Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 02/06/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Orden de 30 de mayo de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

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La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha introducido cambios que afectan a la etapa de Bachillerato. En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha regulado esta etapa mediante el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia se ha publicado el Decreto 103/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, quedando derogado el Decreto 110/2016, de 14 de junio, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Como desarrollo del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, se hace necesario disponer de un nuevo marco normativo, mediante la presente Orden, que regule en Andalucía la etapa de Bachillerato en aspectos curriculares y organizativos, así como en lo referente al ámbito de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, a la evaluación, a la promoción y a la titulación.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía y las orientaciones de la Unión Europea inciden en la necesidad de la adquisición de las competencias clave por parte de la ciudadanía como condición indispensable para lograr que las personas puedan alcanzar su pleno desarrollo personal, social y profesional. El aprendizaje basado en competencias incluye, además del «saber», el «saber hacer» y el «saber ser y estar». Se trata de formar una ciudadanía competente a través de una educación que tenga en cuenta las competencias clave que demanda la construcción de una sociedad plural, dinámica, emprendedora, democrática y solidaria. Además, la educación debe fomentar una igualdad real entre hombres y mujeres, tal y como se establece en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

El currículo de esta etapa en Andalucía ordena, organiza y relaciona los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje. Este currículo concreta las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos para aplicarlos en diferentes situaciones que propicien la adquisición de las competencias clave. Asimismo, toma como eje estratégico y vertebrador del proceso de enseñanza y aprendizaje el desarrollo de las capacidades del alumnado y la integración de las competencias clave en el currículo educativo y en las prácticas docentes.

Además, en la presente Orden se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales en Bachillerato, los cuales se apoyan en los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), en la educación inclusiva y en la accesibilidad universal, garantizando así la igualdad de oportunidades y ofreciendo medidas facilitadoras al alumnado que pueda presentar necesidades específicas de apoyo educativo. Del mismo modo, se contemplan medidas de atención a la diversidad, encaminadas a la detección y potenciación de capacidades en diferentes áreas de conocimiento del alumnado: verbal, creativa, lógica, matemática, espacial, social, musical o deportiva, contribuyendo no solo al éxito en su ámbito académico, sino también a una orientación personalizada que se ajuste a las capacidades y destrezas de cada uno de ellos.

La etapa de Bachillerato tiene como finalidad promover la formación, la madurez intelectual y humana, los conocimientos y las destrezas que permitan al alumnado progresar en su desarrollo personal y social. Igualmente, favorecerá la adquisición y el logro de las competencias indispensables para su futuro formativo y laboral, capacitándole para el acceso a una educación superior. Para conseguir esta finalidad se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional, al desarrollo integrador, coherente y actualizado de los saberes básicos para profundizar en las competencias que le permitan afrontar con éxito el aprendizaje permanente a lo largo de la vida. Asimismo, se atenderá a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje. Todo ello, con el objetivo de alcanzar el éxito educativo y la búsqueda de la excelencia que lo capaciten para desarrollar al completo sus aptitudes y potencialidades.

Esta Orden se acompaña de ocho Anexos. En el Anexo I se establece el horario lectivo para la etapa de Bachillerato. Los Anexos II y III recogen los desarrollos curriculares de las distintas materias que conforman esta etapa. Estos desarrollos presentan una estructura común: una introducción en la que se hace una descripción de las mismas, las competencias específicas que se pretenden desarrollar, los criterios de evaluación y los saberes básicos. El Anexo IV determina la vinculación entre los Objetivos de la etapa y los descriptores operativos del Perfil competencial al término de la misma. El Anexo V incorpora orientaciones para el diseño de situaciones de aprendizaje. El Anexo VI detalla un modelo de programa de atención a la diversidad y a las diferencias individuales. En el Anexo VII se presentan los modelos de documentos oficiales de evaluación para Bachillerato. Finalmente, el Anexo VIII presenta el modelo de Certificación académica de los estudios cursados.

Por último, la Orden incluye dos disposiciones adicionales que establecen la ordenación y el horario de las enseñanzas impartidas en el Programa del Diploma del Bachillerato Internacional y en el Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat en centros docentes de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El diseño curricular en Andalucía incorpora a los diseños del currículo mínimo, elementos necesarios como es el Perfil competencial al término de Bachillerato; define las competencias clave y los conocimientos que el alumnado debe haber adquirido y desarrollado al completar la etapa, introduciendo orientaciones a través de los descriptores operativos que concretan el nivel de desempeño esperado al término de la misma. La adquisición de las competencias clave tiene un carácter necesariamente secuencial y progresivo, atendiendo a la singularidad de cada persona. Por ello, este Perfil competencial al finalizar la etapa se concibe como la herramienta clave que ha de dar continuidad, coherencia y cohesión a la progresión en el desempeño competencial a lo largo del período que conforma la Educación Postobligatoria, ya que marca los niveles de desempeño de las competencias clave al finalizar la misma.

La presente orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas básicas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, esta Orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la citada Ley. Además, en el procedimiento de elaboración de esta Orden se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto desarrollar el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, regular determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales y establecer la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado escolarizado en esta etapa, de conformidad con el Decreto 103/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Esta Orden se aplicará en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Elementos y estructura del currículo.

1. La definición y los elementos del currículo son los establecidos en el artículo 3 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

2. El currículo de Bachillerato, incorporando lo dispuesto en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, se fija en los Anexos I, II, III y IV, con el siguiente desglose:

a) En el Anexo I se establece el horario lectivo para la etapa de Bachillerato.

b) En el Anexo II se formulan las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos para cada una de las materias comunes a todas las modalidades, así como de las materias específicas de cada modalidad de Bachillerato.

c) En el Anexo III se formulan las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos para cada una de las materias optativas propias de la Comunidad Andaluza.

d) Con el fin de establecer las relaciones entre las competencias clave y los Objetivos de la etapa, se incluye el Anexo IV, que vincula dichos Objetivos con los descriptores operativos del Perfil competencial al término de Bachillerato.

3. El profesorado integrante de los distintos departamentos de coordinación didáctica elaborará las programaciones didácticas, según lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 327/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, de las materias de cada curso que tengan asignadas, a partir de lo establecido en los Anexos II y III, mediante la concreción de las competencias específicas, de los criterios de evaluación, de la adecuación de los saberes básicos y de su vinculación con dichos criterios de evaluación, así como el establecimiento de situaciones de aprendizaje que integren estos elementos y contribuyan a la adquisición de las competencias, respetando los principios pedagógicos regulados en el artículo 6 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

Artículo 3. Situaciones de aprendizaje.

1. Las programaciones didácticas contemplarán situaciones de aprendizaje en las que se integren los elementos curriculares de las distintas materias para garantizar que la práctica educativa atienda a la diversidad, a las características personales, a las necesidades, a los intereses, a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y al estilo cognitivo del alumnado.

2. Para el desarrollo de las situaciones de aprendizaje se tendrá en consideración lo recogido en el artículo 7 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, así como las orientaciones del Anexo V.

Artículo 4. Autonomía de los centros docentes.

1. Los centros docentes desarrollarán y concretarán, en su caso, el currículo en su Proyecto educativo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentran, configurando así su oferta educativa.

2. Todos los centros que impartan Bachillerato deberán incluir en su Proyecto educativo las programaciones didácticas de cada una de las materias.

3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.3, los departamentos de coordinación didáctica concretarán las líneas de actuación en la Programación didáctica, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que deban llevarse a cabo de acuerdo con las necesidades del alumnado y en el marco establecido en el capítulo V del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

4. El profesorado concretará para cada curso la Programación didáctica, planificando, de esa forma, su actividad educativa.

5. Los centros docentes promoverán compromisos educativos con el alumnado en caso de ser mayor de edad o con los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, en los que se incluyan actividades que los integrantes de la comunidad educativa se comprometen a desarrollar para facilitar el desarrollo integral y el progreso académico del alumnado.

CAPÍTULO II

Ordenación de la etapa y oferta educativa

Artículo 5. Ordenación general de Bachillerato.

1. La organización curricular general de cada uno de los cursos de Bachillerato es la establecida en el Capítulo III del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

2. Las modalidades de Bachillerato son las establecidas en el artículo 9.2 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo:

a) Artes, que se organiza en dos vías, la de Artes Plásticas, Imagen y Diseño y la vía de Música y Artes Escénicas.

b) Ciencias y Tecnología.

c) General.

d) Humanidades y Ciencias Sociales.

3. Los centros docentes que impartan estas modalidades podrán configurar itinerarios para su oferta educativa de acuerdo con lo dispuesto en esta Orden y en el marco de la planificación de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 6. Organización curricular del primer curso de Bachillerato.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, el alumnado de primer curso de Bachillerato debe cursar la totalidad de las materias comunes y tres materias específicas de modalidad para cada una de las modalidades y vías/itinerarios.

2. Los centros docentes ofertarán la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías, que tengan autorizadas.

3. Las siguientes materias son comunes a todas las modalidades de Bachillerato en el primer curso:

a) Educación Física.

b) Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura I.

d) Primera Lengua Extranjera I.

4. El alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño de la modalidad de Artes cursará Dibujo Artístico I y otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Cultura Audiovisual.

b) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño I.

c) Proyectos Artísticos.

d) Volumen.

5. El alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas de la modalidad de Artes cursará, a su elección, Análisis Musical I o Artes Escénicas I y otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Análisis Musical I.

b) Artes Escénicas I.

c) Coro y Técnica Vocal I.

d) Cultura Audiovisual.

e) Lenguaje y Práctica Musical.

6. El alumnado de la modalidad de Ciencias y Tecnología cursará Matemáticas I y otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Biología, Geología y Ciencias Ambientales.

b) Dibujo Técnico I.

c) Física y Química.

d) Tecnología e Ingeniería I.

7. El alumnado de la modalidad General cursará Matemáticas Generales y otras dos materias de modalidad que elegirá de entre todas las materias de modalidad de primer curso que se oferten en el centro, siendo de oferta obligatoria la materia de Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial, específica de esta modalidad.

