Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 191 de 04/10/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Cultura y Deporte

Resolución de 28 de septiembre de 2023, de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte, por la que se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Tenis.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, por Resolución de la Dirección General de Sistemas y Valores del Deporte de 21 de septiembre de 2023 se ratificó la modificación de estatutos de la Federación Andaluza de Tenis y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, se dispone la publicación de los estatutos de la Federación Andaluza de Tenis, que figuran como anexo a la presente resolución.

Sevilla, 28 de septiembre de 2023.- La Directora General, María A. de Nova Pozuelo.

ANEXO

TÍTULO I. DEFINICIÓN, OBJETO SOCIAL, RÉGIMEN JURÍDICO Y FUNCIONES

Artículo 1. Definición. Naturaleza jurídica. Modalidad y especialidades.

1. La Federación Andaluza de Tenis (F.A.T.), es una entidad deportiva de carácter privado y naturaleza asociativa, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes en la promoción, práctica y desarrollo del Tenis, incluso en su ámbito profesional, en el marco territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. La Federación Andaluza de Tenis reconoce, sin perjuicio de que aparezcan nuevas manifestaciones en el futuro y sean incluidas, las siguientes especialidades, de las que distingue al Tenis como modalidad principal:

a) Tenis Playa.

b) Tenis en silla de ruedas.

c) Todas aquellas reconocidas oficialmente por la Federación Internacional de Tenis (ITF), Tennis Europe, y la Real Federación Española de Tenis.

3. Además de sus propias atribuciones, ejerce por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en estos casos como agente colaboradora de la Administración y ostenta el carácter de utilidad pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

4. La Federación Andaluza de Tenis se integrará en la correspondiente Federación Española, de acuerdo con el procedimiento y requisitos establecidos en los estatutos de ésta, gozando así del carácter de utilidad pública, de conformidad con la Ley del Deporte estatal.

5. Sin menoscabo de las facultades de autogobierno, las normas y reglamentos de las Federaciones Española e Internacional de Tenis son aplicables en la Federación Andaluza de Tenis y, si corresponden, a sus clubes y entidades afiliadas en materia disciplinaria y competitiva, cuando actúen en competiciones oficiales de ámbito y nivel estatal o internacional.

Artículo 2. Composición.

La Federación está integrada por los clubes deportivos, secciones deportivas, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros que de forma voluntaria y expresa se afilien a través de la preceptiva licencia.

Artículo 3. Representatividad.

1. La Federación Andaluza de Tenis ostenta la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las actividades y competiciones deportivas oficiales de carácter estatal e internacional, celebradas dentro y fuera del territorio español.

2. Asimismo, la Federación Andaluza de Tenis representa en el territorio andaluz a la Federación Española en la que se integra.

Artículo 4. Domicilio social.

1. La Federación Andaluza de Tenis está inscrita en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

2. Tiene su domicilio social en la ciudad de Sevilla, en Avda. Dr. Miguel Ríos Sarmiento número 3 (Centro de Tecnificación de Tenis Blas Infante).

El cambio de domicilio social necesitará del acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General. El cambio de domicilio deberá comunicarse al Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

Artículo 5. Régimen Jurídico.

La Federación Andaluza de Tenis se rige por la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, por el Decreto 41/2022, de 8 de marzo, por el que se regulan las Entidades Deportivas de Andalucía y se establece la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía y demás normativa deportiva autonómica de aplicación, así como por los presentes Estatutos y los reglamentos federativos.

Artículo 6. Funciones propias.

Son funciones propias de la Federación las de gobierno, administración, gestión, organización, desarrollo y promoción del deporte del Tenis, incluso en el ámbito profesional, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 7. Funciones públicas delegadas.

1. Además de sus funciones propias, la Federación Andaluza de Tenis ejerce por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas.

c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas.

d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la Ley del Deporte de Andalucía y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento.

f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

2. La Federación Andaluza de Tenis, sin la autorización de la Administración competente, no podrá delegar el ejercicio de las funciones públicas delegadas.

Artículo 8. Otras funciones.

La Federación Andaluza de Tenis ejerce, además, conforme a lo preceptuado en el artículo 60.6 de la Ley del Deporte de Andalucía, las siguientes funciones:

a) Colaborar con las administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en la elaboración y diseño de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel de ámbito estatal.

b) Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de deportistas de alto rendimiento y en la formación no reglada de técnicos, jueces y árbitros.

c) Colaborar con la Administración deportiva en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

d) Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

e) Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

f) Gestionar, en su caso, instalaciones deportivas de titularidad pública, o participar en su gestión, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Deporte de Andalucía sobre cualificaciones profesionales y de acuerdo con la legislación sobre patrimonio.

g) Informar puntualmente a la Consejería competente en materia de deporte de las actividades o competiciones a celebrar o participar en el ámbito autonómico o nacional.

Artículo 9. Tutela de la Administración Deportiva.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Deporte de Andalucía, la Federación Andaluza de Tenis se somete a las siguientes funciones de tutela del órgano competente en materia de deporte:

a) La convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

b) Instar al Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de la federación y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

c) Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de la federación cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

d) La incoación del procedimiento sancionador en los términos establecidos en la Ley del Deporte de Andalucía.

e) La resolución de recursos contra los actos de la federación dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, a través de la sección correspondiente del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

f) La comprobación, previa a su ratificación, de la adecuación de los estatutos, código de buen gobierno, reglamentos internos y deportivos de las federaciones deportivas a la legalidad vigente.

g) La avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de la federación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

TÍTULO II. LOS MIEMBROS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I. LA LICENCIA FEDERATIVA

Artículo 10. La licencia federativa.

La licencia federativa es el documento mediante el que se formaliza la relación de especial sujeción entre la Federación Andaluza de Tenis y la persona o entidad de que se trate. Con ella, se acredita documentalmente la afiliación, sirviendo de título acreditativo para el ejercicio de los derechos y deberes reconocidos por los presentes estatutos a los miembros de la federación.

La pérdida por su titular de la licencia federativa, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada la de la condición de miembro de la Federación.

Artículo 11. Expedición de la licencia.

1. La expedición y renovación de las licencias se efectuará en el plazo de un mes desde su solicitud, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

2. Las licencias deportivas, en documento físico o electrónico, tendrán el siguiente contenido mínimo:

a) Datos identificativos de la persona física o entidad deportiva que obtiene la licencia.

b) Identificación de la federación deportiva que la expide.

c) Número de licencia.

d) Clase y ámbito de la licencia.

e) Temporada deportiva o, en su defecto, duración temporal de la licencia.

f) Modalidades y, en su caso, especialidades deportivas correspondientes a la licencia.

g) Estamento, categoría deportiva y, en su caso, entidad deportiva a la que pertenece el titular.

h) Identificación de la entidad aseguradora con la que se haya suscrito el seguro deportivo obligatorio a que se refiere el artículo 42 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

i) Fecha de expedición.

3. La Junta Directiva, y por delegación de ésta, las diferentes delegaciones provinciales, acordará la expedición de la correspondiente licencia federativa o la denegación de la misma. Se entenderá estimada la solicitud si, una vez transcurrido el plazo mencionado en el apartado anterior, no hubiese sido resuelta y notificada expresamente.

4. La denegación de la licencia será siempre motivada y contra la misma podrá interponerse recurso ante el órgano competente de la Administración Deportiva.

Artículo 12. Pérdida de la licencia.

1. Se perderá la condición de afiliado por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa del federado.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

d) Por alta en otra Federación de tenis, cuando así se establezca reglamentariamente.

e) Por falta de renovación de la licencia.

2. La pérdida de afiliación por la causa señalada en el apartado c), requerirá la previa advertencia al afiliado, con notificación fehaciente, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirían en caso de no atender a la misma. Asimismo, en los supuestos c), d) y e), se requerirá también previa notificación fehaciente al interesado, concediéndole un plazo de diez días para contestar, cuando desempeñe algún cargo electivo en el Federación Andaluza de Tenis. En cualquier caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 36.f) para los miembros de la Asamblea General.

CAPÍTULO II. EL TÍTULO HABILITANTE

Artículo 13. Concepto y tramitación.

1. La Federación Andaluza de Tenis podrá expedir títulos habilitantes que permitan participar en competiciones deportivas no oficiales y en actividades deportivas de deporte de ocio.

2. La expedición y renovación del título habilitante se efectuará en el plazo máximo de quince días, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos que fijan los presentes estatutos y los reglamentos federativos.

3. El procedimiento para la tramitación y expedición del título habilitante se ajustará, en lo que le resulte de aplicación, a lo establecido para la licencia deportiva en la normativa de la Federación Andaluza de Tenis.

4. El importe de la cuota económica del título habilitante será fijado y publicado anualmente.

5. La denegación del título habilitante será siempre motivada.

Artículo 14. Pérdida del título habilitante.

1. La pérdida del título habilitante, por cualquiera de las causas previstas, lleva aparejada para su titular la pérdida de los derechos que aquel otorga.

2. El título habilitante se perderá por las siguientes causas:

a) Por voluntad expresa de la persona a la que le hubiera sido expedido.

b) Por sanción disciplinaria.

c) Por falta de pago de las cuotas establecidas.

d) Por expiración del plazo de vigencia.

3. La pérdida del título habilitante por la causa señalada en el apartado c) requerirá la previa advertencia a su titular, concediéndole un plazo no inferior a diez días para que proceda a la liquidación del débito con indicación de los efectos que se producirán en caso de no atender a la misma.

CAPÍTULO III. LOS CLUBES Y SECCIONES DEPORTIVAS

Artículo 15. Requisitos de los clubes y las secciones deportivas.

Podrán ser miembros de la Federación los clubes y las secciones deportivas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Que su objeto exclusivo o principal lo constituya la práctica del deporte.

b) Que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

c) Que estén interesados en los fines de la Federación y se adscriban a la misma.

Artículo 16. Régimen de los clubes y las secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas integrados en la Federación Andaluza de Tenis deberán someterse a las disposiciones y acuerdos emanados de sus órganos de gobierno y representación, y estarán sujetos a la potestad disciplinaria de la federación de conformidad con lo dispuesto en su reglamento disciplinario y demás normativa de aplicación.

Artículo 17. Participación en competiciones oficiales.

La participación de los clubes y secciones en competiciones oficiales de ámbito autonómico se regirá por lo dispuesto en los presentes estatutos, por los reglamentos federativos y demás disposiciones de aplicación.

Cualquier competición que se organice por los Clubes federados y Delegaciones Territoriales, deberá seguir dichos reglamentos y organizarse bajo la supervisión de la Federación Andaluza de Tenis, debiendo todos sus practicantes gozar de la preceptiva licencia federativa.

Artículo 18. Solicitud de integración en la Federación.

El procedimiento de integración de los clubes y secciones deportivas en la Federación, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 11 de estos estatutos, se iniciará a instancia de los mismos dirigida al Presidente, a la que se adjuntará certificado del acuerdo de la Asamblea General en el que conste el deseo de la entidad de federarse y de cumplir los estatutos de la Federación.

Artículo 19. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

1. Los clubes y las secciones deportivas podrán solicitar en cualquier momento la baja en la Federación, mediante escrito dirigido al Presidente de la misma al que acompañarán acuerdo adoptado por la Asamblea General en dicho sentido.

2. Asimismo perderán la condición de miembro de la Federación cuando incurran en los siguientes supuestos:

a) Por extinción del club o de la sección deportiva.

b) Por pérdida de la licencia federativa en los supuestos previstos en el artículo 12 de los presentes estatutos.

Artículo 20. Derechos de los clubes y secciones deportivas.

Los clubes y secciones deportivas miembros gozarán de los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en la normativa electoral deportiva de la Junta de Andalucía y en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma.

d) Beneficiarse de las prestaciones y servicios previstos por la Federación para sus miembros.

e) Ser informado sobre las actividades federativas.

f) Separarse libremente de la Federación.

g) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.

h) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.

Artículo 21. Obligaciones de los clubes y secciones deportivas.

Serán obligaciones de las entidades miembros:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Federación.

b) Abonar las cuotas de afiliación que a tal efecto fije la Federación.

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Coordinar y compatibilizar sus actividades y competiciones con las actividades y competiciones oficiales o especialmente reconocidas de la Federación andaluza de Tenis, comunicadas con suficiente antelación, en los términos que establezcan los reglamentos federativos.

e) Poner a disposición de la Federación a los deportistas federados de su plantilla con el objeto de integrar las selecciones deportivas andaluzas, de acuerdo con la Ley del Deporte andaluz y disposiciones que la desarrollan.

f) Poner a disposición de la Federación a sus deportistas federados, con el objeto de llevar a cabo programas específicos encaminados a su desarrollo deportivo.

g) Aquellas otras que le vengan impuestas por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

CAPÍTULO IV. LOS DEPORTISTAS, ENTRENADORES-TÉCNICOS, Y JUECES ÁRBITROS

Sección 1.ª Disposiciones generales de integración y baja

Artículo 22. Integración en la Federación.

Los deportistas, entrenadores-técnicos, y jueces-árbitros, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho, de acuerdo con lo dispuesto en estos estatutos, a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que habilitará para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

La práctica del deporte del tenis federado en competiciones oficiales, exige la titularidad de licencia en vigor.

Artículo 23. Pérdida de la condición de miembro de la Federación.

Los deportistas, entrenadores-técnicos, y jueces-árbitros cesarán en su condición de miembros de la Federación por las causas previstas en el art. 12 de los presentes estatutos.

Sección 2.ª Los deportistas

Artículo 24. Definición.

1. Se consideran deportistas quienes practican el deporte del tenis, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Los deportistas se clasifican en deportistas de competición y deportistas de ocio.

