Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 104 de 02/06/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

Orden de 30 de mayo de 2023, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y se determinan los procesos de tránsito entre ciclos y con Educación Primaria.

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La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha introducido cambios que afectan a la etapa de Educación Infantil. En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha regulado esta etapa mediante el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta la competencia compartida para el establecimiento de los planes de estudio, incluida la ordenación curricular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, a tenor del cual corresponde al Estado dictar las normas básicas para el desarrollo de su artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.

En el ejercicio de esta competencia se ha publicado el Decreto 100/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, quedando derogado el Decreto 428/2008, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía.

Como desarrollo del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, se hace necesario disponer de un nuevo marco normativo, mediante la presente orden, que regule en Andalucía la etapa de Educación Infantil en aspectos curriculares y organizativos, así como en lo referente al ámbito de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, a la evaluación y al proceso de coordinación en el tránsito entre ciclos y etapas educativas.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, y las orientaciones de la Unión Europea inciden en la necesidad de la adquisición de las competencias clave por parte de la ciudadanía como condición indispensable para lograr que las personas puedan alcanzar su pleno desarrollo personal, social y profesional. El aprendizaje basado en competencias incluye, además del «saber», el «saber hacer» y el «saber ser y estar». Se trata de formar una ciudadanía competente a través de una educación que tenga en cuenta las competencias clave que demanda la construcción de una sociedad plural, dinámica, emprendedora, democrática y solidaria. Además, la educación debe fomentar una igualdad real entre hombres y mujeres, tal y como se establece en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

El currículo de esta etapa en Andalucía ordena, organiza y relaciona los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje. Este currículo concreta las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos para aplicarlos en diferentes situaciones que propicien la adquisición de las competencias clave. Asimismo, toma como eje estratégico y vertebrador del proceso de enseñanza y aprendizaje el desarrollo de las capacidades del alumnado y la integración de las competencias clave en el currículo educativo y en las prácticas docentes.

Además, en la presente orden se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales en Educación Infantil, los cuales se apoyan en los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), en la educación inclusiva y en la accesibilidad universal, garantizando así la igualdad de oportunidades y ofreciendo medidas facilitadoras al alumnado que pueda presentar necesidades específicas de apoyo educativo. Del mismo modo, se contemplan medidas de atención a la diversidad encaminadas a la detección y potenciación de talentos en diferentes áreas de conocimiento del alumnado: verbal, creativa, lógica, matemática, espacial, social, musical o deportiva, contribuyendo no solo al éxito en su ámbito académico, sino también a una orientación personalizada que se ajuste a las capacidades y destrezas de cada uno de ellos.

Asimismo, esta orden regula aspectos relativos al tránsito entre los dos ciclos de Educación Infantil y entre las etapas educativas de Educación Infantil y Educación Primaria, garantizando un marco de actuación unificado y preciso que facilite la definición de tareas que han de realizar los centros educativos. Para ello, los centros desarrollarán los mecanismos que favorezcan la coordinación de la adecuada transición del alumnado entre ciclos y etapas.

La etapa de Educación Infantil tiene como finalidad contribuir al desarrollo integral y armónico del alumnado en todas sus dimensiones, potenciando su autonomía personal y una imagen positiva de sí mismo, desde una educación en valores para la convivencia. Para alcanzar dicha finalidad educativa se promoverá la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado desde una perspectiva global, poniendo especial énfasis en garantizar la inclusión educativa, la atención personalizada del alumnado y la puesta en práctica de medidas de atención a la diversidad y de compensación de los efectos de las desigualdades de origen económico, social y cultural. Asimismo, se facilitará la conciliación entre la vida laboral y familiar y la cooperación entre entidades locales y autonómicas para su desarrollo e implementación.

Esta orden se acompaña de cinco anexos. El Anexo I recoge los desarrollos curriculares de las distintas áreas que conforman esta etapa. Estos desarrollos presentan una estructura común: una introducción en la que se hace una descripción de las mismas, las competencias específicas que se pretenden desarrollar, los criterios de evaluación y los saberes básicos. El Anexo II determina la vinculación entre los Objetivos de la etapa y los descriptores operativos del Perfil competencial. El Anexo III incorpora orientaciones sobre el diseño de situaciones de aprendizaje. El Anexo IV detalla un modelo de programa de atención a la diversidad y a las diferencias individuales. Finalmente, en el Anexo V se presentan los modelos de documentos de evaluación para Educación Infantil.

Por último, la Orden incluye también una disposición final que supone una modificación de la Orden de 8 de marzo de 2011, por la que se regula el procedimiento de admisión para el primer ciclo de la Educación Infantil en las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en las escuelas infantiles y centros de educación infantil de convenio, referida a la solicitud de cambio de centro durante el transcurso del procedimiento de admisión.

