Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 14/07/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 6 de julio de 2023, del Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de la Abogacía de Córdoba y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00286941.

Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 13 de octubre de 2022, don José Carlos Arias López, en su calidad de Decano del Colegio de la Abogacía de Córdoba, remite los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que los estatutos fueron aprobados en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 27 de junio de 2022. Se acompaña a los mismos los informes del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del Consejo General de la Abogacía de España.

Segundo. Con fecha 30 de marzo de 2023, por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, órgano instructor del procedimiento, se realizó un requerimiento de subsanación en el que se indicaba la necesidad de modificación de la redacción de alguno de los artículos del texto estatutario.

Tercero. Con fecha 20 de junio de 2023, por parte del Colegio de la Abogacía de Córdoba se remiten de nuevo los estatutos de la referida corporación. Se acompaña a esta remisión certificado de la Junta General Extraordinaria de 12 de junio de 2023, de esa corporación profesional en la que se aprueba la incorporación de las observaciones planteadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Quinto. Los Estatutos del Colegio de la Abogacía de Córdoba fueron aprobados por Orden de 4 de octubre de 2018, de la Consejería de Justicia e Interior (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 197, de 10 de octubre de 2018), siendo puntualmente modificados por la Orden de 26 de febrero de 2021, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 48, de 12 de marzo de 2021).

El objeto fundamental de esta nueva modificación estatutaria es la adaptación de los estatutos de la corporación al Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Fruto de ello, se procede igualmente a la modificación de la denominación del Colegio de Abogados de Córdoba, que pasa a denominarse Colegio de la Abogacía de Córdoba.

Si bien el cambio de denominación de un colegio oficial dispone de una regulación y tramitación propia y diferenciada del procedimiento de aprobación de los estatutos, ésta habría de seguirse en el presente supuesto de que la nueva denominación supusiera modificar la titulación o profesión requerida para la incorporación al colegio. No es este el caso que nos ocupa, por con la denominación propuesta se esté realizando una adaptación de los Estatutos del Colegio al Estatuto General de la Abogacía Española.

Hay que recordar al respecto que el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, tiene carácter de legislación básica del Estado e incluye una disposición final tercera cuyo tenor literal, en su apartado segundo, es el siguiente: «Los Colegios de la Abogacía, que aplicarán el presente real decreto desde su entrada en vigor, deberán adaptar sus correspondientes Estatutos particulares y sus normas deontológicas, si dispusieran de ellas, en el plazo de un año desde que aquella se produzca, aprobándose en la forma prevista en el artículo 70 del Estatuto General que se aprueba por virtud de este real decreto, y remitiéndose al Consejo General para su preceptiva aprobación. Las normas deontológicas aprobadas por el Consejo General de la Abogacía Española prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las que contengan los Estatutos colegiales».

Conforme al artículo 2 del Estatuto General de la Abogacía, la organización colegial de la Abogacía se integra por el Consejo General de la Abogacía Española, los Consejos Autonómicos y los Colegios de la Abogacía.

Asimismo, con la aceptación de esta denominación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 bis.4 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía (introducido por la Ley 9/2018, de 8 de octubre), que dispone que colegios profesionales de Andalucía deberán adaptar su denominación a un uso no sexista del lenguaje.

En cuanto a la modificación del articulado de los estatutos, una vez analizada la propuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación tanto de defectos formales como de adaptación a la legalidad.

Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado del certificado de aprobación del mismo por la Junta General Extraordinaria de 12 de junio de 2023.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación de los estatutos ha sido informado favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía de España.

Dado que la modificación de los estatutos del Colegio de la Abogacía de Córdoba afecta a numerosos artículos del texto estatutario, se ha considerado oportuno la publicación íntegra de los estatutos de esta corporación profesional.

Sexto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los estatutos del Colegio de la Abogacía de Córdoba, sancionados en la Junta General de esa corporación profesional en sus sesiones de 27 de junio de 2022 y 22 de junio de 2023. Se inserta como anexo a la presente orden el texto integro de los Estatutos, una vez incorporadas las modificaciones realizadas.

Segundo. Inscripción registral.

Se ordena la inscripción de la modificación de los estatutos del Colegio de la Abogacía de Córdoba en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 6 de julio de 2023

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE LA ABOGACÍA DE CÓRDOBA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Naturaleza jurídica y fuentes.

El Ilustre Colegio de la Abogacía de Córdoba es una Corporación de Derecho Público, amparada por la Ley y reconocida por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se rige por la legislación básica del Estado, la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo, el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, los presentes Estatutos, los reglamentos de régimen interior, los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás disposiciones legales que le sean aplicables.

Los acuerdos, decisiones y recomendaciones del Colegio observarán los límites de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, o en cualquier otra normativa que la complemente o sustituya.

Artículo 2. Ámbito territorial y personal.

1. Corresponde su ámbito territorial a la provincia de Córdoba, excepto el Partido Judicial de Lucena, teniendo su sede en la capital, calle Morería, núm. 5, sin perjuicio de la existencia de Delegaciones, cuya creación, funcionamiento, disolución y facultades determinará la Junta General Extraordinaria convocada al efecto.

2. Integran el Colegio de la Abogacía de Córdoba quienes, reuniendo los requisitos legales, han sido o sean admitidos en lo sucesivo a formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al profesional de la Abogacía a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de su Junta General y de su Junta de Gobierno.

Artículo 3. Fines esenciales.

Son fines esenciales del Ilustre Colegio de la Abogacía de Córdoba, en su ámbito territorial, la ordenación del ejercicio de la profesión para alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales; la representación institucional exclusiva de la Abogacía, cuando la profesión esté sujeta a colegiación obligatoria; la formación inicial dirigida a la obtención del título profesional, además de la continua y de especialización en determinadas ramas del Derecho, la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de los profesionales de la Abogacía; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución; la promoción y defensa de los Derechos Humanos; la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia; y los demás que contemple el Estatuto General de la Abogacía Española y la normativa estatal y autonómica, en su caso, de aplicación.

Artículo 4. Funciones.

Son funciones del Ilustre Colegio de la Abogacía de Córdoba:

a) Ostentar, en su ámbito, la representación que establezcan las Leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los derechos e intereses profesionales y a los fines de la Abogacía, ejercitar las acciones penales, civiles, administrativas o sociales que sean procedentes, todo ello conforme a la legislación vigente.

b) Informar, en su ámbito de competencia, sobre cuantos proyectos o iniciativas de las Cortes Generales, del Gobierno, del Parlamento y del Gobierno Andaluz, y de cuantos otros organismos así lo requieran.

c) Colaborar con el Poder Judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines, que les sean solicitadas o acuerden por propia iniciativa.

d) Organizar y regular los servicios de asistencia letrada y de defensa gratuita, garantizando en todo caso su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y eficiencia en la aplicación de los fondos públicos puestos a su disposición.

e) Crear y gestionar servicios de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita con la finalidad de orientar y garantizar sus pretensiones, y ello, en todo caso, sin coste alguno para aquéllos.

f) Organizar y gestionar cuantos servicios de orientación jurídica puedan estatutariamente crearse.

g) Participar en las materias propias de la profesión en los órganos consultivos de la Administración, así como en los organismos o asociaciones interprofesionales.

h) Asegurar la representación de la Abogacía en los Consejos Sociales de las Universidades, en los términos establecidos por las normas que los regulan.

i) Participar en la elaboración de los planes de estudios universitarios; mantener activa y homologada por el Consejo General de la Abogacía Española o, en su caso, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, la Escuela de Práctica Jurídica «Rafael Yllescas Melendo», poniendo a su disposición los espacios físicos y los recursos y medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de su labor, a fin de facilitar el acceso a la Abogacía de los nuevos titulados a través de su formación inicial y organizar actividades para la formación continua, de perfeccionamiento y de especialización profesional.

j) Ordenar la actividad profesional de las personas colegiadas, velando por la formación, la deontología y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares; ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.

k) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para las personas colegiadas, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos.

l) Adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas colegiadas cumplan con el deber de aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

m) Procurar la armonía y colaboración entre las personas colegiadas, impidiendo la competencia desleal entre ellas.

Tendrán la consideración de actos de competencia desleal los previstos en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, o en cualquier otra normativa que la complemente o sustituya.

n) Proponer y, en su caso, adoptar las medidas necesarias para evitar el intrusismo profesional y la competencia desleal, ejercitando al respecto las acciones legales pertinentes.

ñ) Intervenir, previa solicitud, en vías de conciliación o arbitraje en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre las personas colegiadas, o entre éstas y sus clientes.

o) Ejercer funciones de arbitraje y mediación en los asuntos que le sean sometidos, así como promover o participar en instituciones de arbitraje y mediación, de acuerdo con la normativa vigente en materia de arbitraje.

p) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de las personas colegiadas y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan de modo expreso las partes interesadas.

q) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita

r) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales y reglamentos de régimen interior, así como los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

s) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

t) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

u) Establecer y exigir las aportaciones económicas de las personas colegiadas.

v) Llevar un registro actualizado de todas las personas colegiadas, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional.

w) Llevar el Registro de Sociedades Profesionales, en el que deberán constar los siguientes extremos: denominación o razón social y domicilio de la sociedad; fecha y reseña de la escritura de constitución y notario autorizante; duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado; la actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social; identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquellos, número de colegiado y colegio profesional de pertenencia; e identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas.

x) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la ley siempre que estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos personales.

y) Aprobar y modificar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

z) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados y cualesquiera otras establecidas en el Estatuto General de la Abogacía o que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica.

z bis) Adoptar cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de los deberes impuestos en este Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico, incorporando para ello las tecnologías precisas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas; así como impulsar la adecuada utilización por parte de los colegiados de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el ejercicio profesional y en sus relaciones corporativas.

z ter) Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales, en los términos previstos en la legislación aplicable.

Artículo 5. Página web y Ventanilla única.

1. El Colegio dispondrá de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la ley, los profesionales de la Abogacía puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, ejercicio y baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, facilitando además la información necesaria al respecto.

También podrá, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales y poner en su conocimiento la actividad del Colegio, sin perjuicio de que puedan utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios.