8. El alumnado de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursará, a su elección, Latín I o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y otras dos materias de modalidad, que elegirán de entre las siguientes:

a) Economía.

b) Griego I.

c) Historia del Mundo Contemporáneo.

d) Latín I.

e) Literatura Universal.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I.

9. Asimismo, en cualquiera de las modalidades o vías, el alumnado elegirá una de las siguientes opciones:

a) Dos materias optativas propias de la Comunidad Andaluza, que el alumnado elegirá de entre las siguientes:

1.º Anatomía aplicada.

2.º Antropología y Sociología.

3.º Creación Digital y Pensamiento Computacional.

4.º Cultura Emprendedora y Empresarial.

5.º Educación para la Convivencia Democrática I.

6.º Patrimonio Cultural y Artístico de Andalucía.

7.º Segunda Lengua Extranjera, de oferta obligatoria por los centros docentes.

8.º Tecnologías de la Información y la Comunicación I.

9.º Materia de diseño propio.

10.º Otras materias autorizadas por la Consejería competente en materia de educación: Los programas de desarrollo curricular de las Aulas Confucio, las materias de integración con las Escuelas Oficiales de Idiomas, las materias propias de las Aulas de Excelencia Artística, el Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat o de la Red de Centros de Bachillerato Internacional. Estas materias serán autorizadas desde la Consejería competente en materia de educación.

b) Una materia de cualquier otra modalidad o de la misma modalidad de primer curso de las ofertadas en el centro.

10. De acuerdo con lo establecido en artículo 12 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, el alumnado podrá cursar enseñanzas de Religión en primer curso de Bachillerato a elección del propio alumno o alumna si es mayor de edad o de los padres, madres, o personas que ejerzan su tutela legal. Asimismo, aquel alumnado que no haya optado por cursar dichas enseñanzas recibirá la debida atención a través de Proyectos transversales de educación en valores.

11. Los centros podrán ofertar la lengua de signos española integrándola dentro de las materias para reforzar la inclusión educativa, en caso de que así lo determinen sus necesidades y quede reflejado en su Proyecto educativo.

12. Las materias específicas de modalidad y las materias optativas propias de la Comunidad Andaluza se impartirán siempre que el número de alumnos y alumnas que las soliciten no sea inferior a quince. No obstante, estas materias se podrán impartir a un número inferior de alumnado cuando esta circunstancia no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro.

Artículo 7. Organización curricular del segundo curso de Bachillerato.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, el alumnado de segundo curso de Bachillerato debe cursar la totalidad de las materias comunes y tres materias específicas de modalidad para cada una de las modalidades y vías/itinerarios.

2. Los centros docentes ofertarán la totalidad de las materias específicas de las modalidades y, en su caso, vías, que tengan autorizadas.

3. Las siguientes materias son comunes a todas las modalidades de Bachillerato en el segundo curso:

a) Historia de España.

b) Historia de la Filosofía.

c) Lengua Castellana y Literatura II.

d) Primera Lengua Extranjera II.

4. El alumnado de la vía de Artes Plásticas, Imagen y Diseño de la modalidad de Artes cursará Dibujo Artístico II y otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:

a) Dibujo Técnico Aplicado a las Artes Plásticas y al Diseño II.

b) Diseño.

c) Fundamentos Artísticos.

d) Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica.

5. El alumnado de la vía de Música y Artes Escénicas de la modalidad de Artes cursará, a su elección, Análisis Musical II o Artes Escénicas II y otras dos materias de modalidad, que elegirá de entre las siguientes:

a) Análisis Musical II.

b) Artes Escénicas II.

c) Coro y Técnica Vocal II.

d) Historia de la Música y de la Danza.

e) Literatura Dramática.

6. El alumnado de la modalidad de Ciencias y Tecnología cursará, a su elección, Matemáticas II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:

a) Biología.

b) Dibujo Técnico II.

c) Física.

d) Geología y Ciencias Ambientales.

e) Química.

f) Tecnología e Ingeniería II.

7. El alumnado de la modalidad General cursará Ciencias Generales y otras dos materias de modalidad que elegirá de entre todas las materias de modalidad de segundo curso que se oferten en el centro, siendo de oferta obligatoria la materia Movimientos Culturales y Artísticos específica de esta modalidad.

8. El alumnado de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales cursará, a su elección, Latín II o Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II, así como otras dos materias de modalidad que elegirá de entre las siguientes:

a) Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.

b) Geografía.

c) Griego II.

d) Historia del Arte.

e) Latín II.

f) Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II.

9. Asimismo, en cualquiera de las modalidades o vías, el alumnado elegirá una de las siguientes opciones:

a) Dos materias optativas propias de la Comunidad Andaluza, que el alumnado elegirá de entre las siguientes:

1.º Actividad Física, Salud y Sociedad.

2.º Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.

3.º Educación para la Convivencia Democrática II.

4.º Electrotecnia.

5.º Finanzas y Economía.

6.º Fundamentos de Administración y Gestión.

7.º Imagen y Sonido.

8.º Mitología Clásica.

9.º Programación y Computación.

10.º Psicología.

11.º Segunda Lengua Extranjera, de oferta obligatoria por los centros docentes.

12.º Tecnologías de la Información y la Comunicación II.

13.º Materia de diseño propio.

14.º Otras materias autorizadas por la Consejería competente en materia de educación: los programas de desarrollo curricular de las Aulas Confucio, las materias de integración con las Escuelas Oficiales de Idiomas, las materias propias de las Aulas de Excelencia Artística, el Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat o de la Red de Centros de Bachillerato Internacional. Estas materias serán autorizadas desde la Consejería competente en materia de educación.

b) Una materia de cualquier otra modalidad o de la misma modalidad de segundo curso de las ofertadas en el centro.

10. De acuerdo con lo establecido en artículo 12 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, el alumnado podrá cursar enseñanzas de Religión en segundo curso de Bachillerato a elección del propio alumno o alumna si es mayor de edad, o de los padres, madres, o personas que ejerzan su tutela legal. Asimismo, aquel alumnado que no haya optado por cursar dichas enseñanzas recibirá la debida atención a través de Proyectos transversales de educación en valores.

11. Los centros podrán ofertar la lengua de signos española integrándola dentro de las materias para reforzar la inclusión educativa, en caso de que así lo determinen sus necesidades y quede reflejado en su Proyecto educativo.

12. Las materias de modalidad y las materias optativas propias de la Comunidad Andaluza se impartirán siempre que el número de alumnos y alumnas que las soliciten no sea inferior a quince. No obstante, estas materias se podrán impartir a un número inferior de alumnado cuando esta circunstancia no suponga incremento de la plantilla del profesorado del centro.

Artículo 8. Materias de diseño propio.

1. Con el objeto de ofertar las materias optativas propias de los centros, denominadas materias de diseño propio, los centros docentes deberán solicitar y obtener previamente la correspondiente autorización. Los centros docentes podrán solicitar materias de diseño propio para cada uno de los cursos de Bachillerato.

2. Los departamentos de coordinación didáctica o el departamento de orientación presentarán al Claustro, para su aprobación, por mayoría cualificada de dos tercios, aquellas materias que el centro vaya a solicitar. Las materias propuestas deberán contar con el visto bueno previo del Equipo Técnico de Coordinación Pedagógica.

3. La solicitud de incorporación de cada una de las materias deberá contener, al menos, los siguientes elementos:

a) Denominación de la materia y curso/modalidad/vía que se propone ofertar. Asimismo, se especificarán las competencias específicas, los criterios de evaluación, saberes básicos y su vinculación con el Perfil competencial.

b) Justificación de su inclusión en la oferta educativa del centro docente y breve descripción de la materia ofertada.

c) Certificación de la persona que ejerza la secretaría del centro relativa a la fecha de aprobación de la propuesta por parte del Claustro.

d) Profesorado que impartirá la materia y recursos de los que se dispone para ello.

e) Acreditación de que la incorporación de la materia propuesta a la oferta educativa es sostenible y asumible con los recursos humanos y materiales de los que dispone el centro docente y que, por tanto, no implica aumento de la plantilla del mismo.

4. La dirección del centro docente presentará sus solicitudes ante la persona titular de la Delegación Territorial correspondiente competente en materia de educación antes del día 31 de mayo del curso anterior al de la implantación de las nuevas materias, de acuerdo con lo indicado en el apartado anterior, quien resolverá la autorización de incorporación de las mismas a la oferta educativa del centro docente y la notificará antes de la finalización del mes de junio, previo informe del Servicio de Inspección. Las Programaciones didácticas de las materias propuestas se incluirán en el Proyecto educativo una vez que hayan sido autorizadas.

5. Si los centros docentes desean sustituir materias autorizadas en años académicos anteriores por otras materias nuevas, deberán iniciar el procedimiento citado anteriormente indicando tanto las materias autorizadas que se dejan de ofertar como las nuevas materias para las que solicitan autorización.

Artículo 9. Cambio de modalidad o de vía en Bachillerato.

1. El alumnado de primer curso matriculado en una determinada modalidad o vía de Bachillerato que desee cambiar a una modalidad o vía distinta podrá hacerlo antes del día 1 de octubre de cada curso escolar.

2. El alumnado que tras cursar el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad o vía, desee cambiar a una modalidad o vía distinta en segundo curso, podrá hacerlo antes del día 1 de octubre de cada curso escolar, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a) Estar en condiciones de promocionar a segundo curso.

b) Cursar las materias de segundo curso que correspondan a la nueva modalidad o vía, así como las materias específicas de la modalidad de primer curso correspondientes a la nueva modalidad o vía elegida, que tendrán la consideración de materias pendientes aunque no computarán a efectos de promoción.

3. El alumnado no tendrá que recuperar las materias no superadas de la modalidad o vía que abandona, que se eliminarán de su expediente e historial académico y no computarán a efectos de nota media. Podrán computarse como materias del bloque de asignaturas optativas de primer curso las materias de modalidad superadas de primer curso de la modalidad y/o vía que abandona, que no sean coincidentes con las materias propias de la nueva modalidad o vía elegida. En todo caso, el cambio de modalidad o vía de Bachillerato garantizará que al finalizar la etapa se hayan cursado todas las materias que corresponden para la modalidad o vía por la que el alumnado finaliza las enseñanzas.

