Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 191 de 04/10/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

Resolución de 27 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Real Federación Andaluza de Futbol.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 19 de Septiembre de 2023 , se ratificó la modificación de estatutos de la Real Federación Andaluza de Futbol y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Real Federación Andaluza de Futbol, que figura como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 27 de septiembre de 2023.- La Directora General, María Auxiliadora de Nova Pozuelo.

ANEXO

Título I

De la Real Federación Andaluza de Fútbol

Artículo 1. La Real Federación Andaluza de Fútbol.

1. La Real Federación Andaluza de Fútbol, en adelante la RFAF, es una entidad asociativa de derecho privado, declarada de utilidad pública, que se rige por la vigente Ley del Deporte de Andalucía, restante normativa autonómica que la desarrolla, sobre federaciones deportivas andaluzas y demás normas estatales, autonómicas o federativas, que la completan y desarrollan, como normas-marco, y específicamente, por sus propios estatutos, códigos de justicia deportiva, reglamentos y circulares.

2. La RFAF, tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia.

3. Posee patrimonio propio y carece de ánimo de lucro.

4. Constituye su objetivo, la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

5. Constituye igualmente el objeto de la RFAF, el desarrollo de actividades de acción voluntaria, siempre relacionadas con la promoción, práctica, desarrollo y difusión del deporte fútbol, y todas sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

6. Se integra en el ámbito de la Real Federación Española de Fútbol, de conformidad con lo preceptuado en sus Estatutos y demás normativa concordante, gozando del carácter de utilidad pública, de conformidad con la normativa estatal.

7. La RFAF, es la encargada, por delegación de la Administración Autonómica, y bajo su supervisión, de la organización de los campeonatos oficiales de fútbol, fútbol sala y de sus restantes especialidades deportivas y ello sin perjuicio del carácter oficial que la vigente Ley del Deporte concede a las competiciones universitarias y escolares, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma de Andalucía.

8. La RFAF ostenta la representación de la comunidad autónoma de Andalucía, en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter nacional o internacional, celebradas dentro y fuera del territorio andaluz, del deporte fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de sus competencias.

9. Asimismo, la RFAF, representa en el territorio andaluz, a la RFEF.

10. Además de las especialidades deportivas de fútbol y fútbol sala, integra en su seno, el fútbol siete, fútbol cinco en sala, fútbol playa, fútbol «indoor», fútbol femenino y cualesquiera otras especialidades de fútbol que, en el futuro, pudieran constituirse.

11. La sede de la RFAF está ubicada en Sevilla, en calle Tomás Pérez, núm. 57.

Artículo 2. De los principios rectores de la RFAF.

1. La RFAF fomentará políticas de igualdad, con especial atención a la infancia, a mujeres y los colectivos más vulnerables.

2. La RFAF, sus competiciones, clubes, secciones deportivas, futbolistas, árbitros/as, entrenadores/as, directivos/as y, en general, todas las personas físicas o jurídicas que la conforman, se comprometen a:

a) Cumplir las reglas de juego promulgadas por la Internacional F.A. Board y las reglas de juego del futsal promulgadas por el Comité Ejecutivo de la FIFA.

b) Observar los principios de lealtad, integridad y deportividad de acuerdo con los principios del juego limpio, que fomenta, persiguiendo cualquier tipo de actitud que induzca a la violencia en la práctica deportiva.

c) A cumplir sus propios estatutos, reglamentos y circulares, adecuando los mismos a la normativa deportiva de la administración autonómica, cuando se trate de el desarrollo de funciones públicas delegadas.

d) Colaborar con la administración autonómica, en la formación de un Código de Buen Gobierno Federativo, conforme a las previsiones de la Ley del Deporte.

e) La RFAF, en el ejercicio de las funciones sujetas a derecho administrativo, cumplirá las obligaciones de información y publicidad de conformidad con la normativa vigente de transparencia pública de Andalucía.

f) Respetar, en todo momento, los estatutos y reglamentos de la RFEF y de la FIFA y UEFA, incluyendo el Código Ético de la FIFA.

g) Mantener una posición neutral en temas de religión y política.

h) La RFAF no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus personas miembros, por razón de nacimiento, raza, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

i) La RFAF se compromete especialmente en perseguir las actitudes racistas, xenófobas y homófobas, así como a colaborar en la persecución del dopaje, en el ámbito del fútbol en la Comunidad Autónoma de Andalucía, siempre que para ello sea requerida por la administración deportiva competente en materia de deporte.

j) El castellano es la lengua oficial de la RFAF y los documentos que se dirijan a ella, con carácter oficial, deberán presentarse en castellano, o de hacerlo en otra lengua diversa, deberá acompañarse de una traducción oficial al castellano.

Artículo 3. De las personas miembros de la organización federativa.

1. Están integradas en su seno y sometidas a las normas dimanantes de los presentes estatutos, reglamentos y restantes normas disciplinarias de la RFAF:

a) La presidencia y demás personas miembros directivos de la RFAF.

b) Las asociaciones o clubes federados y las Secciones Deportivas y sus representantes, directivos, delegados de campo, delegados de equipo, socios y asociados.

c) Los técnicos y entrenadores y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

d) Los jueces, árbitros y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

e) Los futbolistas o practicantes en activo, de fútbol, fútbol sala y resto de especialidades del deporte fútbol, federados en sus diversas categorías y personas miembros representativos de su estamento, a niveles autonómico y provincial.

f) Las delegaciones territoriales y los componentes de sus órganos de dirección y representación.

g) Las personas miembros integrantes de comisiones federativas.

h) Los comités de Justicia Deportiva y sus órganos unipersonales.

i) La secretaría técnica y dirección deportiva de clubes federados.

j) Las personas tituladas en medicina, ATS-DUE, CCAFD, fisioterapia de clubes federados.

k) Las personas que realicen la acción de voluntariado en el seno de la RFAF, o sus delegaciones territoriales, y que consten en el censo de voluntarios establecido al efecto.

l) Cualesquiera otras personas o representantes de entidades federadas, no descritas en los anteriores apartados.

2. Para ser persona miembro de la organización federativa, de la RFAF, habrán de reunirse, al menos, los siguientes requisitos:

a) Hallarse en el pleno uso de los derechos civiles.

b) No haber sido privada expresamente de la condición de elegible y del derecho a ser persona miembro de la RFAF, mediante resolución judicial o administrativa.

Artículo 4. Ámbito de actuación de la RFAF.

1. Constituye su ámbito territorial, el propio de la comunidad autónoma de Andalucía, donde figurará su domicilio social.

2. Para modificar su sede, se requerirá la aprobación en Asamblea General, por mayoría simple.

Artículo 5. De la normativa por la que se rige la RFAF.

1. La RFAF se rige por:

a) La normativa autonómica vigente en materia de deporte, emanada de los organismos competentes de la Junta de Andalucía.

b) Por sus propios estatutos y reglamentos.

c) Por la restante normativa interna vigente (circulares e instrucciones), dictadas en el ámbito de sus competencias.

d) Por la normativa administrativa estatal, que le sea de aplicación.

e) Por los estatutos y reglamentos de la RFEF, con carácter supletorio.

f) Por la normativa internacional (FIFA y UEFA), que le sea de obligatorio cumplimiento, en base a su adscripción a dichos organismos internacionales, a través de la RFEF y el sometimiento a su régimen jurídico.

2. Depende, en materia disciplinaria y competitiva, a nivel estatal e internacional, de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF), Fédération Internationale de Football Association (FIFA) y de la Union des Associations Européennes de Football (UEFA).

Artículo 6. De las competencias de la RFAF.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, son sus competencias y objeto:

1. El gobierno y administración de los intereses del fútbol y fútbol sala andaluz en todas sus modalidades, especialidades y categorías, el cual promueve, dirige, coordina y reglamenta, con sujeción a la normativa administrativa autonómica, en materia de deporte y de las restantes especialidades deportivas, del deporte fútbol.

2. Ejercer la potestad reglamentaria.

3. Representación de la RFEF en el ámbito territorial andaluz y la ejecución de competencias de aquella, por expresa delegación.

4. Controlar las ayudas económicas de carácter privado, su distribución y aplicación.

5. Elaboración de programas de promoción y extensión de la práctica competitiva en su territorio.

6. Impartición de la formación no oficial tendente a desarrollar actividades propias del fútbol.

7. Asesorar a las instituciones sobre las instalaciones a realizar, referentes al fútbol y fútbol sala, y restantes especialidades del deporte fútbol.

8. Tutelar los intereses generales del fútbol y fútbol sala andaluz, restantes especialidades deportivas del fútbol, y los de las personas físicas o jurídicas adscritas al mismo, sirviéndoles de enlace y conducto reglamentario obligado para organismos superiores, cuando la norma expresamente no habilite para hacerlo en forma directa.

9. Diligenciar las solicitudes que se presenten para su tramitación.

10. Establecer contratos o convenios con entidades públicas o privadas, de carácter municipal, provincial, comarcal, autonómico, nacional o internacional, en el caso de que el convenio o contrato versará sobre funciones públicas delegadas se requerirá autorización del órgano competente de la Junta de Andalucía.

11. La colaboración, o ejecución, en su caso, de los planes propuestos por la Comunidad Autónoma.

12. La organización de programas o convenios de promoción, divulgación, asesoramiento y colaboración, en materia de fútbol y sus especialidades deportivas, así como la realización de actividades en materia de cooperación internacional para el desarrollo con entidades locales, autonómicas, nacionales o internacionales.

13. Explotar la venta o cesión de los derechos audiovisuales con independencia de los canales de difusión de las competiciones oficiales autonómicas.

14. La organización de programas de acción voluntaria de conformidad con la legislación en materia de voluntariado que rija en la comunidad autónoma de Andalucía, mediante la creación de grupos de voluntarios que operen en el seno de la RFAF.

15. Colaborar con la administración autonómica en la prevención y represión del dopaje, la violencia en el deporte y las actitudes racistas, sexistas, homófobas, xenófobas e intolerantes.

16. Cualquiera otra que le venga atribuida, legal o reglamentariamente.

Artículo 7. De las competencias ejercidas por delegación de las Administraciones Públicas.

1. Además de las funciones propias de la RFAF, de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de Andalucía, la RFAF ejerce por delegación de la consejería competente de la Junta de Andalucía, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas de fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Expedir las correspondientes licencias deportivas, para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Controlar y coordinar la correcta aplicación de ayudas de carácter público, que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Ejercer la potestad pública disciplinaria, en el ámbito federativo, en los términos establecidos por la ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y Reglamentos.

e) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía

f) Colaborar con la administración autonómica en la formación de técnicos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. Los actos realizados por la RFAF en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el organismo administrativo competente, según la legislación autonómica, cuyas resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 8. Del sometimiento a la normativa de la RFAF.

Están sometidos a las normas dimanantes de los presentes estatutos, régimen de justicia deportiva, reglamentos, ordenanzas y circulares de la RFAF:

a) La presidencia y demás personas miembros directivos de la RFAF.

b) Las asociaciones, clubes federados, secciones deportivas y sus representantes, directivos, delegados de campo, delegados de equipo, socios y asociados.

c) Los técnicos (entrenadores) y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

d) Los jueces (árbitros) y personas miembros directivos o representativos de su estamento, a nivel autonómico o provincial.

e) Los futbolistas o practicantes en activo, de fútbol, fútbol sala y resto de especialidades del deporte fútbol, federados en sus diversas categorías y personas miembros representativos de su estamento, a niveles autonómico y provincial.

f) Las delegaciones territoriales y los componentes de sus órganos de dirección y representación.

g) Las personas miembros integrantes de comisiones federativas.

h) Los comités de Justicia Deportiva y sus órganos unipersonales.

i) La secretaría técnica, dirección deportiva y preparación física de clubes federados.

j) Las personas tituladas en medicina, ATS-DUE, CCAFD, fisioterapia de clubes federados.

k) Las personas que realicen la acción de voluntariado en el seno de la RFAF, o sus delegaciones territoriales, y que consten en el censo de voluntarios establecido al efecto.

l) Cualesquiera otras personas o representantes de entidades federadas, no descritas en los anteriores apartados.

Título II

De los clubes y Secciones Deportivas

Artículo 9. Clubes y secciones deportivos.

1. Son clubs deportivos, las asociaciones deportivas, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la práctica de una o varias modalidades deportivas, entre ellos obligatoriamente el fútbol o alguna de sus especialidades deportivas, la práctica de esta por sus asociados, así como la participación en actividades o competiciones deportivas.

Son secciones deportivas las creadas en el seno de una entidad pública o privada, para el desarrollo de actividades deportivas, constituida de conformidad con la legislación vigente, y cuyo fin u objeto social principal de la entidad no sea el deportivo.

2. Podrán ser miembros de la RFAF, los clubes y secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del fútbol, fútbol sala, o resto de especialidades del deporte fútbol.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que se inscriban en la RFAF.

3. La inscripción en la RFAF conlleva el sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para la publicación de las sanciones disciplinarias deportivas, de estos o personas que compongan su directiva o afiliadas.

4. El procedimiento de integración de los clubes o secciones deportivas a la RFAF, se iniciará a instancia de estos, dirigida al presidente o presidenta de la RFAF, en la que conste el deseo de la entidad de federarse y del sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos.

5. Los distintos equipos de los clubes y secciones deportivas, pueden inscribirse en las competiciones oficiales, que por su situación deportiva les corresponda, siempre que:

a) Estén al corriente del pago de las deudas federativas.

b) Aseguren a sus futbolistas para la temporada de inscripción en la Mutualidad de Futbolistas Españoles.

c) Tengan debidamente diligenciado los contratos de sus respectivos entrenadores o monitores.

d) Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente para la inscripción de sus equipos, en competiciones oficiales federativas.

6. Los clubes que se encuentren legalmente en procedimiento concursal, deberán tener, previamente a la inscripción competicional de sus equipos, reconocida en la masa acreedora, los débitos federativos, por parte de la Administración Judicial.

Para las restantes y posteriores temporadas, de aumentar las deudas ordinarias, por el desarrollo de su actividad normal, y al no estar estas incluidas, por generarse con posterioridad, en la masa acreedora, la RFAF puede negar su inscripción, al no haber hecho frente a sus obligaciones comunes generales, no incluidas en la masa acreedora.

7. Los clubes y secciones deportivas, podrán solicitar en cualquier momento, la baja de la RFAF, mediante escrito dirigido al presidente o presidenta, al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General, en dicho sentido. Igualmente se causará baja, por la extinción del club.

8. La baja federativa no conlleva, por sí misma, la extinción de la deuda federativa que eventualmente pudiera existir.

Artículo 10. De los derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas, miembros de la RFAF, e inscritos en ella, gozarán de los siguientes derechos:

1. Participar en los procesos electorales de los órganos de gobierno y representación de la RFAF, y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral para federaciones deportivas andaluzas de la Junta de Andalucía y en el Reglamento Electoral de la RFAF.

2. Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

3. Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la RFAF, para sus miembros.

4. Ser informados sobre las actividades federativas.

5. Separarse libremente de la RFAF.

6. Estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

Artículo 11. De los deberes de los clubes y secciones deportivas.

Son obligaciones de los clubes y secciones deportivas, miembros de la RFAF:

1. Acatar las normas contenidas en los estatutos y reglamentos de la RFAF, restante normativa complementaria o supletoria y los acuerdos que válidamente pudieran adoptarse por sus órganos de gobierno, representación o justicia deportiva.

2. Abonar, en su caso, las cuotas válidamente estipuladas.

3. Cooperar al cumplimiento de los fines de la RFAF.

4. Poner a disposición de la RFAF y sus delegaciones territoriales, a los futbolistas federados, al objeto de formar parte de sus selecciones provinciales o autonómicas, de conformidad con el contenido de la Ley del Deporte Andaluz y de la normativa que la desarrolla.

5. Poner a disposición de la RFAF o de sus delegaciones territoriales a los futbolistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos para su desarrollo deportivo.

6. Comunicar a la RFAF, modificaciones estatutarias, el nombramiento o cese de directiva, y los acuerdos de fusión, escisión, o disolución.

7. Aquellas que se deriven de la aplicación de la normativa vigente.

Título III

De futbolistas, entrenadores/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as, auxiliares y árbitros/as

Artículo 12. Personas físicas.

1. Futbolistas, entrenadores/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as, auxiliares y árbitros/as, como personas físicas, pueden integrarse en la RFAF y tendrán derecho a la obtención de una licencia, en la clase y categoría establecida en los estatutos y reglamentos federativos, que servirá como habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, las restantes incluidas en su calendario deportivo, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones establecidos para las personas miembros de la RFAF.

2. El mero hecho de solicitar la obtención de licencia federativa, supone expresamente el acatamiento de los estatutos y reglamentos de la RFAF, y restante normativa federativa aplicable, una vez se haya obtenido la misma.

3. Futbolistas, entrenadores/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as, auxiliares y árbitros/as, cesarán en su condición de personas miembros de la RFAF, por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 13. De los/as futbolistas: Derechos y deberes.

1. Se consideran futbolistas a quienes practican el fútbol, fútbol sala o cualquier otra especialidad del fútbol, respetando la normativa y condiciones federativas, y estando en posesión de la correspondiente licencia en vigor.

2. Pueden ser profesionales o aficionados.

3. Tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la RFAF, y ser elegidos o elegidas para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa autonómica y en el Reglamento Electoral de la RFAF. Así como estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

b) Estar en posesión de un seguro médico, que cubra los riesgos médicos derivados de la práctica deportiva.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades deportivas oficiales para las que habilita su licencia federativa, en los términos y condiciones fijados en la normativa vigente, así como en otras competiciones no oficiales incluidas en el calendario federativo y encuentros amistosos autorizados por la RFAF.

d) Acudir a las selecciones deportivas, autonómicas o provinciales, cuando sean convocados o convocadas para ello.

e) Ser informados/as sobre las actividades federativas.

4. Tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones de los estatutos y reglamentos federativos, normativa complementaria y acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación.

b) El abono de las cuotas que, en cada caso, puedan corresponderle.

c) Cooperar, en todo momento, al desarrollo de los fines de la RFAF.

d) Acatar la normativa interna del club o sección deportiva que le inscribe.

e) Acudir a las selecciones autonómicas o provinciales, de ser convocado o convocada, y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

f) Cumplir las resoluciones adoptadas por los comités federativos en el ámbito de sus respectivas competencias.

g) Aquellas que les vengan impuestas por la legislación vigente, por los estatutos y reglamentos federativos y por los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno.

5. Los/as futbolistas con licencia federativa para participar en competiciones oficiales de fútbol o fútbol sala, o cualquiera de las especialidades de fútbol, estarán obligados/as a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier organismo con competencias para ello.

6. Los/as futbolistas de fútbol o fútbol sala, o de cualquiera de las especialidades de fútbol, serán clasificados en función de su sexo y edad, y dentro de estos, por la categoría de la competición en que participen.

Ningún/a futbolista podrá suscribir licencia, más que dentro de la categoría y especialidad a que pertenezca, sin alinearse con equipo distinto al que vincula su licencia, salvo las excepciones que específicamente se establezcan en los estatutos, reglamentos o restantes normas de la RFAF.

7. La vinculación entre futbolista y club finalizará:

a) Por vencimiento del plazo establecido.

b) Por mutuo acuerdo, o concesión de la carta de libertad.

c) Por acuerdo del órgano federativo, administrativo o judicial competente.

d) Por las restantes causas establecidas en la normativa vigente.

8. Los/as futbolistas menores de 16 años, quedarán en libertad al término de cada temporada, sin que la licencia pueda prorrogarse sin firma expresa del futbolista, y de su padre, madre o tutor, si no están emancipados/as.

9. Los/as futbolistas aficionados, de entre 16 y 18 años, no cumplidos aún, podrán solicitar expresamente la carta de libertad, al término de cada temporada, al Comité Jurisdiccional, con causa justificada, de entenderse perjudicial para su formación integral, su vinculación por otra temporada, con el club anterior, para la práctica deportiva.

Artículo 14. Los/as técnicos/as o entrenadores/as de fútbol.

1. Son entrenadores/as de fútbol, fútbol sala o resto de especialidades de fútbol, las personas que, con la titulación reconocida, de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento o dirección técnica del deporte fútbol, fútbol sala o restantes especialidades deportivas del mismo, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Los/as entrenadores/as tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la RFAF, y ser elegidos o elegidas para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral federativa. Así como estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

b) Ser beneficiarios/as de un seguro médico que cubra los riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del fútbol o fútbol sala y demás especialidades.

c) Acceder a la práctica profesional de su actividad deportiva, en las condiciones libremente pactadas con los clubes o secciones deportivas.

d) Obtener los ingresos pactados en sus contratos federativos de fútbol o fútbol sala.

e) Acceder a su reclamación, ante el Comité Jurisdiccional de la RFAF, en el supuesto de resolución unilateral del club y/o impago de la totalidad o de parte de los emolumentos pactados en contrato federativo, en los términos y condiciones previstos en los estatutos y reglamentos federativos.

f) Ser informados/as de las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la RFAF, si bien dicha separación no condona las eventuales deudas existentes con la RFAF o sus órganos técnicos, por cuotas vencidas, derechos no abonados o sanciones económicas eventualmente impuestas, de conformidad con la normativa federativa vigente o la de régimen interior de los clubes.

3. Los/as entrenadores/as tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los estatutos y reglamentos federativos y los acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno o representación, y por los comités federativos competentes.

b) Abonar las cuotas que pudieran corresponderle, de conformidad con la normativa y los contratos federativos suscritos.

c) Cooperar, en todo momento, al cumplimiento de los fines de la RFAF.

d) Asistir a las pruebas y cursos que sean convocados/as por la RFAF y su órgano técnico (Comité de Entrenadores de la RFAF).

e) Aquellas que, específicamente le vengan impuesta por la normativa vigente y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de gobierno y representación de la RFAF.

4. La titulación de entrenadores que permita la dirección de equipos de categorías oficiales de fútbol o fútbol sala, de ámbito autonómico, se otorgará por la RFAF, que, en cualquier caso, reconoce expresamente las titulaciones expedidas por los centros legalmente reconocidos, de conformidad con la legislación autonómica en Andalucía y restante normativa complementaria.

5. La vinculación entre entrenador/a y club finalizará:

a) Por vencimiento del plazo estipulado o sus prórrogas.

b) Por mutuo acuerdo.

c) Por resolución unilateral, con los efectos previstos en la normativa vigente.

d) Por resolución del órgano federativo, administrativo o judicial competente.

e) Por cualesquiera otras causas previstas en la normativa vigente.

Artículo. 15. De los recursos federativos de entrenadores/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as, auxiliares y futbolistas, por sanciones impuestas, en aplicación de disciplina interna, por sus clubes.

1 Los/as futbolistas, técnicos/as, preparadores/as físicos/as, monitores/as y auxiliares, sancionados por los clubes, en aplicación de su disciplina interna, de forma expresa o tácita, podrán interponer recurso de apelación contra dicha sanción, ante la Junta Directiva de la RFAF.

2 El plazo de interposición será de diez días hábiles, desde la notificación de la sanción expresa, o desde su conocimiento, si fuere tácita.

3 El expediente, será instruido por la Asesoría Jurídica de la RFAF, o persona designada por esta, de su Gabinete Jurídico, asistida por el secretario/a, quién elevará propuesta de resolución, a Junta Directiva, que resolverá.

4 El expediente deberá estar íntegramente tramitado, en el plazo de seis meses, desde la interposición del recurso.

Artículo 16. De los árbitros/as.

1. Son árbitros/as de fútbol, fútbol sala o de las restantes especialidades deportivas de fútbol, quienes, con las categorías que, reglamentariamente se determinan y estando en posesión de la correspondiente licencia en vigor, velan por la aplicación de las reglas de juego, respetando las condiciones federativamente estipuladas.

2. Los árbitros/as, de fútbol, fútbol sala, o de las restantes especialidades deportivas de fútbol, tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los órganos de gobierno y representación de la RFAF y ser elegidos o elegidas para los mismos, en las condiciones establecidas en el Reglamento Electoral de la RFAF. Así como estar representados en la Asamblea General de la RFAF con derecho a voz y voto.

b) Ser beneficiarios/as de un seguro que cubra los riesgos derivados de las funciones que ejercen referentes a la práctica de fútbol, fútbol sala o de las restantes especialidades deportivas de fútbol.

c) Ser indemnizados/as de los daños causados al vehículo arbitral, por incumplimiento del deber de custodia, con ocasión o como consecuencia de la celebración de un encuentro de fútbol o fútbol sala, en los términos y condiciones previstas en los estatutos y reglamentos federativos y demás normativa concordante.

d) Ser informados/as de las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la RFAF, sin que ello conlleve la condonación de cuotas o débitos eventualmente pendientes.

3. Los árbitros/as, de fútbol, fútbol sala o de las restantes especialidades deportivas de fútbol, tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los estatutos y reglamentos de la RFAF, restante normativa vigente y acuerdos válidamente adoptados por sus órganos de gobierno o representación y por los Comités Federativos competentes.

b) Abonar las cuotas fijadas, en cada caso, por la normativa federativa.

c) Cooperar, en todo momento, al cumplimiento de los fines de la RFAF.

d) Asistir a las pruebas y cursos que sean convocados/as por la RFAF o su órgano técnico (Comité de Árbitros de la RFAF).

e) Aquellas que les vengan impuestas por la legislación vigente, por los estatutos y reglamentos de la RFAF y por los acuerdos válidos de los órganos de gobierno y representación de ésta.

4) Los árbitros/as de la especialidad fútbol u otra especialidad, que no estén conformes con la puntuación o categoría competicional obtenida al término de cada temporada, o con sus eventuales ascensos, mantenimiento de esta o descensos, podrán recurrir la misma, en el plazo de diez días hábiles desde su notificación, ante la Junta Directiva de la RFAF. El expediente será instruido por la Asesoría Jurídica de la RFAF, o persona por esta designada, asistida de secretario/a, quién elevará propuesta de resolución a la Junta Directiva, cuya resolución agota la vía federativa.

5) En idéntico plazo, forma y procedimiento, al previsto en el párrafo anterior, los árbitros/as y restantes personas miembros del colectivo arbitral, podrán recurrir las sanciones impuestas por el órgano del Comité de Árbitros de la RFAF, en el ejercicio de su disciplina interna o doméstica, o por deficiente actuación técnica.

Título IV

Del voluntariado deportivo de la RFAF

Artículo 17. Voluntariado deportivo.

1. Se entenderá por persona voluntaria la persona física que partícipe en una acción organizada por la RFAF con respeto a los criterios y exigencias establecidos en la normativa sobre voluntariado.

Los derechos y deberes de las personas voluntarias vienen determinados en el compromiso de incorporación que establezcan con la federación y en su caso en la legislación aplicable.

2. La acción voluntaria organizada se fundamenta en los siguientes principios básicos:

a) La libertad como principio fundamental de la expresión de una opción personal tanto de las personas voluntarias como de las destinatarias de su acción.

b) La participación como principio democrático de intervención directa y activa de los ciudadanos en las responsabilidades comunes, promoviendo el desarrollo de un tejido asociativo que articule a la comunidad desde el reconocimiento de su autonomía y pluralismo.

c) La solidaridad como principio del bien común que inspira actuaciones en favor de personas y grupos desfavorecidos, atendiendo el interés general y no exclusivamente el de los miembros de la propia organización.

d) El compromiso social como principio de corresponsabilidad que orienta una acción estable y rigurosa, buscando la eficacia de sus actuaciones como contribución a los fines de interés social.

e) La autonomía respecto de los poderes públicos y económicos como principio que ampara la capacidad crítica e innovadora de la acción voluntaria, sensibilizando a la sociedad sobre nuevas necesidades y estimulando una acción pública eficaz.

3. La acción voluntaria en el seno de la RFAF se fundamenta en las siguientes funciones:

a) El fomento y la educación en valores de solidaridad y cooperación.

b) El fomento de la iniciativa social y la articulación del tejido asociativo para promover la participación ciudadana.

4. La Real Federación Andaluza de Fútbol suscribirá la correspondiente póliza que asegure a las personas voluntarias contra los riesgos de accidente y enfermedad, así como respecto a los daños y perjuicios causados a terceros, derivados directamente del ejercicio de la actividad voluntaria, conforme a lo establecido en la legislación vigente.