2. A través de esta ventanilla única los profesionales podrán de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, así como recibir la correspondiente notificación de los preceptivos actos de trámite y de las resoluciones de los procedimientos.

3. A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá de forma clara, inequívoca y gratuita, la siguiente información:

a) El acceso al Registro de personas colegiadas, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, que tendrá el contenido descrito en la ley.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el colegio profesional.

d) Los datos de las asociaciones u organizaciones de consumidores y usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia.

e) El contenido del Código Deontológico.

Artículo 6. Gobierno Corporativo y Memoria Anual.

1. El Colegio está sujeto al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión. Para ello, elaborará una Memoria Anual que contenga la información siguiente:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de su cargo, en su caso.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, con observancia, en todo caso, de la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, si los hubiere.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer semestre del año siguiente.

Artículo 7. Servicio de atención a los miembros del Colegio y a los consumidores o usuarios.

1. El Colegio deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por las personas colegiadas.

2. Asimismo, dispondrá de un servicio de atención a los consumidores o usuarios y a los clientes de los servicios de la Abogacía, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o profesional de sus miembros se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverá sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.

4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia a través de la ventanilla única.

Artículo 7 bis. Acción social del Colegio.

1. El Colegio tendrá especialmente en cuenta su responsabilidad para con la sociedad en que se integra. Por ello podrá promover, organizar y ejecutar programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales.

En especial, promoverá las actuaciones necesarias para lograr la igualdad entre personas en todos los ámbitos de la vida con independencia de su lugar de nacimiento, raza, género, identidad sexual, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social; garantizando de este modo el cumplimiento de la obligación de promoción y difusión de la igualdad como derecho fundamental.

2. Sin perjuicio de sus competencias derivadas de la legislación sobre asistencia jurídica en materia de servicios de orientación jurídica, el Colegio podrá organizar y prestar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

TÍTULO II

De las personas colegiadas

Capítulo Primero

Colegiación

Artículo 8. Colegiación de personas físicas.

1. Para ejercer la abogacía en el ámbito territorial del Colegio de la Abogacía de Córdoba es obligatorio incorporarse en calidad de ejerciente en el mismo o en algún otro Colegio de la Abogacía español, sin perjuicio de las excepciones que la ley establezca.

La colegiación en calidad de ejerciente se podrá realizar como residente o no residente. Habrá de realizarse necesariamente como residente si el domicilio profesional único o principal se encuentra dentro del ámbito territorial de este Colegio. La incorporación como ejerciente no residente es libre, pero el solicitante deberá acreditar que figura como profesional de la Abogacía en el Colegio de su residencia.

En su condición de ejerciente, el profesional de la Abogacía podrá desarrollar su actividad de forma individual como titular de un despacho, como colaborador o en régimen laboral; también podrá desarrollarla de forma colectiva mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas admitidas en Derecho, o a través de sociedades profesionales que se constituyan para tal fin o en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles. Todo ello, conforme a lo establecido al respecto en el Estatuto General de la Abogacía y demás legislación aplicable.

2. El profesional de la Abogacía no colegiado en Córdoba deberá consignar en todas las actuaciones judiciales el Colegio al que estuviese incorporado y su número de colegiado, quedando sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario del Colegio de la Abogacía de Córdoba.

Los profesionales de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de «profesional de la Abogacía inscrito», en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

El «profesional de la Abogacía inscrito» podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el tercer párrafo del punto 1 anterior y en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Los profesionales de la Abogacía visitantes y los «profesionales de la Abogacía inscritos» deberán actuar concertadamente con un profesional de la Abogacía colegiado en España en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía y demás normas aplicables.

3. También podrán pertenecer al Colegio de la Abogacía de Córdoba, con la denominación de «no ejercientes», quienes reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

4. El acceso y ejercicio a la profesión se rige por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos por la legislación pertinente.

Artículo 9. Sociedades profesionales para el ejercicio de la Abogacía.

1. Las sociedades profesionales, constituidas en escritura pública y debidamente inscritas en el Registro Mercantil, deberán asimismo inscribirse en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles conforme a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía y demás normas que regulan el ejercicio de la profesión. Una vez inscritas, quedarán sujetas –tanto ellas como sus componentes profesionales de la Abogacía– al mismo régimen disciplinario y deontológico que las demás personas colegiadas.

2. Se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía y por estos estatutos.

3. La Junta de Gobierno del Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial en lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora.

Artículo 10. Distinciones de honor.

Podrán ser distinguidas con la colegiación de honor aquellas personas o instituciones que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno, adoptado por una mayoría de tres quintas partes de los asistentes, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados en favor de la Abogacía. Tal distinción se ostentará con efectos estrictamente honoríficos.

Capítulo Segundo

Requisitos y procedimiento de colegiación

Artículo 11. Requisitos para la colegiación.

1. La incorporación al Colegio como ejerciente requerirá:

a)Tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad.

c) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de Abogado, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley; y acreditar el conocimiento de la lengua castellana por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente el cumplimiento de este requisito.

d) Haber satisfecho la cuota de ingreso y las demás que tenga establecidas el Colegio. La cuota de incorporación o colegiación en ningún caso superará los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

f) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

g) No estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la profesión, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) Designar domicilio, teléfono, fax y dirección de correo electrónico para notificaciones.

i) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

j) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del apartado anterior.

Para pasar de la situación de no ejerciente a ejerciente deberán completarse y justificarse el resto de requisitos exigidos a estos últimos.

3. Si quien pretendiere incorporarse al Colegio perteneciera con anterioridad a otro, bastará con que lo solicite, encargándose el Colegio de utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes para comprobar que el solicitante se encuentra inscrito en el mismo; estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas, así como en el levantamiento de las cargas impuestas; y de solicitar certificación del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no hallarse pendiente de cumplimiento de sanción disciplinaria firme que le impida el ejercicio profesional. Además, deberá abonar la correspondiente cuota de incorporación que, excepcionalmente, podrá ser dispensada por la Junta de Gobierno, previa petición.

4. La solicitud de colegiación y su tramitación podrá realizarse por vía telemática.

Artículo 12. Resolución de la solicitud de colegiación.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver sobre las solicitudes de incorporación y reincorporación que, previas las diligencias e informes que procedan, serán aprobadas, suspendidas o denegadas, dentro del plazo de dos meses desde su presentación junto con los documentos necesarios, transcurrido el cual se entenderán estimadas. La resolución, en su caso, habrá de ser motivada y notificada al interesado en plazo de diez días.

Contra la resolución denegatoria de la solicitud podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, conforme a lo establecido en el artículo 64 de los presentes Estatutos.

2. En casos de urgencia, el Decano podrá resolver sobre la admisión de los poseedores del título que les habilite para el ejercicio de la abogacía que soliciten incorporarse al Colegio y justifiquen el cumplimiento de los requisitos necesarios, mediante Decreto que será sometido a ratificación de la Junta de Gobierno.

Artículo 13. Denegación de la solicitud de colegiación.

Se denegarán las solicitudes de incorporación y reincorporación de quienes no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 11, conforme al procedimiento establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 14. Pérdida de la condición de persona colegiada.

1. La condición de persona colegiada se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de doce mensualidades de la cuota obligatoria, a cuyo pago viniera obligado.

d) Por sentencia condenatoria firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por resolución sancionadora firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de persona colegiada será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española.

Cuando venga motivada por las causas expresadas en los apartados c) y e), deberá ser además comunicada por escrito al interesado, momento a partir del cual surtirá efecto.

3. En el caso del apartado c) del número 1, el colegiado podrá rehabilitar sus derechos abonando lo adeudado más el interés legal y la cantidad que corresponda como nueva incorporación.

Artículo 15. Cambio de oficio de la situación colegial.

La Junta de Gobierno acordará de oficio el cambio a situación de no ejerciente de aquellas personas colegiadas en quienes concurra alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio de la Abogacía, mientras aquélla subsista, sin perjuicio de que, si a ello hubiere lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria.

Capítulo Tercero

De la incapacidad, prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 16. Incapacidad para el ejercicio de la Abogacía.

1. Son circunstancias determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía:

a) Los impedimentos que, por su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la misión de defensa y asesoramiento que a los profesionales de la Abogacía se encomienda.

b) La inhabilitación o suspensión para el ejercicio de la abogacía en virtud de resolución judicial o colegial firme.

c) Las sanciones disciplinarias impuestas por resolución firme que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión de cualquier Colegio de la Abogacía.

2. La incapacidad desaparecerá cuando cese la causa que la hubiera motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos.

Artículo 17. Prohibiciones.

Los profesionales de la Abogacía tienen las siguientes prohibiciones, cuya infracción se sancionará disciplinariamente:

a) Ejercer la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

b) Colaborar o encubrir el intrusismo profesional.

c) Ejercer la profesión estando incurso en cusa de incompatibilidad.

Artículo 18. Incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

2. Los profesionales de la Abogacía no podrán mantener vínculos asociativos de carácter profesional con las personas afectadas por las incompatibilidades mencionadas en el apartado anterior, cuando así lo disponga la ley.

3. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno del Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

Capítulo Cuarto

Principios, derechos y deberes de los profesionales de la Abogacía

Artículo 19. Principios de actuación.

Quien ejerza la Abogacía actuará conforme a los principios de libertad, independencia, dignidad, integridad y secreto profesional.

Artículo 20. Derechos y deberes.

Las personas colegiadas tendrán los derechos y obligaciones que establecen el Estatuto General de la Abogacía Española, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, los presentes Estatutos, el Código Deontológico de la Abogacía Española y demás normas estatutarias y corporativas.

Artículo 21. Derechos.

Son derechos de las personas colegiadas:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

b) Recabar del Colegio el amparo de su dignidad, independencia y lícita libertad de actuación profesional, así como de su derecho a conciliar la vida familiar con la actuación profesional.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno del colegio, con sometimiento, en todo caso, a sus órganos de gobierno.

e) Ser informados de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales que les afecten. En todo caso, deberán figurar, debidamente actualizados, en la página web del Colegio y en las dependencias colegiales a disposición de quien lo solicite, los presentes Estatutos, las normas aprobadas por sus órganos y los acuerdos de interés general.