4. El cambio de modalidad o vía será autorizado por la dirección del centro docente cuando proceda, de acuerdo con lo establecido en este artículo, siempre y cuando en ese centro se imparta la nueva modalidad o vía solicitada y exista disponibilidad de plazas escolares.

Artículo 10. Continuidad entre materias.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, la superación de las materias de segundo curso de Bachillerato que se indican en el Anexo V del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, está condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho Anexo por implicar continuidad.

2. De conformidad con el artículo 15.2 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, no obstante el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, siempre que el profesorado que la imparta considere que reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá cursar también la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. A tal efecto, el alumnado realizará las actividades de recuperación y evaluación indicadas en el programa de refuerzo del aprendizaje correspondiente.

3. En función de lo establecido en los apartados 1 y 2, el profesorado que imparta la materia en segundo curso tomará la decisión que proceda durante el proceso de evaluación inicial y la trasladará al resto del equipo docente en la sesión de dicha evaluación inicial.

4. En caso de que la decisión tomada permita al alumnado cursar la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso, esta circunstancia deberá quedar reflejada tanto en el expediente como en el historial académico del alumnado.

Artículo 11. Horario.

1. El horario lectivo semanal de cada uno de los cursos de Bachillerato se organiza en treinta sesiones lectivas con la distribución por materias que se establece en el Anexo I.

2. El horario lectivo de cada uno de los cursos de Bachillerato se organizará en sesiones de 60 minutos, respetando siempre el horario mínimo de cada materia determinado en el Anexo I.

3. Los centros docentes configurarán el horario lectivo semanal para las diferentes materias de Bachillerato en función de las necesidades de aprendizaje de su alumnado.

4. Los centros autorizados con modelos de excelencia, tales como los pertenecientes a la Red de centros de Bachillerato Internacional, los centros que imparten el Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat o las Aulas de Excelencia Artística podrán flexibilizar el horario de las materias de manera que se impartan los mínimos recogidos en el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, en su Anexo IV, y se cumpla con los requisitos mínimos de titulación dispuestos en la normativa en vigor.

CAPÍTULO III

Evaluación, promoción y titulación

Sección 1.ª La evaluación en Bachillerato

Artículo 12. Carácter y referentes de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado será continua, competencial, formativa, integradora, diferenciada y objetiva, según las distintas materias del currículo y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. Tomará como referentes los criterios de evaluación de las diferentes materias, a través de los cuales se medirá el grado de consecución de las competencias específicas.

2. La evaluación será integradora por tener en consideración la totalidad de los elementos que constituyen el currículo. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá tenerse en cuenta el grado de consecución de las competencias específicas a través de la superación de los criterios de evaluación que tienen asociados.

3. El carácter integrador de la evaluación no impedirá al profesorado realizar la evaluación de cada materia de manera diferenciada en función de los criterios de evaluación que, relacionados de manera directa con las competencias específicas, indicarán el grado de desarrollo de las mismas.

4. La evaluación será continua por estar inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje y por tener en cuenta el progreso del alumnado, con el fin de detectar las dificultades en el momento en que se produzcan, averiguar sus causas y, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, adoptar las medidas necesarias dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias clave que le permita continuar adecuadamente su proceso de aprendizaje.

5. El carácter formativo de la evaluación propiciará la mejora constante del proceso de enseñanza y aprendizaje. La evaluación formativa proporcionará la información que permita mejorar tanto los procesos como los resultados de la intervención educativa.

6. El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos de manera objetiva. Asimismo, el alumnado tiene derecho a conocer los resultados de sus evaluaciones para que la información que se obtenga a través de estas tenga valor formativo y lo comprometa en la mejora de su educación.

7. Para garantizar la objetividad y la transparencia, al comienzo de cada curso, el profesorado informará al alumnado acerca de los criterios de evaluación de cada una de las materias, incluidas las materias pendientes de cursos anteriores, en su caso, y los procedimientos y criterios de evaluación y calificación.

8. Asimismo, para la evaluación del alumnado se tendrán en consideración los criterios y procedimientos de evaluación, calificación, promoción y titulación incluidos en el Proyecto educativo del centro.

9. Los Proyectos educativos de los centros docentes establecerán el sistema de participación del alumnado, y de los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal, en el desarrollo del proceso de evaluación. Asimismo, los centros docentes establecerán en su Proyecto educativo el procedimiento por el cual, los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado o el propio alumnado si es mayor de edad, podrán solicitar las aclaraciones concernientes al proceso de aprendizaje del mismo a través de la persona que ejerza la tutoría y obtener información sobre los procedimientos de revisión de las calificaciones.

10. Los centros docentes establecerán en sus Proyectos educativos los procesos mediante los cuales se harán públicos los criterios y procedimientos de evaluación, promoción y titulación, que se ajustarán a la normativa vigente, así como los instrumentos que se aplicarán para la evaluación de los aprendizajes de cada materia.

Artículo 13. Procedimientos e instrumentos de evaluación.

1. El profesorado llevará a cabo la evaluación, preferentemente, a través de la observación continuada de la evolución del proceso de aprendizaje, en relación con los criterios de evaluación y el grado de desarrollo de las competencias específicas de cada materia.

2. Los criterios de evaluación han de ser medibles, por lo que se han de establecer mecanismos objetivos de observación de las acciones que describen.

3. Los mecanismos que garanticen la objetividad de la evaluación deberán ser concretados en las programaciones didácticas y ajustados de acuerdo con la evaluación inicial del alumnado y de su contexto.

4. Para la evaluación del alumnado se utilizarán diferentes instrumentos tales como cuestionarios, formularios, presentaciones, exposiciones orales, edición de documentos, pruebas, escalas de observación, rúbricas o portfolios, entre otros, coherentes con los criterios de evaluación y con las características específicas del alumnado garantizando así que la evaluación responde al principio de atención a la diversidad y a las diferencias individuales. Se fomentarán los procesos de coevaluación, evaluación entre iguales, así como la autoevaluación del alumnado, potenciando la capacidad del mismo para juzgar sus logros respecto a una tarea determinada.

5. Los criterios de evaluación contribuyen, en la misma medida, al grado de desarrollo de la competencia específica, por lo que tendrán el mismo valor a la hora de determinar su grado de desarrollo.

6. Los criterios de promoción y titulación, recogidos en el Proyecto educativo, tendrán que ir referidos al grado de desarrollo de los descriptores operativos del Perfil competencial, así como a la superación de las competencias específicas de las diferentes materias.

7. Los docentes evaluarán tanto el proceso de aprendizaje del alumnado como su propia práctica docente, para lo que concretarán los oportunos procedimientos en las programaciones didácticas.

Sección 2.ª Desarrollo de los procesos de evaluación

Artículo 14. Evaluación inicial.

1. La evaluación inicial del alumnado ha de ser competencial y ha de tener como referente las competencias específicas de las materias que servirán de punto de partida para la toma de decisiones. Para ello, se tendrá en cuenta principalmente la observación diaria, así como otras herramientas. La evaluación inicial del alumnado en ningún caso consistirá exclusivamente en una prueba objetiva.

2. Los resultados de esta evaluación no figurarán en los documentos oficiales de evaluación.

3. Durante los primeros días del curso, con el fin de conocer la evolución educativa del alumnado y, en su caso, las medidas educativas adoptadas, la persona que ejerza la tutoría y el equipo docente de cada grupo analizarán los informes del curso anterior, a fin de conocer aspectos relevantes de los procesos educativos previos. Asimismo, el equipo docente realizará una evaluación inicial, para valorar la situación inicial de sus alumnos y alumnas en cuanto al nivel de desarrollo de las competencias específicas de las materias de la etapa que en cada caso corresponda.

4. Antes del 15 de octubre se convocará una sesión de coordinación docente con objeto de analizar y compartir las conclusiones de esta evaluación inicial, que tendrá carácter orientador y será el punto de referencia para la toma de decisiones relativas a la elaboración de las programaciones didácticas y al desarrollo del currículo que se adecuará a las características y al grado de desarrollo de las competencias específicas del alumnado.

5. El equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación educativa, realizará la propuesta y adoptará las medidas educativas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales para el alumnado que las precise.

Artículo 15. Evaluación continua.

1. Se entiende por evaluación continua aquella que se realiza durante todo el proceso de aprendizaje, permitiendo conocer el progreso del alumnado en el antes, durante y final del proceso educativo, realizando ajustes y cambios en la planificación del proceso de enseñanza y aprendizaje, si se considera necesario.

2. Son sesiones de evaluación continua las reuniones del equipo docente de cada grupo coordinadas por la persona que ejerza la tutoría y, en ausencia de esta, por la persona que designe la dirección del centro, con la finalidad de intercambiar información sobre el progreso educativo del alumnado y adoptar decisiones de manera consensuada y colegiada, orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente. Estas sesiones se realizarán al finalizar el primer y el segundo trimestre del curso escolar.

3. La valoración de los resultados derivados de estas decisiones y acuerdos constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación continua o de evaluación ordinaria, según proceda.

4. En las sesiones de evaluación continua se acordará la información que, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido, se transmitirá al alumnado o a las familias, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto educativo del centro y en la normativa que resulte de aplicación. Esta información deberá indicar las posibles causas que inciden en el proceso de aprendizaje y en el progreso educativo del alumnado, así como, en su caso, las recomendaciones u orientaciones para su mejora.

5. Como resultado de las sesiones de evaluación continua y de evaluación ordinaria, se entregará a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado o al propio alumnado, si es mayor de edad, un boletín de calificaciones que tendrá carácter informativo y contendrá las calificaciones tal y como se expresan en el apartado 6 del presente artículo.

6. Los resultados de estas sesiones se recogerán en la correspondiente acta y se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas aquellas inferiores a cinco.

