Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 85 de 06/05/2022

3. Otras disposiciones

Consejería de Hacienda y Financiación Europea

Resolución de 28 de abril de 2022, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del control financiero en entidades sometidas al régimen de contabilidad no presupuestaria y se modifican las Resoluciones de 6 de abril y de 27 de octubre de 2011.

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La Intervención General de la Junta de Andalucía es el superior órgano de control interno del sector público de la Junta de Andalucía y tiene el carácter de órgano directivo y gestor de la contabilidad pública de la gestión económico-financiera de la Administración de la Junta de Andalucía y de sus entidades instrumentales, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

El control interno reviste dos modalidades, el control previo y el control financiero. Éste último es un control posterior que tiene por objeto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, comprobar que el funcionamiento del sector público andaluz, en el aspecto económico-financiero, se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia, economía y buena gestión financiera.

Establece el citado artículo que, con las excepciones previstas en esta ley o en sus reglamentos de desarrollo, estarán sometidos a control financiero las agencias de régimen especial, las agencias públicas empresariales, las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público andaluz, los consorcios previstos en el artículo 4 y las demás entidades contempladas en el artículo 5 de esta ley, las entidades públicas vinculadas que tienen la consideración de Administración institucional y los órganos e instituciones a los que les resulte de aplicación el régimen jurídico de esta, conforme a la disposición adicional segunda de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, salvo disposición distinta establecida en su normativa específica, las personas beneficiarias de subvenciones y los ingresos del Presupuesto de la Junta de Andalucía, así como los órganos, servicios o gastos de las Consejerías y agencias administrativas cuando así se establezca por el Consejo de Gobierno.

Por su parte, el control financiero permanente, regulado en el artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, es una modalidad del control financiero que se aplica sobre el gasto, ingreso, órgano, servicio o entidad sometido a este tipo de control de forma regular.

Según lo establecido en el apartado 5 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, por Acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de Hacienda y de la Consejería a la que estén adscritas, se podrán someter a control financiero permanente, las agencias públicas empresariales, sociedades mercantiles del sector público andaluz, fundaciones del sector público andaluz y consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía. Con base en lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 94, una vez adoptado dicho acuerdo, corresponde a la Intervención General establecer las condiciones del ejercicio de dicho régimen de control.

En relación con lo anterior se aprobó el Acuerdo de 6 de octubre de 2020, del Consejo de Gobierno, por el que se determina el procedimiento de aprobación del plan de control financiero permanente de agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz, se someten a control financiero permanente determinadas sociedades mercantiles del sector público andaluz y se establecen otras medidas de control financiero. Así, se incluyen en los Anexos I y II del Acuerdo las agencias públicas empresariales y sociedades mercantiles del sector público andaluz que se someten actualmente a control financiero permanente y extiende dicha modalidad de control a las sociedades mercantiles Cetursa Sierra Nevada, S.A., Verificaciones Industriales de Andalucía, S.A. (VEIASA), y la Sociedad Andaluza para el Desarrollo de las Telecomunicaciones, S.A. (SANDETEL), a partir del 1 de enero de 2021.

Las agencias de régimen especial, los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía y las agencias públicas empresariales del artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, se someten a un régimen de contabilidad presupuestaria quedando fuera de dicho régimen las agencias públicas empresariales del artículo 68.1.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, las sociedades mercantiles del sector público andaluz, las fundaciones del sector público andaluz y los fondos carentes de personalidad jurídica recogidos en el apartado 5 del artículo 5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

Como se desprende de los párrafos anteriores, el control financiero se aplica tanto a entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria como a entidades con contabilidad estrictamente financiera. Teniendo en cuenta las diferencias en el procedimiento de control que se derivan de este hecho, se ha considerado oportuno tratar dicho procedimiento de forma separada, refiriéndose la presente resolución a las segundas. En relación con las primeras se aprobó recientemente la Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, así como determinados aspectos de su contabilización.

Como se ha dicho anteriormente, según el apartado 3 del artículo 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía establecer las condiciones del ejercicio del control financiero permanente.

En su virtud, y según lo dispuesto en el citado Acuerdo de 6 de octubre de 2020 del Consejo de Gobierno, por la Intervención General de la Junta de Andalucía se establecerán las condiciones del ejercicio del control financiero permanente mediante resolución, que regulará, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas reglamentarias que sean de aplicación, el alcance y procedimiento del control a realizar. La presente resolución será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Por su parte el apartado 4 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone que el control financiero podrá realizarse, siguiendo las directrices de la Intervención General, en los plazos o periodos que la trascendencia de la operación u operaciones a controlar y de la entidad sujeta al mismo hagan aconsejable.

Debe resaltarse que la presente resolución modifica algunos aspectos de la Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Intervención General de la Junta de Andalucía por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria así como determinados aspectos de su contabilización y la Resolución de 6 de abril de 2021, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establece la fiscalización previa de determinadas operaciones de entidades sometidas a control financiero.

Se modifica la Resolución de 27 de octubre de 2021 a efectos de incluir disposiciones en materia de revisión técnica de los informes, puesta en conocimiento de los gestores de los resultados significativos recogidos en los borradores de informes y tratamiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa o responsabilidad contable. Se modifica, asimismo, la Resolución de 6 de abril de 2021 para incluir a los consorcios previstos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en su ámbito subjetivo de aplicación.

Por tanto, de acuerdo con las consideraciones anteriores y con base en la habilitación atribuida por el apartado 3 del artículo 94 y lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, la Interventora General

RESUELVE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Primero. Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones de la aplicación del control financiero, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y sus normas de desarrollo, sobre las entidades no sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, en la modalidad de auditorías de cumplimiento y, en lo que resulte de aplicación, en las auditorías financieras y de programas, excepción hecha de las auditorías sobre cuentas anuales cuya realización corresponda a la Intervención General, que serán objeto de regulación específica.

Segundo. Normativa aplicable.

El control financiero se regula por las siguientes normas:

a) El Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y su normativa de desarrollo.

b) Las resoluciones e instrucciones aprobadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía en materia de control financiero, y en particular, las resoluciones por las que se aprueban los planes de control financiero de cada ejercicio.

c) Las normas de auditoría del sector público, aprobadas mediante Resolución de la Intervención General de la Administración del Estado, de 14 de febrero de 1997.

d) Resolución de 25 de octubre de 2019, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación de las Normas de Auditoría del Sector Público a las Normas Internacionales de Auditoría.

Tercero. Ámbito de aplicación.

La presente resolución será de aplicación al control financiero, en las modalidades de auditorías mencionadas en el apartado primero, ejercido sobre:

A) Agencias públicas empresariales del artículo 68.1.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 y 94.5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

B) Sociedades mercantiles del sector público andaluz, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 y 94.5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

C) Fundaciones del sector público andaluz, de conformidad con lo establecido en los artículos 93.2 y 94.5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

D) Fondos carentes de personalidad jurídica cuya dotación se efectúe mayoritariamente desde el Presupuesto de la Junta de Andalucía del artículo 5.5 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 de dicha norma.

Todo ello sin perjuicio de las Instrucciones específicas sobre determinadas actuaciones de control financiero que se puedan dictar por la Intervención General, a las que se aplicará lo previsto en esta resolución de forma supletoria.

Cuarto. Órganos competentes.

Las actuaciones a las que se refiere esta resolución serán llevadas a cabo por las Intervenciones a las que se asigne el control financiero de las entidades previstas en el apartado tercero (en adelante, Intervenciones actuantes), bajo la supervisión y coordinación de los servicios centrales competentes por razón de la materia de la Intervención General.

