Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 01/08/2024

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública

Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación, por la que se aprueba la modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía y se dispone su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

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Vista la solicitud presentada ante la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, resultan los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 20 de febrero de 2024, doña Ainhoa Timón Mondéjar, en su calidad de Decana del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales Ocupacionales de Andalucía, remite la modificación de los estatutos de la referida corporación a fin de que se proceda a la aprobación definitiva de los mismos por la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública. A la solicitud de acompañaba el certificado de la Secretaria de esa corporación profesional, acreditativo de la aprobación de la modificación estatutaria por la Asamblea General Extraordinaria de 15 de abril de 2023. Posteriormente se envió informe del Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El artículo 79.3.b) del Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española, la competencia exclusiva sobre los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Española y con la legislación básica del Estado, que en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Segundo. Los Colegios Profesionales se rigen en Andalucía por la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía y el Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre. En todo lo no previsto en la normativa citada, es de aplicación, en lo que proceda, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

Tercero. El procedimiento para la aprobación definitiva y calificación de legalidad de los estatutos de un colegio oficial y sus modificaciones viene recogido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía. Conforme a estos preceptos, aprobados los estatutos por el colegio profesional y previo informe del consejo andaluz de colegios de la profesión respectiva, si estuviere creado, se remitirán a la Consejería con competencia en materia de régimen jurídico de colegios profesionales, para su aprobación definitiva mediante orden de su titular, previa calificación de legalidad.

Cuarto. El Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, atribuye a esta Consejería el ejercicio de las competencias a relativas a colegios profesionales, fundaciones y asociaciones. En concreto, y de acuerdo con el artículo 11, corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la competencia sobre el régimen jurídico y registro de los colegios profesionales.

Asimismo, y conforme al artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería, en materia de colegios profesionales, se delega en la persona titular de la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la aprobación definitiva, previa calificación de legalidad, y posterior inscripción de los estatutos de los colegios profesionales o sus modificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y en el artículo 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre.

Quinto. Los estatutos de los colegios profesionales y sus modificaciones son actos sujetos a inscripción registral, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 44.b) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de Colegios Profesionales de Andalucía, así como por el artículo 26.1.b) de su reglamento. Corresponde a la Dirección General de Justicia Juvenil y Cooperación la resolución de las inscripciones en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía.

Sexto. El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales, sección primera, con el número 186. Los Estatutos del Colegio actualmente vigentes fueron aprobados por Orden de 21 de diciembre de 2021, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm. 9, de 14 de enero de 2022).

La modificación estatutaria aprobada por esta corporación, y sobre la que se solicita la aprobación definitiva de esta Consejería, se refiere básicamente a cuestiones internas y organizativas, como la modificación del domicilio, a la regulación de las sesiones telemáticas de la Asamblea General, la Comisión de Recursos, la duración del mandato de los miembros del órgano de gobierno y el procedimiento para cubrir las vacantes en la Junta de Gobierno.

Indicar que la misma ha sido aprobada por el órgano competente del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía y ha sido informada favorablemente por el Consejo General de Colegios de Terapeutas Ocupacionales, conforme al artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y al artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

Séptimo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y en el artículo 18.6 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobados definitivamente los estatutos o sus modificaciones, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y se inscribirán en el Registro de Colegios Profesionales de Andalucía.

En virtud de lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22 y 24 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, y 18 del Reglamento de Colegios Profesionales de Andalucía, aprobado por Decreto 216/2006, de 12 de diciembre, y con las atribuciones conferidas por el Decreto 164/2022, de 9 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, y en el artículo 12.2 de la Orden de 6 de octubre de 2023, de la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública, por la que se delegan competencias en los órganos directivos centrales y periféricos y en la entidad instrumental adscrita a la Consejería,

RESUELVO

Primero. Aprobación de la modificación de los Estatutos.

Se aprueba la siguiente modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía:

1. Se añade un apartado 3 al artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

«3. La modificación del domicilio colegial se realizará conforme a las siguientes directrices:

a) Corresponderá a la Asamblea de General la potestad para modificar la localidad y la provincia del domicilio.

b) Corresponderá a la Junta de Gobierno la concreción, en cada momento, de la dirección concreta dentro de la localidad fijada por la Asamblea haya decidido conforme al punto anterior.»