7. La persona que ejerza la tutoría de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones en la que se harán constar las decisiones y los acuerdos adoptados, así como las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas.

Artículo 16. Evaluación a la finalización de cada curso.

1. Al término de cada curso de la etapa, se valorará el progreso del alumnado en las diferentes materias por parte del equipo docente. El profesor o profesora responsable de cada materia decidirá la calificación de la misma, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 30.2 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

2. Son sesiones de evaluación ordinaria las reuniones del equipo docente de cada grupo, coordinadas por la persona que ejerza la tutoría y, en su ausencia, por la persona que designe la dirección del centro, donde se decidirá sobre la evaluación final del alumnado. En esta sesión se adoptarán decisiones de manera consensuada y colegiada, orientadas a la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje y de la propia práctica docente. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios de los integrantes del equipo docente. Para el desarrollo de estas sesiones, se podrá recabar el asesoramiento del departamento de orientación educativa del centro. Esta sesión tendrá lugar una vez finalizado el período lectivo y antes de que finalice el mes de junio. Para el segundo curso de bachillerato se estará a lo dispuesto en el artículo 7.4 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

3. Son sesiones de evaluación extraordinaria las reuniones del equipo docente de cada grupo, coordinadas por la persona que ejerza la tutoría y, en su ausencia, por la persona que designe la dirección del centro, donde se decidirá sobre la evaluación de materias no superadas en la evaluación ordinaria. Esta sesión para el alumnado de primer curso de Bachillerato se llevará a cabo en los cinco primeros días hábiles del mes de septiembre. Para el alumnado de segundo de Bachillerato no será anterior al 22 de junio de cada año.

4. En la evaluación de segundo curso, al formular la calificación final, el profesorado deberá considerar, junto con la superación de las competencias específicas de las distintas materias, la apreciación sobre la madurez académica alcanzada por el alumnado en relación con los Objetivos de Bachillerato. Igualmente, el equipo docente deberá considerar las posibilidades del alumnado para proseguir estudios superiores, de acuerdo con lo establecido en los criterios de evaluación determinados para la etapa y lo recogido en el Proyecto educativo del centro docente.

5. Para el alumnado de primer curso de Bachillerato con evaluación negativa en alguna materia, con la finalidad de proporcionar referentes para la superación de la misma en la evaluación extraordinaria, el profesorado correspondiente elaborará un programa de refuerzo del aprendizaje que consistirá en un informe sobre las competencias específicas y criterios de evaluación no superados, así como la propuesta de actividades de recuperación en cada caso. El proceso de evaluación extraordinaria será diseñado por el departamento de coordinación didáctica que corresponda en cada caso teniendo como referente para ello el citado informe.

6. El alumnado de segundo curso que obtenga evaluación negativa en alguna materia del curso o no haya adquirido evaluación positiva en materias del curso anterior a la finalización del proceso ordinario seguirá con su proceso de aprendizaje hasta la finalización del periodo lectivo.

7. Asimismo, en los boletines de calificaciones, regulados en el artículo 20 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, los resultados de la evaluación se expresarán mediante una calificación numérica, en una escala de cero a diez, sin decimales.

8. La persona que ejerza la tutoría de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones en la que se harán constar además de las calificaciones, expresadas en los mismos términos establecidos en el artículo 15, las decisiones y los acuerdos adoptados, así como las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas a cada alumno o alumna.

9. Los resultados de las materias no superadas del curso anterior para el alumnado de segundo de Bachillerato se consignarán, igualmente, en las actas de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumnado.

10. Cuando el alumnado no se presente a la evaluación extraordinaria de alguna materia en el acta de evaluación se consignará No Presentado (NP). La situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica mínima establecida, salvo que exista una calificación numérica obtenida para la misma materia en prueba ordinaria, en cuyo caso se tendrá en cuenta dicha calificación.

11. Cuando el alumnado se presente a la evaluación extraordinaria de alguna materia y no alcance a obtener una calificación positiva, en el acta de evaluación extraordinaria se consignará la mayor calificación obtenida, bien sea la de la evaluación ordinaria o la de la extraordinaria.

Artículo 17. Mención Honorífica por materia y Matrícula de Honor.

1. De acuerdo con el artículo 30.5 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se podrá otorgar Mención Honorífica en una materia o Matrícula de Honor al Expediente del alumnado que haya cursado Bachillerato y que haya demostrado un rendimiento académico excelente al final de la etapa.

2. A tales efectos, con objeto de reconocer positivamente el rendimiento académico y valorar el esfuerzo y el mérito del alumnado que se haya distinguido en sus estudios al finalizar la etapa de Bachillerato, se podrá otorgar Mención Honorífica en una determinada materia al alumnado que en el conjunto de los cursos de la etapa haya obtenido una calificación media de 9 o superior en dicha materia y haya demostrado un interés por la misma especialmente destacable. Esta Mención se consignará en el expediente y en el historial del alumnado junto a la calificación numérica obtenida.

3. Asimismo, aquel alumnado que, a la finalización del segundo curso de Bachillerato, haya obtenido una media normalizada igual o superior a 9 podrá obtener la distinción de Matrícula de Honor. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias del segundo curso de Bachillerato, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. No se tendrá en cuenta en dicho cálculo las calificaciones «exento» o «convalidado». La obtención de la Matrícula de Honor se consignará en el expediente y en el historial académico del alumnado.

4. Se concederá Matrícula de Honor a un número no superior al 5% del total del alumnado matriculado de ese curso en el centro docente. En caso de empate se considerarán también las calificaciones del primer curso de la etapa y, si subsiste el empate, se considerará, en primer lugar, la nota media de cuarto, tercero, segundo y primero de Educación Secundaria Obligatoria, sucesivamente.

Sección 3.ª Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo

Artículo 18. Principios y medidas para la evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes a Bachillerato se regirá por el principio de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación, así como la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo, para lo cual se tendrán en cuenta las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales contempladas en esta Orden y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. En función de lo establecido en el artículo 23 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, se establecerán las medidas más adecuadas, tanto de acceso como de adaptación de las condiciones de realización de las evaluaciones, para que las mismas se apliquen al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo conforme a lo recogido en su correspondiente Informe de evaluación psicopedagógica. Entre estas medidas se destaca la adaptación del formato de las pruebas de evaluación y la ampliación del tiempo para la ejecución de las mismas o la utilización de diferentes procedimientos de evaluación que tengan en cuenta la variedad de formas de registrar las competencias adquiridas. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

3. La decisión sobre la evaluación, la promoción y la titulación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo será competencia del equipo docente, asesorado por el departamento de orientación y teniendo en cuenta la tutoría compartida, en su caso, a la que se refiere la normativa reguladora de la organización y el funcionamiento de los centros docentes. Asimismo, se atenderá a lo recogido en el artículo 16.2.

Sección 4.ª Promoción del alumnado

Artículo 19. Promoción del alumnado.

1. Según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, el alumnado promocionará de primero a segundo cuando haya superado las materias cursadas o tenga evaluación negativa en dos materias, como máximo.

2. Quienes promocionen a segundo curso sin haber superado todas las materias de primero seguirán los programas de refuerzo del aprendizaje que contengan actividades de recuperación y pruebas de evaluación de las materias pendientes que establezca el departamento didáctico correspondiente.

3. Estos programas deberán contener los elementos curriculares necesarios para que puedan ser evaluables. La superación o no de los programas será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación.

4. La aplicación y evaluación de dichos programas para aquellas materias no superadas que tengan continuidad serán realizadas por un miembro del equipo docente que pertenezca al departamento de coordinación didáctica propio de la materia.

5. La aplicación y evaluación de dicho programa para aquellas materias que no tengan continuidad serán realizadas, preferentemente, por un miembro del equipo docente que pertenezca al departamento de coordinación didáctica propio de la materia. En caso necesario, podrá llevarlas a cabo un miembro del departamento correspondiente bajo la coordinación de la jefatura del mismo.

6. El alumnado con materias pendientes de primer curso deberá matricularse de dichas materias, realizar los programas de refuerzo del aprendizaje que contengan las actividades de recuperación a las que se refiere el apartado 2 y superar la evaluación correspondiente. Una vez superada dicha evaluación, los resultados obtenidos se extenderán en la correspondiente acta de evaluación, en el expediente y en el historial académico del alumno o alumna.

7. Sin superar el periodo máximo de permanencia de cuatro años para cursar Bachillerato en régimen ordinario especificado en el artículo 2.4 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, el alumnado podrá repetir cada uno de los cursos una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrá repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.

8. El alumnado que al término del segundo curso tuviera evaluación negativa en algunas materias podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.

9. Tal y como establece el artículo 22.3 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales se flexibilizará de conformidad con la normativa vigente, de forma que pueda anticiparse su incorporación a la etapa o reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para su desarrollo personal y social.

Sección 5.ª Titulación y certificación de los estudios cursados

Artículo 20. Título de Bachiller.

1. Según lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

2. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller del alumnado que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:

a) Que el equipo docente considere que el alumnado ha alcanzado los Objetivos y competencias vinculados a ese título.

b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumnado en la materia.

c) Que el alumnado se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.

d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada.

3. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el equipo docente, con el asesoramiento, en su caso, del departamento de orientación. En caso de que no exista consenso, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios de los integrantes del equipo docente.

4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad o modalidades cursadas y de la nota media obtenida en cada una de ellas, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas vinculadas a la modalidad por la que se expide redondeada a la centésima. A efectos de dicho cálculo, se tendrán en cuenta las materias comunes y optativas, así como las materias específicas de la modalidad por la que se expide título y, en su caso, la materia de Religión o la atención a través de Proyectos transversales de educación en valores.

5. Se entenderá por nota media normalizada, redondeada a la centésima, la nota media de las materias cursadas, excluida la de Religión. Asimismo, se excluirá la calificación de la atención a través de Proyectos transversales de educación en valores para aquel alumnado que no haya optado por cursar las enseñanzas de Religión.

