Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 23/03/2023

3. Otras disposiciones

Consejería de Salud y Consumo

Orden de 17 de marzo de 2023, por la que se garantiza el funcionamiento del servicio público que prestan los trabajadores de la empresa Babcock Services Fleet Management, S.A.U., mediante el establecimiento de servicios mínimos.

Atención: El texto que se muestra a continuación ha sido extraído de los mismos ficheros que se han utilizado para obtener el fichero PDF correspondiente del BOJA oficial y auténtico, habiéndose suprimido todas las imágenes, ciertas tablas y algunos textos de la versión oficial al existir dificultades de edición. Para consultar la versión oficial y auténtica de esta disposición puede descargarse el fichero PDF firmado de la disposición desde la sede electrónica del BOJA o utilizar el servicio de Verificación de autenticidad con CVE 00280376.

Por el comité de empresa Babcock Mission Citical Services Fleet Management, S.A.U., ha sido convocada huelga general que afectará a todos los trabajadores de la empresa dentro del ámbito geográfico y jurídico nacional y que afectará a los centros de trabajo de Alicante, Albacete, Salamanca y las bases periféricas repartidas en territorio nacional, con una duración de dos meses con la siguiente distribución: día 20 de marzo en horario de 00:00 horas a 23:59 horas, días 21, 22 y 23 de marzo en horario de 7:30 horas a 9:30 horas, días 24 y 31 de marzo, 7, 14, 21, 28 de abril y 5, 12 y 19 de mayo de 7:30 horas a 9:30 horas y de 15:00 horas a 23:59 horas, días 25, 26 de marzo, 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de abril, 6, 7, 13, 14, 20, 21 de mayo de 00:00 horas a 23:59.

Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresa encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.

El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y 27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo, y ratificada en la de 29 de abril de 1993.

De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquellos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables».

Es claro que la citada convocatoria puede afectar, en su caso a trabajadores que realizan sus funciones en los servicios sanitarios públicos y privados, incluyendo al personal dedicado al mantenimiento y reparación de aeronaves y en concreto al servicio de helicópteros que prestan transporte sanitario aéreo para la Consejería de Salud, y que los mismos prestan un servicio esencial para la comunidad, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar el referido servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente orden se determina, por cuanto que la falta de protección del referido servicio prestado por dicho personal colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española. Esta circunstancia, además, puede afectar a distintos ámbitos de los servicios prestados en el sector sanitario público y privado, tanto en actividad asistencial ordinaria como en la relativa a urgencias y emergencias sanitarias.

Durante la Huelga convocada, que podrá afectar a la totalidad de trabajadores que prestan servicios bajo el contrato de prestación de servicios con el Servicio Andaluz de Salud, Centro de Emergencias Sanitarias 061, relativo a la prestación del Servicio de helicópteros para el transporte sanitario aéreo (Núm. de expediente 20002030), se debe garantizar que no se produzca limitación de los efectivos en estos servicios de transporte aéreo ya que puede poner en riesgo real la vida o producir secuelas graves a los pacientes.

La limitación de los efectivos en estos servicios, por tanto, implicaría no solo molestias o contratiempos al ciudadano, sino que puede poner en riesgo real la vida o producir secuelas graves a los pacientes.

Debe considerarse, además, que las principales patologías atendidas por los servicios aéreos de emergencias, son «tiempo dependientes», en el sentido que la demora en el inicio de la atención sanitaria compromete de forma decisiva la supervivencia del paciente o sus secuelas futuras.

En este sentido, la limitación de los efectivos debe realizarse a un nivel mínimo, cuidando de no dejar sin contenido el derecho al ejercicio de la huelga de los trabajadores.

Por ello, referente a los Servicios de emergencias sanitarias 061, Servicios de Coordinación de urgencias y emergencias, traslados de pacientes críticos, equipos aéreos y servicios de soporte a estas actividades, personal de enfermería de Salud Responde, a tenor de lo anterior, se considera el 100% de aquellos servicios que habitualmente se prestan en un día festivo.

En cuanto a los Servicios de soporte a estas actividades debe entenderse de aplicación, igualmente, de los servicios propios de un día festivo.

Por ello, referente a los Servicios de emergencias sanitarias 061, equipos aéreos, se propone el 100% de aquellos servicios que habitualmente se prestan en un día festivo.