El diseño curricular de Andalucía incorpora a los diseños del currículo mínimo, elementos necesarios como son los perfiles competenciales al término de cada uno de los ciclos de Educación Infantil; define las competencias clave y los conocimientos que el alumnado debe haber adquirido y desarrollado al completar cada ciclo, introduciendo orientaciones a través de los descriptores operativos que concretan el nivel de desempeño esperado al término de los mismos. La adquisición de las competencias clave tiene un carácter necesariamente secuencial y progresivo, atendiendo a la singularidad de cada persona. Por ello, estos perfiles competenciales al finalizar cada ciclo se conciben como la herramienta clave que ha de dar continuidad, coherencia y cohesión a la progresión en el desempeño competencial a lo largo del período que conforma la etapa de Educación Infantil, ya que marcan los niveles de desempeño de las competencias clave al finalizar cada ciclo.

Esta orden se ha elaborado atendiendo a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue un interés general al proporcionar a la ciudadanía un marco normativo de las enseñanzas básicas adecuado al nuevo ordenamiento educativo vigente y dotar así de seguridad jurídica en este ámbito a los centros docentes que imparten las mismas. Asimismo, esta Orden cumple estrictamente el mandato establecido en dicha ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a las personas destinatarias, resultando coherente con el ordenamiento jurídico y permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, por lo que quedan justificados los objetivos que persigue la citada ley. Además, en el procedimiento de elaboración de esta orden se ha permitido y facilitado la participación y las aportaciones de las personas potenciales destinatarias a través de los procedimientos de audiencia e información pública regulados en el artículo 133 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por ello, contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad a cubrir con la norma y se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico.

En su virtud, a propuesta de la Directora General de Ordenación, Inclusión, Participación y Evaluación Educativa, de conformidad con lo previsto en la disposición final segunda del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por objeto desarrollar el currículo correspondiente a la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía, regular determinados aspectos de la atención a la diversidad y a las diferencias individuales, establecer la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y determinar el proceso de tránsito entre Educación Infantil y Educación Primaria, así como entre los dos ciclos de la etapa de Educación Infantil, de conformidad con el Decreto 100/2023, de 9 de mayo, por el que se establece la ordenación y el currículo de la etapa de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Esta orden se aplicará en todos los centros educativos de la Comunidad Autónoma que impartan estas enseñanzas.

Artículo 2. Elementos y estructura del currículo.

1. La definición y los elementos del currículo son los establecidos en el artículo 3 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo.

2. El currículo de Educación Infantil, incorporando lo dispuesto en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, se fija en los Anexos I y II con el siguiente desglose:

a) En el Anexo I se formulan para cada una de las áreas, las competencias específicas, los criterios de evaluación y los saberes básicos. Estos elementos curriculares se establecen con carácter orientativo para el primer ciclo y conforman, junto con los Objetivos de la etapa, las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, tal y como se indica en el artículo 9.2 del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero.

b) Con el fin de establecer las relaciones entre las competencias clave y los Objetivos de la etapa se incluye el Anexo II, que determina la vinculación entre dichos Objetivos con los descriptores operativos del Perfil competencial.

3. El profesorado o el personal educador integrante de los distintos equipos de ciclo elaborará las propuestas pedagógicas a partir de lo establecido en el Anexo I, mediante la concreción de las competencias específicas, de los criterios de evaluación, de la adecuación de los saberes básicos y de su vinculación con dichos criterios de evaluación, así como el establecimiento de situaciones de aprendizaje que integren estos elementos y contribuyan a la adquisición de las competencias, respetando los principios pedagógicos regulados en el artículo 6 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo. Todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 18.2 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, al artículo 28 del Decreto 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial, según corresponda al primer o segundo ciclo de la etapa.

Artículo 3. Situaciones de aprendizaje.

1. Las programaciones didácticas contemplarán situaciones de aprendizaje en las que se integren los elementos curriculares de las distintas áreas para garantizar que la práctica educativa atienda a la diversidad, a las características personales, a las necesidades, a los intereses, a la igualdad efectiva entre hombres y mujeres y al estilo cognitivo del alumnado.

2. Para el desarrollo de las situaciones de aprendizaje se tendrá en consideración lo recogido en el artículo 7 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, así como las orientaciones del Anexo III.

Artículo 4. Autonomía de los centros educativos.

1. Los centros docentes desarrollarán y concretarán, en su caso, el currículo en su Proyecto educativo y lo adaptarán a las necesidades de su alumnado y a las características específicas del entorno social y cultural en el que se encuentran, configurando así su oferta educativa.

2. Todos los centros que impartan Educación Infantil deberán incluir en su Proyecto educativo la Propuesta pedagógica que recogerá el carácter educativo de cada uno de los ciclos.

3. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 2.3, los equipos de ciclo concretarán las líneas de actuación en una Propuesta pedagógica, incluyendo las distintas medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que deban llevarse a cabo de acuerdo con las necesidades del alumnado y en el marco establecido en el Capítulo IV del Decreto 100/2023, de 9 de mayo.

4. El profesorado y el personal educador de Educación Infantil concretarán para cada curso la Propuesta pedagógica, planificando, de esta forma, su actividad educativa.

5. Los profesionales que ejerzan la tutoría del alumnado mantendrán una relación permanente con las familias, facilitando situaciones y cauces de comunicación y colaboración, promoviendo su presencia y participación en la vida de los centros.

