Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 167 de 31/08/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Orden de 12 de agosto de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Cádiz y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 7 de febrero de 2023, don Manuel Federico Rodríguez-Piñero Pavón, en su calidad de Secretario del Colegio de Abogados de Cádiz, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. En la solicitud se indica que la modificación estatutaria fue aprobada en la Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada el 29 de junio de 2022. Se acompaña asimismo, los informes favorables del Consejo General de la Abogacía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados a la modificación estatutaria.

Segundo. Con fecha 9 de mayo de 2023, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se remite a la corporación un requerimiento en el que se realizan diferentes observaciones al borrador de estatutos.

Tercero. Con fecha 27 de julio de 2023 se envía nueva propuesta de modificación estatutaria, acompañada del certificado del Secretario de la corporación de la aprobación de la misma en la Junta de Gobierno de fecha 26 de julio de 2023. Hay que precisar que la Junta General Extraordinaria de 29 de junio de 2022 autorizó a la Junta de Gobierno a poder realizar las modificaciones que se pudiesen plantear en el texto estatutario aprobado como consecuencia de las observaciones realizadas durante la tramitación del procedimiento de aprobación definitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. En virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y conforme al artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Quinto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. Los Estatutos del Colegio de Abogados de Cádiz fueron aprobados por Orden de 30 de noviembre de 2010, de la Consejería de Gobernación y Justicia (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 255, de 31 de diciembre de 2010), siendo puntualmente modificados mediante la Orden de 11 de julio de 2013, de la Consejería de Justicia e Interior (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 144, de 24 de julio de 2013) y la Orden de 20 de noviembre de 2014 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 232, de 27 de noviembre).

El objeto fundamental de esta modificación estatutaria es la adaptación de los estatutos de la corporación al Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española. Una vez analizada la propuesta, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y 18.4 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, por parte de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación se realizó un requerimiento de subsanación tanto de defectos formales como de adaptación a la legalidad.

Las observaciones realizadas en el citado requerimiento han sido atendidas por la corporación profesional, la cual remite el nuevo texto estatutario, acompañado del certificado de aprobación del mismo por la Junta de Gobierno (previa habilitación de la Junta General Extraordinaria) con fecha de 26 de junio de 2023.

Indicar asimismo que, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, la modificación los estatutos han sido informados favorablemente por el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y el Consejo General de la Abogacía de España.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Cádiz, sancionados en la Junta General y Junta de Gobierno de esa corporación profesional en sus sesiones de 29 de junio de 2022 y de 26 de julio de 2023, respectivamente. Se inserta como anexo a la presente orden el texto íntegro de los Estatutos.

Segundo. Inscripción registral.

Se ordena la inscripción de la modificación de los Estatutos del Colegio de Abogados de Cádiz, en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente orden se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 12 de agosto de 2023

JOSÉ ANTONIO NIETO BALLESTEROS
Consejero de Justicia, Administración Local 
y Función Pública

ANEXO

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE CÁDIZ

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Denominación, naturaleza jurídica y fuentes.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, fundado en el año 1790, es una Corporación de Derecho Público, reconocida y amparada por la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y Reglamento de desarrollo, por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado, por el Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, por la orden de 7 de octubre de 2016, de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, por la normativa propia de las Corporaciones de Derecho Público, por los presentes Estatutos, y, en su caso por sus anexos, por sus Reglamentos de Régimen Interior y por los acuerdos aprobados por los diferentes órganos corporativos en el ámbito de sus respectivas competencias, así como por las demás normas de obligado cumplimiento que le sean aplicables.

2. El acceso y ejercicio a la profesión de sus miembros se rigen por los principios de igualdad de trato y no discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, en los términos previstos en la legislación pertinente.

3. Sin perjuicio de la denominación oficial de Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, el Colegio podrá utilizar en toda clase de actos, comunicaciones, representación exterior e imagen pública como elementos distintivos propios toda clase de signos, marcas, logotipos, denominaciones y acrónimos que permitan identificar tanto a la institución como corporación de derecho público como al conjunto de colegiados que lo integran, especialmente el acrónimo ICA de Cádiz, ICADIZ o la expresión Abogacía de Cádiz.

Artículo 2. Fines.

1. Son fines esenciales del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, en su ámbito territorial, la ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal y en el ámbito de sus competencias; la representación institucional exclusiva de la profesión, cuando esté sujeta a colegiación obligatoria, la tutela del derecho de defensa; la formación profesional permanente de los Abogados; la defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados; el control deontológico y la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la sociedad; la defensa del Estado social y democrático de Derecho; la colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora de la Administración de Justicia, de la que los Abogados son parte esencial; y demás fines que contemple el Estatuto General de la Abogacía Española y la normativa estatal y autonómica, en su caso, de aplicación.

2. Igualmente, es fin esencial del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz la protección de los intereses de consumidores y usuarios, tanto en relación con los servicios que preste directamente como en los que presten sus miembros, a cuyo efecto dispondrá de un servicio de atención a los consumidores y usuarios el cual tramitará y resolverá las quejas y reclamaciones o, en su caso, las remitirá para su resolución por la Junta de Gobierno.

3. Conforme a la vigente legislación sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz colaborará con la Administración Autonómica para la realización de determinadas actividades de carácter material, técnico o de servicios, propias de su competencia, o para el desarrollo de ciertas actividades de interés común. Asimismo, el Colegio podrá asumir la realización de determinadas actividades, que le hayan sido encomendadas mediante la figura de la delegación.

Artículo 3. Ámbito territorial.

1. Corresponde su ámbito a la provincia de Cádiz, excepto el Partido Judicial de Jerez de la Frontera que tiene Colegio propio, y su sede radica en Cádiz capital, teniendo establecido su domicilio principal en la calle Tamarindos, 17 y 19, Código Postal 11007.

2. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz tiene establecidas Delegaciones en las poblaciones de Algeciras, La Línea de la Concepción, San Fernando, Chiclana de la Frontera, Barbate, El Puerto de Santa María, Puerto Real, Rota, Sanlúcar de Barrameda, Arcos de la Frontera y Ubrique.

3. Las Delegaciones se crean y disuelven por acuerdo de la Junta de Gobierno, actuando bajo sus directrices y ejerciendo, como Delegados natos, los Diputados de la Junta de Gobierno del partido judicial. En las restantes Delegaciones, donde no exista coincidencia territorial entre Delegación y Partido Judicial, los Delegados serán nombrados por la Junta de Gobierno.

Artículo 4. Composición.

El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz se integra por todas aquellas personas que, reuniendo los requisitos legales, son admitidos para formar parte de la Corporación. La incorporación al Colegio somete al Abogado a su disciplina y le obliga al estricto cumplimiento de estos Estatutos, así como de los acuerdos de sus Juntas Generales y de Gobierno.

Artículo 5. Funciones del Colegio.

Para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo precedente, el Colegio podrá desarrollar, en su ámbito territorial, entre otras, las siguientes funciones:

a) Aprobar sus estatutos y reglamentos de régimen interior.

b) Ostentar, en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, todo ello conforme a la legislación vigente.

c) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional.

d) Ejercer el derecho de petición conforme a la ley.

e) Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión y análogos, de interés para sus miembros.

f) Elaborar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, así como sus cuentas y liquidaciones.

g) Establecer y exigir aportaciones económicas.

h) Llevar un registro de sus miembros en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio profesional, en su caso.

i) Elaborar criterios orientativos de honorarios a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas, de conformidad con lo establecido en la ley.

j) Informar en los procedimientos administrativos o judiciales, cuando sea requerido para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación vigente.

l) Procurar el perfeccionamiento de la actividad profesional y la formación permanente.

m) Ejercer, en el orden profesional y colegial, la potestad disciplinaria.

n) Adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del aseguramiento de la responsabilidad civil de sus miembros.

ñ) Participar en los órganos consultivos de la Administración, cuando sea preceptivo o ésta lo requiera.

o) Informar los proyectos normativos de la administración sobre las condiciones del ejercicio profesional o que afecten directamente al Colegio.

p) Ejercer cuantas competencias le sean atribuidas legalmente, así como colaborar con la Administración mediante la realización de estudios o emisión de informes.

q) Cumplir y hacer cumplir a sus miembros las normas generales y especiales, los estatutos colegiales, los reglamentos de régimen interior y los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en materia de su competencia.

r) Aquellas que se les atribuya por otras normas de rango legal o reglamentario, les sean delegadas por las Administraciones Públicas o se deriven de convenios de colaboración.

s) Cuantas funciones redunden en beneficio de la protección de los intereses de los consumidores y usuarios.

t) Atender las solicitudes de información sobre sus miembros y sobre las sanciones firmes a ellos impuestas, así como las peticiones de inspección o investigación que les formule cualquier autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea en los términos previstos en la ley siempre que estén debidamente motivadas y que la información obtenida se emplee únicamente para la finalidad para la que se solicitó en los términos previstos en la legislación sobre protección de datos personales.

u) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de sus miembros.

v) Y en general, cuantas se encaminen al cumplimiento de los fines asignados a los colegios profesionales.

Artículo 6. Escudo y Patronos.

1. El Escudo del Colegio, en el cuartel de la derecha representa un libro grueso con el lomo hacia arriba, cerrado con dos sujetadores metálicos y rodeado de cinco estrellas de ocho puntas (tres encima y dos debajo) y de cinco letras mayúsculas que, uniéndolas forman la palabra TACUI (callé), que es la primera persona del singular del pretérito perfecto del verbo latino TACEO, en clara alusión a la causa del martirio de San Juan Nepomuceno, copatrono del Colegio, en cumplimiento de la obligación de guardar secreto. En el cuartel de la derecha dos figuras naturales en palo (una sobre la otra), que son un monte en forma de triángulo estrecho con relieve y una paloma que lo sobrevuela girando la cabeza a la izquierda, rodeadas por el mote en latín «fundamenta eius in montibus sanctis» (sus fundamentos, en los montes sagrados), que simboliza a la Inmaculada Concepción, Patrona del Colegio.

2. No obstante el carácter aconfesional del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, la Corporación se encuentra acogida, por razones históricas, al patrocinio general de San Raimundo de Peñafort, continuará teniendo por su principal Patrona y Titular a la Inmaculada Concepción de María Santísima y, como copatrono, a San Juan Nepomuceno, instituidos como tales por Carta del Real y Supremo Consejo de Castilla, dada en Madrid a dos de julio de mil setecientos noventa.

3. En los actos públicos y solemnes, los miembros de la Junta de Gobierno usarán medalla colegial y escudo bordado en la toga, pudiendo, además, el Decano, cuya toga llevará vuelillos, usar bastón de mando y la placa decanal.

4. El cargo de Decano confiere, a quién lo ostente, el título de «Excelentísimo Señor». Una vez cesado en el cargo, tendrá la denominación honorífica de Decano emérito, con carácter vitalicio.

Artículo 7. Carta de servicios a los ciudadanos y miembros del Colegio.

1. De conformidad con la normativa sobre Colegios Profesionales de Andalucía, el Colegio dispondrá de una Carta de Servicios a la Ciudadanía para informar acerca de todos los servicios que presta y sobre los derechos que ostentan los terceros, ajenos a la profesión, frente a aquellos servicios, elaborada por la comisión o persona designada por el órgano colegial competente y aprobada por la Junta de Gobierno, previo informe del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Dicha Carta deberá reflejar, al menos, los siguientes extremos:

a) Servicios que presta el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz.

b) Identificación del órgano colegial que presta cada servicio.

c) Relación actualizada de las normas que regulan los servicios que se prestan.

d) Derechos de la ciudadanía en relación con los servicios prestados.

e) Forma en que los ciudadanos pueden presentar sus quejas y sugerencias al Colegio, plazos de contestación y efectos.

f) Direcciones postales, telefónicas y telemáticas de todas las oficinas del Colegio.

g) Horario de atención al público.

h) Cualesquiera otros datos que puedan resultar de interés para quienes pretendan utilizar los servicios o instalaciones colegiales, o presentar sugerencias, quejas o reclamaciones.

2. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz podrá poner a disposición de sus miembros modelos o cartas de calidad de servicios. Igualmente podrá facilitar que sus colegiados sometan los servicios que prestan a evaluación o certificación de organismos independientes.

3. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz dispondrá igualmente de un Registro Electrónico a disposición, tanto de los ciudadanos como de sus colegiados, para la presentación de cualquier escrito, comunicación o documentación de cualquier tipo, que garantice la identificación digital del presentador, al que se le facilitará un resguardo automático de la presentación efectuada.

4. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz promoverá y organizará programas de acción social en beneficio de los sectores más desfavorecidos, los valores democráticos de convivencia o de lucha contra la corrupción, así como para la promoción y difusión de los derechos fundamentales. Además, sin perjuicio de la asistencia jurídica prestada a través de los servicios de orientación jurídica, podrá organizar servicios gratuitos, con o sin financiación externa pública o privada, dedicados a asesorar o, en su caso, defender a quienes no tengan acceso a otros servicios de asesoramiento o defensa gratuitos y se encuentren en situaciones de necesidad, desventaja o riesgo de exclusión social.

Artículo 8. Ventanilla única.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz dispondrá de una página web, para que a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales y las sociedades profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. También podrá, a través de la ventanilla única, convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio, sin perjuicio de que pueda utilizar, adicionalmente o de forma exclusiva, otros medios.

Concretamente el Colegio hará lo necesario para que a través de esta ventanilla única los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando fuera procedente.

2. A través de dicha ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, el Colegio ofrecerá la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) Acceso al registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional y la denominación social de las sociedades profesionales.

b) El acceso al registro de sociedades profesionales, con el contenido descrito en la ley.

c) Las vías de reclamación y los recursos que podrán interponerse en caso de conflicto entre el consumidor o usuario y un colegiado o el Colegio.

d) Los datos de las Asociaciones u Organizaciones de Consumidores y Usuarios a las que los destinatarios de los servicios profesionales pueden dirigirse para obtener asistencia. Esta información podrá proporcionarse a través de un enlace con la página web de la Administración pública competente.

e) El contenido del Código Deontológico de la Abogacía Española y de otros que puedan ser de aplicación.

Artículo 9. Memoria Anual.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz está sujeto al principio de transparencia y responsabilidad en su gestión. Para ello deberá elaborar una Memoria anual que contenga, al menos, la siguiente información:

a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente desglosados y especificando las retribuciones de todo tipo, dietas y reembolso de los gastos percibidos por cada uno de los miembros de la Junta de Gobierno, en razón de su cargo.

b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.

c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación a la infracción a la que se refiere, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los consumidores o usuarios o por sus organizaciones representativas, así como su tramitación y en su caso, de los motivos de la estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

e) Los cambios en el contenido del Código Deontológico, si los hubiere, así como la vía para el acceso a su contenido íntegro.

f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se encuentren los miembros de la Junta de Gobierno.

2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web, en el primer trimestre del año siguiente.

Artículo 10. Servicio de atención a los miembros del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz y a las personas consumidoras o usuarias.

1. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz deberá atender las quejas o reclamaciones presentadas por los miembros del Colegio.

2. Asimismo dispondrá de un servicio de atención a las personas consumidoras o usuarias, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o a la profesional de sus miembros se presenten por ellas, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.

3. El Colegio, a través de este servicio de atención, resolverá sobre la queja o reclamación, según los casos, de alguna de las siguientes formas:

a) Informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos.

b) Acordando remitir el expediente al órgano colegial competente para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios.

c) Archivando el expediente.

d) Adoptando cualquier otra decisión que corresponda conforme a derecho.

4. La presentación de quejas y reclamaciones se efectuará por vía presencial o a distancia mediante el Registro Electrónico existente en la página web del Colegio.

Artículo 11. Normas generales.

El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, que actuará siempre bajo el imperio de la ley, será especialmente riguroso con aquellas normas que tratan de preservar la intimidad y confidencialidad de los datos personales que contienen sus archivos -adaptándose a las exigencias vigentes-, así como las que hacen efectivo el principio de no discriminación y de igualdad.

TÍTULO II

Incorporación

CAPÍTULO I

Normas generales

Artículo 12. De los personas colegiadas.

Pueden ostentar la condición de colegiados, las personas que reúnan los requisitos para ello, en las siguientes modalidades:

a) Ejercientes, que son las que se dedican profesionalmente al ejercicio de la Abogacía. Pueden ser residentes o no residentes según si tienen en el ámbito colegial su despacho único o principal.

b) No ejercientes, que no se dedican al ejercicio profesional de la Abogacía careciendo del derecho a denominarse abogados.

c) Inscritas, que son las que, de conformidad con la legislación, pueden ejercer en España con el título de su país de origen.

d) De honor, que son las que hayan sido objeto de esta distinción en razón a sus méritos o a los servicios relevantes prestados a la Abogacía o a la Corporación.

Artículo 13. Requisitos de incorporación.

1. Para incorporarse al Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz como abogado ejerciente se exigirán los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o de terceros países, sin perjuicio de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales y del cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa sobre extranjería respecto del derecho de los extranjeros para establecerse y acceder al ejercicio profesional en España.

b) Poseer el título oficial que habilite para el ejercicio de la profesión de la Abogacía, salvo las excepciones establecidas en normas con rango de ley.

c) Acreditar el conocimiento de la lengua castellana y, en su caso, de lenguas cooficiales autonómicas, por cualquier medio válido en derecho, salvo cuando resulte de modo fehaciente del cumplimiento del requisito anterior.

d) Satisfacer la cuota de ingreso, que no podrá superar los costes asociados a la tramitación de la inscripción.

e) Carecer de antecedentes penales por delitos que lleven aparejada la imposición de penas graves o la inhabilitación para el ejercicio de la Abogacía.

f) No haber sido condenado por intrusismo en el ejercicio de la abogacía en los tres años anteriores mediante resolución firme, salvo que se hubiesen cancelados los antecedentes penales derivados de esta condena.

g) No haber sido sancionado disciplinariamente con la expulsión de un Colegio de la Abogacía o, en caso de haber sufrido tal sanción, haber sido rehabilitado, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

h) No estar incurso en causa de incapacidad, incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía, lo que se acreditará por medio de certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía Española.

i) Formalizar el alta en el Régimen de Seguridad Social que corresponda o, en su caso, el ingreso en una mutualidad de previsión social alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de conformidad con la legislación vigente.

j) Designar una dirección profesional, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono, a efectos de notificaciones y localización por parte del Colegio en cualquier ámbito o materia, así como notificar de forma inmediata cualquier cambio o modificación en tales datos. Especialmente, el solicitante de incorporación autorizará la notificación por correo electrónico certificado de cualquier resolución o comunicación producida expediente disciplinario o información previa, así como avisos sobre su situación colegial.

2. Para incorporarse como colegiado no ejerciente deberán cumplirse los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior. Asimismo, deberá acreditar no estar incurso en causa de incapacidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía en la forma prevista en el apartado h).

3. El que pretendiere incorporarse al Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, si perteneciese con anterioridad a otro, podrá obtener la colegiación, siempre que una a su solicitud certificación de éste último comprensiva de los extremos siguientes: encontrarse inscrito en el mismo; estar al corriente en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que hubiesen sido establecidas; estar igualmente al corriente en el levantamiento de las cargas impuestas a los colegiados y, finalmente, presentar declaración sobre si le ha sido impuesta o no alguna corrección disciplinaria, con expresión precisa de la sanción recaída, en su caso.

Esta certificación, expedida por el Colegio de procedencia, se solicitará por nuestro propio Colegio, al de procedencia, caso de no aportarla el interesado.

4. La colegiación como residente exige tener en su ámbito territorial despacho único o principal y no estar incorporado en ningún otro Colegio en tal carácter, sin perjuicio del traslado que exigirá la baja en el Colegio de proveniencia para causar alta en este Colegio.

5. La colegiación será obligatoria para el ejercicio de la Abogacía, tanto en las actividades judiciales como extrajudiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones legales que resulten aplicables relativas a la Asistencia Jurídica al Estado, Comunidades Autónomas y demás Administraciones y Organismos Públicos.

6. La solicitud se realizará mediante escrito dirigido a la Junta de Gobierno al que se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para la colegiación. Dicha solicitud podrá tramitarse por vía telemática a través de la ventanilla única.

Artículo 14. Prohibiciones e incompatibilidades.

1. El ejercicio de la Abogacía es incompatible:

a) Con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos al servicio del Poder Judicial, de las Administraciones estatal, autonómica o local y de las Entidades de Derecho Público dependientes o vinculadas a ellas, cuya normativa reguladora así lo imponga.

b) Con la actividad de auditoría de cuentas en los términos legalmente previstos.

c) Con cualesquiera otras actividades que se declaren incompatibles por norma con rango de ley.

2. El profesional de la Abogacía que incurra en alguna de las causas de incompatibilidad deberá de inmediato cesar en el ejercicio de una de las dos actividades incompatibles; en el caso de hacerlo en la de la abogacía, deberá formalizar su baja como ejerciente en el plazo máximo de quince días, mediante comunicación dirigida a la Junta de Gobierno de su Colegio. Si no lo hiciera, la Junta podrá suspenderle cautelarmente en el ejercicio de la profesión, pasando automáticamente a la condición de no ejerciente y acordando al tiempo incoar el correspondiente expediente disciplinario.

3. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en este artículo, directamente o por persona interpuesta, constituirá infracción muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan.

4. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.

Artículo 15. Aprobación o denegación de las solicitudes.

1. La Junta de Gobierno, después de practicar las diligencias y recibir los informes que considere oportunos, aprobará, suspenderá o denegará las solicitudes de incorporación, mediante resolución motivada dentro del plazo de dos meses, transcurrido el cual se entenderán denegadas.

2. Si la Junta de Gobierno denegase o suspendiese la incorporación pretendida, lo comunicará al interesado en el plazo de quince días, haciendo constar los fundamentos de su acuerdo. Contra el acuerdo denegatorio, el interesado podrá recurrir ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados. La resolución del Consejo agotará la vía administrativa y será susceptible de recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La denegación de incorporación como ejerciente adoptada por un Colegio impedirá la incorporación a otro cuando se trate de causa insubsanable o que no haya sido debidamente subsanada. A estos efectos, las resoluciones denegatorias de incorporación se comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española para su traslado a todos los Colegios de la Abogacía.

Artículo 16. Juramento o promesa profesionales.

1. Los Abogados, antes de iniciar por primera vez su ejercicio profesional, prestarán juramento o promesa de cumplir y hacer cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, así como las normas estatutarias y deontológicas que regulan la profesión.

2. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, en la forma que la propia Junta establezca.

3. La Junta podrá autorizar, por razones de oportunidad, necesidad o urgencia que el juramento o promesa se formalice, inicialmente, por escrito, con compromiso de su posterior ratificación pública. En todo caso se deberá dejar constancia en el expediente personal del colegiado de la prestación de dicho juramento o promesa.

4. Por la colegiación se entiende concedida al Colegio la autorización para comunicar los datos que, a juicio de la Junta de Gobierno, tengan carácter profesional, incluirlos en las guías colegiales y cederlos a terceros conforme a lo previsto en la legislación pertinente con las limitaciones que establece.

Artículo 17. Incorporación de profesionales de la Abogacía procedentes de otros Colegios.

1. Para poder actuar profesionalmente en el ámbito territorial de este Colegio, bastará la incorporación a cualquier otro Colegio del territorio español.

No se exigirá comunicación ni habilitación alguna ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que se exijan a nuestros colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el Abogado, en las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de este Colegio, estará sujeto a las normas de actuación y régimen disciplinario del mismo y tendrá derecho a la utilización de aquellos servicios colegiales directamente relacionados con el ejercicio de la profesión. Su libertad e independencia en la defensa del asunto de que se trate quedarán bajo la protección del Colegio.

3. Podrán incorporarse como no residentes al Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz los procedentes de otros Colegios de España, acreditando su ejercicio y pertenencia actual y vigente a la respectiva Corporación de residencia, así no estar dados de baja o suspendidos temporalmente en el ejercicio de la Abogacía por otros Colegios.

4. Se estará a lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española en lo relativo a las personas que hayan ejercido previamente en otro estado de la Unión Europea.

5. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz será competente para ejecutar las sanciones impuestas a sus colegiados por otro Colegio.

Artículo 18. Acreditación de la condición de colegiado.

1. La incorporación al Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz acredita al Abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento.

2. Aprobada la solicitud de incorporación, se asignará un número de colegiación que deberá consignarse junto al nombre cuando se realicen actuaciones profesionales. El Colegio expedirá documento acreditativo de tal condición.

3. El Secretario del Colegio remitirá anualmente, la relación de los Abogados ejercientes incorporados al mismo a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio, así como a los Centros Penitenciarios y de Detención. Tal relación podrá suplirse por el acceso a la publicación del censo de colegiados en la página web colegial.

4. El Secretario del Colegio, o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en los Órganos Judiciales de la demarcación territorial del Colegio, se encuentran incorporados como ejercientes y que, los procedentes de otro Colegio, han cumplido los requisitos establecidos.

Artículo 19. Pérdida de la condición de colegiado.