2. Se añade un apartado 4 al artículo 17, que queda con la siguiente redacción:

«4. Asambleas presenciales y telemáticas. La Asamblea General se podrá convocar, constituir, celebrar sus sesiones, y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia, correspondiendo la elección del sistema a los convocantes conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Su celebración exclusivamente telemática estará supeditada en todo caso a que la identidad y legitimación de los colegiados y colegiadas y de sus representantes se halle debidamente garantizada y a que todos los asistentes puedan participar efectivamente mediante medios de comunicación a distancia apropiados. A tal fin, la Junta de Gobierno deberá implementar las medidas necesarias con arreglo al estado de la técnica y a las circunstancias del Colegio, especialmente el número de sus colegiados y colegiadas.

La Asamblea exclusivamente telemática se considerará celebrada en el domicilio colegial.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda con la siguiente redacción:

«1. La convocatoria de la Asamblea General ordinaria se verificará por acuerdo de la Junta de Gobierno, indicando lugar, fecha y hora de la reunión, tanto en primera como segunda convocatoria y el orden del día de los asuntos, con una antelación mínima de treinta días naturales, mediante aviso público en el tablón de anuncios de la sede física y de la página web del Colegio y mediante convocatoria personal por cualquier medio fehaciente.

En caso de Asambleas a distancia, la convocatoria informará de los trámites y procedimientos que habrán de seguirse para el registro y formación de la lista de asistentes, para el ejercicio por estos de sus derechos y para el adecuado reflejo en el acta del desarrollo de la Asamblea. La asistencia no podrá supeditarse en ningún caso a la realización del registro con una antelación superior a una hora antes del comienzo previsto de la Asamblea.»

4. Se modifica el artículo 21, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 21. Desarrollo de la Asamblea General.

1. La Asamblea General será presidida por el Decanato, quien dirigirá la misma y que tendrá la facultad de abrir y levantar la sesión, conceder el uso de la palabra, moderar y ordenar el turno de las intervenciones y, en general, velar por el correcto desarrollo de las deliberaciones.

2. La celebración exclusivamente telemática garantizará, en todo caso, que los colegiados y colegiadas y sus representantes puedan participar efectivamente mediante medios de comunicación a distancia apropiados, como audio o video, complementados con la posibilidad de mensajes escritos durante el transcurso de la Asamblea, tanto para ejercitar en tiempo real los derechos de palabra, información, propuesta y voto que les correspondan, como para seguir las intervenciones de los demás asistentes por los medios indicados.

3. En la discusión de los asuntos se establecerán turnos a favor y en contra que se consumirán alternativamente, sin que puedan dedicarse más de cinco minutos a cada intervención.

Las personas colegiadas que deseen consumir turno lo comunicarán a la presidencia antes del debate de cada asunto. Finalizadas las intervenciones se procederá a la votación.

Podrá concederse el uso de la palabra, por una sola vez, por alusiones y aclaraciones luego de consumidos los turnos y antes de la votación.»

5. Se modifica el artículo 31, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 31. Duración del mandato y reelección.

1. Todos los nombramientos de cargos electos de la Junta de Gobierno tendrán una duración inicial de tres (3) años.

2. La renovación de los cargos se efectuará cada tres (3) años.

3. No obstante lo anterior, cualquier colegiado y colegiada que haya resultado elegido para el desempeño de un determinado cargo en la Junta de Gobierno, podrá optar a una reelección como máximo en el cargo concreto que obtuvo, salvo que, transcurridos seis (6) años consecutivos de su primera elección, no haya candidatos electos para dicho cargo y no manifieste su voluntad contraria a continuar en dicho desempeño.»