Artículo 21. Obtención del título desde otras enseñanzas.

1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad General mediante la superación de las materias comunes.

2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes mediante la superación de las materias comunes.

3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las materias comunes.

4. La nota que figurará en el título de Bachiller del alumnado se deducirá de la siguiente ponderación:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias comunes de Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos Reales Decretos de ordenación de las mismas.

5. Se entenderá por nota media normalizada, redondeada a la centésima, la nota media de las materias cursadas, excluida la de Religión. Asimismo, se excluirá la calificación de la atención a través de Proyectos transversales de educación en valores para aquel alumnado que no haya optado por cursar las enseñanzas de Religión.

6. Los centros docentes de Andalucía en los que exista alumnado matriculado en Bachillerato, y que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional y supere además las materias comunes del Bachillerato, podrán proponer a dicho alumnado para la obtención del título de Bachiller, por la modalidad General, siempre que reúnan los requisitos necesarios para la titulación en dicha etapa establecidos en el artículo 23.1 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, aun en el caso de no tener autorizada dicha modalidad en el centro.

7. Los centros docentes de Andalucía en los que exista alumnado matriculado en Bachillerato y que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño y supere además las materias comunes del Bachillerato, podrán proponer a dicho alumnado para la obtención del título de Bachiller, por la modalidad de Artes, siempre que reúnan los requisitos necesarios para la titulación en dicha etapa establecidos en el artículo 23.2 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, aun en el caso de no tener autorizada dicha modalidad en el centro.

8. Los centros docentes de Andalucía en los que exista alumnado matriculado en Bachillerato podrán proponer a dicho alumnado para la obtención del título de Bachiller, por la modalidad de Artes, siempre que reúnan los requisitos necesarios para la titulación en dicha etapa establecidos en el artículo 23.3 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, es decir quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las materias comunes, aun en el caso de no tener autorizada dicha modalidad en el centro.

9. En caso de que el alumnado sea admitido en un centro docente por una modalidad y finalmente obtenga el título por otra modalidad distinta que el centro no tenga autorizada, la persona que ejerza la secretaría del centro hará constar tal circunstancia en el expediente y en el historial académico.

Artículo 22. Certificación de los estudios cursados.

1. De acuerdo con lo establecido con el artículo 16.5 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, los centros docentes que imparten Bachillerato podrán emitir, a petición de las personas interesadas, una certificación de los estudios realizados en la que se especifiquen las materias cursadas y las calificaciones obtenidas.

2. Dichas certificaciones serán emitidas por el centro docente en el que el alumnado estuviera matriculado en el último curso escolar, y se ajustarán al modelo que se incluye como Anexo VIII.

Sección 6.ª Documentos oficiales de evaluación

Artículo 23. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación son: Las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. En los documentos oficiales de evaluación y en lo referente a la obtención, tratamiento, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado y a la cesión de los mismos de unos centros docentes a otros se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

4. La custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponde a la secretaría del centro docente. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por la persona que ejerza la dirección del centro y en ellos se consignarán las firmas de las personas que correspondan en cada caso, junto a las que constará el nombre y los apellidos de la persona firmante, así como el cargo o atribución docente; todo ello teniendo en cuenta lo dispuesto sobre gestión documental en el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Estos documentos oficiales serán supervisados por la Inspección educativa.

Artículo 24. Actas de evaluación.

1. Las actas de evaluación, reguladas en el artículo 30 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustarán a los modelos que se incluyen como Anexo VII.a, se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán tras la finalización del período lectivo y después de la convocatoria ordinaria, y tras la convocatoria extraordinaria.

2. Las actas de evaluación comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias del curso y las decisiones adoptadas sobre promoción, permanencia y titulación.

3. Los resultados de la evaluación reflejados en estas actas se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.

4. En las actas de segundo curso de Bachillerato figurará, además, el alumnado con materias no superadas del curso anterior y se recogerá la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la nota media de la etapa, tal y como se recoge en el artículo 30 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

5. Para la aplicación de lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional primera del Real Decreto 243/2022 de 5 de abril, se hará constar, además una nota media normalizada, calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión. Asimismo, se excluirá la calificación de la atención a través de Proyectos transversales de educación en valores, en su caso.

6. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo, con el visto bueno de la persona que ejerza la dirección y serán archivadas y custodiadas en la secretaría del centro.

Artículo 25. Expediente académico.

El expediente académico, regulado en el artículo 31 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustará al modelo que se incluye como Anexo VII.b y recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumnado, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá al comienzo de la etapa o en su caso, en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las materias en las diferentes convocatorias, las decisiones de promoción y titulación y, si existieran, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que se hayan adoptado. Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la media normalizada a la que se refiere el apartado 5 del artículo anterior.

Artículo 26. Historial académico.

1. El historial académico, regulado en el artículo 32 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustará al modelo que se incluye como Anexo VII.c y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo recogerá los datos identificativos del alumnado, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales aplicadas, los resultados de la evaluación en cada convocatoria, las decisiones sobre promoción y permanencia, la nota media del Bachillerato y la nota media normalizada, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos.

2. Al finalizar la etapa, y en cualquier caso al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario, el historial académico de Bachillerato se entregará al alumnado o, en caso de que fuese menor de edad, a sus padres, madres, o personas que ejerzan su tutela legal. Esta circunstancia se hará constar en el expediente académico.

Artículo 27. Informe personal por traslado.

1. El informe personal por traslado, regulado en el artículo 33 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, se ajustará al modelo que se incluye como Anexo VII.d y es el documento oficial que recogerá la información que resulte necesaria para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro docente sin haber finalizado la etapa.

2. Será cumplimentado por la persona que ejerza la tutoría del alumnado en el centro de origen a partir de la información facilitada por el equipo docente.

3. En el caso de que el alumnado se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino y a petición de este el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. Una vez recibidos debidamente cumplimentados dichos documentos, la matriculación en el centro docente de destino adquirirá carácter definitivo y se procederá a abrir el correspondiente expediente académico.

4. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

Sección 7.ª Procedimientos de aclaración, revisión y reclamación

Artículo 28. Procedimiento de aclaración.

1. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado, podrán solicitar las aclaraciones que consideren necesarias acerca de la evaluación continua y final del aprendizaje, así como sobre la decisión de promoción y titulación, de acuerdo con los cauces y el procedimiento que, a tales efectos, determine el centro docente en su Proyecto educativo. Dicho procedimiento deberá respetar los derechos y deberes del alumnado y de sus familias contemplados en la normativa en vigor.

2. Lo referido en el apartado anterior se hace extensivo al alumnado mayor de edad, sin perjuicio de que sus padres, madres, o personas que ejerzan la tutela legal puedan solicitar dichas aclaraciones.

Artículo 29. Procedimiento de revisión en el centro docente.

1. En el caso de que, a la finalización de cada curso, una vez recibidas las aclaraciones a las que se refiere el artículo 28 exista desacuerdo con la calificación final obtenida en una materia o con la decisión de promoción y titulación adoptada, el alumnado o, en su caso, los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal podrán solicitar la revisión de dicha calificación o decisión, de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La solicitud de revisión deberá formularse por escrito y presentarse en el centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la fecha de notificación a través de los correspondientes boletines de calificaciones o a partir de la fecha de publicación de la calificación final o de la decisión de promoción o titulación que el centro determine y contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con dicha calificación o con la decisión adoptada.

3. Cuando la solicitud de revisión sea por desacuerdo en la calificación final obtenida en una materia, esta será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará a la persona que ejerza la jefatura del departamento de coordinación didáctica responsable de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo y comunicará tal circunstancia a la persona que ejerza la tutoría.

4. El primer día hábil siguiente a aquel en el que finalice el período de solicitud de revisión, el profesorado del departamento contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación, con especial referencia a la adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados con los recogidos en la correspondiente Programación didáctica y en el Proyecto educativo del centro. Tras este estudio, el departamento de coordinación didáctica elaborará el informe correspondiente, que recogerá la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, el análisis realizado y la decisión adoptada por el mismo de ratificación o modificación de la calificación final objeto de revisión.

5. La persona que ostenta la jefatura de departamento de coordinación didáctica correspondiente trasladará el informe elaborado a la persona que ejerza la jefatura de estudios, quien informará a la persona que ostente la tutoría haciéndole entrega de una copia de dicho informe para considerar conjuntamente la procedencia de reunir en sesión extraordinaria al equipo docente, a fin de valorar la posibilidad de revisar los acuerdos y las decisiones adoptadas.

6. En este caso, la persona que ejerza la tutoría recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de revisión razonada, conforme a los criterios para la promoción o titulación del alumnado establecidos con carácter general por el centro docente en el Proyecto educativo.

7. Cuando el objeto de la solicitud de revisión sea la decisión de promoción o titulación, la persona que ejerza la jefatura de estudios la trasladará a la persona que ejerza la tutoría del alumnado, como responsable de la coordinación de la sesión de evaluación en la que se adoptó la decisión, quien en un plazo máximo de dos días hábiles desde la finalización del período de solicitud de revisión convocará una reunión extraordinaria del equipo docente correspondiente. En dicha reunión se revisará el proceso de adopción de dicha decisión a la vista de las alegaciones presentadas.

8. La persona que ejerce la tutoría, recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones que hayan tenido lugar, siguiendo lo especificado en el apartado 7.

9. Posteriormente, la persona que ejerza la jefatura de estudios trasladará por escrito los acuerdos relativos a la decisión razonada de ratificación o modificación de la calificación revisada o de la decisión de promoción o titulación al alumnado, en su caso, a los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal, e informará de la misma a la persona que ejerza la tutoría, en un plazo máximo de cuatro días hábiles a contar desde la recepción de la solicitud de revisión, lo cual pondrá término al proceso de revisión.

10. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción o titulación adoptada, la persona que ejerza la secretaría del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Bachillerato la oportuna diligencia, que será visada por la persona que ejerza la dirección del centro.

Artículo 30. Procedimiento de reclamación.