1. La condición de colegiado se perderá:

a) Por fallecimiento.

b) Por baja voluntaria.

c) Por falta de pago de doce mensualidades de cuotas obligatorias.

d) Por resolución firme que lleve consigo la pena principal o la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.

e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario.

2. La pérdida de la condición de colegiado será reconocida en el caso del apartado a) del artículo anterior o acordada por la Junta de Gobierno del Colegio. Para los demás supuestos, mediante resolución motivada, adoptada en el plazo de dos meses desde la toma de conocimiento fehaciente del hecho causante que, una vez firme, será comunicada al Consejo General y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

3. En el caso de la letra c) del apartado 1 anterior, los colegiados podrán reincorporarse de pleno derecho, abonando lo adeudado con intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, mediante correspondiente acuerdo de la Junta de Gobierno.

Artículo 20. Rehabilitación.

1. El profesional de la Abogacía que haya sufrido la sanción disciplinaria de expulsión podrá obtener la rehabilitación para el ejercicio de la profesión cumpliendo con los requisitos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. La Junta de Gobierno establecerá las actividades formativas que en materia de deontología profesional deberán superar los que soliciten la rehabilitación.

3. Las resoluciones que se adopten en materia de rehabilitación serán siempre motivadas.

CAPÍTULO II

Del ejercicio individual, colectivo, multiprofesionales y de las sociedades profesionales

Artículo 21. Del ejercicio individual, colectivo y multiprofesional.

1. La Abogacía podrá ejercerse en las formas previstas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en la legislación vigente.

2. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales, por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, el Estatuto General de la Abogacía Española y por este Estatuto particular, debiendo inscribirse en el registro de sociedades profesionales que el Colegio tiene creado al efecto y tendrán las mismas obligaciones deontológicas que el resto de colegiados con las particularidades que le sean propias.

3. Los deberes de información e identificación que establece el Estatuto General de la Abogacía Española recaen también sobre las sociedades multidisciplinares en las que son socios profesionales abogados o abogadas.

4. Igualmente, el secreto profesional incumbe también a las sociedades de abogados, a los despachos colectivos y a las sociedades multidisciplinares con participación de profesionales de la Abogacía.

5. El Colegio ejercerá sobre las sociedades profesionales que estén inscritas las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la Abogacía, en especial por lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora.

6. En la hoja de encargo profesional deben figurar los datos de identificación de las sociedades profesionales, de los despachos colectivos y de las sociedades multidisciplinares, en su caso.

7. En la denominación subjetiva u objetiva de los despachos colectivos deberá figurar la denominación «despacho colectivo» y la forma de agrupación elegida.

Artículo 22. De la sustitución.

1. La sustitución en la defensa o en el asesoramiento se regirá por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y en el Código Deontológico.

2. Las obligaciones que imponen son exigibles en el ámbito del Colegio y de necesario cumplimiento tanto en asuntos judiciales como extrajudiciales, defensa, asesoramiento y gestión y mientras conste que haya un asunto encargado antes a otro compañero o compañera, incluso cuando se haya comunicado su cese por el cliente.

TÍTULO III

Derechos y obligaciones de los colegiados

CAPÍTULO I

De los derechos y obligaciones de los colegiados

Artículo 23. De los derechos y obligaciones.

Los colegiados tendrán los derechos y obligaciones que establecen el Estatuto General de la Abogacía, los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y los presentes Estatutos con sus anexos y reglamentos, el Código Deontológico de la Abogacía Española vigente en cada momento y demás normas emanadas del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados y del propio Colegio.

Artículo 24. Actos y servicios colegiales.

Los Colegiados tendrán derecho a usar los servicios del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, a participar en los actos corporativos bajo las condiciones que se establezcan, a recabar y obtener de los órganos de gobierno la adecuada protección de su independencia y libertad de actuación profesional y a disfrutar, en suma, de las facultades y prerrogativas que les son reconocidas en los presentes Estatutos, en el Estatuto General de la Abogacía Española y en los Estatutos del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

CAPÍTULO II

Honorarios profesionales

Artículo 25. De los honorarios profesionales.

1. La cuantía de los honorarios será libremente convenida con el cliente y debe ser objeto de acuerdo previo a través de la utilización de la hoja de encargo o medio equivalente.

2. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz podrá elaborar criterios orientativos de honorarios, a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los profesionales de la Abogacía así como informar y dictaminar sobre honorarios profesionales, pudiendo incluso emitir informes periciales, en los términos del artículo 5.o) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. Los citados criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios que correspondan a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

CAPÍTULO III

Asistencia Jurídica Gratuita

Artículo 26. Criterios generales.

1. Corresponde a los colegiados ejercientes del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz prestar los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa gratuitas, en los términos y en los supuestos previstos en las leyes y reglamentariamente se determine por el Colegio.

2. Asimismo corresponde a los abogados la asistencia y defensa de quienes soliciten abogado de oficio o no designen abogado en la jurisdicción penal, sin perjuicio del abono de los honorarios por el cliente, si no le fuere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. La invocación del derecho de autodefensa no impedirá la asistencia de abogado para atender los asesoramientos que al respecto se le soliciten y asumir la defensa si se le pidiere.

3. Igualmente corresponde a los abogados la asistencia a los detenidos, presos y victimas en los términos que exprese la legislación vigente.

4. Asimismo corresponde a los abogados la representación procesal cuando la ley así lo permita o prevea.

5. Todo los asuntos concernientes a la asistencia jurídica gratuita y su ámbito de actuación, designaciones, renuncias, peculiaridades de los requisitos de formación y especialización, turnos de guardia y turnos de oficio, intervenciones profesionales, derechos y deberes de los colegiados en esta materia, tramitación de quejas, compensaciones económicas y formas de pago, justificación de servicios prestados y cualquier otro aspecto que se refiera a la asistencia jurídica gratuita y turnos de oficio estarán sujetos a las leyes, reglamentos y órdenes vigentes sobre esta materia y a los acuerdos de la Junta de Gobierno.

6. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el Colegio prestará el servicio de asesoramiento a los peticionarios de asistencia jurídica gratuita, con la finalidad de orientar y encauzar sus pretensiones. Dicho asesoramiento tendrá, en todo caso, carácter gratuito para los solicitantes, siendo público el procedimiento para la prestación del servicio.

Artículo 27. Organización y control.

1. Los colegiados ejercientes del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz desempeñarán las funciones de la Asistencia Jurídica Gratuita con la libertad, diligencia, independencia y diligencia profesionales propias, y conforme a sus normas éticas y deontológicas y a la normativa reguladora de la citada Asistencia Jurídica Gratuita.

2. La Junta General del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz, a propuesta de su Junta de Gobierno, aprobará un Reglamento de Funcionamiento del Turno de Oficio para el desarrollo de dichas funciones, la designación de profesional para cada asunto, el control de su desempeño, las normas y requisitos a que haya de atenerse la prestación de los servicios correspondientes y a la exigencia de las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar, incluida la baja forzosa por desatención del servicio.

3. Los profesionales de la Abogacía desarrollarán las referidas funciones en el ámbito territorial de adscripción que corresponda en cada caso.

Artículo 28. Indemnización económica.

Corresponde a la Administración Pública indemnizar o retribuir los servicios que se presten en cumplimiento de lo establecido en este capítulo pudiendo efectuar el seguimiento y control periódico del funcionamiento del servicio y de la aplicación de los fondos públicos a él destinados, en la forma legal o reglamentariamente establecida.

TÍTULO IV

Régimen de responsabilidad disciplinaria

Artículo 29. Régimen disciplinario.

1. La Junta de Gobierno es competente para el ejercicio de la potestad disciplinaria, en los términos que prevén las normas legales y estatutarias sobre la materia, sobre los abogados y las sociedades profesionales en que participen o presten servicio, cuando la actuación se haya producido en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Cádiz.

2. Las fases de instrucción de los procedimientos disciplinarios, viene atribuida a los instructores, que habrán de ser colegiados ejercientes, no pertenecientes a la Junta de Gobierno, con más de diez años de antigüedad, designados por acuerdo de la Junta de Gobierno, a propuesta del Decano.

3. La resolución de las informaciones previas y los expedientes disciplinarios corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio.

4. El Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz procederá, por sí mismo, a la ejecución de sus propias resoluciones sancionadoras, cuando éstas pongan fin a la vía administrativa, en los términos y con las condiciones que acuerde la Junta de Gobierno.

5. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en todo caso en el expediente personal del colegiado, colegiada o en el particular de la sociedad profesional.

6. En la tramitación de las informaciones previas y los expedientes disciplinarios de su competencia, se aplicará el vigente Reglamento de Procedimiento Sancionador del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

Artículo 30. Infracciones.

Son infracciones disciplinarias las conductas descritas en los artículos siguientes. Las infracciones que puedan llevar aparejada sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 31. Infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía.

Son infracciones muy graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

b) La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.

c) El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.

d) La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.

e) El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.

f) La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.

g) La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.

h) La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General de la Abogacía Española.

i) La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la Abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.

j) La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

k) La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.

l) La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.

m) El quebrantamiento de las sanciones impuestas.

n) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) del Estatuto General de la Abogacía Española.

o) La comisión de, al menos, dos infracciones graves en el plazo de dos años.

Artículo 32. Infracciones graves de los profesionales de la Abogacía.

Son infracciones graves de los profesionales de la Abogacía:

a) La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

1.º La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del Estatuto General de la Abogacía Española.

2.º El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

3.º La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la Abogacía o a su cliente.

4.º La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la Abogacía.

5.º La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

6.º La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la Abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

7.º La citación de un profesional de la Abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

b) La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del Estatuto General de la Abogacía Española., salvo lo previsto en su artículo 124.n), en relación con su artículo 20.2.c).

c) El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del Estatuto General de la Abogacía Española.

d) El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del Estatuto General de la Abogacía Española.

e) La falta de respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

f) La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el Colegio por dicho motivo.

g) La falta de respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos y de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz en el ejercicio de sus funciones.

h) La falta de cumplimiento de sus funciones por los miembros de órganos corporativos y de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

i) La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

j) La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la Abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del Estatuto General de la Abogacía Española.

k) El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz en materia de asistencia jurídica gratuita.

l) El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del Estatuto General de la Abogacía Española.

m) La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la Abogacía, salvo su autorización expresa.

n) El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la Abogacía interviniente causando una lesión injusta.

ñ) La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

o) El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la Abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

p) La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

q) La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

r) La falsa atribución de un encargo profesional.

s) La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

t) La falta de contratación de seguro para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional de obligada suscripción en la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.c) de la ley 10/2003, de 6 de Noviembre, reguladora de los Colegios profesionales de Andalucía.

u) Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española y otras normas legales.

v) Los actos y omisiones descritos en el artículo 31, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como infracciones muy graves.

x) La comisión de, al menos, cinco infracciones en el plazo de dos años.

Artículo 33. Infracciones leves de los profesionales de la Abogacía.

Son infracciones leves de los profesionales de la Abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la Abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la Abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la Abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la Abogacía.

e) No comunicar oportunamente al Colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el Colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del Turno de Oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

h) Los demás actos u omisiones que no constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el Estatuto General de la Abogacía Española y otras normas legales.

i) Los actos y omisiones descritos en el artículo 32, cuando no tuvieren entidad suficiente para ser considerados como infracciones graves.

Artículo 34. Lista de sanciones.

1. Las sanciones que podrán imponerse por las infracciones cometidas son las siguientes:

a) Apercibimiento.

b) Multa pecuniaria.

c) Suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a dos años.

d) Expulsión del Colegio.

2. En el caso de las sociedades profesionales, podrán ser sancionadas con multa o apercibimiento y la baja del registro colegial correspondiente, en los términos del Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 35. Principio de proporcionalidad.

La imposición de cualquier sanción guardará la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. A tal fin se considerará, en todo caso, la existencia de reincidencia y reiteración, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza y entidad de los perjuicios causados a terceros o a la profesión.

Artículo 36. Sanciones a los profesionales de la Abogacía y extinción de su responsabilidad disciplinaria.

1. Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del Colegio o la suspensión del ejercicio de la Abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros.

4. Las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del Turno de Oficio, previstas en el presente Estatuto así como en el Reglamento del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz para dicho Servicio, llevarán aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses e inferior a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

5. En los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la Abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

6. Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva.

7. La responsabilidad disciplinaria de los colegiados se extingue por el cumplimiento de la sanción, el fallecimiento, la prescripción de la infracción y la prescripción de la sanción.

8. En el supuesto en que la sanción impuesta fuera la de expulsión del colegio deberá estarse a lo que establece el artículo 13 del Estatuto General de la Abogacía Española en cuanto a rehabilitación.