Las Intervenciones actuantes coordinarán y dirigirán el trabajo desempeñado por el equipo que tenga asignado en el desarrollo de las actuaciones de control. Cuando debido a la insuficiencia de medios se acuda a la colaboración de firmas externas de auditoría, corresponderá igualmente a las Intervenciones actuantes la supervisión y coordinación de los trabajos, así como la suscripción de los informes, sin perjuicio de que se mencione a la firma auditora como integrante del equipo de trabajo.

Quinto. Objetivos del control.

El apartado 3 del artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone que, en función de los objetivos particulares, el control financiero podrá consistir en auditorías de cumplimiento, financieras, operativas y de programas.

El plan de control financiero de cada ejercicio determinará el tipo de auditoría a realizar y la periodicidad de las actuaciones. Salvo que se disponga otra cosa en dicho plan, la periodicidad de las actuaciones de control financiero permanente será anual.

CAPÍTULO II

Del plan anual de control financiero

Sexto. Determinación del alcance del control.

El artículo 88.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone que todas las actuaciones de control desarrolladas por la Intervención, de control previo o control financiero, deberán tener previamente definido un alcance determinado.

El alcance de las actuaciones de control financiero se determinará en el plan de control financiero de cada ejercicio aprobado por resolución de la persona titular de la Intervención General, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.6 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. El plan de control incluirá en todo caso el tipo de auditoría a realizar y el alcance temporal del control. Asimismo, en las actuaciones de control financiero que no tengan el carácter de permanente, se determinará igualmente el ámbito subjetivo.

2. Respecto al alcance material, si legal o reglamentariamente se estableciera un alcance mínimo, deberá ser incluido en todo caso en el plan de control financiero.

3. Si no se ha establecido legal o reglamentariamente un alcance mínimo, el plan de control podrá incluir, para las entidades sometidas a control financiero permanente, este alcance mínimo que se completará posteriormente. En el caso de entidades no sometidas a control financiero permanente, el plan podrá incluir, además del ámbito subjetivo, un alcance material mínimo que se completará posteriormente. Para ello, la Intervención Adjunta a la Intervención General competente solicitará, en el último trimestre de cada ejercicio, a las Intervenciones actuantes, la remisión de propuestas de actuaciones a incluir, sobre la base de un análisis de riesgos y medios disponibles, consistente con los objetivos que se pretenden conseguir. Por la Intervención Adjunta a la Intervención General competente se analizarán las propuestas recibidas y se realizará una propuesta definitiva de alcance a la persona titular de la Intervención General.

4. La determinación del alcance específico de cada control, respetando el alcance mínimo, se efectuará por la persona titular de la Intervención General sobre una propuesta conjunta de la Intervención Adjunta a la Intervención General y la intervención actuante.

5. El alcance material de los controles se desarrollará a través de los correspondientes programas de trabajo.

Séptimo. Análisis de riesgos para la determinación de actuaciones a incluir en el plan de control y su alcance.

1. Según lo dicho en el apartado precedente, en el proceso de elaboración del plan de control de cada ejercicio el análisis de riesgos se llevará cabo con un doble objetivo. Servir de base a las propuestas de inclusión en el plan de entidades no sometidas a control financiero permanente y determinar su alcance y, establecer el alcance ampliado de las sometidas a control financiero permanente.

2. El análisis tomará en consideración la fecha de realización del último control sobre la entidad.

En el caso de entidades que hayan sido incluidas en alguno de los planes de control de los últimos 5 ejercicios, sin perjuicio del acceso a otras fuentes de información que la intervención actuante considere necesario, deberán tomarse en consideración las salvedades puestas de manifiesto en informes precedentes y el grado de aplicación de recomendaciones.

En el caso de entidades no incluidas en los cinco últimos planes de control, deberá analizarse con detalle la entidad para determinar los posibles riesgos que serán base de la determinación del alcance del control a efectuar. Para ello, sin perjuicio de otra información de la que se pueda disponer, se tendrá en cuenta la financiación recibida, directa o indirectamente, de la Junta de Andalucía e informes emitidos por otros órganos de control.

Octavo. Programación y seguimiento del plan anual de control financiero.

Una vez aprobado el plan de control financiero de cada ejercicio, la persona responsable de la Intervención Adjunta a la Intervención General competente por razón de la materia elaborará un documento de programación de las actuaciones incluidas en el mismo, pudiendo acumular, cuando así se prevea en el plan de control, actuaciones incluidas en planes anteriores que no hubieran sido iniciadas o no finalizadas. En este sentido, se podrán acumular ejercicios o alcances materiales en un único informe cuando se considere necesario para que los controles sean eficaces y oportunos en el tiempo, acercando en la medida de lo posible la fecha de realización del control al periodo controlado. En el documento de programación se indicarán los plazos estimados para la realización de los controles así como los modelos de informes y otra documentación a utilizar, así como, la persona designada como Intervención actuante.

Por la Intervención Adjunta a la Intervención General competente se elaborará un cuadro de seguimiento del plan de control financiero, que deberá mantenerse actualizado en todo momento para reflejar la situación de los trabajos de control bajo su supervisión con objeto de poder realizar el seguimiento del estado de ejecución del plan.

CAPÍTULO III

Del ejercicio del control financiero

Noveno. Programas de trabajo.

Se preparará un programa escrito para cada área en que se divida la auditoría, donde se establecerán los procedimientos, controles y pruebas a realizar de cara a cumplir los correspondientes objetivos. Para ello, deberá valorarse el grado de confianza en el control interno de la entidad.

Para coordinar y homogeneizar las actuaciones de control de las distintas Intervenciones, los programas de trabajo se elaborarán por las Intervenciones Adjuntas a la Intervención General competentes en materia de control financiero y se remitirán a las Intervenciones actuantes.

Con carácter previo al inicio de las actuaciones de control, se adaptarán los programas de trabajo a las especiales circunstancias de cada actuación de control en función del tipo de entidad, los riesgos de control que presente y los resultados de controles precedentes, formando parte del archivo de las actuaciones un programa de trabajo específico para cada entidad y plan de control.

El programa de trabajo podrá ser modificado en función de la información que se vaya obteniendo en la ejecución del control.

Décimo. Obtención de poblaciones y muestras.

Cuando a juicio de las Intervenciones actuantes los procedimientos, controles y pruebas previstas en los programas de trabajo no puedan aplicarse, por razón de su volumen, sobre la totalidad de las actuaciones sometidas a control se definirán, por aquellas, las poblaciones de base y seleccionarán sobre ellas las muestras correspondientes.

Los programas de trabajo específicos de cada control incluirán detalle de las poblaciones así definidas.

Las poblaciones se solicitarán por la Intervención actuante en la comunicación de inicio del control o en momento posterior, mediante oficio o medios telemáticos, a las entidades controladas debiendo, en este caso, acreditarse por la entidad objeto de control la integridad y veracidad de dichas poblaciones. A estos efectos la comunicación que se curse hará referencia expresa a la responsabilidad de la dirección de la entidad sobre la integridad y veracidad de la información.

Una vez obtenidas las poblaciones las Intervenciones actuantes seleccionarán las muestras objeto de revisión y dejarán constancia de ello en los correspondientes papeles de trabajo.

Los expedientes, documentos u operaciones objeto de la muestra serán solicitados por la Intervención actuante mediante oficio o medios telemáticos para su revisión a la entidad controlada, dando para ello el plazo que se considere adecuado. La comunicación que se curse hará referencia expresa a la responsabilidad de la dirección de la entidad sobre la integridad y veracidad de la información.