Título V

De los órganos de la RFAF

Capítulo primero

Disposiciones generales

Artículo 18. Órganos de la RFAF.

Son órganos de la RFAF:

1. De gobierno y representación.

a) Asamblea General y su Comisión Delegada.

b) Presidencia.

c) Junta Directiva y su Comité Ejecutivo.

d) El Presidente/a de Honor.

e) Delegaciones Territoriales.

2. De régimen interno:

a) Secretaría General.

b) Vicesecretaría General.

c) Tesorería.

d) Intervención

3. De régimen externo:

a) Asesoría Jurídica.

4. Técnicos:

a) Comité de Árbitros de la RFAF.

b) Comité de Entrenadores de la RFAF.

c) Centro de Estudios, Desarrollo e investigación del Fútbol Andaluz (CEDIFA).

d) Escuela Andaluza de Entrenadores.

5. Complementarios:

a) Comisión de Presidentes Delegados o Presidentas Delegadas territoriales.

b) Comisión legislativa (de estatutos y reglamentos).

c) Comisión deportiva.

d) Comisión de fútbol aficionado.

e) Comisión de fútbol sala.

f) Comisión de fútbol playa.

g) Comisión de mujer y deporte.

h) Comisión de integridad y contra la violencia, el racismo, la homofobia, la xenofobia, las actitudes sexistas, y la intolerancia en el deporte.

i) Comisión de salud.

j) Comisionado del menor deportista.

k) Comités de Justicia Deportiva.

l) Comisión electoral.

m) Comité de Auditoría y Control Económico.

n) Comité de Cumplimiento Normativo.

o) Comité de Transparencia y buen gobierno.

6. Órganos de responsabilidad social:

a) Comité de Responsabilidad Social Corporativa.

b) Comité de garantías de no discriminación.

c) Comité de promoción del deporte para personas con discapacidad, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.

Artículo 19. Requisitos para ser persona miembro de los órganos de la RFAF.

Son requisitos para ser persona miembro de los órganos de la RFAF:

1. Ser español/a, para ostentar cargo directivo o pertenecer a órgano directivo con competencias en el ejercicio de funciones públicas delegadas.

2. Tener mayoría de edad civil.

3. No estar inhabilitado/a para desarrollar cargo público.

4. Tener plena capacidad de obrar.

5. No estar sujeto/a a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

6. No estar incurso/a en incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

7. Las específicas, para cada caso, que contemplen los presentes estatutos o las normas reglamentarias que los desarrollen.

Artículo 20. Período de mandato.

1. Todas las personas miembros de los órganos federativos desempeñarán su mandato por cuatro años, coincidiendo con los períodos olímpicos, pudiendo ser reelegidas. El presidente o presidenta de la federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. En caso de vacante, la persona sustituta ocupará la plaza por el tiempo de período olímpico pendiente, hasta nueva elección.

3. En el supuesto de crearse nuevas comisiones por parte de la Junta Directiva a propuesta del presidente o presidenta, estas, tendrán el plazo de duración hasta la convocatoria de un nuevo proceso electoral.

4. Las comisiones actualmente existentes, por razones de política deportiva, podrán extinguirse por acuerdo de la Junta Directiva de la RFAF, necesitando la extinción, inexcusablemente, del voto favorable del presidente o presidenta de la RFAF.

5. Las personas miembros de las distintas comisiones federativas, podrán ser libremente nombradas y cesadas por el presidente o presidenta de la RFAF, salvo que se trate de cargos electivos.

Artículo 21. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos de la RFAF, serán convocadas por el Presidente/a del órgano, o, a requerimiento de este/a, por el Secretario/a del mismo. El Presidente/a del órgano, las presidirá con voto dirimente y dirigirá sus debates.

2. En caso de urgencia podrán ser convocadas con un plazo mínimo de antelación de 48 horas.

3. En caso de que así lo decida el Presidente por razones de especial urgencia, o para facilitar la celebración de las sesiones de los distintos órganos, dichas reuniones se podrán celebrar mediante la utilización de cualesquiera medios telemáticos, siempre que se asegure por medios electrónicos o audiovisuales la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, de forma tal que se asegure la válida consecución de los acuerdos alcanzados por los distintos órganos.

4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, de sus asistentes, salvo que la normativa prevea un quorum cualificado.

5. De todas las sesiones se levantará acta por el Secretario/a del órgano, que se remitirán al Secretario/a General de la RFAF.

6. Los votos contrarios a los acuerdos adoptados y las abstenciones motivadas, se recogerán en acta a solicitud del votante, que eximirá de las responsabilidades que de su adopción se deriven.

Artículo 22. Derechos de las personas miembros.

1. A ser convocada a las sesiones del órgano, asistir a las mismas, participar en los debates, expresando libremente su opinión y ejercer el derecho a voto, haciendo constar, si lo desean, el particular razonado que emitan.

2. Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o la función que ostentan, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

3. Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

4. Cualesquiera otras que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 23. Obligaciones de las personas miembros.

1. Concurrir a sus sesiones, citada formalmente, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

2. Desempeñar las comisiones que se les encomienden, previamente aceptadas.

3. Colaborar lealmente en la gestión federativa, guardando, cuando fuere menester, el secreto de las deliberaciones.

4. Abstenerse de aceptar u entregar dádivas, así como cualquier beneficio que pueda considerarse excesivo o inadecuado, de terceras personas a las que influyan sus decisiones.

5. Actuar en todo momento, de acuerdo con los principios de lealtad, juego limpio y deportividad, absteniéndose de realizar actividad alguna que conlleve el descrédito del fútbol, fútbol sala o resto de especialidades de fútbol.

6. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 24. Responsabilidades.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas, que, de forma general consagran el ordenamiento español y andaluz, las personas miembros de los diversos órganos de la RFAF, son responsables específicamente de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados en los órganos de los que forman parte, salvo que hubieran votado en contra o se hubieran abstenido, haciendo constar expresamente en acta, el sentido de su voto.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva, en los presentes estatutos o en los reglamentos federativos, por el incumplimiento de los acuerdos de los órganos federativos, normas electorales o comisión de faltas previstas en el Código de Justicia Deportiva.

Artículo 25. Cese.

1. Las personas miembros de los órganos federativos cesan por las siguientes causas:

a) Expiración del período de mandato, sin haber sido reelegida.

b) Remoción, cuando no se trate de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida su desarrollo.

e) Incurrir en causa de incompatibilidad, con posterioridad a su nombramiento, o cuando esta se conoce.

f) Incompatibilidad legal o reglamentaria, sobrevenida o cuando esta se conoce.

g) Cualquier otra causa establecida en la normativa.

Capítulo segundo

De los órganos de gobierno y representación

Sección primera. Asamblea General y su Comisión delegada

Artículo 26. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General, debidamente constituida, es el órgano supremo de gobierno, representación y fiscalización de la RFAF, y en ella estarán representados los clubes y secciones deportivas, los futbolistas, los entrenadores/as y los árbitros/as.

2. La Asamblea General de la RFAF, cuando el número de miembros sea inferior o superior a los límites establecidos en la Orden Electoral en vigor, deberá ser autorizado por la Dirección General de la Consejería competente en materia de deportes de la Junta de Andalucía, con carácter previo a cada proceso electoral.

3. El número de miembros de la Asamblea General autorizados se distribuirán su representación entre las especialidades de fútbol, fútbol sala y fútbol playa, de acuerdo con el criterio de proporcionalidad de cada especialidad.

4. Los miembros de las distintas especialidades se distribuirán por estamentos deportivos.

5. La distribución de las plazas correspondientes, a los miembros de la Asamblea General, por circunscripciones territoriales, se efectuará por criterios de proporcionalidad al número de licencias de cada una de ellas, por sus respectivos estamentos, tanto de los que representan al fútbol, fútbol sala y fútbol playa, cuando no exista circunscripción única.

Artículo 27. De la forma de elección de las personas miembros de la Asamblea General de la RFAF y de su cese.

1. Las personas miembros de pleno derecho de la Asamblea General, serán elegidas cada cuatro años, coincidiendo con la celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, de entre los componentes de cada estamento de la RFAF y de conformidad con las proporciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La Convocatoria, se efectuará por el presidente o presidenta, con conocimiento de su Junta Directiva, antes de la fecha electoralmente prevista.

3. Son electores y elegibles, para personas miembros de pleno derecho de la Asamblea General de la RFAF:

a) Los clubes y secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan elecciones, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y estén afiliados a la RFAF, así como haber participado, en el transcurso de ese tiempo, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

b) Tratándose de personas físicas, tener cumplidos respectivamente los 16 y los 18 años, en el momento de la votación a miembros de la Asamblea General, cuya fecha será fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral; y estar en posesión de licencia federativa, en la cualidad que corresponda en el momento de la convocatoria de elecciones y haberla tenido en la temporada anterior a aquella en que se convocan elecciones, así como haber participado, en el transcurso de ese tiempo, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

4. Las personas miembros de pleno derecho de la Asamblea General cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección.

5. Para el cese de una persona miembro de la Asamblea por la causa prevista en el apartado 4.f) del presente artículo, se requerirá la apertura de expediente contradictorio, que se tramitará con sujeción al siguiente procedimiento:

a) Se instruirá por la Asesoría Jurídica de la RFAF, de oficio o a instancia de cualquier persona miembro de estamento federativo.

b) Deberá ser oída la persona interesada, a la que se comunicarán los motivos por los que se inicia expediente de exclusión.

c) Instruido el expediente, la Asesoría Jurídica elevará a la Junta Directiva de la RFAF, en su inmediata sesión, propuesta de resolución verbal o escrita, debidamente motivada.

d) La Junta Directiva de la RFAF, dictará resolución, a la vista de la propuesta efectuada, que se comunicará a la persona interesada, quien, en el plazo de cinco días desde la notificación, podrá recurrirlo ante la Comisión electoral. Contra el acuerdo de la Comisión electoral podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, en el plazo de tres días hábiles desde el siguiente a su notificación.

e) De acordarse su exclusión, se habilitarán los mecanismos de sustitución, en la forma prevista en el Reglamento Electoral de la RFAF.

Artículo 28. De la convocatoria de la Asamblea General.

1. La Asamblea General deberá ser convocada, al menos una vez al año con carácter ordinario, para la aprobación de cuentas, proyecto de presupuesto, memoria de las actividades deportivas del año anterior, calendario de competiciones y aprobación de estatutos y reglamentos federativos o sus eventuales modificaciones.

2. Con el carácter de extraordinaria, podrá ser, convocada así mismo por el Presidente/a, o a solicitud de un 30% de miembros de la Asamblea General, la solicitud deberá incluir un orden del día, la Asamblea General será convocada por el Presidente/a en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días; los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

3. La convocatoria de Asamblea, deberá efectuarse con al menos quince días de antelación a su celebración acompañada del orden del día, salvo supuestos en que, por urgencia inexcusable, sea inviable la citada antelación.

4. A la convocatoria deberá adjuntarse orden del día de la sesión, debiendo estar la documentación, a disposición de sus miembros en sede federativa, con al menos diez días de antelación a su celebración, salvo en los supuestos de urgencia ya previstos.

5. Podrán asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz, pero sin voto, personas miembros previamente invitadas por el presidente o presidenta, o la Junta Directiva de la RFAF.

Artículo 29. De las competencias de la Asamblea General.

Son competencias de la Asamblea General, las siguientes:

1. La elección del Presidente/a.

2. La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

3. La aprobación y modificación de los Estatutos, Reglamentos federativos y el Código de Buen Gobierno.

4. La aprobación de los presupuestos de cada ejercicio, y su liquidación.

5. La aprobación del calendario de competiciones y del carácter oficial de estas, así como su memoria anual.

6. Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas y del carnet de futbolista.

7. La designación y cese de los miembros de los Comités de Justicia Deportiva de la RFAF y de los miembros de la Comisión Electoral de la RFAF.

8. La creación de comisiones específicas de orden técnico u organizativo.

9. Decidir, en su caso, sobre la moción de censura o cuestión de confianza y correspondiente cese o mantenimiento del Presidente/a.

10. La disolución de la RFAF.

11. Autorizar gravar y enajenar los bienes muebles o inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las administraciones públicas o hayan sido financiados en todo o en parte con fondos públicos, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

12. Cualesquiera otras que expresamente le venga encomendada por las normas deportivas generales vigentes, los presentes estatutos o el Reglamento General de la RFAF.

13. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada, salvo las cuestiones de carácter indelegables de las establecidas en el Decreto 41/2022, de 8 de marzo.

14. La Asamblea General podrá, atribuir cualquier función de las establecidas en los presentes Estatutos a personas miembros de todos los órganos federativos, siempre que estás no estén específicamente catalogadas como indelegables en los Estatutos al ser competencia exclusiva de algún cargo.

Artículo 30. Del funcionamiento de la Asamblea General.

1. La Asamblea General, tanto en sesión ordinaria, como extraordinaria, quedará válidamente constituida en primera convocatoria, cuando concurran la mayoría de sus personas miembros de pleno derecho.

2. En segunda convocatoria, para su válida constitución, requerirá la asistencia de, al menos el diez por ciento de sus personas miembros, de pleno derecho.

3. En los supuestos de no alcanzarse los quórums de asistencia establecidos en los párrafos anteriores para primera y segunda convocatoria, en el plazo de setenta y dos horas deberá convocarse nueva Asamblea, que se celebrará dentro de los veinte días siguientes al de la suspensión, para tratar los asuntos previstos en el orden del día.

4. La Asamblea General adoptará sus acuerdos por mayoría simple.

5. Se exceptúa de lo anterior, los supuestos especialmente previstos en las disposiciones generales deportivas, los presentes estatutos o el Reglamento General de la RFAF que requieran expresamente para su validez la mayoría cualificada de sus asistentes.

6. El voto de las personas miembros de la Asamblea es personal e indelegable.

Artículo 31. De la Comisión Delegada de la Asamblea General.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General de la RFAF, estará compuesta:

a) Por el presidente o presidenta de la RFAF.

b) Por tres personas miembros del estamento de clubes deportivos o secciones deportivas.

c) Por dos personas miembros del estamento de futbolistas.

d) Por una persona miembro del estamento de entrenadores/as.

e) Por una persona miembro del estamento de árbitros/as.

2. Las personas componentes de la Comisión Delegada, titulares y suplentes, serán elegidas por la Asamblea General, con un mandato de cuatro años, coincidentes con el mandato de la Asamblea, cubriéndose las vacantes en la forma prevista para la Asamblea General.

3. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión Delegada, de no ser personas miembros de la misma, con carácter de asesoras, con voz, pero sin voto:

a) El responsable del Área Jurídica.

b) El responsable del Área Económica.

c) El responsable del Área Deportiva.

d) Igualmente, cuantos asesores estime oportuno el presidente o presidenta, para informar de los concretos asuntos a tratar.

4. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) Estudio y propuesta de modificación de Estatutos y Reglamentos federativos a la Asamblea.

b) El ejercicio, por razones de urgencia, de las facultades atribuidas a la Asamblea General, de cuyas decisiones dará cuenta a la siguiente Asamblea General, a efectos de ratificación de estas, salvo en el caso de aquellas materias establecidas como indelegables por la normativa vigente.

c) Aprobar el acta de la sesión anterior de la Asamblea General.

d) Autorizar el gravamen de los bienes inmuebles, sin perjuicio de las limitaciones de la normativa vigente.

e) Autorizar la enajenación de los bienes inmuebles, cuando la operación no supere el diez por ciento del presupuesto anual de la RFAF, o, en todo caso, la cantidad de quinientos mil euros.

f) Cuantas otras le vengan expresamente delegadas por la Asamblea General.

5. La Comisión Delegada se reunirá, como mínimo anualmente a propuesta del presidente o presidenta, que la convocará con, al menos, siete días de antelación, salvo supuestos de extrema urgencia o necesidad.

6. La Comisión Delegada adoptará sus acuerdos por mayoría de sus asistentes.

Sección segunda. El Presidente o Presidenta

Artículo 32. El Presidente o Presidenta: Generalidades.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF, es el órgano ejecutivo de la misma, ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación y ejecuta los acuerdos de los mismos, decidiendo en caso de empate, con su voto de calidad, cuantas decisiones adopten los órganos colegiados que preside.

2. Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que necesite la RFAF, asistido por su Junta Directiva.

3. El Presidente o Presidenta, nombra y cesa a las personas miembros de la Junta Directiva de la RFAF, así como a los Presidentes/as Delegados/as Territoriales de la misma, representantes de órganos técnicos y asesores de la misma.

4. La persona que ocupe dicho cargo será elegida cada cuatro años, coincidiendo con el año de celebración de los Juegos de la Olimpiada, mediante sufragio libre, directo y secreto de las personas miembros de la Asamblea General, de conformidad con el contenido del vigente Reglamento Electoral de la RFAF.

5. En caso de vacancia, ausencia o enfermedad, podrá ser sustituida transitoriamente por la persona que ocupe el cargo en la Vicepresidencia Primera de la Junta Directiva de la RFAF.

Artículo 33. De las potestades y facultades del Presidente o Presidenta.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF ejercerá las siguientes funciones:

a) Presidir y dirigir la Junta Directiva. Tiene además el derecho de asistir y presidir cuantas sesiones celebren cualquiera de los órganos y comisiones de la RFAF.

b) Resolver los empates con su voto de calidad en los órganos que presida.

c) Estimular y coordinar la actuación de los distintos órganos federativos.

d) Ordenar pagos junto con la persona responsable del área económica, tesorero/a o Interventor.

e) Conferir poderes generales o especiales a letrados, procuradores o a cualesquiera otros técnicos o mandatarios, para que ostenten la representación legal o defensa de la RFAF en juicio o fuera de él, en términos tan amplios como sea factible en derecho.

f) Proponer a la Junta Directiva la designación de Gerente ejecutivo.

g) Designar los restantes cargos federativos, que no sean competencia de la Asamblea General.

h) La firma de contratos, escritos y convenios, en nombre de la RFAF, o la delegación de facultades expresa a tales fines.

i) Realizar todo tipo de operaciones, de actuación o representación de la RFAF, tales como:

Abrir, cancelar y disponer de saldos en cuentas corrientes y cuentas de créditos, tanto

de entidades bancarias públicas, como privadas. Suscribir en nombre de la RFAF, todo tipo de préstamos y pólizas, con o sin intervención del corredor de comercio colegiado. Suscribir préstamos hipotecarios sobre bienes de propiedad de la RFAF. Alquilar cajas de seguridad. Librar, aceptar, endosar, avalar y protestar letras de cambios y pagarés. En general, cualquiera de las operaciones referidas al tráfico mercantil en nombre de la RFAF, de las que expresamente no le estén prohibidas, siempre con las limitaciones establecidas en la normativa y estos estatutos.

j) Cualesquiera otras que le vengan atribuidas por la normativa deportiva vigente.

2. El Presidente o Presidenta informará a la Junta Directiva de cuantas gestiones realice que, a su juicio, puedan afectar al buen desarrollo del fútbol andaluz.

Artículo 34. Del cese del Presidente o Presidenta.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF, cesará en el cargo por los motivos siguientes:

a) Expiración del término de su mandato.

b) Dimisión, incapacidad legal sobrevenida, incapacidad física, fallecimiento o resolución judicial.

c) Por sanción disciplinaria firme en vía administrativa de inhabilitación o destitución del cargo.

d) Por incurrir en causa de inelegibilidad, establecida en los presentes estatutos.

e) Por prosperar una moción de censura, o no ser aprobada una cuestión de confianza.

2. Cuando el Presidente o Presidenta de la RFAF cese por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General de la Federación a instancia de la Comisión Electoral convocará, en los diez días siguientes al cese, una Asamblea General extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes desde que se produzca la vacante y en la cual se elegirá nuevo titular de la presidencia, conforme a lo dispuesto en la orden por la que se regulan los procesos electorales de las federaciones deportivas andaluzas.

3. La Asamblea General Extraordinaria, procederá a nombrar nuevo Presidente o Presidenta por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

Artículo 35. De la moción de censura.

1. La Asamblea General conocerá de la moción de censura presentada contra el Presidente o Presidenta. Si sometida a votación fuese aprobada por la mayoría absoluta de sus personas miembros de pleno derecho, se producirá el cese automático de este/a.

2. La moción de censura deberá ser propuesta, al menos por el 25% de los asambleístas de pleno derecho, especificándose en el escrito de interposición los motivos de la misma y el Presidente o Presidenta alternativo/a que se propone.

3. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una mesa, integrada por dos personas miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y quinta persona miembro, elegido por la Comisión Electoral entre personas federadas de reconocida independencia e imparcialidad, que la presidirá, siendo el titular de la Secretaría el más joven de los restantes. Comprobada por la mesa la admisibilidad de la moción de censura, la Presidencia convocará Asamblea General Extraordinaria en el plazo máximo de un mes desde su presentación.

4. En la Asamblea convocada, intervendrá, en primer lugar, el Presidente o Presidenta censurado/a, quién se pronunciará sobre los motivos de la moción de censura, ulteriormente, el candidato o candidata alternativo/a, que podrá presentar, además, su programa de actuación. El Presidente o Presidenta podrá contestar al candidato/a alternativo/a, si lo estima conveniente.

Ulteriormente intervendrán los asambleístas que hubieren solicitado la palabra, quienes podrán solicitar del Presidente/a o candidato/a alternativo/a, las aclaraciones o puntualizaciones que estimen oportunas, para la formalización de la voluntad de la Asamblea.

Cerrarán el turno de intervenciones el candidato/a proponente y el Presidente o Presidenta censurado/a, procediéndose ulteriormente a la votación, que será secreta, de proponerlo el 10% de las personas miembros asistentes a dicha Asamblea.

5. La moción de censura, para prosperar deberá contar con la mayoría absoluta de la Asamblea.

6. Si la moción de censura fuese rechazada por la Asamblea General Extraordinaria, convocada al efecto, las personas signatarias no podrán secundar otra diversa hasta transcurrido al menos un año desde su votación y rechazo. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea y, entre ellas, deberá transcurrir, como mínimo, un año.

Artículo 36. De la cuestión de confianza.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en Asamblea General Extraordinaria. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamentan la petición de confianza.

3. En la sesión, el Presidente o Presidenta expondrá los motivos por los que solicita la cuestión de confianza, pudiendo luego intervenir los asambleístas que lo soliciten, sobre cuyas intervenciones el Presidente o Presidenta, tendrá turno de réplica, que podrá ejercitar de forma individualizada o contestando a todas las intervenciones, una vez se han producido.

4. Concluido el debate, se someterá el tema a votación, entendiéndose otorgada la confianza con el voto favorable de la mayoría simple de asambleístas asistentes. Su denegación produce el cese automático del Presidente o Presidenta de la RFAF.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 37. Remuneración e incompatibilidades del cargo de Presidente.

1. El cargo de Presidente o Presidenta podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la Asamblea General.

En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

2. El cargo de Presidente o Presidenta de la RFAF será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la RFAF.

Sección tercera. De la Junta Directiva y su Comité Ejecutivo

Artículo 38. Generalidades.

1. La Junta Directiva, presidida por el Presidente o Presidenta, es el órgano encargado de la gestión de la RFAF.

2. La Junta Directiva, asiste al Presidente o Presidenta en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la RFAF, elaboración del calendario competicional, coordinación de actividades de las distintas delegaciones territoriales, interpretación de estatutos y reglamentos federativos, aceptar o rechazar las propuestas presentadas por el Comité de Árbitros de ascensos o descensos de árbitros/as cada temporada, designación de técnicos/as de las distintas selecciones deportivas andaluzas, concesión de honores y recompensas y adopción de normas de desarrollo, interpretativas de sus estatutos y reglamentos.

3. Las personas miembros de la Junta Directiva de la RFAF, no podrán ser inferiores a cinco y no podrán desempeñar cargo alguno en otra federación deportiva y serán nombradas y cesadas libremente por el Presidente o Presidenta de la RFAF, dando cuenta a la Asamblea.

Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostente la RFAF.

4. El Presidente o Presidenta podrá nombrar y cesar libremente a personas asesoras externas, invitadas a las sesiones de la Junta Directiva, con voz pero sin voto, en un número inferior a quince.

5. De entre unas y otras, el Presidente o Presidenta podrá designar:

a) Al Vicepresidente/a Primero/a, que le sustituirá en casos de ausencia, vacancia o enfermedad, sin perjuicio de poder realizar delegaciones específicas para actos concretos, o genéricas, que recaigan en cualquier otra de sus personas miembros.

b) A la persona responsable del Área Económica.

c) A la persona responsable del Área Deportiva.

d) A la persona responsable del Área Jurídica.

e) A la persona coordinadora de las Delegaciones Territoriales.

f) A los Presidentes Delegados o Presidentas Delegadas Territoriales.

g) A la persona coordinadora del fútbol sala andaluz.

h) A la persona coordinadora del fútbol femenino.

i) A la persona responsable del Comité de Entrenadores.

j) A la persona responsable del Comité de Árbitros.

k) A la persona representante de la Mutualidad de Futbolistas.

l) Al Director o Directora del CEDIFA.

m) Al Presidente o Presidenta de las distintas comisiones federativas.

6. Actuará como Secretario/a la persona designada al efecto. El Secretario/a General de la RFAF, podrá asistir a sus reuniones con voz pero sin voto.

7. Las personas responsables de área, bajo el mandato, coordinación y supervisión del Presidente o Presidenta de la RFAF, responden ante éste/a, su Junta Directiva y la Asamblea General, de la sección específica que, eventualmente pudiera encomendárseles, por el Presidente o Presidenta.

Artículo 39. De su convocatoria y funcionamiento.

1. La Junta Directiva, se reunirá, al menos, cada dos meses, correspondiendo su convocatoria y elaboración del orden del día al Presidente o Presidenta.

2. No será necesaria su previa convocatoria cuando, reunidas todas las personas integrantes, acuerden celebrarla.

3. También deberá ser convocada por el Presidente o Presidenta, en el plazo máximo de quince días, desde la petición, cuando lo soliciten por escrito un número de personas miembros que representen el 50% de las que tienen derecho a voto. En ese supuesto, deberá constar en el orden del día, los asuntos a tratar que especificaran las personas proponentes.

4. La Junta Directiva, quedará válidamente constituida, cuando asistan a la misma, la mitad más una de las personas miembro con derecho a voto, en primera convocatoria.

5. En la segunda, media hora más tarde, bastará la presencia de cinco de sus componentes, con derecho a voto, siempre que uno de ellos fuera su Presidente o Presidenta, o su sustituto/a legal.

6. Los acuerdos de Junta Directiva, salvo que expresamente se prevea otro quorum en la vigente legislación deportiva, se adoptarán por mayoría simple de sus asistentes.

7. En caso de empate, será dirimente el voto de calidad del Presidente o Presidenta de la RFAF.

8. De sus reuniones, se levantará acta por el Secretario/a, que se aprobará al término de cada sesión o como primer punto del orden del día, de la siguiente.

Artículo 40. Del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva.

1. El Comité Ejecutivo de la Junta Directiva de la RFAF, que podrá reunirse por cuestiones de tramite o de insoslayable urgencia, asumirá en dichos supuestos las funciones y competencias que correspondan a esta, debiendo dar cuenta a la misma de sus acuerdos, para su ratificación, sin perjuicio del carácter ejecutivo de los mismos.

2. Está integrado por el Presidente o Presidenta de la RFAF, y de dos a cinco personas miembros de la Junta Directiva, o personas asesoras externas, designadas por el Presidente o Presidenta.

3. El Comité Ejecutivo, se reunirá cuando lo convoque su Presidente o Presidenta, y quedará válidamente constituido si concurren la mitad más una de sus personas miembros.

4. Levantará acta de sus sesiones el Secretario/a. El Secretario/a General de la RFAF, podrá asistir a sus reuniones con voz pero sin voto.

Sección cuarta. De la Presidencia de Honor

Artículo 41. Presidente/a de Honor.

La Federación podrá contar con un Presidente de Honor, que será nombrado por la Asamblea General a propuesta del Presidente de la Federación, será necesaria la mayoría simple de la Asamblea General para ello.

El Presidente/a de Honor representará a la Federación en todos los actos a los que el Presidente de la RFAF lo envié en representación de la RFAF, a su vez asistirá a la reuniones de los órganos de la RFAF a los que sea convocado y tendrá el carácter de asesor permanente del Presidente de la RFAF.