6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 40, que quedan con la siguiente redacción:

«2. En caso de vacante por cualquiera de las causas establecidas en el apartado anterior:

a) Si la vacante afecta a la persona titular del Decanato, se procederá a la convocatoria de elecciones para la cobertura de dicho cargo.

b) Si la vacante afecta a cualquier otro cargo de la Junta de Gobierno, se procederá de la siguiente manera:

1.º Si como consecuencia de las vacantes producidas, la Junta de Gobierno no quedara reducida en la mitad más uno de sus componentes, será de aplicación el régimen de sustituciones previsto en los artículos anteriores, de modo que serán los restantes miembros de la Junta quienes asumirán la responsabilidad correspondiente a los cargos vacantes hasta que tenga lugar el siguiente proceso electoral, momento en el que saldrán a elección los cargos vacantes en todo caso.

2.º Si como consecuencia de las vacantes producidas, la Junta de Gobierno quedara reducida en la mitad más uno de sus componentes, se procederá a la convocatoria de elecciones para la cobertura de los cargos afectados, pudiendo retratarse la misma hasta el siguiente proceso electoral reglado por los presentes Estatutos cuando restase un periodo inferior a seis meses para su convocatoria en el momento en que tenga lugar la última vacante determinante de este supuesto; debiendo ser un proceso electoral autónomo cuando el citado plazo fuera superior a los citados seis meses. No obstante, en cualquier caso, los puestos podrán cubrirse, provisionalmente y hasta la celebración del procedimiento electoral correspondiente, mediante designación por la propia Junta de Gobierno entre aquellos colegiados y colegiadas que cumplan con los requisitos de elegibilidad.

3. En todos los anteriores supuestos en que se hayan de convocar y celebrar elecciones:

a) La convocatoria tendrá lugar en el plazo de treinta días naturales desde que tenga lugar la vacante determinante de dicha convocatoria.

b) La duración del cargo iniciará su cómputo en el momento de la toma de posesión y concluirá en el momento en que, conforme al artículo 31 de los Estatutos proceda su renovación.»

7. Se modifica el artículo 54, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 54. Comisión de Recursos.

1. La Comisión de Recursos es el órgano colegial al que corresponde conocer, instruir y resolver los expedientes relativos a los recursos que se planteen, en el ámbito colegial, contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General, la Junta de Gobierno o cualesquiera otros actos emanados del Colegio y sujetos al derecho administrativo.

Su funcionamiento se ajustará a lo dispuesto en los presentes Estatutos y sus correspondientes reglamentos de régimen interno y actuará con total independencia de los restantes órganos del Colegio.

2. En concreto, la Comisión de Recursos estará constituida por tres personas, una de las cuales ostentará la Presidencia, otra la Secretaría y la tercera la Vocalía.

Los miembros de la Comisión de Recursos serán elegidas conforme al mismo procedimiento establecido para la elección de los miembros de la Junta de Gobierno.

No podrán formar parte de la Comisión de Recursos:

a) Las personas colegiadas que no estén al corriente en el cumplimiento de todas sus obligaciones colegiales.

b) Las personas colegiadas que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación o suspensión para cargos públicos.

c) Las personas colegiadas a quienes se haya impuesto sanción disciplinaria, ya sea en este Colegio o en cualquier otro donde estuvieren o hubieren estado dados de alta mientras no estén rehabilitados.

d) Las personas colegiadas que sean miembros de la Junta de Gobierno de este Colegio o de la de cualquier otro Colegio Profesional.

3. Las personas colegiadas que deseen presentarse a la elección para los cargos de la Comisión de Recursos del Colegio deberán presentar, individualmente, candidatura a alguno de los cargos de dicha Comisión, proclamándose con ello el sistema de listas abiertas.

Para ser candidato a miembro de la Comisión de Recursos será requisito necesario tener una antigüedad de colegiación mínima de un año.