Cuando se detecte un número de incumplimientos significativos se podrá ampliar la muestra inicialmente seleccionada, a propuesta de la intervención actuante.

Undécimo. Comunicación de inicio de actuaciones y solicitud de documentación.

Las Intervenciones actuantes comunicarán, mediante oficio, a los órganos gestores el inicio de las actuaciones de control financiero solicitando además la documentación necesaria para el control. El oficio, incluirá el siguiente contenido:

a) La referencia al plan de control financiero en el que se incluye la actuación de control que se inicia.

b) El objetivo y el alcance de la auditoría a realizar.

c) Las responsabilidades de la intervención actuante y su identificación.

d) Las responsabilidades de la dirección de la entidad objeto de control.

e) La documentación solicitada, pudiendo incluirse modelos de presentación de la misma, a fin de que se comunique la información precisa y necesaria para realizar el control.

f) El plazo, forma y lugar de presentación de la documentación solicitada.

A través del mencionado oficio, las Intervenciones actuantes podrán solicitar la documentación de manera singular o estableciendo la periodicidad y el procedimiento para su remisión, preferentemente por medios electrónicos. Con posterioridad se podrá requerir la documentación adicional necesaria para realizar el control.

Los expedientes, documentos u operaciones solicitados se presentarán en formato electrónico, respondiendo los gestores de las entidades de la autenticidad, identidad del emisor e integridad de aquellos.

Duodécimo. Comprobaciones a realizar.

Las comprobaciones a realizar en cada una de las áreas de control serán las que se incluyan en el correspondiente programa de trabajo específico, dentro del alcance previamente definido.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Control del gasto de personal.

Deberá darse prioridad a este área frente a las demás, con el fin de evitar la posible prescripción de reintegros que debieran solicitarse. En este sentido, cuando se detecten circunstancias que pudieran dar lugar a la exigencia de reintegros al personal, según lo dispuesto en el apartado decimosexto de esta resolución, deberá comunicarse a la entidad para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de su posterior inclusión en el informe de control financiero.

2. Control de subvenciones.

En el control financiero de las subvenciones, además de las verificaciones específicas incluidas en los programas de trabajo, se exigirán los certificados previstos, en su caso, mediante resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía para la fiscalización previa en sus distintas fases, como garantía de la comprobación formal de la documentación por parte del órgano gestor.

De esta forma, en el control financiero se revisarán tanto los certificados emitidos por los órganos gestores, como la documentación justificativa, sea de los requisitos para obtener la condición de beneficiario, sea del empleo de los fondos.

A los efectos anteriores, podrán seleccionarse muestras diferentes para los certificados y para la documentación justificativa.

Decimotercero. Obtención de evidencia.

Se entiende por evidencia de auditoría aquella información utilizada por la intervención para alcanzar las conclusiones en las que basa su opinión.

Los procedimientos de auditoría descritos en los programas de trabajo deberán diseñarse de forma que permitan obtener evidencia suficiente y adecuada para poder alcanzar conclusiones razonables como base de la opinión.

Se entiende por suficiencia la medida cuantitativa de la evidencia de auditoría. La cantidad de evidencia de auditoría necesaria depende de la valoración de la intervención del riesgo de incorrección material así como de la calidad de dicha evidencia de auditoría.

Se entiende por adecuación la medida cualitativa de la evidencia de auditoría, es decir, su relevancia y fiabilidad para respaldar las conclusiones en las que se basa la opinión. La relevancia se refiere a la conexión lógica con la finalidad del procedimiento de auditoría, o su pertinencia al respecto, y, en su caso, con la afirmación que se somete a comprobación. Por su parte, la fiabilidad de la información se ve afectada por el origen y naturaleza de la misma, así como por las circunstancias en las que se obtiene, incluidos, cuando sean relevantes, los controles sobre su preparación y conservación.

Decimocuarto. Papeles de trabajo.

Los papeles de trabajo constituyen el nexo de unión entre el trabajo de campo y el informe de control financiero, debiendo permitir la revisión posterior del trabajo realizado.

Los papeles de trabajo elaborados por los componentes del equipo de control deberán ser objeto de revisión por las Intervenciones actuantes o miembros del equipo que éstas determinen para velar por la correcta aplicación de las pruebas de auditoría recogidas en los programas de trabajo y la calidad de los informes.

Las actuaciones realizadas durante la auditoría se documentarán, preferentemente, en formato electrónico. El procedimiento para su archivo, clasificación, descripción, calificación, conservación, acceso e intercambio, que garantizará su autenticidad, integridad y la posibilidad de acceso a los mismos, se establecerá mediante Instrucción de la Intervención General de la Junta de Andalucía.

Los papeles de trabajo comprenden la totalidad de los documentos preparados o recibidos por el equipo de control, debidamente referenciados y ordenados en un índice, de manera que en conjunto constituyan un compendio de la información utilizada y de las pruebas efectuadas en el trabajo, junto con las decisiones que se han debido tomar para llegar a formarse la opinión.

Deberán contener la información suficiente para permitir a un auditor experimentado, que no haya tenido contacto previo con la auditoría, la comprensión de la naturaleza, el momento de realización y la extensión de los procedimientos aplicados y los requerimientos legales y reglamentarios aplicables, los resultados de los procedimientos de auditoría aplicados y la evidencia de auditoría obtenida, así como las cuestiones significativas que surgieron durante la realización de la auditoría, las conclusiones alcanzadas sobre ellas y los juicios profesionales significativos aplicados para alcanzar dichas conclusiones.

Cada Intervención actuante reunirá la documentación en el archivo de auditoría y completará el proceso administrativo de compilación del archivo final de auditoría oportunamente después de la fecha del informe definitivo.

La Intervención General de la Junta de Andalucía conservará y custodiará durante el plazo de, al menos, cinco años, la documentación integrante de los controles financieros, incluidos los papeles de trabajo que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en los informes y demás documentación, información, archivos y registros. El citado plazo comenzará a contar desde la fecha de emisión del informe definitivo.

En caso de existir reclamación, juicio o litigio en relación con el informe de control financiero o en el que la documentación correspondiente a que se refiere este apartado pudiera constituir elemento de prueba, siempre que la Intervención General de la Junta de Andalucía tenga conocimiento de tal circunstancia, el plazo se extenderá hasta la resolución de la sentencia firme o finalización del procedimiento, o hasta que hayan transcurrido cinco años desde la última comunicación en relación con el asunto en cuestión.

Decimoquinto. Ejercicio del control financiero sobre determinados aspectos y elementos en materia contable.

Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores del presente capítulo, cuando el alcance de un control financiero incluya la revisión de determinados aspectos y elementos en materia contable y recaiga sobre entidades cuya auditoría de cuentas anuales corresponda realizar a la Intervención General u ostente la competencia exclusiva para su contratación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el ejercicio del control de dichos aspectos se realizará como sigue:

1. Cuando recaiga sobre una entidad cuya auditoría de cuentas sea objeto de contratación, la obtención de evidencias y pruebas que conduzcan a la emisión del informe de control, se llevará cabo mediante la revisión de los papeles de trabajo de los auditores de cuentas anuales de la entidad y validación, en su caso.

Si alguno de los aspectos o elementos contables incluidos en el alcance del control no fueran objeto de revisión por los auditores o las evidencias obtenidas por ellos no cumplieran, a juicio de la intervención actuante, con los requisitos exigidos en esta norma, se programarán y realizarán las pruebas de auditoría complementarias que aquélla considere precisas.