Su cese se producirá en las mismas condiciones que su elección.

Sección quinta. De las Delegaciones Territoriales de la RFAF

Artículo 42. De su organización territorial.

1. La RFAF, se organiza en delegaciones territoriales, coincidentes con las circunscripciones provinciales geográficas de Andalucía, cuyo máximo representante, el Presidente Delegado o Presidenta Delegada, se integra en la Comisión de Presidentes Delegados Territoriales, como órgano complementario y consultivo de la RFAF.

2. Por tanto, son ocho las delegaciones territoriales: Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, y Sevilla, que tienen sus respectivas sedes en la capital de provincia respectiva.

3. Las delegaciones territoriales, carecen de personalidad jurídica propia, ejerciendo funciones de carácter consultivo, de representación y aquellas expresamente delegadas por la RFAF.

4. Las delegaciones territoriales, aunque sometidas al sistema de caja única federativa, cuentan con presupuesto propio para el desarrollo de sus funciones.

Artículo 43. De sus órganos de gobierno.

1. Las delegaciones territoriales, comprenden en su seno a los clubes, entes deportivos, secciones deportivas, futbolistas, árbitros y entrenadores provinciales, funcionando con las competencias expresamente delegadas por la RFAF.

2. Son sus órganos de gobierno y representación:

a) El Presidente Delegado o Presidenta Delegada.

b) La Junta Directiva.

c) La Asamblea Provincial, de carácter consultivo.

d) El Comité Territorial de Competición y Disciplina Deportiva.

Artículo 44. Del Presidente Delegado o Presidenta Delegada.

1. El Presidente Delegado o Presidenta Delegada territorial, impulsa directamente el funcionamiento de los estamentos, clubes deportivos y secciones deportivas adscritos a su ámbito geográfico territorial, velando, con subordinación al Presidente de la RFAF, por el cumplimiento de los derechos y deberes que corresponden a sus personas miembros y colectivos, en el ámbito de su provincia, llevando el gobierno, representación y administración del fútbol y sus especialidades deportivas, en su ámbito provincial.

2. El Presidente Delegado o Presidenta Delegada, será nombrado/a directamente por el presidente de la RFAF, quién podrá efectuar consulta no vinculante, previa a su designación, por los cauces y en la forma que estime procedentes.

3. En concreto, corresponde al Presidente Delegado o Presidenta Delegada territorial, en su circunscripción, con sujeción a los mandatos o directrices recibidos del presidente de la RFAF, las siguientes funciones:

a) Designar a su Junta Directiva y restantes personas miembros de su organigrama.

b) Designar a las personas miembros del voluntariado deportivo e impulsar sus labores de colaboración y promoción del fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito territorial de su actuación.

c) Convocar, presidir y dirigir expresamente su Junta Directiva, Asamblea y eventuales comisiones territoriales, con voto de calidad en caso de empate, en los órganos que preside.

De asistir a las sesiones de los órganos referidos en el párrafo anterior, el presidente de la RFAF presidirá sus sesiones, teniendo voto dirimente.

El presidente de la RFAF podrá igualmente instar la convocatoria de los órganos territoriales de gobierno y representación, cuando a su juicio haya circunstancias que lo aconsejen, fijando el orden del día a tratar.

d) Ordenar pagos en nombre de la RFAF, en su circunscripción provincial, firmando con el Tesorero/a, los documentos pertinentes.

Artículo 45. De las Juntas Directivas de las delegaciones territoriales.

1. La Junta Directiva de una delegación territorial, es el órgano encargado de la gestión de la delegación de la RFAF, en su respectivo ámbito geográfico.

2. Incluido el Presidente Delegado o Presidenta Delegada, el número de sus personas miembros no será inferior a cinco ni superior a quince y contará, como mínimo, además de con el titular de la presidencia (el Presidente Delegado o Presidenta Delegada), con vicepresidencia, secretaría y tesorería.

3. El sistema de funcionamiento de la Junta Directiva, su convocatoria, validez y forma de adoptar acuerdos, se ajustará a lo establecido en los presentes estatutos, reglamentos, ordenanzas y circulares, respecto de la Junta Directiva de la RFAF, y a aquellas expresamente aprobadas en Comisión Delegada o Junta Directiva de la RFAF.

Artículo 46. De las Asambleas Territoriales.

1. En cada circunscripción provincial, podrá existir una Asamblea Territorial, que actuará como órgano de asesoramiento de la delegación territorial respectiva.

2. Su composición y el número de personas miembros que acceden a ella por cada estamento y su designación, así como su funcionamiento, se desarrollará reglamentariamente.

3. Conocerá del plan de competiciones provinciales, de sus presupuestos, así como del plan general de actuación de la respectiva delegación territorial.

4. En sesión ordinaria, se reunirá una vez al año, al menos, durante el mes de junio, debiendo ser convocada con una antelación mínima de quince días a su celebración y a la de la Asamblea General de la RFAF, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias, a instancias de su Presidente Delegado o Presidenta Delegada del presidente de la RFAF, o a petición del 50% de sus personas miembros, siendo imperativo incluir en el orden del día, el propuesto por las personas solicitantes.

5. Cuando sea convocada a solicitud de asambleístas, en número previsto en el párrafo anterior, el Presidente Delegado o Presidenta Delegada, vendrá obligado a convocarla en un plazo de entre quince a veinte días de su solicitud.

Artículo 47. De los Comités Territoriales de Competición y Disciplina Deportiva.

1. Por cada delegación territorial, existirá, al menos, un Comité de Competición y Disciplina Deportiva, en el ámbito competicional de su circunscripción geográfica.

2. Estarán compuestos por un mínimo de tres miembros y máximo de nueve, ocupando la presidencia una persona preferentemente graduada en Derecho.

Se dirimirán las infracciones a las reglas de juego y competición y a las normas generales deportivas, de su respectivo ámbito territorial y competencia, referidas tanto al fútbol once, como a las diversas especialidades deportivas del deporte fútbol.

Contra los acuerdos de los Comités de Competición Territoriales, podrá interponerse recurso de apelación ante el Comité de Apelación de la RFAF, en el plazo y forma previsto en el Código de Justicia Deportiva de la RFAF.

Capítulo tercero

De los órganos de régimen interno

Artículo 48. Órganos de régimen interno.

Son órganos de régimen interno de la RFAF:

1. El Secretario/a General de la RFAF.

2. El Vicesecretario/a General de la RFAF.

3. El Tesorero/a de la RFAF.

4. Interventor/a de la RFAF.

Sección primera. El Secretario/a General de la RFAF

Artículo 49. Generalidades.

1. El Secretario/a General es el Secretario de la Asamblea General. La Asamblea General podrá atribuirle otras funciones previstas en el marco de lo dispuesto en los presentes Estatutos.

2. Será nombrado/a y cesado por la Asamblea General, a propuesta del Presidente/a de la RFAF.

3. El cargo de Secretario/a General será remunerado e inamovible, pudiendo ser cesado solo por falta muy grave, de las reglamentariamente previstas y previa la apertura de expediente extraordinario, por parte de la Junta Directiva, que instruirá la Asesoría Jurídica.

4. El Secretario/a General asistirá a la Asamblea General, y a los órganos que la Asamblea General le encomiende, aportando documentación e información sobre los asuntos que sean objeto de deliberación, levantando acta de sus sesiones, salvo que tal misión venga expresamente encomendada a otro miembro. Igualmente, custodiará los correspondientes libros de actas.

Artículo 50. De las funciones y competencias del Secretario/a General de la RFAF.

Son competencias del Secretario/a General, las siguientes:

1. Coordinar la actuación de los distintos órganos de la RFAF.

2. Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos.

3. Velar por el cumplimiento de todas las normas jurídico-deportivas, teniendo debidamente informados sobre el contenido de estas a los órganos de la RFAF, haciendo, en su caso, advertencia de ilegalidad.

4. Cuidar el buen orden y funcionamiento de todas las dependencias federativas, ostentando la jefatura del personal de la RFAF.

5. Preparar las reuniones de los órganos de gobierno, representación y de las diversas comisiones, si hubiese sido encomendado por la Asamblea General para ello, actuando en ellos con voz, pero sin voto.

6. Custodiar los correspondientes libros de actas y elaborar, en su caso, las actas de sus sesiones.

7. Recibir y expedir la correspondencia oficial de la RFAF, llevando registro de entrada y salida de esta.

8. Organizar, mantener y custodiar el archivo de la RFAF, con especial atención a los documentos históricos o de vigencia continuada.

9. Aportar documentación e informe a los órganos de gobierno, representación y de las diversas comisiones de la RFAF, si hubiese sido encomendado por la Asamblea General para ello.

10. Preparar la memoria anual de la RFAF para su presentación a Junta Directiva y Asamblea General.

11. Expedir certificaciones, con el V.B. del Presidente o Presidenta, sobre los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación de la RFAF, o sus comisiones.

12. Cuidar del cumplimiento de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación de la RFAF y de sus comisiones.

13. Firmar comunicaciones oficiales y circulares.

14. Conceder o denegar licencias.

15. Cualquiera otra función federativa que estatutaria o reglamentariamente se determine o le venga expresamente encomendada o delegada por la Asamblea General.

Sección segunda. El Vicesecretario/a General de la RFAF

Artículo 51. De la Vicesecretaría General.

1. La Asamblea General, podrá, a propuesta de su Presidente o Presidenta nombrar un Vicesecretario/a General, de entre los empleados/as en activo de la RFAF.

2. El Vicesecretario/a General desempeñará las funciones del Secretario/a General, en caso de vacante, ausencia o enfermedad de este/a, auxiliando al mismo/a en el desarrollo especifico de las funciones que estatutariamente o reglamentariamente le vengan atribuidas al Secretario/a General o de aquellas que le sean específicamente encomendadas.

Sección tercera. El Tesorero/a de la RFAF

Artículo 52. De la Tesorería.

1. La Tesorería es el órgano de gestión económica de la RFAF.

2. El Tesorero/a, tendrá a su cargo los libros de contabilidad, ordenando los pagos y cobros.

3. Las funciones del Tesorero/a, se desarrollarán reglamentariamente.

Sección cuarta. De la intervención de fondos de la RFAF

Artículo 53. De la intervención.

1. El Interventor/a de la RFAF será nombrado o cesado por la Asamblea General.

2. Le corresponden las funciones que se relacionan:

a) Ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de la contabilidad y tesorería, para lo que tendrá acceso a toda la documentación federativa.

b) La intervención previa en todo acto, expediente o documento susceptible de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos.

c) La intervención formal en las órdenes de pago.

d) La intervención material de los pagos efectuados.

e) La intervención y comprobación material de las inversiones y de la aplicación de las subvenciones y ayudas que reciban las delegaciones territoriales y clubes afiliados.

f) Disponer la forma de organizar la obtención de recursos económicos.

g) Llevar la contabilidad de la RFAF, proponer los pagos y cobros y redactar los balances y presupuestos.

h) Ejercer la inspección económica de todos los órganos federativos.

i) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

j) Tutelar las auditorías internas y externas.

k) Cualquier otra que estatutaria, reglamentariamente o por delegación de la Asamblea General, le sean expresamente encomendadas.

3. Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

4. El cargo de interventor de la RFAF será remunerado.

Sección quinta. De las incompatibilidades de los cargos

Artículo 54. Incompatibilidades de los cargos.

Los cargos de la Presidencia, Delegado Territorial, Secretaría General, Intervención, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral y cualquier otro que establezcan los estatutos federativos, será incompatible con:

a) Cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeñe el cargo.

b) Cargos o empleos públicos directamente relacionados con la gestión en el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la federación deportiva.

Capítulo cuarto

De la Asesoría Jurídica, como órgano de régimen externo de la RFAF

Artículo 55. De la Asesoría Jurídica.

1. El Asesor/a Jurídico/a de la RFAF, nombrado/a por el Presidente o Presidenta y bajo la exclusiva y directa dependencia del mismo/a, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la RFAF y actúa como consejero/a técnico/a tanto del propio Presidente o Presidenta como de los órganos que conforman la estructura federativa, en materia jurídica, cuando es requerido por estos.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, Junta Directiva, y su Comité Ejecutivo y a los restantes órganos que componen la estructura federativa, como persona miembro invitada, si fuera requerido su asesoramiento.

3. Como Presidente o Presidenta del Gabinete Jurídico, es el encargado/a de coordinar la actuación de los diversos Comités de Justicia Deportiva de la RFAF, así como proponer las reformas estatutarias y reglamentarias, bajo la dependencia del Presidente o Presidenta de la RFAF.

4. Instruye los expedientes cuya resolución corresponde a la Junta Directiva de la RFAF.

5. Como órgano externo, no tiene incompatibilidad para asesorar a otras federaciones deportivas.

Capítulo quinto

De los órganos técnicos de la RFAF

Artículo 56. Órganos técnicos.

Son órganos técnicos de la RFAF:

1. El Comité de Árbitros de la RFAF.

2. El Comité de Entrenadores de la RFAF.

3. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol Andaluz (CEDIFA).

4. La Escuela Andaluza de Entrenadores.

Sección primera. Del Comité de Árbitros de la RFAF

Artículo 57. Comité de Árbitros RFAF.

1. El Comité de Árbitros de la RFAF atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de árbitros/as y les corresponden con subordinación al Presidente o Presidenta de la RFAF y su Junta Directiva, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos/as.

2. La Presidencia del Comité recaerá en la persona quien designe directamente el Presidente o Presidenta de la RFAF, quién podrá libremente removerla.

No obstante, podrá efectuar dicha designación, mediante consulta, no vinculante, a través de los cauces de representatividad del colectivo que estime procedentes.

3. El Comité de Árbitros desarrollará las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral de conformidad con los fijados por la Federación Española.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros/as y adscribirlos/as a las categorías correspondientes.

c) Proponer a la Junta Directiva de la RFAF, los ascensos y descensos dentro del ámbito de sus competencias.

d) Proponer la aprobación de las normas administrativas reguladoras del arbitraje, para su aprobación, en cada caso, por el órgano competente.

e) Dictar las circulares, por las que han de regirse las distintas categorías arbitrales andaluzas o provinciales, al inicio de cada temporada.

f) Proponer los métodos retributivos de los árbitros/as.

g) Designar a los árbitros/as en las competiciones de ámbito autonómico y aquellas otras nacionales que le sean expresamente delegadas.

h) Ejercer funciones disciplinarias, si bien limitadas exclusivamente a los aspectos de dirección de juego, prueba o competición por los jueces o árbitros a través de la mera aplicación de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad o actividad deportiva.

i) Cualesquiera otras que le vengan determinadas por los estatutos y reglamentos de la RFAF o que le sean expresamente delegadas por esta.

4. La designación de los árbitros/as para dirigir partidos, se efectuará de entre los habilitados/as, por principios de igualdad, conveniencia y proporcionalidad, y criterios de objetividad, no estará limitada por recusaciones ni por condiciones de cualquier clase, que supongan cualquier tipo de exclusión o discriminación y los que fueren nombrados/as tienen el derecho y la obligación de dirigir los encuentros asignados, salvo que concurran razones de fuerza mayor que ponderara, en cada caso, el comité de competición competente, a efectos disciplinarios.

5. La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Árbitros de la RFAF se determinará reglamentariamente.

Sección segunda. El Comité de Entrenadores de la RFAF

Artículo 58. Comité de Entrenadores RFAF.

1. El Comité de Entrenadores de la RFAF, atiende directamente el régimen y funcionamiento del colectivo de aquellos y le corresponde, con subordinación al Presidente o Presidenta de la RFAF y su Junta Directiva, el gobierno y representación de los entrenadores y entrenadoras.

2. Las propuestas que, en los aspectos que correspondan al Comité, formule este, se elevarán al Presidente o Presidenta de la RFAF y su Junta Directiva, para su aprobación definitiva, por estos o por el órgano que estatutaria o reglamentariamente le competa.

3. La Presidencia del Comité recaerá en la persona quien designe directamente el Presidente o Presidenta de la RFAF, que podrá libremente removerla.

No obstante, podrá efectuar dicha designación, mediante consulta, no vinculante, a través de los cauces de representatividad del colectivo que estime procedentes.

4. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

5. Ejercer funciones disciplinarias de carácter interno.

Sección tercera. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol Andaluz (CEDIFA)

Artículo 59. CEDIFA.

1. El Centro de Estudios, Desarrollo e Investigación del Fútbol Andaluz, en adelante CEDIFA, es el órgano técnico de la RFAF, al que incumbe específicamente el estudio, difusión e investigación del fútbol, fútbol sala y resto de especialidades deportivas de fútbol, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

El Presidente/a de la RFAF, designará un/a Director/a, que estará bajo su directa supervisión.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

3. El Centro, tendrá una dotación presupuestaria para el cumplimiento de sus fines.

4. En su seno organizativo, se integrará el Centro Autorizado de Enseñanzas Deportivas y la Escuela Andaluza de Entrenadores, que tiene como función la formación, capacitación y titulación de aquellos, en los términos previstos en la normativa vigente.

Sección cuarta. La Escuela Andaluza de Entrenadores

Artículo 60. Escuela Andaluza de Entrenadores.

La Escuela Andaluza de Entrenadores es la unidad pedagógica de la RFAF que tiene como finalidad formar y capacitar, a los entrenadores de fútbol, fútbol sala y fútbol playa, y de cualesquiera otras especialidades que se implanten, y actualizar su preparación y sus conocimientos.

Capítulo sexto

De los órganos complementarios de la RFAF

Artículo 61. Órganos complementarios.

1. Son órganos complementarios de la RFAF:

a) Comisión de Presidentes Delegados o Presidentas Delegadas territoriales.

b) Comisión legislativa (de estatutos y reglamentos).

c) Comisión deportiva.

d) Comisión de fútbol aficionado.

e) Comisión de fútbol sala.

f) Comisión fútbol playa.

g) Comisión de Mujer y Deporte.

h) Comisión de integridad y contra la violencia, el racismo, la homofobia, la xenofobia, las actitudes sexistas, y la intolerancia en el deporte.

i) Comisión de salud.

j) Comisionado del Menor Deportista.

k) Comités de Justicia Deportiva.

l) Comisión electoral.

m) Comité de Auditoría y Control Económico.

n) Comité de Cumplimiento Normativo.

o) Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

2. Son órganos de responsabilidad social:

a) Comité de Responsabilidad Social Corporativa.

b) Comité de garantías de no discriminación.

c) Comité de promoción del deporte para personas con discapacidad, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.

3. El Presidente o Presidenta de la RFAF podrá proponer a su Junta Directiva la creación de cuantos órganos o comités complementarios estime procedentes para el mejor desarrollo del fútbol andaluz o de sus especialidades deportivas. Caso de ser órganos o comités de orden técnico u organizativo será competencia de la Asamblea General su creación.

Artículo 62. De la Comisión de Presidentes/as Delegados/as Territoriales.

1. Es el órgano de promoción, coordinación y asesoramiento, para la promoción general del fútbol y sus especialidades deportivas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Comisión de Presidentes/as Delegados/as Territoriales, estará compuesta los ocho Presidentes/as Delegados/as territoriales, correspondiente a las ocho circunscripciones provinciales de Andalucía, de entre ellos se nombrarán un Presidente y un Secretario.

3. A sus sesiones, asistirán las personas responsables del área deportiva, jurídica y/o económica, cuando se vayan a tratar asuntos del área de sus específicas competencias, como personas miembros invitadas, con voz pero sin voto.

4. El Presidente/a de la RFAF y el Secretario/a General de la RFAF, podrán asistir a sus sesiones con voz pero sin voto.

5. La Comisión se reunirá cuando lo decida su Presidente, quién convocará sus sesiones, con al menos 48 horas de antelación, señalando el orden del día de los asuntos a tratar.

6. Tomará sus acuerdos por mayoría simple de las personas miembros asistentes, siendo dirimente, en caso de empate, el voto del Presidente.

7. Se levantará acta de las sesiones y se dará traslado al Secretario General de la RFAF.

Artículo 63. De la Comisión Legislativa (de estatutos y reglamentos).

1. La Comisión de estatutos y reglamentos, es el órgano encargado de impulsar las reformas estatutarias y reglamentarias, adecuando la normativa vigente a la realidad legal autonómica y a la realidad jurídica y social del ámbito del deporte fútbol y sus especialidades deportivas actuales y las que, en el futuro, puedan incluirse.

2. Estará presidida por el Asesor/a Jurídico/a de la RFAF y actuará como Secretario/a de la misma la persona designada entre sus miembros.

3. Su composición y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 64. De la Comisión Deportiva.

1. El Presidente o Presidenta podrá designar de entre las personas miembros de su Junta Directiva, una persona responsable del Área Deportiva, que presidirá la Comisión.

2. La persona responsable del Área Deportiva, tiene la función genérica de preparación, elaboración y revisión del calendario de competiciones oficiales de la RFAF, de fútbol, fútbol sala y demás especialidades, en todas sus categorías autonómicas, bajo la supervisión y tutela del Presidente o Presidenta y su Junta Directiva y con el auxilio de la Comisión Deportiva.

3. Específicamente le corresponde:

a) La supervisión de los calendarios competicionales de las distintas delegaciones territoriales, propuestas por estas, para su presentación para aprobación en Asamblea General de la RFAF, de fútbol, fútbol sala y restantes especialidades de fútbol, de los que dará cuenta al Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF.

b) La elaboración y revisión de los calendarios de competiciones oficiales autonómicas, de los que previamente dará cuenta al Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, para su ulterior aprobación en Asamblea General, de fútbol, fútbol sala y restantes especialidades.

c) La elaboración y revisión del calendario de competiciones oficiales interprovinciales, proponiendo el lugar de celebración, de fútbol, fútbol sala y restantes especialidades.

d) La eventual modificación del calendario competicional, cuando especiales circunstancias así lo aconsejasen, que deberá ser aprobado por la Comisión Delegada de la Asamblea General.

e) Establecer, de conformidad con los técnicos responsables y bajo la supervisión del Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, el calendario de entrenamientos de las distintas selecciones autonómicas y de sus concentraciones, en su caso, así como cuidar del cumplimiento del calendario oficial establecido para estas por la RFEF.

f) Proponer las modificaciones competicionales que eventualmente puedan redundar en la mejora del fútbol autonómico y sus especialidades deportivas.

g) Cualesquiera otras que estatutaria, reglamentariamente o por delegación del Presidente o Presidenta, o su Junta Directiva, le vengan expresamente encomendadas.

4. Deberá informar en Junta Directiva del desarrollo de todas las competiciones oficiales autonómicas, y las incidencias más importantes que se produzcan en ellas, así como de aquellas competiciones en las que intervengan nuestras selecciones autonómicas o campeonatos oficiales interprovinciales o interterritoriales.

5. La composición y funcionamiento de la Comisión Deportiva, se desarrollará reglamentariamente.

Artículo 65. De la Comisión de Fútbol Aficionado.

1. La Comisión de Fútbol Aficionado es el órgano interno de la RFAF a través del cual se organiza y dirige la actividad deportiva propia de las categorías denominadas de aficionados, juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines, prebenjamines y bebes, así como cualesquiera otras de sus diversas especialidades.

Corresponde a la Comisión de Fútbol Aficionado:

a) Proponer a la Junta Directiva el sistema de las competiciones que le son propias, así como las bases y normas específicas para su desarrollo, para su traslado a la Asamblea General de la RFAF.

b) Estudiar, elaborar y proponer modificaciones reglamentarias en las cuestiones que directamente afectan a la Comisión.

2. Estará presidida por una persona miembro de la Junta Directiva, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.

Artículo 66. De la Comisión de Fútbol Sala.

1. La Comisión de Fútbol Sala de la RFAF, es el órgano colaborador del Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, que asume bajo sus directrices, el asesoramiento técnico en las funciones de promoción, organización y dirección de dicha especialidad deportiva, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

2. Estará presidida por una persona miembro de la Junta Directiva, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.

Artículo 67. De la Comisión de Fútbol Playa.

1. La Comisión de Fútbol Playa de la RFAF, es el órgano colaborador del Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, que asume bajo sus directrices, el asesoramiento técnico en las funciones de promoción, organización y dirección de dicha especialidad deportiva, en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma.

2. Estará presidida por una persona miembro de la Junta Directiva, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.

Artículo 68. De la Comisión de Mujer y Deporte.

1. La Comisión de Mujer y Deporte de la RFAF, es el órgano colaborador del Presidente o Presidenta y Junta Directiva de la RFAF, que asume la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la RFAF; su composición y atribuciones se regularan por la Asamblea General.

2. Los miembros de esta comisión serán designados y cesados por la Asamblea General.

3. La composición y régimen de funcionamiento de la Comisión se determinarán reglamentariamente.

Artículo 69. Comisión de Integridad y contra la violencia, el racismo, la homofobia, la xenofobia, las actitudes sexistas, y la intolerancia en el deporte.

1. Es del órgano encargado, bajo la directa supervisión del Presidente o Presidenta de la RFAF, de promover todo tipo de acciones preventivas, reglamentarias o sancionadoras, tendentes a erradicar o disminuir, del deporte fútbol y sus especialidades deportivas, las actitudes violentas, racistas, homófobas, xenófobas o sexistas, que puedan producirse en el desarrollo de sus competiciones oficiales o encuentros o competiciones, que, careciendo de tal carácter, estén incluidas en el calendario deportivo de la RFAF, en la que intervengan futbolistas, técnicos o árbitros, con licencia federativa y/o presidentes, directivos, preparadores físicos, auxiliares, socios o colaboradores de clubes federados.

2. Estará presidida por persona de reconocido prestigio, sea o no miembro de la Junta Directiva de la RFAF, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF.

3. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinará reglamentariamente.

Artículo 70. Comisión de Salud.

1. El Área de Salud, es el órgano encargado, bajo la supervisión del Presidente o Presidenta de la RFAF, de promover todo tipo de acciones de protección, investigación, preventivas, reglamentarias, formativas, o de difusión, sobre asuntos relacionados con la actividad física y salud, y la medicina deportiva, del fútbol y sus especialidades.

2. Estará presidida por una persona, designada directamente por el Presidente o Presidenta de la RFAF.

3. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinará reglamentariamente.

Artículo 71. El Comisionado del Menor Deportista

1. El Comisionado del Menor Deportista es el órgano unipersonal cuyo régimen de funcionamiento, se determinará reglamentariamente, será designado y cesado por la Asamblea General.

2. Es el encargado de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente

3. Promoverá todo tipo de acciones de protección de los derechos y las libertades de los menores, al que las personas menores de edad pueden acudir para expresar sus inquietudes extradeportivas, relacionadas con situaciones de violencia sobre la infancia y la adolescencia.

Artículo 72. Comités de Justicia Deportiva.

1. Los Comités de Justicia Deportiva ejercen la potestad disciplinaria con arreglo a las normas que establezca la RFAF, en concordancia con la vigente normativa autonómica, al tratarse del ejercicio de una función pública delegada.

2. En lo referente a su composición, periodicidad de reuniones y funcionamiento se estará a lo regulado en el Código de Justicia Deportiva.

3. Todas las personas serán nombradas por la Asamblea General, no pudiendo ser de la directiva de clubes, ni personas miembros integrantes de organismos federativos, ni hallarse en activo como árbitros/as, entrenadores/as o futbolistas, salvo que representen precisamente dichos estamentos, con voz y sin voto.

Artículo 73. La Comisión Electoral de la RFAF.

1. Es el órgano encargado de controlar que el proceso electoral federativo de la RFAF se ajuste a la legalidad.

2. Está compuesto, al menos, por tres personas miembros titulares, con voz y voto, nombradas por la Asamblea General, de entre las personas miembros de los Comités de Justicia Deportiva de la RFAF.

3. De entre ellas, la Asamblea General designará un Presidente/a y un Secretario/a.

4. Se designarán tres personas miembros suplentes, por la Asamblea General, de entre las personas miembros de los Comités de Justicia Deportiva de la RFAF, que sustituirán a las titulares, en supuestos de incompatibilidad sobrevenida, recusación o ausencia de estas.

5. La Comisión Electoral de la RFAF, es un órgano de carácter permanente, con sede en la que lo sea de la RFAF, nombrado por un período de cuatro años, que cesa antes del inicio del nuevo período electoral federativo.

Artículo 74. Competencias de la Comisión Electoral de la RFAF.