9. La baja en el Colegio no extingue la responsabilidad disciplinaria contraída durante el período de alta, sino que se concluirá el procedimiento disciplinario y se acordará la sanción que corresponda. En el supuesto en que la sanción no pueda hacerse efectiva, quedará en suspenso para ser cumplida si el sancionado causase nuevamente alta en el Colegio.

10. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

11. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

12. En todo caso se reanudará el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento permaneciere paralizado durante más de un mes por causa no imputable al colegiado.

13.Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años; y las impuestas por infracciones leves, a los seis meses.

14. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que puedan ser ejecutadas. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

15. El plazo de prescripción de la sanción, cuando el sancionado quebrante su cumplimiento, comenzará a contar desde la fecha del quebrantamiento.

16. La anotación de las sanciones en el expediente personal del colegiado se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos sin que aquel hubiere incurrido en nueva responsabilidad disciplinaria: seis meses en caso de sanciones de apercibimiento, suspensión del ejercicio de la Abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria de hasta 1.000 euros; un año en caso de sanción de suspensión superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria entre 1.001 y 10.000 euros; tres años en caso de sanción de suspensión por plazo superior a un año sin exceder de dos años; y cinco años en caso de expulsión. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

17. La cancelación de la anotación de la sanción podrá hacerse de oficio o a petición de los sancionados.

Artículo 37. Reglas generales de las infracciones y sanciones a sociedades profesionales.

1. La sociedad profesional podrá ser sancionada en los términos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo al Estatuto General de la Abogacía Española, por las infracciones cometidas por los Abogados que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el Abogado a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los abogados o abogadas, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 38. Infracciones muy graves de las sociedades profesionales.

Es infracción muy grave de las sociedades profesionales la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley.

Artículo 39.Infracciones graves de las sociedades profesionales.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales, la falta de presentación para su inscripción en el registro del Colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción, así como el impago de las cargas previstas colegialmente.

Artículo 40. Infracciones leves de las sociedades profesionales.

El retraso no superior a un mes, en el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, se conceptuará como infracción leve.

Artículo 41. Sanciones para las sociedades profesionales y extinción de su responsabilidad disciplinaria.

1. Por la comisión de la infracción muy grave, baja de la sociedad en el registro del Colegio correspondiente.

2. Por la comisión de infracciones graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

3. Por la comisión de infracciones leves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

4. La responsabilidad disciplinaria de las sociedades profesionales, en el caso de falta de pago de las correspondientes cargas colegiales, se extinguirá cuando se hayan abonado en su totalidad las debidas.

5. La anotación de las sanciones en el expediente particular de la sociedad profesional se cancelará cuando hayan transcurrido los siguientes plazos: Seis meses en caso de sanción de multa pecuniaria de 300 hasta 1.500 euros; un año en caso de sanción de multa pecuniaria de entre 1.501 y 15.000 euros.

6. Estos plazos se computarán desde el día siguiente al cumplimiento de la sanción.

7. La cancelación de la anotación podrá hacerse de oficio o a petición de la sociedad sancionada.

Artículo 42. De la mediación decanal.

El profesional que recibiere el encargo de promover actuaciones contra un compañero o compañera sobre responsabilidad emanada del ejercicio profesional, y no constitutiva de delito deberá informar al Decano con carácter previo a su ejercicio, como regla de consideración, a fin de que aquel realice una labor de mediación si lo estima oportuno, salvo que excepcionalmente se considere de todo punto innecesaria.

TÍTULO V

Órganos rectores

Artículo 43. Principios rectores y órganos de gobierno.

1. El gobierno del Colegio está presidido por los principios de democracia, autonomía y transparencia.

2. Sus órganos de gobierno son el Decano, la Junta de Gobierno y la Junta General.

3. De las sesiones y deliberaciones de los órganos colegiados se levantará acta, que firmará el Secretario o persona que lo sustituya por delegación del mismo, en unión de quien hubiera presidido la sesión. Las actas se someterán a aprobación en la siguiente sesión que celebre el órgano de que se trate, bastando el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

4. Los acuerdos contenidos en las actas serán inmediatamente ejecutivos sin perjuicio de su ulterior aprobación.

CAPÍTULO I

Junta General

Artículo 44. Normas generales.

1. La Junta General es el máximo órgano de gobierno del Colegio y se celebrará con carácter ordinario, dos veces al año, una en el primer trimestre y otra en el último.

2. Además, se podrán celebrar cuantas Juntas Generales extraordinarias sean debidamente convocadas, a iniciativa del Decano, de la Junta de Gobierno o de un número de colegiados que represente, al menos, el diez por ciento de los colegiados.

3. En el orden del día se recogerán los asuntos concretos que hayan de tratarse. Sólo por resolución motivada podrá denegarse la celebración de la Junta General Extraordinaria, sin perjuicio de los recursos que pudieran corresponder a los peticionarios.

4. La Junta General tendrá las siguientes atribuciones además de las establecidas en el Estatuto General de la Abogacía Española y demás normativa aplicable:

a) Aprobar el Estatuto del Colegio y sus modificaciones o reformas.

b) Debatir y, en su caso, aprobar los presupuestos y las cuentas anuales de cada ejercicio.

c) Debatir y, en su caso, resolver sobre la reprobación o censura de la Junta de Gobierno o de cualquiera de sus miembros.

d) Aprobar la inversión o disposición del patrimonio colegial si se tratare de inmuebles.

e) Aprobar los reglamentos de régimen interior que le proponga la Junta de Gobierno.

f) Cualquier otra facultad que le atribuyan las leyes, los reglamentos o el presente Estatuto.

Artículo 45. Convocatoria.

1. Las convocatorias para las Juntas Generales ordinarias se harán, con antelación mínima de quince días naturales, y las extraordinarias con treinta días naturales, mediante Circular del Secretario de la Junta de Gobierno, con publicación en el tablón de anuncios del Colegio y en su página web, señalando fecha, hora y lugar de celebración y expresión del Orden del Día. Si la convocatoria o alguno de los puntos a tratar fueren a instancia de determinados colegiados deberá indicarse tal circunstancia.

2. Desde la convocatoria, los colegiados podrán examinar en la Secretaría del Colegio o a través de los servicios telemáticos que la Junta de Gobierno establezca, la documentación relativa a los asuntos incluidos en el orden del día.

Artículo 46. Asistencia.

1. Todos los colegiados incorporados con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la Junta General podrán asistir con voz y voto a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias que se celebren.

2. Se permitirá la delegación por escrito del voto, con un máximo de tres delegaciones por votante, que deberá ser específica para la Junta General a la que se refiera la delegación, siempre que conste debidamente acreditada su autenticidad y recaiga en un colegiado o colegiada. No podrá delegarse el voto para las elecciones y votaciones de censura. El voto para participar en las Juntas Generales donde deba tratarse el cambio de denominación, la fusión, segregación, disolución y liquidación del Colegio tampoco será delegable.

3. La Junta de Gobierno podrá autorizar la asistencia y la emisión de voto por medios telemáticos que garanticen la identidad del asistente y la autenticidad de su expresión de voluntad.

4. Las Juntas Generales se celebrarán en el día señalado y cualquiera que sea el número de los concurrentes a ellas, salvo en los casos en que se exigiere un quórum especial para los supuestos previstos en el Estatuto General de la Abogacía Española.

5. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos emitidos y serán obligatorios para todos los colegiados. Los votos de los no ejercientes tendrán el mismo valor que el de los ejercientes.

6. Los acuerdos serán adoptados por votación secreta, cuando así lo solicite el 10% de los colegiados asistentes a la Junta General.

7. Los acuerdos que se adopten serán obligatorios para todos los colegiados sin perjuicio del régimen de recursos que legalmente procedan.

8. Del contenido de la Junta se levantará acta que será firmada por el Decano y el Secretario de la Junta de Gobierno o quienes los sustituyan por delegación.

9. El voto de censura a la Junta de Gobierno se regirá por lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 47. Celebración.

1. La Junta General ordinaria a celebrar en el primer trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

2.º Reseña de los acontecimientos más importantes que hayan tenido lugar con relación al Colegio, durante el año anterior realizada por el Decano.

3.º Examen y aprobación, en su caso, de las cuentas anuales y liquidación del presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio anterior. A tal fin, la Junta de Gobierno pondrá a disposición de los colegiados, en el portal de transparencia de la página web colegial, la liquidación del presupuesto para su consulta.

4.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

5.º Proposiciones.

6.º Ruegos y preguntas.

2. Desde el comienzo del trimestre en que haya de celebrarse esta Junta General y, en todo caso, hasta quince días antes de su celebración, los colegiados podrán presentar las proposiciones que deseen someter a la deliberación y acuerdo de la Junta General, y que serán tratadas en el orden del día dentro del punto denominado proposiciones. Dichas proposiciones deberán aparecer suscritas por un mínimo de diez colegiados. Al darse lectura a estas proposiciones, la Junta General acordará si procede o no abrir discusión sobre ellas.

3. La Junta General ordinaria a celebrar en el cuarto trimestre de cada año tendrá el siguiente orden del día:

1.º Lectura y aprobación, si procede, del acta de la sesión anterior.

2.º Examen y aprobación, en su caso, del presupuesto de ingresos y gastos elaborado por la Junta de Gobierno para el ejercicio siguiente.

3.º Lectura, discusión y votación de los asuntos que se consignen en la convocatoria.

4.º Ruegos y preguntas.

CAPÍTULO II

Junta de Gobierno

Artículo 48. Constitución.

1. La Junta de Gobierno es el órgano de dirección, gestión y administración del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz. Estará constituida por ejercientes e integrada por el Decano, el Secretario, el Tesorero, el Bibliotecario y doce vocales, numerados por razones de protocolo con los ordinales del uno al doce, ambos inclusive y que se denominaran, conforme a la tradición histórica, Diputados. El Diputado primero ostentará el cargo de Vicedecano.

2. El Presidente de la Agrupación de Jóvenes Abogados del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz podrá asistir a sus sesiones, con voz pero sin voto.

3. En atención a las especiales características de la provincia de Cádiz y para garantizar la máxima representatividad de todos los Colegiados, se establece una representación de extracción territorial a cada uno de los Diputados de la Junta de Gobierno, correspondiendo a Cádiz capital cuatro Diputados, concretamente los Diputados Primero, Cuarto, Sexto y Octavo.

4. Los Diputados Segundo y Tercero ostentaran la representación de los colegiados del partido judicial de Algeciras.

5. El Diputado Quinto, ostentará la representación de los colegiados de Chiclana de la Frontera y Barbate.

6. El Diputado Séptimo, ostentará la representación de los colegiados de Sanlúcar de Barrameda y Rota.

7. El Diputado Noveno, ostentará la representación de los colegiados de San Fernando.

8. El Diputado Décimo ostentará la representación de los colegiados de El Puerto de Santa María y Puerto Real.

9. El Diputado Undécimo ostentará la representación de los colegiados de La Línea y San Roque.

10. El Diputado Duodécimo ostentará la representación de los colegiados de Arcos de la Frontera y Ubrique.

11. El Diputado representará a la Junta de Gobierno en la Delegación de su desempeño.

12. A cada una de las Diputaciones podrá optar cualquiera de los colegiados que reúna las condiciones precisas con el requisito de tener despacho en el partido judicial que representa la Diputación a la que se opte, siendo elegido por los residentes con despacho profesional en dicho partido y que figuren así inscritos en el censo colegial. Los colegiados que no residan dentro del territorio colegial, elegirán a los diputados residentes en Cádiz.

13. Los cargos de Decano, Secretario, Tesorero y Bibliotecario, en cambio, serán elegidos por la totalidad de los colegiados.

14. Si alguno de los cargos de la Junta quedara vacante por falta de candidatos, se convocarán nuevas elecciones en el plazo de tres meses.

15. En la composición de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cádiz, se deberá respetar la representación equilibrada de mujeres y hombres de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 bis de la ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

Artículo 49. Requisitos.

1. El Decano y los otros miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos entre colegiados ejercientes y residentes según lo establecido en el artículo anterior que, al ser proclamados candidatos, acrediten las siguientes antigüedades mínimas de ejercicio profesional:

a) Para Decano y Diputados Primero y Segundo, un mínimo de diez años, de los cuales al menos los cinco anteriores, contados desde la fecha de la convocatoria de elecciones, deberán ser como ejercientes.

b) Para Secretario y Tesorero, un mínimo de diez años, de los cuales al menos los cinco anteriores, contados desde la fecha de la convocatoria de elecciones, deberán ser como ejercientes.

c) Para los restantes miembros de la Junta de Gobierno, un mínimo de cinco años, de los cuales al menos los tres anteriores, contados desde la fecha de la convocatoria de elecciones, deberán ser como ejercientes.