6. Los centros docentes organizarán, en el marco de su autonomía, recreos inclusivos y activos con el objetivo de potenciar las interacciones que se establecen entre el alumnado. En éstos, se podrán realizar juegos y actividades lúdicas de su interés, transmisores de la cultura, de los valores y que contribuyan a desarrollar hábitos de vida saludable, tales como talleres de juegos tradicionales, de baile, de decoración, de juegos simbólicos, de animación a la lectura, entre otros de naturaleza análoga.

CAPÍTULO II

Ordenación de la etapa y oferta educativa

Artículo 5. Organización general de Educación Infantil.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, esta etapa se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años y el segundo desde los tres a los seis años de edad.

2. El alumnado debe cursar las siguientes áreas en cada uno de los ciclos: Crecimiento en Armonía, Descubrimiento y Exploración del Entorno y Comunicación y Representación de la Realidad. En el Anexo I se recogen los elementos del currículo correspondientes a las áreas de Educación Infantil en Andalucía.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, el alumnado podrá cursar enseñanzas de Religión en el segundo ciclo de la etapa a elección de los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal. Asimismo, aquel alumnado que no haya optado por cursar dichas enseñanzas recibirá la debida atención educativa. Esta atención se planificará y programará por parte de cada centro.

4. Tanto en el primer como en el segundo ciclo de la etapa, los centros podrán desarrollar experiencias educativas de exposición a una Lengua Extranjera que se incluirán en las Propuestas pedagógicas. El aprendizaje de la Lengua Extranjera se abordará de manera integrada con el currículo de las áreas de la etapa de Educación Infantil llevando a cabo un aprendizaje natural de la misma, fundamentalmente oral, auditivo y lúdico.

5. Los centros podrán ofertar la lengua de signos española integrándola dentro de las áreas para reforzar la inclusión educativa, en caso de que así lo determinen sus necesidades y quede reflejado en su Proyecto educativo.

Artículo 6. Horario.

1. El horario del primer ciclo de la etapa de Educación Infantil se regirá según lo establecido en el artículo 29 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo.

2. El horario y la jornada escolar de los centros que imparten el segundo ciclo de Educación Infantil se regirán por lo recogido en los artículos 6, 12, 13, 14 y 15 del Decreto 301/2009, de 14 de julio, por el que se regula el calendario y la jornada escolar en los centros docentes, a excepción de los universitarios.

3. Los centros organizarán el horario escolar teniendo en cuenta el carácter integrado del currículo, para que así se puedan alternar diferentes tipos y ritmos de actividad con periodos de descanso en función de las necesidades del alumnado.

4. Los centros educativos, en la etapa de Educación Infantil, podrán revisar, y en su caso, modificar los horarios a lo largo del curso, en función de las necesidades del alumnado y del desarrollo de las Propuestas pedagógicas.

CAPÍTULO III

Evaluación

Artículo 7. Carácter y referentes de la evaluación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en la etapa de Educación Infantil será global, continua y formativa y tomará como referentes los criterios de evaluación de las diferentes áreas curriculares, a través de los cuales se medirá el grado de consecución de las competencias específicas.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, la evaluación tendrá como referente los criterios de evaluación de las diferentes áreas curriculares, a través de los cuales se medirá el grado de consecución de las competencias específicas.

3. En toda la etapa, la evaluación debe servir para detectar, analizar y valorar los procesos de desarrollo de los niños y niñas, así como sus aprendizajes, siempre en función de sus características personales. A estos efectos se tomarán como referencia los criterios de evaluación establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas. Servirán también de orientación los perfiles competenciales, tanto del primer como del segundo ciclo, recogidos en el Anexo del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, así como los Objetivos de la etapa.

Artículo 8. Procedimientos e instrumentos de evaluación.

1. La evaluación del aprendizaje del alumnado corresponderá a la persona que ejerza su tutoría, que recogerá, en su caso, la información proporcionada por otros profesionales educadores que puedan incidir en el grupo o atiendan a algún alumno o alumna en particular. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación.

2. Para la evaluación del alumnado se utilizarán diferentes instrumentos como escalas de observación, anecdotarios o listas de control, entre otros, coherentes con los criterios de evaluación y las características específicas del alumnado, garantizando así que la evaluación responde al principio de atención a la diversidad y a las diferencias individuales del mismo.

3. Para la evaluación tanto de los procesos de desarrollo de la actividad docente como de los procesos de aprendizaje se utilizarán distintas estrategias y técnicas. Se concederá especial importancia a la elaboración de documentación sobre la práctica docente y las experiencias de aula.

Artículo 9. Evaluación inicial.

1. Al incorporarse por vez primera un niño o una niña a un centro de Educación Infantil, la persona que ejerza su tutoría realizará una evaluación inicial en la que se recogerán los datos relevantes sobre el grado de desarrollo de las competencias específicas, así como su grado de desarrollo madurativo. Esta evaluación inicial incluirá la información proporcionada por la familia y, en su caso, los informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que revistan interés para la vida escolar.

2. Esta evaluación inicial se completará con la observación directa que se realizará mediante técnicas o instrumentos que permitan recoger y consignar dicha información; se tomarán como referente los descriptores operativos del Perfil competencial y los Objetivos de la etapa.