Artículo 22. Deberes.

Son deberes de las personas colegiadas:

a) Estar al corriente en el pago de sus cuotas, ordinarias o extraordinarias, y levantar las demás cargas colegiales, cualquiera que sea su naturaleza, en la forma y plazo establecidos al efecto, así como de las cuotas de previsión social, sea cual sea el régimen al que esté adscrito.

b) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

c) Denunciar al Colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un Abogado en el ejercicio de sus funciones.

d) No intentar la implicación del Abogado contrario en el litigio o intereses debatidos, ni directa ni indirectamente, evitando incluso cualquier alusión personal al compañero y tratándolo siempre con la mayor corrección.

e) Mantener como materia reservada las conversaciones y comunicaciones habidas entre letrados, con prohibición de revelarlos o presentarlos públicamente sin su previo consentimiento. No obstante, por causa grave, la Junta de Gobierno del Colegio podrá discrecionalmente autorizar su revelación o presentación en el procedimiento correspondiente sin dicho consentimiento previo.

f) Informar a su cliente, previamente al inicio de su actividad, del coste aproximado de la intervención profesional y la forma de pago, así como de las consecuencias económicas de una posible condena en costas.

g) Informar a su cliente, de forma precisa y detallada, sobre el estado del procedimiento y las resoluciones que se dicten, haciéndole entrega, si se le solicita, de copia de los escritos que presente y de todas las resoluciones relevantes que le sean notificadas.

h) Comunicar al Colegio su domicilio, el de su despacho profesional principal y sus eventuales cambios, así como mantener despacho profesional abierto, propio, ajeno o de empresa, en el ámbito territorial del Colegio.

i) Para el ejercicio de la profesión, mantener el seguro de responsabilidad civil con la cobertura mínima que, en cada momento, acuerde la Junta de Gobierno.

j) Cumplir las normas estatutarias y deontológicas, las normas de funcionamiento y régimen interior del Colegio, así como los acuerdos adoptados por los órganos corporativos.

k) Cualesquiera otros que vengan impuestos por la normativa profesional vigente o sean acordados por la Junta de Gobierno.

Artículo 23. Constitución de agrupaciones. En especial, de joven abogacía.

1. Los profesionales de la Abogacía adscritos al Ilustre Colegio de la Abogacía de Córdoba podrán constituir en su seno agrupaciones para la defensa de sus intereses específicos y que sirvan a los fines de la Corporación.

La creación de dichas agrupaciones y las normas que regulen su funcionamiento interno deberán ser aprobadas por la Junta de Gobierno.

2. El Ilustre Colegio de la Abogacía de Córdoba facilitará especialmente la existencia y funcionamiento de una Agrupación de Jóvenes Abogados para la realización de actividades de tipo profesional, formativo, cultural y social en beneficio de este colectivo.

Artículo 24. Asistencia jurídica gratuita y turno de oficio. Organización del servicio.

Corresponde al profesional de la Abogacía:

a) El asesoramiento jurídico y defensa de oficio de las personas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, conforme a la legislación vigente.

b) La asistencia y defensa de quienes lo soliciten de oficio o no lo designen en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de honorarios por el cliente si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

c) La asistencia a las personas detenidas o presas, en los términos que exprese la legislación vigente.

d) La asistencia y defensa de quienes tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita es una obligación de todos los profesionales de la Abogacía que reúnan los requisitos legales exigidos para ello. No obstante, si el Colegio contara con un número suficiente de profesionales de la Abogacía para prestar este servicio, se podrá organizar con voluntarios.

Artículo 25. Libertad e independencia. Organización del servicio.

1. Los profesionales de la Abogacía desempeñarán las funciones a que se refiere el artículo precedente con la libertad, e independencia y diligencia profesionales que les son propias y conforme a las normas deontológicas que rigen la profesión y a la normativa reguladora de la asistencia jurídica gratuita.

2. El desarrollo de dichas funciones será organizado por el Colegio, procediendo a la designación del profesional que haya de asumir cada asunto, al control de su desempeño, a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar y al establecimiento de las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes, todo ello conforme a la legislación vigente, normas colegiales y acuerdos de la Junta de Gobierno.

Artículo 26. Secreto profesional.

1. De conformidad con lo establecido por las normas reguladoras de la profesión y, en especial, por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los profesionales de la Abogacía tienen el derecho y el deber de guardar secreto de todos los hechos o noticias que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos.

2. El Decano, quien estatutariamente le sustituya o quien para tal fin fuera designado por el Decano, asistirá, salvo renuncia expresa del interesado, a la práctica de los registros en el despacho de un profesional de la Abogacía y a cuantas diligencias de revisión de los documentos, soportes informáticos o archivos intervenidos en aquél se practiquen, velando por la salvaguarda del secreto profesional y, especialmente, porque el registro así como el resto de las actuaciones, a las que también asistirán, se limiten exclusivamente a la investigación del ilícito por razón del cual fueron acordados.

Artículo 27. Sustitución.

1. El profesional de la Abogacía a quien se encargue la dirección de un asunto encomendado a otro compañero deberá comunicárselo a éste en alguna forma que permita la constancia de la recepción, acreditando haber recibido el encargo del cliente, salvo que hubiera renunciado formalmente a dicho encargo.

2. El Abogado sustituido deberá acusar recibo de la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y remitir al compañero, a la mayor brevedad posible, toda la documentación relativa al asunto que obre en su poder, cuando le fuese requerida, así como proporcionarle todos los datos e informaciones que sean necesarios, sin que en ningún caso pueda someterlo a condición económica o de cualquier otro orden.

El nuevo profesional de la Abogacía queda obligado a respetar y preservar el secreto profesional sobre la documentación recibida, con especial atención a la confidencialidad de las comunicaciones entre compañeros.

3. El profesional sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención y el sustituto tendrá el deber de colaborar diligentemente en la gestión de su pago.

Capítulo Quinto

De los honorarios profesionales

Artículo 28. Honorarios profesionales.

1. El profesional de la Abogacía tiene derecho a una compensación económica adecuada a los servicios prestados, así como al reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el Abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

Antes de iniciar una actuación profesional, se proporcionará al cliente la información a la que viene obligado según lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española, mediante la presentación de hoja de encargo o medio equivalente.

2. A los exclusivos efectos de los informes que hayan de emitirse en materia de tasación de costas, la Junta de Gobierno podrá establecer criterios generales que, al tiempo de facilitar la labor de los Letrados, supongan mayor seguridad y garantía para los justiciables obligados al pago. Tales criterios generales no se aplicarán con carácter automático, sino que, en cada caso concreto, deberán tener en cuenta el trabajo profesional realizado y su mayor o menor complejidad, el tiempo empleado, la dificultad que en cada caso concurra, la cuantía del asunto, los intereses de toda clase en juego y cualquier otra circunstancia relevante.

3. La Junta de Gobierno ejercerá la función arbitral respecto de los honorarios cuando los interesados se sometan por escrito a su criterio.

4. El Colegio de la Abogacía de Córdoba percibirá los derechos económicos que al respecto se encuentren fijados o se fijen en el futuro, por laudos y dictámenes judiciales o extrajudiciales en materia de fijación de honorarios o de sus impugnaciones.

Artículo 29. Gestión de cobro de honorarios.

1. Los profesionales de la Abogacía podrán solicitar de la Junta de Gobierno que realice la gestión de cobro, en vía extrajudicial, del importe de los honorarios que se le adeudaren.

2. Durante el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al que le hubiera sido entregada la minuta impagada, la Junta de Gobierno efectuará la gestión encomendada. Si se lograre el cobro o por su gestión el letrado percibiere los honorarios objeto de la reclamación, el Colegio percibirá el 4% del importe de la minuta cobrada. Si por el contrario la gestión no hubiere resultado positiva, en el plazo antes señalado, se le devolverá al letrado la minuta por él librada para que pueda proceder por la vía legal adecuada.

TÍTULO III

Del régimen disciplinario

Capítulo Primero

Facultades disciplinarias del Colegio

Artículo 30. Responsabilidad disciplinaria.

1. Los profesionales de la Abogacía y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio están sujetos a responsabilidad disciplinaria.

2. Las facultades disciplinarias de la autoridad judicial sobre los abogados se ajustarán a lo dispuesto en las leyes procesales. Las sanciones o correcciones disciplinarias que impongan los tribunales al abogado se harán constar en su expediente personal.

3. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional.

4. Quienes estén incorporados al Colegio en calidad de «no ejercientes» quedan sometidos al mismo régimen de responsabilidad disciplinaria que los ejercientes en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación colegial.

Artículo 31. Competencia y sanciones.

1. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria en relación con las infracciones de deberes profesionales o normas éticas de conducta en cuanto afecten a la profesión, cometidas en el ámbito territorial del Ilustre Colegio de la Abogacía de Córdoba por los profesionales de la Abogacía, por las sociedades profesionales y por los tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

2. Las sanciones que podrán aplicarse a los profesionales de la Abogacía son las siguientes:

a) Apercibimiento por escrito.

b) Multa pecuniaria

c) Suspensión del ejercicio de la abogacía.

d) Expulsión del Colegio.

3. Competen al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados las facultades disciplinarias en relación con los miembros de la Junta de Gobierno.

4. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con la baja del registro colegial correspondiente, en los términos establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

5. Las sanciones que podrán imponerse a los profesionales de la Abogacía que sean tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión son las siguientes:

a) Reprensión privada.

b) Apercibimiento verbal.

c) Apercibimiento por escrito.

d) Multa.

e) Pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos por el desempeño de su cargo de tutor.

f) Inhabilitación para ejercer la tutoría en cualquier curso o máster de acceso.

6. La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Capítulo Segundo

De las infracciones y sanciones

Artículo 32. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 33. Infracciones muy graves correspondientes a los profesionales de la Abogacía.

Son infracciones muy graves:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General de la Abogacía Española.

ñ) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 34. Infracciones graves correspondientes a los profesionales de la Abogacía.