Los deportistas de competición son aquellos que practican el deporte de competición, pudiendo participar en competiciones deportivas oficiales o no oficiales. Cuando participen en competiciones oficiales, deberán estar en posesión de la correspondiente licencia deportiva, expedida por la Federación Andaluza de Tenis, según corresponda, y cuando participen en competiciones deportivas no oficiales, deberán estar en posesión del título habilitante expedido por la Federación Andaluza de Tenis.

Los deportistas de ocio son aquellos que no participan en competiciones deportivas y practican el deporte de ocio, ostentando el título habilitante correspondiente expedido por la Federación Andaluza de Tenis.

3. Los deportistas, como personas físicas y a título individual pueden integrarse en la Federación y tendrán derecho a una licencia de la clase y categoría establecida en los reglamentos federativos, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

Los deportistas cesarán en su condición de miembro de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 25. Derechos de los deportistas.

1. Sin perjuicio de los derechos contemplados en los apartados 1,2 y 3 del artículo 36 de la Ley del Deporte de Andalucía, los deportistas con licencia federativa tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Estar en posesión de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica del tenis.

d) Tomar parte en las competiciones y actividades oficiales federativas, así como en cuantas actividades sean organizadas por la misma en el marco de las reglamentaciones que rigen el deporte del tenis.

e) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas cuando sean convocados para ello.

f) Ser informado sobre las actividades federativas.

g) Separarse libremente de la Federación.

h) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.

i) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.

2. Los deportistas con título habilitante tendrán únicamente los siguientes derechos:

a) Participar, de acuerdo con su categoría, en las competiciones no oficiales y en cuantas actividades no competitivas y de ocio sean organizadas por la Federación en el marco de sus reglamentos deportivos.

b) Estar en posesión de un seguro que cubra los daños y riesgos derivados de la práctica de las modalidades deportivas recogidas en los presentes estatutos.

c) Separarse libremente de la Federación.

d) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, por los reglamentos federativos o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 26. Deberes de los deportistas.

Los deportistas tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las prescripciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar, en su caso, las cuotas económicas que fije la Federación.

c) Cooperar en todo momento en el cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Acudir a las selecciones deportivas andaluzas y a los programas específicos federativos encaminados a favorecer su desarrollo deportivo.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

Artículo 27. Controles antidopaje.

Los deportistas con licencia para participar en competiciones oficiales de cualquier ámbito, estarán obligados a someterse a los controles antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a requerimiento de cualquier Organismo con competencia para ello.

Sección 3.ª Los entrenadores-técnicos y los jueces-árbitros

Artículo 28. Definición.

1. Son entrenadores-técnicos las personas que, con la titulación reconocida de acuerdo con la normativa vigente, ejercen funciones de enseñanza, formación, perfeccionamiento, dirección técnica y organización del deporte del tenis, así como funciones en torno al proceso de preparación y su participación en competiciones de deportistas y equipos, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

2. Son jueces-árbitros las personas que, con las categorías que reglamentariamente se determinen, velan por la aplicación de las reglas técnicas en el desarrollo de competiciones deportivas, respetando las condiciones federativas y estando en posesión de la correspondiente licencia.

3. Los entrenadores y los jueces-árbitros que desarrollen sus funciones en el marco de una federación deportiva, además de cumplir con lo regulado en el apartado anterior, deberán estar en posesión de la licencia federativa correspondiente, que justificará documentalmente su integración en la federación, sirviendo como ficha federativa y habilitación para participar en actividades y competiciones deportivas oficiales, así como para el ejercicio de los derechos y obligaciones reconocidos a los miembros de la Federación.

4. Los entrenadores y los jueces-árbitros cesarán en su condición de miembros de la Federación por pérdida de la licencia federativa.

Artículo 29. Derechos.

Tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de la Federación y ser elegidos para los mismos, en las condiciones establecidas en los reglamentos electorales federativos.

b) Estar representados en la Asamblea General de la Federación, con derecho a voz y voto.

c) Ser beneficiario de un seguro médico que cubra los daños y riesgos derivados de las funciones que ejercen en relación con la práctica del tenis.

d) Ser informado sobre las actividades federativas.

e) Separarse libremente de la Federación.

f) Tener acceso a la documentación de la Federación en los términos fijados legal y reglamentariamente.

g) Reclamar ante los órganos correspondientes contra las decisiones de los órganos de la Federación.

Artículo 30. Deberes.

Tendrán los siguientes deberes:

a) Acatar las disposiciones contenidas en los presentes estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

b) Abonar las cuotas de afiliación que a tal efecto fije la Federación.

c) Cooperar en todo momento al cumplimiento de los fines de la Federación.

d) Asistir a las pruebas y cursos a los que sean convocados por la Federación.

e) Aquellos otros que le vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes estatutos, o por los acuerdos válidamente adoptados por los órganos federativos.

TÍTULO III. LA ESTRUCTURA ORGÁNICA

CAPÍTULO I. ÓRGANOS FEDERATIVOS

Artículo 31. Órganos federativos.

Son órganos de la Federación Andaluza de Tenis:

a) De gobierno y representación:

- La Asamblea General, en Pleno.

- La Comisión Delegada de la Asamblea General.

- El Presidente/a.

- La Junta Directiva.

b) De Administración:

- El Secretario General.

- El Tesorero.

- El Interventor.

- El Gerente.

- El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

c) Técnicos:

- El Comité Técnico de Jueces-Árbitros.

- El Comité de Entrenadores y Técnicos.

- Los Comités Específicos.

d) Los Órganos Disciplinarios.

e) La Comisión Electoral.

f) Las Delegaciones Territoriales:

- Los Delegados Territoriales Provinciales.

g) La Comisión de Mujer y Deporte.

h) El Comisionado del Menor Deportista.

i) El Comité de Conciliación.

CAPÍTULO II. DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN

Sección 1.ª La Asamblea General

Artículo 32. La Asamblea General.

La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y representación y está integrada por clubes y secciones deportivas, deportistas, entrenadores-técnicos y jueces-árbitros.

Artículo 33. Composición.

1. Estará compuesta por ochenta miembros (80), elegidos por y entre los miembros de los diferentes estamentos de la Federación, en la proporción siguiente:

a) Clubes y Secciones deportivas: 50% de los miembros.

b) Deportistas: 30% de los miembros.

c) Técnicos-Entrenadores: 10% de los miembros.

d) Jueces-árbitros: 10% de los miembros.

No obstante, dicha proporción podrá modificarse de acuerdo con las normas electorales deportivas de la Junta de Andalucía.

2. Los miembros de la Junta Directiva, podrán asistir con voz, pero sin voto, a la misma, cuando no sean asambleístas electos.

Artículo 34. Elección a miembros de la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos, cada cuatro años, coincidiendo con los años de celebración de los Juegos Olímpicos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto, por y entre los componentes de cada estamento.

Artículo 35. Electores y elegibles.

1. Son electores y elegibles para la Asamblea General de la Federación:

a) Los clubes deportivos y las secciones deportivas que, en la fecha de la convocatoria y al menos desde la anterior temporada oficial, figuren inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y estén afiliados a la federación.

b) En el caso de deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros podrán ser elegibles quienes sean mayores de edad, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

c) En el caso de deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros podrán ser personas electoras quienes tengan más de dieciséis años, siempre que cuenten con licencia federativa andaluza en vigor en el momento de la convocatoria de elecciones y que la hayan tenido, al menos, en la temporada deportiva anterior. La edad habrá de computarse de acuerdo a la fecha exacta de celebración de las votaciones a personas miembros de la Asamblea General fijada en el calendario electoral incluido en la convocatoria del proceso electoral.

2. Para ser persona electora o elegible, por cualquiera de los estamentos federativos, es, además, necesario haber participado, al menos durante la anterior temporada oficial a aquella en que se convocan las elecciones, en competiciones o actividades oficiales de la respectiva modalidad deportiva, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada ante la Comisión Electoral o que, en dicha modalidad, no exista o no haya habido competición o actividad de carácter oficial, en cuyo caso bastará con acreditar tal circunstancia.

3. Se entenderá que una competición o actividad tiene carácter oficial cuando esté calificada como tal por la propia Federación. Asimismo, se considerarán, a estos efectos, competiciones o actividades oficiales las organizadas, con tal carácter, por las federaciones nacionales o internacionales correspondientes a la respectiva modalidad o especialidad deportiva.

Respecto del estamento de clubes y secciones deportivas, en las federaciones en las que existan competiciones o actividades oficiales diferenciadas de clubes y de deportistas individualmente considerados, sólo se admitirá para ser elector o elegible por dicho estamento la participación en las competiciones o actividades oficiales de clubes o secciones deportivas como tales, no admitiéndose la participación por sus deportistas en competiciones o actividades oficiales distintas.

También se considerará, a los mismos efectos, actividad oficial el haber ostentado, al menos durante seis meses en el mandato electoral anterior, la titularidad de los cargos de la Presidencia, la Secretaría General, la Intervención, la Delegación Territorial, la Presidencia de los comités federativos, o la condición de miembro de la Junta Directiva.

4. Quien pertenezca a varios estamentos sólo podrá ser persona electora o elegible en aquél que elija; de forma que una misma persona no podrá ser persona electora ni presentarse como candidato a persona miembro de la Asamblea General de la federación por más de un estamento. En caso de que una misma persona aparezca como persona electora o presentase candidaturas por más de un estamento, la Comisión Electoral le requerirá para que, en el plazo de dos días, designe el estamento por el que desea presentar candidatura. Si el interesado no ejercitara dicha opción en el plazo establecido, corresponderá a la Comisión Electoral, de oficio, adoptarla, conforme a lo que disponga al respecto el reglamento electoral federativo, y en ausencia de disposición, será asignado al estamento en el que conste con una mayor antigüedad en la federación y en caso de igual antigüedad, se asignará por sorteo.

En el mismo sentido cuando un club deportivo o sección deportiva tenga por objeto la práctica de varias modalidades o especialidades deportivas adscritas a una misma federación, sólo podrá ser elegible a la Asamblea General por una de ellas y podrá ser elector en cada una de aquellas.

Artículo 36. Causas de baja en la Asamblea General.

Los miembros de la Asamblea General causarán baja en los siguientes casos:

a) Expiración del periodo de mandato.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Sanción disciplinaria o resolución judicial que comporte inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de la licencia federativa.

f) Cambio o modificación de la situación federativa que implique la alteración de las condiciones y requisitos exigidos para su elección, siendo requisito necesario la apertura del correspondiente expediente contradictorio con audiencia al interesado durante el plazo de diez días.

Transcurrido dicho plazo, la Junta Directiva de la Federación resolverá sobre la mencionada baja. Esta resolución se comunicará a la Dirección General de la Consejería competente en materia de Deportes el día siguiente al de su adopción y se notificará al interesado, que podrá interponer recurso contra la misma, ante la Comisión Electoral Federativa, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Artículo 37. Competencias.

1. Es competencia de la Asamblea General resolver aquellas cuestiones que se sometan a su consideración en la convocatoria y se hallen en el Orden del día. Con carácter exclusivo tiene competencia en lo siguiente:

a) La aprobación de las normas estatutarias y el Código de Buen Gobierno así como sus modificaciones.

b) La aprobación del presupuesto anual, su modificación y su liquidación.

c) La elección del Presidente/a.

d) La designación y cese de los miembros de los órganos de disciplina deportiva. La designación y cese de los miembros del Comité de Conciliación.

e) La designación y cese de los miembros de la Comisión Electoral.

f) La resolución de la moción de censura y de la cuestión de confianza, y correspondiente cese o mantenimiento del Presidente/a.

g) La designación y cese de las personas titulares de la Secretaría General, la Intervención, de los miembros del Comité de Transparencia y Buen Gobierno, de los miembros de la Comisión de Mujer y Deporte, y del Comisionado del Menor Deportista.

h) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la Federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

i) El otorgamiento de la calificación oficial de las actividades y las competiciones deportivas y la aprobación del calendario deportivo y la memoria deportiva anual.

j) Aprobar las normas y cuotas de expedición de las licencias federativas y, en su caso, de los títulos habilitantes.

k) Aprobar las operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles o que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual.

l) La aprobación y modificación de sus reglamentos.

m) La creación de comités específicos de orden técnico u organizativo.

n) Cualquier otra que se le atribuya en los presentes estatutos o se le otorguen reglamentariamente.

2. Corresponde de manera indelegable al Pleno de la Asamblea General el ejercicio de todas las competencias señaladas en el párrafo anterior, salvo las expresamente atribuidas en los presentes Estatutos a la Comisión Delegada.

Artículo 38. Sesiones.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión plenaria y con carácter ordinario al menos una vez al año durante el primer semestre de cada ejercicio, para la aprobación de las cuentas y memoria de las actividades deportivas del año anterior, así como del calendario, programas y presupuesto anuales.

2. Podrán convocarse reuniones de carácter extraordinario a iniciativa del Presidente, de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Delegada o de un número de miembros de la Asamblea General no inferior al 30% del total de integrantes de la misma. Si es a petición de los asambleístas, la solicitud deberá incluir un orden del día y la Asamblea General será convocada por la Presidencia en los diez días siguientes a su presentación y celebrada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. Los firmantes de la solicitud no podrán presentar otra solicitud de convocatoria de la Asamblea General durante los seis meses siguientes a la fecha de celebración.

Artículo 39. Convocatoria.

1. La convocatoria deberá efectuarse por el Presidente mediante comunicación escrita a todos los miembros de la Asamblea General con expresa mención del lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el Orden del Día y la documentación de los asuntos a tratar, si bien ésta podría entregarse al inicio de la sesión en los supuestos de carácter urgente. Salvo en éste último caso, la documentación relativa a propuestas que requieran votación en la Asamblea General deberá proporcionarse a los asambleístas con la antelación suficiente, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de al menos 30 minutos.