3. Asimismo, los centros que imparten el segundo ciclo solicitarán a los centros de procedencia los datos oportunos del alumnado escolarizado en el primer ciclo. En todo caso, cualquier centro que escolarice a alumnado que haya asistido previamente a otro, solicitará el traslado del Expediente personal correspondiente.

Artículo 10. Evaluación continua.

1. A lo largo de cada uno de los ciclos y de forma continua, la persona que ejerza la tutoría analizará los progresos y las dificultades en el desarrollo de las competencias específicas del alumnado, con el fin de ajustar la intervención educativa para estimular su proceso de aprendizaje.

2. Al menos en tres ocasiones a lo largo del curso escolar, la persona que ejerza la tutoría trasladará información a las familias sobre la evolución del proceso educativo del alumnado.

3. Estos procesos de información a la familia coincidirán con la finalización del primer y del segundo trimestre, así como con la evaluación a la finalización del curso, sin perjuicio de que se establezcan otras fechas en el Proyecto educativo del centro.

4. Los padres, madres o personas que ejerzan la tutela legal del alumnado deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o hijas, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.

Artículo 11. Evaluación a la finalización de cada curso.

1. Al término de cada curso se procederá a la evaluación final del alumnado a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua, teniendo como referencia el Perfil competencial correspondiente, las competencias específicas y los criterios de evaluación establecidos en el Proyecto educativo.

2. La persona que ejerza la tutoría elaborará el Informe anual de evaluación individualizado al finalizar cada curso a partir de los datos obtenidos a través de la evaluación continua de acuerdo con el Anexo V.a.

3. La valoración del proceso de aprendizaje se realizará en términos cualitativos. Esta se expresará con la siguiente escala de calificación: no adecuado, adecuado, bueno y excelente.

Artículo 12. Evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

1. La evaluación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que curse las enseñanzas correspondientes a Educación Infantil se regirá por el principio de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación, así como la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el Sistema Educativo, para lo cual se tendrán en cuenta las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales contempladas en esta Orden y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.

2. Respecto a los documentos de evaluación, cuando en un alumno o alumna se hayan identificado necesidades específicas de apoyo educativo, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que haya sido necesario aplicar, se recogerán en su Expediente personal, en la evaluación psicopedagógica, en su caso, y en el Informe final de ciclo y etapa, según corresponda.

3. Con carácter excepcional, el alumno o alumna con necesidades educativas especiales podrá permanecer un año más en la etapa de Educación Infantil según lo dispuesto en el artículo 14.3 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo. Esta medida se podrá adoptar al término del primer o del segundo ciclo.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar dicha permanencia en el último curso del primer ciclo al alumnado con trastornos graves del desarrollo, cuando se estime que dicha permanencia será beneficiosa para su desarrollo. La petición será tramitada por la dirección del centro donde esté escolarizado, a propuesta de la persona que ejerza la tutoría, basada en el Informe del Equipo Provincial de Atención Temprana, previa aceptación de la familia. La Inspección educativa elaborará un informe sobre la procedencia de dicha autorización.

5. Las Delegaciones Territoriales con competencia en materia de educación podrán autorizar la permanencia del alumnado en el último curso del segundo ciclo, cuando se estime que dicha permanencia permitirá alcanzar los Objetivos de Educación Infantil o será beneficiosa para su socialización. La petición será tramitada por la dirección del centro donde esté escolarizado, a propuesta de la persona que ejerza la tutoría, basada en el Informe del Equipo de Orientación Educativa, previa aceptación de la familia. La Inspección educativa elaborará un informe sobre la procedencia de dicha autorización.

Artículo 13. Documentos de evaluación.

1. En Educación Infantil, los documentos de evaluación serán el Informe anual de evaluación, el Informe final de ciclo, el Informe final de etapa y el Expediente personal.

2. El visto bueno, la custodia y el archivo de los documentos de evaluación será responsabilidad de la dirección, la secretaría del centro o el órgano que corresponda en cada caso.

Artículo 14. El Informe final de ciclo y el Informe final de etapa.

1. Al finalizar cada ciclo de Educación Infantil, se emitirá un informe final para cada alumno o alumna denominado Informe final de ciclo e Informe final de etapa, según corresponda.

2. La persona que ejerza la tutoría indicará el grado de desarrollo de las competencias clave previstas en el Perfil competencial, en el Informe final de ciclo y en el Informe final de etapa. Asimismo, se harán constar los aspectos que más condicionen el progreso educativo del alumnado y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales que se hayan aplicado, de acuerdo con los modelos que se recogen como Anexos V.b y V.c correspondientes a la finalización de primer ciclo y a la finalización de la etapa, respectivamente.

3. Los Informes finales de ciclo o los Informes finales de etapa se trasladarán a la persona responsable de la tutoría del ciclo siguiente para que puedan ser valorados en el proceso de evaluación inicial del alumnado.

4. Los datos más relevantes de estos informes se incorporarán al Expediente personal.

Artículo 15. El Expediente personal.

1. El Expediente personal recogerá, junto con los datos de identificación del centro y los del alumno o alumna, la información relativa a su proceso de evaluación, los datos médicos, psicológicos o pedagógicos de interés.