1. En el caso de que, tras el procedimiento de revisión en el centro docente al que se refiere el artículo 29, persista el desacuerdo con la calificación final de curso obtenida en una materia, o con la decisión de promoción o titulación, el alumnado o, en su caso, los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal podrán presentar reclamación, la cual se tramitará de acuerdo con el procedimiento que se establece en este artículo.

2. La reclamación deberá formularse por escrito y presentarse a la persona que ejerza la dirección del centro docente en el plazo de dos días hábiles a partir de la comunicación del centro a la que se refiere el artículo 29.9, para que la eleve a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación. La persona que ejerza la dirección del centro docente, en un plazo no superior a tres días hábiles, remitirá el expediente de la reclamación a la correspondiente Delegación Territorial, al que incorporará los informes elaborados en el centro y cuantos datos considere acerca del proceso de evaluación.

3. En cada Delegación Territorial se constituirán, para cada curso escolar, Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo. En el plazo de dos días hábiles desde la constitución de las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones y, en cualquier caso, antes de que estas inicien sus actuaciones, se publicará la composición de las mismas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Territoriales. Para mejorar la difusión de este acto deberá recogerse la publicación en los términos del artículo 41.2.a) del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

4. Las Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones analizarán los expedientes y las alegaciones y emitirán un informe en función de los criterios establecidos en el artículo 18.4 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

5. Las respectivas Comisiones Técnicas Provinciales de Reclamaciones elaborarán los correspondientes informes que recojan la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, el análisis realizado conforme a lo establecido en este artículo y la propuesta de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión o de la decisión de promoción o titulación. Dichos informes serán elevados al Delegado o Delegada Territorial con competencias en materia de educación en un plazo no superior a quince días hábiles a contar a partir de la fecha de constitución de la citada Comisión.

6. La persona titular de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación adoptará la resolución pertinente en un plazo no superior a quince días hábiles a partir del día siguiente en que el informe de la Comisión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación o en el Registro Electrónico Único de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en el Capítulo V sobre registro electrónico y comunicaciones interiores del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, en todo caso, debiendo ser comunicada en un plazo máximo de dos días a la persona que ejerza la dirección del centro docente para su aplicación, cuando proceda, y traslado a la persona interesada.

7. La resolución de la persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación pondrá fin a la vía administrativa.

8. En el caso de que la reclamación sea estimada se procederá a la correspondiente corrección de los documentos oficiales de evaluación. A estos efectos, la persona que ejerza la secretaria del centro docente insertará en las actas y, en su caso, en el expediente y en el historial académico de Bachillerato la oportuna diligencia, que será visada por la persona que ejerza la dirección del centro.

CAPÍTULO IV

Atención a la diversidad y a las diferencias individuales

Sección 1.ª Disposiciones de carácter general

Artículo 31. Concepto y principios generales de actuación.

1. Atendiendo al artículo 22.1 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, la atención a la diversidad y a las diferencias individuales en la etapa de Bachillerato se orientará a garantizar una educación de calidad que asegurará la equidad e inclusión educativa y a atender a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico pueden tener en el aprendizaje. Las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se regirán por los Principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), presentando al alumnado la información en soporte adecuado a sus características, facilitando múltiples formas de acción y expresión, teniendo en cuenta sus capacidades de expresión y comprensión y asegurando la motivación para el compromiso y la cooperación mutua.

2. Los principios generales de actuación para la atención a la diversidad y a las diferencias individuales son los establecidos con carácter general en el artículo 23 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo.

3. Los centros docentes deberán dar prioridad a la organización de las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales respecto a otras opciones organizativas para la configuración de las enseñanzas de esta etapa en el ámbito de su autonomía.

Sección 2.ª Medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales

Artículo 32. Medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Se consideran medidas generales de atención a la diversidad y las diferencias individuales las diferentes actuaciones de carácter ordinario que, definidas por el centro en su Proyecto educativo, se orientan a lograr el desarrollo integral, a la promoción del aprendizaje y del éxito escolar de todo el alumnado, a través de la utilización de recursos tanto personales como materiales con un enfoque global e inclusivo.

2. Dado que cualquier alumno o alumna a lo largo de la etapa de Bachillerato puede presentar necesidades educativas, transitorias o permanentes, los centros deben establecer diferentes medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que podrán ser aplicadas en cualquier momento de la etapa.

3. Estas medidas tienen como finalidad dar respuesta a los diferentes niveles de competencia curricular, motivación, intereses, estilos y ritmos de aprendizaje del alumnado, mediante la puesta en marcha de estrategias organizativas y metodológicas destinadas a facilitar la consecución de los Objetivos de la etapa y la adquisición de las competencias clave . Entre las medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales se encuentran:

a) Acción tutorial como estrategia de seguimiento individualizado y de toma de decisiones en relación con la evolución académica del proceso de aprendizaje del alumnado.

b) Metodologías didácticas basadas en proyectos de trabajo que favorezcan la inclusión.

c) Actuaciones de prevención y control del absentismo.

d) Actuaciones de coordinación en el proceso de tránsito entre etapas que permitan la detección temprana de las necesidades del alumnado y la adopción de las medidas educativas.

Artículo 33. Coordinación del proceso de tránsito entre etapas.

1. Con el fin de garantizar la adecuada transición del alumnado de la etapa de Educación Secundaria Obligatoria a la etapa de Bachillerato, así como de facilitar la continuidad de su proceso educativo, los centros docentes que impartan Bachillerato recogerán en su Proyecto educativo las actuaciones a realizar en el proceso de evaluación inicial y establecerán, en su caso, mecanismos de coordinación con los centros docentes de procedencia del alumnado que se incorpora a la etapa.

2. A tales efectos, con el fin de conocer la evolución educativa del alumnado y garantizar la continuidad de las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales adoptadas en la etapa anterior, la persona que ejerza la tutoría en cada grupo de primero de Bachillerato analizará la información recogida en el consejo orientador de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria.

Sección 3.ª Programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales

Artículo 34. Programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Los centros docentes establecerán los siguientes programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales: programas de refuerzo del aprendizaje y programas de profundización.

2. En el contexto de la evaluación continua, cuando el progreso del alumno o la alumna no sea adecuado, se establecerán programas de refuerzo del aprendizaje. Estos programas se aplicarán en cualquier momento del curso tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidos a garantizar los aprendizajes que deba adquirir el alumnado para continuar su proceso educativo.

3. Asimismo, los centros docentes establecerán programas de profundización para el alumnado especialmente motivado para el aprendizaje o para aquel que presente altas capacidades intelectuales.

4. Dichos programas se desarrollarán en el horario lectivo correspondiente a las materias objeto de refuerzo o de profundización.

5. El profesorado que lleve a cabo los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales, en coordinación con la persona que ejerza la tutoría del grupo, junto con el resto del equipo docente, realizará a lo largo del curso escolar el seguimiento de la evolución del alumnado.

6. Al menos tres veces a lo largo del curso, se informará al alumnado si es mayor de edad o a las familias de su evolución en dichos programas.

Artículo 35. Programas de refuerzo del aprendizaje.

Los programas de refuerzo del aprendizaje tendrán como objetivo asegurar los aprendizajes y el desarrollo de las competencias específicas de las materias y seguir con aprovechamiento las enseñanzas de Bachillerato. Estarán dirigidos al alumnado que se encuentre en alguna de las situaciones siguientes:

a) Alumnado que no haya promocionado de curso.

b) Alumnado que, aun promocionando de curso, no supere alguna de las materias del curso anterior.

c) Alumnado que a juicio de la persona que ejerza la tutoría, el departamento de orientación y/o el equipo docente presente dificultades en el aprendizaje que justifique su inclusión.

d) Alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo que le impidan seguir con aprovechamiento su proceso de aprendizaje. En este caso, el alumno o la alumna deberá contar con una evaluación psicopedagógica que refleje tal circunstancia, así como la necesidad de un Programa individualizado de refuerzo del aprendizaje.

Artículo 36. Programas de profundización.

1. Los programas de profundización tendrán como objetivo ofrecer experiencias de aprendizaje que permitan dar respuesta a las necesidades que presenta el alumnado altamente motivado para el aprendizaje, así como para el que presenta altas capacidades intelectuales.

2. Dichos programas consistirán en un enriquecimiento de los saberes básicos del currículo ordinario sin modificación de los criterios de evaluación establecidos, mediante la realización de actividades que supongan, entre otras, el desarrollo de tareas o proyectos de investigación que estimulen la creatividad y la motivación del alumnado.

Artículo 37. Procedimiento de incorporación a los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Según lo establecido en el Proyecto educativo, la persona que ejerza la tutoría y el equipo docente en la correspondiente sesión de evaluación ordinaria del curso anterior, con la colaboración, en su caso, de la persona titular del departamento de orientación, acordarán la aplicación de los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales, que será comunicada al alumnado o, en su caso, a los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal.

2. Asimismo, se podrá acordar la aplicación de dichos programas al alumnado que el equipo docente considere, una vez analizada la información obtenida en la evaluación inicial o dentro de los procesos de evaluación continua.

3. Los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales serán compatibles con el desarrollo de otras medidas organizativas y curriculares que permitan a los centros, en el ejercicio de su autonomía, una organización de las enseñanzas adecuada a las características del alumnado.

Artículo 38. Planificación de los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Se incluirán en las programaciones didácticas los programas de refuerzo del aprendizaje y los programas de profundización, de acuerdo con lo especificado en el Anexo VI.

2. Los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales se desarrollarán mediante actividades y tareas motivadoras que respondan a los intereses del alumnado en conexión con su entorno social y cultural.

Sección 4.ª Medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales

Artículo 39. Medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Se consideran medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales todas aquellas propuestas y modificaciones en los elementos organizativos, curriculares y metodológicas, así como aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que no haya obtenido una respuesta eficaz a través de las medidas generales de carácter ordinario. La propuesta de adopción de las medidas específicas de carácter educativo será recogida en el informe de evaluación psicopedagógica.