Como especialidad respecto del régimen de elección de los miembros de la Junta de Gobierno, en caso de vacantes a todos o parte de los cargos de la Comisión de Recursos, se actuará de la siguiente forma:

a) Si no hubiera concurrido ninguna candidatura válida, el procedimiento electoral quedará desierto y se deberá convocar nuevamente en el plazo máximo de los 3 meses siguientes.

b) Si hubieran concurrido candidaturas válidas insuficientes, se suspenderá el procedimiento electoral respecto de la candidatura o candidaturas válidamente presentadas y admitidas en el exacto momento del día anterior a aquel que, según el calendario electoral, debiera publicarse el listado de candidaturas admitidas, debiendo efectuarse nueva convocatoria en el plazo máximo de 15 días para el cargo o cargos desiertos.

c) Declarado nuevamente desierto, total o parcialmente, el proceso electoral, la Junta de Gobierno escogerá, entre las personas colegiadas que, cuanto menos, lleven un año de colegiación en dicho momento:

1.º A la persona con mayor antigüedad de colegiación para ostentar la Presidencia.

2.º A la persona de menor antigüedad de colegiación para desempeñar la Secretaría.

3.º A la persona de antigüedad media para desempeñar la Vocalía.

4. La convocatoria de las reuniones de la Comisión de Recursos se hará por la persona titular de la Secretaría, previo mandato de su Presidente, con tres días de antelación, por lo menos, debiéndose formular por escrito e irá acompañada del orden del día correspondiente.

Para la válida constitución de la Comisión de Recursos se requerirá la presencia de, al menos, dos de sus miembros, entre los que necesariamente deberán estar quien ostente el cargo de la Presidencia o la Secretaría, o, en su caso, quien les sustituya.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los asistentes. La persona que sea titular de la Presidencia tendrá voto de calidad.

5. Cuando, por cualquier motivo o circunstancia meramente temporal y diferente a las causas fijadas en el artículo 40 de los Estatutos, se produjeran vacantes en el seno de la Comisión de Recursos se aplicarán las siguientes disposiciones:

a) Si la vacante sólo afecta a un cargo y fuera precisa la intervención de la Comisión de Recursos para la resolución de recursos interpuestos:

1.º En caso de que la vacante afecte a la Vocalía, serán los restantes miembros continuarán en el ejercicio de sus funciones, no siendo precisa la cobertura de la vacante.

2.º En caso de que la vacante afecte a la Secretaría, será la Vocalía la que asuma sus funciones.

3.º En caso de que la vacante afecte a la Presidencia, la Secretaría asumirá la Presencia y la Vocalía la Secretaría.

b) Si las vacantes afectan a más de uno de los cargos y fuera precisa la intervención de la Comisión de Recursos para la resolución de recursos interpuestos, ésta tratará de diferir la resolución y notificación del recurso en la medida de lo posible dentro del plazo de tres meses fijado al efecto a fin de que desaparezcan las causas que motivaron las vacantes.

En caso de que, transcurrido dicho plazo las vacantes aun afecten a más de uno de los cargos, dichas vacantes se considerarán definitivas y se aplicarán las disposiciones del apartado 3, letra b) de este artículo para su integración en el plazo máximo de 7 días hábiles desde el transcurso de dicho plazo.

Cuando las vacantes tengan lugar por alguna de las causas establecidas en el artículo 40, las disposiciones aplicables serán las siguientes:

a) Si la vacante sólo a afecta a un cargo se aplicarán las disposiciones del apartado 3, letra b), de este artículo para su integración.

b) Si la vacante afecta a más de un cargo, se convocarán elecciones conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

6. Los actos emanados de la Comisión de Recursos son inmediatamente ejecutivos, ponen fin a la vía administrativa y podrán ser impugnados directamente ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo.»

Segundo. Inscripción registral.

Inscribir la modificación de los Estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales de Andalucía en la Sección Primera del Registro de Colegios Profesionales de Andalucía y de Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.

Tercero. Publicación y notificación.

La presente resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su notificación a las personas y entidades interesadas.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante este órgano, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, o interponer, directamente, el recurso contencioso-administrativo ante los correspondientes órganos de este orden jurisdiccional, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Sevilla, 23 de julio de 2024.- El Consejero de Justicia, Administración Local y Función Pública, P.D. (Orden de 6.10.2023, BOJA núm. 197, de 13.10.2023), el Director General de Justicia Juvenil y Cooperación, Esteban Rondón Mata.

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