2. El Expediente personal del alumno o alumna se abrirá en el momento de su incorporación al centro y recogerá los cursos escolares realizados, la valoración del grado de adquisición de las competencias desarrolladas, las dificultades encontradas en el proceso de enseñanza aprendizaje y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales; así como las observaciones que se consideren necesarias, todo ello de acuerdo con el modelo que se recoge como Anexo V.d.

3. La cumplimentación anual del Expediente personal en Educación Infantil es responsabilidad de la persona que ejerza la tutoría.

CAPÍTULO IV

Atención a la diversidad y a las diferencias individuales

Artículo 16. Concepto y principios generales de actuación.

1. Atendiendo al artículo 14.1 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, la atención a la diversidad y a las diferencias individuales en la etapa de Educación Infantil se orientará a garantizar una educación de calidad que asegurará la equidad e inclusión educativa y a atender a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico pueden tener en el aprendizaje. Las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten se regirán por los Principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), presentando al alumnado la información en soporte adecuado a sus características, facilitando múltiples formas de acción y expresión, teniendo en cuenta sus capacidades de expresión y comprensión y asegurando la motivación para el compromiso y la cooperación mutua.

2. Los principios generales de actuación para la atención a la diversidad y a las diferencias individuales son los establecidos con carácter general en el artículo 15 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo.

3. Los centros docentes deberán dar prioridad a la organización de las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales respecto a otras opciones organizativas para la configuración de las enseñanzas de esta etapa en el ámbito de su autonomía.

Artículo 17. Medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Se consideran medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales las diferentes actuaciones de carácter ordinario que, definidas por el centro en su Proyecto educativo, se orientan a lograr el desarrollo integral, a la promoción del aprendizaje y del éxito escolar de todo el alumnado a través de la utilización de recursos tanto personales como materiales con un enfoque global e inclusivo.

2. Dado que cualquier alumno o alumna a lo largo de la etapa de Educación Infantil puede presentar necesidades educativas, transitorias o permanentes, los centros deben establecer diferentes medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales, que podrán ser aplicadas en cualquier momento de la etapa.

3. Estas medidas tienen como finalidad dar respuesta a los diferentes niveles de competencia curricular, motivación, intereses, estilos y ritmos de aprendizaje del alumnado, mediante la puesta en marcha de estrategias organizativas y metodológicas destinadas a facilitar la consecución de los Objetivos de la etapa y la adquisición de las competencias clave.

4. Entre las medidas generales de atención a la diversidad y a las diferencias individuales se encuentran:

a) Apoyo en grupos ordinarios mediante un segundo profesor o profesora dentro del aula, preferentemente para reforzar los aprendizajes en los casos del alumnado que presente desfase en su nivel curricular en el segundo ciclo de Educación Infantil.

b) Acción tutorial como estrategia de seguimiento individualizado y de toma de decisiones en relación con la evolución madurativa y académica del proceso de aprendizaje del alumnado.

c) Metodologías didácticas basadas en el trabajo colaborativo en grupos heterogéneos, tutoría entre iguales y aprendizaje por proyectos que promuevan la inclusión de todo el alumnado.

d) Actuaciones de coordinación en el proceso de tránsito entre ciclos, o entre etapas, que permitan la detección temprana de las necesidades del alumnado y la adopción de las medidas educativas necesarias.

e) Actuaciones de prevención y control del absentismo.

Artículo 18. Programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales son medidas que se aplican para garantizar el éxito educativo del alumnado, reforzando o profundizando los elementos del currículo.

2. Los centros educativos establecerán los siguientes programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales: programas de refuerzo del aprendizaje y programas de profundización.

3. En el contexto de la evaluación continua, cuando el progreso del alumno o la alumna no sea adecuado, se establecerán programas de refuerzo del aprendizaje. Estos programas se aplicarán en cualquier momento del curso tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidos a garantizar los aprendizajes que deba adquirir el alumnado para continuar su proceso educativo.

4. Asimismo, los centros docentes establecerán programas de profundización para el alumnado especialmente motivado para el aprendizaje o para aquel que presente altas capacidades intelectuales.

5. Dichos programas se desarrollarán en el horario lectivo correspondiente a las áreas objeto de refuerzo del aprendizaje o de profundización.

6. El profesorado que lleve a cabo los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales, en coordinación con la persona que ejerza la tutoría del grupo, junto con el resto del equipo docente, realizará a lo largo del curso escolar el seguimiento de la evolución del alumnado.

7. Al menos tres veces a lo largo del curso, se informará a las familias de la evolución del alumnado al que se le apliquen dichos programas.

Artículo 19. Programas de refuerzo del aprendizaje.

1. Los programas de refuerzo del aprendizaje tendrán como objetivo asegurar los aprendizajes y el desarrollo de las competencias específicas de las áreas y seguir con aprovechamiento las enseñanzas de Educación Infantil.

2. Estarán dirigidos al alumnado que, a juicio de la persona que ejerza la tutoría, el equipo de orientación educativa y/o el equipo docente, presente dificultades en el aprendizaje que justifique su inclusión.