2. En los casos en los que el control financiero recaiga sobre una fundación o fondo carente de personalidad jurídica cuya auditoría de cuentas anuales corresponda realizar a la Intervención General, la planificación de la auditoría incluirá, en todo caso, la revisión de los aspectos y elementos contables recogidos en el alcance del control.

Decimosexto. Comunicación de medidas cautelares.

Cuando en el desarrollo de las actuaciones de control financiero se detecten circunstancias que pueden dar lugar a la solicitud de reintegros y exista riesgo de prescripción, sin esperar a la emisión del informe de control financiero, la Intervención actuante elaborará informe con las medidas a adoptar y se comunicará a la entidad mediante oficio de la Intervención General, para que por aquélla se adopten las medidas necesarias para evitar dicha prescripción. Todo ello sin perjuicio de su posterior inclusión en el informe de control financiero.

CAPÍTULO IV

De los informes de control financiero

Decimoséptimo. Revisión técnica.

Cuando con carácter previo a la emisión del informe provisional y definitivo, en su caso, se detecten en las actuaciones de control hechos que puedan ser constitutivos de responsabilidad contable y, en todo caso, cuando la persona titular de la Intervención General lo solicite, las Intervenciones Adjuntas de control financiero y aquellas otras que se considere por razón de la materia, realizarán una revisión técnica del borrador de informe con participación de la intervención actuante.

Oída la intervención actuante, y con el examen de la documentación que considere procedente, las Intervenciones Adjuntas deberán pronunciarse, y suscribir por escrito, sobre la concurrencia o no de posible responsabilidad contable en las actuaciones objeto de control. Asimismo, deberán pronunciarse, en su caso, sobre los aspectos concretos cuya revisión solicite la persona titular de la Intervención General. La evaluación se realizará con base en las normas de auditoría del sector público, la presente resolución, y otras normas que fueren aplicables por razón de la materia.

Finalizada la revisión, la intervención actuante emitirá el informe pudiendo separarse o asumir las conclusiones de la misma.

Decimoctavo. Informes de control financiero.

El resultado de las actuaciones de control financiero se documentará en informes escritos, en los que se expondrán de forma clara, objetiva y ponderada los hechos comprobados, las conclusiones obtenidas y, en su caso, las recomendaciones sobre las actuaciones objeto de control. Asimismo, se indicarán las deficiencias que deban ser subsanadas mediante una actuación correctora inmediata, debiendo verificarse su realización en las siguientes actuaciones de control.

En función de sus objetivos particulares los informes, emitidos de forma conjunta o separada, podrán ser de cumplimiento, sobre aspectos y elementos contables y sobre los presupuestos y programas de actuación, inversión y financiación.

Decimonoveno. Estructura de los informes.

La estructura de los informes de control financiero se ajustará al modelo que se incluye como anexo I.

Vigésimo. Contenido de los informes.

El contenido de los diferentes apartados de los informes de control financiero será el siguiente:

I. Introducción.

En este apartado se hará mención expresa a los preceptos del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía que determinan el sometimiento a control financiero o control financiero permanente de la entidad.

Se indicará la Intervención actuante, el equipo de trabajo y el plan de control financiero en el que se encuadra el control.

Asimismo, se describirá de manera breve la entidad objeto de control, de manera que el lector del informe pueda conocer su naturaleza y actividades, en su caso.

En los informes definitivos se hará mención a la fecha de remisión del informe provisional y a la fecha de recepción de las alegaciones, o al hecho de no haberse recibido transcurrido el plazo establecido para ello.

II. Objetivo y alcance.

A. Objetivo.

En relación con los objetivos, deberá especificarse qué tipo de auditoría se ha realizado de entre las incluidas en el artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, pudiendo tratarse de la combinación de varios tipos de auditoría cuando así se haya decidido en el plan de control financiero del ejercicio.

B. Alcance.

Deberá identificarse de manera clara el alcance objetivo y temporal del control realizado, especificando, en su caso, qué aspectos no han sido contemplados y han quedado, por tanto, excluidos del alcance del control.

Cualquier circunstancia de las actuaciones de control que haya afectado al alcance del mismo deberá ponerse de manifiesto en este apartado. Lo anterior no será de aplicación a situaciones que hayan supuesto limitaciones al alcance imputables a la entidad sujeta a control, que serán incluidas como salvedades en el apartado de fundamentos de la opinión.

Se incluirá información sobre el número de elementos que forman cada una de las poblaciones objeto de control, el número de elementos seleccionados en la muestra y el porcentaje que ésta representa sobre aquéllas.

Finalmente, se hará mención expresa a que el trabajo se ha realizado de acuerdo con las normas de auditoría del sector público y con las instrucciones y resoluciones en materia de control financiero dictadas por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

III. Párrafo de opinión.

En este apartado se incluirá la opinión, que puede ser de los siguientes tipos:

a) Opinión no modificada o favorable.

Cuando se concluya que la actividad de la entidad ha sido llevada a cabo, en todos los aspectos significativos, de conformidad con el marco normativo aplicable.

Solo procederá la opinión no modificada cuando no se haya consignado ninguna salvedad en el informe.

b) Opinión modificada.

Cuando se concluya, sobre la base de la evidencia de auditoría obtenida, que la actividad de la entidad en su conjunto no está libre de incorrección significativa o no se haya podido obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada para concluir que la actividad de la entidad en su conjunto está libre de incorrección significativa.

Los tipos de opinión modificada son los siguientes:

b.1. Opinión con salvedades.

Se expresará una opinión con salvedades cuando:

b.1.1. Habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, se concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada en la actuación objeto de control, son significativas, pero no generalizadas.

b.1.2. No se pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar su opinión, pero se concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativos, aunque no generalizados.

b.2. Opinión desfavorable.

Se expresará una opinión desfavorable cuando, habiendo obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada, se concluya que las incorrecciones, individualmente o de forma agregada, son significativas y generalizadas en la actuación objeto de control.

b.3. Denegación de opinión.

b.3.1. Se denegará la opinión cuando no se pueda obtener evidencia de auditoría suficiente y adecuada en la que basar la opinión y se concluya que los posibles efectos sobre la actuación objeto de control de las incorrecciones no detectadas, si las hubiera, podrían ser significativas y generalizadas.

b.3.2. Igualmente se denegará la opinión cuando, en circunstancias excepcionales, que supongan la existencia de múltiples incertidumbres, se concluya que, a pesar de haberse obtenido evidencia de auditoría suficiente y adecuada en relación con cada una de las incertidumbres, no es posible emitir una opinión sobre la actuación objeto de control debido a la posible interacción de las incertidumbres y su posible efecto acumulativo en el ámbito del control.

Podrán asimismo emitirse diferentes tipos de opinión en las distintas áreas del control realizado cuando se considere adecuado a juicio de la intervención actuante.

IV. Fundamentos de la opinión.

Este apartado se incluirá exclusivamente cuando la opinión sea modificada, indicándose las salvedades que han dado lugar a la misma.

Las salvedades deberán redactarse con claridad, de forma que el lector del informe pueda tener un conocimiento completo de la cuestión. Incluirán los datos sobre importes, personas y expedientes afectados, según el caso. Cuando se trate de un número elevado de expedientes, se indicará su número, importe global y el porcentaje que representa sobre la muestra, incluyéndose el detalle de estos en un anexo.