Son infracciones graves:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

i. La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española.

ii. El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

iii. La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

iv. La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

v. La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

vi. La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

vii. La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía Española, salvo lo previsto en el artículo 124.n), en relación con el artículo 20.2.c).

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General de la Abogacía Española.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía Española.

e) La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos del Colegio o de gobierno de la Abogacía en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno del Colegio que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el Colegio en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto, en el Estatuto General de la Abogacía Española y otras normas legales.

v) La comisión de, al menos, cinco infracciones en el plazo de dos años.

Artículo 35. Infracciones leves correspondientes a los profesionales de la Abogacía.

Son infracciones leves, según el perjuicio causado:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

Artículo 36. Sanciones correspondientes a los profesionales de la Abogacía.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

Artículo 36 bis. Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales y a los tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión.

Las sociedades profesionales y los tutores de prácticas externas de los cursos o másteres de acceso a la profesión podrán ser sancionados, respectivamente, en los términos previstos en los artículos 128 a 132, ambos inclusive, y 141 del Estatuto General de la Abogacía.

Artículo 37. Órgano competente para sancionar. Quorum.

1. Las infracciones leves podrán sancionarse por la Junta de Gobierno mediante un procedimiento simplificado, limitado a la audiencia o descargo del inculpado.

2. Las infracciones graves y muy graves se sancionarán por la Junta de Gobierno, tras la apertura de expediente disciplinario, tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo siguiente.

3. La Junta de Gobierno será en todo caso el órgano competente para resolver, correspondiendo la instrucción de expedientes disciplinarios a Letrados ajenos a la misma, con más de diez años de ejercicio profesional.

4. En todo caso, los acuerdos de suspensión por más de seis meses o expulsión deberán ser tomados por la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de sus componentes. A esta sesión estarán obligados a asistir todos los componentes de la Junta, de modo que el que sin causa justificada no concurriese cesará como miembro de la Junta de Gobierno y no podrá presentarse como candidato en la elección mediante la que se cubra su vacante.

Artículo 38. Ejecución de las sanciones.

1. Las sanciones disciplinarias se ejecutarán una vez que sean firmes en vía administrativa. Podrán ser hechas públicas cuando ganen firmeza y, en todo caso, las sanciones que lleven aparejada suspensión en el ejercicio de la Abogacía, se comunicarán a todos los Juzgados y Tribunales del ámbito territorial de este Colegio y organismos oficiales que se consideren oportunos, para su debida constancia.

2. Las sanciones que correspondan tendrán efectos en el ámbito de todos los Colegios de la Abogacía de España, a cuyo fin el Colegio las comunicará al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que éstos puedan informar al resto de Colegios.

Artículo 39. Extinción de la responsabilidad.

1. La responsabilidad disciplinaria de las personas colegiadas se extingue por el cumplimiento de la sanción, fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía en materia de rehabilitación.

2. La baja total en el Colegio o el paso a la situación de «no ejerciente» no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario. La sanción que pudiera imponerse quedará en suspenso para ser cumplida si se causase nuevamente alta como ejerciente.

3. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

Artículo 40. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido.

3. La prescripción se interrumpirá por la notificación a la persona colegiada afectada del acuerdo de incoación de información previa o, en su caso, de apertura de expediente disciplinario, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si en los tres meses siguientes no se incoa expediente sancionador o éste permaneciere paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al colegiado inculpado.

Artículo 41. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

3. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

Artículo 42. Cancelación de la anotación de sanciones.

1. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos, sin que el colegiado hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

2. La cancelación de la anotación, una vez cumplidos dichos plazos, podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

3. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

Capítulo Tercero

Procedimiento sancionador

Artículo 43. Competencia para el inicio y resolución.

La iniciación y resolución de la información previa y del expediente disciplinario corresponden a la Junta de Gobierno.

Artículo 44. Prejudicialidad penal.

1. Cuando se tenga conocimiento de que se está tramitando un proceso penal sobre hechos que pudieran constituir infracción disciplinaria, si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción y el ilícito penal, se iniciará el procedimiento disciplinario, que será suspendido en su tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

2. En cualquier momento del procedimiento en que los órganos competentes estimen que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícito penal lo comunicarán al Ministerio Fiscal, suspendiendo la tramitación, sin perjuicio de las medidas de carácter provisional que proceda adoptar, hasta que se conozca la resolución judicial penal firme, momento en que se reanudará.

3. Los hechos declarados probados por la resolución judicial penal firme vinculan a los órganos colegiales.

Artículo 45. Medidas de carácter provisional.

1. El órgano competente para resolver el expediente disciplinario podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento y evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. Cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable, también podrán adoptarlas el órgano competente para iniciar el procedimiento y el Instructor.

2. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión en el ejercicio profesional del afectado. Se ajustarán a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada caso concreto, y se mantendrán en los supuestos de suspensión del expediente disciplinario.

3. El régimen de las medidas de carácter provisional será el determinado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 46. Régimen de notificaciones.

Las notificaciones que hayan de realizarse en el procedimiento sancionador se ajustarán a lo establecido en los presentes Estatutos y, en su defecto, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 47. Sanción de las infracciones leves.

Las infracciones leves podrán sancionarse sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario regulado en estos Estatutos, si bien serán siempre exigibles la audiencia previa o descargo del afectado, que podrá practicarse o formularse en la información previa o expediente disciplinario, y resolución motivada.

Artículo 48. Inicio del procedimiento disciplinario.

1. Las sanciones disciplinarias solo podrán imponerse en virtud de procedimiento instruido al efecto en el que se garanticen al interesado los derechos a ser notificado de los hechos que se le imputan, formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. El procedimiento disciplinario se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, de propia iniciativa o previa denuncia, abriéndose directamente expediente disciplinario, o previa tramitación de un periodo de información previa.

Artículo 49. Denuncia.

1. La denuncia deberá expresar la identidad de la persona que la presenta y, de formularse mediante representante, acreditarse debidamente la representación con la que se actúa. La omisión de estos requisitos determinará su archivo inmediato.

2. La denuncia deberá contener el relato de los hechos que pudieran resultar constitutivos de infracción y la fecha de su comisión, así como la identificación del presunto responsable.

3. Presentada la denuncia, podrá requerirse al denunciante, por plazo de diez días, para que complete, aclare o aporte la documentación o antecedentes que sean necesarios para determinar su admisión a trámite y señale domicilio a efectos de notificaciones. El requerimiento contendrá la advertencia de que, expirado el plazo sin haberse atendido, podrá decretarse su archivo.

4. El órgano competente para la iniciación del expediente disciplinario podrá acordar la inadmisión a trámite de las denuncias que carezcan manifiestamente de fundamento o contenido deontológico.

5. Si los hechos denunciados se refieren a un miembro de Junta de Gobierno, la denuncia se remitirá al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

6. La mera presentación de la denuncia no otorga al denunciante la consideración de interesado. No obstante, se le comunicarán los acuerdos y resoluciones respecto de los que así se dispone en estos Estatutos.

Artículo 50. Denuncia entre colegiados. Mediación Decanal.

Cuando un profesional de la Abogacía formule denuncia contra otro por presunta vulneración de deberes u obligaciones hacia éste como compañero de profesión, el Decano, con carácter previo al inicio del procedimiento disciplinario, podrá realizar una labor de mediación si la considera conveniente. Alcanzada la mediación, se procederá al archivo sin más trámite.

Artículo 51. Información previa.

1. Con anterioridad al inicio de expediente sancionador, se podrá abrir un periodo de información previa con el objeto de determinar si concurren circunstancias que justifiquen la iniciación de aquél. Las actuaciones se orientarán a determinar con la mayor precisión posible los hechos susceptibles de motivar la incoación del expediente, la identificación del abogado responsable y las circunstancias relevantes que concurran.

2. La apertura de información previa se notificará a la persona afectada con la advertencia de que las alegaciones y descargos que efectúe podrán servir para la adopción de acuerdo de imposición de una sanción por infracción leve. De su adopción se participará a la persona denunciante, en su caso.

3. La notificación a la persona afectada del acuerdo de incoación de información previa interrumpe el plazo de prescripción de la falta, reanudándose el cómputo del plazo si en los tres meses siguientes no se incoa expediente sancionador.

4. El acuerdo de apertura de información previa no es susceptible de recurso alguno.

5. Concluido el trámite, el órgano competente adoptará acuerdo de archivo, de imposición de una sanción por infracción leve o de apertura de expediente disciplinario. El acuerdo se notificará a la persona afectada y, en su caso, a la denunciante.

Artículo 52. Apertura de expediente disciplinario.

1. El acuerdo de apertura de expediente disciplinario tendrá el siguiente contenido mínimo:

a) Identificación del profesional de la Abogacía presuntamente responsable.

b) Relación sucinta de hechos que motivan la incoación de expediente disciplinario, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resultare de la instrucción.

c) Identificación del Instructor y, en su caso, del Secretario del expediente disciplinario, con indicación expresa del régimen de recusación. Tales nombramientos no podrán recaer en quien, en su caso, haya sido ponente en la información previa.

d) Órgano competente para la resolución del expediente disciplinario y norma que le atribuya tal competencia.

e) Medidas de carácter provisional que, en su caso, se hubieran acordado, sin perjuicio de las que se puedan adoptar en el curso del expediente disciplinario.

f) Indicación del derecho del expedientado a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento dentro del plazo de quince días, así como a presentar documentos y, en su caso, proponer prueba, concretando los puntos de hecho o extremos sobre los que haya de versar y los medios de que pretenda valerse.

2. El acuerdo de apertura se comunicará al Instructor y se notificará al expedientado con traslado de cuantas actuaciones se hayan practicado. El acuerdo también se comunicará al denunciante, en su caso.

3. El acuerdo de apertura no es susceptible de recurso.

4. En la notificación se advertirá al expedientado que:

a) De no efectuar alegaciones sobre el contenido del acuerdo de apertura del expediente disciplinario en el plazo conferido, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

b) De tratarse de infracciones leves, éstas se podrán sancionar sin necesidad de tramitar el expediente disciplinario en su totalidad, si bien serán siempre exigibles su audiencia previa o descargo y resolución motivada.

c) De la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad, en cuyo caso se podrá resolver el procedimiento, imponiendo la sanción que corresponda en su grado mínimo.