Artículo 20. Programas de profundización.

1. Los programas de profundización tendrán como objetivo ofrecer experiencias de aprendizaje que permitan dar respuesta a las necesidades que presenta el alumnado altamente motivado para el aprendizaje, así como para el que presenta altas capacidades intelectuales.

2. Dichos programas consistirán en un enriquecimiento de los saberes básicos del currículo ordinario sin modificación de los criterios de evaluación establecidos, mediante la realización de actividades que supongan, entre otras, el desarrollo de tareas o proyectos de investigación que estimulen la creatividad y la motivación del alumnado.

Artículo 21. Procedimiento de incorporación a los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Según lo establecido en el Proyecto educativo, la persona que ejerza la tutoría y el equipo docente con la colaboración, en su caso, del orientador u orientadora adscrito al centro, acordarán la aplicación de los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales al alumnado que así lo precise, y que será comunicada a los padres, madres o personas que ejerzan su tutela legal.

2. Asimismo, se podrá acordar la aplicación de dichos programas al alumnado que el equipo docente considere, una vez analizada la información obtenida en la evaluación inicial o dentro de los procesos de evaluación continua.

Artículo 22. Planificación de los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Se incluirán en las propuestas pedagógicas los programas de refuerzo del aprendizaje y los programas de profundización, de acuerdo con lo especificado en el Anexo IV.

2. Los programas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales se desarrollarán mediante actividades y tareas motivadoras que respondan a los intereses del alumnado en conexión con su entorno social y cultural.

Artículo 23. Medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales.

1. Se consideran medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales todas aquellas propuestas y modificaciones en los elementos organizativos, curriculares y metodológicas, así como aquellas actuaciones dirigidas a dar respuesta a las necesidades educativas del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que no haya obtenido una respuesta eficaz a través de las medidas generales de carácter ordinario. La propuesta de adopción de las medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales será recogida en el Informe de evaluación psicopedagógica.

2. El alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo podrá requerir en algún momento de su escolaridad alguna medida específica de atención a la diversidad y a las diferencias individuales, que se aplicará de forma progresiva y gradual, siempre y cuando no se pueda ofrecer una atención personalizada con las medidas generales de carácter ordinario.

3. Las medidas específicas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales son aquellas que pueden implicar, entre otras, la modificación significativa de los elementos del currículo para su adecuación a las necesidades del alumnado, la intervención educativa impartida por profesorado especialista y personal complementario, o la escolarización en modalidades diferentes a la ordinaria. Entre ellas se encuentran:

a) El apoyo dentro del aula por profesorado especialista de Pedagogía Terapéutica o Audición y Lenguaje, personal complementario u otro personal. Excepcionalmente, se podrá realizar el apoyo fuera del aula en sesiones de intervención especializada, siempre que dicha intervención no pueda realizarse en ella y esté convenientemente justificada.

b) Las adaptaciones de acceso al currículo para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

c) Las adaptaciones curriculares significativas de los elementos del currículo dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales. La evaluación tomará como referencia los elementos fijados en ellas.

d) Programas específicos para el tratamiento personalizado del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

e) Las adaptaciones curriculares dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.

f) La atención educativa al alumnado por situaciones personales de hospitalización o de convalecencia domiciliaria.

4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en la etapa de Educación Infantil en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca el desarrollo de las competencias clave, la consecución de los Objetivos de la etapa y, en su caso, el tránsito a la etapa educativa siguiente, o bien favorezca su integración socioeducativa, tal y como se recoge en el artículo 12.3.

Artículo 24. Programas de adaptación curricular.

1. La escolarización del alumnado que siga programas de adaptación curricular se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza.

2. Los programas de adaptación curricular se realizarán para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y requerirán una evaluación psicopedagógica previa.

3. Los programas de adaptación curricular podrán contar con apoyo educativo, preferentemente dentro del grupo clase y, en aquellos casos en que se requiera, fuera del mismo, de acuerdo con los recursos humanos asignados al centro. La organización de estos apoyos quedará reflejada en el Proyecto educativo del centro.

Artículo 25. Adaptación de acceso al currículo.

1. Las adaptaciones de acceso al currículo serán de aplicación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, siempre que estén debidamente justificadas en la evaluación psicopedagógica del mismo. Suponen modificaciones en los elementos para la accesibilidad a la información, a la comunicación y a la participación, precisando la incorporación de recursos específicos, la modificación y habilitación de elementos físicos y, en su caso, la participación de atención o asistencia educativa complementaria que facilite el desarrollo de las enseñanzas.

2. El diseño, la aplicación y el seguimiento serán compartidas por el equipo docente o personal educativo, en su caso, por el profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 26. Adaptación curricular significativa.

1. Las adaptaciones curriculares significativas irán dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales, con la finalidad de facilitar su máximo desarrollo educativo, garantizando su formación integral y el desarrollo de las competencias clave.

2. Las adaptaciones curriculares significativas suponen la modificación de los elementos del currículo, incluidos las competencias específicas, los criterios de evaluación o incluso los Objetivos de la etapa. Se realizarán promoviendo el desarrollo integral del alumnado, garantizando la funcionalidad de los aprendizajes y la aplicación a su vida cotidiana y buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave.