Las salvedades pueden ser incumplimientos o limitaciones al alcance.

A) Incumplimientos.

En este apartado se incluirán los incumplimientos de la normativa de aplicación al objeto del control. Deberá especificarse el número de elementos de la muestra afectado por cada uno de los incumplimientos, así como el porcentaje que representa sobre el total de la muestra.

En el caso de que se hayan producido con posterioridad al alcance temporal del control, hechos relacionados con las salvedades, deberán ponerse de manifiesto a continuación de éstas, indicando expresamente que se trata de hechos posteriores. Estos no afectarán a las salvedades pero sí podrán tenerse en cuenta en las recomendaciones que se efectúen en relación con las mismas. Cuando los hechos posteriores sean relevantes, se incluirán en un párrafo de énfasis.

B) Limitaciones al alcance.

Se produce una limitación al alcance cuando la entidad auditada incurra, al menos, en alguna de las siguientes circunstancias:

• No se aporten los documentos necesarios para la extracción de las muestras de los expedientes a revisar en el plazo establecido. En este caso, deberá reiterarse una sola vez su petición por parte de la Intervención actuante y solo si no se recibe se pondrá la correspondiente limitación al alcance.

• No se aporte la documentación necesaria para la realización de los trabajos en el plazo establecido, o la documentación aportada sea insuficiente. En este caso, deberá reiterarse una sola vez su petición por parte de la Intervención actuante y solo si no se recibe se pondrá la correspondiente limitación al alcance.

• No se preste la debida colaboración a las Intervenciones actuantes durante la realización de los trabajos.

La limitación al alcance puede tener su causa en la propia entidad auditada o en circunstancias ajenas a la voluntad de ésta. En ambos casos deberán mencionarse expresamente en el informe junto a las causas y sus posibles efectos en la opinión.

En estas circunstancias, la intervención actuante deberá considerar la oportunidad de emitir una opinión con salvedades o, si la importancia de la limitación y sus causas lo justifica, abstenerse de emitir una opinión. Para ello deberá ponderar la naturaleza y magnitud del posible efecto de los procedimientos omitidos.

Cuando se considere necesario, se identificarán de forma separada las salvedades que, a juicio de la intervención actuante, se consideren de especial relevancia. A tal efecto, se considerarán siempre de especial relevancia aquellas salvedades que puedan dar lugar a responsabilidad contable o suponer una infracción de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En caso de que se detecten salvedades que tengan origen en un ejercicio distinto al objeto de control, se indicará expresamente tal circunstancia.

Cada salvedad deberá ir relacionada con la recomendación correspondiente.

V. Recomendaciones.

Se efectuarán recomendaciones de acuerdo con los resultados del control, para cada una de las salvedades detectadas, cuando ello suponga una potencial mejora en el funcionamiento de la entidad, así como para mejorar sus sistemas de control interno o para asegurar el cumplimiento de las normas de aplicación. Igualmente podrán realizarse recomendaciones sobre cuestiones puestas de manifiesto en las actuaciones de control que no supongan ninguna salvedad.

Las recomendaciones deberán dirigirse a resolver las causas de los problemas detectados, ser factibles y específicas y guardar la debida proporción de coste-beneficio.

En aquellas recomendaciones que se consideren de especial relevancia, a juicio de la intervención actuante, su inobservancia en el plazo de seis meses desde la remisión del informe definitivo podrá dar lugar a la emisión de un informe de actuación.

Cuando las recomendaciones conlleven la exigencia de reintegros o la revisión de oficio, deberán identificarse claramente los expedientes afectados e importes.

Corresponde a la entidad objeto de control la responsabilidad de adoptar las medidas propuestas por la Intervención, así como las posibles responsabilidades que pudieran derivarse de su falta de adopción.

VI. Seguimiento de recomendaciones.

En este apartado se valorarán las medidas adoptadas por la entidad en respuesta a las recomendaciones efectuadas por la Intervención actuante en el informe definitivo. Para ello se analizará el informe de implantación de recomendaciones remitido por la entidad junto con la documentación acreditativa de las medidas adoptadas.

A tal fin, se incluirá el siguiente cuadro, debiendo concluirse en la valoración de las medidas si la recomendación está «implantada», «en proceso de implantación» o «no implantada».

Recomendación Medidas adoptadas
por la entidad
Valoración
de las medidas
Resultado de la valoración
Se transcribirá la recomendación efectuada por la Intervención Se describirán las medidas adoptadas por la entidad según el informe del grado de implantación de las recomendaciones remitido por la entidad. Se valorarán las medidas adoptadas. “Medida implantada/en proceso de implantación/no implantada”
En caso de modificación de procedimientos: “medidas adecuadas/medidas no adecuadas”

VII. Párrafo de énfasis.

Se incluirá un párrafo de énfasis en el informe si la intervención actuante considera necesario llamar la atención sobre alguna cuestión que, a su juicio, sea de tal importancia que resulta fundamental para comprender el informe, pero no afecta a la opinión.

Asimismo, se utilizarán para incluir hechos posteriores al alcance temporal del informe que sean relevantes. En estos casos, se incluirá el correspondiente párrafo de énfasis, no afectando a la salvedad a la que se refiere, que se mantendrá, ni tampoco a la opinión.

El uso generalizado de los párrafos de énfasis hace disminuir su eficacia, por lo que no es un párrafo que tenga que figurar siempre en los informes. En el caso de que no se den algunas de las circunstancias anteriormente indicadas, no se incluirá el párrafo de énfasis en el informe.

APÉNDICES

Se incluirán como apéndices en el informe:

1. Resultados del trabajo (opcional).

Se abrirá un epígrafe para cada una de las áreas objeto de control, en el que se desarrollarán, cuando se estime oportuno, las salvedades y recomendaciones incluidas en el informe. Asimismo, se expondrán las limitaciones al alcance que se han producido y su trascendencia para el cumplimiento de los objetivos del control. A tal efecto, se incluirán referencias expresas a las salvedades y recomendaciones incluidas en el informe, de forma que el lector pueda identificar claramente a qué salvedad se refiere la exposición detallada y qué recomendación se ha efectuado en relación a la misma.

Adicionalmente, cuando a juicio de las Intervenciones actuantes sea relevante para la comprensión del informe, se podrán añadir hechos constatados como consecuencia del trabajo realizado, así como aquellas circunstancias y debilidades de control interno que se hayan puesto de manifiesto.

Deberá vigilarse la correspondencia necesaria entre la definición del objetivo y alcance de los trabajos de control y cada uno de los aspectos de la gestión detallados en este apartado.

Este anexo podrá omitirse en controles financieros específicos, aspecto que se tendrá en cuenta en los modelos de informe elaborados por la Intervención General.

2. Comentarios a las alegaciones (solamente en el informe definitivo).

En los informes definitivos se harán los comentarios que procedan a las alegaciones recibidas.

En el caso de que no se admitan las alegaciones, se expresarán, debidamente argumentados, los motivos por los que se considera que no se debe modificar el contenido del informe.

En caso de que se admitan parcial o totalmente, se indicará expresamente el párrafo o párrafos del informe provisional que se suprime o modifica. Lo anterior deberá constar igualmente en el cuerpo del informe definitivo, indicándose donde corresponda «párrafo suprimido por la alegación» o «párrafo modificado por la alegación».

En todo caso, en este apartado debe indicarse para cada una de las alegaciones la conclusión «alegación no admitida» «alegación parcialmente admitida» o «alegación admitida».