5. El expediente disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites.

Artículo 53. Sustitución de instructor y secretario.

1. El órgano competente para la resolución del expediente disciplinario podrá sustituir al Instructor y al Secretario que hubiesen aceptado el cargo únicamente en los supuestos de fallecimiento, renuncia y resolución favorable sobre la abstención o recusación. En tales casos, y en función de la causa que haya motivado la sustitución, resolverá sobre la validez o convalidación de las actuaciones realizadas con anterioridad.

2. La competencia para la aceptación de la excusa de tales nombramientos y de la renuncia a los cargos una vez aceptados, así como la apreciación de las causas de abstención y recusación, corresponderá en exclusiva del órgano competente para resolver el expediente.

3. El derecho de recusación podrá ejercitarse por el expedientado desde que tenga conocimiento de la identidad del Instructor y del Secretario designados hasta que se eleve el expediente disciplinario al órgano competente para su resolución.

4. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 54. Alegaciones al acuerdo de apertura de expediente disciplinario.

La persona expedientada dispondrá de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretenda valerse.

Artículo 55. Actuaciones de oficio.

1. Quien instruya el expediente realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informes que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad deontológica.

2. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultare modificada la determinación de los hechos, su calificación jurídica o la sanción que figurasen en el acuerdo de apertura de expediente disciplinario, esas modificaciones se incluirán en la propuesta de resolución.

Artículo 56. Periodo de prueba.

1. Recibidas las alegaciones de la persona expedientada, o transcurrido el plazo conferido al efecto, el Instructor abrirá un periodo de prueba en los siguientes supuestos:

a) Cuando lo haya solicitado la persona expedientada en el trámite de alegaciones con proposición de medios de prueba concretos y expresión de los puntos de hecho o extremos que pretenda acreditar, siempre que alguno de los propuestos sea considerado pertinente por el Instructor, el cual podrá incluir la práctica de los medios de prueba que estime convenientes.

b) Cuando el Instructor lo considere necesario para el esclarecimiento de los hechos y determinación de los responsables, acordando en tal caso la práctica de todas las pruebas que estime necesarias.

2. El Instructor motivará su decisión de no atender la solicitud de apertura de periodo probatorio o de rechazo de los medios de prueba propuestos. Solo podrá rechazar la práctica de pruebas propuestas cuando sean improcedentes, entendiéndose por tales aquellas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor de la persona expedientada.

3. El periodo probatorio tendrá una duración no superior a treinta días hábiles.

4. La práctica de las pruebas que el Instructor estime pertinentes se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La aportación de documentos podrá efectuarse en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.

5. En los casos en que, a petición de la persona expedientada, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, el Colegio podrá exigirle una provisión de fondos, a reserva de la liquidación definitiva una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se realizará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

6. Los acuerdos adoptados por el Instructor se notificarán al expedientado, al que también se comunicará la práctica de las pruebas que haya de efectuar el Instructor, con indicación de lugar, fecha y hora, a fin de que pueda intervenir.

7. La valoración de las pruebas practicadas deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 57. Propuesta de resolución.

Finalizadas las actuaciones instructoras y concluida la prueba, si se hubiera practicado, el Instructor formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos considerados probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, constituya y la persona que resulte responsables, especificándose la sanción cuya imposición se propone y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso; o bien se propondrá el archivo, por inexistencia de infracción o de responsabilidad.

Artículo 58. Alegaciones a la propuesta de resolución.

La propuesta de resolución se notificará a la persona expedientada, indicándole la puesta de manifiesto del expediente disciplinario y concediéndole un plazo de quince días para formular alegaciones y aportar los documentos e informaciones que estime pertinentes.

Artículo 59. Remisión del expediente para resolución.

Transcurrido el plazo de alegaciones a la propuesta de resolución, hayan sido o no formuladas, en los cinco días siguientes, el Instructor la remitirá al órgano competente para resolver junto con el expediente disciplinario completo.

Artículo 60. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias que resulten indispensables para resolver el procedimiento. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará la persona expedientada, concediéndole un plazo de siete días para formular las alegaciones que tenga por pertinentes.

2. Estas actuaciones complementarias se llevarán a cabo en el plazo máximo de quince días, quedando suspendido hasta su terminación el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

Artículo 61. Resolución del expediente disciplinario.

1. La resolución habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento.

2. En la resolución no se podrán tener en cuenta hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará a la persona expedientada para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días, y quedando suspendido durante este periodo el plazo máximo para resolver y notificar la resolución.

3. La resolución del expediente disciplinario incluirá la valoración de las pruebas practicadas, especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos probados, la persona responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; o bien la declaración de archivo por inexistencia de infracción o responsabilidad.

4. La resolución se notificará a la persona expedientada y, en su caso, a la denunciante.

Artículo 62. Plazo para resolver y notificar.

1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución es de seis meses, contados desde la fecha del acuerdo de apertura del expediente disciplinario.

2. El transcurso del plazo máximo para resolver y notificar quedará suspendido:

a) Cuando deba requerirse la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos u otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre el requerimiento y su cumplimiento o, en su defecto, por el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos o determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición y su recepción. Este plazo de suspensión no podrá exceder de tres meses.

c) Cuando deban realizarse pruebas técnicas, durante el tiempo necesario para incorporar los resultados al expediente disciplinario.

3. El Instructor podrá conceder, de oficio o a petición del expedientado, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan. Tanto la petición como la decisión sobre la prórroga deberán producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. El acuerdo de prórroga o de denegación, que deberá notificarse al expedientado, no será susceptible de recurso.

Mientras dure la prórroga quedará suspendido el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución.

4. Excepcionalmente, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del Instructor, podrá acordar la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, que no podrá ser superior al establecido para la tramitación del procedimiento, mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición posibles.

Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación, que deberá notificarse a la persona expedientada, no cabrá recurso alguno.

5. El cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución se interrumpirá en los supuestos en los que el expediente disciplinario se hubiera paralizado por causa imputable a la persona expedientada.

6. El vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa produce la caducidad del expediente disciplinario, que será declarada por el órgano competente para resolver, de oficio o a instancia de la persona expedientada, ordenándose su archivo.

7. La declaración de caducidad del procedimiento no extingue por sí sola la acción para ejercer la potestad disciplinaria, pudiendo iniciarse nuevo expediente disciplinario en tanto no haya prescrito la infracción, al que se podrán traer actuaciones realizadas en el caducado.

TÍTULO IV

De los Órganos de Gobierno del Colegio y su funcionamiento

Artículo 63. Órganos de gobierno. Principios de funcionamiento.

1. Los órganos de gobierno del Colegio son la Junta General, la Junta de Gobierno y el Decano.

2. Su funcionamiento estará presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia, debiendo procurarse la incorporación de medidas que promuevan la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la provisión de los órganos colegiales.

Artículo 64. Régimen jurídico de los acuerdos sometidos al Derecho Administrativo y su notificación. Recursos contra las resoluciones de los órganos de gobierno.

1. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, salvo que el propio acuerdo establezca otra cosa o recaigan en materia disciplinaria.

2. Los acuerdos se notificarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, aquellos que deban ser notificados personalmente a las personas colegiadas; de no ser posible, lo serán en el domicilio profesional que tengan comunicado al Colegio.

La notificación se adecuará a lo previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, pudiendo realizarse por un empleado del Colegio. Si no se pudiese efectuar la notificación en las formas anteriores, se entenderá perfeccionada a los quince días de su exposición en el tablón de anuncios del propio Colegio, que se realizará en la forma prevista por la citada ley.

3. Salvo que se disponga otro régimen en los presentes Estatutos, contra los actos y acuerdos de los órganos colegiales, o los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, en la forma y plazos regulados por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La resolución del recurso de alzada agota la vía administrativa, pudiendo ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo que dispone la ley reguladora de esta jurisdicción.

Capítulo Primero

De la Junta de Gobierno

Artículo 65. Composición.

La Junta de Gobierno está constituida por el Decano, el Tesorero, el Bibliotecario, el Secretario y diez diputados, numerados con los ordinales del uno al diez, ambos inclusive. El Diputado Primero ostentará el cargo de Vicedecano. Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán encontrarse en el ejercicio de la profesión.

En la composición de la Junta de Gobierno se deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 66. Atribuciones.

Son atribuciones de la Junta de Gobierno:

A. Con relación al ejercicio profesional:

1.º Someter a referéndum asuntos concretos de interés colegial, por sufragio secreto, y en la forma que la propia Junta establezca.

2.º Resolver sobre la admisión de quienes ostentando el título necesario soliciten incorporarse al Colegio, pudiendo ejercer esta facultad el Decano, para casos de urgencia, que serán sometidos a la ratificación de aquélla.

3.º Velar porque los profesionales de la Abogacía cumplan las normas deontológicas y éticas que regulan la profesión con relación a los Tribunales, a sus compañeros y a sus clientes y contrarios, y que en el desempeño de su función, desplieguen la necesaria diligencia y competencia profesional.

4.º Ejercitar las acciones y actuaciones oportunas para impedir y perseguir el intrusismo, así como el ejercicio de la profesión a quienes, colegiados o no, la ejerciesen en forma y bajo condiciones contrarias a las legalmente establecidas.

5.º Regular, en los términos legalmente establecidos, el funcionamiento y la designación para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita y turno de oficio.

6.º Adoptar los acuerdos que estime procedentes en cuanto a la cantidad que deba satisfacer cada persona colegiada por derechos de incorporación, que no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

7.º Determinar y recaudar el importe de las cuotas ordinarias y los derechos que deban abonar las personas colegiadas para el sostenimiento de las cargas, servicios y cualesquiera otras obligaciones colegiales.

8.º Proponer a la Junta General la imposición de cuotas extraordinarias a las personas colegiadas.

9.º Informar a Juzgados y Tribunales en materia de honorarios cuando se le solicite su dictamen conforme a lo establecido en la leyes.