Son competencias de la Comisión Electoral de la RFAF:

1. La composición definitiva del censo electoral de la RFAF, resolviendo las impugnaciones al mismo.

2. La resolución de impugnaciones y recursos, en primera instancia, al proceso electoral federativo.

3. La proclamación de personas candidatas a la Asamblea General.

4. La proclamación de personas miembros de la Asamblea General.

5. La proclamación de personas candidatas a la Presidencia de la RFAF.

6. La proclamación del Presidente o Presidenta de la RFAF.

7. La resolución en instancia de las recusaciones planteadas sobre su propia composición, sobre incompatibilidades sobrevenidas y el nombramiento, en su caso, de la persona suplente, de entre las designadas por la Asamblea General.

8. En general, velar por el cumplimiento del calendario electoral y sus eventuales modificaciones.

9. Cualesquiera otras les vengan atribuidas por la legislación vigente.

Artículo 75. Funcionamiento de la Comisión Electoral de la RFAF.

1. La Comisión Electoral de la RFAF, se reunirá en los plazos y forma previstas en el calendario electoral federativo, convocada por su Presidente o Presidenta, y cuando este/a estime oportuno proceder a su convocatoria.

2. Se constituirá válidamente con la asistencia de la mayoría de sus personas miembros.

3. Adoptará sus acuerdos, de forma motivada y con el voto favorable de la mayoría de sus asistentes. En caso de empate, resolverá el voto de calidad de su Presidente.

4. Sus acuerdos son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 76. Comité de Auditoría y Control Económico

El Comité de Auditoría y Control Económico estudiará, revisará e informará en relación con las siguientes materias:

a) Informar en la Junta Directiva y Comisión Delegada sobre las cuestiones que en ellas planteen en materia de su competencia.

b) Evaluar los resultados de cada auditoría y las respuestas del equipo de gestión a sus recomendaciones y mediar en los casos de discrepancias en relación con los principios y criterios aplicables en la preparación de los estados financieros.

c) Revisar las cuentas de la Federación, vigilar el cumplimiento de los requerimientos legales y la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

d) Seguir el funcionamiento de los procedimientos y manuales de control financiero interno adoptados por la Federación, comprobar su cumplimiento y revisar la designación y sustitución de sus responsables.

e) Examinar el cumplimiento del Código de Buen Gobierno, de esta normativa y, en general, de las reglas de gobierno de la Federación y hacer las propuestas necesarias para su mejora.

f) Considerar las sugerencias que le hagan llegar el Presidente de la RFAF, la Junta Directiva y Comisión Delegada, así como informar y formular propuestas a los mismos sobre medidas que considere oportunas en la actividad de auditoría y en el resto de las que tuviera signadas, así como en materia de cumplimiento de las normas legales sobre información y exactitud de la misma.

g) Aquellas otras funciones definidas en el reglamento de desarrollo.

Artículo 77. Comité de Cumplimiento Normativo.

Sin perjuicio de otros cometidos que pudiera asignarle el Presidente, la Junta Directiva o la Comisión Delegada, la Comisión de Cumplimiento Normativo estudiará, revisará e informará en relación con las siguientes materias:

a) Proponer a los órganos de gobierno de la RFAF el inicio de acciones de naturaleza administrativa y/o judicial en el ámbito del cumplimiento normativo o de la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

b) Proponer a los órganos de gobierno cuantas medidas estime convenientes en materia de cumplimiento normativo o de la responsabilidad penal y/o administrativa, que por su especial trascendencia y gravedad le sean sometidas a su consideración por el órgano de cumplimiento de la RFAF.

c) Servir de apoyo como órgano consultivo a las decisiones que se tengan que adoptar por el órgano de cumplimiento de la RFEF, en el ámbito del cumplimiento normativo y/o de la responsabilidad penal o administrativa de las personas jurídicas relativas:

- A la promoción de una cultura ética en el ámbito de las competencias de la RFAF.

- A la potenciación de los valores propios de la responsabilidad social corporativa y/o empresarial en el ámbito de competencias de la RFAF.

- A la evaluación de los conflictos y controversias que puedan surgir en el ámbito del cumplimiento normativo y/o de la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

- A la gestión de denuncias internas o externas sobre determinadas conductas las personas vinculadas contrarias a la normativa legal, o interna y/o a los valores éticos propios de la RFAF.

- Al asesoramiento sobre política disciplinaria vinculada al cumplimiento normativo o la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

- A la elaboración de políticas que sirvan de vertebración al modelo de cumplimiento normativo y/o responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

- A la actualización y el mantenimiento del modelo establecido sobre cumplimiento normativo, y/o la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

- A aquellas propuestas del órgano de cumplimiento relativas a la improcedencia de la contratación con determinados proveedores, cuando notoriamente existan al menos presuntas evidencias graves de incumplimientos éticos o legales por parte de estos, o se pueda poner con ello en riesgo la reputación o la imagen de la RFAF por tales motivos.

- A cuáles otras cuestiones se consideren convenientes o necesarias en el ámbito del cumplimiento normativo y/o de la responsabilidad penal y/o administrativa de las personas jurídicas.

Artículo 78. Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

1. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano de la RFAF encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014 de 24 de junio y del Código de Buen Gobierno.

2. Corresponde conocer, tramitar, investigar y resolver todas las presuntas conductas que puedan perjudicar la reputación e integridad del fútbol, particularmente cuando se trata de un comportamiento ilegal, inmoral o carente de principios éticos y que sean contrarias al Código Ético y de Buen Gobierno de la RFAF, así como cuando fueran contrarias a los Códigos Éticos, de Buen Gobierno de la RFEF, UEFA y FIFA y dichos organismos no fueran competentes por razón de la materia, el ámbito territorial o de sujeción, y con exclusión de las cuestiones disciplinarias reguladas en el Código de Justicia Deportiva de la RFAF.

3. Debiéndose establecer por la Asamblea General el procedimiento interno que será de aplicación para dicho control.

Artículo 79. Comité de Responsabilidad Social Corporativa.

1. Corresponde al Comité de Responsabilidad Social Corporativa, definir y proponer al presidente y a la junta directiva, las acciones a desarrollar por la Real Federación Andaluza de Fútbol en el marco de la responsabilidad social corporativa.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 80. Comité de garantías de no discriminación.

1. Corresponde al Comité de garantías de no discriminación, definir y proponer al presidente y a la junta directiva, las acciones a desarrollar por la Real Federación Andaluza de Fútbol en el marco de la supervisión y el control de las incidencias que se puedan producir en el seno de la Real Federación Andaluza de Fútbol y de las competiciones y actividades que organice o de las que sea titular relativas a discriminación por razón de sexo, o acciones de abusos sexuales y de cualquier otro tipo, así como la propuesta de acciones para la prevención de este tipo de comportamientos. Elevará al presidente la propuesta de nombramiento de la delegada de protección frente a los abusos en el fútbol.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 81. Comité de promoción del deporte para personas con discapacidad, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social.

1. Corresponde al Comité de promoción del deporte para personas con discapacidad, personas mayores, grupos de atención especial y grupos sociales desfavorecidos o en situación de riesgo de exclusión social, definir y proponer al presidente y a la junta directiva, las acciones a desarrollar por la Real Federación Andaluza de Fútbol en el marco de las actividades y competiciones deportivas inclusivas en el fútbol.

2. Su composición y régimen de funcionamiento se establecerán reglamentariamente.

Artículo 82. Otras comisiones complementarias de la RFAF.

1. El Presidente o Presidenta de la RFAF podrá proponer a su Junta Directiva, la creación de cuantas comisiones entienda puedan beneficiar al desarrollo del fútbol andaluz, para su impulso, difusión u organización de aspectos concretos del fútbol, fútbol sala o resto de especialidades deportivas.

2. Una vez aprobadas las mismas, su composición y funcionamiento, se determinaría reglamentariamente.

Título VI

El Código de Justicia Deportiva de la RFAF

Artículo 83. El Código de Justicia Deportiva de la RFAF.

1. El ámbito de la disciplina deportiva, administrativa o pública se extiende a las personas o entidades que intervengan en actividades deportivas con ocasión de infracciones a las reglas del juego o la competición y de las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte de Andalucía, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de la RFAF.

2. El régimen disciplinario de la RFAF se regula a través de un Código de Justicia Deportiva, aprobado al efecto por la Asamblea General.

3. En caso de resoluciones o imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, pública o administrativa o privada o interna, la adscripción a la RFAF implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos sometidos a ella y el hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad, sin perjuicio del derecho a recurso, que en cada proceda.

Artículo 84. Infracciones.

1. En la determinación de las responsabilidades por las infracciones deportivas, los Comités de Justicia Deportiva federativos deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción, en el momento de producirse, por las disposiciones a la sazón vigente; ni tampoco correctivos que no estén establecidos por norma anterior a la perpetración de la falta cometida.

3. Las infracciones pueden ser muy graves, graves y leves, en la forma y con los efectos que se determinan reglamentariamente.

4. Solo podrá imponerse sanción en virtud de expediente instruido al efecto, con audiencia de la persona interesada y ulterior derecho a recurso.

Artículo 85. Medidas cautelares.

1. A petición expresa y fundada de la persona interesada, los Comités de Justicia Deportiva podrán acordar, motivadamente, la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas sea cual fuere el procedimiento seguido, sin que la mera interposición de los recursos que contra las mismas correspondan, paralice o suspenda su cumplimiento.

2. Aquella facultad de suspensión con idéntico carácter potestativo, cabrá también ejercer tratándose de sanciones consistentes en la clausura de instalaciones deportivas.

3. En cualquier caso, se ponderará, como especial circunstancia para acceder a dejar en suspenso la ejecutividad de acto recurrido, los perjuicios de difícil o imposible reparación que pudieran derivarse de su cumplimiento.

4. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá adoptar, mediante acto motivado y notificado a los interesados, las medidas cautelares de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pueda recaer en dicho procedimiento.

5. Dichas medidas cautelares, en todo caso, tendrán el carácter de eventualidad y transitoriedad, hasta la definitiva resolución del expediente.

Artículo 86. Notificaciones de acuerdos.

1. Los acuerdos que adopten los Comités de Justicia Deportiva deberán notificarse a las personas interesadas, mediante oficio, carta, fax, correo electrónico, correo oficial de la intranet de la RFAF, o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su recepción dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellas, o al que, a estos efectos, hubieren señalado. Las notificaciones se realizarán en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

2. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los Comités de Justicia Deportiva se publicarán íntegramente en la intranet federativa, dichas resoluciones no producirán efectos para los/as interesados/as hasta su notificación personal, entendiendo que la misma se ha efectuado cuando se ha comunicado al club en el/la que está adscrito/a. Viniendo el club obligado a abrir el correo de la intranet federativa. Las notificaciones a los/as futbolistas, entrenadores/as, técnicos/as, delegados/as y directivos/as podrán realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento, siendo válidas a todos los efectos.

3. No obstante, podrá acordarse la notificación por edictos, mediante publicación de acuerdos en tablón de anuncios de la sede del Comité de Justicia Deportiva o publicación en página de internet, en los supuestos específicamente previstos en la normativa federativa.

4. Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución o acuerdo, expresando la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado, recursos que procedan, plazos de interposición y órgano ante el que debe formularse y en el caso de las resoluciones si son definitivas o no en vía federativa administrativa.

Artículo 87. Actas arbitrales.

Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.

Artículo 88. Comunicación autoridades e independencia.

1. Los Comités de Justicia Deportiva, deberán comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

2. Igualmente, deberán comunicar a las autoridades gubernamentales, aquellas otras que pudieran afectar al ámbito de sus competencias, para la apertura, en su caso, del correspondiente expediente.

3. En ambos supuestos, deberán adoptar las medidas deportivas reglamentarias, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

4. La justicia deportiva, es independiente y autónoma de la jurisdicción penal o gubernativa, en orden al bien jurídico protegido, y de los restantes poderes jurisdiccionales.

Artículo 89. Comités de Justicia Deportiva de la RFAF.

1. Son Comités de Justicia Deportiva de la RFAF:

a) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.

b) Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y demás especialidades deportivas de la RFAF.

c) Los Comités Territoriales de Competición y Disciplina Deportiva, adscritos a cada una de las delegaciones territoriales.

d) El Comité de Apelación de la RFAF.

2. Los Comités de Justicia Deportiva, en materia competicional, como función pública administrativa delegada, serán nombrados por la Asamblea General de la RFAF, a propuesta de su Presidente o Presidenta, oído el responsable del área jurídica de la RFAF, o los Presidentes/as Delegados/as territoriales, en su caso.

3. Las resoluciones disciplinarias que agoten vía federativa, son recurribles ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Título VII

Del régimen económico de la RFAF

Artículo 90. Generalidades.

1. La RFAF, que tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto, adaptará su contabilidad, de acuerdo con las normas las emanadas de las Consejerías competentes de la Junta de Andalucía.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente/a en la confección del proyecto de presupuesto de cada ejercicio que, previa aprobación por parte de la Asamblea General, se presentará a los organismos competentes, para su registro, efectos y control procedente.

3. La Junta Directiva confeccionará los estados financieros previstos en las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para Federaciones, así, como la liquidación del presupuesto, junto con la correspondiente memoria explicativa.

Dichos estados financieros, serán auditados de acuerdo con lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones complementarias, y el informe de auditoría se remitirá a la Dirección General competente en materia de Deportes.

4. Además de las previstas en los vigentes estatutos, la RFAF tiene las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes muebles o inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio de la RFAF.

b) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

c) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados de forma exclusiva al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre quienes integren la RFAF.

d) Comprometer gastos de carácter plurianual.

e) Tomar dinero a préstamo.

5. Las RFAF no podrá aprobar presupuestos deficitarios a los efectos de preservar el interés general deportivo, gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 91. De los ingresos de la RFAF.

Constituyen ingresos de la RFAF:

1. Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederle.

2. Las ayudas de la RFEF y cualesquiera otras que provengan de entidades privadas.

3. Los bienes o derechos que reciba por herencia, legado o donación.

4. Las derivadas de cuotas de afiliados o derechos de expedición de licencias.

5. El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

6. Los beneficios que produzcan actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de contratos que realicen.

7. Los frutos, rentas e intereses de sus bienes patrimoniales.

8. Los préstamos o créditos que obtenga.

9. Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

10. Las derivadas de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, que pudiera ejercer con carácter complementario.

11. Los que deriven de acuerdos o conciertos con entidades deportivas u otras de derecho público o privado.

12. Cualquier otra que pueda serle atribuida por disposición legal, en virtud de convenio, por donación o por servicios prestados.

Artículo 92. Otras generalidades.

1. La RFAF destinará sus ingresos a la consecución de sus fines propios.

2. Las cantidades que tenga disponibles para el cometido de sus fines, deberán estar depositadas en entidades bancarias o de ahorros, a nombre de la RFAF, siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente o Presidenta, para la disposición de dichos fondos.

3. El año económico comenzará el 1 de enero y se cerrará el 31 de diciembre siguiente.

4. La RFAF podrá realizar la fiscalización y control de la gestión económica de aquellas entidades a las que otorgue ayudas económicas.

Título VIII

Del régimen documental y contable

Artículo 93. Régimen documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la RFAF:

a) El Libro registro de delegaciones territoriales, que reflejarán las denominaciones de estas, su domicilio social y la filiación de quienes ostentan cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de las personas interesadas.

b) El Libro Registro de clubes y secciones deportivas, en el que constarán su denominación, domicilio social, filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, Junta Directiva y Comisión de Presidentes/as Delegados/as Territoriales.

d) Los Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la RFAF, debiendo precisarse su procedencia y la inversión y destino de aquellos.

e) El Libro de entrada y salida de correspondencia, cuya llevanza y custodia corresponde directamente al Secretario/a General.

f) El Libro de inventarios, de bienes inmuebles, muebles, de trofeos deportivos y objetos artísticos y decorativos y de documentos de valor histórico.

g) Cualesquiera otros previstos por la normativa vigente.

2. Las delegaciones territoriales estarán obligadas a llevar los libros reflejados en el párrafo anterior, exceptuando el apartado a), igualmente los órganos técnicos exceptuando apartados a) y b).

3. Serán causas de información o examen de los Libros federativos, las establecidas por la Ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los Jueces o Tribunales, de las autoridades deportivas superiores o, en su caso, de la auditoría.

4. La RFAF, se someterá anualmente a auditoría general que comprenderá auditoría financiera, de gestión y contable, que se presentará y entregará en la Asamblea General, así como se enviará a la autoridad competente de la Junta de Andalucía.

Título IX

De la aprobación y modificación de estatutos, reglamentos y código de buen gobierno

Artículo 94. Trámites.

La aprobación y modificación de estatutos, reglamentos y código de buen gobierno de la RFAF, se ajustará al siguiente procedimiento:

1. Salvo el exclusivo supuesto de que fuere por imperativo legal, en los restantes, se ajustará al siguiente procedimiento:

a) Se iniciará a propuesta del Presidente o Presidenta, o a petición de dos tercios de la Comisión Delegada de la Asamblea.

b) La Asesoría Jurídica elaborará el borrador, conforme a las bases acordadas por las personas solicitantes.

c) Los estatutos, reglamentos y códigos de buen gobierno, así como sus modificaciones, serán aprobados por la Asamblea General de la RFAF, siendo necesaria mayoría simple para ello y ratificados por el órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas de la Junta de Andalucía.

d) Al órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas le corresponde la comprobación, previa a su ratificación, de la adecuación de los estatutos, reglamentos y códigos de buen gobierno de la RFAF a la legalidad vigente. Si transcurrido un plazo de seis meses desde que la RFAF, una vez aprobadas por la Asamblea General, presentasen las disposiciones estatutarias, reglamentarias o el código de buen gobierno a su ratificación, sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se entenderán ratificadas por silencio administrativo.

e) Los estatutos, códigos de buen gobierno y reglamentos electorales y disciplinarios, así como sus modificaciones, una vez ratificados, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción. Los demás reglamentos deportivos surtirán efectos a partir de su aprobación por la Asamblea General, sin perjuicio de la correspondiente ratificación.

f) En el ámbito del procedimiento de ratificación e inscripción de reglamentos federativos, aquéllos que versen sobre materia disciplinaria, electoral y de organización de competiciones oficiales, una vez aprobados por la Asamblea General de la RFAF, tendrán la consideración de proyectos, pendientes de ratificación, que se han de someter a los preceptivos informes del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 90.1.b)4.º, y 90.1.c)4.º, del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Título X

Tutela de la administración autonómica

Artículo 95. Tutela.

1. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Andaluza del Deporte, la Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, ejercerá además la función de tutela de la RFAF, velando por los intereses general que tiene encomendada, a través, entre otros, de los siguientes medios:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a las personas miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de las mismas.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de la federación, cuando no se efectúe por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin, cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía.

e) Resolución de recursos contra los actos de la Federación, dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación previa a su ratificación de la adecuación de los estatutos, reglamentos internos, deportivos y código de buen gobierno de la RFAF a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley vigente de Administración de la Junta de Andalucía.

Título XI

Del control de los actos deportivos y de la disciplina interna

Artículo 96. Disciplina interna.

Son órganos de control de los actos deportivos, y ejercen la disciplina interna o doméstica, en los términos y con las competencias que ulteriormente se expondrán:

1. La Junta Directiva de la RFAF.

2. El Comité Jurisdiccional.

Artículo 97. De la Junta Directiva de la RFAF.

1. La Junta Directiva de la RFAF, resolverá, en primera y única instancia, previa propuesta del Asesor Jurídico, de cuantas cuestiones, que voluntariamente se le sometan:

a) Se respetará y no se intervendrá, salvo en el ejercicio de mediación y si se solicita expresamente, en el ámbito interno asociativo de los clubs o secciones deportivas federadas, no pudiendo interferir en cuestiones de índole patrimonial, electoral o de organización.

b) Sobre recursos de reposición interpuesto por los árbitros relativos a ascensos o descensos o a su clasificación deportiva.

2. Las impugnaciones contra los acuerdos referidos anteriormente, salvo que específicamente les venga atribuido plazo diverso, deberán interponerse en el plazo de diez días hábiles, desde su adopción, publicación o notificación, en su caso, de ser preceptiva; o desde su personal conocimiento, si no fuere público el acuerdo, ni hubiere sido publicado.

3. A los efectos del presente artículo, son personas aforadas:

a) Los miembros de la Junta Directiva de la RFAF.

b) Los delegados y Subdelegados Territoriales de los Comités de Árbitros y Entrenadores y los componentes de sus respectivas Juntas Directivas.

c) Los directivos de las Delegaciones Territoriales.

d) Los miembros de Comités de Justicia Deportiva, en el ejercicio de sus funciones.

e) El personal laboral de la RFAF o de sus delegaciones territoriales, así como los cooperadores o aquellos que ejerzan funciones de voluntariado deportivo.

4. La Junta Directiva de la RFAF, adoptará los acuerdos a que se refiere el presente artículo, por mayoría de los miembros asistentes a la sesión en que se adopten, siendo dirimente, en caso de empate, el voto de su Presidente.

5. De lo acordado en Junta Directiva, el Secretario del órgano dará traslado al Secretario General para que se emita la oportuna certificación, que se notificará a todos las partes implicadas, para su conocimiento y ejecución.

6. El acuerdo de Junta Directiva, agota la vía federativa, sin perjuicio de cuantos recursos procedan, en cada caso, contra el mismo.

Artículo 98. Del Comité Jurisdiccional:

El Comité Jurisdiccional es el órgano a quien corresponde conocer y resolver, en vía exclusivamente deportiva y asociativa interna, no arbitral ni mediadora, de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito autonómico, en relación con las operaciones que se registren en la RFAF.

Todo lo anterior, sin perjuicio de las competencias propias de la jurisdicción competente.

Las resoluciones del Comité Jurisdiccional agotan la vía federativa y no tienen carácter ni naturaleza arbitral.

Sus competencias, organización y funcionamiento serán desarrollados reglamentariamente.

Título XII

Régimen, clases, categorías y condiciones de obtención de las licencias federativas y carnet de futbolista

Artículo 99. Licencias deportivas federativas.

1. Los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos que practiquen, contribuyan al desarrollo o promuevan las correspondientes modalidades deportivas, que deseen integrarse en la RFAF y cumplan los requisitos legales, estatutarios y reglamentario para ello, tienen derecho a una licencia deportiva que justificará documentalmente su integración, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos a los miembros de la federación.

2. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales federativas desarrolladas en Andalucía, se precisará estar en posesión de la licencia deportiva expedida por la RFAF, de conformidad con el procedimiento establecido en los estatutos y normas reglamentarias, siendo función de la Secretario/a General su concesión o denegación. En las competiciones federativas, el carácter de oficial se adquiere por la incorporación y calificación en el respectivo calendario aprobado por la Asamblea General.

3. La expedición y renovación de las licencias federativas tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo máximo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijen los estatutos y reglamentos federativos, entendiéndose estimada la solicitud una vez transcurrido dicho plazo sin resolución y notificación.

4. Contra la denegación, que deberá ser motivada, podrán interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

5. La denominación de licencia deportiva se reserva para el título expedido para participar en las competiciones deportivas oficiales, sin que se puedan expedir o exigir otros documentos con esa denominación que permitan participar en otro tipo de competiciones no oficiales.

6. La inscripción en la RFAF conlleva el sometimiento expreso a los estatutos y reglamentos federativos y la autorización expresa para el tratamiento de los datos relacionados con la licencia federativa.

7. Se perderá la licencia federativa por los siguientes motivos:

a) Por sanción disciplinaria.

b) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

La pérdida de la licencia por la causa señalada en el apartado b), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma.

Artículo 100. Carnet de futbolista.

1. La RFAF podrá expedir carnets de futbolistas que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales o de ocio, la expedición o denegación del carnet se deberá realizar en el plazo máximo de un mes contado desde el día de su solicitud, este carnet tendrá la vigencia de la actividad deportiva de ocio organizada por la RFAF o de la competición no oficial para la que sean expedidos.

2. El único objeto de este carnet de futbolista será autorizar a la persona para participar en una competición no oficial o de ocio, los titulares de los carnets de futbolistas:

Tendrán los siguientes derechos:

a) Estar en posesión de un seguro de accidente, que cubra los riesgos médicos derivados de la práctica deportiva especificados en la póliza de los carnets de futbolistas.

b) Tomar parte en las competiciones y actividades deportivas no oficiales o de ocio para las que habilita su carnet de futbolista.

c) Acudir a las selecciones provinciales o autonómicas, cuando sean convocados o convocadas para ello.

Tendrán los siguientes deberes:

a) El abono de las cuotas que, en cada caso, puedan corresponderle.

b) Cooperar al desarrollo de los fines de la RFAF.

c) Acudir a las selecciones provinciales o autonómicas, de ser convocado o convocada, y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

3. No se aplicará a estos carnets de futbolistas el régimen jurídico establecido para las licencias deportivas.

Título XIII

Las competiciones oficiales

Artículo 101. Carácter oficial.

1. De conformidad con los arts. 22.1 y 57 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, la RFAF ejerce por delegación la calificación y organización de las actividades y competiciones oficiales federadas.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable el acuerdo a tal efecto de la Asamblea General cada temporada o periodo anual y su incorporación al calendario aprobado por la federación.

Artículo 102. Solicitud.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que esté abierta a todos sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos.

Artículo 103. Criterios.

Para calificar una actividad o competición deportiva como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

Título XIV

Ejercicio de las Funciones Públicas Delegadas

Artículo 104. Procedimiento.

Los actos que se dicten por la RFAF en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un período mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Título XV

Código de Buen Gobierno y Transparencia.

Artículo 105. Buen Gobierno y Transparencia.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el código de buen gobierno aprobado por la Asamblea General, de acuerdo con el artículo 64.1 de la Ley del Deporte, la Real Federación Andaluza de Fútbol en su actividad y gestión deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Mantener en secreto cuantos datos e informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberá estar a disposición de los miembros de esta los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que han de presentar las federaciones, como entidades de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad Social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El presidente o presidenta de la RFAF no podrá ostentar el cargo durante más de tres legislaturas.

2. En el código de buen gobierno regula el órgano encargado del control del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el apartado anterior, así como las prácticas de buen gobierno que en él se recojan.

3. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente/a, miembro de la Junta Directiva, Delegado/a Territorial, Secretario/a General, Interventor/a, miembros de la Comisión Electoral y Presidente/a de los Comités y Comisiones existentes en la Federación, será incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una polideportiva de personas con discapacidad, distintas a la que pertenezca aquella donde se desempeñe el cargo.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

c) Las actividades comerciales y económicas con la RFAF.

Título XVI

Disolución de la RFAF

Artículo 106. Disolución de la RFAF.

La Real Federación Andaluza de Fútbol se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) No elevación a definitiva de la inscripción provisional en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, a los dos años de su inscripción.

d) Revocación administrativa de su reconocimiento por desaparición de las causas y circunstancias que dieron lugar a su constitución o por incumplimiento de los objetivos, funciones o fines para los que fue creada.

e) Resolución judicial firme.

f) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 107. Acuerdo de disolución.

En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la RFAF, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por Resolución judicial se determine otro destino.

Artículo 108. Aprobación Código de Justicia Deportiva.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley 5/2016, del Deporte de Andalucía, el Código de Justicia Deportiva de la RFAF, deberá ser aprobado por mayoría simple por la Asamblea General, y debe figurar como anexo a los Estatutos de la RFAF.

Título XVII

Conciliación Extrajudicial

Artículo 109. Conciliación Extrajudicial.

Las personas miembros de la organización federativa tendrán la posibilidad de solicitar la apertura de un procedimiento de Conciliación Extrajudicial de sus conflictos, como para lo cual, se nombrará a propuesta de la Asesoría Jurídica, por parte de la Presidencia a una persona denominado Conciliador, como mecanismo alternativo de solución del conflicto.

La presentación de solicitud de conciliación suspende los plazos de caducidad e interrumpe los de prescripción.

La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para ambas partes.

Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes intervinientes.

Al día siguiente del intento de conciliación (o transcurridos 15 días desde su presentación sin que se haya celebrado), se reanuda el cómputo de la caducidad, pudiendo ejercitar las acciones que consideren convenientes.

La ejecución se inicia a instancia de parte y podrá solicitarse desde que la obligación acordada en el acto de conciliación fuese exigible

Disposiciones adicionales.