A los efectos anteriores, se incluirá el siguiente cuadro:

Alegación Comentarios de la Intervención a la alegación
Se efectuará la transcripción o breve descripción de la alegación efectuada por la entidad, identificando de forma clara el apartado del informe provisional al que se alega. Se incluirán, de forma justificada, los motivos por los que no se admite la alegación. En caso de aceptarse, se mencionará expresamente, así como el párrafo del informe provisional que se modifica o suprime. Concluyéndose en todo caso con:
“Alegación no admitida”
“Alegación parcialmente admitida”
“Alegación admitida”

A efectos de la valoración de las alegaciones deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

1. Cuando las alegaciones consistan en justificaciones del motivo por el que se ha producido la salvedad, no se modificará el informe provisional, manteniéndose en los mismos términos tanto la salvedad como la correspondiente recomendación.

2. Si en las alegaciones se describen medidas adoptadas para subsanar las deficiencias advertidas, éstas se reflejarán como un hecho posterior al alcance temporal del informe, sin que suponga la supresión de la salvedad ni la modificación de la opinión. Sí podrán tenerse en cuenta las medidas adoptadas en el apartado de recomendaciones, cuando proceda.

3. Otros apéndices que se consideren necesarios.

ANEXOS

Se incluirán como anexos:

1. Normativa aplicable.

2. Muestras seleccionadas.

3. Expedientes afectados por las salvedades (cuando éstas afecten a una pluralidad de expedientes).

4. Alegaciones (solamente en el informe definitivo).

5. Otros anexos que se consideren necesarios.

Vigesimoprimero. Tramitación de los informes de control financiero.

1. Informes provisionales.

Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se pondrán en conocimiento del órgano gestor los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando la intervención actuante lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, y a fin de evitar errores materiales en el mismo. Este trámite será obligatorio cuando se incluyan salvedades de especial relevancia, se detecten hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad contable o de infracciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Los informes provisionales se remitirán, con carácter previo a su firma, a la Intervención Adjunta a la Intervención General competente, a efectos de coordinación de los trabajos.

Por la Intervención actuante se elaborará asimismo un resumen ejecutivo según el modelo incluido en el anexo II, que incorporará el visto bueno de la Intervención Adjunta a la Intervención General competente.

Una vez revisados, los informes provisionales se firmarán de forma electrónica por la persona titular de la Intervención actuante y se remitirán a la entidad objeto de control por la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía. Deberán contener en todas sus páginas su condición de provisional.

En el oficio de remisión se indicará la Intervención competente, el medio electrónico a través del cual remitir las alegaciones al informe provisional y el plazo para formularlas, que con carácter general será de quince días hábiles desde la recepción del mismo.

A solicitud de la entidad objeto de control se podrá ampliar el plazo de alegaciones, siempre con anterioridad a la finalización del mismo, y con el límite de un plazo igual al inicialmente concedido.

2. Informes definitivos.

Con base en el informe provisional y en las alegaciones recibidas, en su caso, se emitirá el informe definitivo. Al igual que los informes provisionales se remitirán, con carácter previo a su firma, a la Intervención Adjunta a la Intervención General competente, a efectos de coordinación de los trabajos. Irán acompañados de un resumen ejecutivo según el modelo incluido en el anexo II.

Si como resultado del trabajo realizado no se detectaran salvedades se podrá emitir directamente el informe definitivo sin que sea necesario cumplir con el trámite de alegaciones.

En caso de no recibirse las alegaciones se emitirá el informe definitivo indicando esta circunstancia.

En el caso de que se recibieran las alegaciones después de la emisión del informe definitivo, se procederá a su archivo. Excepcionalmente, se podrá emitir un nuevo informe definitivo, haciendo constar esta circunstancia en el apartado de introducción, cuando de haberse recibido las alegaciones antes de la emisión del informe definitivo hubieran dado lugar a modificaciones sustanciales de su contenido.

Si se recibieran las alegaciones fuera del plazo establecido y antes de la emisión del informe definitivo, podrán tenerse en cuenta, y en todo caso si modifican de forma sustancial el contenido del mismo.

Los informes definitivos serán firmados por la intervención actuante de forma electrónica y se remitirán por la persona titular de la Intervención General de la Junta de Andalucía a la entidad objeto de control, a la persona titular de la Consejería de la que dependa la entidad y a la Consejería competente en materia de Hacienda.

CAPÍTULO V

De las recomendaciones de los informes de control financiero y su seguimiento y valoración

Vigésimo segundo. Recomendaciones.

El artículo 93 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía establece que el control financiero tiene como finalidad promover la mejora de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, a través de recomendaciones en los aspectos económicos, financieros, patrimoniales, presupuestarios y procedimentales para corregir las actuaciones que lo requieran.

Los informes de control financiero deberán reflejar las salvedades detectadas en las actuaciones de control, así como las debilidades de control interno y errores detectados, y las correspondientes recomendaciones para corregir dichas deficiencias, que deberán relacionarse con la salvedad que las origine.

Las recomendaciones irán destinadas a la mejora de la actuación, de las técnicas y procedimientos de la gestión económico-financiera, y de los sistemas de control interno de la entidad, así como a la corrección, en la medida de lo posible, de las actuaciones que lo requieran. Deberán ser claras y concretas.

Cuando sea procedente, se recomendará al gestor que realice las actuaciones tendentes a la recuperación de cantidades indebidamente pagadas o justificadas, de forma que se eviten perjuicios para la Hacienda Pública o para la entidad. En estos casos, y siempre que sea posible, deberán identificarse los importes y expedientes afectados.

En el oficio de remisión del informe definitivo a la entidad objeto de control deberá hacerse mención a la obligación de aprobación y remisión del informe sobre el grado de implantación de las recomendaciones al que se refiere el apartado siguiente.

Vigésimo tercero. Seguimiento y valoración de las recomendaciones.

En los seis meses siguientes a la recepción del informe definitivo, la entidad objeto de control deberá presentar un informe sobre el grado de implantación de las recomendaciones propuestas por la Intervención General. Dicho informe deberá ser comunicado a la Consejería de la que dependa la entidad instrumental o, en su caso, el fondo carente de personalidad jurídica, a la Consejería competente en materia de Hacienda y a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de la Intervención actuante en éste último caso.

El informe de implantación de recomendaciones deberá versar exclusivamente sobre las medidas adoptadas por la entidad en respuesta a las recomendaciones efectuadas por la Intervención, sin que quepa en este momento procedimental realizar alegaciones al contenido del informe definitivo. Correlativamente, la Intervención actuante, en su valoración del informe, se pronunciará, exclusivamente, sobre las medidas propuestas o adoptadas para cumplir con las recomendaciones que consten en el correspondiente apartado del informe de control financiero, aunque el informe de seguimiento emitido se haya pronunciado sobre otros extremos del mismo.

La corrección o no de aquellas deficiencias que no aparezcan reflejadas en el apartado de recomendaciones del informe de control financiero será de la exclusiva responsabilidad de la entidad auditada, sin que deba dar cuenta a la Intervención de su cumplimiento ni esta exigirlo.

El informe de implantación de las recomendaciones será objeto de valoración por la Intervención actuante en el siguiente informe de control financiero permanente.

En las actuaciones de control financiero no permanente, el seguimiento de las recomendaciones efectuadas en los informes definitivos se llevará a cabo de forma separada, una vez se reciba el informe de seguimiento de recomendaciones o haya transcurrido el plazo para su recepción. La valoración efectuada por la Intervención actuante se remitirá a los destinatarios del informe definitivo.