10.º Fijar en cada momento el soporte que deba tener la documentación de cada departamento administrativo del Colegio.

11.º Convocar elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno, disponiendo lo necesario para su elección, conforme a las normas legales y estatutarias.

12.º Convocar Juntas ordinarias y extraordinarias, señalando el orden del día para cada una.

13.º Ejercer la potestad disciplinaria.

14.º Dictar los reglamentos de régimen interior que se consideren convenientes, los cuales, para su vigencia, precisarán la aprobación de la Junta General.

15.º Establecer y crear agrupaciones y comisiones que fueren necesarias o convenientes a los fines de la Corporación y a la defensa y promoción de la Abogacía, aprobar sus normas de funcionamiento y las facultades que, en su caso, se deleguen. Igualmente le corresponde su suspensión o disolución.

16.º Establecer y aprobar las normas de funcionamiento del Servicio de Orientación Jurídica y de cuantas se creen o establezcan por acuerdo de la Junta de Gobierno.

17.º Elaborará para su aprobación por la Junta General el Reglamento de Orden Interior.

18.º Velar porque en el ejercicio profesional se observen las condiciones de dignidad y prestigio que corresponden al profesional de la Abogacía, proveyendo lo necesario al amparo de aquéllas, así como propiciar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal, conforme a la legalidad vigente.

19.º Informar a personas colegiadas con prontitud de cuantas cuestiones puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional o cultural, de las que la Junta de Gobierno tenga noticias en el ejercicio de su función o en el de alguno de sus miembros o representantes de ellos.

20.º Designar y cesar a los delegados de la Junta de Gobierno en los Partidos Judiciales, determinando las gestiones que en cada caso se les deleguen.

B. Con relación a los Tribunales de Justicia:

1.º Fomentar y estrechar las relaciones de respetuosa cordialidad entre el Colegio y sus componentes y los Tribunales de Justicia.

2.º Prestar amparo colegial a los profesionales de la Abogacía que así lo soliciten, cuando los mismos se vean perturbados o limitados en el ejercicio profesional y, especialmente, en el derecho de defensa.

C. Con relación a los organismos oficiales:

1.º Defender, cuando lo estime procedente y justo, a personas colegiadas ejercientes en el desempeño de las funciones de la profesión o con ocasión de las mismas.

2.º Promover cerca del Gobierno y de las Autoridades cuanto se considere beneficioso para el interés común y para la recta y pronta Administración de Justicia.

3.º Informar o dictaminar, en nombre del Colegio, en cuantos proyectos o iniciativas emanen de los Poderes Públicos cuando así se le requiera o considere conveniente.

D. Con relación a los recursos económicos del Colegio:

1.º Recaudar, distribuir y administrar los fondos del Colegio, pudiendo crear o promover aquellos otros recursos económicos que redunden en interés de la Corporación.

2.º Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anuales.

3.º Proponer a la Junta General la adquisición, hipoteca o enajenación de bienes inmuebles.

4.º Ejercitar las acciones civiles que correspondan a fin de obtener el cobro de las cuotas y demás cargas colegiales que resulten impagadas.

E. Con relación a otros asuntos:

1.º Contratar a los empleados necesarios para la buena marcha de la Corporación y extinguir las relaciones laborales que procedan cuando concurra causa para ello.

2.º Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

F. Ocupar en los órganos rectores y de dirección de la Escuela de Práctica Jurídica «Rafael Yllescas Melendo» los puestos que en cada momento contemple su reglamento de funcionamiento, en el número y con las funciones en éste previstos.

G. En general, ejercer cuantas funciones y prerrogativas estén establecidas en las disposiciones vigentes y todas aquellas que, no expresamente enunciadas, sean concomitantes o consecuencia de los anteriores y tengan cabida en el espíritu que las informan.

Artículo 67. Emisión de informes, dictámenes y laudos arbitrales.

La Junta de Gobierno queda facultada para emitir informes y dictámenes, así como para dictar laudos arbitrales, percibiendo el Colegio por este servicio los derechos económicos que correspondan.

Artículo 68. Reuniones. Comisiones colegiales.

1. La Junta de Gobierno se reunirá, como mínimo, una vez al mes, excluido el de agosto, sin perjuicio de poder hacerlo con mayor frecuencia cuando la importancia o abundancia de los asuntos lo requiera o lo solicite una quinta parte de sus miembros. A las sesiones de Junta de Gobierno asistirá el Secretario Técnico, con voz, pero sin voto, cuando sea requerido para ello por el Decano o quien estatutariamente le sustituya. También asistirá el Presidente de la Agrupación de Abogados Jóvenes a aquellos puntos del orden del día que se determinen en cada convocatoria.

2. La convocatoria para las reuniones se hará por el Secretario, previo mandato del Decano, con tres días de antelación por lo menos, salvo casos excepcionales o urgentes. Se formulará por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente, junto a los antecedentes relativos a los asuntos a tratar. Asimismo, se adjuntarán al orden del día los informes, dictámenes o proposiciones de los Diputados que deban ser estudiados en la misma. Fuera de este no podrán tratarse otros asuntos, salvo los que el Decano considere de urgencia.

Las reuniones de Junta de Gobierno se celebrarán preferentemente de forma presencial. No obstante, por circunstancias excepcionales, el Decano podrá acordar su celebración de forma presencial y telemática, o exclusivamente de forma telemática.

3. Para que la Junta pueda constituirse válidamente será necesaria la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. El Decano tendrá voto de calidad.

4. La Junta de Gobierno, para conseguir la mayor operatividad y eficacia, podrá crear y extinguir las comisiones que estime convenientes, incluso con facultades delegadas, que deberán en todo caso ser presididas por algún Diputado que la Junta de Gobierno designe. Dichas comisiones podrán constituirse con carácter permanente o temporal, en función del objeto a que se refieran, y su ámbito de actuación y funcionamiento será fijado en el propio acuerdo de creación.

Artículo 69. El Decano.

Corresponderá al Decano la representación oficial del Colegio en todas sus relaciones con los Poderes Públicos, Entidades, Corporaciones y personalidades de cualquier orden; ejercerá las funciones de vigilancia y corrección que los Estatutos reservan a su autoridad; presidirá las Juntas de Gobierno y las Generales, dirigiendo las discusiones con voto de calidad en caso de empate. Igualmente presidirá cualquier reunión de las Comisiones y Agrupaciones que pudieran existir dentro del Colegio. Además, ejercerá las demás funciones que le vienen encomendadas en el Estatuto General de la Abogacía y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados; así como en el Reglamento de la Escuela de Práctica Jurídica «Rafael Yllescas Melendo», ocupando los puestos que en cada momento contemple dicho Reglamento de funcionamiento, en el número y con las funciones en éste previstos para sus órganos rectores y de dirección.

Artículo 70. Sustitución provisional del Decano.

En caso de imposibilidad o ausencia, las funciones que corresponden al Decano serán asumidas, en lo necesario, por el Vicedecano, y en ausencia de éste, por el Diputado que le corresponda, según el orden establecido en el artículo 74.

Artículo 71. El Tesorero.

El Tesorero recaudará y conservará los fondos pertenecientes al Colegio, realizará los pagos, controlará la contabilidad, verificará la caja y presentará a la Junta de Gobierno las cuentas y el proyecto de presupuesto.

Artículo 72. El Secretario.

El Secretario es el encargado de recibir la correspondencia en la sede colegial y tramitar las solicitudes que se dirijan al Colegio, dando cuenta de ellas a quien proceda. Expedirá las certificaciones que correspondan, con el visto bueno del Decano, y llevará el registro de personas colegiadas y sociedades profesionales con sus expedientes personales. Llevará los libros de Actas de las Juntas Generales y de Gobierno, otro en el que se anoten las correcciones disciplinarias que se impongan a las personas colegiadas y los demás necesarios para el mejor y más ordenado servicio. Organizará y dirigirá las oficinas y ostentará la jefatura del personal. Confeccionará cada año las listas de colegiados, expresando su antigüedad y domicilio, y tendrá a su cargo el archivo y sello del Colegio.

Artículo 73. El Bibliotecario.

El Bibliotecario tendrá las obligaciones siguientes:

a) Disponer y ordenar lo conveniente para la mejor utilización y servicio de la Biblioteca.

b) Llevar catálogos de las obras en existencia, así como adquirir monografías, tratados, publicaciones y bases de datos sin más limitaciones que las que le vengan impuestas por la Junta de Gobierno.

c) Promover la difusión de información atinente a las obras y servicios de la biblioteca, tanto a través de circulares, boletines o revistas, como por medio de la página web del Colegio, facilitando el acceso por los colegiados a dicha información y servicios.

Artículo 74. Los Diputados.

Los Diputados actuarán como Vocales de la Junta de Gobierno y desempeñarán, además, las funciones que ésta, los Estatutos, el Reglamento de la Escuela de Práctica Jurídica «Rafael Yllescas Melendo» y las leyes les encomienden. Sus cargos estarán numerados, a fin de sustituir, por su orden, al Decano en caso de enfermedad, ausencia o vacante.

Cuando por cualquier motivo vacara, definitiva o temporalmente, el cargo de Secretario, Tesorero o Bibliotecario, serán sustituidos provisionalmente por Diputados, empezando por el último.

Artículo 75. Sistema de elección.

El Decano y los demás cargos de la Junta de Gobierno serán elegidos en votación directa y secreta en la que podrán participar como electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de convocatoria de las elecciones. Serán elegibles como Decano o miembros de la Junta de Gobierno las personas colegiadas ejercientes y residentes en su respectivo ámbito territorial, siempre que no estén incursos en alguna de las situaciones descritas en el artículo siguiente.

Artículo 76. Incompatibilidades y cese.

No podrán formar parte de la Junta de Gobierno:

a) Las personas colegiadas que hayan sido sancionadas disciplinariamente por resolución administrativa firme, mientras no hayan sido rehabilitadas.

b) Las que hayan sido condenadas por sentencia firme, que lleve aparejada la inhabilitación o la suspensión para cargos públicos o para el ejercicio de la Abogacía, en tanto subsistan.

c) Las que formen parte de órganos rectores de otro Colegio profesional.

d) Las que no se encuentren al corriente en el pago de las cuotas correspondientes.