2. El alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo podrá requerir en algún momento de su escolaridad alguna medida específica de atención a la diversidad y a las diferencias individuales, que se aplicará de forma progresiva y gradual, siempre y cuando no se pueda ofrecer una atención personalizada con las medidas generales de carácter ordinario.

3. Entre las medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales se encuentran:

a) Las adaptaciones de acceso al currículo para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

b) Adaptación curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

c) Exención total o parcial de materias.

d) Fraccionamiento del currículo.

e) Atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización, de convalecencia domiciliaria u objeto de medidas judiciales.

4. Asimismo, se consideran medidas específicas aquellas que inciden en la flexibilización del periodo de escolarización para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

Sección 5.ª Programas de adaptación curricular

Artículo 40. Programas de adaptación curricular.

1. La escolarización del alumnado que siga programas de adaptación curricular se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza.

2. Las adaptaciones curriculares se realizarán para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y requerirán una evaluación psicopedagógica previa.

Artículo 41. Adaptación de acceso al currículo.

1. Las adaptaciones de acceso al currículo serán de aplicación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, siempre que estén debidamente justificadas en la evaluación psicopedagógica del mismo. Suponen modificaciones en los elementos para la accesibilidad a la información, a la comunicación y a la participación, precisando la incorporación de recursos específicos, la modificación y habilitación de elementos físicos y, en su caso, la participación de atención o servicios educativos complementaria que faciliten el desarrollo de las enseñanzas.

2. El diseño, la aplicación y seguimiento serán compartidas por el equipo docente y, en su caso, por el profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 42. Adaptación curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Las adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales estarán destinadas a promover su desarrollo pleno y equilibrado, contemplando propuestas curriculares de ampliación y, en su caso, de flexibilización del período de escolarización, de forma que pueda reducirse la duración de la misma, cuando se prevea que dicha medida es la más adecuada para su desarrollo personal y social.

2. La propuesta curricular de ampliación en una materia supondrá la modificación de la Programación didáctica con la inclusión de criterios de evaluación de niveles educativos superiores, siendo posible efectuar propuestas, en función de las posibilidades de organización del centro, de cursar una o varias materias en el nivel inmediatamente superior.

3. La elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de estas adaptaciones curriculares serán responsabilidad del profesorado de la materia correspondiente, con el asesoramiento del departamento de orientación y la coordinación de la persona que ejerza la tutoría.

Sección 6.ª Exención de materias

Artículo 43. Exención de materias.

Cuando se considere que las medidas contempladas en el artículo 45 no son suficientes o no se ajustan a las necesidades que presenta un alumno o alumna para alcanzar los Objetivos de Bachillerato, se podrá autorizar la exención de la materia de Educación Física y/o de Primera Lengua Extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, siempre que tal medida no impida la consecución de las competencias necesarias para obtener la titulación. La materia de Educación Física podrá ser objeto de exención total o parcial, según corresponda en cada caso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. Asimismo, para la materia Primera Lengua Extranjera tanto I como II, únicamente se podrá realizar una exención parcial.

Artículo 44. Procedimiento de solicitud de exención de materias.

1. Para aplicar la medida de exención se deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. A tales efectos, el centro docente remitirá a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación la solicitud del alumno o alumna o, en su caso, de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del mismo, en la que se hará constar de manera expresa la materia o materias para las que se solicita exención total o parcial, acompañada del informe del departamento de orientación y, si se considera necesario, del informe médico del alumno o alumna. La Delegación Territorial adjuntará a dicha solicitud el informe correspondiente del Servicio de Inspección de Educación y la remitirá a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para la resolución que proceda. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación, recurso de alzada.

2. Una vez resuelta favorablemente dicha solicitud, la exención de la materia correspondiente, en caso de que sea total, se hará constar en el expediente académico del alumnado, consignándose la expresión «EX» en la casilla destinada a la calificación de la materia correspondiente, y se adjuntará a dicho expediente una copia de la resolución de la citada Dirección General por la que se autoriza la exención. Asimismo, esta circunstancia se hará constar, en los mismos términos, en el historial académico y en las actas de evaluación. A efectos de determinar la nota media de Bachillerato, no se computarán las materias consideradas exentas.

Sección 7.ª Fraccionamiento

Artículo 45. Fraccionamiento del currículo.

1. El alumnado podrá realizar el Bachillerato en tres años académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias así lo aconsejen.

2. Podrá acogerse a esta medida, el alumnado que se encuentre en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que curse la etapa de manera simultánea a las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.

b) Que acredite la consideración de deportista de alto nivel, de alto rendimiento o de rendimiento de base.

c) Que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo y los programas de refuerzo del aprendizaje o las adaptaciones curriculares de acceso que les hayan sido aplicados no resulten suficientes para alcanzar los Objetivos de la etapa.

d) Que alegue otras circunstancias que justifiquen la aplicación de esta medida, entre otras, situaciones personales de hospitalización, de convalecencia domiciliaria u objeto de medidas judiciales.

Artículo 46. Procedimiento de solicitud del fraccionamiento.

1. Para aplicar la medida de fraccionamiento se deberá solicitar y obtener la correspondiente autorización. A tales efectos, el centro docente remitirá a la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación la solicitud del alumnado o, en su caso, de los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del mismo, acompañada del informe del departamento de orientación en el que se podrá incluir la propuesta concreta de fraccionamiento curricular.

2. La Delegación Territorial adjuntará a dicha solicitud el informe correspondiente del Servicio de Inspección de Educación y la remitirá a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa para la resolución que proceda. Contra la citada resolución, que no pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de su notificación, recurso de alzada.

3. Una vez resuelta favorablemente dicha solicitud, el fraccionamiento correspondiente se hará constar en el expediente académico del alumnado, y se adjuntará al mismo una copia de la resolución de la Dirección General por la que se autoriza el fraccionamiento. Asimismo, esta circunstancia se hará constar, en los mismos términos, en el historial académico y en las actas de evaluación.

Artículo 47. Condiciones del fraccionamiento del currículo en tres años académicos.

1. Para el fraccionamiento en tres cursos, el alumnado deberá tener una carga lectiva equilibrada entre los mismos, con la siguiente distribución de materias:

a) El primer año académico comprenderá las materias comunes de primer curso, dos materias específicas de la modalidad elegida de primer curso, además de Religión o de la debida atención a través de Proyectos transversales de educación en valores que se cursará a elección de los padres, madres, o persona que ejerza la tutela legal del alumnado menor de edad o del alumnado mayor de edad, en su caso.

b) El segundo año académico comprenderá una materia específica de la modalidad elegida de primer curso, dos materias optativas o una, si como materia optativa se elige una de cualquier otra modalidad o de la misma modalidad de primer curso no cursada de las ofertadas por el centro y tres materias comunes de segundo curso, siendo una de ellas de menor carga horaria.

c) El tercer año académico comprenderá una materia común de segundo curso, tres materias específicas de la modalidad elegida de segundo curso y dos materias optativas o una, si como materia optativa se elige una de cualquier otra modalidad o de la misma modalidad de segundo curso no cursada de las ofertadas por el centro, además de Religión o de la debida atención a través de Proyectos transversales de educación en valores que se cursará a elección de los padres, madres, o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado menor de edad o del alumnado mayor de edad, en su caso.

2. Esta distribución de materias se aplicará sin perjuicio de las convalidaciones o exenciones aplicables en cada caso.

3. El alumnado que haya optado por fraccionar el currículo de Bachillerato en tres años académicos deberá matricularse de las materias correspondientes a cada curso según la distribución de materias del apartado 1 en cada uno de los tres cursos.

4. Para este alumnado no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.2.

5. En el supuesto de que al concluir un año quedasen materias pendientes, el alumnado queda obligado a matricularse de todas las materias que componen el siguiente año según la distribución del apartado 1, y de las materias no superadas del año anterior, realizando los programas de refuerzo del aprendizaje que contengan las actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.

6. El alumnado se podrá matricular como máximo dos veces de cada materia. En el último año, en caso de que le queden menos de dos materias para obtener el título, podrá acceder a una matrícula por tercera vez.

7. La obtención del título de Bachiller se regirá por lo dispuesto en el artículo 20.

CAPÍTULO V

Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo

Artículo 48. Medidas de apoyo al profesorado para el desarrollo del currículo.

Con la finalidad de apoyar al profesorado para el desarrollo del currículo de Bachillerato, desde la Consejería competente en materia de educación se adoptarán las siguientes medidas y actuaciones:

a) Impulso a la investigación, la experimentación y la innovación educativa, incentivando la creación de equipos de profesores y profesoras, así como la colaboración con las Universidades y otras instituciones, organizaciones y entidades.

b) Establecimiento de apoyos y facilidades al profesorado para la elaboración de materiales de desarrollo y concreción del currículo. A tales efectos, se podrán establecer convenios de colaboración con instituciones académicas, científicas y de carácter cultural.

c) Realización de ofertas de actividades formativas dirigidas al profesorado, adecuadas a las demandas efectuadas por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas y planes educativos establecidos en la presente orden y de los resultados de la evaluación del alumnado, y a la correcta aplicación de las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica docente que incida en la mejora de los rendimientos educativos y en su desarrollo personal y social.

Disposición adicional primera. Impartición de materias en la modalidad de educación a distancia.

1. En el caso de que la oferta de materias en un centro docente quedase limitada por cuestiones organizativas, el alumnado podrá cursar una materia específica de la modalidad o vía elegidas, por curso, en la modalidad de educación a distancia en los centros docentes que impartan Bachillerato de personas adultas que se determine por la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de educación. En este caso, ambos centros mantendrán a lo largo del curso, a través de la jefatura de estudios y la tutoría, la coordinación necesaria en el proceso de evaluación.