3. Las adaptaciones curriculares significativas podrán aplicarse cuando el alumnado presente un desfase curricular de, al menos, dos cursos en el área objeto de adaptación entre el nivel de competencia curricular alcanzado y el curso en que se encuentre escolarizado.

4. La elaboración de las adaptaciones curriculares significativas corresponderá al profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, con la colaboración del profesorado del área encargado de su impartición, y contará con el asesoramiento de los equipos de orientación educativa.

5. La aplicación, el seguimiento, así como la evaluación de las áreas con adaptaciones curriculares significativas serán compartidas por el profesorado que las imparta y por el profesorado especializado para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 27. Adaptación curricular para el alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Las adaptaciones curriculares para el alumnado con altas capacidades intelectuales estarán destinadas a promover su desarrollo pleno y equilibrado, contemplando propuestas curriculares de ampliación.

2. La propuesta curricular de ampliación en un área supondrá la modificación de la propuesta pedagógica con la inclusión de criterios de evaluación de niveles educativos superiores, siendo posible efectuar propuestas, en función de las posibilidades de organización del centro, de cursar una o varias áreas en el nivel inmediatamente superior.

3. La elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de estas adaptaciones curriculares serán responsabilidad de la persona que ejerza la tutoría con el asesoramiento del equipo de orientación educativa.

CAPÍTULO V

Coordinación en el tránsito entre ciclos y etapas

Artículo 28. Proceso de tránsito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11.5 del Decreto 100/2023, de 9 de mayo, con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado de un ciclo a otro y de la etapa de Educación Infantil a la etapa de Educación Primaria y facilitar la continuidad de su proceso educativo y, en su caso, de las medidas educativas encaminadas a alcanzar el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional que se vinieran aplicando, los centros educativos desarrollarán los mecanismos de coordinación necesarios. A tales efectos, al finalizar el primer ciclo y al término de la etapa de Educación Infantil, la persona que ejerza la tutoría elaborará el Informe individualizado de final de ciclo o etapa sobre el grado de desarrollo de las competencias de cada alumno o alumna y, en su caso, de las medidas específicas aplicadas. La persona o personas que tengan atribuidas las competencias correspondientes a la jefatura de estudios coordinará las actuaciones a realizar en este ámbito, las cuales, una vez acordadas, se recogerán en los documentos organizativos del centro.

Artículo 29. Ámbitos de coordinación.

Con el objetivo de garantizar un marco de actuación unificado y preciso que facilite la definición de tareas que han de realizar los centros de Educación Infantil de primer y segundo ciclo y los de Primaria durante el proceso de tránsito, los centros educativos, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán las actuaciones pertinentes para desarrollar los siguientes ámbitos de coordinación:

a) Coordinación curricular.

Tendrán la consideración de actuaciones prioritarias las que se desarrollen entre los equipos de ciclo de Educación Infantil y los equipos de ciclo de Educación Primaria que permitan dotar de continuidad pedagógica el proceso educativo que sigue el alumnado a lo largo de dichos ciclos o etapas.

b) Coordinación de la acción tutorial y atención a la diversidad.

Tendrán la consideración de actuaciones de coordinación de la acción tutorial y atención a la diversidad la realización de actividades tutoriales conjuntas, el conocimiento de los espacios, la adquisición de herramientas para la resolución positiva de conflictos y el entrenamiento en habilidades básicas de educación emocional, la potenciación de la inclusión y la atención a los diferentes ritmos de aprendizaje mediante la transmisión de la información de las características del alumnado y la detección precoz de las necesidades del mismo en el primer o segundo ciclo de la etapa de Educación Infantil, de manera que se puedan adoptar lo antes posible las medidas educativas en la etapa de Educación Primaria.

c) Coordinación del proceso de acogida de las familias.

Tendrán la consideración de actuaciones de coordinación del proceso de acogida de las familias las actuaciones destinadas a proporcionar información sobre el nuevo ciclo o la nueva etapa educativa que oriente a las mismas sobre aquellos aspectos que faciliten la adaptación del alumnado.

Artículo 30. Equipos de tránsito.

1. Con el objetivo de garantizar una adecuada transición entre ciclos o etapas, durante el mes de septiembre, se constituirá el equipo de tránsito en los centros de Educación Infantil y Primaria al que ha pertenecido y/o pertenece el alumnado objeto de esta actuación. En función de las competencias que les confiere la normativa vigente, las direcciones de los centros designarán a los equipos de tránsito cada curso escolar.

2. Formarán parte de dichos equipos como mínimo:

a) La persona o personas que tengan atribuidas las competencias correspondientes a la jefatura de estudios de los centros de Educación Infantil y Primaria.

b) Los orientadores y orientadoras del equipo de orientación educativa adscritos a los centros de Educación Infantil y Educación Primaria.

c) Los coordinadores y las coordinadoras de Educación Infantil y del primer ciclo de Educación Primaria.

d) Los tutores y las tutoras de Educación Infantil de 2 y 3 años. Así como los de 5 años y primer curso de Educación Primaria.

e) El profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica y, en su caso, en Audición y Lenguaje, adscritos a los centros de Educación Infantil y Educación Primaria.