2. Las convocatorias se efectuarán con una antelación de 15 días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia debidamente justificados. Si la convocatoria es a petición de la Comisión Delegada o de un 30% de los asambleístas, la Asamblea deberá celebrarse en el plazo máximo de 45 días establecido en el artículo anterior, contado desde la fecha de recepción de la petición.

3. Salvo motivo justificado, que será expresado en la convocatoria, las reuniones se celebrarán en lugar, día y hora que permita la asistencia de los asambleístas que residan más lejos en Andalucía; normalmente en día festivo o semifestivo o en día no laboral para la mayoría de los asambleístas.

4. Por acuerdo de la Junta Directiva, las reuniones de la Asamblea General podrán realizarse de forma telemática, adoptándose para ello los medios electrónicos y audiovisuales que garanticen la asistencia e identidad de los miembros de la Asamblea General o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, así como el secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.

Artículo 40. Constitución.

La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria la mayoría de sus miembros o, en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

Artículo 41. Presidencia.

1. El Presidente/a de la Federación presidirá las reuniones de la Asamblea General y moderará los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas a adoptar. El Presidente/a resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

2. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el Orden del Día se procederá al recuento de asistentes, mediante la verificación de los asambleístas de conformidad con la normativa de aplicación.

Artículo 42. Asistencia de personas no asambleístas.

El Presidente/a, a iniciativa propia o a petición de un tercio de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

Asimismo, podrán asistir a las reuniones de la Asamblea General, con voz y sin voto, los miembros de la Junta Directiva de la Federación que no lo sean de la Asamblea General.

Artículo 43. Acuerdos.

1. Los acuerdos deberán ser adoptados, con carácter general, por mayoría de los votos emitidos, salvo que estos Estatutos o la normativa vigente prevean otra cosa y conforme al Orden del Día previamente establecido.

2. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable. Se exceptúa el voto delegado en representación de un Club, para lo que se estará a los requisitos prevenidos en el régimen electoral general. No cabe ejercer el voto por correo.

3. La votación será secreta en la elección del Presidente/a, en la moción de censura, en la cuestión de confianza y en la adopción de acuerdo sobre la remuneración del Presidente/a. Será pública en los casos restantes, salvo que la décima parte de los asistentes solicite votación secreta.

4. El Presidente/a tendrá voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de los acuerdos de la Asamblea General.

Artículo 44. Secretaría.

El Secretario General de la Federación lo será también de la Asamblea General y de su Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario el miembro más joven de ambos órganos.

Artículo 45. Acta.

1. El Acta de cada reunión especificará los nombres de los asistentes, las personas que intervengan y el contenido fundamental de las deliberaciones, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

2. Podrá ser aprobada al finalizar la sesión del Pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo.

En caso de no ser sometida a aprobación al término de la reunión, será remitida a todos los miembros de la Asamblea en un plazo máximo de treinta días para su aprobación en la próxima Asamblea General que se celebre, sin perjuicio de la inmediata ejecutividad de los acuerdos adoptados, que sólo podrán suspenderse por acuerdo del órgano competente.

Artículo 46. Bajas en la Asamblea.

1. Las bajas de los representantes de cada estamento en la Asamblea General serán cubiertas automáticamente por los candidatos que ocupasen, dentro del mismo estamento y circunscripción, el puesto siguiente en la relación publicada por la Comisión Electoral Federativa.

2. En el supuesto de que, con tal procedimiento, no pudiesen cubrirse todas las bajas y vacantes, la Asamblea General amortizará las plazas restantes.

Sección 2.ª La Comisión Delegada

Artículo 47. Composición.

1. La Comisión Delegada de la Asamblea General estará compuesta por el Presidente de la Federación y por doce miembros, que serán elegidos por y de entre los de la Asamblea General, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, en la primera reunión que se celebre tras su nueva constitución y tras la elección del Presidente/a.

2. Estará integrada por:

a) Cuatro representantes del estamento de Clubes y secciones deportivas.

b) Cuatro representantes del estamento de deportistas.

c) Dos representantes del estamento de Técnicos-entrenadores.

d) Dos representantes del estamento de Jueces-Árbitros.

3. La duración del mandato de la Comisión Delegada será de cuatro años, coincidiendo con el de la Asamblea General, y la sustitución de bajas y vacantes que se produzcan por aplicación de los presentes Estatutos o causa sobrevenida será por elección dentro de cada Estamento, con carácter anual.

Artículo 48. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General las siguientes funciones:

a) La modificación del calendario deportivo; la modificación del catálogo de las competiciones oficiales que estará justificada en causa sobrevenida. La modificación requerirá la mayoría absoluta de sus miembros.

El Presidente/a podrá adoptar las medidas imprescindibles, por necesidad sobrevenida, para lograr la coordinación con las fases supra-andaluzas correspondientes.

b) La modificación presupuestaria por causa sobrevenida. Cuando dicha modificación suponga aumento de los gastos o disminución de los ingresos igual o superior al 10% del presupuesto se requerirá autorización expresa del Pleno de la Asamblea General o la conformidad del Presidente/a.

Cuando se trate de comprometer gastos de carácter plurianual; del gravamen o enajenación de bienes inmuebles; de contratos de préstamos; de la emisión de títulos transferibles representativos de deuda o parte alícuota proporcional, se estará a lo establecido en los artículos 113 y 114 y restantes disposiciones estatutarias. Si el importe de la operación es igual o superior al 10 por ciento de su presupuesto, requerirá aprobación de la Asamblea General en Pleno.

2. A la Comisión Delegada le corresponde, asimismo:

a) La propuesta de reformas estatutarias.

b) La aprobación o modificación de sus reglas de funcionamiento.

c) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos por parte del Pleno de la Asamblea general.

d) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la Federación.

e) El estudio y aprobación de otras cuestiones por expresa delega­ción del Pleno.

f) Solicitar, por mayoría absoluta de sus miembros, la convocatoria del Pleno.

3. La Asamblea General podrá anular y dejar sin efecto los acuerdos adoptados por la Comisión Delegada, previa convocatoria efectuada al efecto y con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Sección 3.ª El Presidente/a

Artículo 49. El Presidente/a.

1. El Presidente de la Federación es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos.

Asimismo, otorga la representación de la entidad y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que se precise, asistido por la Junta Directiva. Es el ordenador de pagos, previa fiscalización legal y ejerce cuantas demás funciones y facultades no tengan atribuidos otros órganos expresamente.

2. Al Presidente corresponde formalmente el nombramiento y cese de los miembros de la Junta Directiva de la Federación así como de los Delegados Territoriales de la misma, debiéndose dar cuenta a la Asamblea. No obstante ello, para el nombramiento o cese de los Delegados Territoriales, se atenderá a la voluntad democráticamente expresada de los Estamentos del Tenis en cada provincia y en la forma que se regula en la normativa de elección de Delegados Territoriales.

Artículo 50. Mandato.

El Presidente de la Federación será elegido cada cuatro años, en el momento de constitución de la Asamblea General, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano y mediante sufragio libre, directo y secreto por y entre los miembros de la Asamblea General.

Artículo 51. Candidatos.

1. Los candidatos a Presidente/a de la Federación deberán ser presentados como mínimo por el 15% de los miembros de la Asamblea General. Cada asambleísta podrá avalar a un máximo de dos candidatos a la Presidencia de la Federación.

2. Los clubes integrantes de la Asamblea, que no serán elegibles para el cargo de Presidente/a, podrán proponer un candidato que, además del requisito de presentación exigido en el apartado anterior, deberá ser socio del club y tener la condición de elegible para los órganos de gobierno y representación del mismo.

Artículo 52. Elección.

La elección del Presidente de la Federación se producirá por un sistema de doble vuelta. Si en la primera votación ningún candidato de los presentados alcanzara la mayoría absoluta del total de los miembros de la Asamblea, se realizará una nueva votación entre los dos candidatos más votados, resultando elegido el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, tras un receso de dos horas como mínimo, se repetirá la votación y, de persistir el empate, se dirimirá el mismo mediante sorteo realizado por la mesa.

Artículo 53. Sustitución.

1. En caso de ausencia o enfermedad, le sustituirá el Vicepresidente Primero, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

2. La sustitución en la Presidencia de la Asamblea, en el caso de que el Vicepresidente no sea miembro de la misma, recaerá en el miembro que sea designado por la Asamblea entre los asistentes.

Artículo 54. Cese.

El Presidente cesará por:

a) Por el transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento o incapacidad permanente.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad legal sobrevenida.

e) Por prosperar una moción de censura o no ser aprobada una cuestión de confianza en los términos que se regulan en los presentes estatutos.

f) Por inhabilitación o destitución del cargo acordada en sanción disciplinaria firme en vía administrativa.

g) Por incurrir en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes estatutos o en la legislación vigente.

h) Por resolución judicial.

Artículo 55. Vacante.

1. En el caso de que, excepcionalmente, quede vacante la presidencia por fallecimiento, dimisión, pérdida de una cuestión de confianza, inhabilitación o cualquier otra causa legal o estatutaria, que no sea la finalización del mandato o el haber prosperado una moción de censura, la Secretaría General convocará, a instancia de la Comisión Electoral y dentro de los diez días siguientes al cese, una Asamblea General Extraordinaria, que se celebrará en el plazo de un mes, desde que se produzca la vacante, con la única finalidad de elegir un nuevo Presidente/a por el tiempo que falte hasta la terminación del plazo correspondiente al mandato ordinario.

2. Durante el período señalado en el apartado anterior, la Junta Directiva se constituirá en Comisión Gestora, asumiendo la representación legal de la Federación el Vicepresidente Primero de la misma.

3. Los requisitos y el procedimiento de elección del nuevo Presidente/a se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos y en la normativa electoral.

Artículo 56. Moción de censura.

1. La moción de censura contra el Presidente de la Federación habrá de formularse por escrito, mediante solicitud al Presidente de la Comisión Electoral en la que consten las firmas y los datos necesarios para la identificación de los promotores, que serán, como mínimo, un 25% de la Asamblea General. La moción de censura deberá incluir necesariamente un candidato alternativo a Presidente.

2. En el plazo de diez días, la Comisión Electoral constituirá una Mesa, integrada por dos miembros de la Junta Directiva, designados por ésta, los dos primeros firmantes de la moción de censura y un quinto miembro, elegido por la Comisión Electoral entre federados de reconocida independencia e imparcialidad, que actuará como Presidente, siendo Secretario el más joven de los restantes.

3. Comprobada por la Mesa la legalidad de la moción de censura, solicitará a la Junta Directiva que convoque Asamblea General Extraordinaria, la Presidencia convocará Asamblea General Extraordinaria, en un plazo máximo de un mes desde su presentación.

4. La Asamblea, sus debates y la votación serán dirigidos por la Mesa, que resolverá, por mayoría, cuantos incidentes y reclamaciones se produzcan. Finalizada la votación, la Mesa realizará el escrutinio. Para ser aprobada, la moción de censura requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de la Asamblea General. Si así ocurre, el candidato alternativo será automáticamente proclamado como titular de la Presidencia.

5. Sólo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser rechazada o prosperar la moción de censura. Tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días siguientes y, en su caso, proclamará definitivamente Presidente al candidato alternativo electo, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

Las mismas impugnaciones y recursos proceden contra la decisión de la Mesa de no tramitar la moción de censura.

6. Únicamente podrán formularse dos mociones de censura en cada mandato de la Asamblea, y, entre ellas, transcurrir el plazo mínimo de un año.

Artículo 57. Cuestión de confianza.

1. El Presidente/a de la Federación podrá plantear a la Asamblea General la cuestión de confianza sobre un programa o una declaración de política general de la entidad deportiva.

2. La cuestión de confianza se debatirá en sesión extraordinaria de la Asamblea General. A la convocatoria se acompañará escrito justificativo de los motivos que fundamenten la petición de confianza.

3. La sesión de la Asamblea General se iniciará con la presentación por el Presidente/a federativo de los términos de la confianza solicitada. Tras su exposición, podrán intervenir los miembros de la Asamblea que lo soliciten y, en turno de contestación, individual o colectiva, el propio Presidente/a.

4. Concluido el debate o, en su defecto, tras la intervención del Presidente/a, tendrá lugar la votación. La confianza se entenderá otorgada por el voto favorable de la mayoría de asistentes a la Asamblea. La denegación de la confianza supone el cese inmediato del Presidente de la federación.

5. Solo cabrán impugnaciones, cualquiera que fuese su naturaleza, una vez concluida la Asamblea, tras ser otorgada o denegada la confianza, tales impugnaciones deberán formularse, en el plazo de cinco días, ante la Comisión Electoral, que las resolverá en tres días.

Artículo 58. Remuneración.

1. El cargo de Presidente/a podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado de forma motivada en votación secreta por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

En todo caso, la remuneración del Presidente/a concluirá, con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

2. En ningún caso dicha remuneración podrá ser satisfecha con cargo a subvenciones públicas.

Artículo 59. Incompatibilidad.

El cargo de Presidente/a de la Federación será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo o función en la misma o en los clubes o secciones deportivas que se integren en la Federación.

Sección 4.ª La Junta Directiva

Artículo 60. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano colegiado de gestión de la Federación. Estará presidida por el Presidente/a. Sus miembros serán nombrados y cesados por el Presidente, dando cuenta a la Asamblea General.