El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión, o decretará el cese si ya se hubiese producido aquella, de las personas candidatas elegidas de las que tenga conocimiento que se hallaban incursas en cualquiera de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, pérdida sobrevenida de la capacidad para desempeñar el cargo y expiración del término o plazo para el que fueron elegidos. Igualmente cesarán por falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta, así como en los casos de aprobación de una moción de censura a que se refieren los artículos 81 del Estatuto General de la Abogacía Española y 89 de estos estatutos.

Artículo 77. Renovación.

Los cargos de la Junta de Gobierno se renovarán cada cuatro años en su totalidad. Las elecciones serán convocadas por acuerdo de la Junta de Gobierno, debiendo celebrarse antes de que finalice su mandato y rigiéndose en todo lo no recogido en el presente estatuto por lo establecido en esta materia por el Estatuto General de la Abogacía española.

Artículo 78. Momento de la elección.

Con carácter general, la elección para cargos vacantes tendrá lugar en la segunda Junta General ordinaria, que se celebrará en el último trimestre del año.

Para aquellas vacantes que se produzcan antes de la finalización del mandato previsto en el artículo anterior, la Junta de Gobierno podrá acordar la celebración de elecciones para su cobertura, siempre para el tiempo que restase de mandato, con la convocatoria de Junta General Extraordinaria.

Todo lo referente a la elección de cargos para la Junta de Gobierno y a la formación de los censos de electores y elegibles, así como la celebración de las elecciones, se verificará con arreglo a las normas y procedimientos establecidos en las disposiciones vigentes, siendo competencia de la Junta de Gobierno ordenar lo necesario para el buen desarrollo de la elección, sin perjuicio de las competencias de la Mesa Electoral una vez que comience la Junta General en que aquélla se desarrolle.

Artículo 79. Junta de Gobierno provisional.

Cuando por fallecimiento, renuncia o por cualquier otra causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, designará una Junta Provisional entre sus miembros más antiguos que convocará, en el plazo de treinta días naturales, elecciones para la provisión de vacantes por el resto de mandato. Estas elecciones deberán celebrarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la convocatoria.

Si quedasen vacantes la mayoría de los cargos de la Junta de Gobierno, el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o, en su caso, el Consejo General de la Abogacía, la completará, en forma también provisional, actuándose para su provisión definitiva en la misma forma antes consignada.

Artículo 80. Proceso electoral.

Los trámites a seguir hasta la celebración del acto electoral serán los siguientes:

1. La convocatoria se anunciará con dos meses de antelación como mínimo a la fecha de la celebración de la elección.

2. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, por la Secretaría se cumplimentarán los siguientes particulares:

A) Se insertará en el tablón de anuncios de la sede colegial la convocatoria electoral. Igualmente se comunicará la misma por correo ordinario o mensajería a todas las personas colegiadas. En la convocatoria deberán constar los siguientes extremos:

a) Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

b) Día y hora de celebración de la Junta General, y hora a la que se cerrarán las urnas para comienzo del escrutinio.

B) Asimismo, se expondrán en dicho tablón de anuncios las listas separadas de personas colegiadas ejercientes y no ejercientes con derecho a voto.

C) Forma y plazos en los que se podrá desarrollar, en su caso, el voto anticipado por correo o telemáticamente.

3. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio con, al menos, un mes de antelación a la fecha señalada para el acto electoral.

Dichas candidaturas podrán ser conjuntas para varios cargos, o individuales para cargos determinados, debiendo ser suscritas exclusivamente por los propios candidatos.

Nadie podrá presentarse su candidatura a más de un cargo.

Los miembros de la Junta de Gobierno que, antes del fin de su mandato, quieran presentarse a cualquiera de los cargos que sean objeto de elección, deberán dimitir previamente del cargo que ocupen.

Las personas colegiadas que quieran formular reclamación contra las listas de electores, habrán de realizarla dentro del plazo de cinco días siguientes a la exposición de las mismas.

La Junta de Gobierno, si hubiere reclamación contra las listas, resolverá sobre ella dentro de los tres días siguientes a la expiración del plazo para formularla, notificando su resolución a cada reclamante dentro de los dos días siguientes.

4. La Junta de Gobierno, al siguiente día de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, proclamará candidatos a quienes reúnan los requisitos exigibles, considerando electos a los que no tengan oponentes.

Seguidamente se publicará en los citados tablones de anuncios y se comunicará, directamente, a los interesados.

Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

5. Todos los plazos señalados en el presente artículo se computarán por días hábiles.

Artículo 81. Mesa electoral. Desarrollo de la votación.

1. Para la celebración de la elección, se constituirá la Mesa Electoral que estará integrada por el Decano, el Secretario y un miembro de la Junta de Gobierno designado por ésta, la que nombrará igualmente a los respectivos sustitutos. Sin perjuicio de las atribuciones que los Estatutos otorgan a la propia Junta de Gobierno, corresponderá a dicha Mesa regular el desarrollo del proceso electoral desde que se inicie la correspondiente Junta General, siendo sus acuerdos recurribles ante la Junta de Gobierno, y los que ésta adopte ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Cada candidato podrá, por su parte, designar entre los colegiados uno o varios interventores que lo representen en la mesa electoral.

2. En la mesa deberá haber urnas separadas para el depósito de los votos de las personas colegiadas ejercientes y no ejercientes. Las urnas deberán estar cerradas y selladas.

3. Constituida la Mesa Electoral, el Presidente introducirá en la urna correspondiente los votos emitidos por correo, previa comprobación de que no hayan votado, en su caso, de forma telemática, e indicará el comienzo de la votación y, a la hora prevista para su finalización, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieren en la sala.

La Mesa votará en último lugar.

4. La elección tendrá para su desarrollo un tiempo mínimo de cuatro horas y un máximo de seis, sin perjuicio de que la Junta de Gobierno establezca una duración superior si las circunstancias así lo aconsejaren.

5. Las papeletas de voto deberán ser blancas, del mismo tamaño, y editadas por el Colegio, debiendo llevar impreso por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se proceda. Asimismo, el Colegio hará imprimir en número suficiente, y pondrá a disposición de los candidatos y los electores, papeletas que incluyan el nombre de los primeros en el espacio correspondiente. Las papeletas se introducirán en sobres opacos.

6. Los candidatos también podrán por su parte confeccionar papeletas de voto, que deberán ser exactamente iguales a las editadas por el Colegio, así como los sobres.

7. En el lugar donde se celebre la elección deberán disponerse de suficiente número de papeletas de las referidas en el apartado 5 de este artículo.

El Colegio estará provisto de suficientes papeletas de elección, inclusive, con los nombres de los candidatos en blanco.

Artículo 82. Forma de la votación.

Los votantes deberán acreditar a la Mesa su personalidad, y aquella comprobará su inclusión en el censo elaborado para las elecciones; su Presidente pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, comprobando que éste, en su caso, no ha votado ni telemáticamente ni por correo. Si así lo hubiera hecho, no podrá votar de nuevo.

Verificado que no ha votado anticipadamente, el Presidente de la Mesa indicará que vota, tras lo cual, el propio Presidente introducirá el sobre en la urna correspondiente.

Artículo 83. Voto por correo.

Las personas colegiadas podrán emitir su voto por correo de acuerdo con las siguientes normas:

1.º Desde que se convoquen las elecciones para cubrir los cargos de la Junta de Gobierno y hasta quince días antes de la elección, los colegiados que deseen emitir su voto por correo deberán solicitar ante la Secretaría del Colegio certificación acreditativa de su inclusión en el censo electoral. Dicha solicitud se podrá formular por comparecencia personal, por escrito o en cualquier otra forma que deje constancia.

2.º El Secretario del Colegio enviará por correo certificado a la dirección profesional que figure en el expediente personal del colegiado o entregará personalmente a éste la certificación solicitada, junto con las papeletas de votación impresas por el Colegio y dos sobres con el sello y membrete de éste, y ello dentro de los tres días siguientes a la finalización del plazo de solicitud del párrafo precedente.

3.º El votante deberá introducir la papeleta de votación en uno de los sobres entregados a tal fin y, una vez cerrado, lo insertará en el otro sobre junto con la certificación de estar incluido en el censo electoral y copia de su DNI o carnet de colegiado. Este sobre deberá enviarse certificado por correo postal o servicio de mensajería al Colegio.

Solamente se computarán los votos emitidos por correo que cumplan los requisitos anteriormente establecidos y que tenga entrada en la Secretaría del Colegio antes de iniciarse la votación.

Artículo 83 bis. Voto telemático.

Cuando la Junta de Gobierno proceda a convocar elecciones, resolverá sobre la posibilidad de que también se emita anticipadamente el voto por medios telemáticos, realizándose, en su caso, por el sistema que considere oportuno. El sistema que se elija deberá ser seguro y sencillo a fin de que los electores puedan votar desde cualquier lugar y en cualquier dispositivo con conexión a internet, garantizando la identidad de la persona que vota, la confidencialidad del voto emitido y la integridad de los resultados.

En este supuesto, los electores podrán ejercer su derecho al voto de manera ininterrumpida durante un plazo mínimo de dos días naturales, cerrándose en cualquier caso este sistema de votación a las 20.00 h del día inmediatamente anterior al señalado para la elección.

Artículo 84. Escrutinio.

Finalizada la votación presencial se procederá al escrutinio, iniciándose con el descifrado, conteo y publicación de los resultados de la votación electrónica, si se hubiese producido.

A continuación, el Presidente de la mesa leerá en voz alta todas las papeletas depositadas en las urnas.

Deberán ser declarados nulos totalmente aquellos votos que contengan expresiones ajenas al estricto contenido de la votación, o que contengan tachaduras o raspaduras, y parcialmente, en cuanto al cargo a que afectare, las que indiquen más de un candidato para un mismo cargo, o nombres de personas que no concurran a la elección.

Aquellas papeletas que se hallen sólo parcialmente rellenas en cuanto al número de candidatos, dejando nombres en blanco o tachando algunos nombres impresos, pero que reúnan los restantes requisitos exigidos para su validez, lo serán para los cargos y personas correctamente expresados.