3. La persona o personas que tengan atribuidas las competencias correspondientes a la jefatura de estudios de los centros respectivos concretarán el orden del día de dicha reunión en la que se acordarán las actuaciones a realizar para facilitar la incorporación del alumnado al nuevo ciclo o etapa.

Artículo 31. Programa de actuación.

1. La persona o personas que tengan atribuidas las competencias correspondientes a la jefatura de estudios de los centros respectivos concretará el calendario de las reuniones de tránsito de cada curso escolar.

2. En el programa de tránsito se recogerán las actuaciones que se realizarán en el curso previo a la incorporación del alumnado de último curso de primer y segundo ciclo de Educación Infantil y continuarán a lo largo del primer trimestre del curso siguiente, es decir, una vez que el alumnado se encuentre cursando el nuevo ciclo de Educación Infantil o la etapa de Educación Primaria.

3. Los centros de Educación Infantil y Primaria establecerán un único programa de tránsito que deberá recoger todos los ámbitos de coordinación, los objetivos, los agentes y la temporalización de cada una de las actuaciones, que cada centro adaptará en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa según lo establecido en su Proyecto educativo.

CAPÍTULO VI

Medidas de apoyo al profesorado y personal educador para el desarrollo del currículo

Artículo 32. Medidas de apoyo al profesorado y personal educador para el desarrollo del currículo.

Con la finalidad de apoyar al profesorado y personal educador para el desarrollo del currículo de Educación Infantil, desde la Consejería competente en materia de educación se adoptarán las siguientes medidas y actuaciones:

a) Impulso de la investigación, la experimentación y la innovación educativa, incentivando la creación de equipos de personal educador, así como la colaboración con las Universidades y otras instituciones, organizaciones y entidades.

b) Establecimiento de apoyos y facilidades al profesorado y personal educador para la elaboración de materiales de desarrollo y concreción del currículo. A tales efectos, se podrán establecer convenios de colaboración con instituciones académicas, científicas y de carácter cultural.

c) Realización de ofertas de actividades formativas dirigidas al profesorado, adecuadas a las demandas efectuadas por los centros docentes y a las necesidades que se desprendan de los programas y planes educativos establecidos en la presente orden y de los resultados de la evaluación del alumnado, y a la correcta aplicación de las medidas de atención a la diversidad y a las diferencias individuales. Las actividades de formación permanente del profesorado tendrán como objetivo el perfeccionamiento de la práctica docente que incida en la mejora de los rendimientos educativos y en su desarrollo personal y social.

Disposición adicional única. Centros privados, centros adheridos al Programa de ayuda a familias y centros privados concertados.

Los centros privados, los centros adheridos al programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía y los centros privados concertados adecuarán su organización a las disposiciones de esta orden relativas a la organización y funcionamiento de los centros docentes, teniendo en cuenta las especialidades de su legislación específica.

Disposición transitoria única. Calendario de aplicación.

La presente orden será de aplicación a partir del curso escolar 2023/2024.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogada la Orden de 5 de agosto de 2008, por la que se desarrolla el Currículo correspondiente a la Educación Infantil en Andalucía.

2. Queda derogada la Orden de 29 de diciembre de 2008, por la que se establece la ordenación de la evaluación en la Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final primera. Modificación de la Orden de 8 de marzo de 2011, por la que se regula el procedimiento de admisión para el primer ciclo de la educación infantil en las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en las escuelas infantiles y centros de educación infantil de convenio.

El apartado 2 del artículo 17 de la Orden de 8 de marzo de 2011, por la que se regula el procedimiento de admisión para el primer ciclo de la educación infantil en las escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía y en las escuelas infantiles y centros de educación infantil de convenio, queda redactado de la siguiente forma:

«2. Los cambios de centro que se soliciten mientras esté desarrollándose el procedimiento ordinario de admisión y matriculación, incluido el período de reserva de plazas escolares, no conllevará derecho a reserva de plaza en el centro destino. En consecuencia, el alumnado estará obligado a participar en el procedimiento de admisión para el curso siguiente.»

Disposición final segunda. Habilitación para modificar los anexos.

Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación para modificar los anexos de la presente orden mediante resolución que habrá de publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final tercera. Conformidad con la normativa estatal.

1. El contenido de los artículos 5.1, 5.2, 5.5 reproduce, total o parcialmente, normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, recogidas en los artículos 14 de «Ordenación y principios pedagógicos» y 75.2 de «Inclusión educativa, social y laboral», de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. El contenido de los artículos 4.1, 4.2, 4.5, 5.1, 5.2, 6.3, 7.1, reproduce, total o parcialmente, normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, recogidas en los artículos 8.1, 8.2 de «Áreas», 11.2 del «Horario», 12.1 de la «Evaluación», 13.6 de la «Atención a las diferencias individuales», 14.1, 14.2, 14.3 de la «Autonomía de los centros», del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de mayo de 2023

PATRICIA DEL POZO FERNÁNDEZ
Consejera de Desarrollo Educativo 
y Formación Profesional

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