En general, las posibles alternativas para hacer constar el grado de implantación de las recomendaciones o su ausencia son las siguientes:

a) Cuando el informe de seguimiento de recomendaciones se refiera a deficiencias o incumplimientos, la Intervención deberá concluir si los mismos han sido total o parcialmente subsanados, señalando, cuando sea posible, el alcance cuantitativo de la actuación llevada a cabo por la entidad u órgano gestor. Si la deficiencia o incumplimiento no han sido subsanados en absoluto, se hará constar así, reflejando el importe afectado, cuando sea posible. A estos efectos, deberá concluirse «medida implantada», «medida en proceso de implantación» o «medida no implantada».

b) Cuando el informe no se pronuncie sobre alguna de las recomendaciones puestas de manifiesto en los informes de control financiero, se hará constar así en el apartado de seguimiento de recomendaciones, recordando el alcance cuantitativo de cada uno de ellos.

c) Cuando el informe se refiera a recomendaciones relativas a la aprobación o modificación de normas, procedimientos o prácticas de gestión, por la Intevención actuante se valorarán las medidas propuestas o implantadas, calificándolas como adecuadas o no adecuadas.

De no recibirse el informe de seguimiento de recomendaciones, o en caso de que del mismo se deduzca por parte de la Intervención actuante que no se han adoptado las recomendaciones, se podrá emitir informe de actuación en los términos, condiciones y procedimiento establecidos para dicho informe.

Con carácter general, se realizará una sola valoración de las medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones formuladas por la Intervención actuante. En el caso de que en la valoración de éstas se concluya que las medidas están en proceso de implantación, se indicará expresamente que es responsabilidad de la entidad culminar dicha implantación, sin que deba la Intervención continuar valorando las medidas ulteriores que se adopten.

Excepcionalmente, en cuestiones que se consideren especialmente relevantes por la Intervención actuante, se podrá de manifiesto en la valoración de las medidas adoptadas que la entidad debe continuar informando sobre éstas. En estos casos la Intervención actuante continuará valorando las nuevas medidas adoptadas y comunicadas por la entidad.

CAPÍTULO VI

De las actuaciones a realizar cuando se conozcan hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales, o a remisiones de información a otros órganos, entidades o Administraciones Públicas

Vigésimo cuarto. Hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales.

Cuando en la práctica de un control las personas a cargo de las Intervenciones aprecien hechos acreditados o comprobados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa en materia de gestión económico-presupuestaria, de responsabilidad contable, o cualquier otra que por su relevancia deba ser comunicada, darán traslado de dicha circunstancia, por conducto de la persona titular de la Intervención General, a los respectivos órganos competentes y en los términos que establezca su normativa específica.

Dicho traslado se realizará mediante informe en el que se recogerán los hechos constatados, la identificación de los presuntos infractores o responsables, la cuantificación o estimación económica si fuera posible, y las actuaciones que, en su caso, se hayan llevado a efecto ajustando su actuación a la normativa específica y a las instrucciones que sobre la cuestión apruebe la Intervención General.

Asimismo, cuando el personal dependiente funcionalmente de la Intervención General actúe en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comunicará, en los términos que se indican en el párrafo anterior, los hechos que pudieran ser constitutivos de delito a la persona titular de la Intervención General.

CAPÍTULO VII

Disposiciones finales

Vigésimo quinto. Modificación de la resolución de 6 de abril de 2021, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establece la fiscalización previa de determinadas operaciones de entidades sometidas a control financiero.

Se modifica el apartado segundo al que se añaden las letras e) y f) que quedan redactadas de la siguiente forma:

«Segundo. Ámbito subjetivo.

e) Los consorcios previstos en el apartado 1 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía en cuanto a la fiscalización previa de la autorización del gasto de los expedientes de gasto que requieran autorización del Consejo de Gobierno.

f) Los consorcios que sean incorporados en el Plan de Control Financiero de cada ejercicio en cuanto a la fiscalización previa de contrataciones de personal y determinación o modificación de sus retribuciones y demás condiciones de trabajo.»

Vigésimo sexto. Modificación de la Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria así como determinados aspectos de su contabilización.

1. Se modifica el apartado decimocuarto, quedando redactado de la siguiente forma:

«Decimocuarto. Comunicación de medidas cautelares.

Cuando en el desarrollo de las actuaciones de control financiero se detecten circunstancias que pueden dar lugar a la solicitud de reintegros y exista riesgo de prescripción, sin esperar a la emisión del informe de control financiero, la Intervención actuante elaborará informe con las medidas a adoptar y se comunicará a la entidad mediante oficio de la Intervención General, para que por aquélla se adopten las medidas necesarias para evitar dicha prescripción. Todo ello sin perjuicio de su posterior inclusión en el informe de control financiero.»

2. Se añade un apartado decimocuarto bis con la siguiente redacción:

«Decimocuarto bis. Revisión técnica.

Cuando con carácter previo a la emisión del informe provisional y definitivo, en su caso, se detecten en las actuaciones de control hechos que puedan ser constitutivos de responsabilidad contable y, en todo caso, cuando la persona titular de la Intervención General lo solicite, las Intervenciones Adjuntas de control financiero y aquellas otras que se considere por razón de la materia, realizarán una revisión técnica del borrador de informe con participación de la intervención actuante.

Oída la intervención actuante, y con el examen de la documentación que considere procedente, las Intervenciones Adjuntas deberán pronunciarse, y suscribir por escrito, sobre la concurrencia o no de posible responsabilidad contable en las actuaciones objeto de control. Asimismo, deberán pronunciarse, en su caso, sobre los aspectos concretos cuya revisión solicite la persona titular de la Intervención General. La evaluación se realizará con base en las normas de auditoría del sector público, la presente resolución, y otras normas que fueren aplicables por razón de la materia.

Finalizada la revisión, la intervención actuante emitirá el informe pudiendo separarse o asumir las conclusiones de la misma.»

3. Se modifica el primer párrafo del apartado decimoctavo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Decimoctavo. Tramitación de los informes de control financiero.

1. Informes provisionales.

Con carácter previo a la emisión del informe provisional, se pondrán en conocimiento del órgano gestor los resultados más significativos puestos de manifiesto en el control realizado, cuando la intervención actuante lo estime oportuno debido a la especial naturaleza, trascendencia o complejidad del contenido del informe, y a fin de evitar errores materiales en el mismo. Este trámite será obligatorio cuando se incluyan salvedades de especial relevancia, se detecten hechos que pudieran ser constitutivos de responsabilidad contable o de infracciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»

4. Se modifica el apartado vigesimoprimero, quedando redactado de la siguiente forma:

«Vigesimoprimero. Hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, o dar lugar a responsabilidades contables o penales.

Cuando en la práctica de un control las personas a cargo de las Intervenciones aprecien hechos acreditados o comprobados que pudieran ser susceptibles de constituir una infracción administrativa en materia de gestión económico-presupuestaria, de responsabilidad contable, o cualquier otra que por su relevancia deba ser comunicada, darán traslado de dicha circunstancia, por conducto de la persona titular de la Intervención General, a los respectivos órganos competentes y en los términos que establezca su normativa específica.

Dicho traslado se realizará mediante informe en el que se recogerán los hechos constatados, la identificación de los presuntos infractores o responsables, la cuantificación o estimación económica si fuera posible, y las actuaciones que, en su caso, se hayan llevado a efecto ajustando su actuación a la normativa específica y a las instrucciones que sobre la cuestión apruebe la Intervención General.