2. La Junta Directiva asiste al Presidente en el cumplimiento de sus funciones y, en particular, en la confección del proyecto de presupuesto y de las cuentas anuales de la Federación, elaboración de la memoria anual de actividades, coordinación de las actividades de las distintas Delegaciones Territoriales, designación de técnicos de las Selecciones Deportivas Andaluzas, concesión de honores y recompensas y en la adopción de disposiciones interpretativas de los estatutos y reglamentos Federativos.

Artículo 61. Composición.

1. Su número, cuya determinación corresponderá al Presidente, no podrá ser inferior a cinco ni superior a quince, estando compuesta, como mínimo por el Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y un vocal.

2. Excepcionalmente si la Federación detentara la titularidad sobre algún torneo profesional podría crearse una Vicepresidencia para la gestión y concreción de dicho fin. Todos los cargos de la Junta Directiva son honoríficos salvo acuerdo en contrario y lo relativo al Secretario, que podrá ser remunerado.

Artículo 62. Nombramiento y cese.

Los miembros de la Junta Directiva, serán nombrados y cesados libremente por el Presidente/a, mediante notificación fehaciente al interesado y a las delegaciones provinciales. De tal decisión se informará a la Asamblea General. Se procurará que la presencia de mujeres en la Junta Directiva sea, como mínimo, proporcional al número de licencias que ostenten.

Artículo 63. Convocatoria y constitución.

1. Corresponde al Presidente/a, a iniciativa propia o a instancia de la tercera parte de sus miembros, la convocatoria de la Junta Directiva, que contendrá el lugar, fecha y hora de su celebración, así como el Orden del Día.

2. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación, salvo en los casos urgentes, en los que bastará una antelación de 48 horas.

3. Quedará válidamente constituida con un mínimo de tres miembros asistentes, siempre que uno de ellos sea el Presidente/a o el Vicepresidente.

4. Al menos, con carácter obligatorio, se celebrará una reunión semestral.

5. Igualmente quedará válidamente constituida la Junta Directiva, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

6. Por acuerdo de su Presidente/a, las reuniones de la Junta Directiva podrán realizarse de forma telemática, adoptándose para ello los medios técnicos electrónicos y audiovisuales que garanticen la asistencia e identidad de los miembros de la Junta Directiva, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, así como el secreto del voto en los supuestos en los que así lo exijan los presente Estatutos.

Artículo 64. Actas.

De las reuniones se levantarán las correspondientes Actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del Orden del Día.

Artículo 65. Acuerdos.

1. Los acuerdos de la Junta Directiva serán adoptados por mayoría simple, teniendo el Presidente/a voto de calidad en caso de empate.

2. Dichos acuerdos podrán adoptarse mediante la utilización del correo electrónico o por medios telemáticos, siempre que se asegure la identidad de los mismos o de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.

CAPÍTULO III. DE ADMINISTRACIÓN

Sección 1.ª La Secretaría General

Artículo 66. El Secretario General.

1. La Secretaría General es el órgano administrativo de la Federación que, además de las funciones que se especifican en los presentes Estatutos, estará encargado de su régimen de administración en coordinación con el Gerente, conforme a los principios de legalidad, transparencia y eficacia, con sujeción a los acuerdos de los órganos de gobierno, a los presentes estatutos y a los reglamentos federativos.

2. Al frente de la Secretaría General se hallará el Secretario General, que lo será también de la Asamblea General y, salvo acuerdo en contrario, de la Comisión Delegada, teniendo voz pero no voto.

3. Podrá estar remunerado y recaer en empleado de la Federación.

Artículo 67. Nombramiento y cese.

1. El Secretario General será nombrado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente/a de la Federación.

2. En caso de ausencia será sustituido por la persona que designe la Asamblea General a propuesta del Presidente/a, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 44 de estos estatutos.

Artículo 68. Funciones.

Son funciones propias del Secretario General:

a) Levantar Acta de las sesiones de los órganos en los cuales actúa como Secretario.

b) Expedir las certificaciones oportunas, con el visto bueno del Presidente/a, de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el anterior punto.

d) Llevar los Libros federativos.

e) Preparar las estadísticas y la memoria de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales de la Federación.

g) Prestar el asesoramiento oportuno al Presidente/a en los casos en que fuera requerido para ello.

h) Preparar la documentación y los informes precisos para las reuniones de los órganos en los que actúa como Secretario.

i) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas que afecten a la actividad de la Federación, pudiendo recabar, de acuerdo con el gerente, el asesoramiento externo necesario para la buena marcha de los distintos órganos federativos.

j) Velar por el buen orden de las dependencias federativas, adoptando las medidas precisas para ello, asignando las funciones y cometidos entre los empleados y vigilando el estado de las instalaciones.

k) Facilitar a los directivos y órganos federativos los datos y antecedentes que precisen para los trabajos de su competencia.

l) Aquellas que le sean asignadas por el Presidente/a de la Federación.

Sección 2.ª El Interventor y el Tesorero

Artículo. 69. Concepto.

1. El Interventor de la Federación es la persona responsable del ejercicio de las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería. Los informes de la Intervención se presentarán, para su debate y aprobación, al menos en cada convocatoria ordinaria de la Asamblea General.

2. La Tesorería es el órgano de gestión económica de la Federación. Al frente de la misma se hallará un Tesorero designado por el Presidente/a, que será miembro de su Junta Directiva. El Tesorero tendrá a su cargo los libros de contabilidad, la formalización del balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos exigidos por la normativa vigente.

Artículo 70. Nombramiento y cese.

El Interventor es designado y cesado por la Asamblea General a propuesta del Presidente/a. El Tesorero es designado y cesado por el Presidente/a.

Sección 3.ª El Gerente

Artículo 71. Nombramiento.

El gerente de la Federación será nombrado y revocado por el Presidente de la Federación, previo acuerdo adoptado por la Junta Directiva.

El cargo de Gerente, al igual que el de Secretario General, podrá estar retribuido.

Artículo. 72. Funciones.

Al gerente de la Federación corresponde el ejercicio de las siguientes atribuciones:

a) Desempeñar la Jefatura de Personal de la Federación por delegación del Presidente.

b) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y administración de la Federación.

c) La gestión económica-administrativa bajo la supervisión del Tesorero, así como respecto de la Comisión Delegada.

d) Cualesquiera otras establecidas en los presentes Estatutos.

Sección 4.ª El Comité de Transparencia y Buen Gobierno

Artículo 73. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

1. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y del código de buen gobierno.

2. Estará constituido por tres miembros de la Junta Directiva designados por la Asamblea General, y elegirán entre ellos al que ocupe la presidencia. Estarán asesorados, de ser necesario, por las personas que ocupen la Intervención y los servicios jurídicos de la Federación.

3. La Secretaría General de la Federación con voz, pero sin voto, asistirá la secretaría del Comité. Tendrá carácter permanente, y revocable mediante la designación de nuevos miembros por parte de la Asamblea general.

4. Ejercerá las siguientes funciones:

a) Proponer a la Asamblea la adopción de recomendaciones, guías de buenas prácticas en materia de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, así como los medios necesarios para su aplicabilidad.

b) Emitir informes sobre las cuestiones que le someta la Junta Directiva.

c) Poner en conocimiento de la Junta Directiva, cualquier incumplimiento detectado sobre la normativa de aplicación en transparencia y buen gobierno.

d) Aquellas otras que le sean atribuidas por norma de rango legal o por la Asamblea general en la materia de su competencia.

5. El Comité de Transparencia y Buen Gobierno, llevará a cabo las reuniones de trabajo que considere necesario para el correcto desempeño de sus funciones, y, al menos, una vez al año antes de cada Asamblea. La Junta Directiva propondrá las acciones necesarias para corregir las incidencias que se planteen en los informes del Comité de Transparencia y Buen Gobierno.

CAPÍTULO IV. ÓRGANOS TÉCNICOS

Sección 1.ª El Comité Técnico de Jueces-Árbitros

Artículo 74. El Comité Técnico de Árbitros o Jueces.

1. En el seno de la Federación Andaluza de Tenis se constituye el Comité Técnico de Jueces-Árbitros, cuyo Presidente y cuatro vocales serán nombrados y cesados por el Presidente de la Federación.

2. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría simple, teniendo voto de calidad el Presidente en caso de empate.

3. Podrá estructurarse dicho Comité como Colegio Andaluz de Árbitros de Tenis, para lo que se delegará expresamente su Presidencia, en el miembro de la Junta Directiva nombrado a tal fin, si bien siempre incardinado en la estructura de la Federación y sujeto a las normas colegiadas que rigen los debates de la Junta Directiva.

Artículo 75. Funciones.

Corresponde al Comité Técnico de Jueces-Árbitros, las siguientes funciones:

a) Establecer los niveles de formación de jueces y árbitros de conformidad con los fijados por la Federación Deportiva española correspondiente.

b) Proponer la clasificación técnica de los jueces o árbitros y la adscripción a las categorías correspondientes.

c) Proponer los métodos retributivos de los mismos.

d) Coordinar con las Federaciones Deportivas españolas los niveles de formación.

e) Designar, atendiendo a criterios objetivos, a los árbitros o jueces en las competiciones oficiales de ámbito andaluz.

Sección 2.ª El Comité de Entrenadores o Técnicos

Artículo 76. El Comité de Entrenadores o Técnicos

1. El Comité de Entrenadores estará constituido por su Presidente y cuatro vocales, designados por el Presidente de la Federación.

2. Podrá constituirse con forma jurídica propia como Colegio Andaluz de Entrenadores, facultándose a tal fin a un miembro de la Junta Directiva para que lo presida, siempre con incardinación dentro de la estructura de la Federación y sujeto, por tanto, al régimen colegiado de adopción de acuerdos de su Junta Directiva.

Artículo 77. Funciones.

El Comité de Entrenadores, en su caso, ostenta las funciones de gobierno y representación de los entrenadores y técnicos de la Federación y tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Proponer, de conformidad con las normas vigentes, los métodos complementarios de formación y perfeccionamiento.

b) Emitir informe razonado sobre las solicitudes de licencia formalizadas por los técnicos y entrenadores en Andalucía.

c) Proponer y, en su caso, organizar cursos o pruebas de perfeccionamiento y actualización para técnicos y entrenadores.

Sección 3.ª Los Comités específicos

Artículo 78. Nombramiento, composición y funciones.

1. Se podrán crear Comités específicos orientados al desarrollo de una modalidad o especialidad deportiva, para la formación deportiva o por otra causa de carácter técnico u organizativo.

Estarán integrados como mínimo por un Presidente, un Secretario y un vocal.

La Junta Directiva podrá nombrar un Coordinador de los citados Comités que podrá participar en las reuniones de dicho órgano, a instancias de éste, con voz pero sin voto.

2. El Presidente y los vocales de dichos Comités Específicos serán nombrados y cesados por la Junta Directiva y serán ratificados en la primera Asamblea General que se celebre.

3. Corresponderá a estos Comités el asesoramiento del Presidente y de la Junta Directiva en cuantas cuestiones afecten a la modalidad o especialidad que representan o a la materia para la que han sido creados, así como la elaboración de informes y propuestas relacionados con la planificación deportiva, reglamentos de competiciones o asuntos que se le encomiende.

Artículo 79. De los Comités existentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconocen en el seno de la Federación Andaluza de Tenis los siguientes Comités específicos:

a) El Comité de Tenis Playa.

b) El Comité de Estatutos y Reglamentos.

c) El Comité Deportivo.

d) El Comité de Veteranos.

e) El Comité de Tenis Silla de Rueda.

f) El Comité de Docencia.

g) El Comité de Clubes.

h) El Comité de Licencias.

CAPÍTULO V. ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

Artículo 80. Comités disciplinarios.

1. Los Órganos Disciplinarios de la Federación Andaluza de Tenis son:

a) el Comité de Disciplina Deportiva.

b) el Comité de Apelación.

2. La composición, funcionamiento, competencias e incompatibilidades de ambos órganos disciplinarios se determinarán reglamentariamente.

3. La condición de miembro de uno de estos Comités será incompatible con la pertenencia al otro, y la pertenencia a cualquiera de éstos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación.

Artículo 81. Funciones.

1. Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción de las reglas de juego o competición y de las normas generales deportivas.

En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y la de resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.

2. Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Disciplina Deportiva, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

CAPÍTULO VI. LA COMISIÓN ELECTORAL

Artículo 82. Composición.

1. La Comisión Electoral estará integrada por tres miembros y sus suplentes, elegidos cada cuatro años por la Asamblea General, en sesión anterior a la convocatoria del proceso electoral, siendo preferentemente que uno de sus miembros y su suplente tenga titulación en Derecho, sin que se requiera su pertenencia al ámbito federativo. Su Presidente y Secretario serán también designados entre los elegidos por la Asamblea General

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de estos estatutos, la condición de miembro de la Comisión Electoral será incompatible con haber desempeñado cargos o empleos federativos durante los tres últimos años, excepto en órganos disciplinarios o en anteriores Comisiones Electorales. Tampoco podrá ser designado para cargo directivo alguno durante el mandato del presidente electo.

3. Su mandato finaliza cuando la asamblea elija a los nuevos miembros, de conformidad con lo previsto en el apartado 1.

Artículo 83. Funciones.