Referente a los Servicios complementarios y necesarios para su normal funcionamiento, como es el caso de los servicios de mantenimiento de los equipos aéreos, no han de ser perturbados ni paralizados, por lo que para estas actividades también debe entenderse de aplicación el 100% de los servicios propios de un día festivo.

La interrupción de estos servicios puede poner en peligro el derecho a la Salud de los usuarios del Servicio.

Debemos destacar a este respecto las numerosas sentencias judiciales que han venido declarando la suficiente motivación y la proporcionalidad de los servicios mínimos propuestos.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, número 1455/2017, de 29 de junio de 2017 que, sobre una determinación de mínimos idéntica a la que se propone en el presente escrito, tal y como se publicó en la Orden de 10 de marzo de 2017, publicada en BOJA número 54, de 21 de marzo de 2017, señala lo siguiente:

«Pues bien, trasladando lo que antecede al concreto supuesto que nos ocupa se advierte en la orden recurrida una suficiente motivación de lo que acuerda, así como que en ningún caso se ordena el establecimiento de medidas que tiendan a garantizar al 100% la prestación normal del servicio, finalidad esta que sería la única susceptible de reproche sin necesidad de mayor explicación.

En otro caso, y cuando de servicios esenciales se trata, resulta que esas mínimas exigencias ciudadanas han de quedar cubiertas en términos razonables, y, no constando que la limitación del derecho de huelga con los porcentajes fijados exceda de lo necesario a tal fin, ni, tampoco, que no se produzca efecto de perturbación de los intereses de la Comunidad, está claro que no queda anulado el efecto de presión sobre el prestador del servicio que implica la huelga como herramienta al servicio de los intereses conflictivos de los trabajadores, debiéndose consecuentemente concluir en el sentido de que no queda vulnerado el precitado precepto constitucional.»

En los mismos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 1726/2017, de 7 de septiembre, y la número 1727/2017, de 7 de septiembre, para una determinación de servicios mínimos idéntica a los que se proponen.

Convocadas las partes afectadas por el presente conflicto a fin de hallar solución al mismo y, en su caso, consensuar los servicios mínimos necesarios, de acuerdo con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2.15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 63.1.5.º del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de noviembre de 2002, y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,

DISPONGO

Artículo 1. La situación de huelga que podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa Babcock Services Fleet Management, S.A.U., dentro del ámbito geográfico y jurídico nacional y que afectara a los centros de trabajo de Alicante, Albacete, Salamanca y las bases periféricas repartidas en territorio nacional, con una duración de dos meses con la siguiente distribución: día 20 de marzo en horario de 00:00 horas a 23:59 horas, días 21, 22 y 23 de marzo en horario de 7:30 horas a 9:30 horas, días 24 y 31 de marzo, 7, 14, 21, 28 de abril y 5, 12 y 19 de mayo de 7:30 horas a 9:30 horas y de 15:00 horas a 23:59 horas, días 25, 26 de marzo, 1, 2, 8, 9, 15, 16, 22, 23, 29, 30 de abril, 6, 7, 13, 14, 20, 21 de mayo de 00:00 horas a 23:59, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos estrictamente necesarios para el funcionamiento de estos servicios, según se recoge en Anexo I.

Artículo 2. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

Artículo 3. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 4. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga la reanudación normal de la actividad.

Artículo 5. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 17 de marzo de 2023

CATALINA MONTSERRAT GARCÍA CARRASCO
Consejera de Salud y Consumo

ANEXO I

- Para los servicios de transporte aéreo, por ser considerado esenciales, deben permanecer disponibles el 100% de servicios según el horario de funcionamiento de cada base durante todos los días y periodos en que los convocantes han anunciado los paros, y con presencia física y tiempos de respuesta habituales, para asegurar que las aeronaves permanecen operativas en todo momento y atender, en su caso, cualquier emergencia, requerimiento y/o activación sanitaria que se presente.

Los servicios propios de un día festivo.

- Para los servicios de soporte a las aeronaves y su mantenimiento, puesta a punto y reparación, deben permanecer disponibles el 100% de servicios según el horario de funcionamiento de cada base durante todos los días y periodos en que los convocantes han anunciado los paros, y con presencia física y tiempos de respuesta habituales con objeto de poder dar respuestas con garantías, a las emergencias que puedan surgir en el ámbito de prestación del contrato de servicios con este Centro de Emergencias Sanitarias 061.

Los servicios propios de un día festivo.

Descargar PDF