Asimismo, cuando el personal dependiente funcionalmente de la Intervención General actúe en cumplimiento de lo establecido en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, comunicará, en los términos que se indican en el párrafo anterior, los hechos que pudieran ser constitutivos de delito a la persona titular de la Intervención General.»

5. Se modifica el Anexo III, quedando redactado de la siguiente forma:

ANEXO III

Modelo de remisión de actuaciones a los órganos destinatarios previstos en el apartado vigésimoprimero

Escrito de traslado de actuaciones en virtud de lo establecido en la Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las condiciones del ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, así como determinados aspectos de su contabilización.

(Párrafo-tipo: clase de responsabilidad)

(Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria)

En el ejercicio del control financiero/control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa muy grave de conformidad con el régimen sancionador en materia de gestión económico-presupuestaria establecido en el artículo 28 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el apartado ()  del artículo 28 de la citada norma, que dispone…

(Responsabilidad patrimonial o contable)

En el ejercicio del control financiero/control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de responsabilidad patrimonial o contable de acuerdo con lo establecido en el Título V del D.L. 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el artículo 109, apartado () de la citada norma, que dispone…

(Otras infracciones administrativas)

En el ejercicio del control financiero/control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa de conformidad con lo establecido en (normativa reguladora).

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el artículo () de la citada norma, que dispone…

(Párrafo-tipo: Descripción de las infracciones).

Las características fundamentales de las actuaciones que se ponen en su conocimiento se muestran en el siguiente cuadro:

Plan de control financiero
Entidad/órgano controlado
Denominación de la actuación
Fecha del informe de control financiero
Presuntas infracciones
Presuntos autores
Cuantificación de la responsabilidad
Otros elementos relevantes

En la actuación señalada se han constatado las siguientes circunstancias (en su caso, sólo se adjuntarán las partes del informe de control que se refieran a la infracción):

(Extracto del informe donde se ponga de manifiesto los hechos constitutivos de la infracción; si fuera necesario, se podría distinguir entre las diferentes partes de informe)

«(.)»

El informe de control financiero fue remitido al órgano gestor a efectos de alegaciones durante un plazo de quince días hábiles, habiéndose recibido las mismas (o no habiéndose recibido), cuyo texto se reproduce, en lo concerniente a las posibles infracciones.

«(.)»

Asimismo, se adjuntan al presente escrito los documentos relacionados a continuación, en los que consta la evidencia obtenida.

1.

2.

3.

Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía, de 27 de octubre de 2021, por la que se establecen las condiciones del ejercicio del control financiero de gastos, ingresos, órganos, servicios y entidades sometidas al régimen de contabilidad presupuestaria, así como determinados aspectos de su contabilización.

Vigésimo séptimo. Cesación de efectos.

Queda sin efecto la Instrucción 11/2019, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se desarrollan los procedimientos de control interno y contabilización presupuestaria de los consorcios adscritos a la Administración de la Junta de Andalucía.

Vigésimo octavo. Inicio de efectos.

La presente resolución será de aplicación a los informes provisionales de control financiero que se emitan a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo dispuesto en el apartado decimoquinto que será de aplicación a los controles que en materia contable se refieran al ejercicio 2021.

La Interventora General

ANEXO I

Estructura de los informes de control financiero

I. Introducción

II. Objetivo y alcance

III. Párrafo de opinión

IV. Fundamentos de la opinión

V. Recomendaciones

VI. Seguimiento de recomendaciones (en los informes de control financiero permanente)

VII. Párrafo de énfasis (opcional)

APÉNDICES

Apéndice 1. Resultados detallados del control

Apéndice 2. Comentarios de la Intervención a las alegaciones

Apéndice 3. Otros

ANEXOS

Anexo 1. Normativa aplicable

Anexo 2. Muestras seleccionadas

Anexo 3. Expedientes afectados por las salvedades (cuando éstas afecten a una pluralidad de expedientes)

Anexo 4. Alegaciones (solamente en el informe definitivo)

Anexo 5. Otros

ANEXO II

Modelo de resumen ejecutivo

RESUMEN EJECUTIVO

Entidad/gasto/ingreso/servicio
Interventor/a actuante
Título del informe
Opinión

1. Salvedades a destacar y recomendaciones relacionadas

SALVEDAD RECOMENDACIÓN

2. Seguimiento de recomendaciones

VALORACIÓN DEL SEGUIMIENTO DE RECOMENDACIONES

3. Otros efectos del informe

INFORME DE ACTUACIÓN SI (motivo) /NO
COMUNICACIÓN ESPECIAL SI (motivo) /NO
INFRACCIÓN BUEN GOBIERNO SI (motivo) /NO

Firmado por el interventor/a actuante (nombre y apellidos)

con el visto bueno del Adjunto/a a la Interventora General (nombre y apellidos)

ANEXO III

Modelo de remisión de actuaciones a los órganos destinatarios previstos en el apartado vigésimocuarto

Escrito de traslado de actuaciones en virtud de lo establecido en la resolución de 28 de abril de 2022, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del control financiero en entidades sometidas al Régimen de Contabilidad No Presupuestaria.

(Párrafo-tipo: clase de responsabilidad)

(Infracciones en materia de gestión económico-presupuestaria)

En el ejercicio del control financiero/control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa muy grave de conformidad con el régimen sancionador en materia de gestión económico-presupuestaria establecido en el artículo 28  de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el apartado ()  del artículo 28 de la citada norma, que dispone…

(Responsabilidad patrimonial o contable)

En el ejercicio del control financiero/control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de responsabilidad patrimonial o contable de acuerdo con lo establecido en el Título V del D.L. 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el artículo 109, apartado () de la citada norma, que dispone…

(Otras infracciones administrativas)

En el ejercicio del control financiero/control financiero permanente que la Intervención General de la Junta de Andalucía, a través de (Intervención actuante) ha realizado sobre (entidad objeto de control), se han puesto de manifiesto hechos acreditados que pueden ser constitutivos de infracción administrativa de conformidad con lo establecido en (normativa reguladora).

En concreto, se considera que se ha producido la infracción tipificada en el artículo () de la citada norma, que dispone…

(Párrafo-tipo: Descripción de las infracciones).

Las características fundamentales de las actuaciones que se ponen en su conocimiento se muestran en el siguiente cuadro:

Plan de control financiero
Entidad/órgano controlado
Denominación de la actuación
Fecha del informe de control financiero
Presuntas infracciones
Presuntos autores
Cuantificación de la responsabilidad
Otros elementos relevantes

En la actuación señalada se han constatado las siguientes circunstancias (en su caso, sólo se adjuntarán las partes del informe de control que se refieran a la infracción):

(Extracto del informe donde se ponga de manifiesto los hechos constitutivos de la infracción; si fuera necesario, se podría distinguir entre las diferentes partes de informe)

«(.)»

El informe de control financiero fue remitido al órgano gestor a efectos de alegaciones durante un plazo de quince días hábiles, habiéndose recibido las mismas (o no habiéndose recibido), cuyo texto se reproduce, en lo concerniente a las posibles infracciones.

«(.)»

Asimismo, se adjuntan al presente escrito los documentos relacionados a continuación, en los que consta la evidencia obtenida.

1.

2.

3.

Lo que se comunica en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de la Intervención General de la Junta de Andalucía de 28 de abril de 2022 por la que se establecen las condiciones del ejercicio del control financiero de entidades sometidas al régimen de contabilidad no presupuestaria.

Sevilla, 28 de abril de 2022.- La Interventora General, Amelia Ignacia Martínez Sánchez.

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