2. En caso de que el centro no oferte la modalidad General, el alumnado que lo desee podrá cursar las materias específicas de esta modalidad que son obligatorias, es decir, Matemáticas Generales en primer curso de Bachillerato y Ciencias Generales en segundo curso de Bachillerato, a distancia, completando así las materias que componen su oferta educativa con las del centro docente donde se encuentra admitido en origen. En este caso, si decide cursar Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial o Movimientos Culturales y Artísticos en primer o segundo curso, respectivamente, también podrá hacerlo en su modalidad a distancia, completando su plan de estudios con la oferta formativa del centro.

3. Al finalizar el curso escolar, la persona que desempeñe la jefatura de estudios del centro docente donde el alumnado haya cursado una materia a distancia remitirá a la jefatura de estudios del centro de origen el resultado de la evaluación, a los efectos de su inclusión en los correspondientes documentos oficiales de evaluación.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas impartidas en el Programa del Diploma del Bachillerato Internacional.

Los centros docentes autorizados para impartir el Programa del Diploma del Bachillerato Internacional podrán flexibilizar sus horarios lectivos en la etapa de Bachillerato, de manera que el alumnado curse el número mínimo de materias contempladas para la obtención del título de Bachiller, con las horas mínimas que se disponen en el Anexo IV del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y ajusten su oferta formativa a las necesidades de la doble titulación. La distribución horaria mínima de cada materia se acompaña en el Anexo I de esta Orden.

Disposición adicional tercera. Enseñanzas impartidas en el Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat.

La ordenación del Programa de doble titulación Bachiller-Baccalauréat se ajustará a la normativa de ámbito estatal que resulte de aplicación. Los centros docentes de la Junta de Andalucía dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación autorizados para impartir dicho programa podrán flexibilizar sus horarios lectivos en la etapa de Bachillerato, de manera que el alumnado curse el número mínimo de materias contempladas para la obtención del título de Bachiller, con las horas mínimas que se disponen en el Anexo IV del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, y ajusten su oferta formativa a las necesidades de la doble titulación.

Disposición adicional cuarta. Simultaneidad de estudios.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el alumnado podrá cursar de manera simultánea las materias comunes del Bachillerato y las enseñanzas profesionales de Música o de Danza, así como las materias específicas de la modalidad que elija.

2. Podrán solicitar la exención de la materia de Educación Física del Bachillerato quienes cursen primer curso de Bachillerato y simultáneamente acrediten realizar estudios de las Enseñanzas Profesionales de Danza.

3. El alumnado al que se refieren los anteriores apartados cursará, en caso de que lo solicite, Religión o la debida atención a través de Proyectos transversales de educación en valores en primer y segundo curso de Bachillerato.

4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 del Decreto 103/2023, de 9 de mayo, este alumnado obtendrá el título de Bachiller por la modalidad de Artes, superando las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza y las materias comunes del Bachillerato.

5. Si el alumnado opta por otra modalidad distinta a la de Artes, además del título de Bachiller por la modalidad de Artes, obtendrá el título por una segunda modalidad al cursar y superar las materias comunes y las materias de modalidad de primer y segundo curso que se requieran para dicha modalidad, además del título de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Danza correspondiente.

6. En caso de que el alumnado opte por la simultaneidad y obtenga el título por dos modalidades diferentes, para el cálculo de la nota media que figure en el título de Bachiller por la modalidad de Artes, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 21.4. En el caso de la otra modalidad distinta a la de Artes se atenderá a lo siguiente:

a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas del Bachillerato.

b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos Reales Decretos de ordenación de las mismas.

Disposición adicional quinta. Efectos de la materia Lengua Cooficial cursada en otra Comunidad Autónoma.

En el caso de traslado del alumnado desde una Comunidad Autónoma con lengua propia cooficial a un centro docente del ámbito de aplicación de esta Orden, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez, a efectos académicos, que las restantes materias del currículo. No obstante, si la calificación en dicha materia hubiera sido negativa, no computará como pendiente ni tendrá efectos académicos.

Disposición adicional sexta. Aplicación de la presente orden en los centros privados y privados concertados.

Los centros privados y los centros privados concertados adecuarán su organización a las disposiciones de esta Orden relativas a la organización y funcionamiento de los centros docentes, teniendo en cuenta las especialidades de su legislación específica.

Disposición adicional séptima. Asignación de materias optativas propias de la Comunidad.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria, se determina la atribución de materias pertenecientes al bloque de materias optativas propias de la Comunidad.

Especialidades de los cuerpos Materia
1. Tecnología
2. Informática
3. Matemáticas
Creación Digital y Pensamiento Computacional
1. Economía
2. Administración de Empresas
3. Formación y Orientación Laboral
4. Organización y Gestión Comercial
Cultura Emprendedora y Empresarial
1. Geografía e Historia
2. Música
3. Dibujo
Patrimonio Cultural y Artístico de Andalucía
1. Filosofía
2. Geografía e Historia
Educación para la Convivencia Democrática I y II
1. Tecnología Electrotecnia
1. Economía
2. Administración de Empresas
3. Formación y Orientación Laboral
4. Organización y Gestión Comercial
5. Procesos de Gestión Administrativa
Finanzas y Economía
1. Informática
2. Matemáticas
3. Tecnología
Programación y Computación
1. Educación Física Actividad Física, Salud y Sociedad
1. Biología y Geología Anatomía Aplicada
1. Filosofía Antropología y Sociología
1. Biología y Geología Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente
1. Economía
2. Administración de Empresas
3. Formación y Orientación Laboral
4. Organización y Gestión Comercial
5. Procesos de Gestión Administrativa
Fundamentos de Administración y Gestión
1. Latín
2. Griego
Mitología Clásica
1. Filosofía Psicología
1. Tecnología
2. Dibujo
Imagen y Sonido
1. Tecnología
2. Informática
Tecnologías de la Información y la Comunicación I y II

Según lo establecido en el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, lo especificado en la tabla anterior como Especialidades de los cuerpos se entenderá como Condiciones de formación inicial.

Disposición adicional octava. Pruebas para la obtención del título de Bachiller.

1. El alumnado matriculado en Bachillerato en régimen ordinario que cumpla los requisitos y desee participar en las pruebas para personas mayores de veinte años para la obtención del título de Bachiller a las que se refiere el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrá realizar dichas pruebas.

2. A tales efectos, se le podrán reconocer como superadas en el Bachillerato ordinario las materias aprobadas en dichas pruebas, de acuerdo con la valoración de las equivalencias establecidas en la normativa correspondiente.

3. Las materias superadas no podrán volver a ser objeto de evaluación, quedando esta, de producirse, sin efectos, prevaleciendo la primera calificación positiva.

4. Las calificaciones positivas obtenidas en las materias superadas en estas pruebas se trasladarán al expediente académico del alumnado mediante el procedimiento que se establezca en la normativa reguladora de dichas pruebas.

Disposición adicional novena. Transición entre planes de estudios como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.

1. Las condiciones para que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en el sistema anterior en una determinada modalidad pueda pasar al segundo curso de la nueva ordenación en una modalidad distinta son las establecidas en el artículo 9 de la presente orden.

2. El alumnado que tenga pendiente de superar Cultura Científica, Economía Aplicada, Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos o alguna materia no incluida en la nueva ordenación y para la que no se haya establecido correspondencia, deberá sustituir dicha materia por otra que curse, a elegir de entre las que se oferten en el centro.

Disposición transitoria única. Calendario de aplicación.

La presente orden será de aplicación a partir del curso escolar 2023/2024.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 15 de enero de 2021, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Orden.

Disposición final primera. Habilitación para modificar los Anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación para modificar los Anexos de la presente orden mediante Resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final segunda. Conformidad con la normativa estatal.

1. El contenido de los artículos 5.2, 6.3, 6.11, 6.12, 7.3, 7.11, 7.12, 12.1, 19.1, 19.6, 19.7, 20.1, 20.2, 21.1, 21.2, 21.3 reproduce, total o parcialmente, normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, recogidas en los artículos: 32.4 de «Principios generales», 34.1, 34.4 y 34.6 de «Organización general del bachillerato», 36.1 y 36.2 de «Evaluación y promoción», 37.1, 37.2, 37.3 y 37.4 de «Título de Bachiller» y 75.2 de «Inclusión educativa, social y laboral», de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El contenido de los artículos 4.1, 4.5, 5.2, 6.3, 6.4, 6.5, 6.6, 6.7, 6.8, 6.9, 6.10, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9, 7.10, 10.1, 10.2, 10.4, 12.1, 12.2, 12.6, 13.7, 18.1, 18.2, 19.1, 19.8, 19.9, 20.1, 20.2, 20.4, 20.5, 21.1, 21.2, 21.3, 21.4, 21.5, 23.1, 23.2, 24.2, 24.3, 24.6, 26.2, 27.3, 27.4, 39.4, 40.1, 45, Disposición adicional cuarta.5, Disposición adicional cuarta.6, reproduce, total o parcialmente, normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, recogidas en los artículos: 8.1, 8.2 de «Organización general», 9.1, 9.2 de «Materias comunes», 10.2, 10.3, 10.4, 10.5 de «Materias específicas de la modalidad de Artes», 11.1, 11.2 de «Materias específicas de la modalidad de Ciencias y Tecnología», 12.1, 12.2 de «Materias específicas de la modalidad General», 13.1, 13.2 de «Materias específicas de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales», 15.1 y 15.2 de «Organización del Bachillerato en tres años académicos», 20.1, 20.2, 20.4 de «Evaluación», 21.3, 21.5 de «Promoción», 22.1, 22.3, 22.4 de «Título de Bachiller», 23.1, 23.2, 23.3, 23.4 de «Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas», 25.1, 25.2, 25.4, 25.5 de «Atención a las diferencias individuales», 26.3 de «Autonomía de los centros», 27 de «Derecho del alumnado a una evaluación objetiva», 29.1, y 29.2 de «Documentos e informes de evaluación», 30.1, 30.2, 30.3, 30.6 de «Actas de evaluación», 32.2 de «Historial académico», 33 de «Informe personal por traslado», Disposición adicional primera «Enseñanzas de religión» y Disposición adicional cuarta de «Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato», del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de mayo de 2023

PATRICIA DEL POZO FERNÁNDEZ
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional
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