Primera. Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico o normas federativas, a la RFAF, como entidad, salvo que venga atribuida su competencia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos, se entenderá que corresponderá ejercitarla al Presidente o Presidenta de la RFAF o persona en la que este delegue.

Segunda. Las sanciones disciplinarias federativas, se publicarán en la página web de la RFAF o de sus respectivas delegaciones territoriales, para conocimiento, como partes interesadas, de las mismas, de los restantes clubes competidores.

Igualmente, para general conocimiento, se publicarán las resoluciones de Junta Directiva, resolviendo expedientes instruidos por la Asesoría Jurídica, así como su propuesta de resolución.

Por último, a los efectos procedentes se publicarán las sanciones impuestas por los órganos técnicos a sus árbitros y sus entrenadores respectivamente.

Disposiciones finales.

Primera. Los presentes estatutos serán ratificados por la Dirección General competente en materia de Deportes, y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ANEXO

CÓDIGO DE JUSTICIA DEPORTIVA

Exposición de Motivos

La aprobación de la nueva Ley 5/2016, de 19 de julio del Deporte en Andalucía, así como su posterior desarrollo normativo a través del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía ha dotado a nuestra Comunidad Andaluza de un nuevo marco jurídico deportivo en materia disciplinaria.

La Real Federación Andaluza de Fútbol, en adelante RFAF, en cumplimiento de la nueva normativa autonómica, adapta su marco normativo a las nuevas directrices legales fijadas por nuestra Administración, y, entre ellas, presenta para su ratificación su Asamblea General su nuevo Código de Justicia Deportiva, adaptado íntegramente a los predicamentos de nuestra Administración Deportiva en lo que respecta al ejercicio y desarrollo de las funciones públicas delegadas, sometiéndose a los criterios fijados por nuestra Administración Deportiva, debiendo ser ratificada por sus propios órganos de control. Igualmente, como entidad de derecho privado, ofrece un cauce de soluciones a los diversos problemas jurídicos disciplinarios, de carácter interno o doméstico, sometidos al derecho civil, en el desarrollo de las facultades de especial sujeción, concedidas a las Federaciones Deportivas, en materia disciplinaria de carácter interno o doméstico, que, cumplimentando su marco normativo, ofrezcan soluciones de funcionamiento y control, tanto de la disciplina deportiva privada o doméstica, como del control de los actos deportivos, de manera que los agentes intervinientes, cuenten con un marco integral, para la solución de todos y cada una de las situaciones que, legalmente puedan producirse, en el desarrollo de su actividad deportiva propia, emanada del carácter de entidades de derecho privado de las Federaciones Deportivas.

Se trata de ofrecer a los Agentes intervinientes en materia de deporte, un marco integral en el control de los actos deportivos, bajo la labor tuitiva de la Administración Autonómica, en el desarrollo de las funciones públicas delegadas, y bajo la supervisión de la jurisdicción civil, en aquellas derivadas de su propio carácter privado, de forma y manera, que, dentro del marco normativo vigente, la RFAF, dé una adecuada respuesta al control de los actos deportivos, en su totalidad, los que emanan de la disciplina pública delegada, y aquellos referidos a su propio y específico ámbito privado.

Con la finalidad de otorgar un sistema integral al fútbol andaluz, sometido a los poderes públicos en cuanto les compete, conforme al ordenamiento jurídico vigente, se propone a su Asamblea General, el presente Código de Justicia Deportiva, adaptado al nuevo marco legislativo autonómico, Ley del Deporte Andaluz, y a la normativa que lo desarrolla, fijada por nuestra Administración, siguiendo sus criterios y predicamentos, dictados en el ejercicio de sus propias y específicas competencias: La nueva Ley 5/2016, de 19 de julio del Deporte en Andalucía, así como su posterior desarrollo normativo a través del Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, cumpliendo la legalidad vigente, en el marco de nuestro Estado Democrático de Derecho.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo primero

Del ámbito de aplicación.

Artículo 1. Ámbito de aplicación material.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito local, provincial o autonómico, o afecte a personas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas de juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 5/2016, de 19 julio del Deporte de Andalucía, demás normas aplicables, así como a lo dispuesto en los Estatutos de la RFAF.

2. Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

3. Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

4. El hecho de no cumplir con los requisitos mínimos fijados para la participación en una determinada competición que lleve como consecuencia la no inscripción en la misma no se podrá considerar de naturaleza disciplinaria.

Artículo 2. Objeto de la potestad disciplinaria.

La potestad disciplinaria atribuye a sus legítimos titulares la facultad de investigar los hechos y de imponer, en su caso, a quienes resulten responsables, las sanciones que correspondan.

Artículo 3. Ámbito de aplicación subjetivo-pasivo.

1. La Real Federación Andaluza de Fútbol ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica; sobre los clubes y sus directivos, futbolistas, entrenadores/as, técnicos/as, árbitros/as; y, en general, sobre todas aquellas personas o entidades que, estando federadas, desarrollan funciones, ejercen cargos o practican su actividad en el ámbito autonómico, así como sobre todos los titulares de licencias federativas otorgadas por la RFAF, por competencias delegadas de la Administración Autonómica.

2. La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder.

Artículo 4. Ámbito de aplicación subjetivo-activo.

Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la Real Federación Andaluza de Fútbol, los Comités de Jurisdicción, de Competición, de Apelación, el Comité Técnico de Árbitros y el Comité Técnico de Entrenadores.

Artículo 5. Compatibilidad y facultades anexas.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. El Comité de Justicia Deportiva competente, de oficio o a instancia del/de la instructor/a del expediente, deberá comunicar al Ministerio Fiscal aquellas infracciones que pudieran revestir caracteres de delito o falta penal.

En tal caso, acordará la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, salvo que no concurran los elementos del bis in ídem y los intereses protegidos sean distintos.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares, previa audiencia, en su caso, del interesado/a, mediante providencia notificada a todas las partes.

3. La imposición de sanciones en vía administrativa, conforme a lo previsto en la Ley del Deporte y disposiciones de desarrollo para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a aquella responsabilidad administrativa y a la de índole deportiva, el Comité de Justicia Deportiva comunicará a la autoridad correspondiente los antecedentes de que dispusiera, con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando el Comité de Justicia Deportiva tuviera conocimiento de hechos que pusieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, dará traslado sin más de los antecedentes de que disponga a la autoridad competente.

4. Con independencia del ejercicio de las facultades disciplinarias que son propias de los Comités de Justicia Deportiva de esta naturaleza, corresponde a la RFAF, por sí misma o a través de sus respectivos Comités de Justicia Deportiva, dentro del ámbito de sus respectivas competencias:

a) Suspender, adelantar o retrasar la celebración de encuentros, y determinar la fecha y, en su caso lugar de celebración, de los partidos que, por causas reglamentarias, razones de fuerza mayor o disposición de la autoridad competente, no puedan celebrarse el día establecido en calendario oficial o en las instalaciones deportivas propias o habituales.

b) Decidir sobre dar un encuentro por concluido, interrumpido o no celebrado, cuando cualquier circunstancia haya impedido su normal terminación y, caso de acordar su continuación o nueva celebración, si esta tendrá lugar o no en campo neutral y si a puerta cerrada o con acceso del público.

c) De suspenderse el partido por inferioridad numérica de algunos de los equipos, se decretará el encuentro por concluido con el resultado de tres goles a cero a favor del club inocente en fútbol 11 y fútbol playa y seis a cero en fútbol sala y fútbol 7, salvo que el resultado fuera superior, independientemente de las sanciones que pudieran recaer sobre el club según aquellas circunstancias se deba a una comisión de hechos antideportivos o fortuitos. El resultado final nunca podrá beneficiar al infractor, que perderá la eliminatoria, si se tratara de competiciones disputadas en esta forma.

d) Efectuar pronunciamiento en todos los supuestos de repetición de encuentros o continuación de estos, sobre el abono de los nuevos gastos, declarando a quién corresponde su pago.

e) Fijar una hora uniforme para el comienzo de los encuentros de una misma jornada, cuando los diversos resultados puedan tener incidencia directa en la clasificación definitiva.

f) Designar de oficio o a solicitud de parte, nombramiento de delegado federativo.

g) Resolver de oficio a instancia de parte cuantas cuestiones afecten a la clasificación final, ascensos, descensos, permanencia, promociones y derechos a participar en otras competiciones.

h) Anular partidos, ordenando, en su caso la repetición de estos, en los supuestos reglamentariamente previstos.

i) Resolver sobre la forma de cubrir vacantes en las competiciones oficiales.

j) Resolver sobre la procedencia o no de abono de los daños causados al vehículo arbitral o al dispositivo electrónico facilitado por la RFAF, consignados en acta o anexo, igualmente en caso de sustracción de estos, previa denuncia inmediata antes las FOP del lugar y remisión del oportuno presupuesto al Comité de Justicia Deportiva competente.

k) Resolver sobre las infracciones que sean reflejadas en el acta arbitral de futbolistas, entrenadores, delegados, etc., que se hallen en posesión de licencia federativa, aunque no figuren inscritos en el acta arbitral de ese encuentro, que se produzcan tanto dentro de las instalaciones como en las inmediaciones del recinto deportivo.

l) Cuanto, en general, afecte a la competición sujeta a su jurisdicción.

Artículo 6. Conflictos de competencia.

Los conflictos positivos o negativos que, sobre la tramitación o resolución de asuntos, se susciten entre Comités de Justicia Deportiva de ámbito autonómico de Andalucía, serán resueltos por la RFAF.

Capítulo segundo

De los principios informadores. Obligaciones de la RFAF y de los clubes. Deberes propios de la organización de partidos

Artículo 7. Principios.

1. En la determinación de la responsabilidad derivada de las infracciones deportivas, los Comités de Justicia Deportiva deberán atenerse a los principios informadores del derecho sancionador.

2. No podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidas por norma anterior a la perpetración de la falta.

3. No podrá imponerse más de una sanción por un mismo hecho, salvo las que este ordenamiento establece como accesorias y sólo en los casos en que así lo determina.

4. Las disposiciones disciplinarias tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al infractor/a, aunque al publicarse aquéllas hubiese recaído resolución firme.

5. Las sanciones disciplinarias sólo podrán imponerse en virtud de expediente, en todo caso con audiencia de los/as interesados/as, a quienes se garantizará la asistencia de la persona que designen, y a través de resolución fundada.

Artículo 8. Principios de ejecutividad inmediata.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los Comités de Justicia Deportiva de las distintas instancias de adoptar, a petición de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución que, en su día se adopte.

Artículo 9. Prescripción de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzando a contar el plazo de prescripción desde el día que se hubiera cometido la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, pero si éste permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente, interrumpiéndose de nuevo la prescripción al reanudar la tramitación del expediente.

2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción, o desde que se quebrantase su cumplimiento si éste hubiera comenzado.

3. Lo dispuesto en los puntos precedentes lo es sin perjuicio de lo que se prevé en los supuestos que contempla el artículo del presente ordenamiento referente a la extinción de la responsabilidad, así como en los períodos en que la competición oficial pudiera estar suspendida por cualquier circunstancia.

Artículo 10. Obligaciones de la RFAF y de los clubes.

1. Esta Federación y los clubes, con la finalidad de preservar el buen orden deportivo, vienen obligados:

a) A contabilizar las tarjetas de amonestación.

b) A contabilizar las dobles amonestaciones, en un mismo encuentro, así como las tarjetas de expulsión.

2. Los técnicos y demás oficiales, de los respectivos equipos, vienen obligados a la llevanza de la contabilidad y obligaciones contenidas en los párrafos anteriores, respondiendo igualmente de su cumplimiento y observancia.

3. Los efectos disciplinarios de las obligaciones contenidas en los párrafos anteriores, no surtirán efecto hasta el acuerdo sancionador del Comité de Justicia Deportiva competente, debidamente publicado.

4. Los sometidos a la disciplina deportiva de la RFAF, autorizan expresamente a esta, a publicar las sanciones disciplinarias federativas, y darle publicidad a las mismas, para no perjudicar los derechos de terceros interesados.

Artículo 11. Deberes propios de la organización de partidos.

1. Cuando se suspendiere la celebración de un encuentro, por alteración maliciosa de las condiciones del terreno de juego o falta de restablecimiento de las condiciones idóneas para su celebración, interviniendo culpa o negligencia, al club responsable, que incurrirá en falta muy grave, se le aplicarán los efectos previstos en el artículo para la incomparecencia injustificada.

2. Si pese a dicha alteración, el encuentro llegara a celebrarse, se impondrá al club multa pecuniaria, por falta leve, apercibiendo a los responsables de inhabilitación.

3. Independientemente de las eventuales responsabilidades en que pudieran incurrir sus dirigentes, cuando los clubes no presten las garantías mínimas exigidas para el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de su participación en competiciones oficiales, podrán ser excluidos de estas, con multa accesoria, como autores de falta muy grave.

4. Con independencia de la sanción que pueda corresponderles a los autores, cuando con motivo u ocasión de la celebración de un encuentro, se agrediesen tumultuariamente futbolistas de ambos equipos, serán sancionados los clubes, como autores de falta grave o leve, atendiendo a las circunstancias concurrentes y a la trascendencia social de los hechos, con multa.

5. Los clubes vienen obligados a contratar entrenadores debidamente titulados, de conformidad con las normas federativas, para la participación de sus equipos en competiciones oficiales, igualmente, a cubrir las vacantes de entrenadores, durante la temporada en el plazo de quince días naturales desde que se produjeran. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva competente, velará por el incumplimiento de dicha obligación de oficio o a instancia del Comité Técnico de Entrenadores, multando a los clubes infractores semanalmente, hasta el cumplimiento de dicha obligación, debiendo mediar requerimiento previo a cualquier sanción.

6. Los clubes vienen obligados a identificar a los responsables de conductas antideportivas, requeridos al efecto por los Comités de Justicia Deportiva competentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionado, como falta leve, con multa.

7. Los clubes vienen obligados, en relación con la organización y disputa de encuentros:

a) A fijar, el horario de comienzo de partidos, en el sistema informático de la RFAF (intranet federativa), con al menos cinco días hábiles de antelación.

b) Si modifican el horario inicialmente fijado, a comunicarlo por idéntico medio, con al menos cinco días de antelación.

c) A disputar los encuentros con el balón oficial que, para cada categoría y competición y temporada, fije la RFAF.

d) A cumplir las normas que regulan la publicidad en las prendas deportivas.

e) A presentar delegado en los encuentros.

f) El incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionado, como falta leve, con multa, y la reincidencia en dichas conductas, aumentará su importe. La tercera reincidencia se considerará falta grave.

g) Será obligatoria la participación de todos los futbolistas infantiles inscritos en acta. Su incumplimiento será sancionado conforme a lo aplicado en fútbol 7.

8. Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de partidos, y las normas esenciales para su normal desarrollo, serán sancionados como autores de falta leve o grave, según la importancias, riesgo y trascendencia social de su incumplimiento, con multa.

Capítulo tercero

De la responsabilidad

Artículo 12. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad:

a) La de arrepentimiento espontáneo.

b) La de haber precedido, inmediatamente a la infracción, una provocación suficiente.

En todo caso, será causa de reducción de la responsabilidad por parte de los clubes y demás personas responsables, la colaboración en la localización de quienes causen las conductas prohibidas por el presente ordenamiento jurídico o en la atenuación de las conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes.

Artículo 13. Circunstancias agravantes.

1. Es circunstancia agravante de la responsabilidad la de ser reincidente.

2. Hay reincidencia cuando el autor/a de la falta hubiese sido sancionado anteriormente, por resolución firme, por cualquier infracción de igual o mayor gravedad o por dos o más que lo fueran de menor gravedad.

3. La reincidencia se entenderá producida en el transcurso de la misma temporada o mientras esté cumpliendo la sanción.

4. Las normas contenidas en el presente artículo no serán de aplicación respecto de las faltas que se sancionen con amonestación, en las que las eventuales reincidencias devienen, por acumulación, en la suspensión de un partido o expulsión directa, cuyo cumplimiento implicará la automática cancelación de las que la motivaron y el inicio de un nuevo cómputo.

Tampoco se aplicará la reincidencia en los supuestos de suspensión durante un partido, por doble amonestación arbitral determinante de expulsión.

5. Se considerará agravante cualquier acción que se realice hacia árbitros menores de 15 años.

Artículo 14. Valoración de las circunstancias modificativas.

1. La apreciación de circunstancias atenuantes o agravantes obligará a la congruente graduación de la sanción, aplicada según se trate, a la naturaleza muy grave, grave o leve de la falta.

2. Los Comités de Justicia Deportiva podrán, para la determinación de la sanción que resulte aplicable, valorar el resto de las circunstancias que concurran en la falta, tales como las consecuencias de la infracción, la naturaleza de los hechos o la concurrencia, en el inculpado, de singulares responsabilidades en el orden deportivo.

3. En ningún caso, la valoración de las circunstancias modificativas previstas en este artículo habilitará al Comité de Justicia Deportiva para reducir la sanción mínima tipificada para las diferentes infracciones previstas en el presente Código.

Artículo 15. Extinción de la responsabilidad.

1. Son causas de la extinción de la responsabilidad disciplinaria:

a) El fallecimiento del expedientado/a o sancionado/a.

b) La disolución del club, en relación con las infracciones cometidas por los clubes.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de sanción o de la infracción.

e) La pérdida de la condición de deportista o miembro de la organización.

2. En el supuesto de que, estando en curso procedimiento disciplinario o habiendo sido sancionado/a, cualesquiera de los sujetos sometidos al régimen disciplinario de la RFAF, dejara de pertenecer a la misma, se producirá la suspensión de la responsabilidad disciplinaria atendiéndose a los plazos establecidos para la prescripción de la infracción y la sanción.

De producirse la recuperación de la condición de pertenencia se seguirá el procedimiento en curso, y se reiniciará el periodo de cómputo de la prescripción.

Artículo 16. Responsabilidad de los clubes.

1. Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros/as, futbolistas, técnicos/as o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, sexistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club infractor.

2. Para determinar el carácter de los presuntos autores de los incidentes, locales o visitantes, se tendrá en cuenta, además de las incidencias reflejadas en el acta o anexo complementario arbitral, el resultado del encuentro, la mayor o menor agresividad de los espectadores de uno u otro equipo en el encuentro en cuestión, el comportamiento de los futbolistas en el terreno de juego, la actitud de los entrenadores y componentes de cada banquillo, el informe de Delegado Federativo, de existir designado, y cualesquiera otras circunstancias relevantes, determine en su instrucción el Comité de Justicia Deportiva competente, pudiendo ser sancionados ambos equipos, a tenor de las pruebas existentes valoradas por el Comité de Justicia Deportiva.

Si el encuentro se celebrase en campo neutral, los incidentes determinarán la imposición de sanción a ambos clubes o a uno de ellos, según quienes los hubiesen protagonizado y el grado de intervención.

3. Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del club responsable; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; la trascendencia de los hechos; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el Comité de Justicia Deportiva racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores específicamente agravantes:

a) La contumacia en la actitud violenta y la circunstancia de que esta no sea individualizada, sino colectiva o tumultuaria.

b) La actitud pasiva o negligente del club responsable o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los/las protagonistas de los incidentes, así como la ocultación de la identidad de los presuntos agresores, mediando requerimiento expreso del Comité.

c) Los que determinen la suspensión motivada del encuentro, al punto de no poder reanudarse sin presencia de las FOP.

d) La necesidad acreditada mediante el correspondiente parte médico de asistencia facultativa del árbitro, sus auxiliares, futbolistas, técnicos, directivos o espectadores asistentes al espectáculo deportivo. Tratándose de supuestos en que resulte agredido/a alguno/a de los/as árbitros/as, precisando por ello asistencia médica, el agredido/a deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

e) La ocultación de pruebas al Comité de Justicia Deportiva competente, tales como cintas de vídeo, grabaciones radiofónicas, etc.

f) La incitación al público o participación directa en los incidentes, por parte del delegado de Campo, directivos, futbolistas o técnicos del club.

g) Se entiende de especial gravedad, que los incidentes se produzcan en partidos en los que juegan menores de edad, por su categoría competicional, e intervengan en dichos incidentes los padres, familiares o allegados de los propios menores, por cuanto ello incide negativamente en su formación integral, así como los delegados, entrenadores y técnicos de dichos menores, que impidan el fomento de los valores éticos del deporte e imposibiliten la formación integral de los menores participantes. Igual consideración tendrán cuando en estos supuestos se produzcan agresiones o insultos a árbitros/as, menores de edad, en período formativo, por idénticas causas.

h) Constituye también agravante específica, en este tipo de incidentes, los gritos racistas, sexistas o xenófobos, del público, tanto local como visitante.

i) En suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al club responsable en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas.

4. Son circunstancias específicamente atenuantes la identificación de los presuntos agresores y su comunicación al Comité de Justicia Deportiva competente, así como que el club, dentro del ámbito de sus respectivas competencias haya adoptado medidas disciplinarias contra ellos, en el ejercicio de su potestad disciplinaria interna, tales como la privación de acceso a sus instalaciones o la pérdida de condición de socio o abonado, entre otras.

a) Cuando con ocasión de un partido se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros/as, futbolistas, técnicos/as o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, incurrirá en responsabilidad el club infractor.

b) Para determinar la gravedad de los hechos se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, tales como la producción o no de lesiones; la apreciación de riesgo notorio de haberse podido originar, salvo si para su evitación hubiese mediado la diligencia del organizador/a; la influencia de los incidentes en el normal desarrollo del juego; la existencia o ausencia de antecedentes; el mayor o menor número de personas intervinientes; y, en general, todas las demás que el Comité de Justicia Deportiva racionalmente pondere, cualificándose, además, de manera específica, como factores determinantes de la gravedad, la actitud pasiva o negligente del club organizador o su falta de presteza para identificar y poner a disposición de la autoridad competente a los/las protagonistas de los incidentes y, en suma, el grado de cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias que incumben al organizador/a en materia de la prevención de la violencia en las instalaciones deportivas. Tratándose de supuestos en que resulte agredido/a alguno/a de los/as árbitros/as, precisando por ello asistencia médica, el agredido/a deberá remitir el correspondiente parte facultativo.

Capítulo cuarto

De los Comités de Justicia Deportiva y su régimen de funcionamiento

Artículo 17. Comités de Justicia Deportiva de primera instancia.

1. Son Comités de Justicia Deportiva de la RFAF en primera instancia, por competencias delegadas de la Administración Deportiva autonómica:

a) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF.

b) El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF.

c) Los Comités Territoriales de Competición y Disciplina Deportiva de las Delegaciones de la RFAF.

2. Los Comités de Justicia Deportiva de la RFAF, entenderán tanto de las infracciones a las normas de juego y competición, como de las infracciones a las normas generales deportivas, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

3. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva de la RFAF, extiende su marco de actuación, en primera instancia, a todas las competiciones sénior y juveniles, de fútbol 11 en el ámbito del fútbol andaluz.

4. El Comité de Fútbol Base y Especialidades Deportivas de la RFAF, extiende su marco de actuación, en primera instancia, a todas las competiciones de categorías cadetes, infantiles, alevines, benjamines, prebenjamín y bebé, de ámbito andaluz, así como a sus especialidades deportivas, fútbol 7, fútbol femenino, fútbol sala y fútbol playa y cuantas en el futuro pudieran integrarse estatutaria o reglamentariamente, como tales.

5. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva de las Delegaciones Territoriales de la RFAF, extienden su ámbito de actuación, en primera instancia, a cuantas competiciones oficiales de ámbito provincial se celebren respecto de la modalidad principal (fútbol 11) o de sus correspondientes especialidades deportivas (fútbol 7, fútbol femenino, fútbol sala, fútbol playa...), fueren estos de la categoría que lo fueren (sénior, juveniles, cadetes, etc.) y las que en un futuro pudieran integrarse estatutaria o reglamentariamente como tales.

Artículo 18. Comités de Justicia Deportiva de segunda instancia.

1. Son Comités de Justicia Deportiva en segunda instancia, por competencias delegadas de la Administración Deportiva Autonómica:

El Comité de Apelación de la RFAF.

Contra los acuerdos o resoluciones dictados por los Comités de Justicia Deportiva cabrá interponer recurso ante el Comité de Apelación, compuesto entre cinco y quince miembros

2. Siendo competiciones de fútbol sala o fútbol playa, la competencia para resolver en apelación corresponderá al Comité de Apelación.

3. Las resoluciones de los Comités de apelación serán susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte.

Artículo 19. Designación de miembros. Titulares.

1. Todos/as cuantos/as integren los Comités de Justicia Deportiva, tanto los de instancia como los de apelación, preferentemente poseerán la titulación de Licenciados/as o Graduados/as en Derecho, y serán designados/as anualmente por la Asamblea General de la RFAF, a propuesta del presidente de la RFAF, quien determinará cuál de ellos/as desempeñará la presidencia.

2. Tratándose de Comités de Justicia Deportiva competentes para conocer, sucesivamente, de las materias que les son propias, no podrá formar parte de ambos una misma persona.

Artículo 20. Designación de miembros. Suplentes.

Se designarán, por el mismo procedimiento previsto en el presente capítulo para el nombramiento de los/as integrantes de los Comités de Justicia Deportiva, idéntico número de suplentes, que les sustituirán en supuestos de ausencia, enfermedad o cualesquiera otros de fuerza mayor, debidamente justificados.

Artículo 21. Adscripción orgánica y régimen de funcionamiento.

1. Los Comités de Justicia Deportiva de la RFAF actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la Secretaría General, que se instrumentará y coordinará a través de la Asesoría Jurídica de la RFAF, adoptando sus resoluciones con total independencia de ésta.

2. Las normas de funcionamiento de los Comités de Justicia Deportiva se aprobarán por la comisión delegada de la Asamblea General de la RFAF.

3. Las causas de abstención o recusación serán resueltas por los/as otros/as miembros del Comité en el supuesto de ser un Comité no unipersonal, y por el Comité de Apelación en el caso de los/as Jueces unipersonales.

Capítulo quinto

Del procedimiento disciplinario

Sección 1.ª Disposiciones Generales

Artículo 22. Iniciación.

1. El procedimiento disciplinario se iniciará:

a) Por providencia del Comité de Justicia Deportiva competente de oficio, a solicitud del interesado/a.

b) La incoación de oficio se podrá producir por iniciativa del propio Comité, en virtud de denuncia motivada o con base en los informes de los/as delegados federativos.

c) A tal efecto, al tener conocimiento sobre una supuesta infracción de las normas deportivas, el Comité de Justicia Deportiva competente para incoar el expediente podrá acordar la instrucción de una actuación previa antes de dictar la providencia en que se decida la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones.

d) Tratándose de faltas cometidas durante el curso del juego o competición, y sin perjuicio de las normas que anteceden, en base a las correspondientes actas arbitrales y eventuales anexos.

2. Los procedimientos se tramitarán con arreglo a los plazos que el presente capítulo establece.

3. Tratándose de infracciones flagrantes cometidas durante el curso del juego o competición o que tuvieran especial gravedad, especialmente en materia de incidentes de público, el Comité de Justicia Deportiva podrá, previa comunicación al interesado/a con sumario trámite de audiencia, adoptar medidas disciplinarias de carácter provisional, imponiendo cautelarmente aquellas sanciones que como mínimo pudieran corresponder al interesado/a, sin perjuicio de la resolución que posteriormente pudiera recaer. En todo caso, las primeras podrán ser recurridas ante el Comité de apelación competente.

Artículo 23. Plazo, silencio.

Las peticiones o reclamaciones planteadas ante los Comités de Justicia Deportiva o de competición deberán resolverse de manera expresa en un plazo no superior a diez días hábiles. Transcurrido dicho término, se entenderán desestimadas.

Artículo 24. Interesados/as.

1. Se considera interesado/a quienes promuevan o se vean afectados/as de forma directa al formar parte de un expediente disciplinario, así como todos/as aquellos/as que puedan resultar afectados/as por el expediente.

2. En los supuestos de alineación indebida tendrán la consideración de interesados/as quienes puedan ver sus intereses legítimos afectados por la resolución que pudiera recaer, siempre que pertenezcan a la división o grupo al que pertenece el expedientado/a.

Artículo 25. Comunicaciones en materia de violencia y dopaje.