1. La Comisión Electoral es el órgano encargado de controlar que los procesos electorales de la federación se ajusten a la legalidad, correspondiéndole las siguientes funciones:

a) Admisión y proclamación de candidaturas.

b) Designación, por sorteo, de las Mesas Electorales para la votación de los miembros de la Asamblea General.

c) Autorización a los interventores.

d) Proclamación de los candidatos electos de la Asamblea General y del Presidente/a.

e) Conocimiento y resolución de las impugnaciones y reclamaciones que se formulen durante el proceso electoral, en la cobertura de bajas o vacantes y en los supuestos de cese del Presidente/a o moción de censura en su contra.

f) En todo caso, la Comisión Electoral podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la nulidad del proceso de elecciones o la de alguna de sus fases, así como la modificación del calendario electoral, debiendo en estos casos indicar de forma motivada las circunstancias excepcionales y los perjuicios de imposible o difícil reparación que justifiquen la medida.

g) Coordinar los procesos parciales de cobertura de las vacantes de la Asamblea.

2. Contra los acuerdos de la Comisión Electoral federativa resolviendo las impugnaciones y reclamaciones contra los distintos actos del proceso electoral, podrá interponerse recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía en el plazo de tres días hábiles desde el día siguiente al de su notificación.

CAPÍTULO VII. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL

Sección 1.ª Las Delegaciones Territoriales

Artículo 84. La estructura territorial. Las Delegaciones Territoriales.

1. La estructura territorial de la Federación se acomoda a la organización territorial de la Comunidad Autónoma, articulándose a través de las Delegaciones Territoriales, conforme al principio de descentralización democrática de funciones y actividades.

Las Delegaciones Territoriales se establecerán en Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga, y Sevilla.

2. Previa aprobación por el Presidente y únicamente cuando el ámbito geográfico lo aconseje, podrá nombrarse un Subdelegado que responderá jerárquicamente ante el Delegado Territorial y ante la propia Junta Directiva, sin facultades propias y únicamente representativas de los anteriores.

Artículo 85. Funciones y Régimen Jurídico.

1. Las Delegaciones Territoriales, que estarán subordinadas jerárquicamente a los órganos de gobierno y representación de la federación, ostentarán la representación de la misma en su ámbito.

2. Tendrán las siguientes competencias:

a) Desarrollo y promoción del tenis provincial.

b) Coordinar la competición provincial.

c) Representación del Presidente en el ámbito provincial, previa delegación.

d) La ejecución de cualesquiera otras competencias igualmente delegadas de la Federación.

3. Las Delegaciones Territoriales se regirán por las normas y reglamentos emanados de la Federación Andaluza.

Sección 2.ª El Delegado Territorial

Artículo 86. El Delegado Territorial.

Al frente de cada Delegación Territorial existirá un Delegado que podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto, salvo que sea miembro electo de la misma, en cuyo caso gozará de todos los derechos inherentes a esta condición.

Artículo 87. Nombramiento.

El Delegado Territorial será nombrado y cesado por el Presidente de la Federación. No obstante ello, del nombramiento y cese se dará cuenta a la Asamblea General y a los Estamentos del Tenis en la Provincia de que se trate.

Artículo 88. Funciones.

Son funciones propias, además de las establecidas en el artículo 85, las de representación de la Federación en su ámbito territorial y la coordinación y participación en la organización de las actividades deportivas que se desarrollen en el mismo.

CAPÍTULO VIII. COMISIONES FEDERATIVAS

Sección 1.ª La Comisión de Mujer y Deporte

Articulo 89. La Comisión de Mujer y Deporte.

1. La Comisión de Mujer y Deporte, en el marco de la normativa en materia de promoción de la igualdad de género, es el órgano federativo específico para la aplicación real y efectiva del principio de igualdad de género y para la promoción y fomento de la práctica deportiva de la mujer, sin perjuicio de que tal objetivo vincule a toda la federación deportiva.

2. Estará integrada por tres miembros elegidos por la Asamblea General, de entre los que se elegirá a un Presidente /a y a un Secretario/a.

Sección 2.ª El Comisionado del Menor Deportista

Artículo 90. El Comisionado del Menor Deportista.

El Comisionado del Menor Deportista es el órgano unipersonal que, en el ámbito de la federación deportiva, se encargará de velar por los derechos de los menores deportistas y al que podrá dirigirse cualquier sugerencia, denuncia o reclamación en esta materia para su resolución o traslado a la instancia competente, conforme a los estatutos federativos y a la normativa de aplicación.

CAPÍTULO IX. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 91. Incompatibilidades y prohibiciones de los cargos.

1. Sin perjuicio de las demás incompatibilidades previstas en los presentes estatutos, el ejercicio del cargo de Presidente/a, miembro de la Junta Directiva, de la Comisión Electoral, Delegado Territorial, Secretario General, Interventor y Presidentes de los Comités y Comisiones existentes en la federación, será incompatible con:

a) El ejercicio de otros cargos directivos en otra federación deportiva andaluza o en una española, o en una federación polideportiva de personas con discapacidad, distintas de la correspondiente a la federación deportiva donde se desempeñe el cargo.

b) El desempeño de cargos o empleos públicos directamente relacionados con el ámbito deportivo.

c) La realización de actividades comerciales y económicas directamente relacionadas con la Federación.

d) Cualquier otro cargo o actividad que establezcan los estatutos federativos o el código de buen gobierno.

2. Los cargos o empleos federativos no podrán hacer uso expreso de atributos o carácter representativo en cualesquiera actos o reuniones públicas en que ello no proceda en el ejercicio de sus funciones federativas. No pueden hacer utilización de la representación o cargo federativo, ni autorizar o tolerar su uso por quien esté bajo su autoridad, en una manifestación partidista de adhesión o apoyo o crítica que viole el carácter neutral que debe tener dicha representación o cargo en lo político, ideológico o religioso. Todo ello sin perjuicio de la libertad de expresión o de crítica en el ámbito personal, o la crítica de la gestión política en la defensa de los intereses de la Federación Andaluza de Tenis y en relación directa con asuntos deportivos que le conciernan o las intervenciones meramente informativas.

Artículo 92. Ejercicio de los cargos en funciones.

1. Tras la convocatoria del correspondiente proceso electoral, todos los miembros de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de sus sucesores, excepto los miembros de la Asamblea General, que se disolverá en el momento de la convocatoria por el transcurso del mandato.

2. A estos efectos, quienes desempeñen sus cargos en funciones no podrán adoptar decisiones que afecten a la estructura orgánica y territorial, ámbito de actuación y sede, normativa electoral y disciplinaria, y régimen económico y documental de la federación deportiva

Artículo 93. Código de Buen Gobierno.

En el ejercicio de su actividad y gestión, la Asamblea General aprobará un Código de Buen Gobierno que deberá cumplir con las siguientes obligaciones mínimas:

a) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones reciban por el desempeño de un cargo en la federación, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

b) No hacer uso indebido del patrimonio federativo ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

c) No aprovecharse de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembro de la Junta Directiva y/o Comisión Delegada.

d) La oposición a los acuerdos contrarios a la ley, los estatutos o al interés federativo.

e) Se deberá remitir obligatoriamente a los miembros de la Asamblea General copia completa del dictamen de auditoría, cuentas anuales, memoria y carta de recomendaciones. Asimismo, deberán estar a disposición de los miembros de la misma los apuntes contables correspondientes que soportan dichas transacciones, siempre que sea requerido por el conducto reglamentario establecido.

f) Prohibición, salvo expresa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, de la suscripción de contratos con miembros de la Asamblea, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente.

g) Establecimiento de un sistema de autorización de operaciones donde se fijará quién o quiénes deben autorizar con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de segregación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

h) Obligación de que en la memoria económica que ha de presentar la federación, como entidad de utilidad pública, se dé información de las retribuciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros del órgano de gobierno de la federación, tanto en concepto de reembolso por los gastos que se les hayan ocasionado en el desempeño de su función como en concepto de remuneraciones por los servicios prestados a la entidad, bien sea vía relación laboral o relación mercantil, tanto inherentes como distintos de los propios de su función.

i) El personal directivo y altos cargos federativos deberán suministrar información relativa a la existencia de relaciones de índole contractual, comercial o familiar con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación de la que forman parte.

j) Se requerirá información periódica sobre el volumen de transacciones económicas que la federación mantenga con sus miembros o terceros vinculados a ellos. Asimismo, se requerirá información pública sobre los cargos directivos que los responsables federativos desempeñen, en su actividad privada, en otras sociedades o empresas.

k) Para ostentar la Presidencia o ser miembro de la Junta Directiva de la federación, se ha de acreditar no haber incurrido en delitos contra la Hacienda Pública ni la Seguridad social, ni tampoco haber incurrido en faltas graves contra la Administración Pública.

l) El Presidente/a de la Federación no podrá ostentar el cargo durante más de tres mandatos.

TÍTULO IV. LAS COMPETICIONES OFICIALES

Artículo 94. Competiciones oficiales.

1. La calificación de la actividad o competición federada como oficial corresponde, de oficio o previa solicitud, a la Federación.

2. Para obtener el carácter de oficial será requisito indispensable su incorporación al calendario que apruebe a tal efecto la Asamblea General cada temporada o periodo anual.

Artículo 95. Requisitos de la solicitud de calificación.

En el supuesto de solicitud de calificación de una competición federada como oficial, deberán especificarse las razones por las que se formula y, asimismo, las condiciones en que se desarrollará tal actividad o competición, siendo requisito mínimo e indispensable el que su participación esté abierta a todos los federados sin discriminación alguna, sin perjuicio de las diferencias derivadas de los méritos deportivos y, en general, de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva.

Artículo 96. Calificación de competiciones oficiales.

Para calificar una actividad o competición deportiva federada como de carácter oficial, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Existencia de una modalidad o especialidad deportiva oficialmente reconocida.

b) Desarrollo de todas las pruebas y encuentros en instalaciones incluidas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

c) Capacidad y experiencia organizativa y de gestión de los promotores.

d) Nivel técnico y relevancia de la actividad o competición en el ámbito deportivo andaluz.

e) Garantía de medidas de seguridad contra la violencia.

f) Control y asistencia sanitaria.

g) Aseguramiento de responsabilidad civil, de acuerdo con la legislación vigente.

h) Conexión o vinculación de la actividad o competición deportiva con otras actividades y competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.

i) Disponibilidad de reglamentación específica para su desarrollo, incluyendo la disciplinaria.

j) Previsión de fórmulas de control y represión de dopaje.

TÍTULO V. EJERCICIO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS DELEGADAS

Artículo 97. Procedimiento.

1. Los actos que se dicten por la Federación Andaluza de Tenis en el ejercicio de las funciones públicas delegadas se ajustarán a los principios inspiradores de las normas reguladoras del procedimiento administrativo común.

2. A falta de regulación expresa en estos estatutos o en los reglamentos federativos sobre los procedimientos para el ejercicio de las funciones públicas delegadas, se fija un trámite de audiencia a los interesados durante un periodo mínimo de cinco días hábiles y un plazo de resolución, para los iniciados mediante solicitud de los interesados, que no podrá ser superior a un mes.

Artículo 98. Recurso.

Los actos dictados por la Federación Andaluza de Tenis en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

TÍTULO VI. RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 99. Potestad disciplinaria deportiva.

La Federación Andaluza de Tenis ejerce la potestad disciplinaria deportiva sobre las personas y entidades integradas en la misma: clubes o secciones deportivas y sus deportistas, técnicos, entrenadores, jueces y árbitros y, en general, sobre quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva propia de la Federación

Artículo 100. Órganos disciplinarios.

La potestad disciplinaria federativa se ejercerá por la Federación Andaluza de Tenis a través de los órganos disciplinarios establecidos en estos estatutos.

Artículo 101. Régimen disciplinario.

En cumplimiento de la exigencia contenida en el art. 125 de la Ley 5/2016 de 19 de julio del Deporte de Andalucía, la Asamblea General aprueba con la mayoría requerida estatutariamente el régimen disciplinario de la Federación que figura incorporado como Anexo a los presentes Estatutos.

TÍTULO VII. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Artículo 102. Objeto.

1. Cualquier cuestión litigiosa de naturaleza jurídico-deportiva que se suscite entre deportistas, técnicos, árbitros o jueces, clubes y demás partes interesadas, como miembros integrantes de la Federación, podrá ser objeto de conciliación extrajudicial y voluntariamente sometida al Comité de Conciliación.

2. Se exceptúan aquellas materias que afecten al régimen sancionador deportivo, al régimen disciplinario, al ámbito competencial del Sistema Arbitral de Consumo y a aquellas otras que, de conformidad con la legislación vigente, se refieran a derechos personalísimos no sometidos a libre disposición.

Artículo 103. El Comité de Conciliación.

1. El Comité de Conciliación lo integrarán un Presidente y dos vocales, con la formación adecuada y específica en la materia, que serán nombrados, con igual número de suplentes, por la Asamblea General por un periodo de cuatro años.

2. Sus funciones son las de promover la solución de los conflictos en materia deportiva a través de la conciliación entre las partes, adoptando aquellas medidas que garanticen los principios de contradicción, igualdad y audiencia del procedimiento de conciliación y la ejecución voluntaria de sus resoluciones.

Artículo 104. Solicitud.

Toda persona física o jurídica que manifieste su voluntad de someter a conciliación una cuestión litigiosa en materia deportiva ante el Comité de Conciliación, deberá así solicitarlo expresamente a este órgano federativo, por escrito y haciendo constar los hechos que lo motivan y los fundamentos de derecho que puedan ser invocados, así como las pruebas que se propongan y las pretensiones de la demanda.

Dicho escrito se acompañará de documento donde figure su inequívoca voluntad de someterse a la conciliación extrajudicial.

Artículo 105. Contestación.

El Comité de Conciliación, una vez recibida la solicitud, dará traslado de la misma a las partes implicadas para que, en un plazo de quince días, formulen contestación. En ella se contendrá, en todo caso, la aceptación de la conciliación con expresa mención de someterse a la resolución que pudiera dictarse, pretensiones, alegaciones y, en su caso, las pruebas pertinentes que se deriven de las cuestiones suscitadas o, por el contrario, la oposición a la conciliación. En este último supuesto se darán por concluidas las actuaciones.