2. Los candidatos no podrán estar incursos en ninguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto éstas subsistan.

b) Haber sido disciplinariamente sancionados en cualquier Colegio de Abogados, mientras no hayan sido rehabilitados.

c) Ser miembro de órganos rectores de otro Colegio Profesional.

3. El Decano, bajo su responsabilidad, impedirá la toma de posesión o decretará el cese, si ya se hubiese producido aquella, de los candidatos elegidos de los que tenga conocimiento que se hallaban incursos en cualquier de las causas que impiden acceder a la Junta de Gobierno.

Artículo 50. Duración del mandato.

1. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por fallecimiento, renuncia, falta de concurrencia o pérdida de los requisitos estatutarios para desempeñar el cargo, y expiración del plazo para el que fueron elegidos o por alguna de las circunstancias previstas en el apartado segundo del anterior artículo de este Estatuto.

2. El mandato de los miembros de la Junta de Gobierno será de cuatro años y podrán ser reelegidos, excepto el Decano, que solo podrá ser reelegido una sola vez de manera consecutiva.

Artículo 51. Desempeño de los cargos.

1. El cargo de miembro de la Junta de Gobierno se desempeña de forma totalmente gratuita sin que ninguno de sus miembros pueda percibir retribución por razón de su cargo, sin perjuicio de la percepción de dietas que procedan por compensación de gastos.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno, al cesar en sus cargos, lo harán también en aquellos otros para los que hubieran sido designados en su condición de componentes de la misma, salvo que la Junta acuerde expresamente su continuidad.

3. La renovación de la Junta de Gobierno se realizará en dos grupos, coincidiendo la elección de Decano con la de los Diputados 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 8.º, Tesorero, Bibliotecario y Secretario . Y la elección de Diputado 1.º con la de los restantes miembros de la Junta.

4. Cuando se produzca cualquier vacante antes de la expiración del mandato, la Junta de Gobierno convocará elecciones para cubrirla. El elegido lo será tan sólo para el resto de mandato que quedase al sustituido.

Artículo 52. Junta Provisional.

1. Cuando, por cualquier causa, la totalidad de los cargos de la Junta de Gobierno queden vacantes, el Consejo Autonómico o, en su defecto, el Consejo General de la Abogacía designará una Junta Provisional formada por colegiados ejercientes y residentes en la demarcación del Colegio de entre sus miembros con más de quince años de antigüedad. La Junta Provisional convocará en el plazo de treinta días naturales elecciones para la provisión de los cargos vacantes por el resto de mandato que quedase, elecciones que deberán celebrarse dentro de los treinta días siguientes, contados a partir de la convocatoria.

2. De la misma forma se completará provisionalmente la Junta de Gobierno cuando se produjere la vacante de la mitad o más de los cargos, procediéndose de igual modo a la convocatoria de elecciones para su provisión definitiva por el resto de mandato que quedase a los cesantes.

Artículo 53. Reuniones, convocatoria, quórum y acuerdos.

1. La Junta de Gobierno se reunirá con carácter ordinario una vez al mes, normalmente en la última semana de cada mes, sin perjuicio de poder hacerlo con carácter extraordinario cuando por la importancia de los asuntos sea convocada por el Decano, por propia iniciativa o a petición del veinte por ciento de sus componentes.

2. La convocatoria la realizará el Secretario por orden del Decano, mediante escrito remitido con una antelación mínima de tres días salvo en supuestos de urgencia, expresando lugar, día y hora de la reunión y Orden del Dia a tratar.

3. Para que la Junta de Gobierno quede válidamente constituida en las sesiones ordinarias será necesaria la concurrencia de la mayoría numérica de los miembros que la integren; en las sesiones extraordinarias bastará la presencia de la cuarta parte de sus miembros.

4. La Junta será presidida por el Decano o por quien estatutariamente le sustituya, quien dirigirá los debates, dando turno de palabra y cuidando de que las intervenciones sean concisas y ajustadas al asunto objeto de cuestión.

5. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los asistentes, excepto los supuestos que requieran mayorías cualificadas, que se emitirán de forma escrita y secreta si algún miembro de la Junta así lo solicita. En caso de empate decidirá el voto de calidad del Decano.

6. Los miembros de la Junta podrán remitir, hasta las doce horas del día anterior a la celebración de la Junta, propuestas de asuntos a tratar en la Junta, que se incluirán en el Orden del Día previa aprobación del Decano.

7. Fuera del Orden del día no podrán adoptarse acuerdos, salvo por unanimidad de todos los miembros de la Junta.

8. Los miembros de la Junta de Gobierno que tengan interés personal directo o indirecto en un concreto asunto incluido en el orden del día, se ausentarán de la sesión durante su discusión y votación, incorporándose a ella una vez hubiera tomado la Junta la decisión que sobre tal extremo hubiera estimado pertinente. De tal hecho se dejará constancia en el acta.

Artículo 54. Obligación de asistencia.

1. La asistencia a las reuniones de la Junta de Gobierno será obligatoria.

2. Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por la falta de asistencia injustificada a tres sesiones consecutivas de la Junta de Gobierno o a cinco alternas en el término de un año, previo acuerdo de la propia Junta. Una vez notificado el acuerdo, se podrá convocar elecciones para proveer la vacante o vacantes que por tal motivo se hubieren producido.

Artículo 55. Competencias.

La Junta de Gobierno tiene competencia para aquellas materias no atribuidas específicamente a la Junta General y, entre ellas las siguientes:

1. En relación con los colegiados:

a) Resolver las solicitudes de incorporación al Colegio.

b) Velar por la libertad e independencia de los colegiados en el ejercicio de la profesión y para que se les guarden las consideraciones debidas.

c) Exigir a los colegiados que se comporten y actúen con las debidas corrección y diligencia.

d) Perseguir el intrusismo y denunciar las incompatibilidades.

e) Fijar la cuantía de los derechos de incorporación al Colegio.

f) Establecer los criterios orientativos de honorarios profesionales, a los efectos de emitir los informes requeridos judicialmente, sobre impugnaciones de honorarios por excesivos en tasaciones de costas y juras de cuentas.

g) Establecer y recaudar las cuotas y demás cargas que deban satisfacer los colegiados.

h) Convocar las elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno.

i) Convocar las Juntas Generales, Ordinarias y Extraordinarias, fijando el Orden del Día.

j) Ejercer la facultad disciplinaria y crear el órgano que haya de instruir los expedientes disciplinarios.

k) Acordar la baja de los colegiados que dejen de pagar las cuotas o cargas establecidas, así como por otras causas.

l) Crear las Secciones y Comisiones de colegiados que interesen a los fines de la corporación, confiriéndoles las facultades que estime procedentes. Las Comisiones deberán ser presididas en cualquier caso por un miembro de la Junta de Gobierno.

m) Autorizar los Estatutos de las agrupaciones de colegiados, así como las modificaciones de los mismos.

n) Proponer a la Junta General la aprobación de los Reglamentos del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita.

o) Informar a los colegiados de cuestiones que puedan afectarles, ya sean de índole corporativa, colegial, profesional, cultural o de otras materias, de las que la Junta de Gobierno tenga conocimiento en el ejercicio de su función.

p) Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos relacionados con la profesión o la actividad profesional, se susciten entre los colegiados.

q) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados e impedir la competencia desleal entre los mismos.

r) Organizar cursos de carácter formativo y de perfeccionamiento profesional, así como servicios asistenciales, de previsión y otros análogos que resulten de interés para los colegiados.

s) Velar por el cumplimiento de la obligación para los colegiados ejercientes de cobertura, mediante un seguro, sobre los riesgos de responsabilidad civil en que puedan incurrir como consecuencia del ejercicio profesional.

t) Organizar los Servicios de Orientación Jurídica Gratuita y del Turno de Oficio y Asistencia a Detenidos.

u) Emitir dictámenes, evacuar consultas y dictar laudos, con audiencia en su caso de las partes interesadas.

2. Con relación a los Tribunales de Justicia y otros organismos:

a) Procurar una permanente y fluida relación con los órganos y funcionarios de la Administración de Justicia.

b) Amparar y defender, cuando lo estime procedente, a los colegiados en el ejercicio de la profesión o con motivo de ésta.

c) Representar a la Corporación en los actos oficiales.

d) Informar sobre los proyectos de disposiciones de carácter general sometidos a la consideración del Colegio.

e) Ejercitar los derechos y acciones contra todas aquellas personas y organismos que entorpezcan el libre ejercicio de la abogacía y el buen funcionamiento de la Administración de Justicia.

f) Colaborar con las Administraciones Públicas en materias de sus respectivas competencias.

g) Informar en materia de honorarios profesionales en los supuestos previstos en la ley de Enjuiciamiento Civil o en estos Estatutos.

3. En relación con los medios económicos del Colegio:

a) Redactar los presupuestos de la Corporación y rendir anualmente cuentas de la ejecución de gastos e ingresos.

b) Recaudar, custodiar y administrar los fondos y patrimonio del Colegio, y proponer a la Junta General la adquisición, enajenación o gravamen de los inmuebles que integren el patrimonio colegial.

c) Fijar la cuantía de los derechos económicos que deba percibir el Colegio por la emisión de informes o dictámenes o por la prestación de cualquier otro servicio.

d) Decidir la realización de Auditoria de las cuentas colegiales y contratarla.

4. Con relación a los presentes estatutos:

a) Interpretar el contenido de sus disposiciones, aclarar los términos que puedan inducir a confusión, solucionar las dudas que se le planteen y emitir toda clase de informes que contribuyan a la adecuada aplicación de sus preceptos.

b) Realizar las adaptaciones necesarias para adecuar sus disposiciones a la normativa de la Junta de Andalucía y a las resoluciones del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados o Consejo General de la Abogacía Española.

5. Con relación a otros asuntos:

a) Contratar los empleados necesarios para la buena marcha de la corporación con establecimiento de sus competencias.

b) Dirigir, coordinar, programar y controlar la actividad colegial.

c) Fomentar, crear, organizar o constituir, conforme a la normativa vigente, cualesquiera entidades con o sin personalidad jurídica propia (asociaciones, fundaciones, sociedades mercantiles, etc.) que se consideren convenientes para la consecución de los fines colegiales o para beneficio del colectivo corporativo.

6. Velar por el cumplimiento de los presentes Estatutos.

Artículo 56. Del Decano.

Corresponde al Decano:

a) La representación del Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz ante cualesquiera autoridades e instituciones, Corporaciones y Organismos.

b) Presidir las Juntas Generales, las sesiones de la Junta de Gobierno y todas las reuniones de las comisiones y secciones a que asista, dirigiendo las discusiones y decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

c) Ejercer cuantas demás funciones le atribuyan los presentes Estatutos y demás normativa general.

d) Expedir los libramientos para la inversión de los fondos del Colegio.

Artículo 57. Del Vicedecano.

El Vicedecano o Diputado Primero desempeñará todas aquellas funciones que le confiera el Decano, asumiendo las de éste en caso de fallecimiento, ausencia, enfermedad, abstención, recusación, vacante o delegación. En caso de que le afecten alguna de esas circunstancias, será sustituido por el Diputado o Diputada que le siga en orden de numeración.

Artículo 58. Del Secretario.

Quien desempeñe la Secretaría del Colegio también actuará con ese carácter en la Junta de Gobierno y en la Junta General y tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir las comunicaciones, correspondencia, solicitudes y todos los escritos dirigidos al Colegio y disponer su tramitación.

b) Librar certificaciones.

c) Llevar el registro de los Colegiados.

d) Coordinar los servicios colegiales.

e) Formar los expedientes personales de todos los colegiados.

f) Redactar las actas de las Juntas Generales y de las sesiones de la Junta de Gobierno.

g) Cuidar del archivo, llevar el libro-registro de títulos y custodiar el sello del Colegio.

h) Publicar anualmente las listas de los colegiados.

i) Organizar y dirigir las oficinas y ostentar la jefatura del Personal.

j) Asumir el control de la legalidad de los actos colegiales.

k) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 59. Del Tesorero.

Corresponden al Tesorero las siguientes funciones:

a) Materializar la recaudación y custodiar los fondos del Colegio.

b) Pagar los libramientos debidamente autorizados por el Decano.

c) Supervisar la llevanza de los libros de contabilidad del Colegio.

d) Informar periódicamente a la Junta de Gobierno sobre la cuenta de ingresos y gastos así como de la marcha del presupuesto.

e) Redactar, para su presentación a la Junta de Gobierno y posterior aprobación por la Junta General, las cuentas del ejercicio económico vencido y los presupuestos anuales.

f) Ingresar y retirar fondos de las cuentas bancarias de que fuere titular el Colegio, mancomunadamente con el Decano.

g) Llevar el inventario de los bienes del Colegio.

h) Cuantas otras funciones se le encomienden por la Junta de Gobierno.