Finalizado el escrutinio, la presidencia anunciará su resultado; proclamándose seguidamente electos los candidatos que hubieren obtenido para cada cargo el número mayor de votos. En caso de empate se entenderá elegido el que más votos hubiere obtenido de entre los ejercientes; de persistir éste, el de mayor tiempo de ejercicio en el propio Colegio; y si aún se mantuviera el empate, el de mayor edad.

Los candidatos proclamados electos tomarán posesión en el plazo máximo de veinte días naturales, en acto público y solemne, prestando juramento o promesa de cumplir lealmente el cargo, con respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de guardar secreto de las deliberaciones de la Junta de Gobierno.

En el plazo de cinco días desde la constitución de los órganos de gobierno, deberá comunicarse al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española, así como a la Consejería de la Junta de Andalucía con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales y al Ministerio de Justicia, participando su composición y el cumplimiento de los requisitos legales.

Capítulo Segundo

De la Junta General

Artículo 85. Órgano superior de gobierno. Composición.

La Junta General, integrada por todos los colegiados de pleno derecho, ejercientes y no ejercientes, es el órgano superior de gobierno del Colegio.

Artículo 86. Competencias.

Es competencia de la Junta General:

a) La aprobación y modificación de los Estatutos del Colegio y de los reglamentos de régimen interior.

b) La aprobación del presupuesto de ingresos y gastos para cada ejercicio económico.

c) La aprobación de la liquidación de la cuenta general de ingresos y gastos del año anterior.

d) La elección de los miembros integrantes de la Junta de Gobierno y del Decano, así como su remoción por medio de la moción de censura.

e) La adquisición, enajenación, gravamen y demás actos de disposición sobre bienes inmuebles del Colegio.

f) El conocimiento y decisión de aquellos asuntos que le sometan la Junta de Gobierno o los colegiados al formular sus proposiciones.

Artículo 87. Celebración. Convocatoria.

1. El Colegio de Abogados celebrará cada año dos Juntas Generales Ordinarias, una en el primer trimestre y otra en el último.

En la Junta General a celebrar en el primer trimestre de cada año se examinará y votará la liquidación de la cuenta general de gastos e ingresos del ejercicio anterior, que debe ponerse a disposición de las personas colegiadas durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración para que puedan examinarlas. La que se celebre en el último trimestre de cada año examinará y votará el presupuesto formado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

2. Además se podrán celebrar cuantas Juntas Generales Extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o por solicitud de, al menos, un diez por ciento de los colegiados ejercientes.

3. Las Juntas Generales deberán convocarse con una antelación mínima de quince días, salvo los casos de urgencia en que a juicio del Decano el plazo deba reducirse.

Dicha convocatoria se insertará en el tablón de anuncios del Colegio, con señalamiento del Orden del Día.

Sin perjuicio de lo anterior, se citará también a las personas colegiadas de forma telemática, a través de la ventanilla única. Si ello no fuera posible, se les citará por comunicación escrita que igualmente insertará el Orden del Día, y cuya citación podrá hacerse por el Decano o Secretario indistintamente; citación personal que, en caso de convocatoria urgente, podrá ser sustituida por publicación de la misma en los medios locales de comunicación.

En la Secretaría del Colegio durante las horas de despacho, estarán a disposición de los colegiados los antecedentes de los asuntos a deliberar en la Junta convocada.

Artículo 88. Asistencia y voto.

Todas las personas colegiadas con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales ordinarias y extraordinarias que se celebren. La Junta de Gobierno podrá acordar que las Juntas Generales, además, se puedan celebrar a distancia, en la forma establecida legalmente, circunstancia que se hará constar en la convocatoria correspondiente.

El voto de las personas colegiadas ejercientes computará con doble valor que el de las no ejercientes. No será admisible el voto por correo, salvo en los actos electorales, en los que se estará a lo establecido en el artículo 83 del presente Estatuto.

Salvo para elecciones y en materia de voto de censura, se permitirá la delegación de voto en otro colegiado, con un máximo de dos delegaciones por votante. A estos efectos, deberá acreditarse la delegación en la forma que se determine por la Junta de Gobierno.

La Junta General quedará válidamente constituida cualquiera que sea el número de asistentes, salvo en los casos en que se exigiera un quórum especial.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos, excepto en aquellos supuestos en que se requiera una mayoría cualificada.

Artículo 89. Voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus componentes compete siempre a la Junta General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.4, y habrá de ser tratado en sesión extraordinaria.

2. La solicitud para la convocatoria de la sesión extraordinaria, habrá de formularse por un número de personas colegiadas no inferior al veinte por ciento de las ejercientes, incorporadas al menos con tres meses de antelación, y necesariamente expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La sesión habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles computados desde que se hubiera presentado la solicitud, no pudiéndose tratar asuntos distintos de los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá, en primera convocatoria, la concurrencia personal de la mitad más uno del censo colegial con derecho a voto y, en segunda convocatoria, bastará un tercio del censo colegial con derecho a voto. El voto se emitirá, necesariamente, de forma secreta, directa y personal.

Capítulo Tercero

Del personal del Colegio

Artículo 90. Provisión de personal.

1. Para el desempeño de las funciones que el Colegio tiene encomendadas, la Junta de Gobierno procederá a la contratación de los servicios precisos y del personal necesario, a cuyo frente podrá designar a una persona que ostente la Secretaría Técnica.

2. La Junta de Gobierno decidirá en todo caso la contratación de dicho personal y servicios, y acordará el régimen y las condiciones de contratación, así como cualquier modificación en las situaciones laborales y económicas de dichos empleados.

Artículo 91. Secretaría Técnica.

La persona que ostente la Secretaría Técnica será la superior y responsable inmediata del personal del Colegio, actuará bajo la supervisión de la Junta de Gobierno y, en especial, de su Secretario, auxiliándola en la elaboración de informes y dictámenes que haya de emitir y ejerciendo cuantas facultades se le deleguen, ocupando en los órganos rectores y de dirección de la Escuela de Práctica Jurídica «Rafael Yllescas Melendo» los puestos que en cada momento contemple su Reglamento de funcionamiento.

TÍTULO V

De los recursos económicos del Colegio

Artículo 92. Recursos ordinarios.

Constituyen los recursos ordinarios del Colegio:

a) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables, así como el de las cuotas extraordinarias y de incorporación.

b) Los derechos de expedición de certificaciones y comunicaciones.

c) La participación que al Colegio pudiera corresponderle por su colaboración con la Mutualidad General de la Abogacía o cualquier otra mutualidad de previsión social de la abogacía.

d) Los intereses, rentas, pensiones y valores que produzcan los bienes o derechos que integran el capital o el patrimonio del Colegio.

e) Las multas pecuniarias abonadas en virtud de resolución disciplinaria firme, que se destinarán preferentemente a fines asistenciales.

f) Todos los demás ingresos que la Junta General o la Junta de Gobierno, en sus respectivas atribuciones, acuerden establecer con este carácter, así como los posibles ingresos que correspondan por derechos de emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a que se refiere el artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

g) Los ingresos procedentes, en su caso, de la organización y celebración de actividades formativas, tanto ordinarias como extraordinarias, de la Escuela de Práctica Jurídica «Rafael Yllescas Melendo».

Artículo 93. Recursos extraordinarios.

Constituirán los recursos extraordinarios del Colegio:

a) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por las Administraciones Públicas o por personas físicas o jurídicas de Derecho privado.

b) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado, donación u otro título jurídico reciba, previa aceptación de la Junta de Gobierno.

c) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio, cuando administre, en cumplimiento de algún encargo temporal o definitivo, cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

d) Cualquier otro que legalmente procediere.

TÍTULO VI

De la modificación de Estatutos

Artículo 94. Procedimiento.

1. La modificación de los presentes Estatutos es competencia de la Junta General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.1

2. La modificación habrá de ser a propuesta de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el veinte por ciento de los colegiados con derecho a voto.

3. Con la propuesta de modificación habrá de presentarse el correspondiente proyecto, que será puesto de manifiesto a todo el censo colegial, pudiéndose formular enmiendas, totales o parciales, dentro del mes siguiente a la publicación del proyecto, únicas que se someterán a discusión y votación.

4. La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración del plazo para presentación de enmiendas, habiendo de celebrarse dentro del mes posterior a la convocatoria.

5. En la Junta General, el Decano o miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto, si éste hubiese sido iniciativa de la misma; en otro caso, lo hará la persona colegiada que sea designada por quienes hayan propuesto la modificación.

Seguidamente se abrirán turnos, que no podrán exceder de tres a favor y en contra de la propuesta o, en su caso, de las enmiendas presentadas, sometiéndose finalmente a votación.

6. El texto definitivo aprobado se elevará al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados para que emitan informe previo, remitiéndolo a continuación a la Consejería competente en materia de régimen jurídico de Colegios Profesionales, para que declare su adecuación a la legalidad vigente y ordene la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

TÍTULO VII

Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución  y liquidación

Artículo 95. Procedimiento.

1. El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios de Abogados, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordadas en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados con derecho a voto, con más de un año de antigüedad en el ejercicio profesional incorporados a este Colegio. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los colegiados con derecho a voto, no permitiéndose la delegación del mismo. Para la válida adopción del acuerdo de fusión, segregación o disolución, se exigirá el voto favorable de las tres quintas partes de los asistentes.

2. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores, designando a los colegiados que deban actuar como tales y estableciendo las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

3. En todos los casos se seguirá el procedimiento previsto en la Ley de Colegios Profesionales de Andalucía.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria.

En todo no previsto en los presentes estatutos será de aplicación lo prevenido en el Estatuto General de la Abogacía Española, así como en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; y en la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y sus normas de desarrollo.

Disposición adicional segunda. Género.

Todas las denominaciones contenidas en los presentes estatutos que se efectúen en género masculino, se entenderán hechas y se utilizarán indistintamente en género masculino o femenino, según el sexo de la persona que los ocupe.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Los presentes estatutos entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Descargar PDF