Artículo 106. Recusación de los miembros del Comité de Conciliación.

Los miembros del Comité de Conciliación podrán ser recusados por alguna de las causas previstas en el ordenamiento jurídico administrativo. Si la recusación, que será resuelta por el propio Comité, fuera aceptada, los recusados serán sustituidos por sus suplentes. De los nuevos nombramientos se dará traslado a todos los interesados en el procedimiento de conciliación.

Artículo 107. Práctica de pruebas y trámite de audiencia.

Recibida la contestación a que se refiere el artículo 105 sin oposición alguna al acto de conciliación, el Comité de Conciliación procederá, a continuación, a valorar los escritos de demanda y oposición, practicar las pruebas que estime pertinentes y convocará a todas las partes en un mismo acto, para que, en trámite de audiencia, expongan sus alegaciones y aporten las pruebas que a su derecho convengan.

En este acto, cuyos debates serán moderados por el Presidente del Comité de Conciliación, se hará entrega a las partes de copia del expediente tramitado hasta ese momento.

Artículo 108. Resolución.

1. En un plazo de veinte días desde la celebración de la anterior convocatoria, el Comité de Conciliación dictará resolución en el expediente de conciliación, que será notificada y suscrita por las partes intervinientes.

2. La resolución conciliadora será ejecutiva y cumplida en el plazo de diez días desde que fue notificada.

Artículo 109. Duración del procedimiento.

El procedimiento de conciliación tendrá una duración máxima de dos meses, sin perjuicio de ser prorrogado por expreso acuerdo de todas las partes.

TÍTULO VIII. DE LOS EMPLEADOS

Artículo 110.

Por parte del Presidente/a, se realizarán y promoverán los trámites oportunos para que los empleados puedan constituirse sindicalmente para la tutela de sus legítimos derechos, así como la concreción de la negociación colectiva en defensa de sus intereses.

Como norma de estilo, se procurará que los empleados de la Federación, no sean, en el futuro, familiares de los Directivos, salvo probada competencia.

TÍTULO IX. RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO DE LA FEDERACIÓN

Artículo 111. Presupuesto y patrimonio.

1. La Federación Deportiva Andaluza de Tenis tiene presupuesto y patrimonio propios para el cumplimiento de sus fines, debiendo aplicar la totalidad de sus rentas a los fines deportivos para los que se constituye.

2. El patrimonio de la Federación está integrado por los bienes y derechos propios y por los que le sean cedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o cualesquiera otras Administraciones Públicas.

3. El proyecto de presupuesto anual será elaborado por el Presidente/a y la Junta Directiva, que lo presentarán para su debate y aprobación a la Asamblea General. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, salvo autorización expresa de la Consejería competente en materia de deporte. La liquidación del presupuesto deberá ser aprobada por la Asamblea General, previo informe de la Junta Directiva.

Artículo 112. Recursos.

1. Son recursos de la Federación, entre otros, los siguientes:

a) Las subvenciones que puedan concederle las Entidades públicas.

b) Las donaciones, herencias y legados que reciba y premios que le sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organice, así como los derivados de los contratos que realice.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) Los préstamos o créditos que obtenga.

f) Cualesquiera otros que se le atribuyan por disposición legal o en virtud de convenio.

2. Los recursos económicos de la Federación deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de «Federación Andaluza de Tenis», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente, para la disposición de dichos fondos. Con carácter excepcional y por cuestiones operativas de las Delegaciones Territoriales, se podrán autorizar disposiciones con la sola firma del Delegado para importes de hasta 300 €, debiendo estas disposiciones estar claramente justificadas en el movimiento diario de Caja de las Delegaciones.

Artículo 113. Contabilidad.

1. La Federación someterá su contabilidad y estados económicos o financieros a las prescripciones legales aplicables.

El Interventor ejercerá las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera, patrimonial y presupuestaria, así como de contabilidad y tesorería.

2. La Federación ostenta las siguientes competencias económico-financieras:

a) Gravar y enajenar sus bienes inmuebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo. Cuando el importe de la operación sea igual o superior al 10 por 100 de su presupuesto requerirá la aprobación de la Asamblea General en Pleno por acuerdo de dos tercios de sus miembros. En todo caso, se deberá obtener la autorización que sea preceptiva de la Junta de Andalucía

b) Gravar y enajenar sus bienes muebles, salvo los que le sean cedidos por las Administraciones Públicas, siempre que con ello no se comprometa de modo irreversible el patrimonio federativo.

c) Emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, con autorización de la Asamblea General, de su Pleno o de la Comisión Delegada. Los títulos serán nominativos y se inscribirán en el libro correspondiente, donde se anotarán también las sucesivas transferencias, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.

d) Ejercer actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, siempre que los posibles beneficios sean destinados al cumplimiento de su objeto social. En ningún caso podrán repartirse directa o indirectamente los posibles beneficios entre los integrantes de la Federación.

e) Comprometer gastos de carácter plurianual. Cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 del presupuesto o rebase el periodo de mandato del Presidente requerirá la aprobación del Pleno de la Asamblea General, por acuerdo de dos tercios de sus miembros. En todo caso, se deberá obtener la autorización que sea preceptiva de la Junta de Andalucía.

f) Tomar dinero a préstamo en los términos establecidos en la legislación vigente.

Artículo 114. Gravamen y enajenación de bienes.

La federación no podrá gravar o enajenar los bienes muebles o inmuebles financiados, en todo o en parte, con fondos públicos de la Administración de la Junta de Andalucía, o suscribir contratos con miembros de la Asamblea General, personal directivo, técnico o administrativo, cuyas cláusulas de resolución se sometan a indemnizaciones superiores a las establecidas como obligatorias por la legislación vigente, salvo con autorización expresa del órgano directivo central competente en materia de entidades deportivas.

Artículo 115. Auditorías.

La Federación se someterá, cada dos años como mínimo o cuando la Consejería competente en materia de Deporte lo estime necesario, a auditorías financieras y de gestión sobre la totalidad de sus gastos o, en su caso, a verificaciones de contabilidad. La Federación remitirá los informes de dichas auditorías a la Consejería competente en materia de Deporte.

Artículo 116. Subvenciones y ayudas públicas.

La Federación asignará, coordinará y controlará la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de ella conforme a lo establecido legalmente.

TÍTULO X. RÉGIMEN DOCUMENTAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo 117. Libros.

1. La Federación Andaluza de Tenis llevará los siguientes libros:

a) Libro de Registro de Delegaciones Territoriales, que deberá reflejar la denominación, domicilio social y demás circunstancias de las mismas. Se hará constar también en él, los nombres y apellidos de los Delegados Territoriales y, en su caso, miembros de los órganos colegiados, de representación y gobierno de la Delegación Territorial, así como las fechas de toma de posesión y cese de estos cargos.

b) Libro de Registro de Clubes, en el que se hará constar su denominación, domicilio social, nombre y apellidos de su Presidente y miembros de la Junta Directiva, con indicación de las fechas de toma de posesión y cese.

En este Libro se inscribirán también las secciones deportivas integradas en la Federación.

c) Libro de Actas, en el que se incluirán las Actas de las reuniones de la Asamblea General, de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Federación. Las Actas especificarán necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones así como el contenido de los acuerdos adoptados.

d) Libro de entrada y salida de correspondencia, en el que se hará el correspondiente asiento de todo escrito que sea presentado o se reciba en la Federación y también se anotará la salida de escritos de la Federación a otras entidades o particulares. Los asientos se practicarán respetando el orden temporal de recepción o salida. El sistema de registro garantizará la constancia en cada asiento, ya sea de entrada o de salida, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha de entrada o de salida, identificación del remitente y destinatario, y referencia al contenido del escrito.

e) Libros de contabilidad, de conformidad con la normativa de aplicación.

f) Cualesquiera otros que procedan legalmente.

2. Con independencia de los derechos de información y acceso de los miembros de la Federación y señaladamente de los asambleístas que, en lo que atañe a su específica función, deberán disponer de la documentación relativa a los asuntos que se vayan a tratar en la Asamblea General con una antelación suficiente a su celebración, que en ningún caso podrá ser inferior a diez días, los Libros federativos están abiertos a información y examen, de acuerdo con la legislación vigente, cuando así lo dispongan decisiones judiciales, de los órganos competentes en materia deportiva y, en su caso, de los auditores.

TÍTULO XI. LA DISOLUCIÓN DE LA FEDERACIÓN

Artículo 118. Causas de disolución.

La Federación se disolverá por las siguientes causas:

a) Acuerdo de la Asamblea General, convocada en sesión extraordinaria y con ese único punto del Orden del Día. Dicho acuerdo, que será adoptado necesariamente por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de la Asamblea, así como la certificación acreditativa del estado de la tesorería, se comunicará al órgano administrativo deportivo competente de la Junta de Andalucía, a los efectos previstos en la normativa aplicable.

b) Integración en otra Federación Deportiva Andaluza.

c) Revocación administrativa motivada de su reconocimiento, al desaparecer las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, así como en caso de incumplimiento de sus funciones y fines.

d) Resolución judicial firme.

e) Aquellas otras previstas en el ordenamiento jurídico.

Artículo 119. Destino del patrimonio neto.

1. En el acuerdo de disolución, la Asamblea General designará una Comisión liquidadora del patrimonio de la Federación, con capacidad para administrar, conservar y recuperar los bienes y derechos de la entidad, efectuar pagos y, en general, ejercer aquellas otras acciones imprescindibles para practicar la liquidación final.

2. En todo caso, el patrimonio neto resultante, si lo hubiera, se destinará al fomento y práctica de actividades deportivas, salvo que por resolución judicial se determine otro destino.

TÍTULO XII. APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS, CÓDIGO DE BUEN GOBIERNO Y REGLAMENTOS FEDERATIVOS

Artículo 120. Acuerdo.

Los estatutos, código de buen gobierno y reglamentos federativos serán aprobados por la Asamblea General, al igual que sus modificaciones, mediante acuerdo de la mayoría cualificada de dos tercios de sus miembros, salvo los resultantes de modificaciones legales imperativas que lo podrán ser por mayoría simple de los asistentes.

Artículo 121. Procedimiento de modificación.

1. El procedimiento de modificación de los estatutos se iniciará a propuesta del Presidente, de la Junta Directiva o de un tercio de los miembros de la Asamblea General.

Dicha propuesta, acompañada de un informe detallado que motive las causas que la originan, será sometida a la Asamblea General, en convocatoria extraordinaria y con expresa inclusión de la misma en el Orden del Día.

2. La modificación de los reglamentos y del Código de Buen Gobierno seguirá el procedimiento establecido en el apartado anterior y en las restantes previsiones estatutarias.

Artículo 122. Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

1. Los acuerdos adoptados de aprobación o de modificación de los Estatutos, código de buen gobierno y reglamento electoral y disciplinario serán remitidos al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía para su ratificación y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y sólo surtirán efectos desde su inscripción.

2. Los demás reglamentos federativos serán igualmente remitidos para su ratificación al órgano administrativo competente en materia deportiva de la Junta de Andalucía y surtirán efectos desde su ratificación por parte de dicho órgano.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Facultades de desarrollo.

1. Sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General, se faculta a la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Tenis para dictar las instrucciones que fueran necesarias para la interpretación o aplicación de los presentes estatutos.

2. Se autoriza a la Junta Directiva a subsanar, suprimir o introducir aquellas modificaciones en los presentes estatutos para las que fuere requerida por la Dirección General competente en materia de deporte en cuanto sean de estricta legalidad y obligado cumplimiento. Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General de la Federación Andaluza de Tenis.

Segunda. Entrada en vigor.

1. Los presentes estatutos así como sus modificaciones una vez ratificados por la Dirección General competente en materia de deporte, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, surtiendo efectos a partir de la fecha de inscripción.

2. Con la aprobación de los presentes estatutos quedan derogados los anteriores así como cuantas disposiciones reglamentarias se opongan a lo dispuesto en los mismos.

ANEXO

REGLAMENTO DE DISCIPLINA

FEDERACIÓN ANDALUZA DE TENIS

TÍTULO I

De la disciplina deportiva

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Normativa de aplicación.

El ejercicio del Régimen Disciplinario Deportivo, en el ámbito de la práctica del tenis, se regulará por lo previsto en la Ley 5/2016, de 19 de Julio, del Deporte de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, en particular el Decreto 205/2018, de 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la legislación administrativa general reguladora del procedimiento administrativo y el sector público, así como por lo dispuesto en los Estatutos de la Federación Andaluza de Tenis y en el Reglamento Técnico de Competición de la Real Federación Española de Tenis.

Artículo 2. Ámbito de aplicación: Clases de infracciones.

La potestad disciplinaria deportiva se extiende a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas pertenecientes a clubes federados y federados, comprendiendo dos tipos de infracciones:

a) En relación a las reglas de juego o competición.

b) En relación a las normas generales deportivas tipificadas en la presente norma.

Artículo 3. Autoría de las infracciones.

Serán sancionados por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

Artículo 4. Compatibilidad con otras responsabilidades.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, incluido el incumplimiento contractual, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda.

2. La imposición de sanciones en vía administrativa, según lo dispuesto legalmente para la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, no impedirá, en su caso y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades de índole deportiva, sin que puedan recaer sanciones de idéntica naturaleza.

Artículo 5. Ámbito territorial y subjetivo.

1. Es competencia de la Federación Andaluza de Tenis la potestad disciplinaria sobre el tenis en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las normas de la Junta de Andalucía.