Artículo 60. Del Bibliotecario.

Son funciones del Bibliotecario:

a) La dirección y ordenación de la biblioteca y catalogación de las obras y bases de datos.

b) La adecuación de la Biblioteca a los avances técnicos y necesidades de los colegiados, recogiendo las sugerencias de éstos, así como proponiendo al Decano y a la Junta de Gobierno la adquisición de las obras y bases de datos que estime de interés, conforme a las normas de ejecución presupuestaria.

Artículo 61. De los Diputados.

1. Los Diputados actuarán como vocales de la Junta de Gobierno y desarrollarán, además de las funciones previstas en los Estatutos, las que especialmente les sean encomendadas por aquélla o el Decano, así como formarán parte de las Comisiones colegiales que les sean designadas.

2. Las sustituciones de los cargos de Secretario, Tesorero y Bibliotecario corresponderán al Diputado que designe la Junta de Gobierno. En caso de urgencia, decidirá el Decano.

Artículo 62. Tiempo de la elección.

1. Las elecciones para cubrir los cargos por expiración de mandato de la Junta de Gobierno tendrán lugar dentro del último trimestre del año.

2. No obstante, podrán convocarse elecciones anticipadas por acuerdo unánime de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 63. Convocatoria.

La convocatoria de las elecciones se ajustará a las siguientes reglas:

a) La Junta de Gobierno redactará la convocatoria electoral, que se anunciará como mínimo con treinta días de antelación a la fecha de celebración de las elecciones.

b) Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la convocatoria, el Secretario la insertará en el tablón de anuncios y en la página web colegial, así como su remisión mediante Circular a todos los colegiados, debiendo tener el siguiente contenido mínimo:

1.º Cargos que han de ser objeto de elección y requisitos exigidos para poder aspirar a cada uno de ellos.

2.º Fecha de celebración de elección, que coincidirá con un día hábil, con posibilidad de ejercitar el voto anticipado por medios telemáticos o por correo, así como la hora de comienzo y cierre de las votaciones.

3.º Día y hora de la proclamación del resultado definitivo de las elecciones.

4.º Igualmente se expondrán en los tablones de anuncios los censos de Cádiz capital y de cada una de las Delegaciones, con listas separadas de colegiados ejercientes y no ejercientes con derecho a voto, para su consulta en los términos previstos en la normativa de protección de datos personales.

Artículo 64. De la Junta Electoral.

1. Los procesos electorales se desarrollarán bajo la supervisión de una Junta Electoral a la que corresponderá velar por la buena marcha de cuantos trámites electorales se llevaren a cabo durante el periodo para el que fueran elegidos sus componentes.

2. Actuará con total independencia y deberá ser provista por la Junta de Gobierno de todos los medios que requiera para el desarrollo de su cometido.

3. Se compondrá de cinco miembros, no pudiendo pertenecer a ella los miembros de la Junta de Gobierno, el Defensor del Colegiado, Delegados de la Junta de Gobierno en los partidos judiciales, Director de la Escuela de Práctica Jurídica, miembros de Juntas Directivas de Agrupaciones, coordinadores, presidentes de Secciones y Comisiones, o cualquier otro coordinador o responsable de un órgano estatutario.

4. La validez de los acuerdos de la Junta Electoral requerirá un quórum de al menos la mayoría de sus miembros. En caso de empate en las deliberaciones, quien presida tendrá voto de calidad.

5. Sus componentes serán elegidos de entre los candidatos que se presenten, en la primera Junta General anual que se celebre después de la toma de posesión del Decano, por mayoría simple de los asistentes, desempeñando su cometido durante cuatro años.

6. En el supuesto de que en la citada Junta General no se pudieran proveer la totalidad de los miembros que deben componer la Junta Electoral por falta de candidatos, los puestos que quedaren vacantes deberán ser cubiertos por la Junta de Gobierno, en plazo no superior a quince días, por colegiados o colegiadas de su libre elección, preferentemente entre antiguos miembros de anteriores Juntas de Gobierno.

7. Igualmente, será la Junta de Gobierno la que designe a los miembros de la Junta Electoral en el supuesto de vacancia de la totalidad o de algunos de sus integrantes o por imposibilidad de celebrar Junta General antes de una elección.

8. Presidirá la Junta Electoral el componente que se elija por ella o, si no hay acuerdo, el de mayor antigüedad.

Artículo 65. Listas de electores.

1. Serán electores todos los colegiados incorporados con más de tres meses de antelación a la fecha de la convocatoria de las elecciones.

2. El voto de los colegiados ejercientes tendrá doble valor que el de los no ejercientes.

3. Las reclamaciones contra la inclusión o exclusión de las listas de electores deberán formularse, en su caso, dentro de los cinco días siguientes a la exposición de las mismas ante la Junta Electoral, que resolverá por escrito y motivadamente lo que proceda en el plazo de dos días desde que se formulase la reclamación, debiendo comunicar la resolución al interesado y a la Junta de Gobierno.

4. Las reclamaciones, impugnaciones o interposición de cualquier recurso no suspenden el proceso electoral.

Artículo 66. Candidatos.

1. Las candidaturas deberán presentarse en la Secretaría del Colegio en el plazo que medie entre el día de la convocatoria y los quince días anteriores a la fecha de celebración de las elecciones.

2. Dichas candidaturas podrán presentarse individual o conjuntamente en una sola lista para todos o algunos de los cargos cuya elección se convoque, si bien en todo caso las listas serán abiertas.

3. Las candidaturas deberán estar firmadas personalmente por los candidatos. No será válida la candidatura de un mismo colegiado para más de un cargo.

4. En ningún caso se admitirán candidaturas alternativas o condicionadas. La Junta de Gobierno declarará la nulidad de las mismas.

5. El día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de candidaturas, la Junta Electoral proclamará candidatos a aquellos que reúnan los requisitos establecidos. Seguidamente publicará en el tablón de anuncios y en la página web corporativa, los nombres de los candidatos y notificará a los mismos su proclamación.

6. Las exclusiones de candidatos deberán ser motivadas y se notificarán a los interesados en los dos días siguientes a la publicación.

7. Contra la resolución de exclusión de un candidato podrá presentarse recurso en el plazo de dos días ante la Junta Electoral, que resolverá en igual plazo.

8. Los representantes de cada candidatura podrán solicitar dentro de los dos días siguientes a su proclamación, una copia del censo electoral, en soporte apto para su tratamiento informático que podrá ser utilizado exclusivamente para los fines electorales y durante el periodo de campaña con respeto a la normativa de protección de datos personales.

Artículo 67. Candidato único.

Cuando, finalizado el plazo de presentación de candidaturas, exista un solo candidato para alguna de las vacantes convocadas, quedará designado electo.

Artículo 68. Mesas electorales.

1. Para la celebración de las elecciones se podrán constituir mesas electorales, además de en la Sede Colegial, en aquella o aquellas demarcaciones que señale la Junta de Gobierno y, en todo caso, en las que haya de ser elegido algún diputado. En cada mesa solo podrán votar los Colegiados incluidos en el censo de la misma.

2. Las mesas electorales estarán integradas por los colegiados o colegiadas que hayan sido designados por la Junta Electoral para desempeñar las funciones de Presidencia y Secretaría.

3. Cada candidato podrá designar entre los colegiados un interventor que le represente en el desarrollo de la votación y escrutinio en cada mesa.

4. En las mesas electorales deberá haber urnas separadas, cerradas y precintadas, para colegiados ejercientes y no ejercientes, salvo que, de esta última clase no hubiera residentes en la demarcación.

5. Las papeletas de voto deberán ser blancas y del mismo tamaño y serán editadas por el Colegio, debiendo llevar impresos, por una sola cara, correlativamente, los cargos a cuya elección se procede.

6. Los candidatos podrán confeccionar papeletas, que deberán ser idénticas, en cuanto a tamaño y clase de papel, que las confeccionadas por el Colegio. Las mesas electorales podrán rechazar las papeletas que no reúnan estos requisitos.

7. La Junta Electoral deberá disponer la existencia, en las sedes en que se celebre la votación, de suficiente número de papeletas con el nombre y apellidos de los candidatos en blanco.

Artículo 69. Desarrollo de la votación.

1. Constituida cada mesa electoral, su Presidencia declarará el comienzo de la votación.

2. A la hora prevista para su finalización en cada mesa, se cerrarán las puertas y sólo podrán votar los colegiados que ya estuvieran en la sala. Los integrantes de la mesa votarán en último lugar. A continuación se procederá de la siguiente forma:

a) En las mesas constituidas en las delegaciones, se confeccionará la lista de los votantes, que será remitida vía telemática a la Sede Colegial y, seguidamente, se procederá al escrutinio.

b) En la mesa constituida en la Sede Colegial, tendrá lugar previamente la comprobación de las listas de votantes en persona en todas las mesas y, a continuación, se introducirán, dentro de las urnas electorales, los votos que hayan llegado hasta aquel momento por correo certificado y con los requisitos establecidos.

Artículo 70. Voto.

1. Los votantes deberán acreditar a la mesa electoral su identidad. La mesa comprobará la inclusión del votante en el censo, pronunciando la Presidencia en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, tras lo cual introducirá la papeleta en la urna correspondiente.

2. En el caso de que se constituyan diversas mesas electorales, cada mesa tendrá su propio censo electoral, del que formarán parte los Colegiados residentes en la demarcación de que se trate, que no podrán votar personalmente fuera de su demarcación.

Artículo 71. Emisión del voto.

1. El ejercicio del derecho de voto por los que tengan la condición de electores es personal, secreto, libre y directo.

2. El voto es indelegable.

Artículo 72. Voto por medios telemáticos.

1. Se establecerá el voto telemático durante la misma jornada y horario coincidente con la fecha prevista para las elecciones presenciales siempre y cuando las circunstancias técnicas lo permitan; en otro caso, el voto telemático se desarrollará el día anterior en idéntico horario al previsto para voto presencial.

2. El voto telemático deberá ejercitarse con firma electrónica que garantice la identidad del votante, a través de programa informático con acceso en la página web colegial.

Artículo 73. Voto por correo.

1. Quien desee emitir su voto por correo deberá comunicarlo por escrito, y acreditando suficientemente su identidad, a la Junta Electoral con una anticipación mínima de diez días a la fecha señalada para la votación. La Junta Electoral expedirá una acreditación personal en la que conste dicha petición que le será facilitada junto a la papeleta de voto y el correspondiente sobre.

2. Se deberá introducir la papeleta en su sobre y éste junto con la acreditación y una fotocopia de su carné de identidad o profesional en una plica que deberá remitir por correo o mensajería en envío individual al Colegio, indicando junto a la dirección de la Corporación la mención «a la atención de la Junta Electoral». La plica deberá obrar en su poder antes de que comiencen las votaciones.

3. Solamente se computarán los votos remitidos por correo o mensajería certificados que reúnan los requisitos anteriormente establecidos y que tengan su entrada en la Junta Electoral antes de empezar el escrutinio.

4. El voto personal anula el voto por correo.

Artículo 74. Escrutinio.

1. Acabada la votación se procederá al escrutinio público, leyéndose en voz alta todas las papeletas.

2. Serán nulas aquellas papeletas que contengan expresiones ajenas al contenido de la votación o que no permitan determinar la voluntad del elector.

3. Serán parcialmente nulas las papeletas que al votar a favor de un determinado cargo, lo hagan proponiendo el nombre de una persona que no sea candidato o que lo sea para otro cargo distinto al que se haya presentado el candidato, y cuando se vote más de un candidato para un mismo cargo, así como las que contengan tachaduras o raspaduras. La papeleta será válida respecto al voto para los demás cargos que no tengan los defectos indicados.

4. Serán válidas las papeletas que contengan voto para un número inferior de cargos al número que se sometan a elección.

5. Finalizado el escrutinio, el Secretario de cada mesa electoral levantará acta del resultado que firmará con el visto bueno de su Presidencia. Las mesas de las delegaciones darán inmediata cuenta del resultado a la Sede Colegial, vía telefónica y telemática, así como las actas levantadas por iguales medios y, seguidamente, remitirán a la Junta Electoral, por correo certificado, los originales de las actas con los votos emitidos.

6. Recibidas todas las comunicaciones telefónicas y finalizado el escrutinio de la mesa de la Sede Colegial, el Presidente de la Junta Electoral anunciará el resultado provisional de las elecciones.