Los Comités de Justicia Deportiva estarán obligados a comunicar a la Consejería competente en materia de deporte de la Junta de Andalucía, cualquier hecho que pueda ser constitutivo de infracción en las materias de su competencia, así como los procedimientos que al respecto se instruyan, en un plazo máximo de diez días a contar, según corresponda, desde su conocimiento o incoación.

Artículo 26. Trámite de audiencia.

1. Será obligado e inexcusable en todo procedimiento, el trámite de audiencia a los/as interesados/as para evacuar el cual serán emplazados/as, otorgándoles un plazo máximo de tres días hábiles con traslado del expediente, a fin de que puedan ejercer su derecho a formular alegaciones o utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico que resulten procedentes.

2. Tratándose de infracciones cometidas o incidencias producidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo por parte del Comité y los/as interesados/as podrán exponer ante el mismo, por escrito, las alegaciones o manifestaciones que, en relación con el contenido de los meritados documentos o con el propio encuentro, consideren convenientes a su derecho, aportando, en su caso, las pruebas pertinentes.

El Comité podrá solicitar de oficio aquellas pruebas que estime convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos.

3. Tal derecho podrá ejercerse en un plazo que precluirá a las 18 horas del segundo día hábil siguiente al del partido de que se trate, momento en el que deberán obrar en la secretaría del Comité las alegaciones o reclamaciones que se formulen; tratándose de encuentros que se celebren en día distinto al fin de semana, el meritado plazo se entenderá reducido en veinticuatro horas, esto es, hasta las 18 horas del siguiente día hábil.

La RFAF podrá, cuando por circunstancias excepcionales de la competición así se aconseje, y con el objeto de salvaguardar el buen desarrollo de esta, reducir los plazos antedichos, respetando en todo caso, el principio de audiencia.

4. En idéntico término precluirán también las eventuales reclamaciones por supuestas alineaciones indebidas y, aun habiéndose producido éstas, quedará automáticamente convalidado el resultado del partido si aquéllas no se hubieran presentado dentro del referido plazo.

Es requisito necesario la aportación, por el/la denunciante o reclamante, de un principio de prueba sobre la presenta comisión de la infracción de alineación indebida. En caso contrario, el Comité ordenará el archivo de las actuaciones sin más trámite.

Artículo 27. Actas arbitrales.

1. Las actas suscritas por los/as árbitros/as constituyen medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones o aclaraciones a las mismas suscritas por los propios árbitros/as, bien de oficio, bien a solicitud de los Comités de Justicia Deportiva.

2. Ello, no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los/as interesados/as proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.

3. En la apreciación de las infracciones referentes a la disciplina deportiva, las decisiones del/de la árbitro/a sobre hechos relacionados con el juego son definitivas presumiéndose ciertas, salvo error material manifiesto.

4. Asimismo, la de los/as delegados Federativos se presumirán ciertas en relación con los hechos susceptibles de ser sancionados en ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia.

Artículo 28. Medidas provisionales.

1. Iniciado el procedimiento y con sujeción al principio de proporcionalidad, el Comité de Justicia Deportiva competente para su incoación podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento de oficio. El acuerdo de adopción deberá ser debidamente motivado.

2. No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios irreparables.

Artículo 29. Acumulación de expedientes.

1. Los Comités de Justicia Deportiva podrán, de oficio o a solicitud del/de la interesado/a, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

2. El Acuerdo de acumulación será comunicado a los/as interesados/as en el procedimiento, bien mediante Providencia, bien haciéndose constar como antecedente de la Resolución que dicte.

Sección 2.ª Del procedimiento ordinario

Artículo 30. Procedimiento ordinario. Objeto.

Se aplicará el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de todas aquellas cuestiones que figuren en el acta arbitral y sus anexos, en los informes de los/las delegados/as Federativos/as y de las infracciones a las reglas del juego o de la competición, entendiéndose por tales las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Artículo 31. Procedimiento ordinario. Trámites.

Incoado el procedimiento ordinario en la forma que prevé el presente ordenamiento, se tramitará, con audiencia de los/as interesados/as, siendo de aplicación lo recogido en el artículo sobre trámite de audiencia, y, practicándose las pruebas que aquéllos aporten o propongan y sean aceptadas, o las que el Comité de Justicia Deportiva competente acuerde, dictándose finalmente resolución fundada, que se notificará en la forma que prevé el presente ordenamiento.

Sección 3.ª Del procedimiento extraordinario

Artículo 32. Procedimiento extraordinario. Objeto.

El procedimiento extraordinario se tramitará cuando se trate de la imposición de las sanciones correspondientes a las infracciones de las normas deportivas generales, se ajustará a los principios y reglas de la legislación general.

Artículo 33. Procedimiento extraordinario. Iniciación.

1. La providencia que inicie el expediente disciplinario contendrá el nombramiento de instructor/a, que deberá ser preferentemente licenciado/a o Graduado/a en Derecho, a cuyo cargo correrá la tramitación de este.

2. En los casos en que se estime oportuno, la providencia contendrá también el nombramiento de un/a secretario/a que asista al/a la instructor/a en la tramitación del expediente.

Artículo 34. Instructor/a y secretario/a.

1. Al/la instructor/a, y en su caso al/la secretario/a, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación del Estado para el procedimiento administrativo común.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los/as interesados/as en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al que tengan conocimiento de la correspondiente providencia de nombramiento, ante el mismo Comité que la dictó. Las causas de abstención y recusación deberán resolverse según el procedimiento establecido en este Código, en el término de tres días hábiles.

3. Contra las resoluciones adoptadas no se dará recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso administrativo o jurisdiccional, según proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 35. Instrucción.

El/la instructor/a ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 36. Pruebas.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el/la instructor/a decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los/as interesados/as con suficiente antelación el lugar y momento de su práctica.

2. Cuando sobre hechos relevantes para el expediente disciplinario sea pertinente que declaren personas físicas, el Comité o el/la instructor/a podrá acordar que se practique la prueba por escrito.

En la proposición de prueba testifical se expresarán con precisión los extremos sobre los que ha de versar la declaración. El Comité resolverá sobre la pertinencia y utilidad de la propuesta de prueba.

A la vista de las respuestas escritas, o de la negativa u omisión de éstas, el Comité podrá formular, de oficio o a instancia de parte, preguntas adicionales y disponer, mediante providencia, que sea citada cualquier otra persona física cuyo testimonio pueda resultar pertinente y útil para aclarar o completar la declaración del testigo propuesto. También podrá admitir, a instancia de parte, cualquier prueba pertinente y útil para contradecir o verificar tal declaración inicial.

Los/as interesados/as podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los/as interesados/as, éstos podrán plantear reclamación, en el plazo de tres días hábiles, ante el Comité de Justicia Deportiva competente para resolver el expediente, quien deberá pronunciarse en el término de otros tres días. En ningún caso, la interposición de la reclamación paralizará la tramitación del expediente.

Artículo 37. Sobreseimiento-pliego de cargos.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, el/la instructor/a propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos comprendiendo en el mismo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El/la instructor/a podrá, por causas justificadas, solicitar la ampliación del plazo referido al Comité de Justicia Deportiva competente para resolver.

2. En el pliego de cargos, el/la instructor/a presentará una propuesta de resolución que será notificada a los/as interesados/as para que, en el plazo de diez días hábiles, manifiesten cuantas alegaciones consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

Asimismo, en el pliego de cargos, el/la instructor/a deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior, el instructor/a, sin más trámite, elevará el expediente al Comité de Justicia Deportiva competente para resolver, al que se unirán, en su caso, las alegaciones presentadas.

Sección 4.ª De las resoluciones

Artículo 38. Resolución.

La resolución del Comité de Justicia Deportiva competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el instructor/a.

Artículo 39. Contenido de la resolución.

Las resoluciones deberán expresar la tipificación del hecho que se sanciona, con cita del precepto violado y expresión del recurso que cabe interponer, indicando acerca del Comité a quien corresponda dirigirlo y del plazo establecido para ello.

Artículo 40. Notificaciones.

1. Toda providencia o resolución será notificada a los/as interesados/as-personados/as y a quienes comparezcan en el procedimiento y sean considerados/as como interesados/as legítimos, mediante oficio, carta, fax, correo electrónico, correo oficial de la intranet de la RFAF, o cualquier otro medio que permita dejar constancia de su recepción dirigiéndose al domicilio personal o social de aquellas, o al que, a estos efectos, hubieren señalado, podrá acordarse la notificación por edictos, mediante publicación de acuerdos en tablón de anuncios de la sede del Comité de Justicia Deportiva o publicación en página de internet, en los supuestos específicamente previstos en la normativa federativa. Las notificaciones se realizarán en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles, a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

2. No obstante, podrá acordarse la notificación por edictos, mediante publicación de acuerdos en tablón de anuncios de la sede del Comité de Justicia Deportiva o publicación en página de internet, en los supuestos específicamente previstos en la normativa federativa.

3. Las notificaciones, que se llevarán a cabo por el Comité jurisdiccional que lo dicte, deberán contener el texto íntegro del acuerdo adoptado por el Comité, así como la expresión de los/as miembros del mismo que lo hayan adoptado. Éstas se practicarán por medio electrónico, permitiendo tener constancia de la recepción por el/la interesado/a o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido el acto notificado. Quienes sean parte en un expediente disciplinario o tengan conocimiento o acceso al mismo y en general, cualquier persona física o jurídica miembro de la organización federativa, deberán mantener el deber de confidencialidad, sigilo y secreto sobre el contenido de este, así como abstenerse de realizar manifestaciones, valoraciones, o comentarios de cualquier índole que resulten contrarios al buen orden deportivo.

4. En caso de imposición de sanciones en materia de disciplina deportiva, la adscripción a la federación implica la aceptación y libre asunción por parte de todos los sujetos a la disciplina deportiva, del hecho de que las sanciones serán objeto de la debida publicidad.

5. Los Comités de Competición y Disciplina Deportiva, harán públicos, después de cada sesión, los nombres de los sancionados, las faltas cometidas, los artículos contemplados, las sanciones impuestas, los eventuales recursos contra ellas y los plazos de interposición, publicando en la intranet federativa el contenido de los acuerdos adoptados en cada sesión, en el plazo máximo de 48 horas desde su adopción, surtiendo dicha publicación los efectos inherentes a la notificación de estas.

Artículo 41. Comunicación pública.

1. Con independencia de la notificación personal, las resoluciones sancionadoras de los Comités de Justicia Deportiva se publicarán íntegramente en la intranet federativa.

2. Ello, no obstante, dichas resoluciones no producirán efectos para los/as interesados/as hasta su notificación personal, entendiendo que la misma se ha efectuado cuando se ha comunicado al club en el/la que está adscrito/a. Viniendo el club obligado a abrir el correo de la intranet federativa.

3. Las notificaciones a los/as futbolistas, entrenadores/as, técnicos/as, delegados/as y directivos/as podrán realizarse en el club o SAD al que pertenezcan en cada momento. Las mismas, serán válidas a todos los efectos.

Artículo 42. Registro de sanciones.

En la Secretaría de los Comités de Justicia Deportiva de la RFAF deberá llevarse escrupulosamente y al día, un registro de las sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los términos de prescripción tanto de infracciones como de sanciones.

Capítulo sexto

De los recursos

Artículo 43. Recurso contra las resoluciones de los Comités de Justicia Deportiva.

1. Las resoluciones dictadas en primera instancia y por cualquier procedimiento por los Comités de Justicia Deportiva, podrán ser recurridas en el plazo máximo de cinco días hábiles ante el Comité de Apelación correspondiente.

La interposición de cualquier recurso ante el Comité de Apelación contra decisiones adoptadas por los Comités de Justicia Deportiva supondrá para el club o persona recurrente la obligación del pago del importe que anualmente se establezca mediante circular, en concepto de gastos de gestión y tramitación.

2. Contra las resoluciones del Comité de Apelación, que agotan la vía federativa, cabrá interponer recurso, en término máximo de diez días hábiles, ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 44. Cómputo de plazos.

1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir de día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas.

2. Si no lo fueran, el plazo será de quinces días hábiles, a contar desde el siguiente al que deben entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos conforme a lo dispuesto en los artículos 24 y 44 del presente ordenamiento.

Artículo 45. Contenido de las resoluciones.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado/a, cuando éste sea el único/a recurrente.

2. Si el Comité de Justicia Deportiva competente para resolver estimase la existencia de vicio formal grave, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 46. Plazo de las resoluciones.

1. La resolución expresa de los recursos deberá producirse en un plazo no superior a treinta días.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado/a o cuando se interponga recurso, llegado el vencimiento del plazo para resolver sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la petición por silencio. La desestimación tendrá todos los efectos de permitir a los/as interesados/as la interposición de los correspondientes recursos. La resolución expresa no quedará vinculada al sentido del silencio.

Artículo 47. Pruebas en segunda instancia.

No podrán aportarse en apelación, como documentos o instrumentos de prueba, aquéllos que, estando disponibles para presentar en instancia, no se utilizaron ante ésta dentro del término preclusivo que establece el presente Ordenamiento. Podrán presentarse las que se dejen anunciadas en la instancia y no sean posibles obtener y las sobrevenidas de las que el recurrente no tuvo conocimiento.

Artículo 48. Derecho de acceso.

Los/as interesados/as tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente obren en la RFAF, sin perjuicio de las reservas relativas a las obligaciones derivadas de la normativa de protección de datos en vigor. No obstante, este derecho podrá ser denegado motivadamente cuando prevalezcan razones de interés público o por intereses de terceros protegidos o lo disponga una Ley.

TÍTULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo primero

Disposiciones Generales

Artículo 49. Clasificación de las infracciones.

1. Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la vigente Ley del Deporte Andaluz, normativa disciplinaria autonómica, Estatutos de la RFAF, el presente Código de Justicia Deportiva y restantes normas complementarias de la RFAF.

2. Con independencia de cuantas infracciones y sanciones se contienen en este Código de Justicia Deportiva, específicamente para el deporte fútbol y sus especialidades deportivas, en lo contemplado en ellas, se hace una específica remisión al catálogo de infracciones y sanciones contenidas en la vigente Ley del Deporte, en Andalucía, y su plena inserción y remisión a ellas, de las específicamente no contenidas en el presente Código de Justicia Deportiva de la RFAF.

Artículo 50. Grado de consumación.

Son punibles la infracción consumada.

Artículo 51. Tipos de sanciones.

1. Las sanciones que se pueden imponer, singular o conjuntamente, con arreglo al presente régimen sancionador son:

a) Multa o sanción de carácter económico.

b) Amonestación.

c) Suspensión por partidos.

d) Suspensión por tiempo determinado.

e) Deducción de puntos en la clasificación.

f) Pérdida del partido.

g) Descenso de categoría.

h) Exclusión de la competición.

i) Apercibimiento de cierre de recinto deportivo.

j) Celebración de partidos en terreno neutral.

k) Celebración de encuentros a puerta cerrada.

l) Clausura total del recinto deportivo.

m) Inhabilitación.

n) Privación de licencia.

o) Prohibición de acceso a recinto deportivo.

2. Tratándose de supuestos consistentes en la predeterminación del resultado de un partido mediante precio, intimidación o simples acuerdos, en alineaciones indebidas y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una muy grave o grave alteración del orden del encuentro o de la competición, los Comités de Justicia Deportiva estarán facultados, con independencia de las sanciones que, en cada caso, correspondan, para modificar el resultado del partido de que se trate, ello en la forma y límites que establece el presente ordenamiento.

Artículo 52. Las multas o sanciones de carácter económico.

Según establece la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía, a las sanciones por infracciones muy graves se les podrá imponer multa desde 5.001 hasta 36.000 euros, a las sanciones por infracciones graves se le podrá imponer multa desde 501 euros hasta 5.000 euros, y las sanciones por infracciones leves se les podrá imponer multa de hasta 500 euros.

1. La multa, además de sanción principal, podrá tener el carácter de accesoria, en los supuestos previstos en el presente Código y su cuantía se establecerá en la correspondiente Circular.

2. Toda sanción de inhabilitación, privación de licencia, suspensión, clausura del terreno de juego, advertencia de clausura, amonestación, exclusión de la competición, pérdida de puntos y pérdida de partidos, conlleva la imposición de multa, con carácter accesorio.

3. Del pago de la multa impuesta a futbolistas, técnicos, directivos, directivos u oficiales del club, responde directamente el club, sin perjuicio del eventual derecho a repercutir su importe sobre las personas directamente responsables, previa notificación fehaciente, en el plazo máximo de un mes, desde su imposición.

4. En cualquier caso, solo podrá repercutirse el importe de la multa, sobre la persona directamente responsable de la infracción, si percibe retribuciones del club por la actividad que desarrolle.

5. El impago de las multas impuestas, tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 53. La sanción de inhabilitación.

La inhabilitación lo será para toda clase de actividades en la organización deportiva del fútbol.

Artículo 54. La privación de licencia.

La privación de licencia, lo será para las actividades específicas a las que la misma corresponda.

Artículo 55. La suspensión por tiempo determinado.

Por tiempo determinado implicará la prohibición de alinearse, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios y en caso de entrenadores/as y técnicos/as además de las prohibiciones antedichas, la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro.

Los/as entrenadores/as y técnicos/as que incurran en cualquiera de las prohibiciones antedichas serán sancionados de acuerdo con lo previsto en el artículo del presente Código de Justicia Deportiva relativo a las infracciones de los/as entrenadores/as.

La suspensión se entenderá absoluta para toda clase de partidos y deberá cumplirse, salvo que hubiera sido impuesta por un periodo no inferior a un año, dentro de los meses de la temporada de juego.

Artículo 56. Del modo de cumplimiento de la suspensión por partidos.

Las sanciones de suspensión por partidos se someterán al siguiente régimen de cumplimiento:

1. La suspensión por partidos que sea consecuencia de la comisión de cualquier tipo de infracción, implicará la prohibición de alinearse, ser inscrito en acta, acceder al terreno de juego, al banquillo y a la zona de vestuarios, en tantos aquellos como abarque la sanción por el orden en que tengan lugar, aunque por alteración de calendario, aplazamiento, repetición, suspensión u otra cualquiera circunstancia, hubiese variado el preestablecido al comienzo de la competición, en los partidos en cualquier competición, categoría y división en la que esté inscrito, no pudiendo ser alineado en ninguna competición, categoría o división organizada por la RFAF, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción.

Cuando se trate de futbolistas que pudieran ser reglamentariamente alineados/as en otros equipos de la cadena principal o en alguno de los equipos de un club patrocinador, el/la futbolista no podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra en la categoría en la que se cometió dicha infracción, el número de jornadas a que haga méritos la sanción.

2. Cuando la suspensión recaiga sobre un/a técnico/a, esta implicará, además de las prohibiciones antedichas, la de situarse en las inmediaciones del banquillo y la de dar instrucciones de cualquier índole y por cualquier medio a los que participen en el encuentro. Los/as técnicos/as que incurran en cualquiera de las prohibiciones antedichas serán sancionados por quebrantamiento de sanción de acuerdo con lo previsto en el presente Código de Justicia Deportiva.

3. Si la suspensión fuera como consecuencia de un acto de agresión a árbitros/as o a autoridades deportivas, inhabilitará también para intervenir en partidos no oficiales, si bien no se computará a efectos de cumplimiento.

4. El/la futbolista, entrenador/a u oficial, sometido a sanción federativa:

a) Si fuera sancionado por infracciones de carácter leve cumplirá la sanción en la competición en la que la infracción fue cometida, pudiendo ser alineado o actuar en otra competición en la que participase con el mismo equipo en el que fue sancionado.

A los efectos descritos en el párrafo anterior, se entiende por misma competiciónla que corresponde a idénticas categoría y división, incluidos, si los hubiere, tanto los torneos de promoción o permanencia, como las segundas fases.

b) Caso de que la suspensión sea como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave, implicará la prohibición de alinearse o actuar en toda competición, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción.

5. En los supuestos de duplicidad de licencia permitidos reglamentariamente:

a) Si la suspensión es como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter leve, cumplirá la sanción con la licencia y en la categoría donde cometió la infracción, pudiendo ser alineado o actuar con la condición y en la categoría para la que le habilita su otra licencia.

b) Caso de que la suspensión sea como consecuencia de la comisión de infracciones de carácter grave o muy grave, implicará la prohibición de alinearse o actuar en toda competición o categoría, hasta el cumplimiento íntegro de la sanción con la licencia en la que fue sancionado. No podrá intervenir en ninguno de estos equipos o clubes, hasta que transcurra el número de jornadas a que haga méritos la sanción.

6. Si el futbolista, entrenador u oficial, estando pendiente de cumplir sanción, causara baja en su club, cumplirá la sanción pendiente en la categoría y división del club en el que se inscriba hasta su efectivo cumplimiento.

7. Si la sanción pendiente de cumplimiento por infracción hubiese sido cometida en una competición de ámbito nacional, deberá cumplir la sanción en la categoría y división del club de ámbito territorial o provincial en la que se inscriba.

8. Terminada la competición en la que el futbolista resultó sancionado sin el cumplimiento íntegro de la sanción, serán computables los encuentros de distinta competición para la que el futbolista se encuentre habilitado para actuar, si el futbolista hubiera intervenido con anterioridad en la misma en al menos tres partidos.

9. Finalizada la temporada, el futbolista, entrenador u oficial con sanción pendiente de cumplimiento, deberá cumplirla en la categoría, competición, división y club en el que se inscriba en la nueva temporada, hasta su efectivo y total cumplimiento. Igualmente, el futbolista que por edad no pueda cumplir la sanción en la categoría y división que resultó sancionado, deberá cumplir la sanción, total o parcialmente, conforme lo que reste por cumplir, en la categoría y división del club que se inscriba en la nueva temporada, hasta su efectivo y total cumplimiento.

10. Si un futbolista, técnico u oficial con sanción federativa, es alineado o actúa según el caso, el partido en cuestión será computado en su cumplimiento. El incumplimiento de esto producirá los efectos inherentes al quebrantamiento de sanción, independiente de las sanciones que le corresponda en caso de formularse una reclamación por alineación indebida.

Artículo 57. Clausura del recinto deportivo.

1. La sanción de clausura total del recinto deportivo se cumplirá celebrando el partido o partidos a que afecte en cualquier otro recinto que reúna las condiciones que establece el ordenamiento federativo.

2. En el plazo de las 24 horas siguientes a que el Comité de Justicia Deportiva de primera instancia dicte la resolución de clausura a que hace méritos el presente artículo, el club sancionado deberá comunicar a la RFAF el recinto que designe para la celebración de los encuentros que abarque la sanción. En caso de omisión de esta obligación, la RFAF estará facultada para decidir el recinto deportivo en el que se deban cumplir el número de partidos a los que afecte la clausura o podrá incluso determinar que el partido se dispute en el recinto deportivo del rival.

En todo caso, el club sancionado correrá con los gastos de organización del partido, así como con la adopción de las medidas de vigilancia que sean necesarias para el perfecto desarrollo del partido a los efectos de la seguridad, violencia y demás obligaciones dimanantes del presente Código y demás normativa de aplicación.

Artículo 58. Celebración de encuentros a puerta cerrada o en terreno neutral.

La sanción de celebración de encuentros a puerta cerrada se cumplirá en los mismos términos y condiciones que se establecen para la sanción de clausura del recinto deportivo.

Artículo 59. La sanción de pérdida del encuentro.

1. En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de pérdida del encuentro, se declarará vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero en fútbol 11 y fútbol playa y seis a cero en fútbol 7 y fútbol sala, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos.

Tratándose de la infracción de incomparecencia o retirada de la competición conllevará que la declaración del oponente como vencedor del partido supondrá que el partido se ha disputado a todos los efectos.

2. Si lo fuese por eliminatorias, se resolverá la que se trate, a favor del no sancionado.

Artículo 60. Deducción de puntos de la clasificación.

En los supuestos en que la infracción cometida lleve aparejada la sanción de deducción de puntos de la clasificación, se estará a lo dispuesto en cada una de las infracciones a los efectos de determinar el número de puntos que deban deducirse en cada caso.

Artículo 61. El descenso de categoría.

El equipo del club sancionado con el descenso de categoría se tendrá por no participante en la competición de la categoría que se trate, y ocupará el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas.

Artículo 62. La exclusión de la competición.

El equipo del club excluido de una competición por doble incomparecencia, o el que se retire de la misma, se tendrá por no participante en la competición de la categoría que se trate, y ocupara el último lugar de la clasificación, con cero puntos, computándose entre las plazas de descenso previstas; siendo aplicables, en lo que proceda, las reglas que prevé el presente Código de Justicia Deportiva.

Capítulo segundo

Infracciones muy graves y sus sanciones

Artículo 63. El abuso de autoridad.

Comete abuso de autoridad o usurpación de atribuciones quien se aproveche de otra, que se encuentra en una situación de subordinación respecto a ella, gracias a su cargo superior o atribuciones.

Quienes cometan abuso de autoridad, serán sancionados/as con una o varias de las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de uno a cinco años.

a) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal case de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

b) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

Artículo 64. El quebrantamiento de sanción muy grave o grave impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas.

1. Quienes cometan quebrantamiento de sanción muy grave o grave impuesta o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, serán sancionados/as con una o varias de las siguientes sanciones:

a) Pérdida del encuentro en los términos descritos en el presente Código de Justicia Deportiva.

b) Deducción de tres puntos en la clasificación.

c) Descenso de categoría.

d) Celebración de partidos en terreno neutral.

e) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de uno a cinco años.

g) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

h) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

2. Cuando quienes cometan el quebrantamiento de sanción o de medidas cautelares que resulten ejecutivas, tengan la condición de directivos/as, serán sancionados/as como autores/as de una infracción muy grave, con sanción de inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

3. El impago de las multas o sanciones de carácter económico impuestas, tendrá la consideración de quebrantamiento de sanción.

Artículo 65. Actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y decoro deportivos.

1. Los/as que cometan actos notorios y públicos que afecten a la dignidad o decoro deportivos, cuando revistan una especial gravedad, serán sancionados con una o varias de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de uno a cinco años.

b) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

c) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

2. Cuando dicha comisión se lleve a cabo por quienes ostentan la condición de directivos/as, se impondrá sanción de inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 66. Manipulación o alteración de material o equipamiento deportivo.

1. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos que conculque las reglas técnicas del fútbol, cuando ello altere la seguridad de la competición o suponga riesgo para la integridad de las personas, será sancionada una o varias de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de uno a cinco años.

b) Privación de licencias, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves. c) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos/as, se impondrá sanción de inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 67. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

1. En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo, que no sean calificadas como actos y conductas violentas, racistas, xenófobas e intolerantes, cuando se reputen como muy graves, serán sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones:

a) Pérdida del encuentro, en los términos descritos en el presente Código de Justicia Deportiva.

b) Deducción de tres puntos en la clasificación.

c) Descenso de categoría.

d) Celebración de partidos en terreno neutral.

e) Clausura total del recinto deportivo de un partido a una temporada.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de uno a cinco años.

g) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

h) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

2. Cuando quienes cometan dichos actos tengan la condición de directivos/as, serán sancionados/as como autores de una infracción muy grave con la imposición de la multa antedicha y sanción de inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 68. Actos y conductas violentas, racistas, xenófobas, sexistas, e intolerantes en el fútbol.

1. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el fútbol:

a) La participación en altercados, riñas, peleas o desórdenes.

b) La exhibición en las instalaciones deportivas de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten a fomentar los comportamientos violentos, racistas, xenófobos, sexistas, intolerantes, dirigidos a menores o constituyan manifiesto desprecio a cualesquiera de los/as que intervengan en el partido.

c) La entonación de cánticos que inciten a la violencia o constituyan manifiesto desprecio a las personas que intervienen en el encuentro.

d) La invasión del terreno de juego produciéndose actos o expresiones violentos, racistas, xenófobos, sexistas, discriminatorios, intolerantes o dirigidos a menores.

e) Las manifestaciones o declaraciones que se expresen con ocasión de la próxima celebración de un partido, a través de cualquier medio, conteniendo amenazas o incitación a la violencia o contribuyan a la creación de un clima hostil o antideportivo.

f) La facilitación de medios de cualquier naturaleza, que den soporte a la actuación de personas o grupos violentos.