2. En todo caso, tiene competencia sobre las infracciones de sus miembros y de los que participen en las actividades deportivas, cometidas con ocasión o como consecuencia de competiciones u otras actividades propias de la Federación Andaluza de Tenis, de sus delegaciones territoriales y de sus clubes, se celebren fuera o dentro del territorio andaluz.

A estos efectos se entienden también como propias las actividades organizadas en colaboración con otros deportes, con otras federaciones de tenis o con otras entidades, sin perjuicio de lo que determinen normas de rango superior y de la competencia disciplinaria de la Federación Española de Tenis o, en su caso, de la Federación Internacional correspondiente.

3. La Federación Andaluza de Tenis podrá asumir, en primera instancia federativa, sin perjuicio de la facultad disciplinaria propia y según el Reglamento Disciplinario de la Federación Española de Tenis, las facultades disciplinarias de ésta, cuando así lo acuerde reglamentariamente respecto de la delegación de funciones.

Artículo 6. La potestad disciplinaria. Sus titulares.

1. La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. Los órganos disciplinarios actúan con independencia de los restantes órganos de la estructura deportiva, que no deben interferir en su funcionamiento independiente incurriendo, en caso contrario, en responsabilidad disciplinaria.

3. El ejercicio de la potestad disciplinaria corresponderá:

a) A los clubes de tenis sobre sus socios y asociados, deportistas, directivos y técnicos y administradores, de acuerdo con sus estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

b) Al Comité de Disciplina Deportiva.

c) Al Comité de Apelación, en última instancia federativa.

Capítulo II

Organización disciplinaria deportiva

Artículo 7. Órganos disciplinarios federativos.

1. Comité de Disciplina Deportiva.

Corresponde al Comité de Disciplina Deportiva la resolución en primera instancia de las cuestiones de naturaleza disciplinarias que se susciten como consecuencia de la infracción a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas.

En cualquier caso se diferenciará entre la fase de instrucción y resolución, de forma que se desarrollen por personas distintas.

2. Comité de Apelación.

Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones adoptadas por el Comité de Disciplina Deportiva, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra las que se podrá interponer recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

Artículo 8. El Comité de Disciplina Deportiva.

Los miembros del Comité de Disciplina Deportiva deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Ser elegidos junto a sus suplentes por la Asamblea General en Pleno.

b) No pueden ser delegados o directivos de clubes, ni de la Federación Andaluza de Tenis o de sus delegaciones territoriales, ni tener intereses comerciales directos en el tenis;

c) No habrán desempeñado cargo directivo en la Federación Andaluza de Tenis o sus delegaciones territoriales, en el año anterior a su nombramiento, salvo que se trate de cargo electivo, que será compatible; ni podrán ser nombrados para cargo de designación hasta un año después de su cese. No constituirá causa de incompatibilidad o incapacidad el desempeño de cargos en los órganos de electorales o disciplinarios.

d) No habrán sido sancionados por falta disciplinaria grave o muy grave en ninguna modalidad deportiva.

e) Habrán de tener formación jurídica con al menos tres años de experiencia o ser árbitros titulados oficiales que en la máxima titulación o categoría andaluza o española o internacional dispongan de experiencia no inferior a 3 años.

f) La propuesta de nombramiento de los miembros del Comité de Disciplina corresponde al Presidente de la Federación, previo acuerdo de su Junta Directiva, o a la Comisión Delegada de la Asamblea General.

g) Ejercen un mandato de cuatro años, que se prolongará hasta la procedente renovación de su plaza, y no podrán ser removidos sino por causa justificada, debiendo ser confirmada la decisión por el Pleno de la Asamblea General.

h) El Comité de Disciplina Deportiva estará constituido por un mínimo de tres miembros y sus suplentes, y quedará integrado por el Presidente, un Secretario y un vocal.

Artículo 9. Comité de Apelación.

Los miembros del Comité de Apelación deberán reunir los requisitos siguientes:

a) Ser elegidos junto a sus suplentes por la Asamblea General en Pleno.

b) No pueden ser delegados o directivos de clubes, ni de la Federación Andaluza de Tenis o de sus delegaciones territoriales, ni tener intereses comerciales directos en el tenis.

c) No habrán desempeñado cargo directivo en la Federación Andaluza de Tenis o sus delegaciones territoriales, en el año anterior a su nombramiento, salvo que se trate de cargo electivo, que será compatible; ni podrán ser nombrados para cargo de designación hasta un año después de su cese. No constituirá causa de incompatibilidad o incapacidad el desempeño de cargos en los órganos de electorales o disciplinarios.

d) No habrán sido sancionados por falta disciplinaria grave o muy grave en ninguna modalidad deportiva.

e) Habrán de tener formación jurídica con al menos tres años de experiencia o ser árbitros titulados oficiales que en la máxima titulación o categoría andaluza, española o internacional dispongan de experiencia no inferior a 3 años.

f) La propuesta de nombramiento de los miembros del Comité de Apelación corresponde al Presidente de la Federación, previo acuerdo de su Junta Directiva.

g) Ejercen un mandato de cuatro años, que se prolongará hasta la procedente renovación de su plaza, y no podrán ser removidos sino por causa justificada, debiendo ser confirmada la decisión por el Pleno de la Asamblea General.

h) El Comité de Apelación estará constituido por un mínimo de tres miembros y sus suplentes, y quedará integrado por el Presidente, un Secretario y un vocal.

CAPÍTULO III

Principios disciplinarios

Artículo 10. Principios informadores.

1. Serán principios generales aplicables al procedimiento disciplinario en materia deportiva los principios de legalidad, de irretroactividad, de tipicidad, de responsabilidad, de proporcionalidad, de prescripción y de concurrencia de sanciones; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 205/2018 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía

Asimismo, será de aplicación el principio pro-competición en el ámbito disciplinario deportivo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, el régimen jurídico aplicable en el procedimiento disciplinario en materia deportiva estará integrado por la Ley 5/2016, de 19 de julio, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el Decreto 205/2018  13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 11. Requisitos de las disposiciones disciplinarias.

Las disposiciones estatutarias o reglamentarias de los Clubes que participen en competiciones de la Federación Andaluza de Tenis deberán ajustarse en su contenido a lo establecido en el artículo 24 del Decreto 205/2018 13 de noviembre, por el que se regula la solución de los litigios deportivos en la Comunidad Autónoma de Andalucía, siendo siempre derecho supletorio lo establecido en dicho Decreto en materia procedimental.

CAPÍTULO IV

Modificación y extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 12. Causas extintivas.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución por propia voluntad del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

Artículo 13. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias que agravantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

1.º La existencia de intencionalidad.

2.º La reiteración en la realización de los hechos infractores.

3.º La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma o análoga naturaleza y que así haya sido declarada por resolución firme.

4.º La trascendencia social o deportiva de la infracción.

5.º El perjuicio económico ocasionado.

6.º El que haya habido previa advertencia de la Administración.

Artículo 14. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias atenuantes de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

1.º La subsanación, durante la tramitación del procedimiento, de las anomalías que originaron su incoación.

2.º El arrepentimiento espontáneo.

Artículo 15. Circunstancias mixtas.

Son circunstancias mixtas las siguientes:

1.º Circunstancias concurrentes.

2.º El lucro o beneficio obtenido de la infracción.

Artículo 16. Apreciación de circunstancias modificativas.

1. Para la determinación de la sanción a imponer, los órganos disciplinarios deportivos, al resolver, deberán procurar la debida proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción a aplicar, de conformidad con el artículo 134.3 de la Ley 5/2016, de 19 de julio. Para su concreción deberán aplicarse las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas relacionadas en los artículos anteriores, al objeto de determinar la responsabilidad infractora y su sanción correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los órganos disciplinarios deportivos, al valorar las circunstancias concurrentes deberán tener en cuenta específicamente la concurrencia en la persona infractora de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como, para las infracciones del juego o competición, el no haber sido sancionado a lo largo de su vida deportiva.

3. Atendiendo a las circunstancias de la infracción cuando los daños y perjuicios originados a terceras personas, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse en la resolución.

Artículo 17. Prescripción. Plazos y cómputo.

1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según sean muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el mismo día de la comisión de la infracción.

El plazo de prescripción se interrumpirá por la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado; en caso de que el procedimiento permaneciese paralizado durante un mes, por causa no imputable al presunto infractor, se reanudará el plazo de la prescripción.

2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate de las que correspondan a infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO V

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª De las infracciones

Artículo 18. Clasificación de las infracciones por su gravedad.

Las infracciones deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 19. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La agresión, intimidación o coacción grave a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) La utilización, uso o consumo de sustancias o grupos farmacológicos prohibidos o el empleo de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar las capacidades de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones; la resistencia o negativa, sin causa justa, a someterse a los controles de dopaje legalmente fijados; el incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, así como las conductas de promoción, incitación, contribución, administración, dispensa o suministro de tales sustancias o métodos o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

c) Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

d) La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.

e) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de los miembros de los órganos disciplinarios o electorales.

f) El incumplimiento de las obligaciones o la dejación de funciones graves de árbitros, monitores y directores de torneo.

g) Los abusos de autoridad y la usurpación de atribuciones.

h) Los comportamientos antideportivos que impidan la realización de un partido, una prueba o una competición o que obliguen a su suspensión.

i) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos, cuando revistan una especial gravedad.

j) Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

k) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

l) El incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

m) El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

n) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

ñ) El incumplimiento de los acuerdos de las asambleas generales de las federaciones, así como de los reglamentos electorales y otras disposiciones estatuarias o reglamentarias.

o) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

p) La no expedición injustificada de licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

Artículo 20. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Las conductas descritas en la letra a) del artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor, en atención al medio empleado o al resultado producido.

b) El incumplimiento de las obligaciones impuestas reglamentariamente en materia de localización habitual y disponibilidad de los deportistas para la realización de controles fuera de competición, salvo que se cometan de manera reiterada, en cuyo caso se considerarán infracciones muy graves.

c) Los insultos y ofensas graves a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

d) La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad y respeto deportivos de manera grave.

e) La manipulación o alteración de material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

f) El quebrantamiento de sanciones leves.

g) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

h) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

i) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

j) El uso de la denominación de competición oficial sin el preceptivo reconocimiento como tal cuando se deduzcan de tal comportamiento graves perjuicios económicos para terceros.

k) La falta de comunicación previa o de las condiciones que establece la presente ley a los organizadores de competiciones no oficiales.

l) El incumplimiento de la aprobación o las obligaciones establecidas en el código de buen gobierno.

m) La retirada o incomparecencia injustificada, que suponga la exclusión del torneo o competición.

Artículo 21. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) Las observaciones incorrectas leves dirigidas a jueces, árbitros, deportistas, técnicos, autoridades deportivas, público asistente y otros participantes en los eventos deportivos.

b) Las conductas contrarias a las normas deportivas contenidas en la Ley del Deporte de Andalucía y en los Estatutos de la Federación que no estén tipificadas como graves o muy graves en las mismas.

Sección 2.ª De las sanciones

Artículo 22. Sanciones por infracciones muy graves.

A las infracciones muy graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación a perpetuidad para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Inhabilitación de un año y un día a cinco años para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

c) Expulsión definitiva de la competición o, en su caso, descalificación.

d) Revocación de licencia deportiva inhabilitación para su obtención por un período de un día y un año a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos y una temporada o, en su caso, entre un mes y un día y un año.

f) Pérdida o descenso de categoría o división deportivas.

g) Pérdida de puntos entre un 9% y un 20% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

h) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre un año y un día y cinco años.

i) Multa desde 5.001 euros hasta 36.000 euros.

Artículo 23. Sanciones por infracciones graves.

A las infracciones graves se les podrán imponer una o algunas de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación de hasta un año para el desempeño de cargos y funciones en entidades deportivas.

b) Revocación de licencia deportiva o inhabilitación para su obtención hasta un año.

c) Clausura de las instalaciones deportivas entre uno y tres partidos o, en su caso, hasta un mes.

d) Pérdida de puntos entre un 2% y un 8% del total de los posibles a conseguir en la competición respectiva.

e) Pérdida de encuentro o competición.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo de hasta un año.

g) Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

h) Multa desde 501 euros hasta 5.000 euros.

Artículo 24. Sanciones por infracciones leves.

Por la comisión de las infracciones leves podrá acordarse la imposición de las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento.

b) Amonestación pública.

c) Multa de hasta 500 euros.

d) Suspensión del cargo o función deportivos por un período inferior a un mes.

Sección 3.ª De la imposición, ejecución y suspensión de sanciones

Artículo 25. Ejecución de las sanciones.

Las sanciones relativas a infracciones de las reglas de juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones que correspondan contra las mismas suspendan su ejecución.

Artículo 26. Reglas para la imposición de sanciones pecuniarias.

1. La sanción de multa únicamente se impondrá a las entidades deportivas y a las personas infractoras que perciban una retribución económica por la actividad deportiva realizada.

2. El impago de la multa podrá determinar la sustitución por una de las sanciones que caben imponerse por la comisión de una infracción de la misma gravedad que la que determina la imposición de la sanción económica, siempre que sea compatible.

Artículo 27. Régimen de suspensión de las sanciones.

Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán suspender razonadamente, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

Sección 4.ª De la rectificación o alteración de resultados

Artículo 28. Rectificación o alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que puedan corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de los encuentros o competiciones cuando estimen que el resultado deportivo podría haber sido otro de no haberse producido la infracción. En otro caso, atendiendo a las circunstancias y naturaleza de la infracción, podrá acordar la anulación del encuentro o competición en la que se produjo.

TÍTULO II

Del procedimiento disciplinario

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 29. Registro de sanciones.