7. Cinco días después de celebradas las elecciones se reunirá la Junta Electoral en la Sede Colegial, a la hora previamente anunciada en la convocatoria de las elecciones y, a la vista de las certificaciones de todas las mesas, anunciará el resultado definitivo y se proclamarán seguidamente electos los candidatos que hayan obtenido, para cada cargo, el mayor número de votos.

8. En caso de empate se entenderá elegido el candidato que haya obtenido más votos de los colegiados ejercientes; de persistir el empate, resultará elegido el candidato de mayor antigüedad en el ejercicio de la profesión en el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz; y, si aún persistiera el empate, el de mayor edad.

9. El resultado de la elección podrá ser impugnado en el plazo de cinco días ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.

10. Los recursos que se interpongan contra el resultado de las elecciones serán admitidos en un solo efecto y no suspenderán la proclamación y toma de posesión de los elegidos.

11. En el plazo de cinco días desde la constitución la Junta de Gobierno, deberá comunicarse su composición al Consejo Andaluz de Colegio de Abogados y al Consejo General de la Abogacía Española.

Artículo 75. Computo de plazos.

A los solos efectos de lo relacionado con las elecciones, los días se entiende que son días hábiles, considerándose como inhábiles también los sábados.

Artículo 76. Remoción o voto de censura.

1. El voto de censura a la Junta de Gobierno o a alguno de sus miembros competerá siempre a la Junta General Extraordinaria convocada a ese solo efecto.

2. La solicitud de esa convocatoria de Junta General extraordinaria requerirá la firma de un mínimo del 20% de los colegiados ejercientes, incorporados al menos con tres meses de antelación, y expresará con claridad las razones en que se funde.

3. La Junta General extraordinaria habrá de celebrarse dentro de los treinta días hábiles contados desde que se hubiera presentado la solicitud y no podrán tratarse en la misma más asuntos que los expresados en la convocatoria.

4. La válida constitución de dicha Junta General extraordinaria requerirá la concurrencia personal de colegiados que representen al menos el veinte por ciento del censo colegial con derecho a voto, y la votación habrá de ser necesariamente secreta, directa y personal.

5. Los acuerdos de esta Junta General se adoptarán por mayoría simple y, una vez adoptados, serán obligatorios para todos los colegiados.

TÍTULO VI

De la defensa del colegiado

Artículo 77. Funciones, mandato y atribuciones.

1. El Defensor del Colegiado asumirá la función de estudiar y canalizar las quejas que se formulen por el anormal funcionamiento de los servicios colegiales o actuación de sus distintos órganos de gobierno y podrá realizar cuantas sugerencias de carácter general estime oportunas a la Junta de Gobierno para la salvaguardia de los derechos de los miembros del Colegio y los fines de la Corporación.

2. Para ejercicio del cargo se requerirán más de diez años de ejercicio en el Colegio y no estar incurso en alguna de las siguientes situaciones:

a) Estar condenado por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos, en tanto ésta subsista.

b) Haber sido disciplinariamente sancionado, mientras no haya sido rehabilitado.

c) Ser miembro de la Junta de Gobierno o Delegado.

3. Su período de mandato tendrá una duración de cuatro años, pudiendo optar a una sola reelección por igual periodo.

Artículo 78. Elección y voto de censura.

1. El Defensor del Colegiado será elegido mediante elección convocada al efecto por la Junta de Gobierno.

2. El Defensor del Colegiado no podrá ser removido de su cargo sino mediante acuerdo de la Junta General, adoptado sobre previa propuesta de asuntos a tratar en el Orden del día de la convocatoria de la sesión y con el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.

Artículo 79. Modo de actuación.

1. Las quejas serán dirigidas al Defensor del Colegiado mediante escrito presentado en el Colegio del que se le dará inmediato traslado a fin de que proceda a realizar cuantas gestiones estime pertinentes, solicitando de la Junta de Gobierno la información oportuna. A la vista de todo ello, si estima fundada la queja, elevará informe a la Junta en el que motivadamente propondrá cual debe ser, a su juicio, el acuerdo que deba adoptarse.

2. Si la Junta de Gobierno no atendiere las peticiones del Defensor del colegiado éste podrá solicitar de aquélla que se incluya como punto del orden del día en la primera Junta General que se celebre la cuestión de que se trate, solicitud que deberá acoger la Junta de Gobierno obligatoriamente, indicando en el orden del día que dicho punto se incluye a propuesta del Defensor del colegiado.

3. Anualmente, el Defensor del Colegiado redactará una memoria en la que recogerá las quejas que se le hubieren formulado y las decisiones adoptadas al respecto por la Junta de Gobierno, o en su caso, por la Junta General, así como las iniciativas o peticiones que, a su propia instancia, hubiere elevado; memoria a la que se le dará la debida publicidad.

TÍTULO VII

De las comisiones, secciones y agrupaciones

Artículo 80. Constitución, composición y funcionamiento.

1. Corresponde a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de las comisiones, secciones y agrupaciones de Abogados que puedan constituirse en el seno del Colegio para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones, la defensa y promoción de la Abogacía, así como los intereses de los colegiados, correspondiendo la presidencia de todas ellas al Decano, que podrá delegar en el miembro de Junta que libremente elija, siendo sus miembros designados por la Junta de Gobierno.

2. Las comisiones, secciones y agrupaciones funcionarán bajo principios democráticos, aprobando la Junta de Gobierno sus normas de funcionamiento.

3. Las comisiones, agrupaciones y secciones de Abogados que se constituyan en el Colegio actuarán subordinadas a la Junta de Gobierno.

Artículo 81. Creación y clases de Comisiones.

1. La Junta de Gobierno, para una mayor eficacia en el desarrollo de sus funciones, estará asistida de las Comisiones que se creen mediante acuerdo de forma permanente o temporal cuando se considere necesario u oportuno, pudiendo delegar en ellas las competencias que estime oportunas.

2. Las Comisiones podrán designar de entre sus miembros dos personas para que desempeñen uno la coordinación y otro la secretaría y podrán organizarse mediante subcomisiones.

Artículo 82. Comisión de Deontología Profesional.

1. Con esa denominación existirá en el ámbito del Colegio una Comisión cuyo cometido será la instrucción y tramitación de los expedientes que en materia disciplinaria sean incoados por la Junta de Gobierno, ateniéndose tanto a lo preceptuado en el Estatuto General de la Abogacía Española como a lo regulado en el Reglamento de Procedimiento Disciplinario.

2. A requerimiento de la Junta de Gobierno, evacuará los informes sobre las materias que le son propias.

3. Las fases de instrucción de los procedimientos disciplinarios viene atribuida a los instructores, que deberán ser ejercientes, no pertenecientes a la Junta de Gobierno, con más de diez años de antigüedad, designados por acuerdo de ésta.

4. La resolución de las informaciones previas y los expedientes disciplinarios corresponde a la Junta de Gobierno.

Artículo 83. Agrupación de Jóvenes Abogados.

1. Existirá una Agrupación de la Abogacía Joven a la que podrán pertenecer quienes cuenten con una edad inferior a los treinta y ocho años cumplidos o con menos de cuatro años de ejercicio profesional.

2. La organización, régimen y funcionamiento de la Agrupación se regularán en sus Estatutos particulares que en ningún caso podrán ser contrarios a los del Colegio.

3. En los presupuestos generales del Colegio se preverá una partida como dotación económica para atender al mantenimiento de la Agrupación debiendo darse cuenta en el mes de enero de cada año a la Junta de Gobierno del concreto destino dado a los fondos que se le hubieren entregado a fin de que se justifiquen debidamente en la cuenta general de gastos del Colegio.

4. Corresponderá a la Junta de Gobierno aprobar la constitución, suspensión o disolución de la Agrupación así como sus Estatutos y sus modificaciones.

5. El Presidente de la Agrupación será convocado en tiempo y forma a las sesiones de Junta de Gobierno, pudiendo asistir con voz pero sin voto.

Artículo 84. De las otras Agrupaciones y grupos de trabajo.

Igualmente, la Junta de Gobierno podrá crear, con fines distintos de los previstos en los artículos anteriores, cuantas agrupaciones y grupos de trabajo estime convenientes para el mejor desarrollo de las actividades colegiales.

Artículo 85. De las Secciones.

La Junta de Gobierno podrá crear cuantas Secciones tenga por conveniente al objeto de posibilitar el contacto entre colegiados especializados en materias concretas y el recíproco intercambio de información técnico-jurídica sobre la especialidad de que se trate. Las Secciones deberán proponer las iniciativas que estimen procedentes a la Junta de Gobierno para ser elevadas a las instancias que correspondan.

TÍTULO VIII

Régimen Económico

Artículo 86. Principios informadores y cuentas anuales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española, el funcionamiento económico del Colegio se ajustará al régimen de presupuesto anual y será objeto de una ordenada contabilidad, coincidiendo el ejercicio económico con el año natural, a cuyos efectos se confeccionará una memoria anual, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.

2. Todos los colegiados y colegiadas podrán examinar las cuentas durante los quince días hábiles anteriores a la fecha de celebración de la Junta General a que hubieran de someterse para su aprobación o rechazo. Este derecho de información se ejercerá mediante examen personal por parte del colegiado, quien podrá auxiliarse de perito titulado en la materia. Igualmente tendrán derecho, en todo momento, a pedir y obtener de la Junta de Gobierno datos sobre la marcha económica del Colegio, siempre que sea concretamente precisada cada petición.

Artículo 87. Recursos económicos.

1. Constituyen recursos económicos del Colegio:

a) Los rendimientos de cualquier naturaleza que produzcan las actividades que realice, especialmente los derivados de la organización de actividades de formación, y los bienes o derechos que integren su patrimonio, así como los rendimientos depositados en sus cuentas.

b) Las cuotas de incorporación.

c) El importe de las cuotas ordinarias, fijas o variables.

d) El importe de las cuotas extraordinarias que apruebe la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno.

e) Los derechos que correspondan por la expedición de certificaciones.

f) Los derechos que fije la Junta de Gobierno por la emisión de dictámenes, resoluciones, informes o consultas que se realicen sobre cualquier materia, incluidas las referidas a honorarios, a petición judicial o extrajudicial, así como por la prestación de otros servicios colegiales.

g) Las subvenciones o donativos que se concedan al Colegio por cualesquiera Administraciones públicas o por personas físicas o jurídicas.

h) Los bienes y derechos de toda clase que por herencia, legado u otro título pasen a formar parte del patrimonio del Colegio.

i) Las sanciones de multa que, en su caso, se apliquen.

j) Las cantidades que por cualquier otro concepto corresponda percibir al Colegio cuando administre, en cumplimiento del algún encargo temporal o perpetuo, incluso cultural o benéfico, determinados bienes o rentas.

k) Los procedentes de cualquier actividad lícita y legalmente aprobada por la Junta de Gobierno para proveer de ingresos al Colegio.

2. Asimismo, se considerará recurso económico, cualquier otro que legalmente procediere.

Artículo 88. Presupuesto.

1. Anualmente la Junta de Gobierno elaborará un presupuesto que elevará a la Junta General para su examen, enmienda y aprobación o rechazo.

2. Si no se aprobasen antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del ejercicio económico anterior.

Artículo 89. De la contabilidad.

La contabilidad del Colegio se adaptará al Plan General de Contabilidad que esté vigente en cada momento.

Artículo 90. Administración y pagos.

1. El patrimonio del Colegio será administrado por la Junta de Gobierno, facultad que ejercerá a través del Tesorero y con la colaboración técnica que precise.

2. Corresponde al Decano la ordenación de pagos, y al Tesorero su ejecución.

TíTULO IX

Modificación de los Estatutos

Artículo 91. De la modificación estatutaria.

1. Para la modificación de estos estatutos, a propuesta de la Junta de Gobierno o de un grupo que represente al menos una quinta parte del censo colegial, se exigirá acuerdo adoptado por la Junta General Extraordinaria con asistencia de un número mínimo de colegiados igual al 20% del censo colegial. Si no se alcanzare dicho quórum, la Junta de Gobierno convocará nueva Junta General Extraordinaria en la que no se exigirá quórum especial alguno.

2. Quienes hubieran propuesto la modificación redactarán el proyecto, que será distribuido a todos los miembros del Colegio para su conocimiento y cualquiera podrá formular enmiendas totales o parciales, que deberá presentar dentro de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto, siendo éstas las únicas que se sometan a discusión y votación.

3. La Junta General se convocará dentro del mes siguiente a la expiración de plazo y recepción de enmiendas; debiendo celebrarse antes de los dos meses siguientes a la convocatoria.