2. También se consideran actos racistas, xenófobos, sexistas e intolerantes en el fútbol:

a) Las declaraciones en cuya virtud una persona o grupo de ellas amenace, insulte o veje a alguien por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, o por su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.

b) Las actuaciones que supongan acoso, entendiendo por tal toda conducta relacionada con el origen racial, étnico, geográfico o social, así como con la religión, convicciones, capacidad, edad u orientación sexual.

c) Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en las instalaciones deportivas, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, convicciones, capacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores de las personas.

d) La entonación en las instalaciones deportivas de cánticos, sonidos y consignas, así como la exhibición por de pancartas, banderas u otros símbolos, conteniendo mensajes vejatorios por razón de origen racial, étnico, geográfico, social o por la religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio o atenten gravemente contra los derechos y libertades de las personas.

e) La facilitación y divulgación, a través de cualquier medio, que dé soporte a los actos de naturaleza racista, xenófoba, sexista o intolerante, enunciados en los anteriores apartados del presente artículo.

f) La participación en competiciones organizadas por países, asociaciones o entidades, cualquiera que sea su naturaleza, que promuevan la discriminación racial, la xenofobia, la intolerancia y la violencia.

Artículo 69. Actos y conductas contrarias a la tolerancia y el respeto.

Se entienden por actos o conductas contrarias a la tolerancia y el respeto, aquellas que sin llegar a ser calificadas como violentas, racistas, xenófobas, sexistas o intolerantes supongan un mensaje degradante, vejatorio, irreverente, malsonante o insultante hacia el club rival y sus integrantes, aficiones, árbitros/as y asistentes/as y en general contra cualquier persona o colectivo que participe directa o indirectamente en el partido o competición de que se trate y contra cualesquiera de los miembros de la organización federativa.

Artículo 70. Incitación a la violencia.

Los comportamientos y gestos agresivos y manifiestamente antideportivos de los/as futbolistas, cuando se dirijan al/a la árbitro/a, a otros/as futbolistas o a los/as espectadores/as, así como las declaraciones públicas de directivos/as, administradores/as de hecho o de derecho de clubes, técnicos/as, árbitros/as y futbolistas que inciten a sus equipos o a los espectadores a la violencia, a través de cualquier medio de difusión, de conformidad con los dispuesto en el artículo anterior, conllevarán:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el/la responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de uno a cinco partidos si posee licencia federativa y de uno a tres meses si es persona bajo la disciplina federativa sin poseer licencia, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 71. Promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de la incitación a la violencia, racismo, xenofobia, sexismo e intolerancia.

Por la promoción, organización, dirección, encubrimiento o defensa de los actos y conductas tipificados y cometidos por las personas descritas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el/la responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de uno a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 72. Participación o fomento de actos violentos, racistas, xenófobos, sexistas o intolerantes.

1. La participación en actos violentos, racistas, xenófobos, sexistas o intolerantes o que fomenten este tipo de comportamientos en el deporte, será considerada como infracción de carácter muy grave.

A los efectos de este artículo, se considera, en todo caso, como participación, la realización de declaraciones, gestos, insultos y cualquier otra conducta que impliquen una vejación a una persona o grupo de personas por razón de su origen racial o étnico, de su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual.

2. Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el/la responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de uno a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 73. Represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos, sexistas o intolerantes.

1. La no adopción de medidas de seguridad o la falta de diligencia o de colaboración en la represión de comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, será considerada como infracción de carácter muy grave.

2. Por la comisión de dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

b) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos/as, futbolistas, árbitros/as y directivos/as en el marco de las competiciones, de 5.001 hasta 36.000 euros.

c) Clausura total del recinto deportivo por un período que abarque desde un partido hasta una temporada.

d) Celebración de partidos a puerta cerrada.

e) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.

f) Pérdida o descenso de categoría o división.

3. Serán sancionados con la pérdida de un punto de los obtenidos en su clasificación, los equipos de clubes cuyos futbolistas, técnicos/as, entrenadores/as, directivos/as y restantes personas vinculadas al mismo, por cualquier relación, hayan sido sancionados en tres diversas ocasiones, por faltas graves o muy graves que consistan en acciones de violencia física o verbal, racistas, xenófobas, sexistas, homófobas o cometidas hacia un menor, que conlleven suspensión de cuatro a siete partidos, inhabilitación de uno o dos meses o pérdida del encuentro. Las sanciones por incidentes de público, de carácter leve, relacionadas con acciones racistas, xenófobas, sexistas, homófobas o contra menores, serán incluidas también, en este cómputo.

4. Completado el ciclo de tres faltas, de las previstas en el párrafo anterior, y la consiguiente pérdida de un punto de su clasificación, se iniciará un segundo y sucesivos ciclos, con idénticos efectos a los previstos en el párrafo primero de este artículo.

5. Si la sanción por suspensión fuese de ocho a quince partidos, la inhabilitación, entre dos o tres meses, se computará como dos ocasiones, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente artículo.

6. Si la sanción por suspensión alcanzase los dieciséis partidos, la inhabilitación los cuatro meses, automática y directamente se restará un punto de los obtenidos en su clasificación regular.

7. Si la competición lo fuese por eliminatorias, la pérdida de dos puntos en la forma prevista en los párrafos anteriores conlleva la inmediata descalificación del club infractor.

8. Los incidentes de público, tendrán los siguientes efectos:

a) Si son leves, con participación de gritos o actitudes sexistas, racistas, homófobas, xenófobas o contra un menor, contabilizarán, como una ocasión, de las que tres suponen la pérdida de un encuentro.

b) Si se trata de incidentes de público, calificados como graves o muy graves, conllevaran la pérdida de un punto en su clasificación.

9. Dichas sanciones se impondrán automáticamente, con independencia de las que disciplinariamente pueda corresponder a los autores de dichas conductas.

10. El equipo de un club que, por actos de violencia física o verbal, racismo, xenofobia, sexismo u homofobia, de los previstos en esta sección, llegase a perder seis puntos de su clasificación, descenderá automáticamente de su división. Si fuere reincidente, en el plazo de cinco años, un mismo equipo de un club, será privado de participar en competiciones oficiales, en las dos temporadas siguientes, reincorporándose en la última división de la competición.

11. Si se encontrase deportivamente en la última división de la competición, por los resultados obtenidos en esa temporada, no podrá ascender de esta durante las dos temporadas siguientes.

12. Si más de un equipo de un club, llegase en la misma temporada a ser sancionado con el descenso de la división competicional, la Junta Directiva, en pleno, será inhabilitada para ocupar cargo federativo, por plazo de cuatro años consecutivos, con multa accesoria.

13. Si, durante dos temporadas consecutivas, un equipo llegase a perder cuatro puntos de su clasificación por conductas de las previstas en esta sección, descenderá de división competicional o será sancionado con imposibilidad de ascender de división durante las dos temporadas siguientes, en la forma prevista en los artículos anteriores de esta sección.

14. La Comisión de Integridad y Contra la Violencia, Racismo y Xenofobia, Sexismo y Homofobia y de la intolerancia en el Deporte, será la encargada de la llevanza de un Registro de dichas sanciones y pérdidas de puntos, en los términos previstos en este artículo, de todas las competiciones oficiales de la RFAF y sus Delegaciones Provinciales y velará por el cumplimiento de las sanciones acordadas en esta Sección.

Artículo 74. Sobre el correcto desarrollo de los espectáculos deportivos.

Son infracciones específicas muy graves de los clubes que participen en competiciones:

a) La omisión del deber de adoptar todas las medidas establecidas en el vigente ordenamiento jurídico dictado en prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia, sexismo y la intolerancia en el deporte, para asegurar el correcto desarrollo de los partidos con riesgos para los/as espectadores/as o para los participantes en los mismos y evitar la realización de actos o comportamientos racistas, xenófobos, sexistas, intolerantes y contrarios a los derechos fundamentales.

b) La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales, informáticos o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia o las conductas racistas, xenófobas e intolerantes.

Por la comisión dichas infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, cuando el/la responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de uno a cinco años, o excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones muy graves.

b) Sanción pecuniaria para los clubes, técnicos/as, futbolistas, y directivos/as en el marco de las competiciones, de 5.001 hasta 36.000 euros.

c) Clausura total del recinto deportivo por un período que abarque desde un partido hasta una temporada.

d) Celebración de partidos a puerta cerrada.

e) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación, en los términos descritos en el presente ordenamiento jurídico.

f) Pérdida o descenso de categoría o división.

Artículo 75. Predeterminación de resultados.

1. Toda conducta dirigida a la predeterminación de resultados, será considerada como infracción muy grave, y será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

a) Los/as que con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los/as árbitros/a obtuvieren o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibieren, serán sancionados, como autores de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años; además se deducirán seis puntos en su clasificación a los clubs implicados, anulándose el partido.

b) Los/as que intervengan en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, ya sea por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno de sus futbolistas, ya utilizando como medio indirecto la indebida alineación de cualquiera de éstos, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual u otro procedimiento conducente al mismo propósito, serán sancionados/as, como autores/as de una infracción muy grave, con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años, y se deducirán seis puntos de su clasificación a los clubes implicados, declarándose nulo el partido, cuya repetición sólo procederá en el supuesto de que uno de los dos oponente no fuese culpable y se derivase perjuicio para éste o para terceros tampoco responsables.

2. Los/as que participen en la comisión de las infracciones descritas en los apartados que preceden sin tener la responsabilidad material y directa, serán sancionados con inhabilitación o privación de licencia por tiempo de uno a dos años. Para la determinación del grado de responsabilidad de estos sujetos, el Comité de Justicia Deportiva tendrá en cuenta las reglas sobre responsabilidad que establece la legislación penal.

3. El club directamente beneficiado por las conductas descritas en el presente artículo, podrá ser sancionado con la pérdida de categoría, en el caso de que pueda demostrarse algún vínculo con los/as autores/as de la infracción. Si fuere en la última categoría de la competición el club o clubes responsables, no podrán ascender en la temporada siguiente, y si fuere por sistema de eliminatorias, no podrá participar en ella, la siguiente temporada inmediatamente posterior.

4. En todo caso procederá el decomiso de las cantidades si éstas se hubieren hecho efectivas.

Artículo 76. De la participación en juegos y apuestas.

La participación de futbolistas, entrenadores/as, directivos/as, árbitros/as y de en general las personas que forman parte de la organización federativa en apuestas y/o juegos que gocen de un contenido económico y éstos tengan una relación directa o indirecta con el partido en cuestión, será considerada como infracción de carácter muy grave y se impondrá una o varias de las siguientes sanciones:

a) Pérdida del encuentro en los términos descritos en el presente Código de Justicia Deportiva.

b) Deducción de tres puntos en la clasificación.

c) Descenso de categoría.

d) Celebración de partidos en terreno neutral.

e) Clausura del recinto deportivo de cuatro partidos a una temporada.

f) Inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de uno a cinco años.

g) Privación de licencia, con carácter definitivo; tal clase de sanción sólo podrá imponerse de modo excepcional por la reincidencia en infracciones muy graves.

h) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

2. Cuando quienes cometan esta infracción, tengan la condición de directivos/as, serán sancionados como autores/as de una infracción muy grave, además de con la imposición de la multa antedicha, con sanción de inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 77. Alineación indebida.

En todo caso, al club que alinee indebidamente a un/a futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al oponente con el resultado de tres goles a cero en fútbol 11 y fútbol playa y seis cero en fútbol 7 y fútbol sala, salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior, si la competición fuere por puntos, en cuyo caso se mantendrá.

1. Si la alineación indebida del/la futbolista hubiera sido motivada por estar suspendido federativamente, por suplantación de personalidad, debidamente acreditada, o por la alteración o falsificación de cualquier clase de documentos necesarios para la tramitación o utilización de la licencia o uso de una licencia falsificada, además de la pérdida del encuentro, conllevará la privación de tres puntos de su clasificación y multa accesoria. El partido en cuestión, declarado como perdido para el club infractor, se computará para el cumplimiento de la sanción impuesta al/a la jugador/a que intervino indebidamente.

2. Si la alineación indebida del/la futbolista se produjere por el incumplimiento de alguno de los requisitos administrativos o reglamentarios, diversos de los previstos en el párrafo anterior, además de la pérdida del encuentro, conllevará multa accesoria.

3. Si la alineación indebida se produjese en una competición por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del oponente. Con independencia de la competición en que se produzca la alineación indebida, además se impondrá al club responsable multa.

4. Cuando un equipo de un club, en una misma temporada y división competicional fuese sancionado disciplinariamente en tres diversas ocasiones, por incurrir en alineación indebida, de las previstas en párrafos anteriores del presente artículo, será expulsado de la competición de que se trate, con multa accesoria. Si se trata de competición por puntos, dicha expulsión conllevará el descenso automático de división. Si se trata de competición por eliminatorias, su exclusión para la siguiente temporada de dicha competición.

5. Tratándose de la clase de infracciones a que se refiere el presente artículo, estarán legitimados para actuar, como denunciantes, los clubes integrados en la categoría o grupo al que pertenezca el/la presunto/a infractor/a, debiendo en tal caso incoar el correspondiente procedimiento el Comité de Justicia Deportiva competente.

Artículo 78. La incomparecencia a los partidos y la retirada de la competición.

1. Se considera como incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en la fecha señalada en el calendario oficial o fijada por el Comité de Justicia Deportiva competente, ya sea por voluntad dolosa, ya por notoria negligencia; y asimismo, aun compareciendo el equipo, se negara a jugar e incluso celebrándose el partido, si no son suficientes los/as futbolistas/as en los/as que concurren las condiciones o requisitos reglamentariamente establecidos con carácter general o específico, siete futbolistas en fútbol, cinco en fútbol 7 y tres en fútbol sala o fútbol playa, salvo en este último supuesto, que exista causa o razón que no hubiera podido preverse o que, prevista, fuera inevitable sin que pueda entenderse como tal el que haya mediado alguna circunstancia, imputable al club de que se trate, que constituya causa mediata de que no participen los/as futbolistas obligados a ello, sin perjuicio, de la responsabilidad en que los/as mismos/as pudieran incurrir.

2. La incomparecencia de un equipo a un partido oficial o la retirada de la competición, producirán las siguientes consecuencias:

a) Siendo la competición por eliminatorias se considerará perdida para el no comparecido o retirado de la fase de que se trate, y si se produjese en el partido final éste se disputará entre el otro finalista y el que fue eliminado por el infractor.

En cualquier caso, el no comparecido o retirado no podrá participar en la próxima edición del torneo.

b) Tratándose de una competición por puntos, se computará el encuentro por perdido al infractor, descontándole, además, tres puntos en su clasificación, declarando vencedor al oponente, por el tanto de tres goles a cero en fútbol 11 y fútbol playa y seis a cero en el fútbol 7 y fútbol sala.

3. En el supuesto de una segunda incomparecencia en la misma temporada, o de retirada de la competición, el culpable será excluido de la competición, con los efectos establecidos en el Reglamento General.

4. En todo caso cualquier clase de incomparecencia o retirada de la competición, determinará la imposición al club infractor de multa accesoria.

Artículo 79. Incumplimiento de los requisitos obligatorios para la inscripción en una competición oficial a lo largo de la temporada.

El club que a lo largo de la temporada incumpliere los requisitos obligatorios a los que se había comprometido mediante la inscripción en la competición en una categoría determinada, será excluido de la competición con las consecuencias que para tal circunstancia prevé el presente ordenamiento.

Artículo 80. Incomparecencia a un partido por no comparecer con la antelación necesaria que provoque suspensión del partido.

Si un equipo no comparece con la antelación necesaria para que el partido comience a la hora fijada por causas imputables a negligencia, y ello determinara su suspensión, se le dará por perdido, declarándose vencedor al oponente por el tanteo de tres goles a cero en fútbol 11 y fútbol playa y seis a cero en el fútbol 7 y fútbol sala.

Artículo 81. Retirada del terreno de juego.

La retirada injustificada de un equipo del terreno de juego, una vez comenzado el partido, o la negativa a iniciarlo o reanudarlo, la falta de combatividad o la renuncia por escrito a su disputa, se calificará como incomparecencia, siendo aplicable las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento a la incomparecencia.

Artículo 82. Impago reiterado de honorarios arbitrales.

El equipo que, por cuarta vez en una misma temporada, incumpla la obligación de abonar los honorarios arbitrales, será excluido de la competición con las consecuencias que para la incomparecencia o retirada de la competición prevé el presente ordenamiento.

Artículo 83. Actos de agresión durante el partido en juego.

1. Se sancionará con suspensión de uno a tres años al/a la que agrediese a otro/a llevando a cabo la acción con inequívoco propósito de causar daño y originando el hecho lesión de especial gravedad, tanto por su propia naturaleza como por el tiempo de baja que suponga.

2. Si el/la los/as agredidos/as fueran el árbitro/a principal, los/as asistentes/as, la sanción será por tiempo de dos a cinco años.

Artículo 84. El incumplimiento de las Resoluciones de los órganos deportivos.

El incumplimiento de resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía, así como de las resoluciones firmes en vía federativa, administrativa, será considerado como infracción de carácter muy grave y se impondrá una o varias de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación o suspensión por tiempo de uno a cinco años.

b) Clausura total de tres partidos o dos meses a una temporada.

c) Deducción de puntos en la clasificación final.

d) Multa de 5.001 a 36.000 euros.

Capítulo tercero

Infracciones graves y sus sanciones

Artículo 85. Incentivos extradeportivos.

1. La promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer club como estímulo para lograr obtener un resultado positivo, así como su aceptación o recepción, se sancionarán con suspensión por tiempo de hasta un año a las personas que hubieren sido responsables, y se impondrá a los clubes implicados y a los/as receptores/as multa en cuantía de entre 501 y 5.000 euros, procediéndose, además, al decomiso de las cantidades hechas, en su caso, efectivas.

2. Los/as que intervengan en hechos de esta clase como meros intermediarios/as, serán suspendidos/as o inhabilitados/as por tiempo de hasta seis meses.

Artículo 86. Responsabilidad personal por la comisión de alineación indebida.

Los entrenadores, delegados o técnicos que fueran directamente responsables de la alineación indebida serán sancionados/as con suspensión de uno a tres partidos, salvo que se tratare de alineación de futbolistas menores de 16 años, en cuyo caso la suspensión será de tres a cinco partidos.

Artículo 87. Responsabilidad personal en caso de incomparecencia.

Las personas que fueran directamente responsables de la incomparecencia serán sancionadas con suspensión de cuatro a doce partidos, como autores/as de una infracción de carácter grave.

Artículo 88. Deberes propios de la organización de partidos.

Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos y los que son necesarios para su normal desarrollo, serán sancionados con multa en cuantía de 501 a 5.000 euros, según la trascendencia del hecho, con clausura total de sus instalaciones deportivas de uno a tres encuentros.

Artículo 89. Comparecencia tardía a partido que no impide su disputa.

Cuando un equipo se presente en las instalaciones deportivas con notorio retraso no justificado, pero pese a la demora, esta circunstancia no impida la celebración del partido, o cuando se retrase en su salida al terreno de juego, tanto al inicio del partido como en el segundo tiempo, se impondrá al club multa en cuantía de hasta 3.000 euros. Tratándose de la primera de las infracciones previstas en el presente artículo, además de suspenderá o inhabilitará por tiempo de hasta dos meses a los/las directamente responsables, mientras que la segunda de estas se considerará como una actuación no correcta del/de la entrenador/a titular del equipo infractor, que podrá acarrear su expulsión del terreno de juego y será sancionado/a con suspensión de 1 a 3 partidos.

Artículo 90. Alteración de las condiciones del terreno de juego.

1. Cuando se alteren maliciosamente las condiciones del terreno de juego, o no se subsanen, por voluntariedad o negligencia, las deficiencias motivadas por fuerza mayor o accidente fortuito, determinando ello la suspensión del partido, éste se celebrará, en la fecha que el Comité de Justicia Deportiva determine, en campo neutral y el club de que se trate será sancionado con multa de 501 a 5.000 euros, incurriendo además de las personas directamente responsables del hecho en inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta un año.

2. Si el encuentro pudiera celebrarse, se impondrá multa de 250 a 2.500 euros inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta seis meses a los/as responsables directos/as.

Artículo 91. Incumplimiento de decisiones federativas.

El incumplimiento, consciente y reiterado, de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, será sancionado como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el Comité de Justicia Deportiva competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, con una o varias de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación o suspensión tiempo de hasta un año.

b) Clausura de hasta un mes.

c) Deducción de tres puntos en la clasificación final.

Artículo 92. Actos notorios y públicos que atenten a la dignidad y decoro deportivos.

Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos serán sancionados como infracción grave y se impondrá la sanción, según determine el Comité de Justicia Deportiva competente en base a las reglas que contienen en el presente Ordenamiento, de multa accesoria, inhabilitación o suspensión por tiempo de un mes o dos años o de al menos cuatro encuentros, o clausura total desde un partido a dos meses.

Artículo 93. Impago de honorarios arbitrales.

El incumplimiento de la obligación del club del pago de los recibos arbitrales será considerado como falta grave y conllevará la sanción de abonar el doble del importe del recibo impagado.

Artículo 94. Provocaciones al público.

Provocar la animosidad del público obteniendo tal propósito, salvo que, por producirse, como consecuencia de ello, incidentes graves, la infracción fuere constitutiva de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 95. Insultos, ofensas verbales y actitudes injuriosas reiteradas o especialmente ostensibles.

Insultar, ofender o dirigirse en términos o actitudes injuriosas al/a la árbitro/a principal, asistentes/as, directivos/as o autoridades deportivas de manera reiterada o especialmente ostensible, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 96. Coacciones y amenazas.

Amenazar o coaccionar al árbitro/a principal, asistentes/as, directivos/as o autoridades deportivas, salvo que constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 97. Producirse con violencia leve hacia los/as árbitros/as.

Agarrar, empujar o zarandear, o producirse, en general, mediante otras actitudes hacia los/as árbitros/as que, por sólo ser levemente violentas, no acrediten ánimo agresivo, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 98. Producirse de manera violenta hacia un/a adversario/a.

Producirse de manera violenta con un/a adversario/a, con ocasión del juego, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

Artículo 99. Agresiones.

1. Agredir a otro/a, sin causar lesión, ponderándose como factor determinante del elemento doloso, necesario en esta infracción, la circunstancia de que la acción tenga lugar estando el juego detenido o a distancia tal de donde el mismo se desarrolla que resulte imposible intervenir en un lance de aquél, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.

2. Se sancionará con suspensión de seis a quince partidos cuando se origine lesión que determine la baja del/de la ofendido/a, siempre que no constituya falta más grave.

Artículo 100. Agresión contra árbitros/as, directivos/as o autoridades deportivas.

1. Incurrirá en suspensión de tres a seis meses el/la que agrediese al árbitro/a principal, a los/as asistentes/as, directivos/as o autoridades deportivas, siempre que la acción fuere única y no originase ninguna consecuencia dañosa.

2. La sanción será por tiempo de seis meses a un año si el/la ofendido/a, aun no sufriendo lesión, precisara asistencia médica o, aún sin ello, se estimará que hubo riesgo grave, dada la naturaleza de la acción, siempre que ésta no constituya falta más grave.

Artículo 101. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

Incurrirán en suspensión de cuatro a diez partidos o multa de 501 a 5.000 euros aquéllos cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como grave.

Artículo 102. Sanciones a futbolistas por motivos ajenos a partidos.

1. El/la futbolista que incurra en duplicidad de solicitud de licencia de inscripción, será suspendido de tres a seis meses, con multa accesoria, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

2. Los/as futbolistas que de forma no justificada no asistan o abandonen las convocatorias de las selecciones andaluzas, entendiéndose aquéllas referidas a entrenamientos, concentraciones, o celebración afectiva de partidos o competiciones, serán sancionados/as con inhabilitación para ocupar cargos en la organización federativa, o suspensión o privación de licencia, por tiempo de uno a tres meses y multa accesoria.

3. El/la futbolista que entrene en otro equipo sin permiso de su club, será sancionado con suspensión de licencia de tres a seis meses y multa accesoria.

Artículo 103. Declaraciones a través de cualquier medio de difusión sobre los miembros del colectivo arbitral o miembros de los órganos de la RFAF.

La realización por parte de cualquier persona sujeta a disciplina deportiva de declaraciones a través de cualquier medio mediante las que se cuestione la honradez e imparcialidad de cualquier miembro del colectivo arbitral o de los órganos de la RFAF; así como las declaraciones que supongan una desaprobación de la actividad de cualquier miembro de los colectivos mencionados cuando se efectúen con menosprecio o cuando se emplee un leguaje ofensivo, insultante, humillante o malsonante, serán sancionados:

a) Tratándose de futbolistas, técnicos/as, preparadores/as físicos, delegados/as, médicos/as, ATS/FTP o encargados/as de material, de cuatro a doce partidos o multa de 501 a 5.000 euros.

b) Tratándose de directivos/as, clubes o cualquier otra persona o entidad, con multa en cuantía de 501 a 5.000 euros.

Artículo 104. Alteración del orden del encuentro de carácter grave.

1. Cuando con ocasión de un partido en los recintos deportivos e inmediaciones se originen hechos en los que se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros/as, futbolistas, técnicos/as o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, sexistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, y se califiquen como graves según el presente ordenamiento, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 5.000 euros, clausura total de sus instalaciones deportivas de uno a tres partidos y privación de un punto de su clasificación.

En caso de reincidencia, si ésta se produjere por segunda vez durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de clausura de su terreno de juego durante dos a tres partidos, con multa accesoria y privación de dos puntos de su clasificación.

Si ésta se produjere por tercera vez durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de clausura de su terreno de juego durante tres a cuatro partidos, pérdida de uno a tres puntos en la clasificación y multa accesoria.

Si ésta se produjere por cuarta o sucesiva vez durante la misma temporada, la infracción será considerada como muy grave, con aplicación de las sanciones que se prevén para tal clase de infracciones en el presente Código de Justicia Deportiva.

2. Se considerará infracción de carácter grave y será sancionado con multa en cuantía de hasta 5.000 euros, clausura de su terreno de juego por un partido y privación de un punto de su clasificación el lanzamiento de bengalas, botes de humo, productos pirotécnicos, o cualquier elemento al terreno de juego procedentes de la grada, con independencia de si el juego está o no detenido o haya que detenerlo.

Cuando el lanzamiento a que hace méritos el párrafo anterior se realice, por cualquier futbolista, por cualquiera de los/as integrantes de los banquillos, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta y supondrá la expulsión directa del terreno de juego del autor de esta y la imposición de tres partidos de suspensión. En caso de que no pueda identificarse directamente por el/la árbitro/a al/a la autor/as, el/la entrenador/a titular del equipo al que pertenezca el/la autor/a será expulsado/a del terreno de juego por la comisión de una actuación no correcta, y sancionado/a con un mínimo de tres partidos de suspensión.

Cuando el meritado lanzamiento se realice por el/la delegado/a de campo o por alguno/a de los/as recogepelotas, además de la imposición al club de la sanción o sanciones que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta del/de la delegado/a de campo y supondrá su expulsión directa del terreno de juego, siendo sancionado/a con un mínimo de 3 partidos de suspensión.

Artículo 105. Redacción negligente de actas arbitrales.

1. El/la árbitro/a que, con notoria falta de diligencia, redacta las actas describiendo las incidencias de manera equívoca u omitiendo en las mismas, hechos, datos o aclaraciones esenciales para el posterior enjuiciamiento y calificación por los Comités de Justicia Deportiva, será sancionado/a por tiempo de dos a cuatro meses.

2. Si, interviniendo malicia, el/la árbitro/a no redactara fielmente las actas, falseara su contenido, en todo o en parte, desvirtuará u omitiese hechos o conductas, o faltare a la verdad o confundiese sobre unos u otras, será sancionado/a con suspensión de tres a nueve meses.

Artículo 106. Infracciones de los/as delegados/as.

Cuando un/a delegado/a de campo, o un delegado/a de equipo incumpla las obligaciones que le incumben y ello determine o provoque acciones que hicieran peligrar la integridad física de los/as árbitros/as, directivos/as, futbolistas o técnicos/as, incurrirá en la sanción de suspensión de dos a seis meses.

Artículo 107. Infracciones de los/as entrenadores/as.

