 321294,50 4135107,10 6D 321291,39 4135125,60
7DD1 321463,09 4135130,32 7D 321467,16 4135149,81
7DD2 321471,79 4135132,05
7DD3 321480,23 4135134,79
8DD 321761,18 4135244,92 8D 321755,32 4135262,76
9DD 321840,22 4135266,06 9D 321837,10 4135284,63
10DD 321922,96 4135271,97 10D 321922,99 4135290,77
11DD 322051,76 4135262,30 11D 322058,00 4135280,63
12DD1 322133,58 4135208,59 12D1 322146,93 4135222,26
12DD2 322141,96 4135203,83 12D2 322153,32 4135218,90
12DD3 322150,88 4135200,19 12D3 322160,23 4135216,82
12DD4 322160,19 4135197,72
13DD 322322,62 4135165,59 13D 322325,20 4135184,19
14DD 322709,62 4135134,60 14D 322711,52 4135153,26
15DD 322791,69 4135124,44 15D 322793,23 4135143,14
16DD 323033,22 4135114,70 16D 323033,16 4135133,47
17DD 323116,33 4135118,58 17D 323115,30 4135137,30
18D 323222,40 4135178,15
19D 323235,22 4135175,53

Polígono 2

Los terrenos sobrantes de la margen izquierda lindan:

Inicio (Oeste): Linda con el tramo anterior de esta misma vía pecuaria Cañada Real Marchena a Lucena, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, y con la parcela catastral: 41084A01000003.

Margen derecha (Sur): Linda con la vía pecuaria Cañada Real Marchena a Lucena, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla.

Margen izquierda (Norte): Linda con las parcelas catastrales 41084A01000003, 41084A01009002 (carretera Ramal de la A-351), 41084A01100077, 41084A01100081, 41084A01100082, 41084A01100083, 41084A01109002, 41084A01300071, 41084A01309009 (Carretera de Osuna a El Rubio SE-8202), 41084A01300070, 41084A01300069, 41084A01300068, 41084A01300067, 41084A01309015, 41084A01300066, 41084A01300102, 41084A01300065, 41084A01300061, 41084A01300058, 41084A01300057,41084A01300050, 41084A01309008, 41084A01300048, 41084A01300049, 41084A01300046, 41084A01300045, 41084A01300044, 41084A01300235, 41084A01300234, 41084A01300105 y 41084A01300043

Final (Este): Linda con la continuación de la misma vía pecuaria Cañada Real de Marchena a Lucena, en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, y con Descansadero del Pozo Nuevo.

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM (ETRS 1989 HUSO 30) DEL POLÍGONO 2

PUNTOS X Y PUNTOS X Y
1I 320822,97 4135006,72 1II 320785,93 4135033,12
2I 320867,51 4135022,97 2II 320858,54 4135059,62
3I 321053,57 4135085,10 3II 321049,51 4135103,48
4I 321147,02 4135114,51 4II 321140,36 4135132,07
5I 321230,22 4135151,66 5II1 321216,81 4135166,21
5II2 321224,64 4135169,19
5II3 321232,76 4135171,29
6I 321285,17 4135162,60 6II 321282,05 4135181,10
7I 321457,62 4135186,35 7II 321452,86 4135204,62
8I 321743,60 4135298,44 8II 321737,74 4135316,29
9I 321830,86 4135321,78 9II1 321820,84 4135338,51
9II2 321827,80 4135340,02
9II3 321834,87 4135340,86
10I 321923,06 4135328,37 10II 321923,09 4135347,17
11I1 322060,81 4135318,03 11II1 322057,38 4135337,09
11I2 322070,08 4135316,14 11II2 322066,77 4135335,78
11I3 322078,58 4135311,98 11II3 322075,92 4135333,30
11II4 322084,68 4135329,69
11II5 322092,92 4135325,00
12I 322167,51 4135253,61 12II 322174,74 4135271,29
13I 322330,35 4135221,40 13II 322332,92 4135240,01
14I 322715,32 4135190,57 14II 322717,22 4135209,23
15I 322796,29 4135180,55 15II 322797,82 4135199,25
16I 323033,04 4135171,00 16II 323032,98 4135189,77
17I 323107,55 4135174,48 17II 323103,68 4135193,07
17I-1 323119,66 4135179,10
18I1 323209,03 4135213,19 18II 323126,94 4135201,94
18I2 323219,35 4135215,53
18I3 323229,92 4135214,89
19I 323246,99 4135211,39

Descripción registral del Descansadero del Pozo Nuevo

El Descansadero denominado «Descansadero de Pozo Nuevo», en el término municipal de El Rubio, provincia de Sevilla, constituye dos parcelas rústicas de forma poligonal separadas por terrenos de la Cañada Real de Marchena a Lucena, que tiene una superficie total de 18.466,40 m² y con los siguientes linderos:

Los terrenos de la parcela Norte del Descansadero lindan:

Norte: Linda con la parcela catastral: 41084A01300041.

Sur: Linda con la vía pecuaria Cañada Real de Marchena a Lucena y con la parcela catastral 41084A01300042.

Este: Linda con la Vía Pecuaria Cañada Real del Término.

Oeste: Linda con la parcela catastral 41084A01300043.

Los terrenos de la parcela Sur del Descansadero lindan:

Norte: Linda con la vía pecuaria Cañada Real de Marchena a Lucena.

Sur: Linda con la parcela catastral 3252201UG2335N y la Cañada Real del Término.

Este: Linda con la Vía Pecuaria Cañada Real del Término.

Oeste: Linda con la parcela catastral 3252201UG2335N y con la Cañada Real de Marchena a Lucena.

RELACIÓN DE COORDENADAS UTM (ETRS 1989 HUSO 30) DE LA SUPERFICIE DEL LUGAR ASOCIADO

PUNTOS X Y
L1 323146,01 4135272,42
L2 323244,39 4135272,61
L3 323268,17 4135273,85
L4 323266,74 4135271,54
L5 323252,87 4135229,33
L6 323246,99 4135211,39
L7 323229,92 4135214,89
L8 323219,35 4135215,53
L9 323209,03 4135213,19
L10 323119,66 4135179,10
L10A 323126,94 4135201,94
L11 323115,30 4135137,30
L12 323222,40 4135178,15
L13 323235,22 4135175,53
L14 323229,33 4135157,59
L15 323242,50 4135154,89
L16 323238,68 4135143,79
L17 323186,81 4135038,72
L18 323117,67 4135094,20
L19 323116,33 4135118,58

Contra la presente resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, conforme a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la presente resolución.

Sevilla, 24 de marzo de 2022.- La Directora General, Araceli Cabello Cabrera.

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