4. En la Junta General el miembro de la Junta que por ésta se designe, defenderá el proyecto y, seguidamente, quien hubiere propuesto la enmienda, o si fueren varias, la persona que de entre ellos designen, podrá hacer uso del derecho a su defensa. Una vez finalizada su intervención, se abrirán turnos a favor y en contra, de forma alternativa por cada enmienda presentada, sometiéndose seguidamente a votación.

5. Finalizado el turno de enmiendas el texto definitivo del proyecto será sometido a votación y, en su caso, se elevará al Consejo General de la Abogacía Española y al Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, para su calificación de legalidad y aprobación definitiva, con posterior inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía, de conformidad con las normas contenidas en la ley y el Reglamento reguladores de los Colegios Profesionales de Andalucía.

6. Los plazos previstos en este artículo podrán acortarse cuando la modificación venga impuesta normativamente.

TÍTULO X

Cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación

Artículo 92. Del cambio de denominación, fusión, segregación, disolución y liquidación.

1. El cambio de denominación, la fusión con otros Colegios, la segregación para constituir otro de ámbito territorial inferior y la disolución del Colegio podrán ser acordados en Junta General Extraordinaria convocada especialmente al efecto por la Junta de Gobierno, sólo cuando lo soliciten al menos una quinta parte de los colegiados ejercientes, con más de tres meses de antigüedad en el ejercicio profesional. A la Junta deberán asistir personalmente, al menos la mitad más uno de los integrantes del censo colegial, no permitiéndose la delegación del voto.

2. En el supuesto de aprobarse la disolución, la misma Junta General proveerá lo conveniente en cuanto a la liquidación, determinará el número de liquidadores y designará a los colegiados que deban actuar como tales, así como establecerá las atribuciones que les correspondieren en el ejercicio de su función y el procedimiento que deba seguirse para la liquidación.

TÍTULO XI

Régimen jurídico de los actos y acuerdos

Artículo 93. Del régimen jurídico de los actos y acuerdos.

1. Los actos y disposiciones de los Órganos Colegiales, adoptados en el ejercicio de funciones públicas, se sujetarán al Derecho Administrativo.

2. Las cuestiones de índole civil, penal y laboral quedarán sometidas a la normativa que en cada caso le sea de aplicación.

TíTULO XII

De los recursos administrativos

Artículo 94. De la interposición, tramitación y resolución.

1. Contra los actos, resoluciones y acuerdos del Colegio sujetos al derecho administrativo, los afectados podrán interponer recurso ante el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, dentro de un plazo de un mes, contado a partir del siguiente al de la notificación.

2. Este recurso, que deberá ser razonado, se presentará en el propio Consejo o bien ante el propio Colegio, quien, en el plazo de un mes, previo traslado a los interesados para que formulen alegaciones, lo elevará al Consejo, juntamente con una copia completa y ordenada del expediente relativo al acto o acuerdo impugnado, las alegaciones que se hayan formulado y el correspondiente informe.

3. El Consejo tendrá que resolver el recurso en los plazos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y, transcurridos dichos plazos sin dictar resolución, el recurso se considerará desestimado por silencio administrativo.

4. El acuerdo del Consejo, expreso o por silencio, agotará la vía administrativa y contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo y modalidades que establece la ley de la jurisdicción contencioso-administrativa.

5. La interposición de recursos no suspenderá la eficacia del acto impugnado, salvo que se aprecien razones debidamente motivadas y excepcionales que así lo aconsejen.

TíTULO XIII

Formación y especialización de los profesionales de la Abogacía

Artículo 95. Formación y especialización.

1. Para el cumplimiento de los fines que le son propios en materia de formación, el Colegio de Abogados de Cádiz considera establecer tres niveles o tipos de formación:

a) La formación inicial, que estará a cargo de la Escuela de Practicas Jurídicas de esta Corporación, destinada a los Graduados o Licenciados en Derecho que pretenden acceder a la profesión de Abogado.

b) La formación continuada.

c) La formación especializada.

2. La formación continuada y la especializada, destinadas a los abogados, ejercientes o no, podrá estar a cargo de la Escuela de Práctica Jurídica o de la Comisión de Formación, cuya composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones previstas en este Estatuto y conforme a lo previsto en el Estatuto General de la Abogacía Española.

Artículo 96. Formación inicial. Escuela de prácticas jurídicas.

1. En el ámbito profesional y corporativo de la Abogacía y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión, corresponde al Colegio de Abogados de Cádiz, a través de su Escuela de Práctica Jurídica, el desarrollo y ejercicio de las competencias previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

2. La Escuela de Práctica Jurídica de esta Corporación fue creada en fecha veintitrés de julio de mil novecientos ochenta y siete y se encuentra debidamente homologada por el Consejo General de la Abogacía Española. Conforme a su tradición y en cumplimiento de la normativa vigente para el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, la Escuela cumple la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del preceptivo título profesional.

3. El curso impartido y organizado por la Escuela de Práctica Jurídica y el título propio que se obtiene tras su superación, se considera opción adecuada para permitir a su alumnado acceder a la profesión de Abogado y Procurador, previa superación de la prueba de capacitación organizada por el Ministerio de Justicia. Sin perjuicio de lo anterior, el Ilustre Colegio de Abogados de Cádiz podrá sustituir esta opción por cualquiera de las modalidades de curso de formación previstas en la legislación para el acceso a la profesión.

4. La Escuela de Práctica Jurídica estará dirigida por un Consejo de Dirección, cuya composición vendrá definida en su preceptiva Memoria, debidamente aprobada.

5. Son funciones del Consejo de Dirección:

a) Aprobar las modificaciones de la Memoria de la Escuela.

b) Definir los planes de estudio y formación, para adaptarlos a la normativa pertinente y a la Memoria.

c) La selección del profesorado y los tutores de práctica externa de la Escuela de Prácticas Jurídicas que se realizará conforme a las normas de la Memoria.

d) Cualquier otra función que le atribuya la Memoria o le sea encomendada por la Junta de Gobierno, como la organización de actividades para la formación continua o especializada.

Artículo 97. Régimen de participación de los profesionales de la Abogacía y otros profesionales en la formación para la obtención del título profesional.

1. La selección del profesorado docente de la Escuela de Prácticas Jurídicas se realizará, por el Consejo de Dirección, conforme a la normativa general y la particular de la Memoria de la Escuela.

2. Podrá acceder a la condición de profesor o tutor docente de la Escuela cualquier profesional de la Abogacía, profesor universitario o profesional del Derecho que reúna los requisitos normativamente previstos.

3. En todo caso, el Abogado que aspire a convertirse en profesor de la Escuela deberá haber ejercido la profesión durante al menos diez años y reunir demás requisitos que exija la Memoria o sean establecidos por el Consejo de Dirección. No podrá ser profesor, ni participar en un equipo de tutoría docente, el Abogado que haya sido objeto de sanción disciplinaria, en tanto no la haya cumplido.

4. De igual forma, los demás profesionales distintos a la Abogacía, deberán cumplir con las condiciones pactadas en el Convenio con la respectiva Universidad, en la Memoria o fijadas por el Consejo de Dirección.

5. Asimismo, la renovación del profesorado se adaptará a las condiciones y periodicidad prevista en la Memoria.

6. Son obligaciones de los profesionales de la Abogacía en su condición de profesores:

a) Desde su libertad de cátedra, deberá respetar el plan de formación establecido por el Consejo de Dirección.

b) Mantener el debido respeto y consideración a los alumnos.

c) Trasmitir al alumno sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

d) No encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

e) Mantener la condición de Abogado ejerciente durante el desempeño de su función como tutor.

f) Poner en conocimiento del Colegio los comportamientos de aquellos alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

7. Son derechos de los profesionales de la Abogacía, en su condición de profesores:

a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada Colegio.

b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de tutor.

c) Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor.

Artículo 98. Régimen de participación de los Abogados en las prácticas externas para la obtención del título profesional.

1. Los Abogados que participen como tutores en las prácticas externas previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su normativa de desarrollo deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las prácticas externas deberá haber ejercido la profesión durante al menos diez años.

b) Los demás Abogados-tutores deberán haber ejercido la profesión durante al menos cinco años.

c) No podrá ser responsable ni participar en un equipo de tutoría el abogado que haya sido objeto de sanción disciplinaria en tanto no la haya cumplido.

2. Son obligaciones de los Abogados tutores:

a) Respetar el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas y cumplir su normativa reguladora.

b) Coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas y facilitarle la información que este le requiera.

c) Mantener el debido respeto y consideración a los alumnos.

d) Prestar apoyo y asistencia a los alumnos durante todo el período de prácticas externas, proporcionándoles los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.

e) Entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

f) Trasmitir al alumno sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la Abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la Abogacía.

h) Mantener la condición de abogado ejerciente durante el desempeño de su función como tutor.

i) Redactar la memoria o informe explicativo de las actividades desarrolladas, que será supervisada por el responsable de tutorías de prácticas externas.

j) Poner en conocimiento del Colegio los comportamientos de aquellos alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión.

3. Son derechos de los Abogados tutores:

a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada Colegio.

b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de Abogado-tutor.

c) Contar con la colaboración del Colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.

d) Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los alumnos, cuando concurran circunstancias para ello.

Artículo 99. Formación continuada.

1. Los Abogados tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional. Esta formación resultará obligatoria en aquellas materias que por aplicación de la normativa aplicable al turno de oficio resulte exigible o sea necesaria para la permanencia en el servicio del que se trate.

2. El Ilustre Colegios de Abogados de Cádiz, a través de su Escuela de Práctica Jurídica o de su Comisión de Formación, organizarán actividades formativas de actualización profesional para sus colegiados y expedirán en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su asistencia y aprovechamiento. También podrán organizar este tipo de actividades conjuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las Universidades u otros Colegios profesionales.

Artículo 100. Formación especializada.

1. Los profesionales de la Abogacía tienen derecho a acceder a una especialización profesional, mediante la acreditación de formación específica que podrá ser impartida y homologada por el Colegio de Abogados de Cádiz por sí, o través de su Escuela de Práctica Jurídica, de conformidad con la normativa que resulte aplicable.

2. A los efectos anteriores, tanto el Colegio de Abogados de Cádiz, como su Escuela de Práctica Jurídica podrán obtener las habilitaciones y reconocimientos oficiales que, en cada caso resulten necesarios, para organizar, impartir, acreditar y homologar la formación especializada, por sí mismo o en coordinación o colaboración con otras entidades, especialmente con las universidades u otros colegios profesionales.

3. En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en este artículo habilitará al profesional de la Abogacía para ello.

TÍTULO XIV

De los empleados del Colegio

Artículo 101. De los empleados.

1. La Junta de Gobierno del Colegio contratará a los empleados técnicos, administrativos, auxiliares y subalternos necesarios para la buena marcha de la institución, para la Sede Central y para las Delegaciones, determinando las funciones de cada empleado.

2. La contratación se hará, atendidos los principios de eficacia y méritos para el puesto concreto, a propuesta del Secretario y con el visto bueno del Decano, y siempre de acuerdo a la legislación laboral y de la seguridad social.

Artículo 102. Del Oficial Mayor, Secretario General Técnico o Gerente.

1. Igualmente la Junta de Gobierno podrá contratar a un Oficial Mayor, Secretario General Técnico o Gerente. Tal contratación se regirá por la normativa aplicable.

2. El Oficial Mayor, Secretario General Técnico o Gerente podrá asistir por invitación a las Juntas de Gobierno Ordinarias y Extraordinarias, con voz pero sin voto. Asistirá siempre a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias, también con voz pero sin voto.

3. Los requisitos, exigencias y condiciones requeridas, se establecerán por la Junta de Gobierno atendiendo a las necesidades colegiales y a la mejor organización y prestación de sus servicios.

Disposición adicional primera. Normativa supletoria.

En todo lo no previsto en el presente Estatuto será de aplicación lo prevenido en las leyes que regulan los Colegios Profesionales y el Estatuto General de la Abogacía Española.

Disposición adicional segunda. Terminología igualitaria.

Conforme a lo establecido por la Real Academia Española y por la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como por la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de igualdad de género en Andalucía, todas las referencias en el presente texto sobre personas, colectivos o cargos cuyo género sea masculino, pertenecen al género gramatical neutro, incluyendo pues la posibilidad de referirse tanto a mujeres como a hombres.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan al contenido de los presentes Estatutos y, en especial, el aprobado en fecha 30 de Noviembre de 2010 por Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 255 de 31 de diciembre de 2010).

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Estatuto entrará en vigor el día de la publicación en Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la resolución que decrete su adecuación a la legalidad, debiendo la Junta de Gobierno dar la oportuna publicidad a su texto para general conocimiento de los colegiados.

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