1. Son faltas específicas de los/as entrenadores/as:

a) Prestar o ceder el Diploma, Título o Licencia, o permitir que persona distinta ejerza funciones de entrenador/a; y desarrollar las mismas, dentro del club al que se prestan servicios, con mayor responsabilidad o superior categoría de las pactadas.

b) Recibir, prestado o cedido, Diploma, Título o Licencia, para entrenar.

c) Entrenar con Diploma, Título o Licencia, que no corresponda al exigido o hacerlo sin licencia, o sirviéndose de otra que no sea alguna de las especificadas reglamentariamente.

d) Falsear la licencia, alguno de sus Diploma, Título o Licencia, el contrato o cualesquiera otros documentos que sirvan de base para obtención de aquélla.

e) Incurrir en cualquiera de las prohibiciones recogidas en este Código de Justicia Deportiva, en relación con el cumplimiento de la sanción de suspensión por partidos o por tiempo determinado.

El/la autor/a responsable de esta clase de hechos, será sancionado/a con suspensión de cuatro a veinte partidos o de uno a seis meses.

Artículo 108. Duplicidad de licencias.

1. El/la futbolista/a que incurra en duplicidad de solicitud de demanda de inscripción, según los términos que establece el Reglamento General, será suspendido/a por tiempo de uno a tres meses.

2. Tal sanción se cumplirá a partir de que el/la futbolista quede adscrito/a, y en posesión de licencia, por otro club, o la suscrita nueva por el mismo. Si permaneciese en el club de origen, y con su antigua licencia en vigor, tal cumplimiento se iniciará en la fecha que su equipo dispute el primer partido oficial de la temporada inmediatamente siguiente a la que quedó cancelada su licencia.

Artículo 109. Menosprecio o desconsideración.

Los comportamientos y actos de menosprecio o desconsideración a través de cualquier medio de difusión a una persona o grupo de personas en relación con su origen racial o étnico, su religión, convicciones, discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como cualquier otra condición o circunstancia personal o social, son infracciones de carácter grave y podrán imponerse las siguientes sanciones:

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o suspensión o privación de licencia federativa, con carácter temporal, cuando el/la responsable de los hechos sea una persona con licencia deportiva. La sanción que se impondrá será de un mes a dos años o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

Capítulo cuarto

De las infracciones leves y sus sanciones

Artículo 110. Publicidad.

Los clubes que incumplan las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de sus futbolistas serán sancionados con multa de hasta 500 euros.

Artículo 111. Alteración del orden del encuentro de carácter leve.

1. Cuando con ocasión de un partido en los recintos deportivos e inmediaciones se originen hechos en los que se altere el orden, se menoscabe o ponga en peligro la integridad física de los árbitros/as, futbolistas, técnicos/as o personas en general, se causen daños materiales o lesiones, se produzca invasión del terreno de juego, se exhiban símbolos o se profieran cánticos o insultos violentos, racistas, sexistas, xenófobos o intolerantes, o se perturbe notoriamente el normal desarrollo del encuentro, y se califiquen como leves según el presente ordenamiento, y se trate de la primera vez en la temporada, el club responsable será sancionado con multa en cuantía de hasta 500 euros.

En caso de reincidencia, si ésta se produjere por segunda vez durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de apercibimiento de clausura de su terreno de juego, con multa accesoria.

Si ésta se produjere por tercera vez durante la misma temporada, la infracción será considerada como grave, con aplicación de las sanciones que se prevén para tal clase de infracciones en el presente Código de Justicia Deportiva.

El organizador u organizadora del encuentro será también responsable cuando estos hechos se produzcan como consecuencia de un mal funcionamiento de la seguridad para las personas en las instalaciones deportivas donde se desarrolla el encuentro por causas imputables al mismo.

2. Se considerará infracción de carácter leve y será sancionado con multa en cuantía de hasta 500 euros el lanzamiento de balones al terreno de juego procedentes de la grada o de los banquillos para impedir el normal desarrollo del evento deportivo, así como la utilización en las gradas de bengalas, bote de humos o productos pirotécnicos como forma de animación, sin resultado lesivo. En caso de reincidencia, si ésta se produjere por segunda vez durante la misma temporada, el club incurrirá en la sanción de apercibimiento de clausura de su terreno de juego, con multa accesoria, pudiendo ser considerada como infracción grave si ésta se produjere por tercera vez durante la misma temporada, con aplicación de las sanciones que se prevén para tal clase de infracciones en el presente Código de Justicia Deportiva.

Cuando el lanzamiento a que hace méritos el párrafo anterior se realice, por cualquier futbolista, por cualquiera de los/as integrantes de los banquillos, además de la imposición al club de la sanción o sanciones a que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta y supondrá la expulsión directa del terreno de juego del autor de esta y la imposición de uno a tres partidos de suspensión. En caso de que no pueda identificarse directamente por el/la árbitro/a al/a la autor/as, el/la entrenador/a titular del equipo al que pertenezca el/la autor/a será expulsado/a del terreno de juego por la comisión de una actuación no correcta, y sancionado/a con un mínimo de uno a tres partidos de suspensión.

Cuando el meritado lanzamiento se realice por el/la delegado/a de campo o por alguno/a de los/as recogepelotas, además de la imposición al club de la sanción o sanciones que hace méritos el epígrafe primero del presente artículo, la infracción se considerará como una actuación no correcta del/de la delegado/a de campo y supondrá su expulsión directa del terreno de juego, siendo sancionado/a con un mínimo de uno a tres partidos de suspensión.

Artículo 112. Amonestaciones con ocasión de los partidos.

1. Se sancionará con amonestación:

a) Juego peligroso.

b) Penetrar, salir o reintegrarse al terreno de juego o salir del área técnica sin autorización arbitral.

c) Formular o realizar observaciones, gestos o reparos al equipo arbitral.

d) Cometer actos de desconsideración con futbolistas, entrenadores/as, directivo/as, técnicos/as, delegados/as, espectadores/as u otros/as personas asistentes a los partidos.

e) Adoptar actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del/de la árbitro/a principal, asistentes/as, cuarto/a, o desoír o desatender las mismas.

f) Perder deliberadamente el tiempo.

g) Cometer cualquiera falta de orden técnico, si ello hubiese determinado la amonestación arbitral del/de la infractor/a.

h) Cuando con ocasión de la celebración de un gol el/la futbolista se despoje de su camiseta o la alce por encima de la cabeza, así como cuando se encarame a la valla que rodea el terreno de juego.

i) Discutir o encararse con un/a contrario/a sin llegar al insulto ni a la amenaza cuando ello hubiese determinado la amonestación arbitral del/de la infractor/a.

j) Inducir maliciosamente al/a la árbitro/a a confusión u error, simulando haber sido objeto de falta o a través de cualquier otro medio o actitud.

k) Cualquiera otras acciones u omisiones que por ser constitutivas de infracción en virtud de lo que establecen las Reglas del Juego o las disposiciones dictadas por la FIFA determinen que el/la árbitro/a adopte la medida disciplinaria de amonestar al/la culpable, mediante la exhibición de tarjeta amarilla, salvo que el Comité de Justicia Deportiva califique el hecho como de mayor gravedad; si en base a aquellas Reglas o disposiciones, el/la árbitro/a hubiere acordado la expulsión, se estará a lo que prevé con motivo de expulsión directa.

2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas amonestaciones podrán ser dejadas sin efecto por el Comité de Justicia Deportiva, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto.

3. La aplicación e interpretación de las reglas del juego será competencia única, exclusiva y definitiva de los/as árbitros/as, sin que los Comités de Justicia Deportiva puedan conocer de las mismas.

4. Los/as futbolistas pertenecientes a equipos, alevines, benjamines y prebenjamines, sancionados por acciones leves (de amonestación a tres partidos de suspensión), podrán redimirse del cumplimiento de esta, por el siguiente procedimiento:

a) Presentando escrito, hasta las 18:00 horas del segundo día del cierre del acta del partido, solicitando perdón del Comité de Justicia Deportiva competente, exaltando los valores del deporte y el juego limpio, con la firma del padre y del solicitante.

b) Con el escrito de solicitud de perdón y reconocimiento de culpa, el Comité de Justicia Deportiva competente accederá a la exención de la pena, pudiendo publicar dicho escrito, para general conocimiento.

Artículo 113. De la exención total o parcial por quebrantamiento de sanción por alineación indebida de menores y del agravamiento de las sanciones al entrenador.

1. Debido a la especial sujeción de los menores a la autoridad de su entrenador, que prevalece sobre cualquier otra consideración, en los supuestos de alineación indebida:

a) A los/as futbolistas juveniles y cadetes se le disminuirá un partido de la sanción fijada en el presente Código de Justicia Deportiva, su quebrantamiento.

b) A los/as futbolistas infantiles, se le disminuirá dos partidos del total de la sanción, por quebrantamiento, sobre la prevista en el presente Código de Justicia Deportiva.

c) Los/as futbolistas alevines, benjamines y prebenjamines, estarán exentos de ser sancionador por quebrantamiento.

2. Como contrapartida, y con base en dicha autoridad moral, que ejercen los entrenadores, técnicos y delegados, sobre los futbolistas menores de 16 años, a los responsables de la alineación indebida se les impondrá la sanción de suspensión de tres a cinco partidos.

3. Al tratarse de futbolistas menores de edad, en período de formación integral, y con base en los criterios de sujeción y autoridad de los entrenadores, sobre futbolistas en edad de formación, el entrenador de categorías juveniles, cadetes, infantiles, alevines, benjamines o prebenjamines, que, de forma ostentos y clara incite a la violencia, desde la banda, será sancionado con uno o dos partidos más, a los que corresponda a su acción, prevista en este Código de Justicia Deportiva, con multa accesoria, igualmente aumentada.

4. Si el entrenador fuere expulsado, por insultos, coacciones, amenazas, acciones violentas o agresiones al árbitro, sus asistentes o a cualquier contrario, la pena se elevará de uno a cinco encuentros y multa accesoria, dependiendo de la gravedad de los hechos sobre las previstas en este Código de Justicia Deportiva.

Artículo 114. Acumulación de amonestaciones en diferentes partidos.

1. La acumulación de cinco de aquellos correctivos en el trascurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el presente ordenamiento.

En las fases de ascenso y en las competiciones por eliminatorias la acumulación de tres de aquellos correctivos en el transcurso de la misma temporada y competición determinará la suspensión por un partido, con la accesoria pecuniaria que prevé, según los casos, el presente ordenamiento.

2. Cumplida la sanción, se iniciará un nuevo ciclo de la misma clase y con idénticos efectos.

3. El/la futbolista que en el transcurso del partido provoque la quinta amonestación a que hace méritos el presente artículo, podrá ser sancionado/a, además de con la sanción prevista en el párrafo primero de este artículo, con un partido adicional de suspensión y multa accesoria.

Para la determinación de la intención del/de la futbolista se tendrán en cuenta circunstancias tales como la naturaleza de la regla del juego infringida, la actitud del/de la futbolista durante el encuentro, etc. A tal efecto, el/la árbitro/a del encuentro estará habilitado para hacer constar tal circunstancia en el acta arbitral.

4. La regla contenida en el apartado primero no se aplicará en aquellos casos en que la amonestación con la que el/la futbolista/a cumpliría el ciclo a que esta norma hace referencia, tenga lugar en el último partido que el club dispute en la competición de que se trate.

5. En fútbol sala y fútbol playa, en ningún caso las amonestaciones serán acumulativas y no podrán por ello, devenir en suspensión, siendo sancionadas exclusivamente con multa.

Artículo 115. Doble amonestación con ocasión de un partido.

1. Cuando, como consecuencia de una segunda amonestación arbitral, en el transcurso de un mismo partido, se produzca la expulsión del/de la infractor/a, éste será sancionado/a con suspensión durante un encuentro, salvo que proceda otro correctivo mayor, con la correspondiente accesoria pecuniaria.

En estos supuestos seguirán su curso independientemente los ciclos que prevé el artículo anterior.

2. Quienes sean expulsados/as deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada o desde cualquier lugar de las instalaciones. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.

De la obligación establecida en el párrafo anterior, se exceptúan los médicos/as, ATS o fisioterapeutas de los equipos contendientes, quienes, si bien no podrán seguir ocupando un puesto en el banquillo, podrán seguir presenciando el mismo y prestar sus servicios cuando así se lo requiera el/la árbitro/a. Ello, sin perjuicio de la sanción que el Comité de Justicia Deportiva pudiera imponerles por la infracción cometida.

En fútbol sala y fútbol playa la expulsión por doble amonestación en un encuentro no conlleva la imposición de suspensión, siendo sancionada exclusivamente con multa.

Artículo 116. Expulsión directa.

1. La expulsión directa durante el transcurso de un partido acarreará la imposición de la sanción de suspensión durante, al menos, un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

En aquellos casos en que la expulsión del terreno de juego se deba a situaciones en que el/la futbolista no hubiera tenido posibilidad de disputar el balón, la suspensión será de al menos, dos partidos.

2. La expulsión directa durante el transcurso de un partido, cuando se trate de un médico/a, ATS o fisioterapeuta de los equipos contendientes acarreará la imposición de la sanción de suspensión durante un partido, salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

3. Los/as que resulten ser expulsados/as, deberán dirigirse a los vestuarios sin posibilidad de presenciar el partido desde la grada o desde cualquier lugar de las instalaciones. El incumplimiento de la citada obligación será objeto de sanción entre uno y tres partidos de suspensión, con la multa pecuniaria accesoria.

De la obligación establecida en el párrafo anterior, se exceptúan los/as médicos/as, ATS o fisioterapeutas de los equipos contendientes, quienes, si bien no podrán seguir ocupando un puesto en el banquillo, podrán seguir presenciando el mismo y prestar sus servicios cuando así se lo requiera el/la árbitro/a.

Artículo 117. Juego peligroso.

Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del/de la ofendido/a, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes, ponderando si, como consecuencia del lance del juego, el ofendido precisara asistencia facultativa, tuviera que abandonar el terreno de juego por imposibilidad de continuar o causara baja médica para los siguientes encuentros.

Artículo 118. Insultos, amenazas y provocaciones.

Insultar, ofender, amenazar o provocar a otro/a, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 119. Actitudes de menosprecio o desconsideración hacia los/as árbitros/as, directivos/as o autoridades deportivas.

Dirigirse a los/as árbitros/as, directivos/as o autoridades deportivas en términos o con actitudes de menosprecio o de desconsideración siempre que la acción no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 120. Actos de provocación.

1. Provocar a alguien contra otro/a, sin que se consume el propósito se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

2. Si se consiguiera, se castigará como inducción, imponiéndose al/la culpable la misma sanción que al/a la autor/a material del hecho.

Artículo 121. Términos, expresiones y gestos ofensivos.

Pronunciar en términos o expresiones atentatorios al decoro o a la dignidad o emplear gestos o ademanes que, por su procacidad, se tengan en el concepto público como ofensivos se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 122. Protestas al/a la árbitro/a.

Protestar al/a la árbitro/a principal, a los/as asistentes/as, siempre que no constituya falta más grave, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 123. Provocaciones al púbico.

Provocar la animosidad del público sin conseguir lo pretendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.

Artículo 124. Conductas contrarias al buen orden deportivo.

Incurrirán en suspensión de hasta cuatro partidos o multa hasta 500 euros aquéllos/as cuya conducta sea contraria al buen orden deportivo cuando se califique como leve.

Artículo 125. Violencia en el juego.

1. Producirse de manera violenta con ocasión del juego o como consecuencia directa de algún lance de este, siempre que la acción origine riesgo, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes, ponderando si, como consecuencia del lance del juego, el ofendido precisara asistencia facultativa, tuviera que abandonar el terreno de juego por imposibilidad de continuar o causara baja médica para los siguientes encuentros.

2. Si la acción descrita en el párrafo anterior se produjera al margen del juego, o no estando en posibilidad de disputar el balón, se sancionará con suspensión de dos a tres partidos, ponderando si, como consecuencia del lance del juego, el ofendido precisara asistencia facultativa, tuviera que abandonar el terreno de juego por imposibilidad de continuar o causara baja médica para los siguientes encuentros.

Artículo 126. Deberes propios de la organización de partidos.

1. Los clubes que incumplan los deberes propios de la organización de los partidos, y los que son necesarios para su normal desarrollo, cuando por su trascendencia se repute como infracción leve, serán sancionados con multa de hasta 500 euros.

2. Los clubes vienen obligados, en relación con la organización y disputa de encuentros, a:

a) A fijar, el horario de comienzo de partidos, en el sistema digital (Intranet) de la RFAF, con al menos cinco días hábiles de antelación.

b) Si modifican el horario inicialmente fijado, a comunicarlo por idéntico medio, con al menos cinco días de antelación.

c) A disputar los encuentros con el balón oficial que, para cada categoría competicional y temporada, fije la RFAF.

d) A cumplir las normas que regulan la publicidad en las prendas deportivas.

e) A presentar delegado en los encuentros.

f) El incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionado, como falta leve, con multa, y la reincidencia en dichas conductas, aumentará su importe. La tercera reincidencia se considerará falta grave.

g) Será obligatoria la participación de todos los futbolistas infantiles, alevines, benjamines, prebenjamines y bebés inscritos en acta. Su incumplimiento será sancionado según lo reflejado en el presente ordenamiento.

3. Los clubes vienen obligados a identificar a los responsables de conductas antideportivas, requeridos al efecto por los Comités de Justicia Deportiva competentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionado, como falta leve, con multa.

Artículo 127. Incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias.

El incumplimiento de órdenes, instrucciones, acuerdos u obligaciones reglamentarias que dicten los órganos federativos competentes, con excepción de las específicas calificadas como de carácter grave o muy grave, será, sancionado como infracción leve y se impondrá la sanción, según determine el Comité de Justicia Deportiva competente en base a las reglas que se contienen en el presente Ordenamiento, de multa en cuantía de hasta 500 euros, inhabilitación o suspensión por tiempo de hasta un mes o de al menos dos encuentros, o apercibimiento.

Artículo 128. Infracciones de los/as delegados/as y otros.

El/la delegado/a de campo, o el/la delegado/a de equipo que incumpla sus obligaciones será sancionado con suspensión de hasta tres partidos, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.

Artículo 129. Redacción de actas arbitrales.

El/la árbitro/a que cometa irregularidad en la redacción o remisión de las actas será sancionado/a con suspensión de hasta un mes, siempre que el hecho no constituya una infracción de mayor gravedad.

Artículo 130. Impago de honorarios arbitrales.

El equipo que, por primera vez en una misma temporada, incumpla su obligación de abonar los correspondientes honorarios arbitrales en la forma, cuantía y condiciones que la RFAF tenga establecido, será sancionado con multa de hasta 500 euros.

Artículo 131. Revisión de las decisiones arbitrales.

1. Cuando un/a futbolista/a, técnico/a o delegado/a cometan alguna infracción y resulten objeto de amonestación o expulsión del terreno de juego, o cuando se produzca cualquier otra incidencia recogida en el acta arbitral, el Comité de Justicia Deportiva impondrá, respectivamente, la sanción de amonestación o un partido de suspensión salvo que el hecho fuere constitutivo de infracción de mayor gravedad, con la accesoria pecuniaria correspondiente.

2. Las consecuencias disciplinarias de las referidas expulsiones y amonestaciones podrán ser dejadas sin efecto por el Comité de Justicia Deportiva, exclusivamente, en el supuesto de error material manifiesto.

Artículo 132. Infracción específica en materia de inscripción de entrenadores/as.

Los clubes vienen obligados a contratar entrenadores debidamente titulados, de conformidad con las normas federativas, para la participación de sus equipos en competiciones oficiales. Igualmente, a cubrir las vacantes de entrenadores, durante la temporada en el plazo de quince días naturales desde que se produjeran. El Comité de Competición y Disciplina Deportiva competente, velará por el cumplimiento de dicha obligación de oficio o a instancia del Comité Técnico de Entrenadores, multando a los clubes infractores semanalmente, hasta el cumplimiento de dicha obligación, debiendo mediar requerimiento previo a cualquier sanción.

Capitulo quinto

De las infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos

Artículo 133. Infracciones cometidas con ocasión de partidos amistosos.

1. Cuando en un encuentro amistoso se cometan hechos tipificados como falta en el presente ordenamiento, se sancionará al/a la infractor/a con multa de hasta 500 euros o con suspensión, referida ésta a partidos del torneo de que se trate; si la sanción fuese pecuniaria, deberá abonarla el club, sin perjuicio de su derecho a repercutir sobre el/la culpable, si éste/a fuera profesional.

La competencia, en tales supuestos, corresponderá a los Comités de Justicia Deportiva de la Real Federación Andaluza de Fútbol.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las faltas consistentes en agresión al/a la árbitro/a principal, asistentes/as y cuarto/a, directivos/a o autoridades deportivas, que serán enjuiciadas por el Comité de competición que corresponda, según sean clubes nacionales o no, el cual impondrá la sanción que proceda, a tenor de lo dispuesto para el caso en el presente ordenamiento.

3. Los clubes que incumplan la obligación de disputar amistosos con autorización federativa, serán sancionados como autores de falta leve.

Capítulo sexto

De los actos violentos, racistas, xenófobos, homófobos, sexistas o contra menores

Artículo 134. Sanciones accesorias por actos violentos o que impidan el normal desarrollo del partido.

1. Serán sancionados con la pérdida de un punto de los obtenidos en su clasificación, los equipos de clubes cuyos futbolistas, técnicos/as, entrenadores/as, directivos/as y restantes personas vinculadas al mismo, por cualquier relación, hayan sido sancionados en tres diversas ocasiones, por faltas graves o muy graves que consistan en acciones de violencia física o verbal, racistas, xenófobas, sexistas, homófobas o cometidas hacia un menor, inhabilitación de uno o dos meses o pérdida del encuentro.

2. Completado el ciclo de tres faltas, de las previstas en el párrafo anterior, y la consiguiente pérdida de un punto de su clasificación, se iniciará un segundo y sucesivos ciclos, con idénticos efectos a los previstos en el párrafo primero de este artículo.

3. Si la sanción por suspensión fuese de ocho a quince partidos, la inhabilitación, más de dos meses, hasta tres, se computará como dos ocasiones, a los efectos previstos en el párrafo primero del presente artículo.

4. Si la sanción por suspensión alcanzase los dieciséis partidos, la inhabilitación los cuatro meses, automática y directamente se restará un punto de los obtenidos en su clasificación regular.

5. Serán sancionados con la pérdida de un punto en su clasificación, y multa accesoria, de forma automática y directa, los equipos cuyos futbolistas, técnicos/as, entrenadores/as, directivos/as, delegados/as y restante personal al mismo vinculadas por cualquier relación, impidan el normal desarrollo de un encuentro, o traten de impedirlo, de forma grave o muy grave o intervengan en la fase previa a su celebración o la conclusión del mismo, con actos de coacción, intimidación, amenazas o agresiones de carácter graves o muy graves a árbitros/as y sus asistentes, directivos/as de la Federación, Delegados/as Federativos/as, así como a futbolistas, técnicos/as, entrenadores/as, directivos/as, delegados/as o restantes personas vinculadas al otro club, por cualquier relación.

6. Si la competición lo fuese por eliminatorias, la pérdida de dos puntos en la forma prevista en los párrafos anteriores o en el artículo siguiente, conlleva la inmediata descalificación del club infractor.

7. Dichas sanciones se impondrán automáticamente, con independencia de las que disciplinariamente pueda corresponder a los autores de dichas conductas.

Capítulo séptimo

Normas Disciplinarias Específicas de la Especialidad Fútbol 7

Artículo 135. Infracciones específicas en fútbol 7.

1. Independientemente de la sanción disciplinaria que, eventualmente pueda corresponderle, en aplicación del régimen disciplinario general de la RFAF, el árbitro, podrá expulsar temporalmente del terreno de juego, por dos minutos, pudiendo ser sustituido, el /la futbolista:

a) Que infrinja persistentemente las reglas de juego.

b) Que desapruebe con gestos o palabras las decisiones arbitrales.

c) Que juegue el balón con las manos, evitando una clara ocasión de gol.

d) Que impida el normal desarrollo del juego, interrumpiéndolo, agarrando o zancadilleando a un contrario, sin incurrir en agresión, y evitando una clara ocasión de gol.

e) Que actúe de cualquier otra forma antideportiva, no contemplada en los párrafos anteriores.

2. Igualmente, y con independencia de la sanción disciplinaria que pueda corresponderle, será expulsado con carácter definitivo pudiendo ser sustituido el/la futbolista, que, expulsado con anterioridad del terreno de juego de forma temporal, reincida en cualquiera de los motivos que determina su expulsión temporal.

3. Igualmente, y con independencia de la sanción disciplinaria que pueda corresponderle, será expulsado con carácter definitivo del juego, sin que pueda ser sustituido el futbolista:

a) Que se emplee de forma violenta, brutal u ofensiva, con otro/a futbolista, árbitro/a del encuentro, técnico/a, restantes personas habilitadas en los banquillos o público asistentes.

b) Que pronuncie palabras, frases o realice gestos, acciones o actitudes etc. Que resulten ser intolerantes, racistas, sexistas homófobas o xenófobas.

Artículo 136. Infracciones específicas de alineación en fútbol 7.

1. Cuando durante el desarrollo de un encuentro, un equipo quedare con menos de cinco futbolistas sobre el terreno de juego, fuere por las circunstancias que acaeciese, el/la árbitro/a dará por finalizado el encuentro con derrota del equipo en inferioridad, por seis a cero, o por el realmente existente, de ser mayor el resultado a favor del equipo inocente. Si fuere por eliminatorias, con la pérdida de esta.

2. El/la futbolista que incumpla las reglas de sustitución o penetre en el terreno de juego sin autorización arbitral, será amonestado. Si en el transcurso del encuentro fuere reincidente en el incumplimiento de las reglas de sustitución, será temporalmente expulsado por dos minutos del terreno de juego.

3. Todos los/as futbolistas inscritos/as en categoría infantil, alevín, benjamín, prebenjamín o bebe, de cualquier modalidad deberán actuar en el encuentro. De no hacerlo, el club y el entrenador será sancionado con multa, en la primera ocasión, y en la siguiente con multa y la privación de un punto en su clasificación general y en las sucesivas con multa y privación de tres puntos de su clasificación por incumplimiento de las reglas de juego. Caso de producirse el hecho en encuentros de play offs el equipo infractor será eliminado.

Artículo 137. Regulación de normas para fútbol 7.

1. Las presentes normas específicas disciplinarias, regirán con carácter general en todos los encuentros y competiciones oficiales organizados por la RFAF o sus delegaciones territoriales y en aquellos otros en los que tenga participación expresa en su organización la RFAF o las delegaciones territoriales de ésta, que se celebren en régimen de concierto o colaboración con diversas entidades de carácter público o privado, salvo disposición expresa en contrario.

2. En lo no previsto específicamente en las presentes normas disciplinarias para la competición, serán de aplicación las normas generales Disciplinarias previstas en los Estatutos y Reglamentos de la RFAF.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. El catálogo de infracciones y sanciones comunes, muy graves, graves y leves, previsto en la vigente Ley del Deporte, será aplicable al fútbol andaluz y sus especialidades deportivas, reguladas federativamente.

2. No obstante, atendiendo a las particularidades de dicho deporte, la pérdida de puntos, partidos o eliminatorias y pérdida de categoría se aplicará solo en aquella forma y supuestos específicamente tipificados con dicha sanción, en el presente Código de Justicia Deportiva, y no con carácter general, para todas las infracciones comunes, al tratarse además de sanciones alternativas u opcionales.

3. La Asamblea General de la RFAF, faculta expresamente a la Junta Directiva a introducir las eventuales modificaciones que determinase la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte, sobre el texto aprobado en Asamblea, de obligatorio cumplimiento, sin perjuicio de su ulterior ratificación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan expresamente derogados cuantos artículos de los Estatutos o Reglamentos generales de la RFAF se opongan o contradigan las prescripciones contenidas en esta norma, en estricta aplicación de la Ley del Deporte Andaluz y restante normativa autónoma.

DISPOSICIONES FINALES

1. De conformidad con el contenido del art. 125 de la Ley 5/2016, del Deporte en Andalucía, la Asamblea General aprueba el Régimen Disciplinario de la RFAF, que se une como anexo a los Estatutos de la RFAF.

2. El presente texto, será ratificado por la Dirección General competente en materia de Deportes y publicado en el BOJA, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

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