1. Para mantener un adecuado sistema de control de las sanciones impuestas, se llevará un registro de sanciones, en el que se hará constar:

a) Número de expediente.

b) Datos de la entidad o persona sancionada.

c) La infracción cometida.

d) La sanción impuesta.

f) La fecha de iniciación del expediente y de su resolución.

g) El órgano disciplinario.

La apertura, mantenimiento y debida actualización de este registro, corresponderá al Secretario General de la Federación.

2. En los casos de suspensión de la responsabilidad disciplinaria se hará igualmente una anotación, a los efectos previstos en el presente Reglamento.

3. El registro se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 30. Condiciones de los procedimientos.

Todos los procedimientos deberán asegurar el normal desarrollo de la competición, en la medida de lo posible, y garantizar:

a) el derecho del presunto infractor a conocer los hechos, y su posible calificación y sanción;

b) el trámite de audiencia equitativa de los interesados;

c) el derecho a la proposición y práctica de prueba;

d) el derecho a recurso;

e) el derecho a conocer el órgano competente para la tramitación y resolución del procedimiento.

Artículo 31. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros de los órganos competentes para la resolución de los procedimientos disciplinarios les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor y, en su caso, de Secretario, previsto en el artículo anterior, recaiga sobre un miembro del órgano competente para resolver, deberán abstenerse de participar en las deliberaciones y resolución de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

2. La actuación de personas en las que concurran motivos de abstención, no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

3. Los órganos superiores disciplinarios podrán ordenar a las personas en quién se dé alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención en el expediente. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a falta grave.

4. La recusación podrá promoverse por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, mediante escrito en el que se expresará la causa o causas en que se funda, en el plazo de tres días hábiles a contar desde el siguiente al de conocer la causa de recusación, ante el mismo órgano que dictó el Acuerdo de incoación, quien deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el órgano que dictó el Acuerdo de incoación podrá acordar la sustitución inmediata del recusado si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso que proceda, contra el acto que ponga fin al procedimiento.

Artículo 32. Medios de prueba.

Se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros del encuentro o competición constituirán medio documental en el conjunto de la prueba, y gozarán de la presunción de veracidad. Igual naturaleza tendrán las ampliaciones a dichas actas, suscritas por los propios árbitros, bien de oficio o bien a solicitud de los órganos disciplinarios de la Federación.

b) Los hechos acaecidos podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, a cuyo fin podrán los interesados aportar o proponer que se practiquen pruebas para la correcta resolución del expediente.

Artículo 33. Interesados.

1. En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados:

a) Las personas o entidades sobre los que, en su caso, pudiera recaer la sanción.

b) Las que tengan derechos o intereses legítimos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

2. Podrán personarse en el procedimiento disciplinario deportivo, teniendo desde entonces y a los efectos de notificaciones y de proposición y práctica de pruebas la consideración de interesados.

Artículo 34. Concurrencia de otras responsabilidades.

1. Los órganos disciplinarios deportivos deberán comunicar a las autoridades competentes, de oficio o a instancia de parte, aquellas conductas de las que llegaren a tener conocimiento y que pudieran revestir caracteres de ilícito penal.

2. En tal caso y, asimismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano disciplinario competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación, según las circunstancias concurrentes, hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

3. En el caso de que se acordara la suspensión del procedimiento podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.

4. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a responsabilidad administrativa y deportiva, los órganos disciplinarios deportivos de la Federación comunicarán a la autoridad correspondiente, los antecedentes de que dispusieran con independencia de la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

5. Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a responsabilidad administrativa, darán traslado sin más de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad administrativa.

6. Si la comisión de una falta origina daño o perjuicio económico para el ofendido, el infractor responsable lo será también de indemnizarlo, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en las Bases de la competición y en el ordenamiento jurídico.

7. Las responsabilidades deportivas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

CAPÍTULO II

Del procedimiento simplificado

Artículo 35. El procedimiento simplificado.

1. El procedimiento simplificado, aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas de juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición.

2. Podrá iniciarse el procedimiento de oficio, a solicitud de parte interesada, a instancias de un organismo superior o por denuncia motivada.

Artículo 36. Escritos de alegaciones

1. Los árbitros harán constar en el acta todas las incidencias que se hayan producido durante el desarrollo de la competición y que consideren de interés para el conocimiento del órgano disciplinario competente. La parte implicada que no esté conforme con la redacción arbitral manifestará su disconformidad en el espacio destinado a ello.

2. Quien haya mostrado su disconformidad deberá presentar escrito de alegaciones, ante el órgano disciplinario en el plazo de dos días hábiles desde la finalización del encuentro o competición, en el que expondrá de forma concisa la versión de los hechos, además de aportar las pruebas que estime oportunas.

3. Si no se ha expresado la disconformidad en el acta, dispondrá de un plazo de dos días hábiles desde la finalización del encuentro o competición para presentar en la Federación el escrito de reclamación y alegaciones junto con las pruebas que se estimen procedentes.

4. Si no se presenta la documentación dentro de los plazos indicados, se considerará agotado el trámite de audiencia, y el órgano disciplinario de la Federación procederá a incoar expediente o, en su caso, al archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO III

Del procedimiento ordinario

Artículo 37. El procedimiento ordinario.

Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se seguirá el procedimiento ordinario que se desarrolla en este capítulo.

Artículo 38. Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará de oficio por providencia del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien por requerimiento del órgano competente de la Federación, o por denuncia motivada.

2. Antes de la incoación del procedimiento, el órgano competente para iniciarlo podrá abrir un periodo de actuaciones previas con el fin de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles que motiven su incoación, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir o, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará a la persona instructora del procedimiento con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a la persona o personas interesadas en el plazo de diez días desde el día siguiente al de su adopción. Asimismo, la incoación se comunicará a la persona denunciante, si la hubiere, en el mismo plazo anterior.

Artículo 39. Contenido del acto de iniciación

1. La iniciación de los procedimientos disciplinarios, atendiendo a lo contemplado en el artículo 64.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación jurídica y las sanciones que pudieran corresponder estableciendo, en su caso, la cuantía de la multa que corresponda, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

c) Identificación de la persona instructora y, en su caso, la persona que asuma la Secretaría del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación.

d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad con los efectos previstos en el artículo 85.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento disciplinario, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo.

f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

2. Excepcionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 64.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos que deberá ser notificado a las personas interesadas.

Artículo 40. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 41. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, una vez que la persona instructora decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días ni inferior a cinco, comunicando a las personas interesadas con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Las personas interesadas podrán proponer en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de su interés para la adecuada y correcta resolución del procedimiento.

Contra la denegación de la prueba propuesta por las personas interesadas, éstas podrán plantear una reclamación en el plazo de tres días a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla ante el órgano competente para resolver el procedimiento, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

3. Las actas reglamentarias firmadas por jueces o árbitros son un medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozan de presunción de veracidad salvo que se acredite lo contrario.

4. Se podrá admitir y acordar la práctica de pruebas que debidamente propuestas en una instancia disciplinaria anterior y siendo procedentes hayan sido indebidamente denegadas o no practicadas por causa no imputable a quién las propuso.

Artículo 42. Acumulación de expedientes.

1. Los órganos disciplinarios deportivos podrán, de oficio o a solicitud del interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución únicas.

2. La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento y no admitirá recurso alguno.

Artículo 43. Propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes contado a partir de la iniciación del procedimiento, la persona instructora propondrá el sobreseimiento o formulará la correspondiente propuesta previa de resolución comprendiendo en la misma lo siguiente:

a) Relación de los hechos imputados que se consideren probados.

b) La persona, personas o entidades responsables.

c) Las circunstancias concurrentes.

d) El resultado o valoración de las pruebas practicadas, en especial aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.

e) Las supuestas infracciones.

f) Las sanciones que pudieran ser de aplicación y que se proponen.

La persona instructora podrá por causa justificada solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

2. La propuesta previa de resolución será notificada a las personas interesadas para que en el plazo de diez días efectúen las alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que consideren convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de éstas, quien asuma la instrucción formulará la propuesta de resolución dando traslado de la misma a la persona interesada, quién dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta que serán valoradas por el órgano competente para resolver. En la propuesta de resolución que junto al expediente la persona instructora elevará al órgano competente para resolver, deberá pronunciarse sobre el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 44. Resolución. Contenido y plazos

1. La resolución del órgano competente, que pondrá fin al procedimiento disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

2. El procedimiento ordinario será resuelto y la decisión que se dicte notificada en el plazo de tres meses, y el simplificado, que se recoge en los artículos 35 y siguientes lo será en el plazo de un mes contados desde que se acuerde su inicio; transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

CAPÍTULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 45. Medidas provisionales o cautelares.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas provisionales el órgano que tenga la competencia para la incoación del procedimiento, el instructor, en su caso, o el que resulte competente para la resolución del procedimiento, según la fase en que se encuentre el mismo.

3. La adopción de medidas provisionales podrá producirse en cualquier momento del procedimiento, bien de oficio o por decisión razonada del Instructor.

4. Las medidas provisionales se sujetarán al principio de proporcionalidad, se dictarán mediante acuerdo motivado y no podrán causar perjuicios irreparables. Dichas medidas, en todo caso, serán eventuales y transitorias, hasta la definitiva resolución del expediente.

Artículo 46. Plazo, medio y lugar de las notificaciones.

1. Todo acuerdo o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo les será notificado en el más plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan siempre que la afiliación deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad del receptor y contenido del acto notificado.

4. La notificación se realizará siempre por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 47. Comunicación pública y efectos de las notificaciones.

1. Con independencia de la notificación personal, podrá acordarse la comunicación pública de las resoluciones sancionadoras, que se ajustará a lo dispuesto en la normativa aplicable a la protección de datos de carácter personal.

2. La comunicación pública realizada por la autoridad de la competición a los participantes sustituye a la notificación personal, surtiendo sus mismos efectos, en el caso de las sanciones por infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse necesariamente en el seno de una determinada competición organizada.

La eficacia de esta comunicación exigirá que las normas que regulen esa determinada competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación se llevará a efecto, así como los recursos que procedan.

Lugar: tablón de anuncios del torneo, si es por concentración, o en el de la Federación. Dicho tablón será el dispuesto y utilizado usualmente para ese fin, de acceso fácil y abierto, en la entrada o paso hacia el lugar de juego, bien señalizado. O mediante una circular general federativa o específica del torneo, dirigida al menos a los clubes, delegados o participantes, según el caso, de manera que asegure su amplia difusión.

3. Cumplirá los mismos fines la página web oficial de la Federación.

Artículo 48. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución con la indicación de si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa; expresión de las reclamaciones o recursos que procedan; órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlas.

Artículo 49. Plazos de los recursos y órganos ante los que interponerlos.

1. Las resoluciones disciplinarias dictadas en primera instancia por el Comité de Disciplina Deportiva y Competición y por cualquier procedimiento podrán ser recurridas, en el plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación, ante el Comité de Apelación, cuya decisión agota la vía federativa.

2. Las resoluciones dictadas por el Comité de Apelación, podrán ser recurridas en el plazo máximo de diez días hábiles a partir de la notificación ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía.

3. Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso será de quince días hábiles.

Artículo 50. Contenido de los recursos.

El escrito de recurso debe contener lo siguiente:

a) Nombre y apellidos, número de D.N.I. o pasaporte y domicilio del recurrente, y en el caso de entidades los datos de su Presidente, debiendo acreditar su condición de tal.

b) Los hechos que motiven el recurso y las pruebas en relación al mismo.

c) Los preceptos reglamentarios que el recurrente estime se han infringido, así como los razonamientos de Derecho en que se fundamente.

d) La petición concreta que se formula.

Artículo 51. Ampliación de plazos en la tramitación de expedientes.

1. Cuando el número de personas afectadas o la complejidad del caso pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o su superior jerárquico, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo.

2. Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 1, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o su superior jerárquico, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento.

Artículo 52. Cómputo de plazos de recursos o reclamaciones.

1. El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del día siguiente hábil al de la notificación de la resolución o acuerdo, si fueran expresos. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos.

2. A tal efecto, los recursos planteados en vía federativa, en todo caso, y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa, transcurrido un mes desde la fecha de su presentación en la Federación sin que se dicte y se proceda a la notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía que proceda.

Artículo 53. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse mayor perjuicio para el interesado, cuando éste sea el único recurrente.

2. Si el órgano competente para resolver estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento en que se produjo la irregularidad, con la indicación expresa de la fórmula para resolverla.

Artículo 54. Desistimiento de recurso.

1. Los interesados podrán desistir de su petición en cualquier momento del procedimiento. Si el recurso hubiese sido interpuesto por dos o más interesados, el desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieran formulado.

2. El desistimiento se hará por escrito, poniendo fin al procedimiento, salvo que en el plazo de diez días contados a partir de la correspondiente notificación, los posibles terceros interesados que se hubiesen personado en el procedimiento, instasen la continuación. Si la cuestión suscitada en el recurso entrañase interés general, o fuera conveniente que se sustanciará para su definición y esclarecimiento, el órgano disciplinario competente podrá limitar los derechos del desistimiento al interesado, y continuar el procedimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se autoriza a la Junta Directiva de la Federación Andaluza de Tenis a subsanar, suprimir o introducir aquellas modificaciones en el presente régimen disciplinario para las que fuere requerida por la Dirección General competente en materia de deporte en cuanto sean de estricta legalidad y obligado cumplimiento. Dichas modificaciones serán comunicadas a la Asamblea General de la Federación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier disposición reglamentaria referente al régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Tenis, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Reglamento.

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